T-524-96
Sentencia T-524/96
Sentencia
T-524/96
DERECHO DE
PETICION-Resolución
sustancial
El derecho de
petición, es un mecanismo expedito de acceso directo a las autoridades, que
exige el cumplimiento de una obligación inexcusable: la resolución sustancial
de la petición respetuosamente formulada. Por consiguiente, debe existir una
respuesta, que puede darse en cualquier sentido, siempre que sea definitiva y
coherente con lo solicitado, es por eso que resulta insuficiente la mera
información sobre el trámite de una determinada actuación. El fallo que concede
el amparo del derecho de petición, no puede indicar el sentido de la respuesta.
Referencia: Expediente T-101.083
Peticionario: José
Fernando Escobar Morales
Tema:
Derecho de petición.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre nueve (9) de mil
novecientos noventa y seis (1996).
ANTECEDENTES.
1. La pretensión
y los hechos.
El señor Jose
Fernando Escobar Morales, por intermedio de apoderado, interpone la presente
acción de tutela en contra del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda
de Cali, por considerar vulnerado su derecho de petición.
El actor afirma que,
en marzo de 1992, fue seleccionado como adjudicatario para un programa de
vivienda que la entidad demandada realizó, en asocio con la empresa
Multifamiliares La Base Ltda, para lo cual consignó la suma de $2.600.000. Que
por problemas de “tipo legal con los lotes”, el programa no se realizó, por
consiguiente, el 23 de febrero de 1995, el actor solicitó el retiro para
efectos de devolución del dinero, sin embargo, el dinero nunca se devolvió, con
el argumento de que fueron transferidos a la sociedad constructora, que se
encuentra en liquidación. El actor, solicita se resuelva de fondo las
solicitudes de devolución de dineros que reiterativamente ha realizado.
II. LA SENTENCIA
DE INSTANCIA
El Juzgado 7º Civil
Municipal de Cali, en sentencia de mayo 3 de 1996, decidió conceder la acción
de tutela, al considerar que se vulneró el derecho de petición, en consecuencia,
ordenó se resuelva en forma favorable la petición.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
3.1. Competencia.
La Sala es
competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Sentencias
que se reiteran
En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado que el derecho de petición, es
un mecanismo expedito de acceso directo a las autoridades, que exige el
cumplimiento de una obligación inexcusable: la resolución sustancial de la
petición respetuosamente formulada. Por consiguiente, debe existir una
respuesta, que puede darse en cualquier sentido, siempre que sea definitiva y
coherente con lo solicitado, es por eso que resulta insuficiente la mera
información sobre el trámite de una determinada actuación. Sin embargo, el
amparo que el juez de tutela concede, no puede indicarle a la Autoridad
renuente el sentido de la respuesta, por lo que en el caso que nos ocupa, la
decisión de instancia desborda la facultad del juez de tutela, pues el fallo
que concede el amparo del derecho de petición, no puede indicar el sentido de
la respuesta.
Sobre este tema
puede consultarse, entre otras, las sentencias de esta Corporación: T-452/92,
T-495/92, T-010/93, T-124 de 1993, T-279 de 1993, T-392/94, T-017/94, T-204 de
1996.
IV. DECISIÓN
Por lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia
proferida dentro del expediente T-101.083, por el Juzgado 7º Civil Municipal de
Cali.
Segundo.
COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional,
el contenido de la sentencia al Juzgado 7º Civil Municipal de Cali, para
efectos de que se surtan las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.