T-524-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-524/94
CONTROVERSIA
CONTRACTUAL/ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA/ALMAGRARIO
La actuación que
origina el presente proceso - independientemente del tipo de contrato que rija
la relación entre las partes, aclaración que no le corresponde a este juzgador-
es un acto realizado por una sociedad de economía mixta, en desarrollo de su
actividad comercial. La contratación es una manifestación de la libertad
contractual y el ordenamiento jurídico le brinda su reconocimiento, por lo que
le ofrece su protección, hasta el punto de imponer judicialmente su
cumplimiento. No significa que todos los derechos derivados del contrato
adquieren un rango constitucional. Por lo mismo, en el caso particular, aceptar
que el incumplimiento derivado de las condiciones del contrato celebrado por
las partes (i) y que este, vulnere derechos en él contenidos (ii), y que constituye
situación de subordinación, (iii) sería contrariar el artículo 86 de la
Constitución Política, puesto que se estaría amparando derechos de rango legal
y no constitucional.
SUBORDINACION
La
"Subordinación" es esa Condición de una persona sujeta a otra o
dependiente de ella. En el derecho laboral constituye el elemento
característico y el más importante del contrato de trabajo, de tal manera que
cuando existe, comienza hacia esa relación contractual la tutela del Estado.
Por el contrario en el derecho civil y comercial la relación de igualdad se
presume y es precisamente función legal y constitucional el mantenimiento de la
misma.
REF: EXPEDIENTE
T-42409
Peticionario:
Fabio Lemos Salinas.
Procedencia:
Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Tema:
- Tutela contra
Sociedades de economía mixta-.
Santa Fe de Bogotá
D.C., veintidos (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-42409, adelantado por Fabio Lemos
Salinas.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 23 de agosto de 1994.
1. Solicitud.
Henry Levy Tessone,
propietario de la empresa Minas La Buitrera, otorgó poder al abogado Fabio
Lemos Salinas, quien impetró acción de tutela contra los particulares Ricardo
Trold LLoreda y Guillermo Alberto Fidalgo Micolta, gerente y subgerente de las
bodegas de ALMAGRARIO S.A., respectivamente, y fundamenta la acción en los
siguientes hechos:
a) El señor Henry
Levy Tessone es propietario de la empresa "Minas la Buitrera", cuyo
fín social es la extracción y distribución de carbón, para el suministro de
pequeñas empresas del sector industrial de Yumbo.
b) A partir del año
1991, los señores Henry Levy Tessone y la empresa "Almacenes Generales de
Depósito de la Caja Agraria, IDEMA y Banco Ganadero", ALMAGRARIO S.A.,
mantienen una relación contractual, referente al uso de una área de 10.000
metros cuadrados, ubicada en los patios de las bodegas de la empresa demandada;
lugar donde el señor Levy deposita el carbón que extrae de la mina de su
propiedad. En consecuencia debe mantener en ese predio varios trabajadores y
maquinarias de trabajo, laborando permanentemente.
Con relación al tipo
de contrato que rije dicha relación contractual, existe una discusión entre las
partes de este proceso. Para el señor Levy es un contrato de arrendamiento y
para los representantes del ALMAGRARIO S.A., es un contrato de depósito de
mercancias, dado el carácter de Almacén General de Depósito, que tiene esa
empresa.
c) ALMAGRARIO S.A.,
es una empresa de economía mixta, de orden nacional, vinculada al Ministerio de
Agricultura y el capital estatal no excede al 90% de las acciones.
d) El ingreso a las
oficinas del Almacén General de depósito y al área cuyo uso está en cabeza del
accionante de esta tutela, se encuentra controlado por una portería que
funciona bajo la órden y administración de los representantes de ALMAGRARIO
S.A, aspecto que originó conflictos entre las partes.
Además, se narra en
el expediente que, los vehículos que transportan el carbón de propiedad del
señor Levy, produjeron daños en la báscula del almacén. Y de acuerdo con lo
anotado por los representantes de la empresa demandada, existe extrecha
relación entre el transporte de ese material y la contaminación y desaseo de
esa zona. También existe problemas de índole personal entre el señor Levy y un
empleado de ALMAGRARIO S.A.
e) El señor
Guillermo Fidalgo Micolta, subgerente de ALMAGRARIO S.A., manifestó que a
principios el presente año se iniciaron conversaciones con el señor Henry Levy,
"con el fín de tener en cuenta ciertos aspectos que no se estaban llevando
a cabalidad de acuerdo a las normas internas de la empresa, tales como entrada
de personal a la Empresa del señor Levy, sin ningún control por parte de
nuestra celaduría, como cualquier otro cliente lo cumple, tampoco cumplía con
la entrada máxima de clientes en su propio vehículo, sino que él cogía y se iba
en su carro por cualquier lado.".
f) El día 1 de abril
de 1994, los representantes de ALMAGRARIO S.A., dieron orden al personal
encargado del manejo de la portería, de suspender el paso a los conductores que
con sus volquetas cargadas cumplen las labores de descarge del carbón en el
"Centro de Acopio". Con esa decisión se busca que, el carbón que se
encuentra dentro de los patios de ALMAGRARIO S.A. se elimine, y el señor Levy
desocupe el terreno que posee.
g) Como consecuencia
de lo anterior el accionante de esta tutela considera que la "prohibición
de impedir la entrada de las volquetas, sus conductores y ayudantes hasta su
sitio de trabajo, ha paralizado la actividad laboral en el Centro de Acopio, y,
constituye una violación al derecho al trabajo y a la libertad de su ejercicio
por parte de las personas que en el laboran."
Por la conducta de
los particulares demandados en la presente acción de tutela, el peticionario
considera violado su derecho al trabajo y el de los trabajadores de su empresa,
por lo que solicitó que se ordene "a los Dctrs. RICARDO TROLD LLOREDA y
GUILLERMO FIDALGO MICOLTA, la suspensión de la orden impartida a la Portería de
ALMAGRARIO S.A. como sus representantes, y exigirle el cumplimiento y respeto a
las garantías de que deben gozar las personas que laboran en el centro de
acopio, a las que han privado de su ejercicio cerrandoles las puertas de
ingreso a su sitio de trabajo y amedrentándolos con vigilantes armados.
4o. Condenarlos a
cancelar en favor de HENRY LEVY TESSONE, la suma de $ 600.00o,oo M/cte.,
diarios durante el tiempo que se mantenga la prohibición y se restablezca el
derecho, como compensatoria a los perjuicios causados al afectado, como
responsables RICARDO TROLD LLOREDA y GUILLERMO FIDALGO, de impartir sin la
previsión ni el oficio necesario, una orden capaz de violar el derecho ajeno y
causar perjuicios."
2. Sentencia del
Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo.
El Juzgado Primero
Penal Municipal de Yumbo, al resolver en primera instancia la acción de tutela
de la referencia, mediante sentencia de mayo 27 del año en curso, resolvió
negar la petición de tutela, en consideración a los siguientes argumentos:
- Arguye el Juzgado
"como quiera que la acción de tutela fue interpuesta contra particulares
se hizo viable darle curso de acuerdo con el numeral 4o del artículo 42 del
decreto 2591 de 1991, por encontrarse los presuntos afectados en relación de
subordinación con la gerencia de ALMAGRARIO S.A, debido a su situación
legal."
- La empresa
demandada es un almacén general de depósito, que tiene por objeto el depósito,
la conservación y la custodia de mercancias, lo que demuestra que el contrato
que rije la relación contractual es de depósito. Por esta razón considera el
Juzgado que "el almacén general de depósito no puede permitir que personas
ajenas a sus propios trabajadores y empleados, desarrollen labores en forma
permanente en el interior de sus bodegas o predios.", por lo tanto el
señor Levy excede los límites del contrato.
- Por lo anterior
considera el A-quo que, no le corresponde al juez de tutela determinar ni
valorar la causa por la que la gerencia de la empresa demandada decidió
suspender el ingreso a sus bodegas de mercancías del señor Levy, por que la
situación se deriva de la existencia de una relación contractual entre las
partes, que no es objeto de la tutela.
3. La impugnación
El apoderado de la
empresa demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior
sentencia, con base en los siguientes argumentos:
- La sentencia del
juzgado es "injusta, desleal a la administración de justicia y contraria
al espíritu jurídico que inspiró al legislativo constituyente, que la creo como
medio jurídico, cuyo único fin es la protección de los derechos
fundamentales.", por cuanto no hace estudio de fondo sobre la violación
del derecho fundamental al trabajo. "
- Considera el
apoderado del accionante de la tutela que, en el presente caso el acervo probatorio
permite evidenciar que las "conductas realizadas por los sindicados",
constituyen violación al derecho del trabajo. Por lo tanto, dadas las
circunstancias la violación del derecho vulnerado dependía menos de una
situación subjetiva, (clase de contrato), y más, de una situación objetiva,
"cuya existencia es independiente del acto que condiciona su
nacimiento".
Por lo anterior,
considera el accionante, existe discordancia entre la "subjetividad del
fallo y la objetividad del acervo probatorio de la instructiva, demuestra que
se violaron en la instancia del juzgamiento, los postulados de la Sana Crítica
y el principio de la Contradicción."
- Afirma el
apoderado de la parte demandante que ALMAGRARIO S.A., a través de sus
representantes abusa de la relación de subordinación o indefensión en que se
encuentra el accionante de la tutela, que le impide el libre ejercicio del
derecho al trabajo y al predio objeto de discusión.
4. Sentencia del
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali
El Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Cali, al resolver en segunda instancia la acción de tutela de
la referencia, mediante providencia de junio 30 del año en curso, resolvió
revocar la sentencia impugnada y en consecuencia tutelar, "como mecanismo
transitorio el derecho al trabajo del actor Henry Levy Tessone y de sus
trabajadores", con base en las siguientes consideraciones:
- Afirma el Juzgado,
que el carácter fundamental del derecho al trabajo es innegable por
considerarse uno de esos derechos que son parte integrante del ser.
- Arguye el juzgador
de segunda instancia que "es evidente que cualquier conflicto de intereses
entre el establecimiento "Almagrario S.A." y Henry Levy Tessone, debe
ser dirimido por la justicia ordinaria, a la cual las partes pueden recurrir en
demanda el reconocimiento de sus derechos, implicando ello que el actor dispone
de un medio "de defensa judicial" y que, por ende, como lo establece
el artículo 86 de la Constitución, en su inciso 3, la "acción de
tutela" en su caso sólo procedería de modo excepcional "como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", según reza
la norma."
- Considera el
juzgado que en el presente caso el perjuicio es ostensible, por cuanto la
interrupción intempestiva de la labor que realiza el señor Levy, entraña un
perjuicio grave que afecta su derecho fundamental del trabajo, del cual deriva
la subsitencia del actor y de varias personas que se encuentran vinculadas con
el por nexos laborales
- Afirma el juzgado
que no "entra el Despacho a determinar condena alguna en contra de
"Almagrario" y a favor de Henry levy Tessone, por concepto de
indemnizaciones, porque estimamos que el monto de ese perjuicio y su imposición
de pago debe ser objeto del proceso que curse ante la autoridad judicial correspondiente.".
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Tutela contra
Sociedades de Economía Mixta
Para el acceso a
mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos
constitucionales fundamentales, como es el caso de la acción de tutela, es
necesario que el juez de tutela realice un ejercicio analítico, con el fin de
estudiar si el sujeto contra quien se dirije la acción, es de aquellos que son
sujeto pasivo de la acción por permitirlo la Constitución.
Por lo tanto, debe
estudiarse si la supuesta amenaza o vulneración de un derecho constitucional
fundamental de alguna persona fue producida por la actuación u omisión de
particulares o de una autoridad pública, entendida, esta última por los actos
que ella produce en un contenido jurídico y no en el carácter subjetivo en el
que se originan.
Entonces, debe
diferenciarse la actividad o poder de autoridad de la actividad de
gestión. En la primera el Estado manifiesta una actividad de mando a través
de la expedición de actos de poder o de autoridad. En la segunda, se enmarcan
las actuaciones que realiza el Estado sin utilizar el poder de mando y que, por
consiguiente, son semejantes a las actuaciones de los particulares.
Al respecto esta
Sala de Revisión de tutela, ya se ha pronunciado así:
"De acuerdo
con esta idea, cuando se está frente a una actividad de poder debe aplicarse a
la administración los principios y normas especiales, es decir el derecho
administrativo, y los litigios que allí resultaren serían de competencia de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y dado el caso de no existir otro
medio judicial de defensa, procedería la tutela como mecanismo de protección de
los derechos fundamentales.
Por el contrario,
cuando el Estado actúa mediante actos de gestión, queda sometido al derecho
común y a los jueces comunes."[1]
Para el caso concreto,
ALMAGRARIO S.A.. -constituida mediante la escritura pública número 10 de la
Notaría Novena del círculo de Bogotá, del 5 de enero de 1965, es una Sociedad
de Economía mixta, atendiendo a lo estipulado por el Decreto 133 de 1976. Y
conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, es una
persona jurídica cuyas actividades se sujetan al Derecho Privado, en razón a
las finalidades específicas para las cuales fue creada. Que se dedica, según el
objeto social fijado en los estatutos y en el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, Decreto 663 de 1993, en su artículo 33, a lo siguiente:
"Las
empresas de almacenes generales de depósito ya constituidas o que se
constituyan en el futuro tienen por objeto el depósito, la conservación y
custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta de sus
clientes de mercancías y de productos de procedencia nacional o
extranjera."
De acuerdo con lo
anterior, podemos concluír que la actuación que origina el presente proceso -
independientemente del tipo de contrato que rija la relación entre las partes,
aclaración que no le corresponde a este juzgador- es un acto realizado por una
sociedad de economía mixta, en desarrollo de su actividad comercial.
Además, el artículo
461 del Código de Comercio establece:
"Sociedades
de Economía mixta son las sociedades comerciales que se constituyen con aportes
estatales y de capital privado. las sociedades de economía mixta se sujetan a
las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición
legal en contrario."
El Decreto 1050 de
1968, estatuye:
"Art. 8º-
De las sociedades de economía mixta. Son organismos constituídos bajo la
forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado,
creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de
naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado,
salvo las excepciones que consagre la ley,"
Así mismo el Decreto
130 de 1976 dice:
"Art. 2º. Del
régimen aplicable a las sociedades con aporte nacional inferior al noventa
porciento (90%). Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte
de la nación o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al noventa por
ciento (90%) del capital social se someten a las reglas de derecho privado,
salvo las excepciones que consagra la ley."
"Art. 3º.
Del régimen aplicable a las sociedades con aporte nacional igual o superior al
noventa por ciento (90%) del capital social. Las sociedades de economía
mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas
fuere igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, se
sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del
Estado."
Y, el artículo 31
del Decreto 3130 de 1968, dispone:
"Los actos y
hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades
de economía mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y
comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado, y a la jurisdicción
ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que
realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya
confiado la ley, son actos administrativos."
Así pues, al
analizar en conjunto este articulado podemos concluír que, la contratación que
la sociedad ALMAGRARIO S.A. realizó con el señor HENRY LEVY TESSONE, es una
actividad que realiza la empresa como particular y por lo mismo queda sometido
al derecho común y a los jueces ordinarios.
3. Tutela contra
particulares.
El inciso 5 del
artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, en su
artículo 42, establecen que, la acción de tutela procede contra acciones u
omisiones de particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos
constitucionales fundamentales de las personas, solo en tres supuestos, expresa
y taxativamente señalados por el legislador:
3.1. Cuando el
particular esté encargado de la prestación de un servicio público. Y de acuerdo
con lo interpretado por la Corte Constitucional, "la acción de tutela
procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio
público, y por la violación de cualquier derecho constitucional
fundamental."[2]
Esto es, para
ejercer la acción de tutela, en este caso, es menester que se encuentre dentro
de la órbita de un derecho fundamental y que se encuentre frente a un servicio
público a cargo del particular.
3.2. Cuando la
conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo. Al
respecto esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:
"Finalmente, la acción de tutela procede contra particulares cuando
se trata de proteger un interés colectivo, esto es, un interés que abarca a un
número plural de personas que se ven afectadas respecto de la conducta
desplegada por un particular. Por lo demás, de acuerdo con los parámetros
establecidos por el inciso quinto del artículo 86 superior, en el caso en
comento se requiere de la presencia concomitante de dos elementos: que se
afecte grave y directamente el interés colectivo. Es decir, que la situación
bajo la cual procede la acción de tutela contra el particular atente en forma
personal e inmediata el interés de los perjudicados. No sobra recordar que esta
Corporación ya se ha referido a las características que debe revestir la
gravedad de una situación particular. ".[3]
3.3. Cuando el
solicitante de la tutela, se encuentre en situación de subordinación o
indefensión, respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.
Que no es otra cosa que el desarrollo legal de la obligación constitucional del
Estado de promover las condiciones para que la igualdad de las personas, sea
efectiva (art. 13 C.N.).
Pero el carácter de
indefensión o de subordinación entre el petente de la tutela y contra quien la
dirige, debe apreciarse y probarse en cada caso en concreto, a menos que se
trate de un menor, cuya indefensión se presume.
Entonces, la "Subordinación"
es esa Condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el
derecho laboral constituye el elemento característico y el más importante del
contrato de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia esa
relación contractual la tutela del Estado. Por el contrario en el derecho
civil y comercial la relación de igualdad se presume y es precisamente función
legal y constitucional el mantenimiento de la misma.
En los numerales 4º
y 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se protegen los derechos
fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por un particular o una
organización privada, con la sola condición de la existencia de una relación de
subordinación o indefensión con tal particular, es decir no se condiciona al
ejercicio de determinado derecho, sino que se hace referencia a una situación
concreta.
3.3.1.
Subordinación en conflictos contractuales.
La contratación es
una manifestación de la libertad contractual y el ordenamiento jurídico le
brinda su reconocimiento, por lo que le ofrece su protección, hasta el punto de
imponer judicialmente su cumplimiento. No significa que todos los derechos
derivados del contrato adquieren un rango constitucional.
Por lo mismo, en el
caso particular, aceptar que el incumplimiento derivado de las condiciones del
contrato celebrado por las partes (i) y que este, vulnere derechos en él
contenidos (ii), y que constituye situación de subordinación, (iii) sería
contrariar el artículo 86 de la Constitución Política, puesto que se estaría
amparando derechos de rango legal y no constitucional.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de junio 30 de 1994,
proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuíto de Cali y en consecuencia
CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, de
junio 30 del año en curso.
SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría
General de la Corte Constitucional el contenido completo de la sentencia al
Juzgado Cuarto Penal del Circuíto de Cali, al señor Ricardo Trold LLoreda,
Gerente de ALMAGRARIO S.A., al señor Guillermo Alberto Fidalgo Micolta,
Subgerente de la misma empresa y al peticionario de la presente tutela.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero
Penal Municipal de Yumbo, a efectos de cumplir con lo establecido en el Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional. T-496 de
29 de octubre de 1993 y T-32 de febrero 2 de 1994. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[2]Corte Constitucional. Sentencia
C-134 de marzo 17 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3]ob. cit pgna 10
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.