T-523-17
Sentencia T-523/17
FUERO SINDICAL-Improcedencia de tutela
La jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que
tratándose de la protección de la garantía de fuero sindical, lo procedente es
acudir, de manera preferente, a los medios judiciales previstos para su
protección. Estos se regulan en el Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social que, en particular, dispone de una acción expedita para que el
trabajador que goza de fuero sindical y que hubiere sido despedido pueda lograr
la protección de sus derechos, mediante un procedimiento especial, con términos
bastante reducidos.
DERECHO AL TRABAJO Y A LA ASOCIACION
SINDICAL-Improcedencia de tutela por existir otro
medio de defensa judicial y no acreditarse la existencia de un perjuicio
irremediable
No se evidencia una condición de vulnerabilidad de la parte
accionante que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción
de tutela, ante la existencia de medios judiciales principales, idóneos y
eficaces. Insiste la Corte en que la acción de tutela no se puede ejercer para
pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador en la
resolución de los conflictos, pues daría lugar a que la jurisdicción
constitucional sustituya a la jurisdicción laboral o a la de lo contencioso
administrativo
Referencia: expediente T-6.014.820
Acción
de tutela interpuesta por SINTRA HOSPICLINICAS, en contra del Hospital
Universitario del Valle Evaristo García -E.S.E.-.
Magistrado
ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá,
D.C., agosto diez (10) de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos
Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado
Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el 10 de noviembre
del año 2016, confirmado en sentencia del 19 de diciembre de 2016 por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de
tutela promovida por el Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del
Valle - SINTRAHOSPICLINICAS, en contra del Hospital Universitario del Valle
Evaristo García –E.S.E.–, en adelante HUV.
El expediente de la
referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 15 de mayo del 2017,
proferido por la Sala de Selección Número Cinco[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1. La accionada y la
Organización Sindical suscribieron Convención Colectiva de Trabajo el 30 de
marzo de 2012, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014[2], la cual fue prorrogada
hasta el 31 de diciembre de 2017, mediante acta de acuerdo extraconvencional[3].
2. El 16 de agosto de
2016 se firmó acta de instalación de mesa de negociación salarial para la
vigencia 2016[4].
En dicha acta se señaló que “El Tema de negociación sera una (sic) y
exclusivamente Negociación Salarial para el año 2016”[5].
3. El 12 de octubre del
mismo año, el Presidente de la organización sindical solicitó al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social convocatoria para Tribunal de Arbitramento[6], respecto del
siguiente asunto:
“Es
de anotar que la convención colectiva de la Organización se encuentra vigente
hasta diciembre 31 de 2017, en la cual se encuentra pactado como un solo y
único punto negociación para el 2016 el incremento salarial del mismo”[7].
4. Mediante Resolución
3207 de octubre 25 de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud aceptó la
Promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Hospital
Universitario del Valle[8].
5. El Hospital
Universitario del Valle expidió los Acuerdos No. 20[9] y 21[10] del 26 de octubre de
2016, en los que ordenó la modificación de su planta de personal y adoptó una
tabla indemnizatoria con ocasión de la terminación unilateral de los contratos
de trabajo de algunos trabajadores oficiales. Como consecuencia de este proceso
de reestructuración, se suprimieron 955 cargos, de los cuales 407 se encontraban
vacantes y 548 estaban provistos[11].
De este último número, 177 correspondían a trabajadores oficiales, afiliados a
SINTRAHOSPICLINICAS. Asimismo, se respetó la estabilidad laboral reforzada de
359 trabajadores que se encontraban en alguna de las siguientes condiciones:
padre/madre cabeza de familia, personas en situación de discapacidad,
pre-prensionables, mujeres en estado de embarazo y fuero sindical. Por último,
creó una Planta Transitoria para salvaguardar una condición especial de
protección a 27 servidores públicos, como consecuencia de la acreditación de
las siguientes calidades: “fuero sindical, pensionable, pre pensionable”[12].
6. El Ministerio de
Trabajo informó, dentro del trámite de tutela, que el Hospital Universitario
del Valle no había solicitado concepto acerca del proceso de reestructuración.
Igualmente, recordó que debía garantizar la estabilidad laboral a las personas
en situación de discapacidad y a las mujeres en estado de embarazo. Finalmente,
señaló que en relación con “los trabajadores con fuero sindical o
circunstancial”, debía “acudir ante la Justicia Ordinaria por ser la
competente para autorizar el despido, de conformidad con lo estipulado en el
artículo 410 del C.S.T modificado. Decreto 204 de 1957 artículo 8”[13].
2. Pretensiones y fundamentos de la acción
7. La parte accionante
solicita que para evitar un perjuicio irremediable a los trabajadores oficiales
afiliados a la organización sindical, se tutelen los derechos fundamentales a
la asociación sindical, al fuero sindical, al fuero circunstancial y al
trabajo. En consecuencia, pide le ordene al empleador suspender la
desvinculación de aquellos y revocar los actos administrativos que dieron por
terminada su relación laboral.
8. Alega la
organización sindical que con el proceso de reestructuración se desconoció el
debido proceso, ya que se configuró un despido colectivo injusto, por cuanto no
se aplicó el precepto contenido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que
suponía la autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social
para un despido de dicha naturaleza[14].
9. Indica, además, que
se vulneró el derecho a la asociación sindical, porque se afectó gravemente al
sindicato con el despido masivo de trabajadores sindicalizados, colocando a la
organización en situación de inferioridad o indefensión. Para fundamentar este
argumento hizo referencia a la sentencia T-436 de 2000[15]. De otra parte,
consideró afectado el fuero circunstancial de los afiliados al sindicato[16].
3. Respuesta de la parte accionada
10. Pone de presente
que desde 1999, el Hospital Universitario del Valle ha enfrentado una grave
crisis financiera y administrativa. Afirma que prueba de ello es que en las
vigencias 2012 a 2014 fue catalogada por el Ministerio de Salud y Protección
Social como una entidad en “riesgo medio”[17],
y en “riesgo alto” durante los años 2015 y 2016[18].
11. Informa que no logró
cumplir con el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero para estar incluida
en la categoría de “riesgo medio”. Por esta razón, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público informó a la Superintendencia Nacional de Salud y al Gobernador
del Valle sobre el incumplimiento de las condiciones de viabilidad financiera
del Hospital. Como consecuencia, la mencionada Superintendencia aceptó la
Promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos mediante la Resolución
003207 del 25 de octubre de 2016[19].
12. En cumplimiento de
dicho acuerdo de reestructuración, la accionada profirió el Acuerdo 020 de 26
de octubre de 2016. Señala que con la expedición de ese acuerdo no se perseguía
afectar la existencia del Sindicato, sino que daba cumplimiento a las pautas
del proceso de reestructuración[20].
13. En relación con la
existencia de un presunto fuero circunstancial, señala:
“Si
bien es cierto el fuero circunstancial es un mecanismo de protección del que
gozan los trabajadores que presentan un pliego de petición a su empleador que
impide que este los despida sin justa causa según lo contenido en el artículo
25 del Decreto 2351 de 1965, las características del presente proceso de
transformación organizacional por las circunstancias específicas que lo
identifican y distinguen llevan a la conclusión de que la ‘ASAMBLEA PERMANENTE’
por la negociación salarial encaminada a establecer el incremento salarial del
año 2016, no es fundamento suficiente para afirmar que sus fundadores y
afiliados gozan de protección del fuero circunstancial respecto al proceso que
se viene adelantando a partir del 26 de octubre de 2016”[21]
.
14. Finalmente, afirma
que la reforma administrativa afectó a funcionarios de carrera administrativa,
provisionalidad, libre nombramiento y remoción, independientemente de su
pertenencia o no a organizaciones sindicales. Explica la accionada, que de los
1.039 cargos que integraban la planta de personal, se suprimieron 547 cargos,
dentro de los que se encontraban los 177 de trabajadores oficiales afiliados al
Sindicato. Igualmente, manifiesta que en dicho proceso se garantizó la
protección especial de los servidores públicos que se encontraban en condición
de prepensionables, madres y/o padres cabeza de familia sin alternativa
económica, discapacitados y aforados sindicales[22].
4. Decisiones objeto de revisión
4.1.
Decisión de primera instancia
15. El Juzgado
Quinto Administrativo Oral de Cali, mediante sentencia del 10 de noviembre
de 2016[23],
tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad
humana de los trabajadores oficiales afiliados a SINTRAHOSPICLINICAS. Señaló
que el Hospital Universitario del Valle no presentó el estudio técnico idóneo
que permitiera dar validez al acuerdo de reestructuración de la entidad. En
consecuencia, ordenó la suspensión del trámite de reestructuración de planta de
personal, hasta tanto se acreditara la realización de un estudio técnico idóneo
y, además, el reintegro de los trabajadores oficiales despedidos que tuviesen
la calidad de afiliados a la organización sindical accionante.
4.2.
Impugnación
16. La accionada
presentó impugnación contra el fallo de tutela, con apoyo en las siguientes
razones: (i) no se demostró un perjuicio irremediable, por parte de la
organización sindical, que permitiera la procedencia transitoria de la acción
de tutela[24].
(ii) Dentro del proceso de reestructuración se respetaron los derechos y
expectativas legítimas de las 359 personas que gozaban de “protección especial”[25]. (iii) A los
trabajadores oficiales, cuyos contratos laborales fueron terminados de manera
unilateral, no les era aplicable lo prescrito por el artículo 3 de la Ley 909
de 2004, por cuanto su situación jurídica se debía analizar a la luz de lo
dispuesto por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945[26]. (iv) La decisión del
juez constitucional de primera instancia ha causado un impacto negativo en el
presupuesto del Hospital Universitario del Valle, el cual no cuenta con los
recursos suficientes para el pago de la nómina de las personas a que se ordenó
reintegrar, lo que agrava la situación del Hospital, “atendida la crisis
financiera y presupuestal que aqueja al accionado”[27].
17. Fernando Cardona
Acevedo, en calidad de afiliado a la Organización Sindical, presentó escrito de
coadyuvancia en favor de la parte accionante. Argumentó que la falta de un
estudio técnico para adelantar el proceso de reestructuración demostraba una
acción temeraria en contra de la organización sindical, lo que desencadenó el
despido masivo de sus afiliados[28].
18. Luis Alejandro
Pedraza, actuando como Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores -CUT-,
coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela y solicitó se confirmara la
decisión de instancia. Indicó que el despido masivo era contrario a la razón
del servicio, de acuerdo a lo regulado por el Título XII del Decreto 1083 de
2016, por cuanto no se estaba ante un supuesto de modernización de la planta de
personal del Hospital, que justificara un proceso de reestructuración, y que,
en todo caso, tales modificaciones debían atender “a criterios de
razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general”[29]. De otra
parte, señaló que los cargos suprimidos no eran consecuentes con el número de
cargos creados, lo que generaba una imprecisión que podía usarse para que los
cargos pudieran ser contratados bajo cualquier forma de tercerización.
Finalmente, alegó como vulnerados los artículos 25 y 39 de la Constitución
Política, el Convenio sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva
de 1949, el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de
Sindicación, el Convenio sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración
Pública y el Convenio sobre la Negociación Colectiva[30].
19. El 15 de diciembre
de 2016, el Defensor del Pueblo de la Regional del Valle del Cauca relató las
conclusiones de la visita ocular realizada al Hospital Universitario del Valle,
y verificó que la capacidad de atención era reducida, como consecuencia de la escasez
de personal e insumos y, en general, que no se cumplía con la prestación del
servicio para garantizar el derecho a la salud[31].
20. El Senador
Alexander López Maya, en su condición de Presidente de la Comisión de Derechos
Humanos del Senado, presentó oficio de coadyuvancia de la acción de tutela.
Allegó los resultados de la visita oficial que realizó la bancada vallecaucana
al Hospital Universitario del Valle[32],
en la que se concluyó que el Hospital presentaba “un fuerte recorte de su
capacidad instalada [...] que afecta de forma sensible la capacidad de
respuesta del área operativa y asistencial”[33], según se indica, como
consecuencia de una reforma administrativa, que se realizó sobre una base
antitécnica, y que, de manera inadecuada, conllevó a la liquidación del
personal con experiencia[34].
4.3.
Decisión de segunda instancia
21. En sentencia del 19
de diciembre de 2016[35],
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de
primera instancia, pero por razones diferentes a las planteadas por el a quo.
Adujo, por una parte, que “en apariencia aquellos [hace referencia a los
trabajadores oficiales cuyos contratos fueron terminados de manera unilateral]
gozaban de fuero circunstancial, el que si bien no constituía un impedimento
para suprimir los cargos, puede que no sirva de sustento a su despido sin justa
causa, porque para ello se requería de la intervención del juez laboral”[36].
De otra parte, reconoció que no era competencia del juez constitucional definir
la legalidad del proceso de reestructuración que concluyó con el despido
masivo; sin embargo, en el presente caso, consideró que se presentaba una
lesión a los derechos fundamentales alegados, como consecuencia de la falta de
autorización judicial previa para efectuar aquellos.
5. Actuaciones en sede de revisión
22. El 26 de julio de
2017 se recibió, por este despacho, escrito presentado por el abogado Oswaldo
Duque Luque[37],
quien incorpora una respuesta del Ministerio del Trabajo en la que se indica lo
siguiente:
“La
organización sindical “Sintrahospiclinicas”, solicito [sic]
convocatoria de tribunal de arbitramento con el Hospital Universitario del
Valle García E.S.E. mediante radicado 11EE20163310000000013834.
El
conflicto colectivo de trabajo que se originó entre las partes, es con ocasión
del pliego de peticiones presentado por el sindicato a la empresa. Documento
que éste Despacho, le solicito [sic] a la empresa
mediante radicado de salida número 08SE201733100000000139 del 6 de enero de
2017.
En
cuanto al acta de asamblea del sindicato donde se decidió la convocatoria a
tribunal de arbitramento obligatorio, le indico que éste no ha arrimado a éste
Despacho el acta mencionada”[38].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
23.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo
241 de la Constitución Política, en concordancia con lo prescrito por los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
24.
Le corresponde a la Sala establecer, si en el presente caso se verifican los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial si se
satisface el de subsidiariedad de la acción de tutela.
3.
Análisis del caso concreto
25.
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato,
oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de
amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades
públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el
artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado,
pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio
de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa[39], un
ejercicio oportuno (inmediatez[40])
y un ejercicio subsidiario, respecto de otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable.
26.
A excepción del último requisito (subsidiariedad), al que se hace referencia en
los párrafos ulteriores, las dos primeras condiciones de procedencia se
acreditan en el presente asunto. Con relación al requisito de legitimidad, la
organización sindical tutelante es titular de los derechos de asociación y
libertad sindical que invoca vulnerados y el Hospital Universitario del Valle
“Evaristo García” E.S.E. la presunta autoridad pública que los amenaza. En
cuanto a la inmediatez, la acción se ejerce de manera oportuna, si se tiene en
cuenta que entre la ocurrencia de la presunta vulneración, que corresponde a
los hechos descritos en el fundamento jurídico (en adelante f.j.) 5,
esto es, el 26 de octubre de 2016, y la presentación de la acción de tutela (31
de octubre de 2016) no transcurrió un término superior a seis meses, periodo
que la Corte ha considerado, prima facie, razonable para su ejercicio[41].
27.
La acción de tutela es subsidiaria a otras herramientas judiciales idóneas y
eficaces, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución
Política[42]
y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[43], salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este
principio orientador encuentra su justificación en la necesidad de salvaguardar
las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes
autoridades jurisdiccionales, el deber de garantizar la independencia judicial
y la obligación de preservar uno de los fundamentos del debido proceso, como lo
es la aplicación de los procedimientos idóneos a cada caso.
28.
El carácter subsidiario de la tutela impone la obligación de acudir, de manera
principal, a los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento
jurídico. No se trata de una herramienta que pueda desplazar los mecanismos
judiciales ordinarios, siempre que sean idóneos y eficaces para la garantía de
los derechos fundamentales de las personas en el caso concreto. La primera
característica (idoneidad) impone considerar la entidad del mecanismo judicial
para remediar la situación jurídica infringida o, en otros términos, para
resolver el problema jurídico, de rango constitucional, que se plantea. La
segunda (eficacia) hace referencia a la capacidad, en concreto, del
recurso o medio de defensa judicial para dar resultados o respuestas al fin
para el cual fue concebido el mecanismo urgente, atendiendo, tal como lo
dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991 a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, o como
se ha planteado por esta Corte, a las condiciones particulares de la parte
actora[44],
o, en definitiva, a su situación de vulnerabilidad iusfundamental. Lo
anterior, se insiste, sin perjuicio de su uso como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, y, excepcionalmente, como lo ha admitido la
Corporación, como mecanismo principal.
29.
Para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia,
de manera reiterativa, ha considerado como orientadores los siguientes
criterios:
“A).
El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder
prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que
está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar
el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe
precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la
lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela
sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad.”[45].
30.
En el presente caso, tal como se señaló en el f.j. 5, en cumplimiento
del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Hospital Universitario del
Valle, aprobado mediante la Resolución 3207 de octubre 25 de 2016 de la
Superintendencia Nacional de Salud, la autoridad administrativa demandada
expidió los actos administrativos contenidos en los Acuerdos No. 20 y 21 del
26 de octubre de 2016, de los que se predica la presunta afectación a los
derechos fundamentales invocados.
31.
En virtud de dichos actos administrativos, se modificó la planta de cargos del
Hospital Universitario del Valle y se suprimieron 955 cargos de planta, de los
cuales 407 se encontraban vacantes y 548 estaban provistos. Del número total de
cargos de la planta provistos, según se indica en la demanda, la terminación
unilateral del contrato laboral de 177 trabajadores oficiales, afiliados al
sindicato SINTRAHOSPICLÍNICAS, afectó su derecho fundamental a la asociación
sindical y los derechos fundamentales al fuero sindical, al fuero
circunstancial y al trabajo de dichos trabajadores.
32.
En el presente asunto, tal como se da cuenta en el acápite de antecedentes, la
pretensión jurídica que subyace a la interposición de la acción de tutela se
restringe a que se dejen sin efectos los actos administrativos contenidos en
los Acuerdos No. 20 y 21 del 26 de octubre de 2016.
33.
Esta pretensión, en sede de tutela, es improcedente, prima facie, si se
tiene en cuenta que no se agotaron los medios ordinarios de defensa judiciales
previstos por el legislador tanto para amparar los derechos de asociación
sindical y las garantías al fuero sindical y fuero circunstancial ante el Juez
laboral, como tampoco las acciones contencioso administrativas previstas para
cuestionar la constitucionalidad y legalidad de las decisiones contenidas en
los actos administrativos expedidos por el Hospital Universitario del Valle.
34.
Con relación al primer aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha
manifestado que tratándose de la protección de la garantía de fuero sindical,
lo procedente es acudir, de manera preferente, a los medios judiciales
previstos para su protección[46].
Estos se regulan en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
que, en particular, dispone de una acción expedita para que el trabajador que
goza de fuero sindical y que hubiere sido despedido pueda lograr la protección
de sus derechos, mediante un procedimiento especial, con términos bastante
reducidos[47].
La existencia o no del fuero circunstancial, y la valoración de la existencia
de una justa causa o no para terminar los contratos de trabajo es una
competencia propia de la jurisdicción ordinaria laboral. Dado que el debate que
para tales efectos se exige, es esencialmente probatorio, dicha jurisdicción es
la idónea para valorar si los trabajadores despedidos gozaban o no de tal fuero
en el momento de la terminación de sus contratos de trabajo y, de esta forma,
proteger, si es del caso, el derecho de asociación sindical que en sede de
tutela se invoca, máxime que, en relación con este aspecto existen argumentos
jurídicos y descripción de hechos diferentes, tal como se da cuenta en los f.j.
6, 9, 13 y 22.
35.
Sin perjuicio del argumento precedente, esta Corporación ha considerado que el
requisito de subsidiariedad, en supuestos como el descrito, debe flexibilizarse
en aquellos eventos en que la afectación recae sobre sujetos de especial
protección. En el presente caso, SINTRAHOSPICLÍNICAS alega dentro de los hechos
de tutela que se “despidieron madres y padres cabeza de hogar, compañeros
con cáncer, discapacitados y con edades que difícilmente les permitirá ubicarse
en otra Institución”[48],
pero no relacionan, de manera específica, a los trabajadores oficiales que se
encuentran en estas circunstancias y tampoco acreditan, ni siquiera, de manera
sumaria, esta afirmación. Contrario sensu, sí resulta probado dentro del
proceso, que el Hospital Universitario del Valle aplicó la normativa de retén
social al momento de expedir los actos administrativos contenidos en los
Acuerdos No. 20 y 21 del 26 de octubre de 2016. En efecto, tal como se da
cuenta en los f.j. 5, 14 y 16, dentro de la nueva planta de cargos se
garantiza la estabilidad laboral a 359 servidores públicos, por encontrarse en
alguno de los siguientes supuestos de especial protección: padre o madre cabeza
de familia sin alternativa económica, personas en situación de discapacidad,
prepensionables, mujeres en estado de embarazo y personas amparadas por fuero
sindical[49].
36.
Con relación al segundo aspecto, la parte actora ha debido acudir al medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho. El mecanismo principal e idóneo
para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos
administrativos particulares es el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, que regula el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -CPACA-. Además es, prima
facie, un mecanismo eficaz, pues, en el marco del proceso
contencioso administrativo es posible solicitar una de las múltiples medidas
cautelares de que trata el artículo 230 de esta codificación, incluso desde el
momento mismo de presentación de la demanda[50];
en caso de que se pretenda la garantía provisional de los derechos
comprometidos al interior de la actuación administrativa que se cuestiona.
Entre estas, es posible exigir la suspensión provisional de los efectos del
acto administrativo que se considera vulnera los derechos fundamentales
invocados por el actor[51].
37.
En el presente asunto tampoco se acredita la existencia de perjuicio
irremediable dado que, de un lado, de acuerdo con el listado oficial de
afiliados que suministró la parte actora, antes del proceso de reestructuración
del Hospital Universitario del Valle el sindicato contaba con un total de 283
afiliados[52],
y, a pesar de la ejecución de las decisiones contenidas en los actos
administrativos que se cuestionan en sede de tutela, el Sindicato conservó el
número mínimo de afiliados que le permitía seguir ejerciendo su actividad. Por
tanto, no es posible inferir, prima facie, que la decisión de la entidad
estatal accionada persiguiera desnaturalizar el ejercicio del derecho de
asociación sindical de SINTRAHOSPICLÍNICAS, de tal forma que ameritara el
estudio de fondo del caso, o como lo ha considerado la Corte Constitucional, no
se demuestra el animus por parte del empleador de ejercer una acción
antisindical[53].
38.
De otro lado, resultó acreditado dentro del expediente que la terminación
unilateral de los contratos de trabajo se enmarcó dentro de un Proceso de
Reestructuración de Pasivos, aceptado por la Superintendencia Nacional de
Salud, dentro del cual se garantizó el derecho a la estabilidad laboral de
aquellas personas que se encontraban en alguna situación especial, para ser
beneficiarios de la protección reforzada de retén social. Por tanto, no se
acredita un perjuicio irremediable o situación alguna que amerite la
intervención excepcional del juez de tutela.
39.
En razón de lo anterior, se reitera, no se evidencia una condición de
vulnerabilidad de la parte accionante que permita flexibilizar el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de medios judiciales
principales, idóneos y eficaces. Insiste la Corte en que la acción de tutela no
se puede ejercer para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el
legislador en la resolución de los conflictos, pues daría lugar a que la
jurisdicción constitucional sustituya a la jurisdicción laboral o a la de lo
contencioso administrativo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR
la
sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, que modificó los numerales 1° y 2° de la sentencia de
primera instancia y que amparó "los derechos fundamentales a la
asociación colectiva, la libertad sindical y la negociación colectiva, así como
también los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al
trabajo de los trabajadores afiliados al sindicato SINTRAHOSPICLINICAS",
al igual que la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado
Quinto Administrativo Oral de Cali, que amparó los derechos fundamentales "al
debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana de los trabajadores oficiales
afiliados a la Organización SINTRAHOSPICLINICAS".
Segundo.- DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por la
organización sindical SINTRAHOSPICLINAS, de conformidad con lo expuesto en la
parte considerativa de la presente providencia.
LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Comuníquese,
cúmplase y publíquese,
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ROCÍO
LOAIZA MILIÁN
Secretaria
General (e)
[1]
La Sala de Selección Número Cinco estuvo integrada por los Magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e).
[2]
Folios 52-68 del Cuaderno 1
[3]
Folio 50 del Cuaderno 1
[4]
Folios 69-70 del Cuaderno 1
[5]
Folio 69 del Cuaderno 1
[6]
Folio 71 del Cuaderno 1
[7]
Folio 71 del Cuaderno 1
[8]
Folios 109 a 113 del Cuaderno 1
[9]
Folios 121-126 del Cuaderno 1
[10]
Folios 127-130 del Cuaderno 1
[11]
Artículo Primero del Acuerdo 020 de 2016 (folio 122 del Cuaderno 1).
[12]
Artículo Sexto del Acuerdo 020 de 2016 (folio 122 del Cuaderno 1).
[13]
Folio 135 del Cuaderno 1
[14]
Folios 5 y 6 del Cuaderno 1
[15]
Folios 6 y 7 del Cuaderno 1
[16]
Folios 7 y 8 del Cuaderno 1. Con relación a este último aspecto, se restringió
a hacer referencia a la presunta violación, pues no presentó argumento alguno
para fundamentar dicha afirmación.
[17]
Resoluciones 2509 de 2012, 1877 de 2013 y 2090 de 2014.
[18]
Resoluciones 1893 de 2015 y 284 de 2016, respectivamente. Folio 103 del
Cuaderno 1.
[19]
Folios 109-113 del Cuaderno 1
[20]
Folio 105 del Cuaderno 1
[21]
Folio 105 vto., del Cuaderno 1
[22]
Folio 106 vto., del Cuaderno 1
[23]
Folios 136 a 150 vto., del Cuaderno 1.
[24]
Folio 165 del Cuaderno 1.
[25]De
los 464 cargos que se conservaron en la planta de cargos del Hospital
Universitario del Valle, 359 estaban amparados por los siguientes supuestos de
“protección especial”: Cabeza de Familia: 26, Discapacidad: 129,
Discapacidad-Cabeza Familia: 4, Discapacidad-Fuero Sindical: 7,
Discapacidad-Pensionable: 18, Discapacidad-Pensionable-Fuero Sindical: 1,
Embarazada-Discapacidad: 1, Fuero Sindical: 15, Fuero Sindical-Cabeza Familia:
1, Fuero Sindical-Planta Transitoria: 14, Pensionable: 140, Pensionable-Cabeza
de Familia: 2, Pensionable-Fuero Sindical: 1 (folio 168 del Cuaderno 1).
[26]
Folios 169-170 del Cuaderno 1.
[27]
Folio 171 del Cuaderno 1.
[28]
Folios 227 a 230 del Cuaderno 1.
[29]
Folio 235 del Cuaderno 1.
[30]
Folios 234-243 del Cuaderno 1.
[31]
Folios 244-264 del Cuaderno 1.
[32]
Folios 265-266 del Cuaderno 1.
[33]
Folio 273 del Cuaderno 1.
[34]
Folios 267-284 del Cuaderno 1.
[35]
Folios 286 a 342, del Cuaderno 1.
[36]
Folio 338 del Cuaderno 1.
[37]
Folios 42-44 del Cuaderno Principal de Revisión.
[38]
Folio 44 del Cuaderno Principal de Revisión.
[39]
Sentencia T-020 de 2016.
[40]
Sentencia T-584 de 2011.
[41]
Entre otras, en tales términos se pronunció la Corte en la sentencia T-187 de
2012.
[42]
“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.”.
[43]
“Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no
procederá: || 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”.
[44]
Sentencia T-044 de 2011.
[45]
Sentencias T-225 de 1993 y T-765 de 2010.
[46]
La Corte Constitucional, en particular, en las sentencias SU-432 de 2015 (fuero
sindical y fuero circunstancial) y T-937 de 2006 (fuero sindical y libertad
sindical), ha realizado el estudio de fondo del asunto, al encontrar
acreditado, por la parte actora, que ha agotado los medios judiciales previstos
por la legislación para la protección del fuero sindical.
[47]
“ARTÍCULO 114. TRASLADO Y AUDIENCIAS. Recibida la demanda, el juez en
providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las
partes para audiencia. Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5o.)
día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y
propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la
misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el
saneamiento del proceso y la fijación del litigio. A continuación y también en
la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el
correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará
para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días
siguientes”.
[48]
Folio 4 del Cuaderno 1
[49]
De manera amplia, de esta información dan cuenta los folios 440-494 del
Cuaderno de Anexos.
[50]
Con relación al procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, el
artículo 233 del CPACA dispone: “Artículo 233. Procedimiento para la
adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada
desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez
o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr
traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie
sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que
correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta
decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la
demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del
proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en
la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El
auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez
(10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado
para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente
deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a
partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si
la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la
misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por
el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando
la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado
hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones
requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no
procederá ningún recurso”.
[51]
La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, por regla general, la
acción de tutela es improcedente contra actos administrativos particulares.
Cfr., entre otras, las sentencias T-514 de 2003, T-961 de 2004, T-710 de 2007,
T-016 de 2008, T-078 de 2009, T-945 de 2009, T-487 de 2010, T-660 de 2011,
T-969 de 2011, T-154 de 2012, T-492 de 2012, T-922 de 2012, T-060 de 2013 y
T-030 de 2015.
[52]
Folios 14-24 del Cuaderno 1.
[53]
Sentencia T-920 de 2002 y T-1328 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.