T-523-16
Sentencia T-523/16
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos
eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño
consumado
TEMERIDAD-Configuración
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que la temeridad se configura al concurrir los siguientes elementos:
(i) identidad de hechos; (ii) identidad de demandante, ya sea que actúe
directamente o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto accionado;
y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.
TEMERIDAD-Inexistencia por no concurrir identidad de partes
LEGITIMACION
POR ACTIVA DEL MENOR-Cualquier
persona está legitimada para solicitar amparo constitucional de sus derechos
fundamentales
DERECHO A
LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A
LA EDUCACION-Formación
integral de calidad
La legislación nacional ha trazado diferentes criterios para
asegurar que la educación sea de calidad, los cuales hacen referencia a la
organización de la planta docente, la vigilancia de los colegios, teniendo en
cuenta que su evaluación debe reconocer las desigualdades existentes y actuar
para asegurar la equidad. Además, la principal herramienta de evaluación son
las pruebas de Estado.
DERECHO A
LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional y en los tratados
y convenios internacionales
DERECHO A
LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de garantizar acceso a la
educación en aulas regulares de estudio
La educación inclusiva es una apuesta por reconocer la diversidad
y la dignidad humana, a través de un modelo en el que concurren en el aula
personas con diferentes capacidades para acceder a ciertos conocimientos y
potenciar sus habilidades. Se fundamenta en que todas las personas deben
compartir los mismos espacios y no pueden ser apartadas en razón de
determinadas características que tradicionalmente han sido catalogadas como
limitaciones para recibir la misma educación. La educación inclusiva reconoce
las diferencias entre todas las personas y destaca la igualdad que debe
prevalecer en la sociedad. Se aparta de la diferenciación de normalidad y
anormalidad, que se constituía en una categorización para juzgar y aislar a un
grupo y restringirle desde el comienzo de la vida, sus derechos.
DERECHO A
LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A
LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al Ministerio de Educación crear un
método de evaluación de planteles educativos, que tenga en cuenta los logros de
algunas instituciones frente al proceso de enseñanza de las personas en
situación de discapacidad
Referencia: Expediente T-5.533.598.
Acción de tutela instaurada por Margarita
María Atehortúa Ortega contra el Ministerio de Educación -Dirección de
Cobertura y Equidad-.
Asunto: Educación inclusiva para niños y niñas en
situación de discapacidad y evaluación de calidad de las instituciones.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En revisión de la
providencia del 29 de enero de 2016, de la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por la
señora Margarita María Atehortúa Ortega contra el Ministerio de Educación.
El expediente llegó a esta Corporación por la remisión que hizo el
despacho que conoció la acción de amparo en segunda instancia, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto
2591 de 1991. El 27 de mayo de 2016, la Sala de Selección N° 5 de esta
Corporación lo escogió para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
La señora Margarita María Atehortua Ortega,
en calidad de “agente oficioso” de su hijo menor de edad y los estudiantes del
Colegio Integrado Los Laureles y del Gimnasio Campestre El Tesoro, del
municipio de Envigado, presentó acción de tutela contra la Dirección de
Cobertura y Equidad del Ministerio de Educación para solicitar la protección de
los derechos a la educación, a la dignidad, a la integridad personal y al
bienestar de sus representados.
Manifestó que desde el año 2003 un grupo de
alumnos de dichas instituciones ha recibido un subsidio por “servicios
educativos regulares con enfoque inclusivo a niños, niñas y jóvenes con
necesidades educativas especiales y excepcionales”[1]. Sin embargo, la
Secretaría de Educación del municipio de Envigado le informó a los acudientes
de los estudiantes que, de acuerdo con el Decreto 1851 de 2015, que establece
los requisitos exigidos a las entidades territoriales para contratar el
servicio de educación con instituciones no oficiales, los colegios no cumplían
con los percentiles mínimos en las pruebas de Estado SABER, para ser
habilitados en el Banco de Oferentes y contratar con el municipio. En
consecuencia, a los niños inscritos en los colegios privados contratados por el
Estado, les serían asignados cupos en colegios públicos que contaran con apoyos
pedagógicos para atender sus necesidades individuales.
La peticionaria solicita una (i) calificación
percentil justa para los colegios de educación especial y que (ii) “se
adelanten las gestiones administrativas para alcanzar la ampliación del
proyecto de cobertura de deficiencia educativa (…) dado a la necesidad de
educación especial que requieren”[2].
1. Hechos y solicitud de protección
1.
La señora Margarita María Atehortúa Ortega es la madre del niño
Sebastián Rendón Atehortúa, quien tiene un trastorno del lenguaje mixto y
trastorno de déficit de atención e hiperactividad secundario.
2.
Afirmó que desde 2003, su hijo y otros menores de edad asisten al
Colegio Integrado Los Laureles y al Gimnasio Campestre El Tesoro, ubicados en
el municipio de Envigado, Antioquia, en donde reciben un servicio de educación
regular con enfoque “inclusivo” a niños, niñas y adolescentes con necesidades
educativas especiales y excepcionales.
3.
Relató que el 18 de noviembre de 2015, la Secretaría de Educación del
municipio de Envigado le informó a un grupo de representantes de los
estudiantes del Colegio Integrado Los Laureles y del Gimnasio Campestre El
Tesoro que las instituciones educativas no cumplían con los requisitos legales
para contratar el servicio educativo con la entidad territorial.
Las
autoridades municipales manifestaron que el Decreto 1851 de 2015 estableció los
requisitos que debían reunir las instituciones educativas no oficiales para ser
contratadas por la entidad territorial. Uno de ellos indaga por la calidad del
colegio y exige tener un puntaje superior al percentil 20 en las pruebas de
Estado SABER. Verificado dicho puntaje, la institución es habilitada en el
Banco de Oferentes para, posteriormente, contratar con el municipio.
Adujo
que les explicaron que los subsidios que recibían algunos de los estudiantes se
otorgaban con participación del presupuesto nacional y municipal, pero debido a
que las instituciones no alcanzaron la calificación mínima en las pruebas de
Estado SABER para contratar con ellas, y a que el municipio de Envigado contaba
con cobertura para garantizar la educación de los menores de edad a través de
otras instituciones oficiales, se retirarían los beneficios y se asignarían
cupos escolares a los niños en instituciones públicas.
También
sostuvo que el Ministerio de Educación aportaba el 50% del dinero para entregar
los subsidios educativos, sin embargo, esa autoridad no haría más el aporte.
Manifestó que la administración municipal continuaría con la entrega del 50%
del dinero que aportaba, sin embargo, este monto ya no sería suficiente para
cubrir todos los gastos. Por lo tanto, si antes se beneficiaban a 180 personas,
ahora sólo podrían apoyar a 90. En ese sentido, relata la accionante que los
representantes del municipio propusieron que el dinero del municipio se
destinara a los 90 estudiantes con mayor necesidad. Los otros 90 estudiantes
serían ubicados en colegios “sin especialización en educación especial para
esta clase de comunidad estudiantil”[3].
4.
El 20 de noviembre del mismo año, un grupo de acudientes de los estudiantes
del Colegio Integrado Los Laureles y el Gimnasio Campestre El Tesoro
presentaron una petición a la Alcaldía de Envigado y al Concejo Municipal para
solicitar una calificación percentil justa y que “se adelanten las gestiones
administrativas para alcanzar la ampliación del proyecto de cobertura de
deficiencia educativa”[4].
Lo anterior, porque consideraban que los requisitos establecidos en el Decreto
1851 de 2015 no permiten indagar sobre las calidades de los colegios para
niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales[5].
5.
El 15 de enero de 2016, la señora Margarita María Atehortúa, en calidad
de “agente oficioso” de su hijo menor de edad y de otros 104 niños[6]
matriculados en el Colegio Integrado Los Laureles y el Gimnasio Campestre El
Tesoro presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación y la
Dirección de Cobertura y Equidad del Ministerio, por considerar que su
actuación vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la salud, a la
vida, a la dignidad, y a los otros que se pudieran ver involucrados.
La
tutelante cuestionó el sistema de calificación aplicado a las instituciones en
las que estudiaban los menores de edad. Destacó que su comunidad estudiantil
estaba conformada por “jóvenes y niños con trastorno generalizado del
desarrollo (sic) espectro autista, parálisis corporal, discapacidad limítrofe,
TDHA (combinado, trastorno de ansiedad, memoria de trabajo lento, trastorno
negativista desafiante, tics, trastorno del ánimo, trastorno de conducta,
trastorno del sueño, trastorno cognitivo y memoria a corto plazo, déficit de
atención), retardo mental”[7],
entre otros. En consecuencia, consideró que la forma de evaluar la calidad de
estas instituciones debía tener un parámetro diferente.
Destacó
que los subsidios que recibían los 180 estudiantes del Colegio Integrado Los
Laureles y el Gimnasio Campestre El Tesoro hacen parte de un proyecto que
durante los últimos 10 años ha sido un apoyo para las familias que no tienen
recursos económicos para pagar “colegios especializados en el manejo digno y
respetuoso de estudiantes que necesitan de una situación especial de
aprendizaje”[8].
Señaló que las instituciones tienen recursos educativos que atienden las
diferencias, las potencialidades y las limitaciones de sus estudiantes.
Igualmente, aseguró que la reubicación en otros colegios podría ser un
retroceso en el proceso de los niños, niñas y adolescentes y advirtió que
algunos estudiantes han sido rechazados por los profesores y estudiantes de
otros colegios.
La
peticionaria sostuvo que si se efectúa el recorte presupuestal en la entrega
de subsidios, se enviaría a los niños a la calle o a otras instituciones en las
que no se van a sentir en su propio ambiente, y serían aislados debido a sus
necesidades educativas especiales. Adujo que “aunque mucho se ha luchado en
Colombia por la Inclusión (sic) poco o nada se ha logrado”[9].
En consecuencia, solicitó que se ordene al
Ministerio de Educación- Dirección de Cobertura y Equidad- que “se evalúe
mediante una calificación percentil justa y que se adelanten las gestiones
administrativas pertinentes para alcanzar la ampliación del proyecto de
cobertura de deficiencia educativa que ciento ochenta (180) niños,
niñas y jóvenes disfrutan, dado la necesidad de educación especial que requieren,
a fin de que se preserve su educación, su dignidad integridad personal y
bienestar”[10]
(negrilla del original).
2.
Actuación procesal
2.1. El 19 de enero de 2016, la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín admitió la acción
de tutela y requirió a la peticionaria para que acreditara la representación de
todos los menores de edad.
2.2. El 25 de enero de 2016, la señora
Margarita María Atehortúa Ortega anexó los elementos probatorios que consideró
relevantes para tal efecto, a saber, la historia clínica de cada uno de los
representados y el documento de identificación de los niños y sus respectivos
representantes. Además, anexó un fallo de tutela del 18 de diciembre de 2015,
proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, que
resolvió una acción de amparo con idénticos hechos y pretensiones, la única
diferencia consistía en que dicha acción se dirigía contra la Secretaría de
Educación de Envigado y el Concejo del mismo municipio. En esa ocasión, el
Juzgado vinculó a 105 representantes de los niños, niñas y adolescentes
matriculados en el Colegio Integrado Los Laureles y el Gimnasio Campestre El
Tesoro, relacionados en la tutela, y negó la solicitud de protección porque el
municipio contaba con la infraestructura y las condiciones para brindar una
educación inclusiva a los estudiantes afectados por la ausencia del subsidio
proveniente del Gobierno Nacional[11].
3. Sentencia de única instancia
El 29 de enero de 2016, la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín negó la tutela promovida
por la señora Margarita María Atehortua Ortega. Sostuvo que la peticionaria no
acreditó la representación de los 104 menores de edad referenciados en la
acción de amparo. Únicamente encontró probado que la demandante era agente
oficioso del niño Sebastián Rendón Atehortua, quien es su hijo. Por lo tanto,
estudió la petición en relación con aquel.
En
cuanto a la pretensión de la acción, consideró que no existía vulneración de derechos
porque de acuerdo con la contestación del Ministerio de Educación, en los
colegios mencionados por la demandante no se aplica el Decreto 1851 de 2015,
pues el Viceministerio de Educación Preescolar, Media y Básica emitió la
Circular 066 de 2015 que indica que para contratar instituciones que atiendan a
la población con necesidades educativas especiales no es necesario cumplir con
algún percentil en las pruebas SABER[12].
En consecuencia, si no alcanzaron un puntaje sobresaliente esto no sería un
impedimento para contratarlas.
Adicionalmente,
estimó que si su hijo fue ubicado en otro centro educativo, la accionante debía
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar la eventual
reparación a la que pudiera tener derecho su hijo como consecuencia de los
daños causados por la autoridad pública. También podía hacer uso de la
revocatoria del acto administrativo que ordenó el cambio de plantel educativo o
podía presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción contencioso administrativa. Igualmente, sostuvo que no estaba
probada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente
la tutela como mecanismo transitorio.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1.
El 18 de julio de 2016, la Sala Quinta de Revisión emitió un auto de
pruebas para contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir un
fallo. Ofició:
4.1.1. A la
Secretaría de Educación de Envigado para que informara cómo se garantiza el
derecho a la educación del hijo de la accionante, para lo cual debería indicar
(i) a cuál institución asistía; (ii) si se mantenía el acceso a la educación en
colegios que no cumplen con la calificación superior a 20 percentiles en las
pruebas SABER; y (iii) si aplicó el Decreto 1851 de 2015 y/o la Circular 066 de
2015 emitida por el Viceministerio de Educación Preescolar, Media y Básica y en
qué condiciones.
4.1.2. Al
Colegio Integrado Los Laureles y al Gimnasio Campestre El Tesoro para que
informaran qué tipo de servicios educativos ofrecen y si cuentan con algún tipo
de servicios específicos para niños con necesidades educativas diferenciadas y
en qué consisten.
4.1.3. Al
Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media para que explicara los
requisitos que deben reunir las instituciones a las que hace referencia la
accionante para contratar con la entidad territorial e indicara cuáles son los
planes dispuestos para asegurar la educación de los niños, niñas y adolescentes
matriculados en el Colegio Los Laureles y el Gimnasio Campestre El Tesoro.
Asimismo, se le solicitó copia de su Circular 006 de 2015.
4.1.4. Al
Plan Presidencial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de
los Andes, a la Fundación Saldarriaga Concha, a la Fundación Handicap
Internacional, en su calidad de autoridades y organizaciones con experticia en
el tema objeto de la tutela para que, si lo consideraban pertinente, emitieran
un concepto sobre la educación especial y/o inclusiva para los niños.
Finalmente, la Sala decidió suspender por
quince (15) días los términos del proceso de la referencia.
4.2.
En respuesta al auto proferido por la Sala, se recibieron las siguientes
contestaciones:
4.2.1. El
Secretario de Educación y Cultura del municipio de Envigado informó que el niño
Sebastián Rendón Atehortúa, hijo de Margarita María Atehortúa, está matriculado
en el Colegio Integrado Los Laureles, en el grado tercero de primaria[13].
A
su vez, que en la actualidad no ha contratado el servicio educativo con el
Colegio porque el Municipio tiene la cobertura suficiente para asegurar la
educación de todos los niños y niñas que lo requieren, pues tiene 18.700 plazas
y en el año 2015 solo se atendieron 17.000 estudiantes. Por lo tanto, no tenía
la necesidad de contratar otras instituciones privadas para asegurar el acceso
a la educación.
Señaló
que, en virtud del Decreto 1851 de 2015, el Municipio debía asumir la
prestación del servicio educativo de aquellas personas que estudiaban en
colegios privados bajo el convenio con la entidad territorial. No obstante, en
caso de requerir contratar el servicio educativo con otras instituciones, debía
exigir una calificación mínima en las Pruebas SABER.
En
relación con los colegios a los que hizo referencia la accionante, señaló que
aquellos no cumplieron el requisito mínimo de calidad exigido para hacer parte
del Banco de Oferentes y contratar con el Municipio. También expuso que hizo
varias reuniones con los padres de familia de los estudiantes de los colegios
para informarles que asumiría la prestación del servicio educativo en
instituciones oficiales “con estrategias de inclusión educativa según lo
ordenado por la Norma, los incluiría con alimentación escolar, kits escolares y
transporte para aquellos padres de familia que eligieran la institución
educativa Las Palmas, con ambiente campestre, para matricular a sus hijos”[14].
Expuso
que el Municipio contrató con el Tecnológico de Antioquia para que preste apoyo
psicopedagógico a los niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales
que estudian en los colegios oficiales, que incluye acompañamiento y
adecuaciones curriculares de los estudiantes y la comunidad educativa, en
general. Señaló también que tiene contratos con la Corporación Colombia de
Colores, la Corporación Aula Abierta, la Fundación Dime Colombia y la Fundación
El Ágora para implementar estrategias de educación inclusiva para esta
población estudiantil, al interior de los colegios públicos.
Finalmente,
indicó que la mayoría de los padres de familia decidieron reubicar a sus hijos
en colegios oficiales, como la institución educativa Las Palmas. Otras familias
contaban con los recursos para asumir los costos educativos, como la de la
accionante, por lo tanto, decidieron mantener a sus hijos en el Colegio
Integrado Los Laureles o el Gimnasio Campestre El Tesoro, sin subsidio.
4.2.2. La
rectora del Colegio Integrado Los Laureles sostuvo que la institución que
dirige es de carácter regular e imparte una formación integral a los
estudiantes. Sostuvo que atiende una gran población de niños, niñas y
adolescentes con trastorno de déficit de atención y con dificultades de
aprendizaje. Los grupos de estudiantes son de máximo 15 personas en preescolar
y 20 personas en secundaria y media académica. Además, presta orientación a las
familias y verifica el diagnóstico neurológico de los estudiantes para
establecer estrategias pedagógicas. El personal docente es, en su mayoría,
licenciado y tiene capacitaciones para trabajar con estudiantes con
necesidades educativas especiales.
Señaló que los alumnos del Colegio reciben
educación de conformidad con el mayor nivel posible y explicó que en el aula se
manejan cuatro niveles, a saber, (i) nivel de avance, que se aplica al
estudiante talento o que no tiene dificultades cognitivas; (ii) nivel de
afianzamiento, que hace referencia a quien tiene una capacidad acorde con su
edad; (iii) nivel de apoyo, para los estudiantes que deben ser acompañados
permanentemente por los docentes; y (iv) plan paralelo, que está diseñado para
los estudiantes que tienen “alguna necesidad educativa y tienen la edad
cronológica y requieren redirección permanente y un currículo acorde con su
desempeño escolar”[15].
Para terminar, manifestó que los resultados
en la prueba SABER siempre serán menores a los 20 percentiles que exige el
Ministerio de Educación para ser parte del Banco de Oferentes, dado que los
estudiantes tienen TADH. Solicitó que se establezcan pruebas que respondan a
las necesidades especiales de algunos alumnos que actualmente no son tenidas en
cuenta.
4.2.3. El Ministerio de Educación,
a través de una asesora jurídica, explicó que la contratación de servicios
educativos se realiza únicamente cuando las entidades territoriales no tienen
la cobertura suficiente para atender toda la demanda o tienen limitaciones en
las mismas. En el caso del municipio de Envigado, en el informe técnico
presentado en 2015, se verificó que no existía ni insuficiencia, ni
limitaciones para asegurar la educación en debida forma de todos los niños,
niñas y adolescentes que la requerían. Por lo tanto, no era necesario contratar
instituciones privadas.
Señaló que el Decreto 366 de 2009, incluido
en el Decreto 1075 de 2015, estableció la posibilidad de contratar apoyos
pedagógicos requeridos para la prestación del servicio de educación. Asimismo,
precisó que este último decreto reglamentó la contratación de instituciones que
ofrezcan apoyos pedagógicos y presten el servicio educativo para personas con
necesidades educativas, en caso de insuficiencia o limitaciones de la
respectiva entidad territorial.
4.2.4. El
Presidente del Consejo Nacional de Discapacidad de la Presidencia de la
República presentó intervención en la que resaltó que en virtud de los derechos
de los niños, las autoridades deben ofrecer las opciones para que los menores
de edad cuenten con “todas las alternativas para que puedan desarrollarse en
condiciones de igualdad dentro del aula de clase regular”[16].
También resaltó que “se están destinando recursos para la educación de las
personas con discapacidad, en niños cuyo diagnóstico se aleja de tal definición”[17].
Sobre
el derecho a la educación de los niños con discapacidad señaló que su
protección implica que se deben tener en cuenta sus competencias para que los
menores de edad reciban apoyo y logren estar en igualdad de condiciones con
niños del aula. En ese sentido sostuvo que de acuerdo con la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad la educación debe ser regular y
las instituciones deben hacer ajustes razonables y acciones afirmativas. Para
ello, es indispensable contar con docentes idóneos y el apoyo necesario, sean
directos o indirectos. Los currículos deben ser inclusivos dado que éste debe
adaptarse al alumno, no el alumno a él.
Sobre
las características de los estudiantes a los que hace referencia la accionante,
sostuvo que con apoyo en el Sistema integrado de Matrículas – SIMAT- que define
las categorías de discapacidad, capacidades y talentos, es relevante advertir
que “los diagnósticos de algunos de los niños que buscan amparo de tutela no
constituyen una discapacidad y en ese sentido, sería importante verificar que
los recursos para la discapacidad no sean entregados de manera incorrecta, así
garantizar mayor cobertura a los sujetos para los que fueron destinados los
recursos para la inclusión en educación”[18].
En
relación con el caso concreto, manifestó que es necesario garantizar la
educación inclusiva y la falta de dinero no puede ser una justificación para
negar los programas que la desarrollen. La educación debe dignificar y brindar
a los niños con discapacidad las mismas oportunidades que tienen los demás.
4.2.5.
El Programa de Acción por la Igualdad y la inclusión Social (PAIIS) de la
Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes presentó un escrito sobre el
caso en el término otorgado por la Sala.
Expuso
los referentes constitucionales del derecho a la educación de personas con
discapacidad en la Constitución. Indicó también que el artículo 24 de la
Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
establece el derecho a la educación inclusiva, sin discriminación y con
igualdad de oportunidades, lo cual implica la no exclusión del sistema regular
y la puesta en marcha de ajustes razonables y apoyos que requieran las
personas. En ese sentido, señaló que el Comité de la ONU sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad ha indicado que hay una diferencia entre la
educación inclusiva y la integración, en la que la regla general es la primera.
Por ello, ha recomendado a los Estados adelantar estrategias para que todos los
niños, niñas y adolescentes con discapacidad accedan al sistema de educación
inclusiva con perspectiva de género y étnico-lingüística. En la misma
dirección, señaló que sentencias como la T-022 de 2009, T-551 de 2011 y T-850
de 2014 han establecido criterios sobre el derecho a la educación de personas
con discapacidad.
Sobre
los colegios especializados resaltó que “[l]la separación entre personas con
discapacidad y personas sin discapacidad en instituciones de educación regular
sigue siendo contrario a los estándares internacionales en materia de educación
y de respeto a los derechos de las personas con discapacidad”[19].
En su criterio, tal distinción reproduce el imaginario social sobre la falsa
necesidad de educar de forma separada a las personas con discapacidad.
En
relación con el caso concreto, señaló que la Corte debe verificar que el Colegio
Integrado Los Laureles y el Gimnasio Campestre cumplen con los parámetros
sobre educación inclusiva, pues a su juicio, no es claro que se ajusten a
éstos. Asimismo, considera que la Corte debe averiguar cuál es la justificación
para otorgar subsidios a un grupo de niños y excluir a los demás. En caso de
que la educación no sea inclusiva, se debe ubicar a los menores de edad en
planteles que cumplan con los requisitos de educación inclusiva. Para ello, no
es necesario destinar presupuesto especial para personas con discapacidad, solo
se debe contratar al personal idóneo, modificar el entorno de las
instituciones, eliminar las barreras físicas y crear métodos accesibles de
aprendizaje.
4.2.6.
La Fundación Saldarriaga Concha presentó un escrito en el que participó con la
exposición de argumentos sobre el derecho a la educación de personas con
discapacidad y sugirió algunas soluciones para resolver el caso concreto.
Para
empezar, llamó la atención sobre el presupuesto destinado a la educación de
personas con discapacidad, señaló que en el Informe Alternativo enviado al
Comité de Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
presentado por la Fundación Saldarriaga Concha, en 2015 el Gobierno Nacional
aportó 40.600 millones de pesos a las entidades territoriales para gastos de
educación inclusiva. Sin embargo, únicamente el 1.34% de los niños matriculados
tenían alguna discapacidad.
Explicó
que la educación inclusiva se refiere a que “los estudiantes vivan su
proceso educativo en contextos regulares en los que participen y actúen con
personas con y sin discapacidad”, por ello, el entorno debe adecuarse a los
estilos de aprendizaje. La educación integrada supone que el estudiante
debe ubicarse en un ambiente rígido, mientras que la educación segregada es
aquella en la que las personas son educadas de forma diferenciada según
programas diseñados para su discapacidad.
Frente
a estas opciones, señaló que la educación debe ser inclusiva y debe cumplir con
los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, calidad y
adaptabilidad. Además, debe reunir las siguientes características: (i)
compromiso del entorno educacional; (ii) enfoque que tenga en cuenta que la
persona es el centro del sistema educativo; (iii) papel protagónico de los maestros;
(iv) respeto por la diversidad; (v) ambientes de aprendizajes amigables; (vi)
alianzas entre comunidad educativa; y (vii) monitoreo constante. Así, señaló
que “no hay personas no educables, todas deben poder participar de ambientes
flexibles, diversos e incluyentes”[20].
Sobre
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Fundación instó a modificar la
regla general que a su juicio subyace de las tutelas falladas, en las que la
excepción de educación especial, se ha convertido en la regla general. Invitó a
que se “proteja el derecho a la educación inclusiva a todas las personas con
discapacidad, sin hacer distinción entre integrables y no integrables”[21].
Finalmente,
en relación con el caso concreto, señaló que la sentencia que emita este
Tribunal debe vincular a todos los niños y niñas a los que se hizo referencia
en la acción de tutela. Además, la Corte debe asegurar la continuidad en la
prestación del servicio educativo y que se realice en un entorno regular. En el
mismo sentido, los colegios deben continuar con la prestación del servicio,
pues el deber de prestar el servicio es diferente al deber de emprender
acciones para garantizar el derecho en determinada forma. En cualquier caso, la
Fundación considera que debe asegurarse que los menores de edad no reciban una
educación segregada.
4.2.7.
La Liga Colombiana contra el Autismo también intervino en el proceso de la
referencia. Explicó que la Ley Estatutaria 1618 de 2013 sobre derechos de las
personas con discapacidad estableció en el artículo 11 que el Ministerio de
Educación Nacional se encargará de definir una política pública sobre el
derecho a la educación. Sin embargo, a la fecha, no se ha emitido decreto para
cumplir esa disposición. Finalmente, precisó que el Estado debe garantizar el
derecho a la educación “en igualdad de condiciones que las demás personas,
en acceso, permanecía (sic) y egreso en el sistema educativo, proporcionando
los apoyos y ajustes razonables que se requieran”[22].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala es competente para decidir el presente
asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión y problema jurídico
2.
La accionante aduce actuar como “agente oficioso” de su hijo y 104 niños, niñas
y jóvenes, estudiantes del Colegio Integrado Los Laureles y del Gimnasio
Campestre El Tesoro. Los menores de edad tienen diagnósticos clínicos de
capacidad intelectual limítrofe, síndrome de Arnold-Chiari, trastorno con
déficit de atención, hiperactividad, trastorno hipercinético de la conducta,
autismo, retardo en el desarrollo cognitivo, síndrome oposicionista desafiante,
trastornos de ansiedad, síndrome de Asperger, parálisis cerebral infantil,
síndrome epiléptico, dificultades en el aprendizaje, síndrome de dependencia,
retraso mental moderado, trastorno del sueño, trastorno del lenguaje o
capacidad intelectual superior[23].
Para justificar que actúa en calidad de agente oficioso, la accionante anexa el
documento de identificación de los acudientes y los niños y niñas, así como la
historia clínica de estos últimos, las cuales, afirma que le fueron entregadas
por los representantes de cada estudiante.
Refiere
que en noviembre de 2015 la Secretaría de Educación de Envigado reunió a los
acudientes de los niños que estudiaban en el Colegio Integrado Los Laureles y
en el Gimnasio Campestre El Tesoro con subsidio del Estado, para informarles
que las instituciones no cumplían con un requisito de calidad para hacer parte
del Banco de Oferentes y que el municipio pudiese contratar con ellos el
servicio de educación. De acuerdo con el Decreto 1851 de 2015, los planteles
debían tener una calificación superior a 20 percentiles en las pruebas SABER,
sin embargo, no la alcanzaban. Relató también la accionante que, por esa razón
y dado que el municipio de Envigado tenía suficiente cobertura, la Secretaría
adujo que el Gobierno Nacional no entregaría los subsidios y que ella sí
continuaría con la destinación de recursos, pero solo sería suficiente para el
50% de los niños que eran beneficiados. Los demás menores de edad serían
ubicados en otros colegios públicos y contarían con apoyos pedagógicos para su
desarrollo integral en igualdad de condiciones.
A
través de la acción de tutela, la peticionaria manifestó que los niños que
representa han sido rechazados en otras instituciones educativas por parte de
los docentes y los estudiantes, por lo tanto, se debe garantizar la continuidad
de sus estudios en estos centros académicos que los han recibido en debida
forma, donde han tenido un desarrollo progresivo. En ese sentido, solicitó que
“se evalúe mediante una calificación percentil justa y que se
adelanten las gestiones administrativas pertinentes para alcanzar la ampliación
del proyecto de cobertura de deficiencia educativa que ciento
ochenta (180) niños, niñas y jóvenes disfrutan, dado la necesidad de educación
especial que requieren, a fin de que se preserve su educación, su dignidad
integridad personal y bienestar”[24]
3. En el curso del proceso se conoció de un
fallo de tutela del 18 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Oralidad de Envigado, que resolvió una tutela con idénticos
hechos y pretensiones, la única diferencia consistía en que dicha acción se
dirigía contra la Secretaría de Educación de Envigado y el Concejo del mismo
municipio. En esa ocasión, se vinculó a 105 representantes de los niños, niñas
y adolescentes y se negó la solicitud de amparo porque el municipio contaba con
la infraestructura y las condiciones para brindar una educación inclusiva a los
estudiantes afectados por la ausencia del subsidio[25].
4. En única instancia, la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín negó la tutela promovida
por la señora Margarita María Atehortúa Ortega. Solamente encontró probado que
la demandante actuaba como agente oficioso del niño Sebastián Rendón Atehortúa,
quien es su hijo, y determinó que no existía vulneración de derechos porque de
acuerdo con la contestación del Ministerio de Educación, en los colegios
mencionados por la demandante no se aplica el Decreto 1851 de 2015, de
conformidad con lo expuesto por la Circular 066 de 2015, emitida por el
Viceministerio de Educación Preescolar, Media y Básica. Finalmente, sostuvo que
si el niño había sido ubicado en otro colegio, podía acudir a las acciones
judiciales ordinarias para reclamar, pues a falta de perjuicio irremediable no
era procedente la tutela.
5. Una vez la Corte Constitucional asumió el conocimiento del asunto,
profirió un auto de pruebas para conocer la situación del hijo de la
accionante, las características de los Colegios a los que hacía referencia la
peticionaria y las razones de la Secretaría de Educación de Envigado y del
Ministerio de Educación para dejar de entregar los subsidios.
La
Sala conoció que el niño Sebastián Rendón Atehortúa, hijo de la accionante,
estaba matriculado en el Colegio Integrado los Laureles, sin subsidio, por lo
que su familia asumía los costos académicos. La Secretaría de Educación de
Envigado manifestó que contaba con suficiente cobertura para ubicar a los niños
a los que se refería la accionante en los colegios públicos, por lo que muchos
de ellos aceptaron trasladarse a estas instituciones. Precisó que contrató con
el Tecnológico de Antioquia y varias fundaciones la prestación de apoyos
pedagógicos diferenciados que necesitaban los niños al incluirse en las aulas
regulares.
En
el mismo sentido, se pronunció el Ministerio de Educación, quien sostuvo que el
municipio de Envigado no demostró insuficiente cobertura o limitaciones para
prestar el servicio de educación. Por lo tanto, de conformidad con el artículo
27 de la Ley 715 de 2001, no era necesario contratar el servicio de educación
con instituciones privadas. En caso de que fuera necesario, debía contratar los
servicios de apoyo pedagógico. Además, precisó que la Circular 066 de 2015
establece que en caso de insuficiencia en la cobertura del municipio, la
contratación podrá hacerse bajo las reglas del Estatuto General de Contratación
Pública.
Finalmente,
el Colegio Integrado Los Laureles explicó que es una institución educativa
regular, que presta atención a niños con trastorno de déficit de atención con o
sin hiperactividad –TDAH-. Cuentan con 128 alumnos y en cada grado hay 20
estudiantes, excepto en prescolar y básica primaria, donde el grupo está
conformado por 15. Señaló que la gran mayoría de las personas del plantel
tienen TDAH y los resultados en las pruebas SABER siempre serán menores frente
al promedio de otras instituciones, por lo tanto, consideró que deberían
existir criterios de evaluación diferenciados.
6.
Así las cosas, la Sala encuentra que son varios los problemas jurídicos que
debe resolver en la presente acción de tutela. Con base en los elementos
expuestos, es necesario indagar si en el caso concreto se configura una
carencia actual de objeto por hecho superado dada la actual situación del hijo
de la peticionaria. Si ello no ocurre y aún es pertinente analizar la acción,
se estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción
de amparo. Únicamente si éstos se reúnen, la Sala identificará el problema
jurídico de fondo y lo abordará.
Ahora
bien, antes de continuar, es oportuno precisar que esta tutela está dirigida a
analizar la política pública para niños y niñas en situación de discapacidad
del Ministerio de Educación, pues así se enfoca la pretensión de la misma. Además,
porque la protección relativa al acceso a una institución educativa por parte
del hijo de la peticionaria, ya fue discutida y decidida en una acción de
amparo previa. Por lo tanto, el objeto de la presente sentencia no se orienta a
resolver puntualmente si la Secretaría de Educación municipal debía garantizar
la matricula del hijo de la peticionaria en determinado centro educativo donde
cursaba sus estudios, sino que su problema jurídico se circunscribe alrededor
de la política pública diseñada por el Ministerio, que adopta lineamientos
sobre cuáles deben ser los colegios para los menores de edad en situación de
discapacidad y cuál es la forma de evaluación de los planteles, que sea
respetuosa del derecho a la igualdad y a la educación del hijo de la
accionante.
La
posible existencia de un hecho superado en el caso concreto
7. Frente a la posible existencia de un hecho
superado, la Sala debe tener en cuenta que de acuerdo con la información
suministrada por la Secretaría de Educación de Envigado, el hijo de la
accionante se encuentra matriculado en el Colegio Integrado Los Laureles, sin
subsidio, por lo que se presume que su familia asume los costos del servicio de
educación.
Como ha expuesto esta
Corporación[26],
la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de
proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud
de amparo, ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración
a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia de objeto la
protección pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda
imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho
fundamental invocado.[27]
En primer lugar, se entiende
por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el
trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte
Constitucional, se demuestra que las circunstancias fácticas expuestas por el
accionante cambiaron y éste ha perdido interés en la satisfacción de su
pretensión[28].
En segundo lugar, la carencia actual de
objeto por daño consumado se presenta cuando no se repara la vulneración
del derecho, sino que, a raíz de su falta de garantía, se ha ocasionado el daño
que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela[29]. En esos
casos podría proceder incluso el resarcimiento del daño causado por la
violación del derecho fundamental[30].
En el caso concreto, se observa que las
circunstancias fácticas cambiaron porque el hijo de la peticionaria antes de la
presentación de la acción de tutela iba a ser trasladado a un colegio público y
esa situación dio origen a que su madre interpusiera la acción, mientras que en
la actualidad, asiste al Colegio Integrado los Laureles, en el que su
acudiente pretendía que continuara sus estudios. En ese sentido, es posible
sostener que el menor de edad no sufrió ninguna alteración en la continuidad de
la prestación del servicio educativo. Si bien la atención que le brinda el
Colegio ya no se efectúa en razón de la contratación del municipio, sino de los
pagos que hace la familia del niño, la Sala encuentra que esta es una
posibilidad que tienen los padres y madres de familia de inscribir a sus hijos
en las instituciones educativas de su preferencia, si cuentan con recursos
económicos para hacerlo. En consecuencia, si los acudientes del menor de edad
optan por determinado plantel privado, no se compromete la responsabilidad de
la entidad territorial que brindó un cupo al niño en un centro académico
público, pero fue rechazado.
Ahora bien, la Sala considera que aun
cuando las circunstancias fácticas del menor de edad se alteraron entre la
fecha de la presentación de la tutela y el momento en que la Corte profiere el
presente fallo, aún están vigentes las acciones de la entidad accionada que
dieron lugar a la acción de amparo que presentó la señora Margarita María
Atehortúa Ortega. Por lo tanto, en caso de que modifiquen las condiciones
económicas de la familia del hijo de la peticionaria, o en caso de que por
alguna razón el niño no pueda continuar de forma privada en la institución a la
que asiste, es necesario revisar si la política pública del Ministerio de
Educación en relación con la contratación de instituciones educativas para
educación especializada amenaza los derechos a la educación y a la igualdad de
un menor de edad como Sebastián Rendón Atehortúa.
En consecuencia, no se configura un hecho
superado frente a la totalidad de la problemática presentada por la ciudadana
demandante, pues las acciones del Ministerio de Educación, que fueron
reprochadas en la acción de tutela subsisten y no han sido modificadas, pues el
Decreto 1851 de 2015 continúa vigente y la situación de cobertura educativa del
municipio se mantiene. Vale indicar que el análisis se hará entonces desde la
posible configuración de una amenaza de los derechos derivada de los
lineamientos del Gobierno Nacional y no sobre la violación del derecho a la
educación del menor de edad por parte de la Secretaría de Educación de
Envigado, como se explicará a continuación.
La importancia de analizar los reparos que
eleva la accionante se justifica también a la luz del carácter preventivo de la
acción de tutela y del sujeto de especial protección involucrado y los otros
menores de edad que pueden estar en condiciones similares frente a los cuales
lo discutido y decidido por la Corte puede ser relevante sin desconocer las
particularidades de cada caso.
Dicho lo anterior, a continuación se
estudiará si la presente acción de amparo reúne los requisitos de
procedibilidad para, eventualmente, estudiar de fondo la pretensión de la
peticionaria.
La
procedibilidad de la acción de tutela
8.
Como presupuesto esencial para estudiar de fondo el asunto planteado por la
peticionaria, es necesario verificar previamente el cumplimiento de los
requisitos de procedibilidad. Dado el contexto específico del caso, la Sala se
pronunciará sobre (i) la posible temeridad, (ii) la legitimación para
interponer la tutela, (iii) la inmediatez, y (iv) la subsidiariedad.
8.1. En cuanto a la temeridad[31], de
acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ésta se presenta cuando “sin motivo expresamente justificado,
la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes”.
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que la temeridad se configura al concurrir los siguientes elementos:
(i) identidad de hechos; (ii) identidad de demandante, ya sea que actúe
directamente o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto accionado;
y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[32].
En
el caso concreto, se observa que está probado en el proceso que el 18 de
diciembre de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado dictó
sentencia en el marco de un proceso de tutela promovido por el señor Sergio
Alberto Ortega Echeverri en representación de 104 niños y adolescentes contra
la Secretaría de Educación de Envigado y el Concejo Municipal. Además, el
despacho vinculó al proceso al Colegio Integrado Los Laureles y al Gimnasio
Campestre el Tesoro.
Los
hechos de la acción hacían referencia a que los menores de edad eran
estudiantes de los colegios mencionados y recibían un subsidio para estudiar en
tales instituciones, sin embargo, la Secretaría de Educación del Municipio les
informó que los colegios no cumplían con una calificación de 20 percentiles en
las pruebas SABER, por lo que el municipio no podría contratar con ellos el
servicio de educación. La pretensión era idéntica a la de la tutela de la referencia,
a saber, que “se evalúe mediante una calificación percentil justa y que se
adelanten las gestiones administrativas pertinentes para alcanzar la ampliación
del proyecto de cobertura de deficiencia educativa que ciento ochenta (180)
niños, niñas y jóvenes disfrutan, dado la necesidad de educación especial que
requieren, a fin de que se preserve su educación, su dignidad integridad
personal y bienestar”[33].
El
fallo negó la tutela porque encontró que el municipio de Envigado contaba con
suficientes planteles educativos para garantizar la educación de todos los
niños y niñas. Sostuvo que en virtud de la educación inclusiva, los niños con
discapacidad deben asistir a aulas regulares. Por lo tanto, los menores de edad
podían acudir a los colegios públicos y éstos últimos debían contratar los
apoyos pedagógicos necesarios.
Al
respecto, la Sala considera que no se configura temeridad por dos razones. La
primera y más notable, porque que si bien la tutela hace referencia a los mismos
hechos y similares pretensiones, la parte accionada es diferente, por lo tanto
no existe identidad en el sujeto demandado. La segunda porque el fallo
del Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado se dirigió a la
Secretaría de Educación de Envigado, al Concejo Municipal y al Colegio
Integrado Los Laureles y el Gimnasio Campestre el Tesoro –los dos últimos
vinculados-, mientras que en el presente caso la parte demandada es el
Ministerio de Educación. Esta diferencia en la entidad accionada torna en
disímiles también las pretensiones, pues la primera tutela estaba enfocada a
reclamar el cumplimiento de la entidad territorial en la garantía del servicio
de educación, mientras que la segunda, por estar dirigida contra el Ministerio,
cuestiona la orientación de la política pública y sus efectos en el derecho a
la educación. Es un cambio que parece sutil, pero que propone otro tipo de
análisis.
8.2.
Con respecto a la legitimación para interponer la tutela, la Sala
encuentra que la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación sostienen
que cualquier persona puede agenciar los derechos de un menor de edad.
El
artículo 44 de la Carta Política establece que “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” Igualmente, en la sentencia
T-708 de 2012, entre muchas otras[34], esta Corporación señaló que los
niños, las niñas y los adolescentes “son titulares de una especial protección constitucional, por
lo tanto, el requisito de legitimidad cuando se trata proteger sus derechos
fundamentales, puede recaer en cualquier persona”[35].
Ahora
bien, la Sala desea resaltar que también ha expresado esta Corporación que
cualquier persona puede interponer acción de tutela a nombre de un menor de
edad, “siempre y cuando en el escrito
o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos
fundamentales del niño”[36]. Por lo
tanto, es importante que la situación esbozada por el peticionario sugiera una
afectación a los derechos de los niños. Asimismo, considera esta Sala que la
solicitud de la agencia oficiosa tampoco debe ser contraria al ejercicio mismo
de sus derechos a participar en las decisiones que los afectan.
En ese
sentido, la Sala considera que los niños que no fueron vinculados al proceso no
pueden ser tenidos como agenciados por la señora Margarita María Atehortúa
Ortega por dos razones que se complementan.
Primero, porque
no se evidencia a primera vista cómo el Ministerio de Educación afecta su
derecho a la educación y a la dignidad, cuando la política de la entidad ha
permitido la protección de su derecho a la educación bajo la perspectiva de
educación inclusiva que ha sido considerada por la Corte Constitucional como
aquella que, por regla general, protege de mejor forma los derechos de los
niños. En este punto, es importante tener en cuenta que la regla general en la
jurisprudencia de esta Corporación es la educación inclusiva, mientras que la
excepción es la educación especializada. Por lo tanto, la solicitud de
protección de la peticionaria se dirige a que se brinde una protección
diferente a la regla general considerada la mejor forma de proteger los
derechos.
Ahora bien,
la Sala estima que es posible que los representantes de los menores de edad
opten por un modelo específico de educación, como en efecto ocurrió con la
peticionaria quien eligió la institución educativa especializada. Pero precisamente
por la relevancia de esa libertad para optar por un modelo específico, no es
posible que una sola persona, en este caso, la señora Margarita María Atehortúa
represente los intereses de un amplio grupo de niños y niñas, para que ellos
obtengan un tipo de educación específica, sin que medie la aquiescencia de sus
representantes, ni la expresión de su voluntad.
Sobre este
asunto, es relevante la sentencia T-087 de 2005[37]
que estudió la acción de amparo promovida por el Procurador Delegado
para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, en representación de los
niños y niñas menores de seis años residentes en Bogotá, para que ellos accedieran
al servicio público de transporte sin pagar el pasaje, entre otros asuntos. En
cuanto a la procedibilidad, la Corte consideró que una “acción de tutela
puede ser promovida en calidad de agencia oficiosa para la protección de
derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional”,
más si la presenta un funcionario público para proteger los derechos de menores
de edad.
La regla
fijada en la anterior sentencia es de gran relevancia para asegurar los
derechos de los niños y las niñas. Sin embargo, en el caso concreto no puede
hacerse el mismo razonamiento por las particularidades del caso que hoy estudia
la Sala. En la providencia citada la petición del Procurador Delegado perseguía
que se dictara una orden que iba a ser claramente beneficiosa para asegurar el
derecho a la libertad de movimiento de la población infantil en el contexto del
servicio público urbano. Pero en el caso de la acción de tutela presentada por
la señora Margarita María Atehortúa, la solicitud está dirigida a escoger,
entre dos modelos de educación –especializada e inclusiva-. En consecuencia, dado
que el presente caso implica elegir entre dos formas diferentes de protección
del derecho, una sola persona no puede actuar como agente oficioso de todos los
menores de edad en similares circunstancias a las de su hijo, pues no
necesariamente el modelo que ella ha escogido es el que prefieran los otros
niños y sus representantes.
Segundo y relacionado
con lo anterior, frente a la pretensión de la accionante, cobra especial
relevancia la participación de los menores de edad y de sus acudientes. Al
respecto, no es claro que los padres y las madres de los demás niños y niñas
que dice representar la peticionaria, no estén en capacidad de concurrir al
proceso para debatir este asunto complejo. Aún cuando el juez de primera
instancia de tutela solicitó a la señora Atehortúa demostrar que actuaba en
representación de 104 niños, ella únicamente aportó copias de su identificación
e historias clínicas y del documento de identificación, así como la
identificación de sus representantes. Si bien es posible suponer que tales
documentos fueron entregados con la anuencia de los acudientes, la Sala no
encuentra demostrada su participación en el proceso para asegurar que ellos
coadyuvaron la pretensión de la accionante.
Por lo
anterior, la Sala estudiará la acción de tutela únicamente en relación con el
menor de edad hijo de la accionante. Estudiará si las acciones u omisiones del
Ministerio de Educación violaron o constituyen una amenaza a sus derechos a la
educación y a la igualdad.
8.3.
En relación con la inmediatez, se tiene que la acción de tutela fue
interpuesta el 15 de enero de 2016 y la reunión en la que le informaron a los
acudientes que las autoridades no continuarían con la entrega del subsidio fue
el 18 de noviembre de 2015. Por lo tanto, trascurrió un mes y 28 días entre la
fecha en que los representantes de los niños tuvieron conocimiento del cambio
de colegios y la interposición de la acción. A juicio de la Sala, este tiempo
es razonable y demuestra la urgencia de protección.
8.4.
Frente a la subsidiariedad, se estima que en el caso concreto convergen
diferentes asuntos que hacen imperativo que el juez constitucional conozca la
problemática descrita por la accionante. La jurisprudencia constitucional ha
señalado que los derechos de los niños, las niñas y adolescentes son
fundamentales y son exigibles a través de la acción de tutela. De allí que el
derecho a la educación pueda ser reclamado a través de la acción de amparo.
Además, como lo señaló la sentencia T-974 de 2010[38]
su protección es reforzada cuando se trata de menores de edad en situación de
discapacidad.
Igualmente,
frente a la respuesta de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito de Medellín que indicó que la accionante podía acudir a la
jurisdicción administrativa para presentar sus inconformidades o reclamar el
restablecimiento del derecho si el menor de edad era trasladado de plantel
educativo, se considera que, en efecto, la peticionaria puede presentar varias
acciones judiciales ante esa instancia. No obstante, la Sala estima que lo que
tiene que ver con la protección del derecho a la educación del hijo de la
peticionaria, por su carácter de fundamental por las condiciones expuestas, la
acción de tutela es procedente. Por lo tanto, se verifica el cumplimiento de este
requisito.
Así
las cosas, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela, pues en el caso concreto no se configura temeridad, existe
inmediatez y el mecanismo idóneo para solicitar de amparo al derecho a la
educación de un menor de edad en situación de discapacidad es la acción de
tutela. Por lo tanto, a continuación la Sala identificará cuál es el problema
jurídico de fondo.
Problema
jurídico de fondo y metodología de resolución
9. Para
determinar el problema jurídico de fondo que le corresponde resolver a la Sala
es necesario retomar que, como se expuso en el planteamiento jurídico, la
presente acción de tutela se dirige a cuestionar las actuaciones del Ministerio
de Educación en relación con los lineamientos de políticas públicas adoptados
para garantizar el derecho a la educación de personas en situación de
discapacidad. En específico, la directriz según la cual los niños y las niñas
deben acudir a instituciones educativas inclusivas y la forma de evaluación de
los planteles. En ese sentido, en vista de que el asunto que se conoce en esta
ocasión no se enfoca en un análisis de la situación particular del hijo de la
peticionaria frente a las actuaciones de la Secretaría de Educación municipal
o del Colegio en el que estaba matriculado, pues eso fue objeto de una acción
de amparo que ya fue resuelta e hizo tránsito a cosa juzgada, el tema objeto de
estudio en esta providencia es la política pública de educación para niños y
niñas en situación de discapacidad a la luz de los derechos a la educación y a
la igualdad del hijo de la accionante.
En
consecuencia, el problema jurídico de fondo que se debe abordar consiste en
determinar si ¿las acciones y omisiones del Ministerio de Educación, que delinean
su política pública, reprochadas por la peticionaria constituyen una amenaza a
los derechos a la educación y a la igualdad de su hijo?
En
específico, la Sala encuentra que el problema jurídico que corresponde resolver
en la acción de tutela se acompasa con la pretensión de la actora quien
solicita (i) que se evalúe de forma justa a las instituciones educativas y (ii)
se adelanten gestiones administrativas para garantizar la educación especial a
los 180 niños que lo requieren. Por lo tanto, al igual que las pretensiones, la
Sala debe resolver dos problemas jurídicos.
10.
Para abordar el tema de forma más organizada se estudiará primero lo
correspondiente a la ampliación de la cobertura para brindar educación especial
y después lo relativo al sistema de evaluación de calidad. Lo anterior, porque
de acuerdo con la forma como funciona la contratación de los servicios
educativos, las entidades territoriales, en primer lugar, deben demostrar
insuficiencia o limitaciones en su propios planteles para que sea necesario
contratar con instituciones privadas. Una vez demostrada esa ausencia de
recursos físicos y personales, se adelantan procesos administrativos para
seleccionar entre las instituciones que acrediten calidad y otros requisitos,
aquellas que serán contratadas por el municipio. En...
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