T-523-23
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de pañales
(Las
entidades accionadas) vulneraron los derechos fundamentales de Emilia a la
salud y a la vida digna, con ocasión de la no entrega de los pañales
solicitados por su agente oficiosa bajo el argumento de que están excluidos del
Plan de Atención Integral en salud del Magisterio.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido
y alcance
PLAN DE
BENEFICIOS EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
DERECHO AL
DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico tratante para acceder a
servicios o tecnologías en salud
ACCESIBILIDAD
A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se
protege la salud en la faceta de diagnóstico
SUMINISTRO
DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD EN EL REGIMEN ESPECIAL DEL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Sistema de inclusiones y exclusiones equiparable al
Plan de Beneficios en Salud
DERECHO A LA
SALUD-Suministro domiciliario
del servicio de enfermería en el nuevo Plan de Beneficios en Salud/SUMINISTRO
DE PAÑALES-Incluidos en el PBS
SERVICIO DE
ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante deberá ordenarlo
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de
Revisión-
SENTENCIA T-523 de
2023
Referencia: Expediente T-9.422.606
Acción de tutela de Mariana como agente
oficiosa de Emilia, en contra de la IPS.
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintinueve
(29) de noviembre de dos mil dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y
Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela emitido
el 22 de marzo de 2023 por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería en primera y única instancia, dentro del proceso de
tutela promovido por Mariana como agente oficiosa de Emilia, en contra de la
IPS.
I.
ANTECEDENTES
1.
Antes de proceder al estudio del asunto, la Sala
considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de
la persona en cuyo favor se interpuso la solicitud de amparo[1], de manera que
serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto
que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión de los
nombres de la accionada y de la agenciada, así como cualquier dato e
información que permita su identificación.
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
2.
El 13 de marzo de 2023[2] Mariana
(“la accionante” o “la actora”), actuando como agente
oficiosa de su progenitora Emilia (“la agenciada”) interpuso acción de tutela en contra de la IPS (“la
accionada”). Acusó a esta última de vulnerar los derechos
fundamentales de la agenciada a la salud, la vida, la integridad física
y la dignidad humana, con ocasión de su negativa a
suministrar la totalidad de medicamentos, pañales y suplemento alimenticio
requeridos por ésta, así como de proveerle atención médica domiciliaria y
servicio de enfermería[3].
B.
HECHOS RELEVANTES[4]
3.
Para la fecha de instauración del amparo, la agenciada contaba con 87
años[5] y era beneficiaria
del régimen de excepción en salud a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones
del Magisterio (“FOMAG”)[6].
De acuerdo con su historia clínica, padecía de hipertensión arterial,
Alzheimer, osteoporosis, bronconeumonía, arterioesclerosis, enfermedad
diverticular colónica, EPOC por Doppler carotideo bilateral placa calcificada
en el bulbo carotideo bilateral, dolor y deformidades en las manos y limitación
en la movilidad.[7]
4.
La accionante refirió que, pese a las evidentes necesidades de la
agenciada a causa de su enfermedad y a su condición de adulta mayor, la
accionada se ha limitado a la entrega parcial de los medicamentos que requiere,
además que se ha abstenido de suministrarle pañales, suplemento alimenticio,
atención médica en casa y una enfermera de tiempo completo.[8]
5.
El 30 de enero de 2023, la accionante, como agente oficiosa de su progenitora,
presentó un derecho de petición ante la accionada en la que solicitó la entrega
de “medicamentos, pañales, ensure, alimentos, atención médica en casa, una
enfermera en casa de tiempo completo”[9],
o, en su defecto, se programe una valoración integral de la agenciada, “en aras
de que el médico tratante determine de acuerdo a sus padecimientos los
medicamentos y cuidados especiales que requiere.”[10]
6.
El 31 de enero de 2023, la accionada dio respuesta a dicha petición,
señalando que (i) ésta solo es una contratista del FOMAG que tiene a su cargo
“la prestación de ciertos servicios médicos asistenciales y en términos
pactados”; (ii) los pañales y suplementos alimenticios están excluidos del
pliego de condiciones bajo el cual se rige la prestación del servicio médico a
los beneficiarios de este régimen de excepción; y (iii) no se evidenció la
existencia de orden de médico tratante para el suministro de pañales, suplemento
alimenticio, atención en casa y enfermería[11].
C.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE TUTELA
7.
Afirmó la accionante que la IPS vulneró los derechos
fundamentales de la agenciada -supra numeral 2-, como consecuencia su
renuencia a suministrar la totalidad de medicamentos
solicitados, así como a autorizar la entrega de pañales, suplemento
alimenticio, atención médica domiciliaria y servicio de enfermería.
8.
Como fundamento, trajo a colación las sentencias C-543 de 1992 para
referirse a la naturaleza de la acción de tutela, y SU-508 de 2020 respecto del
suministro de insumos, servicios y tecnologías excluidos del Plan de Beneficios
en Salud, y las reglas jurisprudenciales para inaplicar dicha exclusión. Así
mismo, se refirió al suministro domiciliario de servicio de enfermería en el
nuevo Plan de Beneficios de Salud.
9.
Adicionalmente, invocó el principio de integralidad analizado por esta
corporación en sentencia C-313 de 2014, en relación con el suministro de
medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o
enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida y el deber de ser
atendido en forma inmediata y prioritaria. También hizo referencia al derecho a
la garantía de la dignidad humana e integridad física -sentencia T-675 de
2011-; e hizo referencia a la sentencia T-234 de 2013 sobre el derecho a estar
informado por parte de la EPS sobre las gestiones que se deben agotar para la
efectiva prestación del servicio de salud y la continuidad del mismo, como el
deber de las EPS de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud bajo
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Finalmente, la
actora señaló que la agenciada es sujeto de especial protección constitucional
en razón a que cuenta con 87 años; por consiguiente, la cobija el derecho del
bienestar familiar al adulto mayor contemplado dentro del artículo 17,
parágrafos 1º y 2º de la Ley 1251 de 2008.
10.
Con base en lo expuesto, solicitó que, como consecuencia del efectivo
restablecimiento de las garantías fundamentales de la agenciada, se ordene a la
IPS (i) proveer la totalidad de los medicamentos
pañales, suplemento alimenticio, atención médica domiciliaria y servicio de
enfermería; o, en subsidio, (ii) programar su valoración médica integral
con el fin de determinar los medicamentos y cuidados especiales que requiere.[12]
D.
ADMISIÓN Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
ACCIONADA Y VINCULADA
11.
Mediante auto del 13 de marzo de 2023, el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería admitió la demanda de tutela y
ordenó la vinculación del FOMAG al trámite. Las entidades accionada y vinculada
se pronunciaron respecto de la solicitud de amparo en los siguientes términos:
La IPS.[13]
12.
Esta entidad adujo que la accionante pertenece al régimen de excepción a
cargo del FOMAG, con atención en salud a través de la Unión Temporal-
La IPS. Por ende, esta última es la IPS contratista encargada de prestar el
servicio médico de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones que
contiene la relación de bienes y servicios cubiertos por dicho régimen, el cual
excluye los pañales y el suplemento alimenticio. No obstante, indicó que “[e]s
importante que la paciente sea valorada por su médico tratante, con el fin que
[sic] este valore y revise sus limitaciones con el fin de determinar qué tipo
de asistencia requiere.”[14]
13.
Con respecto a la atención en casa, indicó que si bien “hay historia
clínica donde fue ordenado por el médico tratante dicho servicio”, la ayuda que
la agenciada requiere les corresponde brindarla a sus familiares, por lo que no
puede ser asumida por la IPS, “toda vez que su condición clínica no da para que
sea atendido [sic] por una enfermera.”[15]
14.
Por lo anterior, solicitó (i) tener en cuenta que a la agenciada se le
ha venido brindando la atención médica de acuerdo con lo previsto en el pliego
de condiciones aplicable para los beneficiarios del FOMAG; (ii) en caso de
acceder el amparo, ordenar que los costos derivados del cumplimiento de la
orden de tutela sean asumidos en su totalidad por dicho Fondo; y (iii) se le
exija a la parte actora demostrar la falta de capacidad económica para sufragar
por su cuenta los gastos de los bienes y servicios médicos reclamados a través
del amparo.
Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG[16]
15.
Esta entidad contestó la acción de tutela manifestando falta de
legitimación en las causa por pasiva por considerar que no es la encargada de
garantizar la efectiva prestación del servicio a los usuarios del sistema de
régimen de excepción de asistencia de salud y que, su servicio se direcciona
únicamente a la contratación de las entidades prestadoras del servicio de salud
para los docentes, por lo que atribuye a la Unión Temporal la
responsabilidad de responder conforme a su obligación contractual acordada
dentro del contrato de prestación de servicios[17]
y concluyó que por su parte no existió ninguna conducta activa u omisiva que
haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y por consiguiente,
solicita su desvinculación. Por lo anterior, solicitó se desvincule a
Fiduprevisora del trámite, y se requiera a la Unión Temporal, con la
cual contrató la prestación del servicio de salud a la agenciada.
E.
DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia
de tutela de primera y única instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Montería el 22 de marzo de 2023[18]
16.
El juez de instancia negó el amparo porque no encontró acreditada la
situación de vulneración o amenaza para los derechos de la agenciada, toda vez
que no se aportaron la órdenes expedidas por médico tratante respecto de los
bienes y servicios reclamados en la demanda de tutela. Adicionalmente,
consideró que, al figurar la agenciada como beneficiaria del régimen de
excepción del magisterio, bien podía inferirse que contaba con capacidad económica
para asumir el costo de los medicamentos, suplemento alimenticio y demás
cuidados que requiere. La parte actora no impugnó esta providencia.
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
17.
Mediante auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio del
mismo año, la Sala de Selección Número Seis de 2023 de la Corte Constitucional
dispuso seleccionar para revisión el expediente T-9.422.606, y lo asignó por
reparto a la entonces Sala Quinta de Revisión.
18.
Por medio de auto del 27 de julio de 2023, y con fundamento en el
artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado
sustanciador requirió a la accionante para que (i) suministrara la totalidad de
las prescripciones u órdenes médicas en las que se habrían formulado a la
agenciada los medicamentos, insumos y servicios solicitados en la demanda de
tutela; y (ii) rindiera un informe detallado sobre su situación familiar,
social y económica[19].
19.
La accionante no dio respuesta al anterior requerimiento, pero informó
telefónicamente a Secretaría General de esta corporación sobre el fallecimiento
de la agenciada durante el transcurso del proceso de tutela, e indicó que
aportaría los soportes que así lo acreditaban. Como quiera que la accionante no
allegó documento alguno, se procedió a consultar la vigencia de la cédula de
ciudadanía de la agenciada en el sistema de consulta de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, constatándose de esta manera que dicho documento de
identidad se encuentra cancelado por muerte[20].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
20.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción
de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral
9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B.
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA – PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
21.
A la luz
del artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5° y 6° del Decreto
Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[21], la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección
inmediata de derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Esto significa
que su procedencia está supeditada a que el presunto afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, procederá
como mecanismo de protección definitivo; o cuando, pese a existir un
medio de defensa judicial, éste carezca de idoneidad y eficacia. Por otra
parte, procederá también como mecanismo transitorio, cuando se
interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
22.
A partir
del referido marco normativo, y en atención a ese carácter residual de la
acción de tutela, esta corporación ha identificado unos presupuestos generales
de procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de examinar el
fondo del asunto sometido a su consideración, a saber: (i) si quien ejerce el
amparo es titular de los derechos cuya protección se invoca o está legalmente
habilitado para actuar en nombre de este –legitimación por activa–; (ii)
si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona
accionada, y esta última es de aquellas contra las que procede la acción de
tutela –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en
un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la
afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto
afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable –subsidiariedad–.
23.
A
continuación la Sala analizará como primera cuestión previa el cumplimiento de
los mencionados requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto, para efectos de determinar si es dado proseguir con el análisis de
fondo respecto de la solicitud de amparo.
Procedencia de
la acción de tutela – Caso concreto
24.
Legitimación por activa. Una persona se encuentra
legitimada por activa cuando demuestra tener un interés directo y particular
por ser titular del derecho que se encuentra vulnerado o amenazado[22]. Este presupuesto encuentra su sustento en el artículo 86
de la Constitución la cual establece que toda persona que considere que
sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados,
podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante
que actúe en su nombre para solicitar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales.
25.
Al respecto y en desarrollo del citado mandato superior, el
artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 reguló lo relativo a la legitimación
por activa definiendo a los titulares de la acción y señalando que la tutela se
puede impetrar por cualquier persona: (i) ya sea en forma directa -el titular
de los derechos afectados-; (ii) por intermedio de un representante legal -por
ejemplo, tratándose de menores de edad o personas jurídicas-; (iii) mediante
apoderado judicial -abogado titulado con mandato expreso-; (iv) a través de
agente oficioso -cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones
de promover su propia defensa-; o por conducto (v) del defensor del Pueblo o de
los personeros municipales -facultados para intervenir en representación de
terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado
expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e
indefensión-[23].
26.
Bajo los preceptos del marco normativo y
jurisprudencial citado anteriormente, y en lo que interesa
para el caso bajo examen, la agencia oficiosa se fundamenta en el principio de
solidaridad y se puede configurar siempre que el titular de los derechos
vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa[24],
por ejemplo, en casos de menores de edad, adultos mayores, personas en
condición de discapacidad[25]. En esta línea, la sentencia SU-508 de 2020 que sistematizó las reglas
jurisprudenciales en materia del contenido y alcance del derecho a la salud, la
Corte señaló que el ejercicio de la agencia oficiosa supone (i) que el agente
manifieste expresamente que obra en defensa de los derechos fundamentales de
otra persona; y (ii) que a partir de las pruebas allegadas al trámite o de las
circunstancias fácticas expuestas en los hechos de la acción de tutela se pueda
determinar que el agenciado no está en condiciones de promover su propia
defensa. Asimismo, señaló dicha providencia que (iii) la agencia oficiosa es
una actuación informal, lo que implica que “no es necesario que exista una
relación formal entre el agente oficioso y el agenciado y, por ello, no es
necesario que medie documento alguno, en el cual se delegue la interposición de
la acción de tutela, como ocurre en la figura del poder”[26].
27.
En el caso en cuestión, la Sala encuentra
satisfecho el requisito de legitimación por activa, por cuanto se cumplen las
condiciones contempladas en la jurisprudencia constitucional para el ejercicio
de la agencia oficiosa en la acción de tutela. La accionante Mariana
manifestó de manera expresa actuar en calidad de agente
oficioso de su madre[27],
Emilia. Adicionalmente, aportó copia del
documento de identidad y de la historia clínica de ésta última, elementos que
llevan a la Sala a concluir claramente que, atendiendo su avanzada edad y su
estado de salud, la agenciada no se encontraba en condiciones para instaurar
por su cuenta la acción de amparo.
28.
Legitimación por pasiva. Bajo los términos de los
artículos 86 de la Constitución y los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto Ley
2591 de 1991 la acción de tutela puede dirigirse contra autoridades públicas
por acciones y omisiones que violen, hayan violado o amenacen con violar un
derecho fundamental; así mismo, el artículo 42 del citado Decreto Ley contempla
la posibilidad de ejercer el amparo en contra de particulares en ciertos casos,
como, por ejemplo, cuando tienen a su cargo la prestación de un servicio
público. Este requisito encuentra su fundamento en la aptitud o “capacidad
legal”[28]
de la contraparte, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos
vulneradoras o es el llamado a responder por las pretensiones.[29] A continuación, la Sala
estudiará la legitimación en la causa por pasiva de las entidades accionada y
vinculada en el caso concreto.
29.
La IPS. Esta entidad se encuentra legitimada en la causa por
pasiva, al ser una sociedad comercial de derecho privado encargada de la
prestación del servicio público de salud a la agenciada, por virtud del
contrato que Fiduciaria La Previsora -como vocera y administradora del FOMAG-
suscribió con la Unión Temporal, de la cual la IPS. hace parte[30], para la
“prestación de servicios de salud del Plan de Atención Integral y la atención
médica derivada de los riesgos laborales para los afiliados al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio para la región conformada por los
departamentos de Córdoba, Sucre y Bolívar”, dentro de los que se encuentra Emilia[31]. Por lo demás,
la accionante le atribuye a la IPS la vulneración de los derechos de la
agenciada, con ocasión de su omisión en proveer los bienes y servicios
reclamados a través del amparo.
30.
Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG. El artículo 3º de la
Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación,
con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica,
cuyos recursos son administrados por Fiduprevisora S.A[32], en virtud del contrato de
fiducia mercantil contenido en la escritura pública No. 0083 de 21 de junio de
1990[33].
El artículo 5.2 de la precitada Ley establece que uno de los objetivos del
FOMAG es “garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales” del
personal docente vinculado a la Nación y a las entidades territoriales.
31.
En este orden de ideas, si es con los recursos del FOMAG con que se debe
garantizar la atención en salud al personal de docentes cubierto por la Ley 91
de 1989, y éste, en tanto patrimonio autónomo que es, goza de capacidad legal
para ser parte en un proceso judicial por conducto de su vocera[34], es claro que
respecto de Fiduprevisora S.A. se predica también legitimación en la causa por
pasiva, en su condición de vocera y administradora del aludido Fondo. Si bien
esta última no provee directamente servicios de salud, sus obligaciones
contractuales ciertamente inciden en las condiciones de su prestación a las
personas afiliadas al Magisterio, como la aquí agenciada.
32.
Por lo demás, contrario a lo manifestado por dicha sociedad en su
contestación a la solicitud de amparo, el hecho de que ella haya contratado con
la IPS el suministro de los servicios de salud a los afiliados al
Magisterio en modo alguno la releva de sus responsabilidad como administradora
del FOMAG de hacer cumplir el objetivo de garantizar la atención médica a dicho
personal. Por consiguiente, acertó el juzgado de instancia en vincular al
trámite de tutela a Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG.
33.
En suma, para la Sala, dentro del presente recurso de amparo, se
encuentra superado a todas luces el requisito de legitimación por pasiva frente
a las entidades accionada y vinculada, toda vez que éstas tienen la capacidad
legal para ser llamadas a responder por la presunta vulneración o amenaza de
los derechos invocados por encontrarse directa o indirectamente relacionadas
con la prestación de los servicios de salud de la agenciada.
34.
Inmediatez. A la luz del artículo 86 de
la Carta, la acción de tutela podrá ser invocada “en todo momento y en todo
lugar”; sin embargo, a pesar de que no se encuentra sujeta a un
término de caducidad, esta corporación ha sostenido que dicha acción sí debe
ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho
generador de la vulneración[35]. Esto no puede determinarse en
forma absoluta para todos los casos señalando un plazo cierto, sino que deberá
analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situación específica[36].
35.
En el asunto que ocupa a esta
Sala, la acción de tutela se interpuso el 13 de marzo de 2023[37], esto es, un mes y trece días después de la
respuesta de la IPS al derecho
de petición de la actora, negando la entrega de los bienes y servicios que
ahora se reclaman a través del amparo. Se trata de un término razonable y
proporcional entre la fecha de instauración del amparo y la ocurrencia del
hecho presuntamente lesivo de las garantías de la accionada, razón por la cual
se encuentra superado el requisito de inmediatez.
36.
Subsidiariedad. Como se indicó -supra numeral 21-, la acción de tutela procede únicamente ante la inexistencia de otros mecanismos
de defensa idóneos y eficaces para la protección del derecho vulnerado o
amenazado, o cuando, a pesar de la existencia de tales mecanismos, resulte
necesario otorgar un amparo transitorio para precaver un perjuicio
irremediable. En concordancia, el numeral 1º del artículo 6º del
Decreto Ley 2591 de 1991 establece que siempre que existan otros recursos o
medios de defensa judiciales, estos, deberán ser apreciados en concreto tomando
en consideración las características y
exigencias del caso en particular, como cuando, por ejemplo, (i) existe riesgo
a la vida, la salud o la integridad de las personas; (ii) los peticionarios o
afectados se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o
sean sujetos de especial protección constitucional; (iii) se
configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del
juez constitucional; (iv) se trate de personas que no pueden acceder a las
sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de
internet[38].
37.
Bajo tales criterios, le corresponde al
juez constitucional el deber de analizar “la situación particular y
concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan
idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales.”[39] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un mecanismo judicial
ordinario es idóneo cuando aquel “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales”[40] mientras que, es eficaz siempre
que sea “lo suficientemente expedito para
atender dicha situación.”[41]
38.
Tratándose de la prestación del servicio
de salud, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,
adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y modificado por el
artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, otorga facultades jurisdiccionales a la
Superintendencia Nacional de Salud (“SNS”) para conocer y fallar
en derecho, con carácter definitivo las controversias suscitadas entre los
afiliados y las entidades encargadas de la prestación de dicho servicio. Por
consiguiente, prima facie podría considerarse que la accionante cuenta
con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la protección de los
derechos de la agenciada, lo que podría significar la improcedencia de
la acción de tutela para tales efectos.
39.
No obstante, esta corporación ha
cuestionado la eficacia e idoneidad del aludido mecanismo, con ocasión de sus
deficiencias normativas y estructurales,[42] reconocidas por la propia entidad
a cargo de su tramitación[43].
Por consiguiente, la Corte ha considerado que, mientras tales falencias no se
resuelvan, el recurso jurisdiccional ante la SNS no se entenderá como medio
idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de
los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y, en
consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para su protección.[44]
40.
Por lo anterior, la Sala encuentra superado el
requisito de subsidiariedad respecto de la acción de tutela interpuesta por Mariana
como agente oficiosa de su madre Emilia, toda vez que el mecanismo jurisdiccional dispuesto para el caso en
concreto no resulta ser idóneo ni eficaz, a la luz de los criterios de análisis
que para tal efecto previó la sentencia SU-124 de 2018 -supra numeral 36-. En efecto, se constata que en el caso concreto
la agenciada se encontraba en condición de vulnerabilidad para el momento de la
instauración del amparo, habida cuenta de su avanzada edad y su precaria
situación de salud. Tal circunstancia hace procedente la acción de tutela como
mecanismo definitivo para la protección de los derechos de esta última.
41.
En conclusión, la presente solicitud de amparo cumple los requisitos de
procedencia, por lo que ahora le corresponde a la Sala entrar a determinar si
en el presente caso se configura o no una carencia actual de objeto con ocasión
del fallecimiento de la agenciada -supra numeral 19-
durante el proceso de tutela, y si, pese a ello, es necesario emitir un
pronunciamiento de fondo.
C.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA – CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO
42.
Conforme
se desprende del artículo 86 superior, la finalidad de la acción de tutela
consiste en otorgar protección inmediata
de derechos fundamentales vulnerados o amenazados. No obstante, bien puede
ocurrir que durante el respectivo proceso judicial sobrevengan circunstancias
que tornen inane un pronunciamiento por parte del juez constitucional por
sustracción de materia, al haber perdido vigencia la situación que dio origen a
la instauración del amparo. Así, la jurisprudencia
constitucional ha desarrollado la categoría de la carencia actual de objeto
para aquellos casos en que durante el trámite constitucional se advierta que
las amenazas o vulneraciones que dieron lugar a la solicitud de amparo cesaron,
ya sea porque (i) se ejecutó el hecho vulnerador que se pretendía precaver -daño
consumado-[45]; (ii) la accionada remedió la situación que dio
origen a la instauración del amparo -hecho superado-; o (iii) se ha
producido un cambio en las condiciones fácticas que originaron la presunta
vulneración o amenaza que hacen decaer el objeto de la acción de tutela -situación
sobreviniente-. Estos eventos conllevan a que a que la acción de amparo
pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial,
pues hacen que cualquier orden emitida por el juez caiga en el vacío[46].
43.
Bajo el
marco de las categorías expuestas anteriormente, la Corte Constitucional se ha
referido a los eventos en los que durante el transcurso del proceso de tutela
se produce el fallecimiento del titular de los derechos cuya protección se
reclama. La jurisprudencia actual[47] ha identificado que de esta
circunstancia se pueden derivar los siguientes escenarios, con los efectos
procesales que se indican a continuación:
Escenarios
ante el fallecimiento del titular del derecho objeto de la solicitud de amparo
Escenario
Configuración
Efecto
procesal
Sucesión
procesal
A pesar del fallecimiento
del titular del derecho afectado, las consecuencias de la vulneración o
amenaza recaen sobre sus herederos, o la pretensión perseguida con el amparo
genera efectos para estos.
Se prosigue con el trámite
del proceso de tutela porque no se configura carencia actual de objeto sino
sucesión procesal en los términos del art. 68 del Código General del Proceso.
Daño
consumado
El fallecimiento del titular
del derecho afectado es consecuencia directa de la situación de violación o
amenaza atribuida a la entidad accionada.
Se declara la carencia
actual de objeto por daño consumado pero el juez de tutela debe pronunciarse
de fondo para determinar si se presentó o no la vulneración que dio origen a
la solicitud de amparo. También puede considerar: advertir a las accionadas
para que adopten los correctivos a que haya lugar; brindar información sobre
acciones resarcitorias por el daño sufrido; compulsar copias ante autoridades
competentes; proteger la dimensión objetiva del derecho transgredido; o
adoptar medidas para evitar que los hechos vulneradores se repitan.
Situación
sobreviniente
El fallecimiento del titular
del derecho afectado no es consecuencia directa de la situación de violación
o amenaza atribuida a la entidad accionada.
Se declara la carencia
actual de objeto por situación sobreviniente, sin perjuicio de que el juez de
tutela, si lo considera pertinente, efectúe un análisis de fondo para avanzar
en la comprensión del derecho fundamental o adoptar otras determinaciones de
acuerdo con las particularidades del caso concreto.
44.
En el caso
concreto, la Sala en primer lugar descarta el primer escenario porque la
situación vulneradora -y las pretensiones de la demanda de tutela- recaían
exclusivamente sobre los derechos fundamentales de la agenciada a la salud, vida, integridad física y dignidad humana. Esto desvirtúa la sucesión
procesal de sus herederos, ya que los efectos de la presunta violación o
amenaza no repercuten en los derechos de estos últimos.
45.
En segundo
lugar, la escasa información con que se cuenta a pesar de las labores
desplegadas por esta corporación con el propósito de recaudar mayores elementos
acerca de la situación de salud de la agenciada, impide concluir que el
fallecimiento de su progenitora haya sido consecuencia directa de la omisión de
la IPS en
proveerle medicamentos -se desconoce cuáles-[48], suplemento alimenticio, pañales, servicio de enfermería o
atención médica domiciliaria. Ante la incertidumbre -no se sabe cuál fue la
causa del deceso-, mal podría la Sala concluir un escenario de daño consumado.
46.
En tercer
lugar, lo que sí resulta irrefutable es que el fallecimiento de la agenciada
-al margen de las causas que lo propiciaron- implica una modificación en la
situación fáctica que motivó la instauración del amparo, que, a su vez, acarrea
la pérdida de vigencia de las pretensiones de la demanda de tutela. Se trata,
por tanto, de una situación sobreviniente que obliga a declarar la carencia
actual de objeto ante el infortunado fallecimiento de la agenciada. Sin
perjuicio de ello, la Sala encuentra pertinente emitir un pronunciamiento de
fondo frente al caso concreto con el fin de referirse al alcance de las reglas
jurisprudenciales vigentes en materia del derecho a la salud, frente a las
personas pertenecientes al régimen de excepción del Magisterio.
D.
DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y
ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
47.
De conformidad con los fundamentos fácticos
expuestos en la Sección I de esta providencia, le corresponde a
la Sala Quinta de Revisión determinar si: ¿la IPS y Fiduprevisora S.A vulneraron los derechos
fundamentales de Emilia al negarle la entrega de medicamentos, suplemento
alimenticio, pañales, servicio de enfermería y atención domiciliaria?
48.
Para estos efectos, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre el
contenido y alcance del derecho fundamental a la salud. En seguida, (ii)
realizará un breve pronunciamiento sobre el acceso a servicios y tecnologías en
salud (régimen de inclusión y exclusión) y, así mismo, (iii) ahondará en las
reglas jurisprudenciales relativas al suministro de servicios y tecnologías en
salud en el régimen de excepción del Magisterio, (iv) se pronunciará sobre las
reglas jurisprudenciales para el suministro de pañales y (v) del servicio de
enfermería domiciliaria. A partir de lo anterior, (vi) resolverá el caso
concreto.
E.
CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL A
LA SALUD. Reiteración de jurisprudencia
49.
El derecho fundamental a la salud ha sido concebido como el derecho
humano universal a gozar y disfrutar del “más alto nivel posible de salud”[49], entendido no
solo como la ausencia de enfermedades y el estado de bienestar completo de
vida-físico, mental y social[50],
sino también como una amalgama de factores socioeconómicos que promueven las
condiciones a una vida sana y, factores determinantes de salud, como lo son la
alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua potable, las condiciones
sanitarias óptimas, condiciones de trabajo seguras y un medio ambiente sano.[51]
50.
Esta garantía se encuentra consagrada en el artículo 49 de la
Constitución Política, así como en los artículos 10 del Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos[52],
y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[53], instrumentos
internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del Bloque de
Constitucionalidad. En el ordenamiento jurídico colombiano, el derecho a la
salud ha sido reconocido como uno de rango fundamental, primero por la
jurisprudencia constitucional[54],
y luego por el Legislador a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[55] (“LeS”), que
positivizó dicho carácter.
51.
La LeS, valga señalarlo, tiene por objeto regular el derecho fundamental
a la salud, en cuanto a su contenido, alcance, principios que lo rigen,
mecanismos de protección, entre otros aspectos. Su artículo 2° reconoce esta
garantía como autónoma e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios
de salud en forma oportuna, eficaz y con calidad, desde la promoción,
prevención y diagnóstico, hasta el tratamiento, rehabilitación y paliación. Por
su parte, el artículo 4º ibidem define el sistema de salud como el
conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas;
instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones,
derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el
Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de
la salud. A su vez, el artículo 3 de la misma normatividad establece claramente
que los preceptos consagrados en ella aplican a “todos los agentes, usuarios y
demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho
fundamental a la salud”. Nótese que el precepto legal no exceptúa a los
operadores de regímenes especiales del ámbito de cobertura de la LeS.
52.
El artículo 6º de la LeS dispone los elementos y principios del derecho
fundamental, a la salud, y los entiende como como esenciales e
interrelacionados. Los primeros -elementos- se refieren a: (i) disponibilidad:
deber de garantizar la existencia de servicios, tecnologías, instituciones y
personal médico; (ii) aceptabilidad: el deber de los agentes del sistema
de ser respetuosos con las diversas culturas, respetando particularidades
socioculturales y cosmovisión de la salud y permitiendo la participación en las
decisiones del sistema que le afecten, así como la de responder a las
necesidades de salud relacionada con el género y ciclo de vida; (iii) accesibilidad:
los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles en condiciones de
igualdad y no discriminación; y, (iv) calidad e idoneidad profesional:
deber de que los establecimientos, servicios y tecnologías de salud sean
apropiados desde el punto de vista médico y técnico y respondan a estándares de
calidad.
53.
Los segundos -principios- consisten en: (i) universalidad:
entendido como el goce efectivo de este derecho a todos los residentes del
territorio colombiano; (ii) pro homine: las normas vigentes deben ser
interpretadas de la forma más favorable a la protección del derecho; (iii) equidad:
deber del Estado de adoptar políticas públicas dirigidas al mejoramiento de la
salud de grupos vulnerables y sujetos de especial protección; (iv) continuidad:
deber de que el servicio a la salud, una vez iniciado, no sea interrumpido por
razones administrativas o económicas; (v) oportunidad: provisión de
prestación de servicios y tecnologías sin dilaciones; (vi) prevalencia de
derechos: deber de implementar medidas para garantizar la atención integral
a niñas, niños y adolescentes; (vii) progresividad del derecho: deber de
ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de
salud, (viii) libre elección: libertad de las personas de elegir sus
entidades de salud dentro de la oferta disponible; (ix)
sostenibilidad: deber del Estado de contar con los recursos necesarios y
suficientes para asegurar de forma progresiva el derecho fundamental a la
salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal;
(x) eficiencia: deber de procurar la mejor utilización social y
económica de los recursos, servicios y tecnologías; (xi) solidaridad:
el sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los
sectores económicos, las regiones y las comunidades; (xii)
interculturalidad: deber de respeto por las diferencias culturales existentes
en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo por construir mecanismos
que integren dichas diferentes a través del reconocimiento de los saberes,
prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la
recuperación de la salud en el ámbito global; (xiii) protección a
pueblos indígenas: deber de reconocimiento y garantía para los pueblos
indígenas el derecho fundamental a la salud según sus cosmovisiones y conceptos
y su desarrollo en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural; y (xiv)
protección pueblos y comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras: deber de garantizar el derecho a la salud como
fundamental, concertando su aplicación y respetando sus costumbres.
54.
Especial mención merece el aludido principio de solidaridad, que si bien
exige la colaboración y ayuda del núcleo familiar del paciente, tampoco puede
sobrepasar la capacidad económica y los proyectos de vida de sus integrantes,
como lo entendió la sentencia SU-508 de 2020. De manera que le corresponde al
juez de tutela valorar, en cada caso concreto, si las ayudas o cuidados que
aquél requiere pueden ser brindados o no por sus parientes. Con todo, el deber
de solidaridad familiar de ninguna manera releva a las entidades de salud de
prestar los servicios médicos asistenciales a los cuales se encuentran
obligados.
F.
ACCESO A SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD
(RÉGIMEN DE INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN). Reiteración de jurisprudencia[56]
55.
Como consecuencia del reconocimiento del carácter fundamental del
derecho a la salud y tomando en consideración el deber de adoptar políticas
públicas que hagan realidad las disposiciones normativas de garantía, acceso y
calidad en la prestación de servicios necesarios para garantizar el derecho a
la salud -dimensión positiva del derecho a la salud-, la LeS modificó el Plan
Obligatorio de Salud y lo denominó Plan de Beneficios en Salud (“PBS”). Con
éste se busca garantizar a través de la prestación de servicios y tecnologías
en salud, estructurados sobre una concepción integral de la salud, la
promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y la
rehabilitación de sus secuelas. Conforme al artículo 15 inciso 1 de la LeS, el
Legislador dejó atrás el modelo anterior de inclusiones implícitas y
exclusiones explícitas, y en su lugar adoptó un sistema de exclusiones
explícitas[57],
el cual será desarrollado en el siguiente apartado.
56.
La prestación de servicios y tecnologías en salud antes de la LeS, era
regida por la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social
Integral, y cuyo artículo 156, literal c) dispuso que la atención preventiva, médico-quirúrgica
y de medicamentos esenciales de todos los afiliados se llevaría a cabo a través
del Plan Obligatorio de Salud (“POS”), a cargo de las entidades promotoras de
salud (“EPS”) -art. 156 literal e), ibidem-.[58] Dicho Plan fue diseñado a
partir de un modelo de inclusiones y exclusiones expresas, de suerte que las
EPS solo estaban obligadas a suministrar los bienes y servicios explícitamente
incluidos en el POS.
57.
No obstante, ante la necesidad de proteger eficazmente la vida y la
salud de las personas, la jurisprudencia constitucional contempló la
posibilidad de otorgar tratamientos, medicamentos e insumos excluidos o que no
se encontraban en el POS, a través de la acción de tutela, siempre que se
demostrara: “a) Que la falta del
medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la
vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo
cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia
de estos altera condiciones de existencia digna; b)
Que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que
figure en el POS; c) El paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el
costo del medicamento o del tratamiento respectivo y , d) El medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS a la cual se
encuentre afiliado el demandante.”[59]
58.
Ahora bien, con ocasión a la problemática identificada por la Corte
Constitucional, respecto a la interpretación, aplicación y alcance del modelo
fijado por la Ley 100 de 1993[60],
la LeS modificó el POS e introdujo el PBS[61]-
supra numeral 54-, que se rige bajo una lógica de exclusión expresa
según la cual todo aquel servicio o tecnología en salud que no se encuentre
expresamente excluido, se encuentra incluido[62].
Así, el artículo 15 de la LeS impone a las entidades a cargo del funcionamiento
del sistema de salud el deber de suministrar todos los bienes, servicios y
tecnologías que no estén explícitamente excluidos del PBS, bajo una concepción
integral de la salud, que abarca su promoción, prevención, paliación, atención
de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. En este sentido, dicha
obligación debe interpretarse en consonancia con el artículo 8 ibidem que
se refiere a la integralidad del servicio de salud, atributo que exige que éste
se preste de manera completa en todas sus facetas -prevención, paliación y
curación-, sin fragmentaciones y sin distinción en torno al origen de la
enfermedad, la condición de salud del paciente, o el sistema de provisión y
financiamiento. La visión de integralidad en la prestación del servicio de salud
es de tal trascendencia, que el Legislador, en el artículo en cuestión,
estableció como regla interpretativa que, ante la duda sobre el alcance de
determinado servicio o tecnología cubierto por el Estado, habrá de entenderse
que incluye el suministro de todos los elementos esenciales para alcanzar el
objetivo médico frente a la necesidad de salud diagnosticada.
59.
Por otra parte, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera
del Sistema de Salud, el artículo 15 de la citada Ley Estatutaria fijó los
criterios a tener en cuenta por las autoridades al momento de determinar los
bienes y servicios que estarían expresamente excluidos del PBS, a saber: a) que
aquéllos tengan como finalidad propósito cosmético o suntuario no relacionado a
la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital, b) que no
exista evidencia científica sobre su seguridad y eficiencia clínica; c) que no
exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) que su uso no haya
sido autorizado por la autoridad competente, e) que se encuentre en fase de
experimentación y f) que tengan que ser prestados en el exterior.
60.
Ahora bien, la Corte ha considerado que en determinados casos es posible
que el juez de tutela excepcione el régimen de exclusiones expresas cuando
resulte necesario proteger el derecho fundamental a la salud, siempre y cuando, se
acredite que: (i) la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve
a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del
paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione
un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se
desarrolle en condiciones dignas; (ii) no
exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que
supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo
vital del afiliado o beneficiario; (iii) el paciente carezca de los recursos
económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en
salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de
planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención
suministrados por algunos empleadores; y (iv) el servicio o tecnología en salud
excluido del PBS haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o
beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de
salud a la que se solicita el suministro[63].
61.
Este último requisito encuentra su justificación en que, en la
identificación de los servicios y tecnologías requeridos por un paciente para
garantizar su salud, resulta decisiva la opinión del médico tratante pues es
éste quien cuenta con los conocimientos científicos especializados necesarios
para este tipo de valoraciones[64].
Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que de manera excepcional,
en los casos en los que no exista prescripción médica, el juez constitucional
puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico ordenando el
suministro de un servicio o tecnología siempre que la necesidad del mismo sea
notoria, de manera condicionada a un diagnóstico posterior que ratifique tal
determinación[65];
o, sin tener certeza, pero frente a un indicio razonable de afectación a la
salud, debe ordenar a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo
necesario para que sus profesionales emitan un concepto en el que determinen si
un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea
eventualmente provisto.[66]
G.
SUMINISTRO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD
EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MAGISTERIO
62.
En desarrollo de lo previsto en el artículo 48
superior, la Ley 100 de 1993 en su artículo 8° creó el Sistema de Seguridad
Social Integral como el conjunto de instituciones, normas y
procedimientos bajo la dirección, el control y la coordinación del Estado, para
el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, así como la
prestación de servicios sociales y complementarios de la población -Ley 100 de
1993, artículos 5 a 8-. No obstante, el artículo 279 de la misma normatividad
exceptúa de dicho Sistema a los afiliados al FOMAG, quienes cuentan con su
propio régimen especial de seguridad social, regulado por la Ley 91 de 1989.
63.
Como se indicó en antecedencia -supra
numerales 30 y 31, el FOMAG es una cuenta especial de la
Nación que tiene el carácter de patrimonio autónomo actualmente administrado
por Fiduprevisora S.A. Una de sus finalidades consiste en “garantizar la
prestación de los servicios médicos asistenciales que contratará con entidades
de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo” -Ley
91 de 1989, artículo 5.2-. En este sentido, el Acuerdo 9 de 2016[67]
expedido por dicho Consejo establece en su numeral 2° que “El Plan de salud
para los afiliados al FOMAG es integral y será garantizado por el proponente a
quien se le asigne el contrato (…) Para los efectos del contrato se
entenderá que todo aquello que no esté tipificado explícitamente como una
exclusión se entenderá cubierto por el Plan de Beneficios del Magisterio,
siempre en cumplimiento de lo dispuesto por las normas que rigen al régimen de
excepción” (énfasis añadido)[68].
64.
Asimismo, la cláusula primera del “Contrato
para la Prestación de Servicios de Salud del Plan de Atención Integral y la
Atención Médica Derivada de los Riesgos Laborales para los Afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la región conformada por
los Departamentos de Córdoba, Sucre y Bolívar No. 12076-008-2017”, que fuera
aportado por Fiduprevisora S.A. en su contestación a la demanda de tutela,
define el concepto de cobertura integral en los siguientes términos:
“Plan de Atención en Salud para afiliados y beneficiarios del
FNPSM, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y en los acuerdos
vigentes del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio que comprende todos los servicios médico-asistenciales necesarios
para mantener y mejorar su estado de salud, sin limitaciones en el territorio
nacional, salvo las exclusiones establecidas en dichos acuerdos, como se
especifica en el Anexo No 01” (énfasis añadido).[69]
65.
El Anexo No. 01 al que alude la cláusula
primera del referido contrato efectivamente contiene el siguiente listado de
servicios y tecnologías que se encuentran excluidos del Plan de Atención
Integral que cobija a los afiliados al FOMAG:
Ø
“Tratamientos de infertilidad. Entiéndase como
los tratamientos y exámenes cuyo fin único y esencial sea el embarazo y la
procreación.
Ø
“Tratamientos considerados estéticos,
cosméticos o suntuarios no encaminados a la restitución de la funcionalidad
perdida por enfermedad o la grave afectación estética por trauma o cirugía
mayor.
Ø
“Todos los tratamientos quirúrgicos y
medicamentos considerados experimentales o los no autorizados por las
sociedades científicas debidamente reconocidas en el país, así se realicen y
suministren por fuera del territorio Nacional.
Ø
“Se excluyen expresamente todos los
tratamientos médico-quirúrgicos realizados en el exterior.
Ø
“Se excluyen todos los medicamentos no
autorizados por el INVIMA o el ente regulador correspondiente.
Ø
“Se excluyen tecnologías en salud sobre las
cuales no exista evidencia científica, de seguridad o costo efectividad o que
tengan alertas de seguridad o falta de efectividad que recomienden su retiro
del mercado, de acuerdo con la normatividad vigente.
Ø
“Tratamientos de ortodoncia, implantología,
dispositivos protésicos en cavidad oral y blanqueamiento dental en la atención
odontológica.
Ø
“Prestaciones de salud en instituciones no
habilitadas para tal fin dentro del sistema de salud.
Ø
“No se suministrarán artículos suntuarios,
cosméticos, complementos vitamínicos (excepto los relacionados con los
Programas de Promoción y Prevención) líquidos para lentes de contacto,
tratamientos capilares, champús, jabones, enjuagues bucales, cremas dentales,
cepillo y seda dental y demás elementos de aseo; leches, cremas hidratantes,
antisolares, drogas para la memoria, edulcorantes o sustitutos de la sal,
anorexígenos. Los anti-solares y cremas hidratantes serán cubiertas cuando sean
necesarios para el tratamiento de la patología integral del paciente.
Ø
“No se reconocerán servicios por fuera del
ámbito de la salud salvo algunos servicios complementarios y necesarios para el
adecuado acceso a los servicios como el caso del transporte.
Ø
“Calzado Ortopédico.
Ø
“Los pañales de niños y adultos y las toallas
higiénicas.
Ø
“Todo lo que no está explícitamente
excluido se considera incluido.” (énfasis añadido)[70]
66.
Como se puede advertir, actualmente el Plan de
Atención Integral del régimen de excepción aplicable a los afiliados al FOMAG
se aviene a la exigencia de integralidad de la LeS en cuanto a que se rige bajo
la misma lógica de exclusiones expresas que el PBS del Régimen General.
H.
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL SUMINISTRO
DE PAÑALES A PACIENTES DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DEL FOMAG. Reiteración de
jurisprudencia
67.
En reiterada jurisprudencia, que empezó a desarrollarse desde antes de
la vigencia de la LeS, la Corte Constitucional ha ordenado el suministro de
pañales pese a no estar incluidos en los planes de salud, bajo el entendido de
que son insumos necesarios para personas que sufren condiciones de salud
especiales y tienen como finalidad contener y absorber los desechos
fisiológicos de las personas que sufren de incontinencia o tienen movilidad
reducida, y, por ende, necesarios para garantizar los derechos a la salud y a
la vida en condiciones dignas[71].
Incluso frente a pacientes cobijados por el régimen excepcional del magisterio,
la corporación ha considerado procedente la entrega de dicho insumo[72]. Al respecto,
la Corte ha señalado que si bien el FOMAG en principio puede establecer
autónomamente el contenido del plan de beneficios médicos, “la excepcionalidad
del régimen propio de los docentes no lo hace ajeno a los principios y valores
que en materia salud establece la Constitución Política.”[73]
68.
Con la entrada en vigor de la LeS, y la consecuente adopción del modelo
de exclusiones expresas como materialización del carácter integral de la
prestación del servicio de salud en sus facetas preventiva, curativa y
mitigadora, la jurisprudencia constitucional amplió el alcance de servicios o
tecnologías, en el sentido de entender incluidos en el PBS aquéllos que si bien
no tienen una relación directa con la recuperación de la salud de los
pacientes, sí resultan indispensables para preservar su vida en condiciones
dignas. Concretamente en relación con el suministro de pañales, en sentencia
SU-508 de 2020 la Corte reiteró su criterio en cuanto a que “son insumos
necesarios para personas que padecen especialísimas condiciones de salud” y que
“si bien los pañales no proporcionan un efecto sanador de las enfermedades de
los pacientes, aquellos sí constituyen elementos indispensables para preservar
el goce de una vida digna de quien lo requiere y, por tanto, se circunscriben
al elemento de bienestar desarrollado por la definición de salud.”
69.
En tal virtud, y a la luz de los principios que gobiernan el modelo de
exclusiones explícitas del PBS bajo el marco de la LeS, en el citado
pronunciamiento se concluyó que “los pañales son tecnologías en salud incluidas
implícitamente en el PBS”, y decantó las siguientes reglas para su
otorgamiento, a partir de tres escenarios posibles:
Reglas para el suministro de pañales desarrolladas por
la sentencia SU-508 de 2020
Escenario
Regla
Existe prescripción médica que ordena el uso de pañales
Por regla general el juez de tutela debe ordenar su suministro por
tratarse de una tecnología incluida en el PBS, y su negación “constituye una
afrenta al derecho fundamental a la salud y al estado constitucional de
derecho.”[74]
No existe prescripción médica, pero es notorio que el paciente
requiere el uso de pañales.
De manera excepcional el juez de tutela puede ordenar su suministro,
pero condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del
médico tratante.
No existe prescripción médica y no hay pruebas que demuestren que el
paciente requiere el uso de pañales
El juez de tutela puede amparar el derecho a la salud en su faceta de
diagnóstico, y ordenar la valoración médica del paciente para que se
determine la necesidad o no del uso de pañales.
Regla transversal: al estar los pañales incluidos en el PBS, no es
dado exigir prueba de incapacidad económica para ordenar su suministro, en
los casos en los que esto último proceda.
70.
Ahora bien, es cierto que las anteriores reglas se desarrollaron al
revisar casos originados en la prestación del servicio de salud en el marco del
Régimen General de Seguridad Social, pero también lo es que esta corporación
recientemente ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la entrega de
pañales a pacientes cobijados por el régimen de excepción del Magisterio, cuyo
plan integral de atención médica excluye de manera expresa dicha tecnología.
Antes de la sentencia SU-508 de 2020, la Corte consideraba que, al estar
expresamente excluidos del Plan Integral de Salud del Magisterio, la
posibilidad de ordenar por vía de tutela la entrega de pañales se sujetaba a
las reglas jurisprudenciales para el suministro de servicios y tecnologías no
cubiertos por los regímenes de salud[75].
71.
Luego de que la sentencia SU-508 de 2020 precisara que los pañales están
implícitamente incluidos en el PBS del régimen general, la Corte determinó que
“no es posible que el Plan Integral en Salud del magisterio excluya de la
cobertura servicios o tecnologías en salud que forman parte del PBS. Los
pañales forman parte del PBS del SGSSS y, por lo tanto, deben estar incluidas en
el Plan Integral de Salud del Magisterio y ser suministradas a los docentes
afiliados y sus beneficiarios.”[76]
72.
A la anterior conclusión arribó la Corte tras ponderar que (i) la
jurisprudencia constitucional ha considerado que es posible aplicar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.