T-524-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-524/93
DERECHO DE ACCESO
A DOCUMENTOS PUBLICOS-Límites
Si es cierto que
el derecho a acceder a los documentos públicos, puede considerarse en buena
medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como
instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo
tanto, comparte con estos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que
tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad
y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales.
DOCUMENTO
PUBLICO/DERECHO A OBTENER COPIAS
Si dentro de los
tres días subsiguientes a la configuración del silencio administrativo positivo
no se entregan las copias requeridas, se vulnera "el derecho
fundamental a la obtención de la copia del respectivo documento público"
para cuya defensa y efectividad "no existe en el ordenamiento
ningún medio judicial diferente de la acción de tutela que pueda garantizar en
términos de eficacia y celeridad su protección inmediata".
REF:
Expediente No. 18301
Peticionario:
Miguel Angel Rubio
Bravo.
TEMA:
Acceso a Documentos
Públicos.
Procedencia:
Juzgado Promiscuo
Municipal
de Puerto Leguízamo,
Putumayo.
MAGISTRADO
PONENTE: DR.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la referencia fue proferida por el Juzgado Promíscuo Municipal de Puerto
Leguízamo (Putumayo), el día seis (6) de julio de mil novecientos noventa y
tres (1993).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El vientinueve (29)
de junio de 1993, el señor MIGUEL ANGEL RUBIO BRAVO, en su propio nombre,
impetró la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución
Política, en contra de la ALCALDIA MUNICIPAL de PUERTO LEGUIZAMO, con el fin de
que se le ordene resolver una petición presentada ante este despacho.
A. HECHOS
Según el
peticionario sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los
siguientes hechos:
1.- El día diez (10)
de junio de 1993, mediante oficio No. 166, el Concejo Municipal de Puerto
Leguízamo solicitó a la Alcaldesa Municipal, que expidiera "copia
debidamente autenticada del Decreto No. 060 de fecha abril 27 de 1993, mediante
el cual se destribuyeron (sic) $29.655.380oo, por conceptos de recursos IVA
correspondientes a la vigencia 1992.
2.- "A la fecha
de presentación de la presente acción, han transcurrido doce días hábiles sin
obtener respuesta a mi petición".
II. LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Promíscuo
Municipal de Puerto Leguízamo, mediante sentencia de seis (6) de junio mil
novecientos noventa y tres (1993), resolvió "NEGAR la acción de tutela
presentada por el señor MIGUEL ANGEL RUBIO BRAVO...". Lo anterior, de
conformidad con las siguientes consideraciones:
1.- "En
ateriores oportunidades este Despacho tutelaba una situación análoga, pues se
partía de la base que la omisión por parte de un funcionario dentro de sus
deberes, se debía obligar, por medio de un mecanismo agil y eficaz como la
tutela. No obstante la Corte Constitucional en su sabio pronunciamiento plasmó
así su posición; '...cuestión muy diferente es la relativa a la validez del
acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el
peticionario dispone de los recursos por vía administrtiva (gubernativa) en
guarda de sus intereses. En esta hipótesis no cabe la acción de tutela dada la
existencia de otros medios de defensa judicial...' ".
2.- "No puede
entonces deducirse violación al derecho fundamental que el solicitante
pretendía tutelar".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA
COMPETENCIA
De conformidad con
lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que
resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia.
Se procede a la
revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del
reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
En asuntos que
guardan similitud con el que ahora ocupa la atención de esta Sala, la Corte
Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca del carácter
fundamental del derecho de acceso a los documentos públicos y a obtener copia
de los mismos, su relación con el derecho de petición y el ejercicio de la
acción de tutela como mecanismo eficaz para lograr su efectividad.
La Sala Segunda de
Revisión en sentencia No. T-464 de Julio 16 de 1992, con ponencia del Honorable
Magistrado Eduardo Cifuentes Muñóz, precisó que, "la efectividad del
derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta
resolución a las peticiones formuladas que también hace parte del núcleo
esencial del derecho de petición". Lo anterior, sin perjuicio de
la especificidad y autonomía del derecho a acceder a los documentos públicos,
aspecto sobre el cual en sentencia No. T-473 de 1992 con ponencia del Honorable
Magistrado Ciro Angarita Barón se expuso:
"... si
es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en
el Artículo 74, puede considerarse
en buena
medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como
instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo
tanto, comparte con estos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que
tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad
y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales.
"En
efecto, es claro que dentro de las facultades del titular de este derecho se
encuentra la de hacer una simple consulta de los documentos que no culmine, si
así lo estima conveniente, en la formulación de petición alguna. Como también
la consulta de documentos con la específica finalidad no ya de adquirir
información adicional, sino de aclarar o constatar la eventual ocurrencia de
una típica práctica o conducta de desinformación. O, más aún, la simple
aclaración de que toda inquietud al respecto carece por completo de
fundamento".
En la providencia
que se acaba de citar se indicó que el derecho de acceso a los documentos
públicos tiene algunos límites que deben inspirarse "en una objetiva
prevalencia del interés general. En este orden de ideas, es permitido a los
funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada,
también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la
intimidad". Consideró además la Sala de Revisión que "solo
la Carta Fundamental y la Ley pueden establecer límites al ejercicio de este
derecho, que, por supuesto, incluye la consulta de los documentos in situ y no
sólo, como pudiera pensarse, la solicitud de copias de los mismos".
Ahora bien, el
Artículo 22 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por la Ley 57 de
1985 contempla la figura del silencio administrativo positivo para aquellos
eventos en los cuales las autoridades se abstengan de responder las peticiones
formuladas para consultar documentos que se hallan en las oficinas públicas y obtener
las copias correspondientes. Esa decisión administrativa es una manifestación
del derecho de petición de estirpe constitucional, así pues,
"...
incorporado a la esfera de los derechos de una determinada persona, por
ministerio de la Ley, como manifestación existencial del derecho de
petición, el derecho a obtener copias de ciertos documentos que reposen en una
oficina pública, su efectividad, como momento posterior y subsiguiente al
reconocimiento de su titularidad -la cual se operó-, se reitera, por ministerio
de la Ley-, corresponde al ámbito del mencionado derecho de petición y, por
tanto, su vulneración o amenaza por una autoridad pública puede ser objeto de
acción de tutela". (Sentencia T-464 de 1992)
De modo que, si
dentro de los tres días subsiguientes a la configuración del silencio
administrativo positivo no se entregan las copias requeridas, se vulnera "el
derecho fundamental a la obtención de la copia del respectivo documento
público" para cuya defensa y efectividad "no existe en
el ordenamiento ningún medio judicial diferente de la acción de tutela que
pueda garantizar en términos de eficacia y celeridad su protección
inmediata". (Sentencia T-464 de 1992)
La posición adoptada
por el fallador de instancia, contradice notoriamente los criterios que ha
sostenido la Corte Constitucional por intermedio de sus diversas Salas de
Revisión. En consecuencia, con el fin de amparar el derecho a obtener copia de
los documentos públicos, se revocará la sentencia revisada y se ordenará a la autoridad
renuente expedir las copias correspondientes.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Promíscuo Municipal de Puerto Leguízamo,
el día seis (6) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. CONCEDER
al señor MIGUEL ANGEL RUBIO BRAVO la tutela de su derecho a obtener las copias
por él solicitadas ante la ALCALDIA MUNICIPAL DE PUERTO LEGUIZAMO.
TERCERO. ORDENAR
a la Alcaldesa de Puerto Leguízamo que expida las copias de los documentos
solicitados por el peticionario MIGUEL ANGEL RUBIO BRAVO en el término
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la
notificación de esta providencia, si para la fecha de esta última no ha sido
resuelta la solicitud.
Cuarto. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.