T-524-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-524/92
DERECHO A LA
EDUCACION/DERECHOS FUNDAMENTALES/IGUALDAD ANTE LA LEY-Vulneración
Una cosa es la
obligación del Estado, la sociedad y la familia en el sentido de ofrecer al
educando las condiciones indispensables para que acceda a su educación en el
nivel mínimo mientras llega a la edad en que pueda continuar preparándose por
su propia cuenta, y otra muy distinta el derecho que tiene toda persona a
educarse o a perfeccionar su formación académica, independientemente de su
edad. Este es un derecho fundamental de la persona, razón por la cual el
ordenamiento jurídico no puede restringir las posibilidades de su ejercicio a
ningún individuo por razón de su edad. Ello significaría flagrante
desconocimiento no solo del precepto en mención sino del principio de igualdad
plasmado en el artículo 13 de la Carta.
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Contenido
Los reglamentos
de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o
principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco
favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de
la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres
humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la
personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que
hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico cultural y social principio
de práxis general.
REF:
EXPEDIENTE 2606
PETICIONARIA:
GISELA GONZALEZ MARIN
PROCEDENCIA:
JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLIN
MAGISTRADO
PONENTE:
CIRO ANGARITA
BARON
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CIRO
ANGARITA BARON, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela promovido por GISELA GONZALEZ MARIN contra ALBERTO GALEANO, Rector
del IDEM José Maria Bravo Márquez de la ciudad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección número 4 de la Corte Constitucional seleccionó para efectos de su
revisión la acción de tutela de la referencia.
Al suscrito
Magistrado Ponente le correspondió por reparto el presente negocio. Se recibió
formalmente el expediente el 18 de junio de 1992.
Puesto que se han
agotado todos los trámites constitucionales y legales, de conformidad con el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Primera de Revisión de la Corte
procede a dictar la sentencia correspondiente.
A. LA ACCION.
1.- Solicitud.
El 26 de febrero de
1992, GISELA GONZALEZ MARIN instauró ante el Juzgado 30 Penal Municipal de
Medellín una acción de tutela contra Alberto Galeano, Rector del IDEM José
María Bravo Márquez, institución educativa ubicada en la misma ciudad, a fin
de que reciba nuevamente en ella a su hija OLGA CRISTINA MUÑOZ GONZALEZ para
continuar su último año de bachillerato. La admisión le fue negada porque el
Rector estimó que su disciplina era "regular".
2. Hechos.
a) Olga Cristina
Muñoz González estudiaba su bachillerato en el IDEM José María Bravo Márquez de
la ciudad de Medellín donde cursó y aprobó hasta el décimo grado.
b) En Enero del
presente año, cuando adelantaba diligencias para matricularse, el Rector
Alberto Galeano le comunicó su decisión de no recibir a alumnos que tuvieran
"disciplina regular", como era su caso.
c) La disciplina
regular de Olga Cristina consistió fundamentalmente en pintarse unas rayitas en
los ojos algunos días en que iba al colegio con su uniforme de diario o de gala
y llegar a veces tarde, según se desprende de las afirmaciones de la
peticionaria, del Rector y algunos profesores del colegio (Folio 1, 8, 41, 42,
43 v.).
3. Pruebas.
a) Declaración de
la señora Gisela González Marín: en su condición de madre de la alumna
afirma que el Rector del colegio le dijo en Enero del presente año que no iba a
dar cupo a los alumnos que hubieran tenido "disciplina regular" así
ello le costara el puesto (folio 3). El coordinador de disciplina solamente
la citó una vez para informarle acerca de su hija. La madre no faltó nunca a
las reuniones del colegio ( Fl. 3).
b) Declaración de
la señorita Olga Cristina Muñoz González: Afirma que fue algunas veces con
pintura en su rostro, a sabiendas de que era prohibido por el reglamento del
colegio (folio 4).
c) Declaración
del señor Alberto Galeano Franco: En su condición de Rector del Liceo
"IDEM" José María Bravo Márquez refiere que la alumna Olga Cristina
no fue admitida en la institución por su disciplina regular consistente en
llegar tarde y pintarse el rostro y no cumplir las reglas mínimas de uniforme.
Pone también de presente, que él solicitó que una comisión de supervisores de
la Secretaría de Educación determinara imparcialmente los estudiantes que se
iban a admitir y que fue dicha comisión la que negó la petición de dicha
alumna. De otra parte, la inadmisión está consagrada en el reglamento y en el
Decreto 1331 de 1958, aprobado por la Secretaría de Educación. Por último
estima que a los alumnos con "disciplina regular" les favorece
cambio de colegio, también para que se manejen bien y modifiquen su disciplina
(folios 8 y 9).
d) Oficio No. 022
del 28 de febrero de 1992 en el cual el Rector Galeano Franco le informa a la
Juez 36 Penal Municipal nuevos aspectos referentes a la inadmisión de la alumna
Muñoz González, a saber: Las características del contrato de matrícula que
anualmente celebran los estudiantes y padres de familia con la institución,
según el decreto 1331 de 1958. Consta en el reglamento que el contrato es
conocido y leído por los estudiantes y padres de familia.
Además, la
disciplina y conducta de la alumna fue calificada en primera instancia por el
Consejo de Profesores, según consta en el Acta No. 18 de Noviembre 12 de 1991,
la cual se anexa (folio 10).
En segunda instancia
lo hizo una comisión de supervisores autónoma la cual conceptuó que en el caso
de Olga Cristina y otros estudiantes
sus faltas de
rendimiento académico no era el indicado para seguir en la institución que goza
de gran prestigio tanto académico como moral dentro de la zona nororiental,
además los grupos están en 55 a 60 (folio 11).
d) Acta No. 18 del
12 de Noviembre de 1991 en la cual consta que el Consejo de Profesores se
reunió para calificar la disciplina de los alumnos y se determinó entre otras
cosas, retener la ficha correspondiente a Olga Cristina Muñoz González (folio
24).
e) Informe del
rendimiento académico de la alumna Olga Cristina Muñoz González en el grado
10, cursado en 1991 (folio 32).
f) Declaración
de la señorita Blanca Stella Pérez Melguizo. En su condición de
coordinadora femenina, afirma que le revisó los uniformes y le llamó dos veces
la atención por pintura. Pero observa también que la alumna "es una niña
culta, educada, no responde feo a los llamados que uno le hace" (folio
41). Además opina que
esa niña puede
ingresar al colegio a cursar el grado 11, porque los motivos expuestos por mí
no son causal para ser betada (sic) definitivamente (folio 41).
Agrega que esta
opinión es también compartida por la coordinadora del grupo.
g) Declaración
de la Señorita Ana Luisa Giraldo Gómez. En su condición de coordinadora
del grupo de Olga Cristina dice que sus faltas que condujeron a calificar su
disciplina como "regular" fueron llegadas tarde, la rayita en los
ojos no permitida con el uniforme". No recuerda cuantas veces incurrió en
ellas; en todo caso, eran faltas leves.
Aclara, además, que
a los alumnos que como ella habían tenido disciplina regular siempre se les
había recibido en el colegio y que a esta niña "nunca se pensó" que
no la iban a recibir este año por la disciplina regular.
Observa finalmente
que
Personalmente yo
busqué al Rector para decirle que recibiera a la niña, porque me parecía que
era injusto con ella, yo personalmente conocía sus faltas y me parecían leves,
además, la mamá me comentó de sus problemas económicos, yo conversé con él sobre
eso tres veces y todas las tres veces me rechazó. Porque la niña no es
grosera, no utiliza vocabulario soez, es que incluso la muchachita es muy
tímida, es temerosa (folio 42).
Agrega que si bien
es cierto que algunos supervisores estuvieron mirando las fichas de los alumnos
con disciplina regular, ella no sabe
el motivo por el
cual no recibieron a esta niña, porque sí permitieron a muchos el ingreso y que
tenían disciplina "regular", yo personalmente le dije al Rector que
no creía que la ficha de esta niña la habían visto porque no la aceptaban; que
sería tal vez porque la mamá no fue a quejarse a la Secretaría de Educación
porque sé que la mamá no fue (folio 42 vuelta).
Afirma, por último
que los alumnos con disciplina regular eran recibidos con un contrato
pedagógico.
i) Declaración
del señor Luis Felipe Osorio Sánchez. En su condición de supervisor
docente del Distrito de Medellín 01, relata que durante las primeras semanas
del mes de Febrero del presente año estuvo revisando fichas de alumnos del
colegio con disciplina regular en un número aproximado de 30. En cuanto
respecta específicamente a Olga Cristina Muñoz González recuerda que algunos
profesores le dijeron:
Que esa niña no
cumplía nunca el reglamento del colegio, no acata órdenes de los profesores; le
dicen que no se presente pintada y se presenta pintada. Es lo único que
recuerdo por lo que está en la ficha. Esta niña no debía de aceptarse porque
ellas tienen un reglamento que lo conocen y lo deben cumplir (folio 43 vuelta).
Agrega por último
que
Espero que se
haga justicia y que la tutela, la ratifique, esperando no lo busquen como una
alcahuetería para destruir la legislación educativa colombiana (folio 44).
j) Acta No. 1 del
12 de febrero de 1992 en la cual consta el nombre de los alumnos con
"disciplina regular" que fueron admitidos en segunda instancia
previa la firma de un contrato pedagógico. Ingresarán a la institución en
calidad de asistentes y el Rector enviará después de cada período un informe
disciplinario y académico de cada uno de los alumnos al Distrito Educativo 01.
Los alumnos que cumplan el contrato "pasarán a realizar su matrícula"
(folio 45).
4.- Sentencia
de primera instancia.
En providencia del 6
de marzo de 1992, el Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín, analizó la
petición de la actora, los hechos y las pruebas que obran en el expediente, y
encontró ostensiblemente contradictorias y poco claras las declaraciones
juradas de la coordinadora del grupo al que pertenecía Olga Cristina Muñoz González,
Señorita Ana Luisa Giraldo Gómez y la educadora Blanca Stella Pérez Melguizo
(folio 49).
Afirma que la alumna
demostró un bajo rendimiento y no concede la tutela impetrada por las
siguientes razones que aparecen en la parte motiva del fallo:
a) Es deber de los
alumnos someterse rigurosamente a las disposiciones reglamentarias y Olga
Cristina infringió abiertamente el reglamento interno del Liceo Bravo Márquez
por llegar varias veces tarde a clase y "hacerse rayitas en los ojos"
algunos días en que vestía el uniforme (folios 49 y 51). El incumplimiento del
reglamento supone también violación del contrato con el colegio y la alumna
"no tiene derecho a que se le renueve, que fue lo que ocurrió en el caso
que nos ocupa" (folio 51).
Cuando una persona
hace parte de una institución, cualquiera que sea su fin o su ánimo, debe
someterse a un reglamento que hace relación no sólo al horario establecido,
sino a la disciplina, porque pasar por alto comportamientos que se salen de los
cauces legales establecidos conlleva a que se fomente la indisciplina hasta que
se llegue al punto de que nadie respeta a nadie creándose el caos y la pérdida
de valores, ya que esa escala de respeto que se había establecido desaparece y
ello es lo que no se puede ni debe permitir, máxime en una institución que está
educando y formando a las gentes que han de regir los destinos del país en el
futuro. Es que Olga Cristina infringió el reglamento, se le llamó la
atención, se le amonestó, reincidió, se le calificó de regular la disciplina,
no demostrando interés en enmendarse en acatar las órdenes superiores, pues si
hubiera tenido la intención de superarse, otro hubiese sido su comportamiento,
ya que ello dependía única y exclusivamente de la voluntad de la persona misma;
téngase en cuenta que Olga Cristina es mayor de edad y goza de sus facultades
físicas y mentales sin ningún reparo. Pero y es que además de lo anterior
también su progenitora y quejante en esta acción, fue enterada del
comportamiento disciplinario de su hija en cada reunión y llamada una vez por
el Coordinador de disciplina, pero ésta en su declaración ni se acuerda y
solicita se le interrogue en tal sentido a Olga Cristina, la que niega que ella
hubiese sido requerida, pero en el anecdotario está registrado tal hecho (folio
52).
b) Puesto que el
artículo 67 del ordenamiento constitucional dispone que la educación será
obligatoria hasta los 15 años, "ya por parte del Estado se cumplió con
dicha obligación en cuanto a la joven pre-citada, ya que como se anotó, ésta
cuenta con 19 años de edad" (folio 51).
c) Que la decisión
del Consejo de profesores en primera instancia y de la Comisión de
supervisores en segunda, es justificada, ya que con esta decisión antes que
vulnerarse un derecho, se está velando por el interés general, el que debe
primar sobre el particular defendiendo la moral y la disciplina de un Centro
Educativo como el IDEM Bravo Márquez, donde resalta el empeño de sus directivas
por sacar adelante una juventud sin vicios, libres del sentimiento de
violencia, que respete y acate las reglas propias de una institución que en
comunidad simbolice además de la formación académica, los buenos modales, el
amor al prójimo, la equidad y con ello la JUSTICIA (Sic.) (folio 53).
El fallo no fue
impugnado oportunamente por la peticionaria, razón por la cual en cumplimiento
de lo dispuesto por el decreto 2591 de 1991, fue enviado a esta Corte para su
revisión y a ello se procede seguidamente.
5.- Concepto
de expertos: El libre desarrollo de la personalidad.
En desarrollo de la
facultad consagrada en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado
ponente invitó a la psicóloga MARIA CONSUELO DE SANTAMARIA, profesora de la
Universidad de los Andes, a presentar por escrito su concepto sobre puntos relevantes
para la elaboración del fallo (Fls. 64, 65).
Por cuanto respecta
a los elementos esenciales para el libre desarrollo de la personalidad la
experta observa que:
"En primer
lugar conviene aclarar que sobre la personalidad, su desarrollo, definición,
etc., existen diversas posiciones en la psicología, y una buena parte de las
escuelas considera que no hay tal cosa como la personalidad, y se habla más
bien de conducta, de madurez, o de integración del yo, según la escuela. Sin
embargo, se entiende por personalidad el temperamento (características
estables) modificado en función del ambiente.
El uso popular de
este concepto, precisa que la personalidad es lo particular e íntegro de cada
persona, aquello que la hace ella misma, y que se va desarrollando a lo largo
de la vida, en función de la interacción con el medio, haciéndose cada vez más
firme, más propio, al punto de que se dice de una persona que "tiene mucha
personalidad", o "aún le falta personalidad", etc.
Al hablar en la
Constitución del derecho al "libre desarrollo de la personalidad",
cabe interpretar, que cada persona tiene el derecho a las oportunidades que le
permitan expresar su temperamento propio, aquello que le va dando su identidad,
su sello personal. Dada esta interpretación se puede suponer que toda persona
debe contar con las posibilidades que le permitan ampliar esta expresión,
siempre y cuando, como lo dice la Constitución, respete los derechos de los
demás.
Al preguntar
usted cuáles son los elementos esenciales para el desarrollo de la
personalidad, considero que no se puede reglamentar cuales lo son para todas
las personas, porque dadas las salvedades anteriores, precisamente teniendo en
cuenta lo particular de la expresión de la personalidad, serán diferentes para
cada una. Lo que si parece "esencial" es que se tenga la
posibilidad de expresar lo propio, dentro de los límites ya mencionados. Es
decir, que se permita a toda persona expresar su individualidad ( Fls. 64, 65)
De otra parte, el
reglamento interno que sirvió de fundamento para sancionar a la peticionaria
por su disciplina "regular" le merece serios reparos desde el punto
de vista educativo a saber:
Mi opinión
personal es que cada colegio puede establecer los parámetros de disciplina que
a bien tenga. Lo que si cuestiono es que la aplicación de la norma por
incumplimiento al reglamento lleve a no admitir a una estudiante. Además, el
incumplimiento a cada una de las reglas no podría en mi concepto aplicarse
indiscriminadamente a cualquiera de ellas. En este caso, considero que no
admitir a la estudiante por este motivo es exagerado.
Respecto a la
norma misma de no poderse pintar con el uniforme de gala, o de calificar por
ello, y por algunos retardos, a la estudiante como que exhibe una disciplina
"regular", me parece, puesto que usted solicita mi opinión,
exagerado, y además si el plantel educativo está para educar, precisamente esta
sería una oportunidad para "educar" a la estudiante en cuestión.
Considero que
esta conducta de la estudiante no amerita la sanción de no recibirla de nuevo
en el plantel, porque es una falta menor. Si esta conducta es una expresión de
la personalidad de la estudiante, entendiendo por esto, la expresión de su
manera de ser particular, obviamente que lo es. Si con ello cometió una falta
de disciplina en ese plantel educativo, eso es otra cuestión (Folio 65).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los supuestos
fácticos del caso sub-exámine mueven a esta Sala a hacer algunas
consideraciones previas acerca de la educación y la Constitución (A), el
estudiante como sujeto del proceso educativo (B), y los reglamentos de las
instituciones educativas, (C), a manera de fundamentos de su decisión.
A. LA EDUCACION
EN LA CONSTITUCION
Algunos estudiosos
caracterizan con razón los desarrollos constitucionales de la educación a
partir de 1886 en los siguientes términos:
A lo largo de
nuestra historia la educación ha sido uno de los temas prioritarios que han
ocupado el discurso jurídico y político1 . En el campo constitucional las
previsiones del constituyente de 1886 sobre la enseñanza fueron una reacción
contra el radicalismo liberal, y tenían una orientación filosófica bien
definida en la cual se otorgaba un papel trascendental a la Iglesia Católica2 . La reforma de 1936 introdujo profundos
cambios a la orientación confesional de la educación y amplió el radio de la
Constitución hacia el proceso de modernización y de masificación de la
enseñanza. La Constitución de 1991 reconoce la importancia de este debate
histórico sobre la enseñanza, de tal suerte que introduce disposiciones en materia
de libertad religiosa en el ámbito educativo y perfecciona los instrumentos
para alcanzar la modernización y masificación de la enseñanza. Sin embargo, da
un paso adelante, al buscar garantizar la protección efectiva de este derecho,
al abrir el debate a temas nuevos como el de la investigación y al enmarcar
esta libertad dentro del modelo de democracia participativa.
A diferencia del
art. 41 de la Constitución anterior, en el texto del art. 27, no se consagran
facultades de intervención, ni limitaciones de ninguna índole. Lo anterior,
constituye un avance notable por cuanto garantiza un mayor respeto por el
derecho, el cual ya no se supedita en su contenido a la intervención del Estado
en esta materia3 .
Esta Corte ha tenido
la ocasión de señalar la importancia social de la educación como sigue:
La creación y
sostenimiento de escuelas pueda entenderse como la realización del propósito
deliberado de no dejar al azar la formación de las generaciones futuras y de
utilizar instrumentos adecuados para perpetuar, fortalecer y promover aquellas
condiciones y valores que la sociedad más estima o, llegado el caso y por la
voluntad soberana del pueblo, transformarlos para que se adecúen a las nuevas
exigencias sociales. En este último sentido, la escuela realiza el papel de
"agente de cambio" que le reconoce la sociología4 .
Más adelante pone de
presente su carácter de servicio público reiterado en la Carta de 1991:
Es oportuno
señalar que la concepción de la educación como servicio público consagrada en
el artículo 67 de la Carta vigente responde adecuadamente a una sólida
tradición de la jurisprudencia nacional.
En efecto, es
bien sabido que en un pronunciamiento de hace cerca de 20 años la Corte Suprema
afirmó que la educación era una actividad encaminada a satisfacer una necesidad
de carácter general, en forma contínua y obligatoria, sin importar que su
prestación estuviera directamente a cargo del Estado o a cargo de personas
privadas5 .
De otro lado, la
Corporación ha reconocido expresamente que la educación es un derecho
constitucional fundamental que puede ser regulado pero no negado en su núcleo
esencial, vale decir en la posibilidad que se le reconoce al sujeto de acceso
efectivo a sus beneficios6
.
En cuanto respecta a
la labor concreta de las instituciones que prestan el servicio, esta
Corporación ha destacado también que
Las instituciones
educativas, públicas o privadas, les corresponde, (en razón del carácter de
servicio público con función social que tiene la educación en nuestro
ordenamiento), una significativa cuota de colaboración para el logro de ese
gran propósito y compromiso ineludible con las generaciones presentes y
futuras, con el bienestar social, material y cultural y con la dignidad humana,
de crear todas las condiciones necesarias para que los niños tengan acceso efectivo
a la educación7 .
En el fallo del
Juzgado 36 penal de Medellín se enfatiza que la peticionaria es persona mayor
de edad y como tal el Estado cumplió ya con ella la obligación de acceso a
los beneficios de la educación (Folio 51), razón esta que, unida a otras,
lleva al fallador de instancia a no conceder la tutela.
En virtud de lo
anterior, se reitera el pronunciamiento reciente de la Corte en un caso en
que, ante similar argumento, puso de presente entonces que el artículo 67 de
la Carta no puede interpretarse como la plena satisfacción del derecho a la
educación de los mayores de edad por cuanto
Considera la
Corte que la interpretación de la norma constitucional no es precisamente la
que así se plantea, pues una cosa es la obligación del Estado, la sociedad y la
familia en el sentido de ofrecer al educando las condiciones indispensables
para que acceda a su educación en el nivel mínimo mientras llega a la edad en
que pueda continuar preparándose por su propia cuenta, y otra muy distinta el
derecho que tiene toda persona a educarse o a perfeccionar su formación
académica, independientemente de su edad. Este es un derecho fundamental de la
persona, razón por la cual el ordenamiento jurídico no puede restringir las
posibilidades de su ejercicio a ningún individuo por razón de su edad. Ello
significaría flagrante desconocimiento no solo del precepto en mención sino del
principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta8 .
B. EL ESTUDIANTE,
SUJETO ACTIVO
La Constitución de
1886, depositaria de los principios y valores del constitucionalismo liberal
del siglo XIX, establecía una clara delimitación entre los ámbitos civil y
gubernamental. Los canales de comunicación eran mínimos: de un lado, la
participación del ciudadano en los asuntos de gobierno se reducía al ejercicio
del sufragio universal y, del otro, la intervención del gobierno en la sociedad
se reducía a la mínima indispensable para el mantenimiento del orden y de la
libertad individual.
En el Estado social
de derecho, introducido parcialmente por algunas reformas a la Constitución de
1886 y proclamado y consolidado en la Constitución de 1991, el sujeto adquiere
un nuevo sentido que determina nuevos tipos de relación con el Estado. La
actitud pasiva, en defensa de su libertad, es reemplazada por una actitud
dinámica y participativa. La intervención activa en los asuntos del gobierno
por medio de los mecanismos de participación popular se acompaña de una nueva
ética civil fundada en la solidaridad y el respeto de los derechos
fundamentales.
El crecimiento
heterogéneo y la complejidad de la sociedad civil pusieron en evidencia la
posibilidad de que las personas naturales y jurídicas ajenas al Estado, debido
a su relativa posición de superioridad en ciertos ámbitos sociales, pudieran
violar ciertos derechos fundamentales como consecuencia del ejercicio
arbitrario de su poder. En la sociedad contemporánea la persona se encuentra
sometida a múltiples relaciones e interdependencias, afectadas por la
desigualdad de poder entre las partes, que lo colocan en una situación
especialmente vulnerable.
El Estado ha crecido
y se ha fortalecido; sin embargo, ha dejado de ser la institución suprasocial
por excelencia. En muchos aspectos de la vida social el Estado compite, y a
veces pierde, con el poder de las instituciones civiles. De ahí el propósito de
encauzar aquellas actividades civiles bajo los parámetros de la axiología
constitucional. Dicho en otros términos, la importancia de constitucionalizar
todos los tipos de dominación social, no sólo aquella que se origina en el
Estado. Esta idea se encuentra también respaldada en el postulado de la
democracia participativa, según el cual luego de haber democratizado los
procedimientos de adquisición y pérdida del poder en el Estado, es necesario,
ahora, democratizar el ejercicio del poder en la sociedad civil.
Esta nueva
concepción constitucional irradia también el ámbito social de la educación. Los
sujetos que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados
entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios
del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la
personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han
hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en
el proceso educativo.
A diferencia de la
Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso,
carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al
señalamiento de los rumbos fundamentales de su existencia.
Es, por el
contrario, titular privilegiado de una dignidad humana que pervade y
condiciona el contenido del ordenamiento, así como también del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, a la educación, a la asociación, a la
participación democrática.
Pero también debe
destacarse que dicho sujeto tiene unos deberes que lo comprometen abiertamente
con la solidaridad social.
En tales
condiciones, el proceso educativo ha de tomar muy en cuenta no sólo las
especiales características de sus protagonistas y del nuevo marco jurídico sino
también del sentido y alcance que éste reconoce y atribuye a la educación en su
conjunto.
C. LOS
REGLAMENTOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
En el caso
sub-exámine la vulneración del derecho constitucional fundamental del libre
desarrollo de la personalidad de la peticionaria es obra de un instrumento
específico - el reglamento de la institución educativa- que establece algunas
causales de conducta regular, las cuales pugnan con el aludido derecho y tienen
un bien cuestionable valor pedagógico y educativo.
En efecto, en el
reglamento del IDEM José Bravo Márquez cuyo lema es "Educar para pensar
libremente" afectan la conducta todos los actos a juicio del rector o del
Concejo (sic.) de Profesores sean considerados como tales (Folio 17), y son faltas
disciplinarias "mala presentación personal", "chismes y chistes
de mal gusto", "gritos extemporáneos y modales incorrectos",
"arrojar basuras al piso", "perder tiempo o hacer perder (sic.)
a sus compañeros", "mostrar rebeldía persistente" (Folio 18).
De otra parte,
consagra también una cláusula que el rector ha interpretado como el soporte
máximo de su obligatoriedad y cuyo tenor es el siguiente:
Con la firma de
la matrícula aceptamos y nos comprometemos a cumplir el presente reglamento
escolar, como un contrato libremente contraido entre el binomio
alumno-acudiente por una parte, y el colegio por otra (Folio 21).
Es por eso que esta
Sala estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los reglamentos
educativos.
Un reglamento que
consulte las nuevas realidades del educando no debe ser simplemente un
instrumento de autoritarismo irracional llamado a reprimir expresiones de
conducta que bien pueden ser opciones abiertas por la propia Carta como formas
alternativas de realizar la libertad de vivir -que no otra cosa es el derecho
al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta
vigente-.
Puesto que la
democracia participativa es hoy también un principio fundamental cuya práctica
debe ser estimulada en todos los niveles del orden social tampoco un reglamento
puede prohibir, reprimir o estorbar estas prácticas. Ello afectaría en grado
sumo la adecuada formación del sujeto para asumir las responsabilidades que
habrá de depararle el futuro en una nación comprometida a abrir y ampliar los
espacios para el pleno imperio de la democracia.
El reglamento no
podrá ignorar tampoco que la educación encarna la más evidente posibilidad de
que un ciudadano conozca a cabalidad todos los deberes que tiene para con la
comunidad, en particular, la práctica diaria del respeto a la dignidad humana,
el culto al trabajo como uno de sus más importantes medios de realización
personal, la convivencia pacífica y la solidaridad, entre otros.
En otros términos,
los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos,
normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como
tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se
aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de
seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la
personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que
hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico cultural y social principio
de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre
los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas
discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un
propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad.
De otra parte, las
instituciones educativas no pueden excluír la aplicación del debido proceso,
como ha tenido a bien señalarlo esta Corte9
.
En estas
condiciones, las sanciones por conductas que se consideren inapropiadas habrán
de ceñirse a parámetros objetivos que excluyan la arbitrariedad y tengan debido
miramiento por los derechos constitucionales fundamentales de los educandos.
Porque no ha de permitirse que los reglamentos frustren la formación adecuada
del sujeto llamado a realizar en su vivencia cotidiana el preámbulo, los
valores, principios y normas de la Carta de 1991.
Esta Corte llama la
atención a las autoridades competentes a fin de que se utilicen los medios
adecuados y compatibles con los propósitos y naturaleza de la educación para
que los reglamentos de las instituciones educativas públicas y privadas
contribuyan a hacer realidad viviente el pleno imperio de la Constitución en
sus prácticas pedagógicas cotidianas.
Por virtud de todo
lo anterior, los reglamentos deben responder en el más alto grado al claro
propósito de un servicio público -como la educación- con clara función social
que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás
bienes y valores de la cultura.
Para hacer posible
el engrandecimiento de la persona humana, el progreso cultural científico y
tecnológico y la protección del ambiente, el colombiano debe ser formado en el
respeto a los derechos humanos, a la paz, a la democracia, y en la práctica del
trabajo (C. N., Art. 67).
En este contexto,
los reglamentos educativos deben ser también instrumentos al servicio de una
viva y paradigmática pedagogía constitucional.
III. CONCLUSION
Como derecho de la
persona humana y servicio público que tiene una función social el Constituyente
ha querido que la educación sea el instrumento por excelencia para formar al
colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia (C.
N. Art. 67).
Igualmente en
diversas oportunidades esta Corporación ha reconocido que la educación es un
derecho constitucional fundamental que puede ser regulado pero no negado en su
núcleo esencial y, en consecuencia, es preciso garantizarle a su titular el
acceso efectivo a sus beneficios.
Dentro de este
contexto, las normas que regulan su prestación efectiva no pueden convertirse
en instrumentos que la nieguen o distorsionen, bajo el disfraz de propósitos
disciplinarios, frutos muchas veces de caprichosas concepciones acerca de la
misión esencial de la educación.
Por tanto, el
contenido de los reglamentos de las instituciones educativas, su interpretación
y aplicación no pueden desconocer los valores, principios y normas de la
Constitución y, particularmente los derechos fundamentales de los estudiantes.
Porque es precisamente en la escuela donde deben hacerse las prácticas más
permanentes, firmes, espontáneas y de pedagogía constitucional.
La evaluación de la
disciplina de un alumno no ha de hacerse a costas del sacrificio de derechos
tales como la educación y el libre desarrollo de su personalidad. Ello
comprometería gravemente la formación de personas con las calidades necesarias
para hacer posible el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia. La escuela no puede renunciar a su misión de convertirse en
semillero de buenos ciudadanos y templo vivo para la práctica de los valores
sociales recogidos en la Carta.
Por todo lo
anterior, esta Corte revocará la sentencia que niega la tutela a los derechos
fundamentales de la peticionaria.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
R E S U E L V E:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de
Marzo de 1992 por el Juzgado 36 Penal de Medellín en el proceso de tutela
promovido por Gisela González Marín contra Alberto Galeano, rector del IDEM
José María Bravo Márquez de dicha ciudad.
SEGUNDO. Por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia ORDENAR al Rector de dicho plantel que readmita
inmediatamente a la alumna OLGA CRISTINA MUÑOZ GONZALEZ para que continúe
sus estudios de bachillerato.
TERCERO.- En todos aquellos casos similares al
presente por sus hechos o circunstancias, siempre que el contenido,
interpretación y aplicación del reglamento de una institución educativa vulnere
derechos constitucionales fundamentales de sus alumnos, la doctrina
constitucional enunciada en esta sentencia tendrá CARACTER OBLIGATORIO
para las autoridades, en los términos del artículo 23 del decreto 2067 de 1991.
CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría se comunique
esta providencia al Juzgado 36 Penal Municipal de la ciudad de Medellín, en la
forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Sentencia aprobada
por la Sala Primera de Revisión, en Santafé de Bogotá, a los dieciocho (18)
días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
1 Para una aproximación histórica al tema de la educación se pueden
consultar: Silva Renán, La educación en Colombia, 1880-1930, págs.61-86;
Jaime Jaramillo Uribe, La educación durante los gobiernos liberales, 1930-1946,
págs. 87-110; Aline Helg, La educación en Colombia, 1947-1957, págs.
111-134; La educación en Colombia, 1958-1980, págs. 135-158; en Nueva
historia de Colombia, t. IV, Bogotá, Editorial Planeta, 1989.
Rodrigo Parra Sandoval,
"Modernización y educación", en Historia de Colombia, Bogotá, Salvat
Editores,
1988, págs. 1911-1920.
2 Al respecto se puede consultar: Isabel Clemente, "Regeneración
y educación", en Texto y contexto, núm. 10, enero-abril 1987, págs.
87-110.
3 Cfr. Cepeda, José Manuel. Los derechos fundamentales en la
Constitución de 1991. Bogotá. Editorial Temis, pág. 292.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-429, Sala Primera de
Revisión.
5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de 6 de
julio de 1972. Magistrado ponente Eustorgio Sarria Morcillo.
6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 02, Sala Cuarta de
Revisión.
7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-429.
8 Cfr. Sentencia Corte Constitucional T- 500.
9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-500.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.