T-523-15
Sentencia T-523/15
ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE
SALDOS-Procedencia
excepcional
A
través de la acción de tutela es posible el reconocimiento de la devolución de
saldos, por la situación especial en la que se encuentran los miembros de un
grupo familiar (madre cabeza de familia e hijos menores de edad), quienes
dependían económicamente del afiliado que fallece, que ante la negativa del
reconocimiento del pago de una prestación social ven transgredido su mínimo
vital, ya que el reintegro de ahorros cubre sus contingencias ante la ausencia
del causante.
DERECHO A LA
DEVOLUCION DE SALDOS DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-No requiere juicio
de sucesión
Cuando
un afiliado del Régimen de Ahorro Individual fallece sin reunir los requisitos
para causar una pensión de sobrevivientes, sus “beneficiarios” tendrán derecho
a la devolución de saldos contenidos en la cuenta de ahorro individual del
causante. En este caso los “beneficiarios” solo deben acreditar los requisitos
establecidos, por lo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin necesidad de
iniciar un trámite de
sucesión.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Requisitos
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
DERECHO
FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Porvenir
S.A. reconocer la devolución de saldos de pensión de sobrevivientes
Referencia: expediente
T-4923687
Acción de tutela
interpuesta por la señora Milena Patricia Barrera Galofre en contra de la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto dos
mil quince (2015)
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la presente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Bogotá,
en la acción de tutela instaurada por Milena Patricia Barrera Galofre en contra del Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A..
I.
ANTECEDENTES.
La
señora Milena
Patricia Barrera Galofre, actuando a nombre propio y en el de sus hijos menores
de edad, promovió
acción de tutela en contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por
estimar vulnerados sus derechos a la vida, a la protección especial a la mujer
cabeza de familia, al debido proceso y la igualdad, ya que esa entidad no le
devolvió los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones por
su difunto compañero, César Aníbal Andrade Méndez.
1.
Hechos relevantes.
1.1.
La señora Milena
Patricia Barrera Galofre
argumenta que convivió en unión marital de hecho con el señor César Aníbal
Andrade Méndez, desde mediados del año 1999 hasta el 12 de abril de 2014, fecha
en la que falleció su compañero. De dicha relación nacieron los menores Julio
César y Nathalie Andrade Barrera, quienes dependían económicamente de su padre.
1.2. Afirma que su pareja realizó aportes para
pensión al Seguro Social (hoy Colpensiones), que posteriormente fueron
trasladados a Porvenir S.A., contribuciones que ascienden a la suma de $162’778.981,
según comunicación escrita enviada por la accionada el 11 de agosto de 2014.
1.3.
Sostiene que trabaja como cajera en una pastelería, con una asignación básica
mensual de $720.000, como único ingreso para poder cumplir con sus deberes y
obligaciones como madre cabeza de familia.
1.4.
Manifiesta que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones y Porvenir S.A. información respecto de los aportes que en vida
había realizado su compañero permanente. Al respecto, afirma que las entidades
le entregaron un informe detallado de los aportes y el total de semanas
cotizadas.
1.5.
Expone que reclamó a Porvenir S.A. los aportes de prestaciones económicas por
sobrevivencia. Petición que fue resuelta de manera negativa el 11 de agosto de
2014, bajo el argumento de que el saldo que presentaba la cuenta superaba el
límite establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia en la Circular
núm. 096 de 2013, y que por lo tanto se debía abrir un juicio de sucesión para
acceder a dichos dineros y una vez que se allegara el fallo correspondiente se
diera trámite a la solicitud de devolución de aportes.
1.6.
Señala que Porvenir S.A. posteriormente le informó que el señor Andrade Méndez
adquirió el derecho a reclamar un bono pensional por valor de $53’733.000, para
lo cual anexó el respectivo historial.
1.7. Finalmente, alega que no cuenta con
las condiciones socioeconómicas para someterse a los trámites judiciales de un
proceso de sucesión.
1.8.
Por lo anterior, solicita que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A. la entrega de los aportes realizados por su compañero fallecido.
2.
Posición de la entidad demandada.
Porvenir S.A. expuso que no ha vulnerado
derecho fundamental alguno toda vez que ha actuado dentro del marco establecido
por la Corte Constitucional.
Esto por cuanto el señor Andrade Méndez no
dejó acreditados los requisitos para que la señora Barrera Galofre, junto con
sus dos menores hijos, pudieran acceder a una pensión de sobreviviente en el
régimen de ahorro individual con solidaridad.
Dijo que el cotizante había acreditado
4.29 semanas anteriores a la fecha de su muerte, siendo necesario demostrar 50
semanas, dentro de los últimos tres años anteriores a la ocurrencia del
siniestro.
Concluyó que la señora Milena Patricia
Barrera Galofre no reunió los criterios legales exigidos por la norma
para acceder a una pensión de sobreviviente, pero tenía derecho a la devolución
de saldos, previa presentación de escritura pública o sentencia de sucesión,
teniendo en cuenta lo establecido por la Superintendencia Financiera de
Colombia.
3. Decisiones judiciales objeto de
revisión.
3.1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá,
mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, negó la tutela al considerar que la
entidad demandada no le negó el derecho, sino que se limitó a informar que
debía acreditar unos requisitos para la devolución de saldos, como la sentencia
de sucesión o la escritura pública correspondiente. Estimó que no era posible
exonerar a la demandante del cumplimiento de dicho requisitos.
3.2. Impugnación.
La actora cuestionó que la decisión del a
quo se limitó en resaltar la existencia de otros mecanismos para obtener la
respectiva pretensión, sin analizar la situación de “peligro inminente” en que
se encuentran sus menores hijos.
Reprochó que se exigiera al trámite de
sucesión notarial en tanto que, con base en lo establecido en el Decreto 902 de
1988, modificado por el Decreto 1729 de 1998, tal procedimiento no podía ser
utilizado en este caso dado que los herederos no son legalmente capaces.
Sostuvo que no está en la posibilidad
económica ni social de acudir ante la vía ordinaria, debido a que está
atravesando por una situación de calamidad grave y la administración de
justicia no le puede garantizar el nivel de celeridad y eficacia que sí le
brinda esta acción.
3.3. Sentencia de segunda instancia.
El 6 de abril de 2015 el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a quo bajo el
argumento de que era necesario agotar el trámite legal, ya que la sola
presencia de menores en este caso no es razón suficiente para no adelantar la
sucesión del fallecido señor César Aníbal Andrade Méndez, máxime si se tenía en
cuenta que la falta de ese procedimiento podría generar vulneración de derechos
de los terceros interesados dentro del correspondiente trámite, que acreditaran
la calidad de herederos respecto de aquél.
4.
Pruebas.
De las pruebas que obran en el expediente se
destacan:
- Copia del registro de defunción del
señor César Aníbal Andrade Méndez, el 2 de mayo de 2014. Asimismo, su registro
de nacimiento (Cuaderno original, folios 2 y 3).
- Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Milena Patricia Barrera Galofre (Cuaderno original, folio 4).
-
Copia del registro civil de nacimiento de los menores Julio César (el 12
septiembre de 2000) y Nathalie (el 24 de julio de 2003) Andrade Barrera
(Cuaderno original, folios 6 y 7).
- Original de la declaración juramentada
extrajuicio, el 16 de octubre de 2009, en la que los señores Milena Patricia
Barrera Galofre y César Aníbal Andrade Méndez manifiestan que conviven en unión
marital de hecho desde hace 10 años, bajo el mismo techo y de manera permanente
e ininterrumpida, y que de dicha unión nacieron los menores Julio César y
Nathalie. Asimismo, informaron que la señora Barrera se dedica al cuidado de
los menores en el hogar y quien aportaba económicamente para el sustento y manutención
del núcleo familiar era el señor Andrade (Cuaderno original, folio 8).
- Original de la certificación laboral de
la señora Milena Patricia Barrera Galofre, expedida por la Pastelería Ramanoti de
la ciudad de Bogotá, en la que certifica que labora en el cargo de cajera y que
recibe un salario básico de setecientos veinte mil quinientos pesos ($720.500).
(Cuaderno original, folio 10).
-
Certificaciones académicas de los menores Julio César (cursa 9º grado) y
Nathalie Andrade Barrera (cursa en 6º grado) expedidas por el Colegio Técnico
Distrital Palermo (Cuaderno original, folios 11 y 12).
- Certificación de renovación del contrato
de arrendamiento por un valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000) (Cuaderno
original, folio 13).
- Copia de la historia laboral del señor
César Aníbal Andrade Méndez, expedida por Porvenir S.A (Cuaderno
original, folio 14).
- Original de la solicitud de reclamación
de prestaciones económicas presentadas al fondo de obligaciones Porvenir por
parte de la señora Milena Patricia Barrera Galofre (Cuaderno original, folio
23).
- Original de la respuesta dada por el
fondo de pensiones obligatorias Porvenir a la señora Barrera, donde le informan
que para continuar con el trámite de dicha petición es necesario que aporte
sentencia o escritura pública de sucesión, debido a que a la fecha el saldo que
presenta en la cuenta del afiliado Andrade Méndez, más el bono pensional,
supera el límite establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia en
la Circular número 096 de 2013 (Cuaderno original, folio 26).
Asimismo, indicaron que la suma de aportes
en la cuenta de ahorro individual asciende a $162’778.981, y que estos valores
pueden sufrir variaciones toda vez que el monto de la cuenta de ahorro
individual se encuentra sometidos a la cuantía de la unidad pensional.
- Original de la carta de Porvenir S.A.
dirigida a la señora Barrera, donde le informan que el bono pensional del señor
César Aníbal Andrade Méndez se encuentra emitido y redimido por el valor de $53’733.000,
el cual se encuentra acreditado en la cuenta de ahorro individual de pensión
obligatoria (Cuaderno original, folio 27).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para examinar los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta
los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si una entidad
encargada del reconocimiento y pago de pensiones o de la devolución de aportes,
vulnera los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, al no entregarle
a los beneficiarios las cotizaciones efectuadas por el afiliado que fallece y
que no cumplió con los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes, bajo
el argumento de que requieren la presentación de escritura pública o sentencia
del juicio de sucesión del causante.
La Sala comenzará por
reiterar su jurisprudencia constitucional en relación con (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva y la devolución de saldos; y (ii) el
derecho a la devolución de aportes pensionales. Con base en ello, (iii) resolverá el caso
concreto.
3.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva y la devolución de saldos[1].
Por
regla general este Tribunal ha enfatizado que la competencia para lograr el
reconocimiento de los derechos en materia de seguridad social (salud, pensiones
y riesgos profesionales), dependiendo del caso, le fue designada a la
jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo, cuyo trámite requiere
el estudio de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan de la esfera
de competencia del juez constitucional[2].
No
obstante, de manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de la
tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, cuando se logre
comprobar que los diferentes medios judiciales no son idóneos ni expeditos para
proteger de manera inmediata y conjunta los derechos fundamentales
comprometidos, máxime si se tiene en cuenta que quien solicita el amparo es un
sujeto de especial protección, merecedor de acciones afirmativas por parte del
Estado en razón a las circunstancia de debilidad manifiesta en las que se
encuentra[3].
Así,
a través de la acción de tutela es posible el reconocimiento de la devolución
de saldos, por la situación especial en la que se encuentran los miembros de un
grupo familiar (madre cabeza de familia e hijos menores de edad), quienes
dependían económicamente del afiliado que fallece, que ante la negativa del
reconocimiento del pago de una prestación social ven transgredido su mínimo
vital, ya que el reintegro de ahorros cubre sus contingencias ante la ausencia
del causante.
4.
El derecho a la devolución de aportes pensionales.
4.1.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral como un
conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y trámites, que está
integrado por los regímenes generales determinados para pensión, salud, riesgos
profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en ese
estatuto[4].
El
sistema de pensiones tiene por objeto amparar las contingencias derivadas de la
vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que la misma ley determine, así como propender por la ampliación
progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un
sistema de pensiones[5].
El
artículo 64 de la Ley 100 de 1993 consagra que los afiliados al Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad podrán pensionarse en cualquier edad, siempre
y cuando dispongan de un capital acumulado en la cuenta de ahorro individual
que les permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo
mensual vigente[6].
4.2.
Sin embargo, en aquellos casos en que el afiliado no cumple con los
lineamientos para adquirir la pensión de vejez y se le imposibilite continuar
cotizando, tiene derecho a una prestación denominada en el Régimen de Ahorro
Individual como devolución de saldos para cubrir dicha contingencia[7]. El artículo 66 de
la citada ley describe la figura en mención como el derecho a recibir el
capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, cuando no
haya podido cotizar el número mínimo de semanas exigidas o el capital necesario
para financiar una pensión[8].
El
capital aportado y que es solicitado bajo el nombre de devolución de saldos de
la pensión de vejez es producto del esfuerzo del trabajador, por lo que su
reconocimiento es perentorio en cualquier momento. La prestación mencionada
tiene como finalidad apaciguar las necesidades de una persona que se encuentra
en una edad avanzada cuando no cumple con los criterios establecidos por ley
para ser favorecida con una pensión de vejez[9].
4.3.
Asimismo, el Sistema General de Seguridad Social ha consagrado la figura de la
pensión de sobrevivientes, la cual tiene como fin amparar a la familia del
trabajador que dependía económicamente de aquél, para que pueda seguir
sufragando sus necesidades[10].
Para ello, el artículo 46 la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de
la Ley 797 de 2003, señala los requisitos para obtener la pensión de
sobrevivientes:
“Artículo. 46.- Requisitos para obtener la pensión de
sobrevivientes. Tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes:
1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y,
2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
a)
Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el
veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;
b)
Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte años de edad y la fecha del fallecimiento
Parágrafo 1°. Cuando un afiliado
haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en
tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de
que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el
numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en
los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a
partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en
este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una
pensión de vejez.
Parágrafo 2°. Si la
causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente,
y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad”.
Por
su parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 consagra quiénes son
considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“Ley 100 de 1993. Artículo 47.- Modificado
por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a)
En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite.
En
caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que
estuvo haciendo vida marital con el causante hasta
su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos
con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el
pensionado fallecido;
b)
Los hijos menores de 18 años; los
hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de
su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez;
c)
A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho,
serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de
éste, y
d)
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste”. (Subraya
fuera del texto).
4.4.
Por otra parte, el
artículo 78 de la citada ley 100 dispone que en el evento de que el afiliado
fallezca sin que se cumplan los requisitos para causar una pensión de
sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo
abonado en una cuenta individual de ahorro pensional. Dice la norma:
“Artículo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos
para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios
la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad,
incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera
lugar”.
4.5.
El Concepto Núm. 343632 del 21 de noviembre de 2008, expedido por el Ministerio
de la Protección Social, señala que los beneficiarios de una pensión de
sobreviviente en el Régimen de Ahorro Individual son señalados de manera
taxativa por la norma. Por esto, en el caso de no existir beneficiarios las
sumas depositadas en la cuenta en mención acrecerán la masa sucesoral y bajo
tal condición estarán sujetas a las normas que para tal efecto ha consagrado la
legislación civil. Al respecto el artículo 76 de la Ley 100 de 1993 determina:
“Artículo 76. Inexistencia de beneficiarios. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la
cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de
bienes del causante.
En
caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma
acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al Fondo de
Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley.” (subrayas fuera de
texto)
4.6.
Por lo expuesto, se tiene que cuando un afiliado del Régimen de Ahorro
Individual fallece sin reunir los requisitos para causar una pensión de
sobrevivientes, sus “beneficiarios” tendrán derecho a la devolución de saldos contenidos
en la cuenta de ahorro individual del causante. En este caso los
“beneficiarios” solo deben acreditar los requisitos establecidos, por lo el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin necesidad de iniciar un trámite de
sucesión.
No
obstante, en el evento de no existir “beneficiarios”, quienes pretendan que se
les reconozca dicha prestación deben acudir a lo señalado por el artículo 76 de
la Ley 100 de 1993.
Con
las consideraciones generales expuestas procede la Sala a evaluar la situación
concreta objeto de revisión.
5. Caso concreto.
5.1.
La
señora Milena Patricia Barrera Galofre convivió con el causante por un periodo aproximado
de 15 años, unión de la cual nacieron sus hijos Nathalie y Julio (12 y 15 años
de edad). Desde la muerte de su compañero es madre cabeza de familia y solicitó
a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la devolución de saldos de la
pensión de vejez de su pareja, pretensión que le fue negada con fundamento en
que se le otorgaba esa prestación siempre y cuando presentara escritura pública
o sentencia de sucesión.
5.2.
Vale la pena señalar que el daño o perjuicio a que se ve expuesta la accionante
es actual, debido a que es madre cabeza de familia y está atravesando una
situación económica que le impide alcanzar los recursos suficientes para cubrir
sus necesidades básicas, tanto de ella como de su familia. Así que su estado de
debilidad manifiesta la hace titular de una especial protección constitucional.
Con
base en lo expuesto, la acción de tutela se considera procedente ante la
circunstancia de afectar a sujetos de especial protección constitucional (madre
cabeza de familia y menores de edad), a pesar de existir otro medio de defensa
(jurisdicción ordinaria laboral), toda vez que ese mecanismo no es idóneo y
oportuno para el eventual restablecimiento de sus derechos fundamentales.
5.3.
En este caso la Sala evidencia que Porvenir S.A., al negar la restitución de la
devolución de los saldos a los beneficiarios sobre la base de que necesitan
previa presentación de escritura pública o sentencia de sucesión del causante, vulneró
sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital al no tener
en cuenta los presupuestos consagrados por el ordenamiento normativo.
Lo
anterior por cuanto la Ley 100 de 1993 dispone en su artículo 78 que los
beneficiarios tienen derecho a que se les haga la devolución de saldos en el
evento de que el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar
una pensión de sobrevivientes[11].
Asimismo, el artículo 76 de la citada ley establece que la necesidad de iniciar
proceso de sucesión para la devolución de aportes únicamente se da cuando no
haya beneficiarios, de manera que al existir estos tiene la obligación de
hacerles la entrega correspondiente. Debe señalarse que la norma establece que
solo a falta de beneficiarios los aportes de la cuenta de Ahorro Individual
entran a ser parte de la masa sucesoral[12].
En
este orden de ideas, la Sala estima que la entidad demandada desconoció los
derechos tanto de la señora Barrera como de sus hijos a obtener dicha
prestación como beneficiarios del causante, toda vez que: (i) cuando falleció
su compañero contaba con 41 años de edad[13]; (ii) acreditó que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte; (iii) convivió con este durante
15 años; (iv) procrearon a sus dos menores hijos, Julio César y Nathalie, quienes
se encuentran actualmente estudiando y dependían económicamente de su padre[14].
Expuesto lo anterior, resulta evidente que tienen derecho al reconocimiento de
la devolución de saldos.
5.4.
Aunado a lo anterior, es importante aclarar que la Circular núm. 096 de 2013,
expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que fuera invocada
por la entidad accionada para negar el reconocimiento de la prestación
pensional, regula el reajuste que establece el artículo
2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010[15].
En ese orden, la citada norma determina:
la (i) inembargabilidad de las sumas depositadas en la sección de ahorros y en
depósitos electrónicos y (ii) las sumas depositadas en: depósitos electrónicos,
en la sección de ahorros, en cuentas corrientes, en cualquier otro depósito, y
en dineros representados en certificados de depósito a término y en cheques de
gerencia, las cuales podrán entregarse directamente al cónyuge sobreviviente,
compañero o compañera permanente, herederos, o a uno u otros conjuntamente, sin
necesidad de haber realizado juicio de sucesión del causante, hasta cuarenta y
ocho millones ciento ochenta y siete mil novecientos cuarenta y tres pesos
($48.187.943).
Advierte la Sala que esa disposición no incluye dentro de sus
categorías, los depósitos efectuados en la cuenta individual de ahorro
pensional de cada afiliado. Lo anterior, resultaba natural por cuanto la
devolución de saldos de pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 78
de la Ley 100 de 1993 prevé la entrega de los mismos a los “beneficiarios” del
causante señalados en el artículo 74 ibídem. Además los órdenes sucesorales
consagrados en el Código Civil son más amplios y en ellos pueden participar
inclusive los colaterales de grado más próximo de acuerdo con lo establecido en
los artículos 87 y 88 de la Ley 153 de 1887.
5.5.
En consecuencia, la Sala protegerá sus derechos fundamentales al mínimo vital y
a la seguridad social. En consecuencia, revocará el fallo de segunda instancia
y ordenará a Porvenir S.A. que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, reconozca la devolución de saldos de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Milena Patricia
Barrera Galofre y sus hijos menores, pago efectivo que no podrá exceder treinta
(30) días calendario.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, de fecha seis (06) de abril de
2015, que a su vez confirmó la decisión del dieciocho (18) de febrero del mismo año
del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER
la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de la señora Milena Patricia Barrera Galofre y de sus hijos menores
de edad, Julio César y Nathalie Andrade Barrera.
Segundo.-
ORDENAR
a Porvenir S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes,
proceda a reconocer la devolución de saldos de la pensión de
sobreviviente
a la señora Milena
Patricia Barrera Galofre y a sus hijos menores, pago efectivo que no podrá
exceder de treinta (30) días calendario.
Tercero.-
LÍBRESE la comunicación
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Corte reseña consideraciones de
la sentencia T-407 de 2014, emitida por la Sala Quinta de Revisión. Cfr.
Sentencia T-100 de 2015, T-507 de 2013, T-903 de 2012 y T-853 de 2010, entre
otras.
[2] En sentencia T-308 de 2013 se
revisó una acción de tutela interpuesta por una persona, quien había solicitado
el reconocimiento de la indemnización sustitutiva (trabajó desde el 3 de septiembre de 1971
hasta el 4 de noviembre de 1974, término cuya sumatoria acumulaba 1.142 días laborados). Petición que fue
negada por Cajanal argumentando que el actor no acreditó cotizaciones al
Sistema General de Pensiones con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de
1993. La Corte
Constitucional tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida
digna, y ordenó a la entidad accionada que emitiera
un acto administrativo en el que se le reconociera y pagara la
prestación referida.
[3] Sentencia T-829
de 2011.
[4] Sentencia T-407 de 2014 y T-080 de
2010.
[5] Ídem.
[6] “Artículo 64. Requisitos
para obtener la pensión de vejez. Los
afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a
una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital
acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión
mensual, superior al 110% del salario mínimo mensual vigente a la fecha de
expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del
Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de
dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a este
hubiere lugar”.
[7] Ley 100 de 1993.
“Artículo 13. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes
características: (…) (p) Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no
reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución
de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén
afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley”.
[8] “Artículo
66.-Devolución de saldos. Quienes a las
edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de
semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una
pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución
del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los
rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere
lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.
[9] Sentencia T-407 de 2014.
[10] Sentencia T-695A de 2010.
[11] “Artículo.
78.-Devolución de saldos. Cuando el
afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de
sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo
abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los
rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar”.
[12] “Artículo 76. Inexistencia de
beneficiarios. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la
cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de
bienes del causante.
En caso de que no haya causahabientes
hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de
ahorro pensional se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la
presente Ley.”
(subrayas fuera de texto)
[13] El señor César Aníbal Andrade
Méndez falleció el 12 de abril de 2014 y la señora Milena Patricia Barrera
Galofre nació el 16 de abril de 1973.
[14] Los menores de edad cursan sexto y noveno grado de
educación básica secundaria, respectivamente en el Colegio Técnico Distrital
Palermo.
[15] “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del
sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras
disposiciones”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.