T-523-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-523/24
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Vulneración cuando entidades encargadas
de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos a los exigidos por
la ley
(...) el fondo de
pensiones (accionado) no podía exigirle a la (accionante) documentos
adicionales, como una escritura pública o una sentencia judicial de
reconocimiento paterno, a fin de acreditar la filiación entre (el hijo y el
padre) en el marco del trámite pensional. Dicha exigencia realizada por el
fondo de pensiones resultó claramente en una carga desproporcionada para el
menor de edad y su madre... carecía de fundamento, entonces, que el fondo de
pensiones (accionado) desconociera la presunción de autenticidad que existe sobre
este documento público y le restara, de esta forma, validez al registro civil
de nacimiento (del hijo) sin existir una decisión judicial que lo anulara o
modificara.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se reconoció pensión de sobrevivientes
REGISTRO CIVIL-Importancia en el
ejercicio del derecho a la personalidad jurídica
(...) al ser el
registro civil de nacimiento un instrumento público que permite no solo la
garantía del derecho a la identidad y personalidad jurídica, sino también la
materialización de otros derechos: (i) cualquier alteración o modificación debe
realizarse de acuerdo con lo establecido en la ley; (ii) sus inscripciones se
presumen auténticas y puras, y (iii) la única entidad autorizada por la ley
para llevar dicho registro es la Registraduría Nacional del Estado Civil, a
través de los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales, o también
previa autorización, de forma excepcional y fundada, los notarios, alcaldes
municipales, corregidores e inspectores de policía, jefes o gobernadores de los
cabildos indígenas y consejos comunitarios, para el cumplimiento de dicha
función.
REGISTRO CIVIL-Consigna los
hechos y actos relativos al estado civil de las personas
REGISTRO Y
ACREDITACION DE NACIMIENTO-Presunción de autenticidad y pureza de las
inscripciones
REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO-Prueba
idónea para acreditar parentesco entre padres e hijos
REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prevalencia de los derechos de los niños
PRINCIPIO DEL
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES
PENSIONALES-Jurisprudencia
constitucional
(...) el principio
de prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes debe
guiar todas las actuaciones que adelantan las entidades encargadas de definir
el derecho a la pensión de sobrevivientes de los menores de edad, de modo que
no impongan barreras o establezcan requisitos no contemplados en la ley y que
afecten sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones
dignas.
DEBIDA DILIGENCIA
EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus
funciones
[Las]
administradoras de fondos de pensiones tienen el deber constitucional de
ejercer sus competencias con absoluto respeto de la dignidad humana y en
función de garantizar los derechos y libertades de las personas, especialmente
de aquellas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Se
trata, en fin, de un deber constitucional de debida diligencia cuyo
incumplimiento puede vulnerar o amenazar, según el caso, los derechos y
libertades cuya protección o materialización pretenden las personas que acuden
ante quienes ejercen función administrativa.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Sexta de Revisión
Sentencia
T-523 de 2024
Referencia: Expediente
T-10.177.961
Revisión del fallo de tutela de segunda
instancia proferido dentro del proceso promovido por Ofelia,
en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad Marcela
y Sebastian, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la
decisión. La Corte revocó el fallo de tutela
de segunda instancia y, en su lugar, declaró la carencia
actual de objeto por hecho superado, toda vez que
durante el trámite de revisión la entidad accionada reconoció el derecho
pensional a los accionantes y procedió a su respectivo pago.
La Sala, sin embargo, encontró que
la entidad accionada impuso una serie de barreras y cargas desproporcionadas
a los accionantes, en especial a los menores de edad, que se tradujeron en la
afectación de sus garantías constitucionales. En efecto, el fondo de
pensiones accionado vulneró sus derechos cuando: (i) solicitó documentos
adicionales para probar la filiación del menor Sebastian con su padre;
(ii) desconoció la presunción de autenticidad que tienen las inscripciones en
el registro civil de nacimiento; (iii) inobservó las normas que regulan las
modificaciones, anulaciones y alteraciones de las inscripciones en el
registro civil; (iii) no resolvió de fondo las solicitudes de pensión de
sobrevivientes aun cuando los accionantes habían allegado oportunamente los
soportes que los acreditaban como beneficiarios de la pensión de
sobreviviente; y (iv) desconoció el principio del interés superior de los
niños, niñas y adolescentes, en este tipo de trámites.
Aclaración previa
Como
quiera que en este caso se estudia una situación que involucra a dos
menores de edad, la Sala
dispone
como medida de protección a su intimidad, la supresión de sus
nombres y los de las demás personas a que se refiere esta providencia, así como
también sus números de identificación y demás datos personales[1].
Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordena a la
Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades
judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar reserva
respecto de su identificación.
Bogotá
D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Sexta de Revisión[2],
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión[3]
del fallo de tutela dictado el 8 de abril de 2024, en segunda instancia,
por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Medellín, que resolvió revocar el fallo de primera instancia proferido el 15 de
marzo de 2024 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Medellín, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de
petición y de identidad y personalidad jurídica de la accionante, previas las
siguientes consideraciones.
I.
ANTECEDENTES
Ofelia
presentó una solicitud de tutela, en nombre propio y en representación de sus
dos hijos menores de edad, Marcela y Sebastian, contra el fondo
de pensiones Protección S.A, por considerar vulnerado sus derechos
fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, vida digna y
debido proceso, toda vez que esta entidad desconoció la validez del registro
civil de nacimiento del menor Sebastian y no le dio trámite de fondo a
su solicitud de pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero
permanente, el señor Juan.
1.
Hechos relevantes
1. El
12 de diciembre de 2022, la señora Ofelia solicitó ante el fondo de
pensiones Protección S.A el reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente respecto de su compañero permanente, el señor Juan, quién
falleció el 12 de noviembre de 2012.
2. La
señora Ofelia realizó la solicitud del reconocimiento de la pensión en
nombre propio y de sus dos hijos menores de edad, Marcela y Sebastian.
Para justificar su petición ante dicho fondo de pensiones, adjuntó los
siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía, del registro civil
de nacimiento y del registro civil de defunción del señor Juan; (ii)
copia de las tarjetas de identidad y de los registros civiles de nacimiento de
los menores de edad Marcela y Sebastian, y (iii) declaración
juramentada de convivencia con el señor Juan.
3. El
13 de julio de 2023, Protección le indicó a la señora Ofelia que no
podía resolver de fondo su solicitud de pensión porque el registro civil de
nacimiento del menor Sebastian carecía de reconocimiento paterno. No
obstante, dado que en el registro civil de nacimiento estaba la anotación de
“reconocimiento paterno ante la Notaria 43 Bogotá”, le solicitó que allegara,
en el término de un mes, so pena de declarar el desistimiento de su solicitud,
“la escritura o documento público donde se indique el fallo de reconocimiento
paterno”[4].
4. Ante
este requerimiento, la señora Ofelia remitió de nuevo a Protección la
copia del registro civil de nacimiento del menor de edad Sebastian,
junto con un documento de la Notaria 43 de Bogotá en el que manifestaba que no
existía en sus archivos “escritura pública alguna de reconocimiento paterno
suscrita por el señor JUAN”[5]
y que no podría proporcionarle el documento que suscribió el señor Danilo ante
la Notaría, toda vez que éste no hacía parte de sus archivos pues no estaba
obligado legalmente a conservarlos[6].
5. El
27 de julio de 2023, Protección le comunicó nuevamente a la señora Ofelia
que aún no podía resolver de fondo su solicitud de pensión dado que el registro
civil de nacimiento del menor Sebastian carecía de reconocimiento
paterno[7].
Así, le requirió de nuevo que allegara, dentro del término de un mes, so pena
de declarar el desistimiento de la solicitud, “la escritura o documento público
donde se indique el fallo del reconocimiento paterno” del menor.
Adicionalmente, Protección le indicó a la señora Ofelia que era
“necesario que se valide con la Registraduría de Canalete, Córdoba si hay algún
documento que se tenga de soporte, o de no contar con algún sustento jurídico
validar la posibilidad de un proceso de reconocimiento pos mortem (sic)”[8].
6. El
1 de septiembre de 2023, Protección le notificó a la señora Ofelia la
declaratoria del desistimiento de su solicitud de reconocimiento de pensión de
sobreviviente, toda vez que no cumplió con la gestión a su cargo, esto es, la
entrega de la escritura o documento público donde se indicara el fallo del
reconocimiento paterno del menor Sebastian.
7. El
11 de septiembre de 2023, la Registraduría de Canalete, Córdoba, como resultado
de los requerimientos hechos por la señora Ofelia, emitió una
comunicación en la que indicó lo siguiente: (i) que, de acuerdo con el artículo
45 del Decreto 1260 de 1970, “el padre de SEBASTIAN, fungió como
declarante a pesar de no plasmar su firma en el Registro Civil de Nacimiento”;
(ii) “que el documento antecedente [de dicha inscripción] fue una Escritura
Pública en donde presuntamente se reconoció voluntariamente la paternidad [del
menor], de donde se presume su autenticidad”; (iii) “que al estar actuando como
declarante el padre del inscrito, está aceptando de manera expresa la
transcripción de lo allí consignado, es decir, que acepta ser el padre del niño
SEBASTIAN”; (iv) “que toda inscripción que haya sido autorizada por
funcionario competente goza de la presunción de autenticidad consignada en el
artículo 103 de la citada disposición [Decreto 1260 de 1970], hasta tanto la
misma haya sido desvirtuada bien por vía judicial o bien por vía
administrativa”, y (v) “que como consecuencia del reporte de reconocimiento de
hijo extramatrimonial en el serial 42968544, en los términos de la Ley 75 de
1968, éste se debe conservar, en virtud de que el reconocimiento paterno es un
acto irrevocable y solamente podrá ser impugnado en los términos y por las
causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil (Artículos 1 y 5
de la Ley 75 de 1968).”[9]
8. El
19 de septiembre de 2023, la señora Ofelia presentó una queja ante la
Defensoría del Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia
contra Protección, a fin de que reconsiderara su decisión de decretar el
desistimiento del trámite de solicitud de pensión. El 20 de octubre de 2023,
Protección respondió la mencionada queja y sostuvo que el trámite de pensión
“fue reabierto nuevamente y se encuentra actualmente en etapa de análisis de la
prestación por lo cual será próximamente definido y notificado”[10].
9. El
10 de noviembre de 2023, Protección le comunicó nuevamente a la señora Ofelia
que no había resuelto de fondo su solicitud de pensión porque aún no contaba
con la escritura pública o el documento en la que se indicara el fallo del
reconocimiento paterno del menor Sebastian. También le señaló que el
documento que ella remitió de la Registraduría de Canalete, Córdoba, no era
válido, pues debía ser la escritura de reconocimiento voluntario. De este modo,
tal y como lo hizo en las comunicaciones previas, Protección le indicó a la
señora Ofelia que allegara, dentro del término de un mes, “la escritura
o documento público donde se indique el fallo del reconocimiento paterno” del
menor, so pena de declarar el desistimiento de la solicitud.
10. El
12 de diciembre de 2023, Protección le notificó a la señora Ofelia el
desistimiento de su solicitud de pensión dado que no cumplió con la gestión a
su cargo, esto es, la entrega de la escritura o documento público en el que se
indicara el fallo del reconocimiento paterno del menor Sebastian.
11.
Solicitud de tutela. El
1 de marzo de 2024, la señora Ofelia, a través de apoderado judicial,
presentó una solicitud de tutela en nombre propio y en representación de sus
dos hijos menores de edad Marcela y Sebastian, contra Protección
por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo
vital, seguridad social, dignidad humana, vida digna y debido proceso, en la
medida en que desconoció la validez del registro civil de nacimiento del menor Sebastian
y, de este modo, dilató el trámite y no se pronunció de fondo sobre su
solicitud de pensión de sobreviviente.
12.
La señora Ofelia sostuvo que, de
acuerdo con lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia T-354 de
2012, “el certificado del registro civil de nacimiento es la prueba idónea para
acreditar la relación de parentesco entre padres e hijos, el cual a su vez goza
de presunción de autenticidad y pureza y solo puede ser alterado por una
decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados de conformidad
a lo establecido por la ley”[11].
Afirmó que a Protección le está vedado exigirle una sentencia judicial o una
escritura pública de reconocimiento paterno para dar trámite y resolver de
fondo su solicitud de pensión, pues ella aportó oportunamente el registro civil
de nacimiento de sus dos hijos menores de edad, que es la prueba idónea para
acreditar el parentesco entre ellos y el señor Juan. Así mismo, señaló
que dicha entidad le exigió tales documentos adicionales e innecesarios con el
objetivo de evitar pronunciarse de fondo sobre su solicitud de pensión de
sobreviviente.
13.
Por otro lado, la señora Ofelia
indicó que era madre cabeza de familia, se encontraba en condición de pobreza
extrema (A3 Sisbén), habitaba en una invasión que no tenía acceso a los
servicios básicos necesarios como agua potable, alcantarillado y energía
eléctrica, y no contaba con los recursos económicos para sostener a sus dos
hijos menores de edad, pues no tenía trabajo ni una red familiar sólida. Para
soportar sus afirmaciones, adjuntó a la tutela el certificado de Sisbén que
acredita su clasificación A3, y una declaración extra juicio de la señora Susana,
abuela paterna de los menores de edad.
14.
Con fundamento en lo anterior, le solicitó
al juez de tutela que concediera el amparo como mecanismo transitorio para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable y, a su vez, que protegiera
los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, conexos con la
seguridad social y el debido proceso administrativo de ella y sus dos hijos
menores de edad.
2.
Trámite procesal y decisiones judiciales
objeto de revisión
15. Auto
que admite la demanda. El 4 de marzo de 2024, el
Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín
admitió la acción de tutela y vinculó al proceso a Protección S.A, Seguros
Bolívar S.A y Notaria 43 del Circuito de Bogotá.
16. En
su respuesta, Protección solicitó que se declarara la improcedencia de
la acción de tutela porque ésta no cumplía con el requisito de subsidiariedad
dado que la accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, y
tampoco había probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
17. Así
mismo, sostuvo que cuando procedió con el cobro del seguro previsional a
Seguros Bolívar, en el marco del trámite de la solicitud de pensión de la
señora Ofelia, esta aseguradora le sugirió expresamente dejar suspendido
el porcentaje correspondiente al menor Sebastian porque en su registro
civil de nacimiento no se visualizaba el reconocimiento paterno. De este modo,
señaló que, en consideración a lo indicado por Seguros Bolívar, le había
solicitado a la accionante en reiteradas ocasiones (27 de julio, 1 de
septiembre y 11 de octubre de 2023) la presentación de dicha documentación con
el fin de remitirla a la aseguradora y darle continuidad al trámite pertinente.
18. Finalmente,
Protección manifestó que si la accionante deseaba obtener la pensión de
sobreviviente debía iniciar nuevamente el trámite de asesoría y radicación y
entregar la documentación completa y/o corregida, “pues el documento requerido
es indispensable para que la administradora pueda gestionar la radicación de
solicitud formal y por tanto el análisis y definición prestacional del caso”[12].
19. Por
su parte, en su respuesta, Seguros Bolívar requirió ser desvinculada del
proceso de tutela en la medida en que era Protección la encargada del
reconocimiento y pago de la pensión que reclamaba la accionante. Igualmente,
señaló que si bien para el reconocimiento pensional del menor Sebastian
se debía primero aportar su registro civil de nacimiento con el reconocimiento
paterno, frente a la señora Ofelia y la menor Marcela, Protección
no tenía motivo alguno que le impidiera reconocer y pagar las mesadas
pensionales correspondientes.
20. La
Notaria 43 del Circuito de Bogotá en su contestación señaló que el
señor Juan realizó una declaración extra juicio de reconocimiento del
menor Sebastian ante el Notario 43, pero no otorgó una escritura pública
de dicho reconocimiento. También advirtió que la señora Susana, abuela
paterna del menor, fue la persona que en la diligencia de registro civil de su
nieto anexó esta declaración, y que fue voluntad del Registrador del Estado
Civil de Canalete, Córdoba, tomarlo como documento válido para que en el
registro civil de nacimiento de Sebastian figurara como padre el señor Juan.
21. Sentencia
de primera instancia. El 15 de marzo de 2024, el
Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín
amparó el derecho fundamental de petición de la señora Ofelia y los
derechos a la identidad y personalidad jurídica del menor Sebastian, al
considerar que la entidad accionada se abstuvo sin fundamento de resolver de
fondo la solicitud de pensión de sobreviviente.
Al respecto, el juzgado consideró que Protección le impuso a la accionante una
carga que no debía cumplir, esto es, la acreditación del parentesco entre el
señor Juan y el menor Sebastian a través de documentos diferentes
al registro civil de nacimiento, con el objetivo de no emitir un
pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de pensión.
22. Para
el juzgado de instancia la entidad accionada no estaba facultada para
determinar la validez de un documento que tiene presunción de legalidad, como
lo es el registro civil de nacimiento del menor, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970. En este sentido, indicó que
Protección no podía negarse a emitir una respuesta de fondo sobre la solicitud
de pensión de la señora Ofelia, argumentando que el registro civil de
nacimiento del menor no era un documento suficiente y válido para probar la
relación paterno-filiar. Lo anterior, dado que este documento sí es idóneo para
acreditar el parentesco y la situación jurídica del menor Sebastian y, a
su vez, no existe ninguna decisión judicial que lo haya anulado, de modo que se
presume válido. Esta actuación de la accionada, a juicio del juzgado, fue
caprichosa.
23. Con
fundamento en lo anterior, el juzgado le ordenó a Protección resolver de fondo
la petición de pensión realizada por la señora Ofelia, sin exigirle la
presentación de una sentencia de reconocimiento del padre hacia el menor Sebastian,
como quiera que se presume la legalidad del registro civil de nacimiento del
menor y, adicionalmente, no se ha adelantado ningún trámite tendiente a objetar
la validez de éste.
24. Impugnación.
El 21 de marzo de 2024, Protección impugnó la decisión de instancia
argumentando que: (i) la señora Ofelia no aportó la sentencia de
reconocimiento paterno del menor Sebastian; (ii) no es desproporcionado
declarar el desistimiento de la solicitud de pensión cuando no se acreditan los
documentos necesarios para su trámite, pues es un deber del afiliado o
beneficiario coadyuvar y participar activamente en la solicitud, y la entidad
solo puede reconocer las prestaciones económicas una vez se acrediten todos los
requisitos legales; y (iii) Seguros Bolívar, que es la aseguradora encargada de
reconocer el seguro previsional necesario para el pago de la pensión de
sobreviviente, fue quién estableció la exigencia de la acreditación de la
afiliación a través de la sentencia de reconocimiento paterno. De este modo,
solicitó que la entidad sea absuelta y, de forma subsidiaria, que la orden del
juez, relativa a la no exigencia de la presentación de una sentencia de
reconocimiento del padre hacia el menor Sebastian, sea extendida también
a Seguros Bolívar.
25. Sentencia
de segunda instancia. El 8 de abril de 2024, el Juzgado
Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín revocó la
decisión de primera instancia y en su lugar negó el amparo, al considerar que
Protección no vulneró los derechos de los accionantes y tampoco se evidenció la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sostuvo que dicha entidad no podía resolver de fondo la solicitud
de pensión pues, en efecto, la señora Ofelia no aportó el documento
requerido para acreditar el reconocimiento paterno del menor Sebastian
y, adicionalmente, que al tratarse de una solicitud de pensión de
sobreviviente, la accionante tiene la obligación de acreditar la filiación
entre el menor de edad y el causante.
26. Así mismo, el juzgado señaló que,
pese a que la señora Ofelia allegó el registro civil de nacimiento de Sebastian,
éste no cuenta con reconocimiento paterno pues no tiene la firma del señor Juan.
En consecuencia, indicó que la accionante debe adelantar un proceso de
filiación, para acreditar el parentesco entre el menor y el señor Juan y,
posteriormente, solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a
Protección.
3.
Actuaciones en sede de revisión
27. Mediante
auto del 8 de julio de 2024, el despacho sustanciador le requirió a Protección
S.A que informara sobre el estado actual de la solicitud de
pensión de sobreviviente presentada por la señora Ofelia. También le
solicitó que remitiera la siguiente documentación: (i) copia íntegra de la
solicitud de pensión de sobrevivencia realizada por la señora Ofelia,
incluyendo todos los soportes, documentos y antecedentes que forman parte del
expediente, entre los que se encontraban los requerimientos hechos por el fondo
de pensiones y las respuestas brindadas por la señora Ofelia; y (ii)
copia de la historia laboral del señor Juan, en la que conste el número
total de semanas cotizadas, la fecha de afiliación al fondo de pensiones y
cesantías y el monto total de ahorro pensional individual.
28. Adicionalmente,
el despacho le solicitó a la señora Ofelia que informara: (i) ¿Desde
cuándo y hasta qué fecha hizo vida marital con el señor Juan?, (ii)
¿Cómo está conformado actualmente su núcleo familiar?, (iii) ¿Qué fuentes de
ingresos económicos tiene? y ¿Cuánto recibe mensualmente por concepto de dichos
ingresos?; (iv) ¿En qué condiciones vive con sus dos hijos menores edad?, y (v)
¿Usted recibe ayuda económica de algún familiar o persona cercana?
29. El
15 de julio de 2024, en su respuesta, Protección indicó que, como resultado de
la validación de los requisitos legales y las investigaciones administrativas
que llevó a cabo, el 27 de marzo de 2024 resolvió de fondo la solicitud de
pensión de sobreviviente presentada por la señora Ofelia, en el sentido
de reconocerle su derecho a la pensión en calidad de compañera permanente del
causante, el señor Juan, y a los menores Marcela y Sebastian
como hijos. Así mismo, sostuvo que notificó debidamente a la accionante.
30. Por
otro lado, Protección indicó que en el mes de marzo de 2024 reenvío el cobro de
dicha pensión a Seguros Bolívar, que es la entidad encargada de reconocer
el seguro previsional necesario para efectuar el pago, y que el 21 de mayo de
2024 dicha aseguradora realizó el respectivo reconocimiento de la suma
necesaria para financiar la prestación reclamada en favor del menor Sebastian,
que estaba suspendida hasta tanto se estableciera el parentesco con el
causante. Igualmente, como anexo a su respuesta, adjuntó la
historia laboral del señor Juan.
31. Con
fundamento en lo anterior, Protección solicitó que se declare la carencia
actual de objeto por hecho superado dado que la pretensión de la tutela,
relativa a obtener el pronunciamiento de fondo favorable frente a la solicitud
de pensión de sobrevivencia, fue resuelta satisfactoriamente por la entidad.
32. El
17 de julio de 2024, por su parte, la señora Ofelia remitió una
comunicación en respuesta a las preguntas realizadas por el despacho en el auto
de pruebas, en la que sostuvo lo siguiente: (i) que convivió con el señor Juan
desde el 4 de julio de 2005 hasta el 12 de noviembre de 2012 -que fue el día
que falleció-; (ii) que su núcleo familiar estaba conformado por sus dos hijos
menores de edad, Marcela y Sebastian; (iii) que no tenía trabajo
ni ingresos mensuales y que vivía de la caridad de sus vecinos y familiares;
(iv) que vivía junto a sus dos hijos en condiciones precarias, en lo que
denominaba como una invasión y “cambuche” en zona rural del departamento de
Córdoba, y lo describía como una “casa de estacas de madera
que sirven como vigas y forrada a su alrededor con unos costales que sirven
como pared y el techo de láminas de zinc”[13];
y (v) que en algunas ocasiones recibía ayuda económica de familiares como la
abuela paterna de sus hijos y algunos vecinos, que se representaba
especialmente en mercados y utensilios de aseo personal, y que en su momento
recibió subsidios de “familias en acción”. Para lo pertinente, la señora Ofelia
adjuntó fotos y videos de su lugar de habitación con sus hijos.
33. El
30 de julio de 2024, durante el término de traslado de las pruebas allegadas al
expediente, Protección reiteró que el 27 de marzo de 2024 resolvió de fondo la
solicitud de pensión de sobreviviente y reconoció el derecho a la señora Ofelia
y sus dos hijos menores de edad Marcela y Sebastian. Así mismo,
indicó que, pese a que la accionante en la respuesta que le brindó a la Corte
durante el trámite de revisión no se pronunció sobre este reconocimiento y pago
de la pensión, desde el 17 de abril de 2024 ella y sus hijos entraron a la
nómina de pensionados de la entidad, y el 12 de julio de 2024 realizó la
consignación del retroactivo pensional correspondiente a la cuenta bancaria de
la accionante. De este modo, anexó el soporte de la consignación bancaria del
retroactivo pensional realizada a favor de la señora Ofelia.
34. El
15 de agosto de 2024, el despacho del magistrado sustanciador se comunicó
telefónicamente con la accionante, a fin de confirmar la información
suministrada por Protección en sus respuestas del 15 y 30 de julio de 2024, en
especial lo relacionado con el cumplimiento del objeto de la tutela. En dicha
comunicación telefónica, la accionante señaló lo siguiente: (i) que el 27 de
marzo de 2024 Protección reconoció a su favor y sus dos hijos menores de edad
la pensión de sobreviviente; (ii) que desde el mes de abril de 2024 Protección
le ha consignado mensualmente dicha pensión a su cuenta bancaria; y (iii) que
el 12 de julio de 2024 esta entidad realizó el pago del retroactivo pensional
en su cuenta bancaria. De esta comunicación
telefónica se elevó un acta sumaria, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21 del Decreto 2591 de 1991.
35. El
26 de agosto de 2024, en aras de garantizar
el debido proceso dentro del trámite de revisión, el despacho corrió traslado
del acta mencionada a las partes, por un término de tres días hábiles para que se
pronunciaran. El 3 de septiembre, la entidad accionada remitió al despacho una
comunicación en la que señalaba que se encontraba “de acuerdo con lo
manifestado por la accionante toda vez que se ajusta a la realidad de los
hechos, en el sentido de que Protección, ya reconoció el derecho pensional de
sobrevivencia a los reclamantes quienes acreditaron ser beneficiarios de ley,
así como el pago del retroactivo pensional causado”[14].
Así mismo, reiteró su solicitud de declarar la carencia actual de
objeto por hecho superado.
II.
CONSIDERACIONES
36. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer de los fallos de tutela en sede de
revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
1.
Problema jurídico y estructura de la
decisión
37. De
acuerdo con las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos,
la Sala de Revisión deberá determinar si el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Medellín, falló adecuadamente la
tutela al revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado
Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, en cuanto
ordenó a Protección resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes a favor de la accionante y, en su lugar, negar el amparo
solicitado por la accionante en contra del Fondo de Pensiones Protección; para
tal efecto, la Sala examinará si Protección vulneró los derechos fundamentales
de la señora Ofelia y sus hijos Marcela y Sebastian, al
restarle validez al registro civil de nacimiento del menor Sebastian y
abstenerse de resolver de fondo su solicitud de pensión de sobreviviente.
38.
Para dar respuesta al problema jurídico
planteado, la Sala, primero, revisará los requisitos de procedencia de la
tutela (2) y, después, analizará si, como lo plantea la entidad accionada, en
este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado (3).
Tras constatar la ocurrencia de esta figura, la Sala evaluará si dadas las
particularidades del caso corresponde estudiar el fondo del asunto para
determinar si tuvo lugar una vulneración de los derechos fundamentales de los
accionantes. En el caso en que decida estudiar de fondo este asunto, se
realizarán una serie de consideraciones, relacionadas con la presunción de autenticidad
de las inscripciones hechas en el registro civil y la función de la
Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de registro civil (4), el
principio de prevalencia del interés superior de los niños, niñas y
adolescentes en los trámites de pensión de sobreviviente (5), y el deber de
debida diligencia de la Administración.
2.
Análisis de los requisitos generales de
procedencia
39. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante
los jueces, mediante la acción de tutela, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o
la omisión de cualquier autoridad pública o, en los casos que establezca la
ley, de los particulares[15],
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
40. Así,
para determinar la procedencia de la acción de tutela, a continuación, la Sala
analizará los requisitos generales de legitimación, inmediatez y subsidiariedad[16]
para el caso concreto.
41. Legitimación
en la causa por activa. De lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la jurisprudencia
constitucional ha interpretado que la titularidad del derecho fundamental
presuntamente afectado, amenazado o vulnerado, determina el interés directo del
accionante en su protección y, por tanto, la legitimidad por activa en el
proceso de tutela[17].
Esta exigencia “busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela
tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que
eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin
dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del
propio demandante y no de otro”[18].
42. En
el caso concreto, la tutela es presentada, a través de apoderado judicial, por
la señora Ofelia, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores
de edad, Marcela y Sebastian. La señora Ofelia aportó las
copias de los registros civil de nacimiento de los menores Marcela y Sebastian,
en los que consta que es la madre. Por lo tanto, se
encuentra facultada para solicitar su protección ante la presunta vulneración
de sus derechos en la que incurrió la entidad accionada. Asimismo, la señora Ofelia
actúa en nombre propio para solicitar la salvaguarda de sus derechos
constitucionales presuntamente vulnerados.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en
la causa por activa.
43. Legitimación
en la causa por pasiva. La legitimación en la
causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien
se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o
amenaza del derecho fundamental. El artículo 86, en concordancia con los
artículos 1º y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la tutela procede
contra la acción u omisión de cualquier autoridad. Adicionalmente, el artículo
42.3 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la tutela procede contra acciones
u omisiones de particulares “cuando aquél contra quien se hubiere hecho la
solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos”.
44. En
el caso objeto de estudio, la tutela se interpuso en contra de Protección S.A,
que es una entidad de carácter privado encargada de la prestación del servicio
público de la seguridad social[19].
Adicionalmente, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, esta
entidad estaba a cargo de la administración de la seguridad social del señor Juan
y fue quién desconoció el registro civil de nacimiento del menor Sebastian
y se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto a la solicitud de pensión de
sobreviviente elevada por la señora Ofelia. En consecuencia, para la
Sala se acredita la legitimación en la causa por pasiva de esta entidad.
45. Ahora
bien, en relación con Seguros Bolívar y la Notaria 43 del Circuito de Bogotá,
quienes fueron vinculadas en el trámite de instancia, la Sala no encuentra que
a ellos corresponda la garantía de los derechos presuntamente vulnerados ni el
reconocimiento de la prestación requerida. Además, se advierte que la
accionante no les atribuyó de manera directa la vulneración de sus derechos
fundamentales, pues era Protección la encargada de administrar la seguridad
social del señor Juan y de pronunciarse sobre su solicitud de pensión de
sobreviviente. En consecuencia, la Sala no realizará consideraciones dirigidas
a estas entidades en la sentencia.
46. Inmediatez. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, si bien esta
acción puede ejercerse “en todo momento”, está establecida para reclamar la
“protección inmediata” de los derechos fundamentales. En consecuencia, es
necesario acreditar que, atendiendo a la vulneración alegada y a las
circunstancias del accionante, la tutela se interpuso en un término razonable a
partir del hecho que originó la vulneración. A pesar de no existir un término
de caducidad para esta acción, se debe acreditar que el tiempo transcurrido
entre la presunta lesión del derecho y la interposición de la acción
corresponda a un plazo razonable[20],
atendiendo a las circunstancias del caso.
47. En
este caso, la Sala considera que se cumple con esta exigencia dado que la última
actuación relacionada con los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración
de los derechos alegados por la accionante ocurrió el 12 de diciembre de 2023,
con ocasión de la comunicación remitida por Protección a través de la cual le
notificaba a la señora Ofelia el desistimiento de su solicitud de
pensión de sobreviviente. Así, toda vez que la acción de tutela se interpuso el
1 de marzo de 2024, es decir después de menos de tres meses de la mencionada
comunicación, la Sala encuentra que se acudió al amparo constitucional en un
término prudente y razonable.
48. Subsidiariedad.
De acuerdo con los artículos 86 de la
Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un
carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho
mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de
defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea eficaz en las circunstancias
en las que se encuentra el accionante; o (iii) sea necesaria la intervención
del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en los derechos constitucionales.
49. La
Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades que, en principio, la acción
de tutela no procede para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones
económicas de carácter pensional, toda vez que existe otro medio de defensa
judicial disponible para la resolución de dicha pretensión, como es la acción
para tramitar ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral las
controversias que surjan entre los afiliados o beneficiarios del Sistema
General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social[21],
o los medios de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo[22]
cuando se trate de servidores públicos que tengan relación legal y
reglamentaria, y cuando la entidad del Sistema de Seguridad Social sea de
naturaleza pública[23].
50. No
obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido también que la acción
de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de
carácter pensional procede excepcionalmente cuando se verifican los siguientes
supuestos: “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su
derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa
o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus
derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio
ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de
los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un
perjuicio irremediable”[24];
y que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos
sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la
prestación reclamada”[25].
51. Ahora
bien, en relación con las solicitudes de tutela formuladas particularmente para
obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de
un menor de edad, esta Corporación ha precisado que en el análisis del
requisito de subsidiariedad es necesario verificar que: “(i) se trate de un sujeto
de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago genera un alto
grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular al mínimo
vital; (iii) se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por
el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; (iv) se
acredite, sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario
es ineficaz para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales
presuntamente afectados; y (v) exista certeza en cuanto al cumplimiento de los
requisitos de reconocimiento del derecho pensional reclamado”[26].
52. En
el caso concreto, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad
en atención a las siguientes razones: (i) Marcela y Sebastian son
sujetos de especial protección constitucional en razón a que son menores de
edad (10 y 14 años respectivamente, en el momento de la presentación de la
solicitud de tutela) y se encuentran en una situación de profunda
vulnerabilidad pues, según lo afirmado por su madre y su abuela paterna en el
trámite de tutela y de revisión, viven en condiciones de precariedad económica
extrema y sin acceso a servicios básicos esenciales como agua potable,
alcantarillado y luz[27].
53. Igualmente,
se advierte que (ii) la falta del reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente representa una vulneración significativa a los derechos
fundamentales de Marcela y Sebastian, en especial, su mínimo
vital, dado que actualmente no cuentan con los medios económicos suficientes
para satisfacer sus necesidades básicas esenciales. En efecto, de acuerdo con
las pruebas que obran en el expediente, cuando la señora Ofelia realizó
la solicitud de pensión ante Protección no tenía un trabajo estable ni
ingresos mensuales fijos, sino que vivía de la caridad de sus vecinos y
familiares, y habitaba junto a sus dos hijos en un “cambuche” en zona rural del
departamento de Córdoba, en lo que describía como una “casa
de estacas de madera que sirven como vigas y forrada a su alrededor con unos
costales que sirven como pared y el techo de láminas de zinc”[28]. Así, para
la Sala es claro que la falta de reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente a los menores de edad, en sus condiciones actuales de vida, y al
suponer la única fuente de ingresos estables con lo que podrían contar para
satisfacer sus necesidades, puede generar un alto grado de afectación a su
mínimo vital, que hace necesaria la intervención del juez constitucional.
54. Así
mismo, (iii) la señora Ofelia realizó una serie de actuaciones a fin de
obtener la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad toda
vez que: a) allegó a Protección los documentos que acreditaban la relación
filial de sus dos hijos con el señor Juan con el objetivo de lograr la
pensión de sobreviviente, b) realizó solicitudes de información ante la Notaría
43 del Circuito de Bogotá y la Registraduría de Canalete, Córdoba, para obtener
la información adicional solicitada por el fondo de pensiones, e incluso, c)
presentó una queja ante el defensor del consumidor financiero de la
Superintendencia Financiera de Colombia en la que solicitó que no
se declarara el desistimiento de su petición de pensión de sobreviviente ante
Protección.
55. La
Sala también advierte que en este caso (iv) se acreditaron las razones por las cuales el medio judicial
ordinario ante la jurisdicción laboral es ineficaz para lograr el amparo
inmediato de los derechos fundamentales presuntamente afectados, dada la situación de vulnerabilidad en la que se hallan Marcela
y Sebastian en razón a su edad, y la ya mencionada condición económica
en la que se sitúan, donde dependen de familiares y vecinos para satisfacer sus
necesidades básicas configurándose de esa manera un perjuicio irremediable en
la satisfacción de sus necesidades básicas de subsistencia. Estas
circunstancias, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,
“requieren una solución preferente e inmediata, como la que solo les puede
otorgar la acción de tutela, mediante la cual se evite que sus circunstancias
actuales de desprotección se agraven o extiendan en el tiempo”[29].
56. Finalmente, la Sala observa que (v) se cumplen sumariamente
los requisitos legales de reconocimiento
del derecho a la pensión de sobreviviente reclamado por la señora Ofelia
y sus hijos Marcela y Juan Esteba, en la medida que: a) según la
historia laboral del señor Juan, éste había cotizado más de 50 semanas
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento
(Art 46, 47 y 73 Ley 100 de 1993); b) de acuerdo con lo acreditado en la tutela
y el trámite de revisión, la señora Ofelia convivió con el señor Juan
más de cinco años continuos con anterioridad a su muerte (Art 74 Ley 100 de
1993); y c) en atención a los registros civil de nacimiento de Marcela y
Sebastian, estos son menores de 18 años y son hijos del señor Juan (Art
74 Ley 100 de 1993). Pero aún si los menores de edad no fueran hijos del señor Juan,
la accionante tendría derecho a la pensión de sobrevivientes.
3.
Carencia actual de objeto por hecho
superado
57. La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en ocasiones, en el transcurso
del trámite de tutela, incluida la revisión en la Corte,
se pueden generar circunstancias que hacen que se extinga el objeto jurídico
sobre el cual giraba la acción de tutela, de modo que cualquier decisión del
juez constitucional resultaría inocua[30].
Este concepto se conoce como “carencia actual de objeto” y se puede presentar
en tres modalidades: hecho superado, daño consumado y situación o hecho
sobreviniente.
El hecho superado
ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de
la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela
adopte una decisión. El daño consumado ocurre cuando se configura la
vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar mediante la tutela,
de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de
retrotraer la situación y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se
torna irreversible[31].
Finalmente, el hecho sobreviniente cubre los demás escenarios que no
corresponden a los dos supuestos anteriores y que pueden ser de muy diversa
índole.
58. De
acuerdo con la Sentencia SU-522 de 2019, en la que la Corte unificó su
jurisprudencia sobre esta materia, en los casos donde se advierte la carencia
actual de objeto por hecho superado “le
corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por
completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela[32];
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) motu
propio, es decir, voluntariamente”.
59. Igualmente,
en esta decisión la Corte estableció que “en los
casos de hecho superado o situación sobreviniente: no
es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin
embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede
de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere
necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)
corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental”.
60. En el caso bajo estudio, de acuerdo con las pruebas que obran
en el expediente, la Sala constata la configuración de la carencia actual de
objeto por hecho superado, toda vez que lo pretendido mediante la acción de
tutela, esto es, la resolución favorable de la solicitud de pensión de
sobreviviente, fue satisfecho por completo. Así, se observa que, según la
comunicación remitida por la entidad accionada en el trámite de revisión, y
confirmada después por la accionante en la comunicación telefónica sostenida
con el despacho, el 27 de marzo de 2024 Protección resolvió de fondo la
petición de pensión de sobreviviente, en el sentido de reconocerle este derecho
a la señora Ofelia, en calidad de compañera permanente del señor Juan,
y a Marcela y Sebastian, en calidad de hijos del causante.
Igualmente, se constató lo informado por Protección y confirmado por la señora Ofelia
en el trámite de revisión, en el sentido de que desde el mes de
abril de 2024 la entidad accionada le ha consignado a la accionante mensualmente
dicha pensión a su cuenta bancaria, y que el 12 de julio de 2024 esta entidad
realizó el pago del retroactivo pensional también en su cuenta bancaria.
61. Adicionalmente, la Sala advierte que Protección actúo de
forma voluntaria dado que decidió resolver de fondo la solicitud de pensión de
sobreviviente y reconocer este derecho a la señora Ofelia y sus hijos Marcela
y Sebastian, sin esperar a que se resolviera la impugnación que había
presentado días antes contra la decisión de tutela de primera instancia. En
efecto, la impugnación fue presentada el 21 de marzo de 2024 y la resolución
favorable tuvo lugar el 27 de marzo. Más aún, los pagos tanto de la mesada
pensional como del retroactivo se efectuaron a pesar de que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Medellín revocó
la decisión del juez de primera instancia que amparaba el derecho y negó la
protección.
62. Ahora
bien, en consonancia con lo dispuesto en la sentencia SU-522 de 2019, la Sala
considera que, pese a configurarse la carencia actual de objeto por hecho
superado, es necesario emitir un pronunciamiento de fondo en el caso bajo
estudio a fin de llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela y puesto que es imperativo
revisar y corregir la decisión del juez de
tutela de segunda instancia.
63. En
consecuencia, a continuación la Sala realizará una serie de consideraciones en
torno a la presunción de autenticidad de las inscripciones hechas en el
registro civil, así como a la función de la Registraduría Nacional del Estado
Civil en materia de registro civil (4), y al principio de prevalencia del
interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los trámites de pensión
de sobreviviente (5). Por último, se analizará el caso concreto (6).
4.
La presunción de autenticidad de las inscripciones
hechas en el registro civil y la función de la Registraduría Nacional del
Estado Civil en materia de registro civil.
64. El
registro civil es un instrumento público que da cuenta de aspectos del estado
civil de las personas, como su nacimiento, nombre, relaciones familiares y la
extinción de la vida y, a su vez, que permite acreditar la edad de una persona
y, por tanto, su mayoría de edad[33].
65. La
jurisprudencia constitucional ha considerado que el registro civil es uno de
los documentos esenciales para el ejercicio del derecho a la personalidad
jurídica, en la medida en que acredita el estado civil de una persona, es decir, su situación jurídica
en la familia y la sociedad, y también determina su capacidad para ejercer
ciertos derechos y contraer obligaciones[34]. Así,
dado que el registro civil es un requisito sine qua non para la
expedición de la tarjeta de identidad –para los menores de edad– y de la cédula
de ciudadanía –para los mayores–, la negación de inscripción del nacimiento de
una persona en el registro implica una verdadera negación de su derecho a la
identidad[35].
En definitiva, “a partir de ese documento,
el Estado tiene conocimiento de la existencia física de una persona y así puede
garantizarle sus derechos”[36].
66. En atención a la importancia que reviste este instrumento
público, el legislador ha establecido ciertos límites para su alteración o modificación,
así como parámetros respecto de su validez y autenticidad. Por un lado, los
artículos 89 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970, “por el cual se expide el
Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, disponen que todas las
alteraciones o modificaciones que se realicen a las inscripciones en el
registro del estado civil requieren bien de una decisión judicial en firme que
así lo ordene, o bien de la disposición de los interesados, dependiendo del
caso y con las formalidades establecidas en la ley. Por su parte, el artículo
103 de este decreto determina que en materia probatoria se presume la
autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en el registro del estado
civil y autorizadas por el funcionario competente.
67. Teniendo en cuenta lo anterior, y en particular en relación
con el registro civil de nacimiento, esta corporación ha señalado que “el
certificado del registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar
la relación de parentesco entre padres e hijos, el cual a su vez goza de
presunción de autenticidad y pureza y solo puede ser alterado por una decisión
judicial en firme, o por disposición de los interesados de
conformidad a lo establecido por la ley”[37].
Igualmente, ha sostenido sobre este asunto que “el registro civil al ser
expedido por la entidad competente y al asignarle un numero de serial, goza de
una autorización para producir “plenos efectos” y que lo que se inscribe en el
registro civil sirve para demostrar el estado civil del menor y goza de
autenticidad hasta tanto no sea alterada por decisión judicial en firme”[38].
68. Ahora
bien, dado que el registro civil es un instrumento que permite materializar
íntegramente los derechos derivados del atributo de la personalidad jurídica[39],
la jurisprudencia constitucional también ha reiterado que la función de llevar
el registro civil está estrechamente relacionada con el reconocimiento de
derechos de diversa naturaleza[40].
69. Así,
de conformidad con el inciso segundo del artículo 266 de la Constitución Política,
el Registrador Nacional del Estado Civil “ejercerá las funciones que establezca
la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro
civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar
contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga”[41]. En
concordancia con lo anterior, el artículo 131 constitucional señala también que
“compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los
notarios y registradores”.
70. En
este marco, el artículo 77 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 118
del Decreto Ley 1260 de 1970, asignó la función registral a los Registradores
Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil, y determinó que la
Registraduría puede autorizar, de forma excepcional y fundada, a los notarios,
alcaldes municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes
o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado
civil de las personas. Al respecto, se advierte también que la Corte en la
sentencia C-520 de 2023 declaró exequible esta norma en el entendido de que la
Registraduría Nacional del Estado Civil también puede autorizar excepcional y
fundadamente a los consejos comunitarios para llevar el registro del estado
civil.
71. En consecuencia, esta Sala concluye
que, al ser el registro civil de nacimiento un instrumento público
que permite no solo la garantía del derecho a la identidad y personalidad
jurídica, sino también la materialización de otros derechos: (i) cualquier
alteración o modificación debe realizarse de acuerdo con lo establecido en la
ley; (ii) sus inscripciones se presumen auténticas y puras, y (iii) la única
entidad autorizada por la ley para llevar dicho registro es la Registraduría
Nacional del Estado Civil, a través de los Registradores Especiales, Auxiliares
y Municipales, o también previa autorización, de forma excepcional y fundada,
los notarios, alcaldes municipales, corregidores e inspectores de policía,
jefes o gobernadores de los cabildos indígenas y consejos comunitarios, para el
cumplimiento de dicha función.
5.
Principio de prevalencia del interés superior de los
niños, niñas y adolescentes en los trámites de pensión de sobreviviente.
Reiteración de jurisprudencia.
72. La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la seguridad social es un
servicio público que debe ser garantizado por el Estado y, al tiempo, un
derecho fundamental en consideración al artículo 48 de la Constitución[42].
Particularmente, ha entendido que la pensión de sobreviviente es una de las
expresiones del derecho a la seguridad social, cuyo objeto principal es brindar
una especial protección de tipo económico a la familia del asegurado que
fallece[43],
de modo tal que aquellos que dependían económicamente de éste puedan obtener
“un sustento que les proporcione vivir bajo similares circunstancias a las
disfrutadas previo a su deceso”[44].
Por ello, este tipo de pensión se destina para “asegurar el mínimo vital y la
subsistencia de la familia en condiciones dignas”[45].
73. En
cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, así como
los beneficiarios de la misma, los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de
1993 establecen las exigencias que deben cumplirse para cada caso. En lo
relativo a los menores de edad, se tiene que son beneficiarios de esta
prestación económica y que el registro civil de nacimiento es el único
documento con el cual se acredita el parentesco con el afiliado o pensionado
causante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13[46] del Decreto
1889 de 1994[47].
74. Ahora
bien, en relación con los trámites para el reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes a menores de edad, esta corporación ha sostenido que los
entes administrativos y judiciales deben otorgar prevalencia a los derechos de
las niñas, niños y adolescentes en desarrollo del principio del interés
superior del menor de edad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución[48]. En
consecuencia, “al adoptar una decisión que involucre la definición de los
derechos de un menor de edad, deben evaluar cuál es la solución que mejor
satisface el interés superior del menor”[49]
y, por tanto, examinar integralmente las condiciones fácticas y jurídicas, así
como advertir las pautas fijadas en el orden jurídico en procura del bienestar
de la niñez[50].
75. Así
mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que “el derecho pensional de un
menor de edad es prevalente, pues los niños tienen un lugar primordial en el
ordenamiento jurídico, por lo tanto, son sujetos de especial protección
constitucional, ya que al estar en la primera etapa de su vida se encuentran en
situación de indefensión y requieren de especial atención por el Estado”[51].
76.
En
este sentido, la jurisprudencia constitucional[52]
ha establecido algunos parámetros respecto a la garantía del derecho
fundamental a la seguridad social dentro de los trámites de reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los menores de edad, que se
trascriben a continuación:
“(i)
la pensión de sobrevivientes es una prestación cuya finalidad es amparar la
situación de vulnerabilidad de los menores que económicamente dependían del
causante; (ii) el reconocimiento y pago efectivo de ese derecho pensional
también guarda una íntima conexión con los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la vida en condiciones dignas y justas de las niñas, niños y
adolescentes; (iii) el cobro y administ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.