T-524-97
Sentencia No
Sentencia No. T-524/97
CUMPLIMIENTO
FALLO DE TUTELA-Corresponde
al juez de primera instancia/TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia
de tutela por vía de hecho
La competencia para decidir sobre el
cumplimiento de una sentencia de tutela, corresponde al juez que conoció del
proceso en primera instancia y, en contra de la providencia por medio de la
cual se resuelve sobre el asunto, sólo procede una nueva tutela si ese
funcionario incurrió en una vía de hecho al tramitar el incidente
correspondiente.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Orden de
restablecerlo no obliga a resolver petición en determinado sentido
La orden del juez de tutela orientada a
restablecer el debido proceso en una actuación administrativa, no obliga a la
administración a resolver la petición del particular que la originó en
determinado sentido, ni muda la naturaleza del acto que pone fin a la misma.
INCUMPLIMIENTO
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Trámite licencia de desarrollo integral
PRINCIPIO DE
REVOCABILIDAD DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS-Revocación de licencia presunta
DEBIDO PROCESO-Revocación directa de licencia presunta
Referencia.:
Expediente No. T-135815
Acción de tutela
contra el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santafé de
Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta
violación de los derechos al debido proceso, a la efectividad de los derechos
reconocidos en sentencia ejecutoriada, a que la buena fe presida las relaciones
entre las autoridades y los particulares, y a la supremacía de las normas
constitucionales.
Temas:
La competencia para
decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela corresponde al juez
que conoció del proceso en primera instancia y, en contra de la providencia por
medio de la cual resuelve sobre el asunto, sólo procede una nueva tutela si ese
funcionario incurrió en una vía de hecho al tramitar el incidente
correspondiente.
La orden del juez de
tutela orientada a restablecer el debido proceso en una actuación
administrativa, no obliga a la administración a resolver la petición del
particular que la originó en determinado sentido, ni muda la naturaleza del
acto que pone fin a la misma haciéndolo inimpugnable.
Actor: Sidetur Ltda.
Magistrado Ponente:
Carlos Gaviria Díaz
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de
octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad
de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar la sentencia de instancia
proferida por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el proceso
radicado bajo el número T-135815.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El 8 de febrero de 1994, la Corte
Constitucional tuteló los derechos de petición y, al debido proceso, a la firma
Sidetur Ltda., mediante la Sentencia T-43/94 de esta Sala de Revisión, puesto
que fueron violados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
El 6 de mayo de 1994, Sidetur Ltda.
Protocolizó el silencio administrativo positivo del Departamento Administrativo
de Planeación Distrital mediante escritura pública, y envió a esa entidad una
copia de lo que, en consecuencia, era la licencia de construcción solicitada
por esa firma y tramitada por años.
El 25 de agosto, Planeación Distrital
ordenó iniciar el trámite oficioso de la revocatoria directa del acto ficto
invocado por Sidetur Ltda.
El 7 de septiembre, la Empresa de Acueducto
de Bogotá fijó las especificaciones técnicas para la prestación del servicio al
predio de la firma actora.
El 9 de septiembre, Planeación Distrital
notificó la apertura de la actuación administrativa tendente a revocar la
licencia ficta.
El 7 de marzo de 1995, la Secretaría de
Obras Públicas de Bogotá recibió real y materialmente las zonas de cesión del
predio de Sidetur Ltda. (6.014,90 mts2).
El 10 de marzo, la Secretaría de Obras
Públicas de Bogotá aprobó el presupuesto de las obras de urbanismo y
saneamiento.
El 10 de abril, la Empresa de Teléfonos de
Bogotá aprobó el presupuesto de redes y canalizaciones.
El 25 de abril, la Empresa de Energía de
Bogotá adoptó el presupuesto de obras y materiales para la respectiva conexión.
El 28 de abril, la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá aprobó el proyecto de acueducto y alcantarillado para
el predio de la firma actora.
El 5 de mayo, Sidetur Ltda. radicó el
proyecto urbanístico y arquitectónico ante el Departamento Administrativo de
Planeación Distrital.
El 10 de mayo, el representante legal de la
firma actora fue notificado de la revocatoria directa de la licencia ficta.
El 22 de junio, el apoderado de la firma
demandante presentó a la administración distrital una solicitud de conciliación
extrajudicial por los perjuicios ocasionados por Planeación Distrital con la
revocatoria directa de la licencia.
El 26 de julio, Planeación Distrital negó
la certificación de concordancia del proyecto radicado ante ella por Sidetur
Ltda., puesto que: "al no existir licencia, resulta imposible certificar
que el proyecto presentado cumple con las normas de licencia alguna".
El 14 de septiembre, ante la Procuraduría
Segunda Judicial Administrativa, Sidetur Ltda. aceptó la fórmula de arreglo
presentada por la Alcaldía Mayor, y se firmó la correspondiente acta de conciliación.
El 9 de mayo de 1996, la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca improbó la conciliación,
considerando que la fórmula que contenía no era "pura y simple",
puesto que dependía de la expedición futura de un acuerdo por el Concejo
Distrital.
El 12 de junio, el representante de la
firma actora solicitó a Planeación Distrital la revocatoria del acto por medio
del cual se revocó la licencia ficta.
El 3 de septiembre, fracasó una nueva
audiencia de conciliación entre Sidetur Ltda. y la Alcaldía Mayor.
El 29 de octubre, el apoderado de la firma
demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hiciera
cumplir la Sentencia T-43/94 (ver el primer hecho enunciado).
El 12 de diciembre, el Tribunal
Administrativo decidió el incidente por incumplimiento, juzgando que: "no
hay lugar en vía del examen del cumplimiento del fallo de tutela, al análisis
de la juridicidad del acto de revocatoria en cuestión, el cual sólo procede en
sede jurisdiccional de carácter contencioso administrativo"
2. Demanda.
El apoderado de la firma Sidetur Ltda.
presentó demanda de tutela contra el Departamento Administrativo de Planeación
Distrital y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues, en su criterio,
tales entidades habían violado sus derechos al debido proceso, a la efectividad
de los derechos reconocidos en sentencia ejecutoriada, a que la buena fe
presida las relaciones entre las autoridades y los particulares, y a la
supremacía de las normas constitucionales.
3. Fallo de instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de este
Distrito Judicial decidió, el 29 de mayo de 1997, no tutelar los derechos
reclamados por Sidetur Ltda.. Consideró esa Corporación que:
"Es así como el 5 de mayo de 1994 se
radican en Planeación los documentos aportados por la Sociedad que se habían
extraviado, pero como quiera al día siguiente se invocó por la misma el
silencio administrativo positivo respecto a la petición de licencia de
desarrollo integral y se protocoliza en la Notaría 41 mediante la escritura
1504, es lógico deducir que no tenía sentido continuar el trámite ordenado por
la Corte Constitucional,
pues el procedimiento adoptado por Sidetur suplía aquél. Es por ello que se
inicia por parte de Planeación el trámite oficioso para la revocatoria directa
del silencio administrativo positivo, que culmina con la Resolución 0631 del 28
de abril de 1995 cuya fundamentación contiene básicamente las razones por las
cuales considera la entidad que SIDETUR no tiene derecho a la licencia
peticionada.
"En tal estado de cosas, si la Sala
del Tribunal Administrativo que conoció en primera instancia, hizo una clara
mención a las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo de tutela y
dentro de su autonomía e independencia para tomar decisiones como la que es
materia de análisis consideró que no hubo desacato a la orden impartida, en
manera alguna existe arbitrariedad en la determinación que cuestiona el
apoderado que representa los intereses de Sidetur Ltda. y por lo mismo resulta
improcedente el mecanismo utilizado, pues es criterio jurisprudencial que en
tratándose del estudio y aplicación que pueda darse a una norma, doctrina o
jurisprudencia o la valoración probatoria, está fuera del alcance de este
mecanismo breve y sumario, pues su aceptación implicaría soslayar competencia
en procura de modificar criterios de interpretación, fin para el que no ha sido
concebida, y contraría la intención constitucional que le asignó a la tutela la
condición de remedio judicial de carácter excepcional y subsidiario" (folios
191-192).
Este fallo no fue impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia, según los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; y la Sala Cuarta de Revisión debe proferir la sentencia
correspondiente, de acuerdo con el reglamento interno y el auto adoptado por la
Sala de Selección Número Siete del 8 de julio de 1997.
2. La tutela contra la providencia del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La empresa demandante alega que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca violó sus derechos al negarse a decidir en el
incidente por desacato, sobre la validez del acto de revocatoria directa de la
licencia ficta, emitido por el Departamento Administrativo de Planeación
Distrital.
El Tribunal consideró la revocatoria como
una actuación administrativa diferente a la de tramitar la solicitud de
licencia, jurídicamente autónoma y contingente respecto de ésta; por tanto, su
impugnación debió adelantarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa
por medio de uno de los procesos ordinarios, cuya procedencia desplaza la de la
acción de tutela, y tampoco puede ser reemplazado por el incidente de desacato.
La competencia para decidir sobre el
cumplimiento de una sentencia de tutela, corresponde al juez que conoció del
proceso en primera instancia y, en contra de la providencia por medio de la
cual se resuelve sobre el asunto, sólo procede una nueva tutela si ese
funcionario incurrió en una vía de hecho al tramitar el incidente
correspondiente. En consecuencia, pasa esta Sala a considerar la actuación del
Tribunal.
Consta que el Tribunal Administrativo
recibió la queja de Sidetur Ltda. sobre el presunto incumplimiento de la
Sentencia T-43/94 por parte del Departamento de Planeación Distrital, que le
imprimió a la misma el trámite incidental correspondiente, que ordenó a la
dependencia distrital acusada informar sobre la manera en que acató las órdenes
de la Corte Constitucional contenidas en dicho fallo, que valoró esa prueba, y
que decidió sobre el fondo de la cuestión.
Añade a lo anterior el juez de instancia,
que la decisión de no examinar la validez de la revocatoria directa en el
incidente por desacato, es coherente con la parte motiva de la providencia que
la contiene, y no obedece al mero capricho del funcionario que la adoptó,
puesto que éste verificó que Planeación Distrital, una vez fue notificada de la
sentencia de revisión, procedió a reconstruir el expediente de la actuación
administrativa que se le ordenó continuar -se hallaba extraviado cuando se
tramitó la primera tutela en 1994-, y cuando se preparaba a decidir si otorgaba
la licencia de desarrollo integral, fue sorprendida por Sidetur Ltda. con la
protocolización de un silencio administrativo que, según aduce la entidad
demandada, aún no se había producido.
Así, a juicio del juez de instancia, la
actuación administrativa que la Corte Constitucional ordenó continuar, terminó
con la protocolización del silencio administrativo por parte de Sidetur Ltda.,
y las normas procesales que se aplicaron fueron las indicadas en la Sentencia
T-43/94; en consecuencia, no existe vía de hecho imputable al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca por no haberse pronunciado sobre la validez de
la revocatoria directa, y no procede la tutela de los derechos de la firma
actora en esta oportunidad.
Pero esta Sala debe observar que no
necesariamente la revocatoria directa de la licencia presunta es una actuación
administrativa independiente de aquella que finalizó con la protocolización del
silencio administrativo. Precisamente por considerar que tras la apariencia de
esa autonomía formal de las dos actuaciones, se esconde un incumplimiento
sustantivo de lo ordenado por la Corte Constitucional, fue que se interpuso la
acción de tutela que ahora se revisa; pero sólo parcialmente es ése el caso,
por las razones que se pasa a exponer.
3. Los motivos del Departamento de
Planeación Distrital.
La orden del juez de tutela orientada a
restablecer el debido proceso en una actuación administrativa, no obliga a la
administración a resolver la petición del particular que la originó en
determinado sentido, ni muda la naturaleza del acto que pone fin a la misma.
Así, aunque en virtud de la Sentencia T-43/94, se impuso al Departamento Administrativo
de Planeación Distrital la obligación de continuar el trámite de la licencia de
desarrollo integral solicitada por la actora, aplicando las normas de
procedimiento consagradas en la "Ley 9 de 1989, Decreto 566 de 1992 de la
Alcaldía Mayor y Acuerdo 6 de 1990"[1];
ello no implicaba que tuviera la obligación de otorgar lo solicitado por el
particular, si persistían los obstáculos de orden substancial sobre cuya
pertinencia venían discutiendo la administración y la sociedad actora; y
tampoco se encuentra dentro del alcance del amparo otorgado a Sidetur Ltda.
que, si la actuación culminaba con la aprobación de la licencia, serían
improcedentes los mecanismos de control de legalidad a los que está sometida
esa clase de actos de la administración.
Como ya se sabe, la primera actuación
administrativa culminó con la protocolización del silencio administrativo
positivo, que produjo un acto ficto en el que se reconocen derechos de carácter
particular y concreto; esta clase de actos, por regla general, está protegida
por el principio de la irrevocabilidad de los derechos subjetivos, desarrollo
legal de la garantía constitucional contenida en el artículo 58 Superior[2]; y ya que Sidetur Ltda.
nunca manifestó de manera expresa y por escrito, estar de acuerdo con la
revocación de la licencia ficta, han de examinarse los motivos aducidos por
Planeación Distrital para haber procedido a hacerla desaparecer del ordenamiento,
pues si ellos no se ajustan a las excepciones legalmente consagradas al
principio de la irrevocabilidad, existe una vía de hecho en el trámite de la
revocación, ésta no es una actuación administrativa tan independiente de la
primera como consideró el Tribunal, y ha de concluirse que por parte de
Planeación Distrital se incurrió en una burla a lo ordenado por la Sentencia
T-43/94.
-Primera causal de la revocatoria directa.
Es precisamente en esta dirección que
apunta el primer motivo aducido por la entidad distrital en la Resolución No.
0631 del 28 de abril de 1995; para que sea claro que al invocar esta causal se
incumple con el fallo de revisión, basta comparar la primera consideración de
la Resolución No. 0631, con el texto de la Sentencia T-43/94:
Resolución No. 0631
28 de abril de 1995
"En primer término, es importante
resaltar que la solicitud de licencia de desarrollo integral se formuló el 16
de febrero de 1993, es decir en vigencia del Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto 320
del 29 de mayo de 1992.
...
"En consecuencia, para el desarrollo
por urbanización y/o construcción del predio en cuestión, se debe ante todo
adelantar un trámite de concertación para la incorporación de sectores no
desarrollados de las áreas suburbanas, preceptuado en los artículos 191 a 222
del Acuerdo 6 de 1990, como requisito previo indispensable para solicitarse la
licencia de desarrollo integral.
"De lo anterior, se deduce claramente
que el silencio administrativo positivo invocado por la sociedad SIDETUR LTDA.
... no es legalmente procedente..."(folios 57-58)
Sentencia T-43/94
"Para el
Departamento Administrativo de Planeación Distrital -véanse la comunicación
objeto de tutela y los memoriales que constan a folios 408 a 410, 419 a 422 y
484 a 490-, la actuación administrativa se inicia con las solicitudes 93002939
y 930590 del año próximo pasado, pues el acto que se examina expresamente las
indica en la referencia y el último de sus párrafos afirma que la actuación se
inició luego de la vigencia del Decreto 316 de 1992 de la Alcaldía Mayor. En
cambio, la firma actora reclama que la actuación se inició con la solicitud
radicada bajo el número 4105 de mayo 28 de 1979 (ver folios 1 a 147).
...
"La
consecuencia clara e inmediata de tener por cierto que la actuación
administrativa se inició en 1979 y nó en 1993, es que las normas aplicables son
las reclamadas por la firma demandante (Ley 9 de 1989, Decreto 566 de 1992 de
la Alcaldía Mayor y Acuerdo 6 de 1990). Aplicando estas normas al examen de los
cargos, la comunicación que motivó la demanda, resulta claramente violatoria de
los derechos de petición y debido proceso, pues no hay lugar a concertación
alguna y debieron decidirse las solicitudes de Sidetur Ltda. de acuerdo con las
normas vigentes antes de la expedición del Decreto Distrital 316 de 1992, como
éste lo manda"
Claramente se ve que
Planeación Distrital desconoció la Sentencia T-43/97; la aparente independencia
de las dos actuaciones administrativas no es tal, y esta Sala ordenará en la
parte resolutiva, que se envíe copia de esta providencia a la Procuraduría
General de la Nación, para que investigue y sancione las faltas en que pudo
incurrir el Director del Departamento Administrativo demandado.
- Segunda causal de la revocatoria directa.
Con el segundo motivo aducido por
Planeación Distrital para revocar la licencia presunta, esta entidad no
desconoció el fallo de revisión, pero sí vulneró los derechos de la sociedad
actora, puesto que no respetó el principio de irrevocabilidad de los derechos
subjetivos. Dice la Resolución en estudio:
"En efecto, el fallo de la Corte
Constitucional fue proferido el 08 de febrero de 1994, lo que significa un año
después de la radicación de la solicitud de la licencia de desarrollo integral
(16 de febrero de 1993), o sea cuando habían transcurrido los noventa (90) días
consagrados en el Artículo 63 de la Ley 9 de 1989, para la ocurrencia del
silencio positivo. En consecuencia, la orden de la Corte Constitucional de
continuar el trámite no podía sujetarse a un término ya vencido, por lo que si
en este caso se admitiera la aplicación del plazo de los noventa (90) días
mencionados, éste tenía que haberse contado de nuevo íntegramente, pues no
existe norma (ni la Corte lo señala), que lo permita contabilizar fraccionado.
"De lo expuesto se concluye que el
acto presunto analizado no se invocó de conformidad con la Ley 9 de 1989, razón
por la que forzosamente debe revocarse" (folio 59).
Sobre el punto específico de cuándo debía
empezar a contarse el término consagrado en el artículo 63 de la Ley 9 de 1989,
Sidetur Ltda. tiene una apreciación contradictoria con la expuesta (folios 17 a
20); y tanto la autoridad distrital como la firma actora pudieron acudir al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que éste, en virtud de la
competencia para adecuar su fallo a lo resuelto por la Corte Constitucional en
grado de revisión, definiera el punto; pero ninguna de las partes en conflicto
lo hizo, guardándose cada una sus propias razones para ser usadas en contra de
la otra parte a través de actuaciones unilaterales -la protocolización del
silencio positivo Sidetur Ltda., y la revocatoria directa Planeación
Distrital-.
El Departamento Administrativo demandado
omitió acudir ante el Tribunal Contencioso y, en lugar de demandar el acto
ficto, procedió a revocar directamente un acto de carácter particular y
concreto sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho en él
reconocido, contraviniendo el artículo 73 del Código Contencioso, y la
jurisprudencia del Consejo de Estado sobre su alcance:
"Obviamente sólo en el caso de los
actos provenientes del silencio administrativo positivo, cuando se dan las
causales contempladas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y
cuando el titular del derecho se ha valido de medios ilegales para obtener el
acto, puede revocarse directamente sin su consentimiento expreso y escrito;
no cabe este proceder, cuando la administración simplemente ha incurrido en
error de hecho o de derecho, sin que tenga en ello participación el titular del
derecho. En ese caso, estará obligada a demandar su propio acto ante la
imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo" [3]
(subraya fuera del texto).
- Tercera causal de la revocatoria directa.
La última causal invocada por Planeación
Distrital, fue expuesta en la Resolución 0631 de 1995 de la siguiente manera:
"Por otra parte, en el artículo 24 del
Decreto 320 de 1992 no aparece contemplado el uso de hotel como permitido en el
área; por lo tanto, pretender desarrollarlo allí implica contravenir dicha
norma, que es de utilidad pública porque pertenece al Plan de Desarrollo de la
Ciudad (Artículos 85 y 86 del Acuerdo 31 de 1992, expedido por el Consejo Distrital).
Aquel decreto prevalece sobre cualquier derecho que eventualmente pudieran
invocar los interesados, por expresa disposición del artículo 58 de la
Constitución Nacional, el cual establece:
"....."
"Por otra parte, los actos presuntos
originados en el silencio administrativo positivo, pueden ser revocados en
cualquier momento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Código
Contencioso Administrativo -inciso 2-....
"El anterior mandato legal constituye
la excepción a la regla general, por cuanto la administración no puede
privilegiar actos presuntos que se protocolicen violando normas urbanísticas y
arquitectónicas, como es el caso que nos ocupa" (folios 59-60).
La Sala inicia su consideración de esta
causal, aclarando a la sociedad actora que no es de recibo para la solución de
este caso, el argumento de que "es la aplicación de una ley, sólo de
una ley, y no de un acuerdo distrital, la que puede prevalecer sobre el interés
particular"; y no es aceptable, por la sencilla razón de que la
propiedad privada y los demás derechos adquiridos están garantizados, dentro de
los límites que la misma Carta Política fijó, y el acuerdo por medio del cual
el Concejo zonifica el territorio distrital determinando los usos válidos del
suelo en cada zona, es desarrollo directo de la competencia que el mismo
Constituyente atribuyó a ese órgano administrativo en el artículo 313 numeral 7[4].
Empero, la zonificación oponible a Sidetur
Ltda. por parte de Planeación Distrital, no es la contenida en el Decreto 320
de 1992, puesto que en la Sentencia T-43/94, esta Sala fue meridianamente clara
al descartar su aplicación al caso de la sociedad actora: "La
consecuencia clara e inmediata de tener por cierto que la actuación
administrativa se inició en 1979 y nó en 1993, es que las normas aplicables son
las reclamadas por la firma demandante (Ley 9 de 1989, Decreto 566 de 1992 de
la Alcaldía Mayor y Acuerdo 6 de 1990)"; aceptar la aplicación del
Decreto 320 de 1992 sí violaría la garantía constitucional de los derechos
adquiridos y las situaciones subjetivas consolidadas, porque fue la falla en el
servicio imputable al Departamento Administrativo demandado la que llevó a esta
Sala a adoptar la decisión en comento.
Cuál sea entonces la situación del predio
de Sidetur Ltda. frente a la zonificación que sí le es aplicable, es un asunto
que corresponde definir en un proceso contencioso administrativo, en el que
pueda tener lugar la contradicción entre las partes, que no es posible en la
revisión.
Queda claro que las dos actuaciones
administrativas no son independientes, que también al considerar la causal
tercera el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital
desacató la orden impartida por la Corte Constitucional en la Sentencia
T-43/97, que con la expedición de la Resolución No. 0631 de 1995 el ente
demandado incurrió en una nueva vía de hecho que violó el derecho al debido
proceso de la firma actora, y que, en consecuencia, debe dejarse tal Resolución
sin efectos.
4. De la procedencia parcial de la
tutela y las órdenes que impartirá la Corte.
- Improcedencia frente a la decisión
adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La tutela que se revisa no procede en
contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo, pues esta
Corporación no incurrió en una vía de hecho, así haya decidido el incidente por
desacato de manera que no puede compartir esta Sala de Revisión. En la parte
resolutiva de esta providencia, se confirmará la sentencia de instancia en lo
que corresponde a este punto.
- Procedencia frente a la revocación
directa de la licencia presunta.
Pero que la decisión del incidente no
constituya una vía de hecho, no significa que sea acertada, ya que dejó de examinar
la probable vinculación entre las dos actuaciones del ente demandado, y por
ello no detectó el incumplimiento de la Sentencia T-43/94 en el que incurrió
Planeación Departamental en dos de las causales que adujo, ni la improcedencia
legal de la tercera.
Es el examen de la improcedencia de las
tres causales aducidas por Planeación Distrital para revocar directamente la
licencia presunta, el que permite afirmar que esta autoridad sí incurrió en una
vía de hecho, sí incumplió la orden de la Corte Constitucional contenida en la
Sentencia T-43/97, y sí ignoró la advertencia contenida en ese fallo sobre la
responsabilidad por desacato en la que incurriría si insistía en actos u
omisiones como los que originaron la primera tutela en su contra; como la responsabilidad
que debió exigirle el Tribunal Administrativo no es la única que cabe exigir al
funcionario que desobedece una orden clara y directa de un Juez de la
República, e ignora la advertencia expresa que éste le hace, ocasionando de
paso un perjuicio al administrado, que ya reconoció la Alcaldía Mayor, la Sala
ordenará que también se remita copia de esta providencia a la Fiscalía General
de la Nación, para que ésta investigue si el Director del Departamento
Administrativo demandado incurrió también en una conducta tipificada por la ley
como delito.
Consecuencia de lo anterior, es que esta
Sala considere que se debe revocar parcialmente la sentencia de instancia y, en
su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y de petición de la sociedad
Sidetur Ltda., que fueron violados por la entidad demandada, el primero de
ellos, de la forma que queda descrita en los apartes anteriores, y el segundo,
por haberse abstenido ese ente de resolver sobre la petición que el
representante de la actora le presentó el 12 de junio de 1996 (ver el aparte
referente a los hechos).
Respecto a las ordenes que impartirá la
Corte al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, no es del caso
acoger las pretensiones de la sociedad actora en su totalidad, porque no está
plenamente establecido que la licencia ficta sea acorde con la zonificación
aplicable, ni que el proyecto de desarrollo integral que la actora pretende
adelantar respete la función ecológica que le es inherente a la propiedad,
según el artículo 58 Superior. Así, se ordenará a Planeación Distrital que
proceda inmediatamente a revocar la Resolución No. 0631 del 28 de abril de
1995, y que, dentro de las quince días siguientes a la notificación de esta
providencia, actúe como debió hacerlo, y demande si lo juzga pertinente, la
licencia ficta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexando a la
demanda copia de la Sentencia T-43/97 y de esta providencia; además, en ese
mismo plazo reiniciará la conciliación tendente a fijar el monto de la
indemnización que ya el Distrito Capital reconoció deber a Sidetur Ltda., por
los perjuicios que le ha ocasionado con el extravío del expediente
administrativo inicial, y con las subsecuentes vías de hecho en las que
incurrió Planeación Distrital.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones
anteriores, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala
Penal, el 29 de mayo de 1997, en cuanto denegó la tutela en contra de la
providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo. Revocar la misma sentencia, en
cuanto denegó la tutela en contra del Departamento Administrativo de Planeación
Distrital y, en su lugar, tutelar los derechos de petición, al debido proceso y
a la efectividad de los derechos reconocidos en sentencia ejecutoriada, de la
sociedad Sidetur Ltda.
Tercero. Ordenar al Departamento
Administrativo de Planeación Distrital que, dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, revoque la Resolución
No. 0631 del 28 de abril de 1995 y, dentro de los quince (15) días siguientes a
la misma notificación, proceda a demandar si lo juzga pertinente, la licencia
ficta de Sidetur Ltda. a fin de establecer la situación del predio de esta
firma frente a la zonificación del uso del suelo que le es aplicable, y a la
función ecológica que le es inherente a la propiedad.
Dentro del mismo plazo, reiniciará el
trámite de la conciliación tendente a fijar el monto de la indemnización que el
Distrito Capital ya reconoció deberle a la firma demandante.
Cuarto. Ordenar que, por medio de la
Secretaría General, se remita copia de la presente providencia a la
Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para lo
de su competencia.
Quinto. Comunicar la presente sentencia al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para los efectos
consagrados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Gaceta de la Corte Constitucional 1994, Tomo 2, Febrero, pp.
557-558.
[2] "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de
una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren
en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella
reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social
que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica..."
[3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de mayo 6 de 1992
[4] "Artículo 313. Corresponde a los concejos:
"7. Reglamentar los usos del
suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las
actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles
destinados a vivienda."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.