T-523-20
Sentencia T-523/20
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades
laborales
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye el salario durante el tiempo en
el cual el trabajador se encuentra involuntariamente al margen de sus labores
Es de este carácter sustitutivo del salario
que la jurisprudencia ha encontrado que, del mismo modo en que se presume la
afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y
devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso
-constituyendo un elemento necesario para su subsistencia al cubrir con ese
dinero sus necesidades básicas-, igualmente se presume que el no pago de las
incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona;
correspondiéndole, en consecuencia, al empleador, a la EPS o a la AFP
desvirtuar dicha presunción.
PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen normativo y jurisprudencial de las
entidades responsables de efectuar el pago
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Está a cargo de la Administradora de Fondos
de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, hasta que el
afiliado recupere su salud, o hasta que sea calificada la pérdida de la
capacidad laboral
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Acompañamiento y orientación al usuario por
EPS para tramitar y obtener el pago
Los usuarios
del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad médica son
sujetos de una especial protección dentro del sistema, consistente en un deber
de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo
componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un
“engranaje” para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de
manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes
actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación
constante entre las referidas entidades. Esto, con el fin de aislar, a quien se
encuentra incapacitado, de la burocracia institucional que de manera
injustificada podría convertirse en una barrera administrativa para el acceso a
su derecho a la seguridad social en salud.
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Importancia de eliminar barreras
administrativas excesivas e injustificadas que vulneran derechos fundamentales
de los afiliados
Expediente: T-7.815.828
Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso
promovido por Yolanda Murillo Rojas en contra de la Administradora Colombiana
de Pensiones -COLPENSIONES-.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., quince
(15) de diciembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, decide definitivamente sobre la revisión de los
fallos proferidos el 28 de noviembre de 2019, en primera instancia, por la
Jueza 3º Civil del Circuito de Bogotá D.C., y el 16 de enero de 2020, en
segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C. -Sala Civil-, al resolver la solicitud de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES[1]
1. La acción de tutela
1.1.
El 14 de noviembre de
2019, Yolanda Murillo Rojas, en nombre propio, presentó solicitud de tutela[2]
contra COLPENSIONES, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, al abstenerse de pagar las
incapacidades médicas prescritas por su médico tratante pasados los 180 días de
incapacidad.
2. Hechos relevantes
2.1.
La accionante es una
persona de 53 años[3],
que en el 2010 fue diagnosticada con cáncer de mama, y tras ser sometida a
cirugía[4]
estuvo en tratamiento de radioterapia y quimioterapia por 5 años[5]. En 2013,
presentó un “engrosamiento endometrial”, por lo que le realizaron una
histerectomía total[6]
con salpingoforectomía bilateral[7]
y, el 16 de diciembre de 2018 debieron realizarle un procedimiento quirúrgico
prioritario consistente en una “craneotomía + metastasectomía por carcinoma
metastásico lesión única frontal derecha”[8]
debido a que, en noviembre de ese año, le descubrieron un “tumor de
comportamiento incierto o desconocido del encéfalo supratentorial”[9].
2.2.
Como consecuencia de lo
anterior, el médico tratante le expidió incapacidades de manera sucesiva desde
el 14 de noviembre de 2018 hasta el 24 de enero de 2020, acumulando -para esta
fecha- 399 días de incapacidad.
2.3.
El 11 de abril de 2019,
su empleador, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
-AEROCIVIL- remitió a COLPENSIONES una comunicación[10] informándole
(i) que el 15 de abril de 2019 la señora Murillo acumularía 150 días de
incapacidad continuos; y (ii) que la AEROCIVIL le había enviado una
comunicación a Compensar EPS, “solicitando pronunciarse frente a la
situación de incapacidad de la servidora pública, en el sentido que, si
continuará incapacitado (sic) hasta superar el tiempo máximo permitido y sus
posibilidades de recuperación, o si una vez se cumple dicho término, será
remitido (sic) a la AFP para dar inicio al trámite de calificación por pérdida
de capacidad laboral”. En consecuencia, solicitó a COLPENSIONES “emitir
su concepto frente al procedimiento que adoptará el Fondo, la cual puede ser
remitida a la Avenida El Dorado No. 103 15” y se puso a disposición de la
AFP para asistir a la entidad. Manifestó que “Cualquier información
adicional con gusto será suministrada en los teléfonos 2963566, 2962596,
2963073 o vía correo electrónico a
[email protected]”.
2.4.
El 16 de abril de 2019,
COLPENSIONES respondió a la referida comunicación de la AEROCIVIL, en la cual
señaló: “[…] esta administradora acusa recibido de su comunicación, quedando
en espera de la remisión de la información por parte de la EPS Compensar para
dar el trámite pertinente”[11].
2.5.
El 14 de mayo de 2019[12]
Compensar EPS radicó en COLPENSIONES el “concepto de rehabilitación expedido
el 8 de mayo de 2019 con PRONÓSTICO DESFAVORABLE del usuario en referencia, con
el fin de que su entidad defina y proceda con el pago de incapacidades
mayores a 180 días y el trámite de calificación de pérdida de capacidad
laboral -PCL” (negrilla fuera del texto). Al efecto, anexó el
“histórico de incapacidades” y el “concepto de rehabilitación”, y
solicitó que “le informe al trabajador y a la empresa los requisitos para el
reconocimiento de las incapacidades posteriores al día 180 de prórroga
continua”.[13]
A continuación, se
transcribe la información contenida en el “histórico de incapacidades” a
esa fecha:
Número de Incapacidad
Fecha Radicación
Fecha Inicio
Fecha Fin
Diagnóstico
Días Incapacidad
Días Acumulados
Valor Incapacidad
2465911
20190401
20190216
17/03/2019
D430
30
121
$828.116
2465910
20190401
20190116
14/02/2019
D430
30
91
$1.016.125
201225266
20190201
20181215
13/01/2019
D430
30
61
$1.022.608
20116810
20181214
20181115
14/12/2018
D430
30
31
$988.521
20116809
20181214
20181114
14/11/2018
D430
1
1
$0
2.6.
El 15 de mayo de 2019,
la señora Murillo acumuló los 180 días de incapacidad continuos[14].
2.7.
Mediante comunicación
fechada el 15 de mayo de 2019, COLPENSIONES le comunicó a la accionante que su
EPS había emitido un Concepto Desfavorable de Rehabilitación y que “conforme
lo establece el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, COLPENSIONES llevará
a cabo la calificación de su pérdida de capacidad laboral en primera
oportunidad, para lo cual a continuación le indicaremos el procedimiento a
seguir:
-Acérquese a
cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC) de COLPENSIONES
-Solicite y
diligencie el Formulario de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral
-Aporte
fotocopia de su documento de identidad ampliado al 150%
-Aporte copia
de su historia clínica completa y actualizada.
Si quien
realiza el trámite en el PAC es su apoderado por favor adicionar los siguientes
documentos:
-Poder
debidamente conferido con presentación personal ante notario público […]”[15]
2.8.
Mediante Resolución
01525 de 23 de mayo de 2019[16]
la AEROCIVIL resolvió “[s]uspender el pago del auxilio monetario por
incapacidad de origen común a partir del 16 de mayo de 2019, a la servidora
pública Señora YOLANDA MURILLO ROJAS […] y cancelar únicamente lo
correspondiente al aporte de seguridad social en pensión y salud”[17]
así como “[c]omunicar la presente decisión a COLPENSIONES y al (sic) EPS
Compensar, para los fines de su competencia”.
2.9.
La accionante asegura
que “desde el mes de mayo de 2019 estoy sin recibir pago alguno de mis
incapacidades colocando en riesgo mi estado de salud se agrave (sic) porque es
mi sustento diario”[18].
3.
Pretensiones
3.1.
La accionante solicitó
la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital,
y que, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES pagar sus “incapacidades
desde mayo de 2019 hasta la fecha y futuras”.
4.
Trámite procesal
de primera instancia[19]
4.1.
Ministerio de
Transporte[20]: Solicitó su desvinculación, señalando que
dicha Cartera no es competente para “informar, ni solucionar de fondo sobre
lo peticionado”.
4.2.
IPS Clínica Los
Nogales[21]: Solicitó su desvinculación, señalando
que la entidad ha prestado todos los servicios que han sido solicitados y
prescritos por el médico tratante, por lo que considera que hay carencia de
legitimación por pasiva a su respecto.
4.3.
COLPENSIONES[22]: Solicitó negar el amparo o declararlo
improcedente y, de manera subsidiaria, su desvinculación y el correspondiente
archivo del proceso. Señaló que el 14 de mayo recibió “el oficio remitido
por parte de EPS COMPENSAR, en el cual nos informó el pronóstico CRE
DESFAVORABLE”, por lo que se dio inicio al proceso de calificación de
pérdida de la capacidad laboral, pero “a la fecha no se encuentra solicitud
alguna de reconocimiento y pago de subsidio de incapacidad, por parte de la
ahora accionante; por lo que no es dable tener conocimiento en vía de tutela
sobre el asunto, toda vez que la accionante ni siquiera ha realizado la
solicitud, es decir, no se ha agotado la vía administrativa. […] Es preciso
recordar que el trámite de solicitud de pago de incapacidades debe ser agotado
por el afiliado directamente ante la entidad o en su defecto por un tercero
debidamente autorizado por el mismo”.
4.4.
Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil[23]: Solicitó declarar la improcedencia de la
acción de tutela porque la entidad no sólo no ha vulnerado los derechos
fundamentales de la peticionaria, sino que “ha cumplido con sus obligaciones
legales, como es el pago de la seguridad social de la señora Yolanda Murillo
Rojas”. Al efecto, arguyó haber enviado comunicaciones a COLPENSIONES y a
Compensar EPS, en relación con el caso de la señora Murillo, con el fin de que
se pronunciaran frente a las incapacidades de la accionante en vísperas de la
superación de 180 días de incapacidad continuos.
4.5.
Compensar EPS[24]: Solicitó declarar improcedente la acción
de tutela, pues las actuaciones de la EPS han estado ajustadas a la
Constitución y a la ley. Sostuvo que ha cumplido con su obligación de asumir el
costo de los primeros 180 días de incapacidad, causados entre el 14 de
noviembre de 2018 y el 15 de mayo de 2019, a través de su empleador. En
consecuencia, afirmó que, dado que la pretensión de la accionante es el pago de
incapacidades causadas desde el 15 de mayo en adelante, su reconocimiento y
pago corresponde al fondo de pensiones. En todo caso, solicitó la vinculación
de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez “para que indique si el
dictamen de calificación de origen emitido por la Junta Regional el 25 de junio
de 2019, fue objeto de impugnación”.
4.6.
Junta Nacional de
Calificación de Invalidez[25]: Solicitó su desvinculación pues “no se
encontró registro de caso pendiente, calificación, apelación respecto a esta
persona, proveniente de una Junta Regional de Calificación de Invalidez,
Juzgado o Autoridad Administrativa para trámite de calificación ante esta
entidad”.
4.7.
Junta Regional de
Calificación de Invalidez[26]: El 2 de diciembre de 2019, solicitó su
desvinculación del proceso mediante comunicación extemporánea presentada
incluso cuando ya se había proferido sentencia de primera instancia. Indicó que
“a la fecha no existe solicitud de calificación por alguna de las entidades de
la seguridad social, ni calificación alguna de la señora Yolanda Murillo Rojas”.
5.
Decisiones
judiciales que se revisan
5.1.
Sentencia de primera
instancia del 28 de noviembre de 2019[27]:
5.1.1.
La Jueza 3º Civil del
Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia de 28 de noviembre de 2019, negó
el amparo solicitado. Primero, indicó que la protección pretendida era
improcedente pues la accionante “no ha realizado gestión alguna ante el
Fondo de Pensiones accionado, a efectos de reconocimiento y pago de las
incapacidades superior (sic) a los 180 días posteriores al mes de mayo de la
presente anualidad”. Constató que COLPENSIONES no se ha sustraído de sus
obligaciones “en torno al reconocimiento y pago de las incapacidades aquí
reclamadas de forma caprichosa, nisiquiera (sic) se ha negado al otorgamiento
de las mismas de forma concreta, habida cuenta que si bien en tratándose de
incapacidades por enfermedad general que no superan los 180 días, la
legislación vigente impone al empleador la carga de ejercitar su tramitación en
favor del empleador (sic), cuando se reclaman como es el caso, las suscitadas con
posterioridad a dicho lapso temporal -subsidio por incapacidad-, tales
prerrogativas deben ser reclamarlas (sic) directamente ante la AFP, sin que
ello signifique dilaciones de naturaleza procedimental o administrativa que
limiten el acceso a tales prerrogativas a partir de exigencias inocuas y
redunden en afectación de garantías de rango constitucional como la seguridad
social”. Por lo tanto, afirmó que la respectiva solicitud de incapacidades
debía ser radicada ante COLPENSIONES “por la actora directamente o a través
de apoderado judicial o quien la represente, lo que es factible atendiendo su
condición de salud, mismo que como se puntualizó líneas atrás no se desconoce,
pero no es óbice, para que defina de manera directa e inmediata a través de
éste (sic) mecanismo que no sustituye los procedimientos administrativos que
deben activar los ciudadanos”. Segundo, consideró que la acción de tutela
tampoco era procedente como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable pues “no se acreditó el ejercicio por parte de la actora de la
carga que le asiste, ni la existencia de un perjuicio irremediable, porque si
bien la promotora expresó que el hecho de no encontrarse recibiendo
remuneración alguna, afecta su mínimo vital, no aportó documental (sic) que
soportara ésta última afirmación, y si bien es cierto le aqueja una enfermedad
grave, tanto el empleador como la entidad promotora de salud accionada, en
cumplimiento de sus obligaciones, ya efectuaron el pago de los primeros 180
días, y se encuentran garantizando su afiliación al sistema de seguridad social
en salud y pensión, mientras que COLPENSIONES, también se está efectuado (sic)
proceso de pérdida de capacidad laboral correspondiente”.
5.2.
Impugnación[28]:
5.2.1.
La accionante impugnó
la decisión de la jueza, con base en los siguientes argumentos: (i) que “por
intermedio de mi empleador allegué todas las incapacidades desde el momento día
1 hasta la fecha 22 de diciembre de 2019 quien internamente tramitaba al pagar
mis aportes a pensión y a salud debe hacer la novedad (sic)”, (ii) que le
es “físicamente imposible recurrir a presentar[s]e ante el Fondo de
Pensiones a tramitar un derecho de petición” y (iii) que, además, la
entidad accionada ya tiene en su poder toda la información necesaria para ello
pues se encontraba tramitando la pérdida de capacidad laboral.
5.3.
Sentencia de segunda
Instancia del 16 de enero de 2020[29]:
5.3.1.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Civil- confirmó el fallo de primera
instancia. Sostuvo que la accionante debió adelantar el trámite solicitado “para
obtener la prestación exigida, toda vez que no se puede solicitar por la vía
constitucional, cuando tal petitum no se ha puesto en conocimiento del encargado
de suministrarla”. Al respecto, “COLPENSIONES tiene reglamentado un
procedimiento específico para el pago de las citadas incapacidades en el que se
requiere, preliminarmente, que se radiquen «por el afiliado directamente ante
la entidad o en su defecto por un tercero debidamente autorizado por el mismo
(…) si la solicitud es elevada por el empleador, éste también debe contar con
la autorización del empleado o diligenciar el formato creado para tal fin por
esta Administradora»”.
II.
CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia,
con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Cuestión previa:
Debido a que el 21
de octubre de este año, la Secretaría General de esta Corporación recibió por
medio de correo electrónico un oficio[30]
de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES en el cual se solicita
declarar un hecho superado en el presente caso al haber pagado las
incapacidades adeudadas a la peticionaria, la Sala considera pertinente evaluar
dicho fenómeno en el caso bajo estudio.
2.1.
Sobre la carencia
actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia
La acción de
tutela fue consagrada como un mecanismo para la efectiva protección de los
derechos constitucionales fundamentales que sean objeto de una amenaza o
vulneración actual por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de
particulares en los casos señalados por la ley. Siendo un mecanismo de carácter
subsidiario y residual, la intervención del juez constitucional se justifica
para cesar la amenaza o afectación a los derechos fundamentales, razón por la
cual ante la alteración o interrupción de la situación que genera dicha amenaza
o vulneración, la tutela pierde eficacia, sustento y procedencia.
Así las cosas, al
desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaerá la futura decisión del juez
constitucional, la acción de tutela se vuelve inocua y vacía, y por tanto
improcedente para salvaguardar derechos fundamentales cuando no existe amenaza
o vulneración vigente.
La Corte
Constitucional, en reiterada jurisprudencia[31],
ha calificado este fenómeno como carencia actual del objeto, en los
siguientes términos:
“La decisión del juez de tutela carece de objeto
cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la
demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción,
se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda
posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la
defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de
administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene
que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas
circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de
cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características
totalmente diferentes a las iniciales”[32].
Frente a la figura
de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en
que se encuentran los jueces constitucionales para determinar el remedio que
permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente
vulnerados, por sustracción de materia. Así, este Tribunal Constitucional ha
determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el
fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un
hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii)
cuando acaece una situación sobreviniente[33].
La hipótesis de hecho
superado[34]
comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo en que se
interpuso la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, la
afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece
como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la
pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que
resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o
variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la
acción de tutela.
La carencia de
objeto por el acaecimiento de un daño consumado supone que la presunta
amenaza o vulneración que se pretendía evitar con la acción de tutela se ha
consumado, de manera tal que el juez constitucional se encuentra imposibilitado
para, a través de su decisión, cesar la vulneración o impedir que se concrete
la amenaza a los derechos fundamentales del accionante. Esta hipótesis se puede
presentar en cualquier momento procesal de la acción de tutela.
Finalmente, se
configura la carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho
sobreviniente en aquellos casos en los que la situación que provocó la
amenaza o vulneración alegada por el accionante no se mantiene en las mismas
condiciones, cambió sustancialmente o la protección solicitada se obtuvo por
otros medios, de manera que, a raíz de la nueva situación, carece de objeto
conceder la protección solicitada[35].
Conforme a lo
anterior, procederá la Corte Constitucional a realizar un examen del caso en
particular ante la alegada configuración del fenómeno de la carencia actual de
objeto por parte de COLPENSIONES.
De los
antecedentes se evidencia que el objeto de la presente solicitud de tutela
interpuesta por la señora Yolanda Murillo Rojas, es que se ordene a
COLPENSIONES pagar sus “incapacidades desde mayo de 2019 hasta la fecha y
futuras” al considerar que con dicha omisión la entidad accionada había
vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna.
Como se expuso
previamente, encontrándose en proceso de revisión eventual el expediente bajo
examen, el 21 de octubre de este año se recibió en la Secretaría General de la
Corte un oficio suscrito por el señor Diego Alejandro Urrego Escobar, en su
calidad de Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES, en el cual sostiene que
la entidad dispuso el pago de las incapacidades adeudadas a la accionante así: “teniendo
en cuenta que la accionante interpuso otra demanda de tutela, conocida por el
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, este despacho emitió la orden de
pago de incapacidades a su favor, la cual fue confirmada por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se dispuso el pago de incapacidades a
favor de la accionante entre los días 181 y 540, considerando la solicitud que
en tal sentido elevara la señora Yolanda Murillo Rojas el 10 de febrero de
2020”.
En el referido
oficio la entidad afirmó que tras el fallo de 16 de enero de 2020 del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Civil- sometido a revisión
en el presente proceso, la accionante presentó el 10 de febrero de este año un
derecho de petición ante COLPENSIONES solicitando el pago del subsidio de
incapacidad que había sido denegado en las decisiones de tutela bajo examen.
Así, al no haber recibido respuesta a su solicitud por parte de la entidad
accionada la señora Murillo acudió nuevamente a la acción de tutela, esta vez
buscando que la entidad accionada respondiera la petición presentada. En esa
oportunidad, el juez constitucional accedió al amparo y le ordenó a COLPENSIONES
el pago del subsidio de incapacidad inicialmente pretendido en el proceso que hoy
revisa la Corte.
En el oficio
COLPENSIONES explicó lo siguiente:
“[…] 6. A través de la petición 2020_1811957 del 10 de
febrero de 2020 la señora Yolanda Murillo Rojas solicitó el pago de las
incapacidades superiores al día 180. En respuesta a la referida solicitud, la
Dirección de Medicina Laboral a través del oficio 2020_1811957 de 12 de febrero
de 2020 le indicó a la señora Murillo Rojas que debía aportar el certificado de
relación de incapacidades, donde se detallara el día inicial y el día final de
los periodos de incapacidad.
7. Por su parte, mediante el dictamen DML 3543086 de
23 de abril de 2020 se procedió a calificar la pérdida de capacidad laboral de
la señora Murillo Rojas, Dictamen que arrojó un 0.00% de PCL con fecha de
estructuración 16 de agosto de 2019, el cual fue notificado de manera personal
el 18 de mayo de 2020.
8. Ahora bien, ante la falta de respuesta de fondo a
la solicitud 2020_1811957 del 10 de febrero de 2020, referente al pago del
subsidio por incapacidad, la señora Yolanda Murillo Rojas presentó acción de
tutela contra Colpensiones con el fin de que se protegiera su derecho
fundamental de petición y, como consecuencia, se ordenara dar respuesta [sic] la mentada solicitud. De la acción
de tutela tuvo conocimiento el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá,
con radicado único No. 11001310300720200014900, quien mediante sentencia del 28
de mayo de 2020 concedió el amparo constitucional en los siguientes términos:
«PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional
deprecado por la señora YOLANDA MURILLO ROJAS, con fundamento en las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, mediante su
representante legal y/o quien haga sus veces para que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda
a cancelar las incapacidades dejadas de pagar a la accionante, causadas entre
el día 180 el día 540 de su prescripción, esto conforme lo esbozado en el
artículo l42 del Decreto 0Ol9 de 20l2 y la sentencia T—401 de 2017.»
Como fundamento de su decisión el juez constitucional
trajo a colación la Sentencia T-401 de 2017 donde la Corte Constitucional
sostiene que en los casos en que el concepto de rehabilitación es desfavorable,
deben cancelarse las incapacidades que se generan hasta tanto quede en firme el
dictamen de pérdida de capacidad laboral, incluso en sentencia T-140 de 2016 el
alto tribunal estableció que aun emitiéndose dictamen de incapacidad inferior
al 50% en firme, y con incapacidades posteriores, se deben pagar los subsidios,
ya que el trabajador incapacitado no puede quedar desprotegido.
9. Inconforme con lo decidido Colpensiones impugnó el
fallo de primera instancia alegando para tal efecto que el pago de las
incapacidades objeto de protección constitucional se tornaba improcedente ya
que la señora Yolanda Murillo Rojas contaba previamente con concepto
desfavorable de rehabilitación y, adicionalmente, Colpensiones calificó en
primera oportunidad su pérdida de capacidad laboral a través del dictamen. Por
su parte, mediante el dictamen DML 3543086 de 23 de abril de 2020 se procedió a
calificar la pérdida de capacidad laboral de la señora Murillo Rojas, el cual
arrojo un 0.00% de PCL con fecha de estructuración 16/08/2019, el cual fue
notificado de manera personal el 18 de mayo de 2020.
10. De la impugnación tuvo conocimiento la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia del 16 de junio de
2020 decidió confirmar en todas sus partes el provisto de primera instancia. A
juicio del Tribunal resultó claro «que dentro del caso sub exánime no se disputaba
que la señora Murillo contara con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral
que fue establecido por la junta de calificación de Colpensiones, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. Pero
tampoco se puede controvertir que esa evaluación no quita ni pone ley en el
pago de las incapacidades que aún no han sido solventadas, razón por la cual la
Administradora de pensiones debe solucionarle a su afiliada aquellas que estén
pendientes de pago.»
11. La Corte Constitucional, mediante Auto de Sala de
Selección de Tutelas No. 3 del 03 de agosto, seleccionó para la revisión la
tutela de la señora Yolanda Murillo Rojas, radicada con el No.
11001310300320190079200”[36].
De esta manera,
tras realizar algunas consideraciones sobre la obligación de la AFP de sufragar
el costo del subsidio de incapacidad cuando existe un concepto de
rehabilitación desfavorable por la respectiva EPS, COLPENSIONES concluye que ha
ocurrido el fenómeno del hecho superado toda vez que la entidad procedió al
pago del subsidio de incapacidad pretendido por la peticionaria en la solicitud
de tutela presentada ante un juez constitucional en noviembre de 2019, así:
“En virtud de la orden de tutela que
antecede [es decir, la
sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá de 28 de mayo de
2020], la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones emitió el oficio
2020_5378058 / 2020_5423472 del 08 de junio de 2020, por medio del cual se
informa a la demandante que se reconoció y autorizó el pago de 224 días de
incapacidad, desde el día 14 de junio de 2019 hasta el día 24 de enero de 2020,
de acuerdo a la documentación aportada por ella; sin que se evidencien periodos
de incapacidad adicionales pendientes de reconocimiento.
Así pues, es ya irrelevante que el primer proceso
de tutela, en estudio por parte de la Corte, haya terminado con la denegación
del amparo de los derechos fundamentales por la falta de solicitud de la
accionante en sede administrativa, pues posterior a ello la señora Yolanda
Murillo Rojas radicó petición formal de reconocimiento de subsidios por
incapacidad y, una nueva tutela fallada a su favor, que ordena el pago de las
incapacidades entre el día 180 y el 540.
Por todo lo expuesto, es pertinente mencionar que con
relación a la acción de tutela se está frente a una carencia actual de objeto
por hecho superado, dado que COLPENSIONES, ha dado cumplimiento al fallo de
tutela que ordenó el pago de subsidios por incapacidad a favor de la
demandante, desapareciendo la presunta causa vulneradora de derechos
fundamentales objeto de protección”[37].
En concordancia
con lo anterior, la Sala evidencia que si bien es cierto COLPENSIONES cumplió
la orden emitida por el juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá de 28 de mayo
de 2020, en tanto accedió al pago de las incapacidades adeudadas y que, en
consecuencia, podría considerarse que ha operado el fenómeno de carencia actual
de objeto por hecho superado con respecto a la pretensión original de la acción
de tutela en el presente litigio, la Sala considera que ello no resulta
procedente por dos razones: i) el pago del subsidio de incapacidad tan solo
habría resarcido uno de los derechos fundamentales vulnerados a la peticionaria
teniendo en cuenta que también alegó la vulneración a su dignidad por la
imposición de barreras administrativas que la mantuvieron sin acceso al
subsidio de incapacidad por más de un año y medio; y ii) el cumplimiento de una
orden de tutela dentro de un proceso ajeno al que se estudia, si bien puede
incidir, no define el futuro del actual[38],
máxime cuando la función asignada por el constituyente a esta Corporación -por
medio de sus diferentes Salas de Revisión- tiene como objetivo principal la
definición del alcance de los derechos fundamentales involucrados en los
diferentes asuntos de los que conoce y, de ser necesario, la unificación de la
jurisprudencia.
En consecuencia,
la Sala no declarará la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto
por hecho superado solicitada por COLPENSIONES y procederá a pronunciarse de
fondo respecto de la solicitud de protección del derecho fundamental a la vida
digna de la accionante.
3.
Problema
Jurídico
La Sala advierte
que la acción de tutela versa sobre la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la señora Yolanda Murillo
Rojas. A juicio de la actora, éstos fueron vulnerados por COLPENSIONES al no
pagarle las incapacidades prescritas por su médico tratante desde el 15 de mayo
de 2019, frente a lo cual COLPENSIONES alega que no se encuentra en la
obligación de hacerlo toda vez que la accionante no ha solicitado formalmente
su pago siguiendo los trámites internos establecidos por la entidad para ese
efecto.
Por lo tanto, le
corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si COLPENSIONES vulneró los
derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la accionante, al
no pagar las incapacidades médicas que le fueron prescritas después de
transcurridos 180 días de incapacidad continuos arguyendo que la accionante no
adelantó el trámite requerido por la AFP, a pesar de que la EPS ya había puesto
en su conocimiento la necesidad de evaluar la procedencia del pago de las
incapacidades mayores a 180 días y que ya contaba con la información requerida
para adelantar el estudio de la prestación económica referida.
Al efecto, la Sala
estudiará la legitimación en la causa y la procedencia de la acción de tutela
en el presente asunto (4); reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el
pago de incapacidades laborales como sustituto del salario (5); reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre las incapacidades médicas en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud que superan 180 días continuos (6);
reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la importancia de eliminar las
barreras administrativas excesivas e injustificadas que vulneran los derechos
fundamentales de los afiliados (7); para, finalmente, abordar el caso concreto
(8).
4.
Segunda cuestión
previa: legitimación en la causa y procedencia de la acción de tutela
La Sala Quinta de
Revisión encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia.
Primero, se
satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
Según el artículo 86 de la Constitución,
la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir
cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los
particulares en los casos señalados en la ley. En el presente asunto la señora
Yolanda Murillo Rojas presentó la solicitud en nombre propio como presunta
afectada en sus derechos fundamentales. Asimismo, esta Sala considera que
existe legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 5º, 13
y 42 del Decreto 2591 de 1991, prevén que la acción de tutela se puede promover
contra autoridades y contra particulares respecto de quienes el solicitante se
halle en situación de subordinación e indefensión. De esta forma, este
requisito se encuentra acreditado puesto que la solicitud de tutela se dirige
contra COLPENSIONES, y las vinculadas Compensar EPS, Ministerio de Transporte
-Unidad Administrativa Aeronáutica Civil, Clínica Los Nogales, Ministerio de
Trabajo, Superintendencia Nacional de Salud, Junta Nacional de Calificación de
Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca- autoridades públicas y privadas que están legitimadas en la causa
por pasiva de conformidad con el numeral 8 del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991.
Segundo, la
solicitud cumple con el requisito de inmediatez. La acción de tutela
se interpuso dentro de un término oportuno y razonable, pues transcurrieron un
poco más de 5 meses desde el 16 de mayo de 2019, fecha en la cual le fue
suspendido el pago de incapacidades a la accionante por parte de su empleador y
la EPS al haber sobrepasado los 180 días de incapacidad continuos, y el 14 de
noviembre de 2019, que corresponde a la fecha de interposición de la tutela[39].
Finalmente, la
solicitud cumple el requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de
la Carta establece de manera clara que “[t]oda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública. […]
Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
Al respecto la
jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que, de existir otro medio de
defensa judicial, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela
debe analizarse en cada caso concreto con el fin de determinar la idoneidad y
eficacia del referido medio para lograr la protección pretendida en el contexto
en el que se encuentra el sujeto activo de la acción.
En el presente
caso, los medios de defensa judicial ordinarios no son eficaces para lograr la
protección inmediata de los derechos de la accionante.
El primer medio de
defensa judicial a disposición de la accionante es el ejercicio de la función
jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante
Supersalud). El artículo 6º de la Ley 1949 de 2019 adicionó el literal b) del
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, para sumarle a la función jurisdiccional de
la Supersalud la facultad de conocer y fallar en derecho con las facultades
propias de un juez sobre el “[r]econocimiento económico de los gastos en que
haya incurrido el afiliado en los […] eventos de incapacidad, imposibilidad,
negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de
Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para
con sus usuarios”. Esto significa que la Supersalud tendría la competencia
para revisar la actuación de Colpensiones puesto que las AFP se asimilan a la
EPS en relación con su posición de obligados al reconocimiento y pago de las
incapacidades laborales de sus afiliados con posterioridad al día 180 de
incapacidad continua.
Sin embargo, de
acuerdo con lo dicho en la Sentencia SU-124 de 2018 sobre el requisito de
subsidiariedad frente al proceso jurisdiccional de la Supersalud, que reiteró,
a su turno, lo que ya había sostenido en Sentencia C-119 de 2008, si bien la
acción de tutela tiene un carácter residual en estos casos, el juez de tutela
debe verificar, en cada caso, si el mecanismo jurisdiccional administrado por
la Supersalud resulta idóneo y eficaz teniendo en cuenta las siguientes reglas:
“En este sentido, al momento de analizar la eficacia e
idoneidad del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de
Salud, el juez constitucional debe considerar las siguientes reglas:
(i) Competencia de la Superintendencia
Nacional de Salud. El procedimiento judicial ante la Superintendencia
de Salud es el mecanismo principal y prevalente para
resolver los asuntos asignados a su competencia por la Ley 1122 de 2007
(modificada por la Ley 1438 de 2011), los cuales son:
[…]
b. El reconocimiento de los gastos en los que el
usuario haya incurrido por la atención que recibió en una IPS no adscrita a la
entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la EPS [o
las entidades que se le asimilen[40]] de las
obligaciones radicadas en su cabeza.
(ii) Competencia subsidiaria del juez de
tutela. Respecto de las controversias anteriormente señaladas, la
acción de tutela cumple un papel residual. No obstante, el juez debe
analizar la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la
Superintendencia Nacional de Salud con especial atención de las circunstancias
particulares que concurren en el caso concreto. En consecuencia, el
amparo constitucional procederá, por ejemplo, cuando:
a. Exista riesgo la vida, la salud o la
integridad de las personas.
b. Los peticionarios o afectados se encuentren en
situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial
protección constitucional.
c. Se configure una situación de urgencia que
haga indispensable la intervención del juez constitucional.
d. Se trata de personas que no pueden acceder a
las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a
través de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha
circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante
dicha autoridad.
(iii) Finalmente, la Corte Constitucional ha advertido
que la ley no reguló el término en el que las Salas Laborales de los Tribunales
Superiores de los Distritos Judiciales -de acuerdo con la competencia asignada
por el numeral 1º del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013-, deben resolver las
impugnaciones formuladas en contra de las decisiones proferidas por la
Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Por consiguiente, esta Corporación ha determinado que
este recurso debe desatarse en un término de 20 días, a través de la aplicación
analógica del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
De igual forma, esta Corporación en Sentencia
T-450 de 2016 expresó que en ocasiones los usuarios presentan
problemas de acceso al mencionado mecanismo jurisdiccional, puesto que la
Superintendencia Nacional de Salud no tiene “(…) presencia en todas las
ciudades y mucho menos en todos los municipios del país” (corchetes fuera del texto).
La acción de tutela la presenta una
persona, que, como lo evidencian las pruebas aportadas al proceso, tiene cáncer
metastásico de mama en “estadio IV”[41],
enfermedad catastrófica[42]
(cáncer en “estadio IV”[43])
que ha impedido que pueda retomar sus actividades laborales en aras de obtener
un ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas. Por consiguiente, en
el presente caso la Sala encuentra que procede de la acción en los términos
señalados en la sentencia de unificación transcrita, en tanto (i) existe un riesgo para la vida, la salud o
la integridad de la accionante; (ii) la peticionaria se encuentra
en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta y, por su delicada
condición de salud, es un sujeto de especial protección constitucional; y (iii)
se configura una situación de urgencia que hace indispensable la intervención
del juez constitucional.
Al respecto, en su
solicitud la accionante puso de presente que “desde el mes de mayo de 2019
estoy sin recibir pago alguno de mis incapacidades colocando en riesgo mi
estado de salud se agrave (sic) porque es mi sustento diario ese dinero para
asumir gastos adicionales fuera de los medicamentos que me los suministra la
EPS”. En ese sentido es de advertir que, si bien la jueza de primera
instancia adujo que la accionante no había “aportado prueba documental que
soportara” la presunta afectación a su mínimo vital, lo cierto es que, ante
la afirmación indefinida de la peticionaria, ninguno de los accionados demostró
que la peticionaria contara con otra fuente de ingresos a pesar de encontrarse
en una mejor posición técnica, profesional o fáctica de acreditarlo, como
consecuencia de su relación jurídica con la accionante. En efecto, la
accionante se encuentra afiliada a COLPENSIONES AFP y a Compensar EPS, por lo
que este vínculo les permitiría conocer las fuentes de cotización de la
peticionaria, y en todo caso, los accionados o vinculados al proceso no
solicitaron la práctica de pruebas a pesar del evidente estado de debilidad
manifiesta de la tutelante expresada en sus propios términos así: “Solicité
el favor a una persona para que me ayudara a escribir la presente acción de
tutela, porque mi estado de salud actual me impide permanecer o fijar la
atención sobre la pantalla computador (sic) y mi memoria falla”. Por lo
anterior, no les es dable a las partes alegar ni al juez atribuir una carencia
injustificada de actividad probatoria por parte de la peticionaria cuando: (i)
estando en una mejor posición jurídica y fáctica para suplirla no lo hicieron, se
reitera, a pesar de la debilidad de quien acude a la administración de justicia
alegando dificultades para redactar memoriales y peticiones; y (ii) la
información requerida para dar trámite a la solicitud había sido radicada de
forma oportuna y concreta por el empleador, por la peticionaria y la EPS.
Así, la ausencia de otras fuentes de
ingresos alegada por la accionante implica, en los términos previamente
expuestos, que el incumplimiento en el pago de las incapacidades que la
accionante reclama, la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad económica
que tiene el potencial de impactar negativamente su estado de salud. Esto, como
se explicará en detalle en el capítulo siguiente, bastaría para configurar la
amenaza al mínimo vital de la accionante.
Por las mismas razones, el proceso ordinario
ante la jurisdicción laboral tampoco resulta eficaz. En todo caso, cabe
resaltar que el trámite que la entidad accionada sostiene que no ha sido
adelantado por la peticionaria, no es un procedimiento administrativo
contemplado en la normativa que regula el otorgamiento de incapacidades
médicas. Y si, como se dijo, el mecanismo ordinario de defensa es a todas luces
ineficaz para evaluar la amenaza y eventualmente lograr la protección de los
derechos de la peticionaria, con mayor razón lo es un trámite institucional no
contemplado en la ley y que, como se detallará en los párrafos subsiguientes,
constituye -en este caso concreto- una barrera administrativa injustificada
para el acceso a una prestación de seguridad social de suma importancia como lo
es el subsidio de incapacidad. Pero en gracia de discusión, aun si se llegara a
considerar que dicho procedimiento hace parte del trámite administrativo, el
artículo 9º del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe de manera clara que “[n]o
será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso
administrativo para presentar la solicitud de tutela” y la jurisprudencia
constitucional ha sido estable y reiterada al considerar que no es posible
exigir el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa de manera alguna a
quien se encuentra en un estado de debilidad manifiesta o constituye un sujeto
de especial protección constitucional[44]; cumpliendo la señora
Murillo con ambas categorías constitucionales por los motivos señalados
previamente.
En consecuencia, esta Sala de Revisión
difiere de las decisiones de instancia, y, por tanto, estima que la acción de
tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de
un medio judicial alterno para efectuar este reclamo, el mismo no resulta
eficaz.
5.
El pago recibido
por las incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteración de
jurisprudencia[45]
De acuerdo con el artículo 48 del Estatuto
Superior, el Estado colombiano “garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la Seguridad Social”. Con fundamento en este precepto
constitucional, el ordenamiento jurídico ha adoptado una serie de medidas que
permiten garantizar la protección de aquellos trabajadores que se ven inmersos
en una situación que les impida desarrollar sus labores, como consecuencia de
un accidente o enfermedad, lo que a su vez deriva en la imposibilidad de
recibir los recursos necesarios para su subsistencia.
La protección que le otorga el ordenamiento
constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por
lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos
internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.
El artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado
al ordenamiento jurídico colombiano por Ley 319 de 1996 prescribe:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa”.
Estas medidas de
protección consisten en el reconocimiento y pago de incapacidades laborales,
seguros, auxilios económicos e incluso la pensión de invalidez[46], los cuales
cobran relevancia, en tanto constituyen mecanismos de salvaguarda del mínimo
vital y de la salud de quien se ve en imposibilidad de percibir un salario por
sus condiciones de salud[47].
Bajo ese orden, esta Corte a través de
distintos pronunciamientos ha reconocido el pago de incapacidades laborales
como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo en el cual
el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condición de
salud. En la Sentencia T-876 de 2013 se advirtió que los mecanismos para el
pago de estos auxilios fueron implementados “[…] en aras de garantizar
que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda
percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de
invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de
Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que
ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”.
En igual sentido, en la sentencia T-490 de
2015 reiterada en la sentencia T-200 de 2017, esta Corporación, a fin de proveer
un mejor entendimiento de la naturaleza y objetivo del pago de incapacidades,
estableció las siguientes reglas:
“i) el pago de las incapacidades sustituye
el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está
impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son
presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para
garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;
ii) el pago de las incapacidades médicas
constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues
coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la
reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener
recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
iii) Además, los principios de dignidad
humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador,
quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”
Con base en ello, esta Corte ha concluido
que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y
al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la
posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso
necesario para satisfacer sus necesidades básicas[48].
Es de este carácter sustitutivo del salario
que la jurisprudencia ha encontrado que, del mismo modo en que se presume la
afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y
devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso
-constituyendo un elemento necesario para su subsistencia al cubrir con ese
dinero sus necesidades básicas-, igualmente se presume que el no pago de las
incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona[49];
correspondiéndole, en consecuencia, al empleador, a la EPS o a la AFP
desvirtuar dicha presunción.
6. Desarrollo constitucional, legal y
jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud que superan 180 días continuos. Reiteración de jurisprudencia
Como se expuso previamente, el Sistema General de Seguridad Social contempla el
reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad común, o
por enfermedad profesional con la finalidad de soportar al afiliado durante el
tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada. Así, el reconocimiento y pago
de las incapacidades fueron atribuidas a distintos agentes del sistema,
dependiendo del origen de la enfermedad o accidente (común o profesional), y de
la persistencia de la afectación de la salud del afiliado, en el tiempo.
Tratándose de
enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la
incapacidad o del subsidio por incapacidad[50]
radica en diferentes actores del sistema dependiendo de su extensión en el
tiempo, de la siguiente manera:
Conforme al parágrafo 1º
del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016[51],
el pago de los dos primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común
corresponde al empleador y a partir del tercer día a la EPS a la que se
encuentre afiliada la persona.
Así, en concordancia con el artículo 142 del
Decreto 019 de 2012[52], el pago de las incapacidades
expedidas entre el día tres (3) y el día ciento ochenta (180) están a cargo de
las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento
está a cargo del empleador[53].
En cuanto a las incapacidades de origen
común que persisten y superan el día 181, de acuerdo con la norma citada del
Decreto 019 de 2012, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540,
están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que
cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este
favorable o no para el afiliado. Si bien esto último fue objeto de debate en
tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto
favorable de recuperación[54],
esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre
por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre
afiliado el trabajador con independencia de la decisión contenida en el
concepto[55].
Asimismo, una vez el fondo de pensiones
disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de
calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario
adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS[56].
Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, deberá
asumir el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía
disfrutando el trabajador[57].
Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de
pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de
manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que
la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.
7.
Barreras
administrativas excesivas e injustificadas vulneran los derechos fundamentales
de los afiliados. Reiteración de jurisprudencia
Son múltiples las oportunidades en las que
esta Corte ha resaltado que la imposición de barreras administrativas excesivas
e injustificadas por parte de las entidades que forman parte de los diferentes
subsistemas de seguridad social vulneran los derechos fundamentales de los
afiliados.
En el campo de las incapacidades médicas la
jurisprudencia ha dispuesto que no es admisible constitucionalmente que el
empleado enfermo tenga que sobrellevar cargas administrativas que no se
encuentra en capacidad de soportar. [58]
En línea con esto, la jurisprudencia
constitucional ha afirmado la existencia de un deber de acompañamiento al
usuario que le asiste a las EPS una vez se han superado los primeros 180 días
de incapacidad. Sobre este derrotero, la Corte ha sido enfática al advertir que
“a la Entidad Promotora de Salud le asiste un deber de acompañamiento y
orientación al usuario en cuanto al trámite para obtener el pago de las
incapacidades superiores a 180 días, en el sentido de remitir directamente los
documentos correspondientes ante el Fondo de Pensiones respectivo, para que
éste haga el estudio de la solicitud y decida acerca del pago de la prestación
reclamada o el reconocimiento de una eventual pensión de invalidez. Ello, en
razón a que, no es constitucionalmente admisible que al trabajador incapacitado
se le someta a trámites adicionales o a cargas administrativas que no está en
la obligación, ni en condiciones de asumir”[59].
El anterior pronunciamiento reitera las
consideraciones de la Sentencia T-980 de 2008, en la cual se puso de presente
la naturaleza, objetivo y alcance de este deber, así:
“En este sentido, debe recordarse que la
Entidad Promotora de Salud, actúa como una verdadera autoridad en sus
relaciones con los usuarios del servicio de salud y, en esa medida el trato
entre la persona incapacitada y dicha entidad no puede estar basado
exclusivamente en el aspecto económico en tanto ese entendimiento quebranta el
principio de eficiencia del Sistema de Seguridad Social Integral que se refiere
también a la mejor utilización social de los recursos administrativos, técnicos
y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad
social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.
Así, a la Entidad Promotora de Salud le
asiste un deber de acompañamiento y orientación para que las personas con
incapacidades superiores a 180 días no sean abandonadas a su suerte al interior
del sistema de seguridad social. Dicho deber no puede restringirse a la
remisión desinformada del paciente a otra entidad con observaciones como «el
reconocimiento económico está a cargo de su fondo de pensiones» o «remítase
a...» puesto que esa conducta desconoce que la persona que reclama el pago
de la prestación económica lo hace precisamente porque está incapacitada y por
lo mismo no es constitucionalmente válido que se le someta a trámites
adicionales para obtener, de cumplirse los requisitos legales, el pago de las
incapacidades mientras se decide sobre el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
Para la Corte, resulta irrazonable y por
ende sin justificación constitucional que si el Sistema de Seguridad Social, es
integral la Entidad Promotora de Salud (EPS) con pleno conocimiento de no tener
a su cargo el pago de incapacidades superiores a 180 días por enfermedad
general decida olvidarse de los intereses del cotizante en este aspecto, y
simplemente le indique al incapacitado que inicie una nueva gestión ante otra
entidad del Sistema. Sobre este particular la Corte ha señalado que «el Sistema
está concebido como un engranaje en el cual ante determinada contingencia
existe una respuesta apropiada, con el fin de darle continuidad al mismo.»
Esta circunstancia denota una ausencia de
comunicación entre las Entidades Promotoras de Salud y los Fondos de Pensiones
en detrimento de los intereses de un sujeto de especial protección por parte
del Estado, en tanto se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. De esta manera, el principio de garantía
de la efectividad de los derechos constitucionales (art. 2 Superior) impone
a todas las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social Integral
mantener permanente contacto a efectos de que las personas afiliadas al
sistema como cotizantes o beneficiarias en ningún momento queden desamparadas
injustificadamente en su derecho a la seguridad social que conforme al artículo
48 Superior es irrenunciable”.
De lo anterior queda claro que los usuarios
del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad médica son
sujetos de una especial protección dentro del sistema, consistente en un deber
de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo
componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un
“engranaje” para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de
manera continua entre las distintas fases...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.