Sentencia T-523 de 2012

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-523-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-523/12 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Inexistencia de otro medio de defensa judicial Ha explicado la Corte que ello es así por cuanto las comunidades y pueblos indígenas, a través de sus autoridades propias, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social”; es decir, los miembros de las comunidades indígenas ordinariamente se encuentran frente a sus autoridades propias en situación de subordinación y especial sujeció.También ha tenido en cuenta la Corte que frente a las decisiones adoptadas por las autoridades propias de una comunidad o pueblo indígena, los afectados carecen de mecanismos efectivos de protección o instancias superiores a las cuales recurrir, así como de medios ordinarios de defensa judicial para controvertir los actos que consideren lesivos de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, al considerar que los miembros de las comunidades o pueblos indígenas se encuentran en situación de indefensión frente a las decisiones de las autoridades propias proferidas en ejercicio de su autonomía y poderes jurisdiccionales, la Corte Constitucional ha considerado que dentro de los límites que demanda el respeto a la diversidad étnica y cultural de la nación, la acción de tutela resulta de ordinario procedente para infirmar las decisiones de las autoridades indígenas. AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Concepto JURISDICCION INDIGENA-Principios JUEZ CONSTITUCIONAL-Análisis de procesos que adoptan decisiones que afectan a comunidades indígenas La autonomía de los pueblos indígenas y el reconocimiento de su jurisdicción especial no tienen el efecto de blindar las actuaciones de las autoridades indígenas frente al control del juez constitucional, pues la Constitución Política, que es la que reconoce el derecho a la jurisdicción propia, traza claros límites que deben ser respetados en cada caso individual. Según lo ha explicado claramente esta Corte, “la atribución constitucional confiada a las autoridades de los pueblos indígenas, consistente en el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, debe interpretarse de conformidad con la Constitución y la ley”. Ello resulta no sólo del mandato constitucional expreso en este sentido, sino también del hecho de que las decisiones de las autoridades indígenas tienen la naturaleza de decisiones judiciales, y en tal medida están sujetas al ordenamiento jurídico trazado por la Carta Política y la ley. También esta Corte ha dicho que el juez constitucional y los jueces ordinarios, en cada caso concreto, con el fin de preservar los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas y de los terceros vinculados a las mismas, pueden intervenir en asuntos relacionados con dichas comunidades, pero sopesando los límites de su intervención, de manera que se logre restablecer el orden jurídico quebrantado sin resquebrajar el derecho de los pueblos indígenas a su autonomía e independencia. JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Aspectos que determinan la competencia La Corte reitero que para garantizar que, en presencia de una comunidad indígena con autoridades, usos, costumbres y procedimientos definidos, el ejercicio de la autonomía indígena tenga plena eficacia, aún en ausencia de una ley de coordinación , y teniendo presente que la subordinación de la jurisdicción especial indígena a la Constitución Política y la ley debe entenderse de forma concordante con los límites y alcances del derecho fundamental a la autonomía de los pueblos originarios, y explicó que la jurisdicción de las autoridades ancestrales indígenas se activa con base en cuatro criterios: el factor personal o subjetivo, el factor territorial, el factor orgánico o institucional, y el factor objetivo. La Corte precisó que estos factores de competencia deben ser aplicados en forma concurrente en cada caso: “resulta oportuno señalar que estos criterios se encuentran íntimamente relacionados y que, en cada caso, el juez debe efectuar una evaluación que los involucre a todos, pues dejar de lado el análisis de uno de los elementos descritos puede llevar a decisiones que vulneren la autonomía de las comunidades indígenas, o le den un alcance susceptible de afectar los derechos de los miembros de la comunidad y de las víctimas de una conducta punible. PROCESOS DE RECONSTRUCCION ETNICA O DE REAFIRMACION IDENTITARIA INDIGENA, Y RECONOCIMIENTO DE LA JURISDICCION PROPIA Para la jurisprudencia constitucional, ni las situaciones de debilidad o pérdida cultural, ni el desarrollo de procesos de reconstitución étnica o reafirmación de la identidad indígena, constituyen obstáculos para el reconocimiento del derecho a la jurisdicción propia en cabeza del pueblo indígena correspondiente. En otras palabras, tanto aquellos pueblos indígenas o tribales que cuenten con una estructura sociocultural sólida y mantengan viva y preservada su cultura ancestral, como aquellos pueblos que estén desarrollando procesos de reconstitución de su identidad indígena o de recuperación de su cultura propia, tienen un derecho constitucionalmente protegido a ejercer su justicia propia a través de sus autoridades tradicionales. AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y OTROS PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Criterios para resolver tensiones JURISDICCION INDIGENA ESPECIAL-Límites/LIMITES AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION INDIGENA-Jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR DEL CABILDO INDIGENA DE CRISTIANIA-Caso en el que dos miembros de comunidad indígena se encuentran privados de la libertad Referencia: expediente T-2587412 Acción de tutela instaurada por José Iván Cértiga Vélez, a nombre de Vicente de Jesús Cértiga y Rafael Cértiga Tascón, contra Aquileo Yagarí –Gobernador del Cabildo Indígena de Cristianía- y Danilo Vaquiaza –Vicegobernador del Cabildo Indígena de Cristianía-. Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillén Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del 8 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín (Antioquia), que decidió sobre la acción de tutela instaurada por José Iván Cértiga Vélez a nombre de Vicente de Jesús Cértiga y Rafael Cértiga Tascón contra Aquileo Yagarí –Gobernador del Cabildo Indígena de Cristianía- y Danilo Vaquiaza –Vicegobernador del Cabildo Indígena de Cristianía-. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto del 26 de marzo de 2010, correspondiendo a la Sala Primera de Revisión su conocimiento. I. ANTECEDENTES 1. Demanda de tutela y contestación. 1.1. Hechos relatados por el demandante. El señor José Iván Cértiga Vélez, miembro del pueblo indígena Embera Chamí e integrante de la comunidad de Cristianía, en el resguardo indígena de Cristianía del municipio de Jardín (Antioquia), interpuso acción de tutela el 25 de enero de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, en representación de su hijo Vicente de Jesús Cértiga y de Rafael Cértiga Tascón, en contra de los señores Aquileo Yagarí, Gobernador del Cabildo Indígena de Cristianía, y Danilo Vaquiaza, Vicegobernador del mismo Cabildo Indígena, por considerar que éstos con sus actuaciones habían violado los derechos a la libertad personal, el debido proceso y la igualdad de sus representados. En la demanda se hace una narración sintética de los hechos, en los siguientes términos: “PRIMERO: Pertenezco a la Comunidad Indígena de Cristianía. Hoy hace 8 días, es decir el día 15 de enero de 2010 estando en la oficina del Cabildo Indígena, hablando sobre un problema diferente, el Vicegobernador le preguntó a mi hijo si él había dicho que iba a realizar panfletos en contra de Aquileo, a lo que mi hijo respondió que el señor Rafael Cértiga Tascón sí le había hecho la propuesta y él había dicho que sí, pero como yo lo había regañado, él había desistido de realizar tal acción. SEGUNDO: En esa misma discusión el Vicegobernador le dijo que iría 3 años a la cárcel de Andes, y al yo preguntarle basado en qué lo estaba castigando y condenando me contestó que basado en el Código Penal, pero yo le contesté que debía basarse en la Ley Indígena, a lo que contestó que ese castigo no estaba en dicha Ley. TERCERO: El Vicegobernador procedió a castigar a mi hijo y a Rafael Cértiga sin mediar ninguna conciliación, ni investigación, como lo prescribe el ‘Sistema de Justicia Propia de la Comunidad de Cristianía’ cuando sean problemas o casos leves o medianos, serán solucionados por el Cabildo, y cuando sean situaciones o casos graves por el Consejo de Conciliación y Justicia. Además no lo castigó conforme al Sistema de Justicia de la Comunidad de Cristianía, sino conforme a disposiciones que no nos son aplicables a los indígenas y sin ninguna oportunidad para defenderse. CUARTO: Tanto Rafael Cértiga como mi hijo Vicente de Jesús Cértiga, no merecen estar en la cárcel, pues no han sido castigados por el Consejo de conciliación y de Justicia, sino por una decisión amañada del Vicegobernador.” A continuación el actor recuerda la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación del fuero indígena, y específicamente sobre el balance entre la maximización de la autonomía indígena y los límites impuestos por los derechos fundamentales a las actuaciones de las autoridades tradicionales, así como sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de dichos derechos en casos de transgresión. Invocando lo resuelto en la sentencia T-349 de 1996, el actor afirma: “se tiene presente que las autoridades indígenas han desconocido estos derechos fundamentales en el caso de mi hijo pues lo detuvieron y condenaron sin las más mínimas garantías de defensa, en tanto no tuvieron en cuenta los procedimientos propios de cada juicio dentro de la comunidad indígena a la que pertenecemos, por lo que a la luz de la Jurisprudencia antes citada debe prosperar el presente amparo de tutela”. El actor solicita en consecuencia que se protejan los derechos consagrados en los artículos 13, 28 y 29 de la Constitución Política, y formula la siguiente petición: “Se tutele el derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa de mi hijo y se le ordene a las autoridades del Cabildo Indígena de la Comunidad de Cristianía y al Consejo de conciliación y de Justicia que en un término no mayor a 48 horas se deje en libertad mi hijo Vicente de Jesús Cértiga y a mi primo Rafael Cértiga”. 1.2. Pruebas aportadas por el demandante. El actor adjuntó a su demanda de tutela copia de las siguientes pruebas: 1.2.1. Cédula de ciudadanía suya y de su hijo Vicente de Jesús Cértiga. 1.2.2. Registro civil de nacimiento de su hijo Vicente de Jesús Cértiga. 1.2.3. Documento titulado “Sistema de Justicia Propia de la Comunidad de Cristianía”, con el membrete del Resguardo Indígena de Cristianía. El texto completo de este documento se transcribe en el Anexo I de la presente sentencia. 1.2.4. Documento titulado “Dachi Código (Nuestra Ley) 2004”, con el membrete del Resguardo Indígena de Cristianía. El texto completo de este documento se transcribe en el Anexo I de la presente sentencia. 1.3. Contestación de las autoridades indígenas demandadas Mediante escrito del 27 de enero de 2010, el Gobernador y el Vicegobernador del Cabildo Indígena de Cristianía dieron respuesta a la acción de tutela de la referencia, describiendo su versión de los hechos en los términos siguientes: “1. El día 4 de enero de 2.010, la Junta Directiva del Cabildo tuvo lugar de reunir para trazar acciones del año 2.010, en esta reunión participaron los señores José Iván Cértiga Vélez y su hijo Reinaldo, los dos solicitaron al Cabildo que permitieran en el orden del día un punto para hacer de conocer sobre algo grave que se está presentando. En el desarrollo del punto correspondiente el señor José Iván Cértiga comenzó a decir: es muy preocupante que viene ocurriendo en la comunidad con los jaibanás (médico tradicional) las acusaciones de jaibanás malo, soy víctima de ese tipo de acusación por los demás médicos tradicionales; por eso, hay una ruptura con mi propia familia Cértiga Tascón (primos), el señor Jorge Cértiga Tascón, hermano de José Rafael, padece un problema de salud que no han podido curar; por tal motivo el señor Rafael me mantiene amenazando de muerte y él porta un arma de fuego para atentar contra alguien, el 1º de enero de 2.010, uno de sus hermanos, Pedro Nel Cértiga Tascón, vino a mi casa en busca con el fin de accionar contra mi vida con armas blancas, mi hijo Reinaldo lo desquitó las armas blancas (machete y cuchillo). El señor Reinaldo tomó la palabra y dice: todos conocemos que el señor Rafael Cértiga Tascón tiene un problema con nuestra autoridad del Cabildo, porque la Comunidad y el Cabildo prohibieron el expendio de licor dentro del resguardo y tampoco dejaron construir el establecimiento que se requería para tal fin, ahora quieren desahogar con nosotros acusándonos que somos jaibanás malo, que mantenemos maleficiando al hermano Jorge, ante todos ustedes señores Junta Directiva del Cabildo, voy a decir los siguientes: el señor José Rafael Cértiga Tascón, en el mes de junio del año pasado (2.009) planeó y contrató un criminal kapuria (no indígena) para acabar con la vida del señor Gobernador del Cabildo Angel Aquileo Yagarí Vélez, de esto lo conocemos y estamos bien informados, oportunamente en este mes de junio, el Cabildo capturó y sentenció al señor Braulio Carupia por instigación a delinquir a miembros de la comunidad; por tal motivo no pudieron realizar el plan que tenían previsto porque el kapuría asesino contratado se dio de cuenta y se abstuvo, pero el kapuria sí venía pidiendo la plata para realizar el trabajo. Escuchadas las versiones por la Junta Directiva del Cabildo de los señores Iván Cértiga y su hijo Reinaldo, la autoridad indígena consideró en separar el caso en dos: primero la acusación de jaibaná malo a Iván y Reinaldo por la salud de Jorge Cértiga, llevar un procedimiento aparte, y segundo investigar sobre el plan de atentado que tenía Rafael; para tal procedimiento se convocó ampliamente a los líderes de la comunidad y se citó a José Rafael Cértiga Tascón y sus hermanos para el día 8 de enero de 2010. En este día presentaron las familias de Iván y de Rafael, se llevó a cabo la audiencia pública ante los líderes de la comunidad en el local de la Asociación de las mujeres con una asistencia de 43 personas (ver Acta y planilla de asistencia), el señor Vicegobernador del Cabildo, inicia con las siguientes indagaciones al señor Vicente de Jesús Cértiga Vélez. PREGUNTA: ¿es cierto que el señor José Rafael Cértiga Tascón, tenía planes de accionar en contra de la integridad del señor Gobernador Aquileo? RESPUESTA: en una tarde Rafael llegó a la casa en donde vivimos, a decirnos que él tenía un plan, que con la plata de la compra del local había contratado a un Kapuria asesino, y que si fuera posible que se sumaran a ese plan; pero a nosotros no le prestamos tanto la atención a la propuesta que nos ofrecía. Después me di cuenta se había caído el plan porque capturaron al señor Braulio Carupia por un mismo plan que tenía para accionar en contra de unos compañeros indígenas. En seguida el Vicegobernador cedió la palabra al señor José Rafael y él contestó: que él no había hecho el plan; pero el señor Vicente sostuvo que no negara sobre ese plan que tenía; entonces Rafael vuelve y contesta: así como dice de mí, también voy a decir de lo suyo y seguidamente dice: la verdad yo si tuve ese plan, recuérdese señor Vicente después de esto yo andaba tranquilo, cuando usted me propuso que accionáramos en contra del señor Aquileo o del Vicegobernador Amado o algunos miembro de la Junta del Cabildo, él me dijo: usted tiene con qué, y yo tengo una escopeta, hagámoslo con eso y si no, hagamos un panfleto a nombre de las Aguilas Negras para atemorizarlos más. El vicegobernador vuelve a indagar al señor Vicente de Jesús, PREGUNTA: es cierto que usted tiene una escopeta? RESPUESTA: sí, tengo una escopeta calibre 20, pero no lo tengo aquí, y si es un problema por eso yo la entrego. El Consejo de Conciliación y Justicia determinaron en detener a los señores Rafael y Vicente para determinar la situación jurídica. El día 12 de enero de 2010, el Consejo de Conciliación y Justicia hacen el análisis y concluyen: los señores Vicente de Jesús Cértiga Vélez y José Rafael Cértiga Tascón, incurrieron en un delito de concierto para delinquir; por eso se procede la decisión de condenar a 36 meses con rebaja de 12 meses, es decir estarían absuelto en 24 meses (ver decisión del Consejo). No es como lo afirma el señor José Iván Cértiga Vélez, él no menciona la narración completa y con precisión del caso y el procedimiento que se llevó por el Consejo de Conciliación y Justicia. 2. La decisión no la tomó solo el Vicegobernador, sino el Consejo de Conciliación y Justicia; además el señor Iván no compareció ante el despacho para saber y estar orientado sobre la decisión del Consejo de Conciliación y Justicia, es falso de lo que está afirmando. 3. La Justicia Indígena es la que llevó a proceder el castigo a los señores Vicente de Jesús y José Rafael por intento de hechos punibles, en el mundo occidental es el delito de concierto a delinquir, sí hubo investigaciones y como parte de ella es la confesión y reconocimiento del delito en la audiencia ante los líderes que representan los diferentes programas de la comunidad.” Adicionalmente precisan las autoridades indígenas demandadas que en lo últimos 26 años, han ocurrido 17 hechos violentos cometidos por los miembros del resguardo indígena de Cristianía, de los cuales 7 han sido castigados; y prosiguen así su relato sobre la situación de los peticionarios: “(…) Para el Consejo de conciliación y Justicia es grave sobre los procedimientos intencionales que tuvieron nuestros hermanos indígenas en contra de nuestras autoridades. El mes de junio de 2.009, el Cabildo en coordinación de la CTI capturamos a un individuo no indígena con lista en mano para asesinar a varios compañeros indígenas, este sujeto suministra la información que un indígena de la comunidad fue quien entregó esa lista y esta persona está purgando la condena en la cárcel a 60 meses con rebaja a 15 meses, es decir recuperaría la libertad en 45 meses. Por este tipo de procedimiento fue que se fracasó el plan del señor José Rafael Cértiga y de Vicente Cértiga, de lo contrario el gobernador del Cabildo o algunos miembros del Cabildo iban a ser víctimas de este hecho. José Iván Cértiga Vélez y su hijo Reinaldo tenían conocimientos de informaciones sobre el plan para atentar contra del Gobernador, y que nunca informaron a tiempo, manejaron de reserva entre ellos mismo. (sic) La Justicia indígena hace análisis que las familias Iván y Rafael, recaen en una responsabilidad de encubrimiento, haciendo parte de cómplice y copartícipe. El día 20 de noviembre, en la tienda comunitaria del Resguardo encontraron un panfleto con las siguientes: (sic) Aquileo estamos cansados de usted, de su gente, de sus mentiras, de sus arbitrariedades y de su falta de capacidad para resolver los problemas de la comunidad. Usted en este momento es parte de ese problema y no la solución que muchos esperamos. Le solicitamos que renuncie cuanto antes y se vaya de la comunidad, no le vamos a poner plazo, el plazo lo pone usted de acuerdo a lo que estima la integridad y vida de sus familiares. No juegue con la vida de sus seres queridos. Estamos atentos en cada momento y papaya partida, paya comida (ver el panfleto escrito en letra mayúscula). Este caso se llevó ante la Fiscalía de Andes (ver formato).” Por último, afirmando que el ejercicio de la jurisdicción indígena es un derecho, y que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el fuero indígena sólo puede ser limitado por una disposición constitucional o legal fundada en un principio que tenga un valor superior al valor constitucional de la diversidad étnica y cultural, los demandados solicitan al Juez que deniegue la acción de tutela de la referencia. 1.4. Pruebas aportadas por la parte demandada El Gobernador y el Vicegobernador del Cabildo de Cristianía adjuntaron a su escrito de contestación de la demanda las pruebas documentales que se reseñan a continuación. 1.4.1. Acta No. 01 de la reunión de la junta del Cabildo del Resguardo Indígena de Cristianía, realizada el 4 de enero de 2010 en el lugar denominado “sede de las Mujeres”. En el acta constan los siguientes datos relevantes: “Se dio inicio a la reunión de la junta del cabildo a las 9:00 AM con una participación de 20 personas adultas. (…) En otro tema el señor Iván Certiga expuso su problema con la familia del señor Rafael Certiga, que lo han estado amenazando constantemente, por el problema del jai que le ha puesto a su hermano Jorge y me culpan a mí y eso es mentira, yo a ese señor no le he hecho nada lo que no me gusta es que cuando el señor Rafael cuando está borracho me amenaza, me culpa y me dice que me matará, pero en sano juicio no me dice nada. Al respecto del señor Reinaldo Certiga, quien es el hijo del señor Iván dice: la familia de Rafael también es nuestra familia por lo cual no queremos tener problemas con ellos, esta familia nos ha venido amenazando desde la semana pasada cuando vino el señor Pedro Nel Certiga hermano de Rafael, llegó a la casa de mi papá y le decomisamos un machete, un cuchillo y su gorra y llegó preguntando por mi papá, si yo no le hubiera visto esas armas este señor hubiera procedido en contra de mi padre. Es la verdad y siquiera lo sostengo, nosotros no somos como el señor Rafael, que el año pasado, estaba buscando a un kapuria para que viniera a matar al gobernador del cabildo Aquileo Yagarí, suponemos que los panfletos dirigidos hacia el señor gobernador es obra del señor Rafael; yo sé que por contarle esta historia vamos a tener problemas con esta familia, les pido el favor de colaborarnos para solucionar esta situación. Aquileo dice: es muy grave lo que usted nos acaba de comunicar, este plan que han hecho en contra de mi vida y pido justicia a esta situación. Rafael perdió las tutelas por vía judicial y nosotros ganamos por que actuamos con verdad y no con mentiras. Al respecto los señores líderes manifestaron que este caso es muy delicado y grave si sabían eso por qué no contaron antes, muchas personas planean de esta manera en contra de la vida de otro y conociéndolas los tapan, eso es muy feo, eso hay que resolverlo rápidamente, es muy delicado hay que convocar una audiencia para el día 8 de enero en donde los señores Rafael y Vicente comparezcan.” Esta Acta aparece firmada por la Secretaria del Cabildo, Paula Andrea Tascón, y el Secretario del Consejo de Justicia, Rigoberto Aguilar. 1.4.2. Acta No. 02 de la reunión de líderes del resguardo de Cristianía, realizada el 8 de enero de 2010. El texto relevante de esta Acta es el siguiente: “Tema: Audiencia de los señores Vicente Cértiga Vélez y Rafael Cértiga Tascón. Hora: 2:00 PM En el comienzo de la reunión el señor Danilo Vaquiaza, comenzó a exponer la problemática del señor Rafael Certiga. Aquileo Yagarí: esta situación es muy complicada y muchos por estos casos se han perdido la vida en la historia de Cristianía. Hemos recibidos panfletos y la junta del cabildo ha sentido persecuciones, la verdad el cabildo es una institución legal por esta razón nosotros acudimos a la alcaldía y a otras instituciones para que nos den accesoria. (sic) El caso del panfleto es una situación que yo lo quería dejar ahí y como una sorpresa nos dieron esta noticia de que el señor Rafael tenía malas intenciones en contra mía o cualquier miembro del Cabildo. El caso del jai lo puede resolver el concejo de conciliación, pero lo otro lo tenemos que solucionar entre todos. Pido una comisión carente, (sic) si no hay eso entonces cerremos este caso, yo no tengo rencor contra la familia del señor Rafael Certiga, no sé si es verdad si usted andaba haciendo ese plan de intencional contra la Autoridad. (sic) Danilo Vaquiaza: vamos a regular este caso sin herir a nadie, calmadamente, reconociéndolo sin negar. Luego procede a llamar al señor Vicente Certiga y dice usted jura decir la verdad a todas las preguntas realizadas según lo que usted sabe, luego le PREGUNTA: ¿Es cierto que el señor José Rafael Cértiga Tascón tenía planes de accionar en contra de la integridad del señor Gobernador Aquileo? RESPUESTA: Vicente – en una tarde llegó Rafael a la casa en donde vivimos a que él tenía un plan que con la plata de la compra del local había contratado a un Kapunia asesino y que si fuera posible que se sumaran a ese plan; pero nosotros no le prestamos tanta atención a la propuesta que nos ofrecía, después me di cuenta que se había caído el plan porque capturaron al señor Braulio Carupia por un mismo plan que tenía para accionar en contra de unos compañeros indígenas. Vicegobernador PREGUNTA: Rafael es cierto eso? RESPUESTA: eso es mentiras. Dice Vicente, Rafael no niegue eso es verdad. Seguidamente dice Rafael; bueno así como usted dice de mí también voy a decir lo suyo, la verdad yo sí tuve ese plan pero recuerde Vicente que usted también una vez me propuso que accionáramos en contra del Gobernador o del vicegobernador Amado o algunos de los miembros del Cabildo y más me dijo usted tiene con qué y yo tengo una escopeta hagámoslo con eso y más hagamos un panfleto en nombre de las águilas negras para asustarlos más. PREGUNTA Vicegobernador: Vicente usted tiene esa escopeta? RESPUESTA Sí, tengo una escopeta calibre 20 y si es problema por eso yo lo entrego pero no lo tengo aquí. PREGUNTA Rafael qué clase de arma tiene? RESPUESTA El tenía un tenía un revólver (sic) de 6 tiros calibre 38. PREGUNTA Vicegobernador: Rafael usted adonde tiene esa arma. RESPUESTA yo si lo tuve pero hace cuatro años; pero ya lo vendí. Vicente el tal vez es con eso es que mantiene amenazando a nosotros, (sic) el día 24 de diciembre comenzó la amenaza contra papá, eso fue en la casa de la señora Clementina y nos dijo que éramos brujos, que si a Jorge le pasaba algo, que él era capaz de liquidar a Iván; si a mi papá le hubiera matado en noviembre del año pasado. Rafael: eso lo que la gente está diciendo es con rabia por el caso del jai. Este señor Vicente también me había hecho planes para hacer panfletos o ir hasta la casa de Aquileo con una escopeta de coca que él tiene y lo que ellos dicen de diciembre es mentira. Danilo: eso tiene ley, planear contra la vida de una persona, ustedes están incurriendo en ese caso. Reinaldo Certiga: la amenaza a mí papá viene desde hace mucho tiempo, a ese kapuria le pagaron $1’000.000 de pesos y de la amenaza a mi papá sabe Augusto y Rafael. Augusto: ese kapuria es de Piamonte y se llama Alex Carvajal, ese señor dijo que le habían hecho una propuesta y que por esto le pagaban primero 500.000 pesos y luego otros 500.000 y esa persona es de apellido Carupia. Gloria: nunca Aquileo nos ha dado malos ejemplos, cuando tenemos problemas él nos reúne a toda la comunidad para solucionar los problemas. El cabildo es una Institución Gubernamental. Apolinar: estas dos familias tenían el plan de que si bajaban a Iván ellos también bajaban al gobernador, compañeros esta es una situación muy grave. Gladis: que los otros cabildantes sigan los pasos de Aquileo y de Pedro Pablo, que han sido los buenos cabildantes el control del trago. Apolinar nos mencionó que sabía quién escribió el panfleto, que nos diga quién fue. Danilo: el caso de Rafael y Vicente queda hasta el lunes detenido en el calabozo de la comunidad, mientras hacen el análisis y decisión jurídica. Se dio fin a la reunión de líderes hacia las 4:30 PM, en la cual asistieron 43 personas.” A esta Acta se adjuntó copia de la lista de asistencia a esta reunión, con las firmas de 43 personas. 1.4.3. Comunicación dirigida por el Consejo de Conciliación y Justicia del Resguardo de Cristianía a la Procuradora Provincial de Andes (Antioquia) el 12 de enero de 2010, en los siguientes términos: “De manera muy comedidamente le solicitamos para que se digne en colaborar y acompañarnos con su accesoria profesional (sic) desde su despacho esto con el objetivo de efectuar los trámites para el encarcelamiento del señor VICENTE DE JESUS CERTIGA VELEZ 39 años, nacido el 01/06/1970, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.530.652 expedido en el municipio de Andes Ant. El mencionado fue condenado a 36 meses de prisión con el 25% de rebaja, según su comportamiento por el delito de Concierto para delinquir Artículo 340 modificado artículo 8º Ley 733 de 2002 del nuevo código penal y de procedimiento penal. De acuerdo con la ley 21 sobre el derecho humano de los artículos 9, 10 y 11. Y cumpliendo con la ley de 1890 y el artículo 246 de la Nueva Constitución Política de Colombia de 1991.” Esta comunicación está firmada por el Vicegobernador, José Danilo Vaquiaza; el Secretario de Concejo, Rigoberto Aguilar; y los Consejeros Humberto Carupia, Robinson Tascón y Gloria Elena Tamaniz. 1.4.4. Copia de una comunicación idéntica a la que se acaba de reseñar, dirigida a la Procuradora Provincial de Andes, en relación con el señor José Rafael Cértiga Tascón. 1.4.5. Comunicación dirigida por el Consejo de Conciliación y Justicia del Resguardo de Cristianía al Director del IPMSC de Andes (Antioquia) el 12 de enero de 2010, en los siguientes términos: “Respetado mayor el presente oficio es para solicitar comedidamente recibir en este instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, al indígena VICENTE DE JESUS CERTIGA VELEZ 39 años nacido el 01/06/1970 identificado con la cédula de ciudadanía número 15.530.652 expedido en el municipio de Andes Ant. Estado civil unión libre. Hijo de Iván Cértiga y María Otilia Vélez natural y perteneciente al resguardo indígena de Cristianía. El consejo de conciliación y justicia en calidad de autoridad legítima posesionado ante la Alcaldía Municipal de Jardín como junta directiva del cabildo tomamos la decisión e condenar a 36 meses de prisión con el 25% de rebaja en la pena de acuerdo con la ley 21 sobre el derecho humano de los artículos 9, 10 y 22. Y cumpliendo con la ley de 1890 y el artículo 246 de la Nueva Constitución Política de Colombia de 1991 de igual forma la decisión fue de trasladar a la cárcel del INPEC ubicada en el municipio de Andes, al señor mencionado se le condena por el delito de Concierto para Delinquir.” 1.4.6. Copia de una comunicación idéntica a la que se acaba de reseñar, dirigida al Director del IPMSC de Andes (Antioquia), en relación con el señor José Rafael Cértiga Tascón. 1.4.7. Copia de un mensaje anónimo, impreso en un computador, con el siguiente texto: “AQUILEO: ESTAMOS CANSADOS DE USTED, DE SU GENTE, DE SUS MENTIRAS, DE SUS ARBITRARIEDADES Y DE SU FALTA DE CAPACIDAD PARA RESOLVER LOS PROBLEMAS DE LA COMUNIDAD. USTED EN ESTE MOMENTO ES PARTE DE ESE PROBLEMA Y NO LA SOLUCION QUE MUCHOS ESPERAMOS. LE SOLICITAMOS QUE RENUNCIE CUANTO ANTES Y SE VAYA DE LA COMUNIDAD, NO LE VAMOS A PONER PLAZO, EL PLAZO LO PONE USTED DE ACUERDO A LO QUE ESTIMA LA INTGEGRIDAD Y VIDA DE SUS FAMILIARES. NO JUEGUE CON LA VIDA DE SUS SERES QUERIDOS. ESTAMOS ATENTOS EN CADA MOMENTO Y PAPAYA PARTIDA, PAYA COMIDA.” (sic) 1.4.6. Copia de la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad Local CTI Andes el 30 de noviembre de 2009 por Angel Aquileo Yagarí en contra de José Rafael Cértiga Tascón, por el presunto delito de amenazas. El relato de los hechos efectuado en dicha denuncia es el siguiente: “El día 30 de noviembre de 2009, siendo las 15:38, se hace presente el señor Yagarí Vélez Angel Aquileo identificado con cédula de ciudadanía No. 15.531.243 de Jardín Antioquia para denunciar amenazas contra su vida y la familia. Que han sido divulgadas por el señor José Rafael Cértiga Tascón, Antonio Vaquieza Panchi, Jorge Alirio Parqueza Carupia, María Cruzana Certica Tascón y Blanca Lucía Certica Tascón. 2 de febrero de 2008 en la asamblea general toma la medida de control, bebida y venta de licor en el cual la mayoría de los espendodres (sic) acatan mientras que José Rafael Certica desacata y procede instaurar la acción de tutela con el objeto de vulnabirilidad (sic) de derechos de trabajo, los jueces de primera y segunda instancias niegan la tutela y garantizan el derecho colectivo del pueblo indígena Embera Chaimi de Cristianía. El señor José Rafael Cértiga Tascón siguió desacatando hasta que hasta el inicio de 2009 se procede de adquirir el kiosco o el local para la institución educativa cuyo valor fue cancelado por la suma de siete millones quinientos mil (7.500.000), con este dinero adquiere un terreno al lado de un local de propiedad de Luis Adolfo Tascón González en donde en este sitio llevan tres hechos punibles por eso el cabildo en pleno decide de prohibir la compra y construcción y además los predios de un resguardo es inalienable impresquitible (sic) e imbargable (sic) según el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo adoptada por la Ley 21 de 1991 y consagrado en la Constitución Política de 1991, sin tener en cuenta estas horientación (sic) el señor José Rafael Cértiga Tascón, procede ante la Procuraduría Providencial (sic) de Andes y el Personero Municipal de Jardín en el cual estas instancias ratifican el concepto jurídico favorable al Cabildo, sin embargo instaura una nueva tutela y los jueces de primera y segunda instancia niegan y favorecen la decisión de la autoridad indígena. Como se encuentra desfavorecedo (sic) el instrumento jurídico arremete con un panfleto que se encuentra en la tienda comunitaria por Norela Yagarí Yagarí en las horas de la mañana y toro panfleto (sic) en el local el a Asociación de Mujeres por el consejero de justicia Rigoberto Aguilar. A los señores Antonio Bauieza y Jorge Alirio Vaqueza Tarupia (sic) están diferente por el procedimiento del cabildo (sic) y ellos hacen parte de favorecer al señor José Rafael Cértiga Tascón además esta personas sus viviendas se ubican muy cerca a los dos locales mencionados. Las dos hermanas Cruzana Certica Tascón y Blanca Lucía Certica Tascón han tenido reputaciones agresivas ante la Asamblea General en contra del líderes y liderezas (sic) que acompañan y respaldan la medida tomada por la comunidad y su autoridad. Para mayor claridad existen pruebas sobre procedimiento en el establecimiento del cabildo. No más siendo doy por terminado la presente denuncia. Pregunta: usted Gobernador desde que salió esta ley de prohibición del licor y sustancias psicoactivas cuantas amenazas indirectas ha tenido y si sabe quién se las argumentaba. Contestó: en fecha de 13 de julio de 2008 el señor José Rafael Cértiga Tascón en estado de embriaguez me insultó con palabras sueces (sic) y provocándome que actuaría algo contra la integridad física, por tal razón fue capturado y llevado al calabozo del comando de Policía de Jardín y sancionado en el calabozo del resguardo. Las hermanas Cruzana y Blanca Lucía van a mi habitación con carácter de dialogar formalmente y salen con palabras ofensivas dicienme (sic) la señora Cruzana que yo no sabía quién era ella con quién trataba en la ciudad de Medellín. El día 27 de junio de 2009 el señor Jorge Cértiga Tascón hermano de José Rafael Cértiga Tascón amenaza diciendo: que porqué andaba tan precavido que yo era un perro H.P. (sic) y que procedía en las buenas o en las malas. Eso son los asuntos que han pasado como afuera de esto.” 1.4.7. Copia del documento instructivo de medidas de autoprotección entregado por el Comandante de Policía de la Estación de Jardín a Angel Aquileo Yagarí Vélez el 30 de noviembre de 2009. 2. Decisión de primera y única instancia, adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín (Antioquia). Mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín (Antioquia) resolvió denegar la acción de tutela de la referencia, por considerar que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, a saber, el recurso de Hábeas Corpus, para ventilar su pretensión de que se pusiera en libertad a Vicente de Jesús Cértiga y Rafael Cértiga. El fallo no fue impugnado. 3. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional Mediante Auto del 12 de mayo de 2010, la Magistrada Ponente resolvió solicitar la práctica de distintas pruebas relativas al caso bajo revisión, consistentes en los conceptos especializados de distintas entidades académicas, gubernamentales y no gubernamentales sobre el sistema de justicia propia del pueblo indígena Embera-Chamí del resguardo de Cristianía. Específicamente, se solicitó el concepto del Departamento de Antropología de la Universidad de Antioquia, la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia, el Departamento de Antropología de la Universidad de los Andes, la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), la Organización Indígena de Antioquia (OIA), y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH). También solicitó la Corte, en el mismo Auto, (1) que se suministraran copias del proceso a los señores Vicente de Jesús Cértiga Vélez y José Rafael Cértiga Tascón, entonces internados en la cárcel del INPEC de Andes (Antioquia), para que éstos informasen a través del INPEC si prestaban su consentimiento para la interposición de la tutela de la referencia en su nombre, y proveyeran su versión de los hechos; (2) que se oficiara al Vicegobernador del Cabildo Indígena de Cristianía para que informara a la Corte distintos aspectos sobre el sistema penal propio y su aplicación a los señores Cértiga Vélez y Cértiga Tascón; y (3) que se suministraran copias del proceso al Director del establecimiento penitenciario y carcelario EPMSCAND Andes, vinculado al INPEC, del municipio de Andes, para que informara a la Corte cuál había sido el fundamento normativo en el que se había basado para conducir a la cárcel de Andes a los señores Cértiga Vélez y Cértiga Tascón. Posteriormente, mediante auto del 14 de julio de 2010, la Magistrada Ponente dispuso que se le suministraran copias del proceso a la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Etnicos, para que ésta informara si el Ministerio Público tenía conocimiento de asuntos similares al presente, y cuál había sido el trámite interno que se les había dado en la respectiva comunidad indígena. La Corte Constitucional recibió respuestas de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia, de la Organización Nacional Indígena de Colombia, del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, y del Departamento de Antropología de la Universidad de Antioquia. Por su extensión e importancia, el contenido de las respuestas de estas instituciones se reseña en su integridad en el Anexo II de la presente sentencia. II. Consideraciones y Fundamentos 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones legales pertinentes. 2. Recuento de los hechos relevantes para resolver la acción de tutela bajo revisión. Dado que tanto la demanda de tutela como la contestación de las autoridades indígenas de Cristianía contienen relatos parciales de los hechos que dieron lugar al presente proceso, como primera medida la Corte se detendrá a hacer un recuento claro y preciso de lo ocurrido, con base en una apreciación integral de las pruebas que obran en el expediente, y teniendo en cuenta el contexto étnico y comunitario más amplio dentro del cual se insertaron tanto el procedimiento punitivo adelantado contra Vicente de Jesús Cértiga y Rafael Cértiga como la pena privativa de la libertad que les fue impuesta por el Consejo de Conciliación y Justicia del resguardo. 2.1. El procesamiento y condena de Vicente de Jesús Cértiga y Rafael Cértiga por las autoridades indígenas de Cristianía. 2.1.1. Son miembros de la comunidad indígena Embera-Chamí de Cristianía: el señor José Iván Cértiga Vélez, su hijo Vicente de Jesús Cértiga Vélez, y el señor Rafael Cértiga Tascón -primo de los dos primeros-. El gobernador del cabildo del Resguardo de Cristianía, para la fecha de los hechos, era el señor Aquileo Yagarí, y el Vicegobernador era Danilo Vaquiaza. 2.1.2. Entre los miembros de la familia Cértiga Vélez y los miembros de la familia Cértiga Tascón se generó un conflicto, por motivo de acusaciones de jaibanismo (prácticas espirituales ancestrales del pueblo Embera-Chamí). En desarrollo de este conflicto se han presentado amenazas de violencia, específicamente dirigidas por Rafael Cértiga contra José Iván Cértiga, a quien acusa de practicar hechicería (“jai malo”) en contra de otro familiar. 2.1.3. El 4 de enero de 2010 se realizó una reunión de la junta directiva del cabildo del resguardo de Cristianía; esta junta está constituida por líderes de la comunidad. Allí el Sr. José Iván Cértiga y su hijo Reinaldo Cértiga denunciaron el conflicto familiar suscitado por las acusaciones de hechicería que Rafael Cértiga había dirigido contra José Iván, refirieron las amenazas que el primero había proferido en contra del segundo, y narraron la intención de atentar contra José Iván realizada por el hermano de Rafael, el cual habría sido desarmado por José Iván y Reinaldo. Acto seguido, en la reunión Reinaldo denunció que Rafael Cértiga en 2009 había planeado matar al gobernador Aquileo, habiendo buscado a un sicario no indígena; y denunció que ciertos panfletos que se habían encontrado amenazando al gobernador debían ser obra de Rafael Cértiga. Según se informa en la contestación a la acción de tutela, en ese momento la Junta Directiva resolvió dividir el caso en dos procedimientos separados: uno relativo a la acusación de “jai malo” dirigida contra Iván y Reinaldo, por los problemas de salud de su pariente; y otro relativo al supuesto plan de Rafael de atentar contra el gobernador de la comunidad. Por la gravedad de las acusaciones relativas al atentado contra el gobernador Aquileo, y teniendo en cuenta los antecedentes de conflictividad de Rafael Cértiga contra las autoridades del resguardo, los líderes de la junta coincidieron en que la información era grave, y convocaron una audiencia para el 8 de enero con el objeto de escuchar a Rafael y a sus familiares, incluyendo su hijo Vicente. 2.1.4. El 8 de enero de 2010 se realizó la reunión de los líderes de la comunidad, con asistencia de 43 personas, con el objetivo de escuchar las declaraciones de las familias de José Iván Cértiga y Rafael Cértiga en relación con las denuncias presentadas contra éste último sobre un plan para atentar contra el Gobernador. Según consta en el Acta correspondiente, al iniciar la reunión el Gobernador Aquileo contextualizó el tema de las amenazas a los líderes y los panfletos intimidatorios en la historia de Cristianía, describiéndoles como factores que habían causado muertes y persecución al interior de la comunidad. Por ello pidió que el caso se solucionara entre todos, y solicitó que se conformara una comisión; precisó que si no se conformaba esta Comisión, él prefería que se cerrara el caso, porque no guardaba rencor contra la familia de Rafael Cértiga; luego de lo cual le preguntó a éste si sí era cierto que había tenido ese plan. Luego el Vicegobernador inició los interrogatorios con el de Vicente de Jesús Cértiga, quien refirió que Rafael Cértiga les había propuesto a él y a su hermano contratar a un asesino no indígena para atentar contra el Gobernador Aquileo Yagarí. A continuación se le preguntó a Rafael Cértiga si eso era cierto. Rafael al principio dijo que no lo era; pero increpado por Vicente de Jesús Cértiga, contestó: “bueno así como usted dice de mí también voy a decir lo suyo, la verdad yo sí tuve ese plan pero recuerde Vicente que usted también una vez me propuso que accionáramos en contra del Gobernador o del vicegobernador Amado o algunos de los miembros del cabildo y más me dijo usted tiene con qué y yo tengo una escopeta hagámoslo con eso y más hagamos un panfleto en nombre de las águilas negras para asustarlos más”. Según consta en el acta, Vicente no desmintió ni contestó a esta acusación pública. Acto seguido el vicegobernador le preguntó a Vicente si él tenía esa escopeta, y éste respondió: “Sí, tengo una escopeta calibre 20 y si es problema por eso yo lo entrego pero no lo tengo aquí” (sic). Luego el Vicegobernador le preguntó a Vicente sobre el tipo de arma que tenía Rafael, y Vicente respondió que un revólver calibre 38. Interrogado por el Vicegobernador, Rafael respondió que sí había tenido ese revolver, pero lo había vendido. Intervino de nuevo Vicente de Jesús para afirmar que era tal vez con ese revólver con el que Rafael los tenía amenazados, y refirió otro incidente de amenazas en su contra en diciembre. Entonces Rafael afirmó: “Eso lo que la gente está diciendo es con rabia por el caso del jai. Este señor Vicente también me había hecho planes para hacer panfletos o ir hasta la casa de Aquileo con una escopeta de coca que él tiene y lo que ellos dicen de diciembre es mentira”. Posteriormente intervinieron otros miembros de la comunidad que estaban presentes, y al cierre de la reunión el vicegobernador anunció: “el caso de Rafael y Vicente queda hasta el lunes detenido en el calabozo de la comunidad, mientras hacen el análisis y decisión jurídica”. 2.1.5. En el curso de los cuatro días siguientes, el Consejo de Conciliación y Justicia decidió condenar a Vicente y Rafael. No hay constancia en el expediente de la reunión en la que se adoptó esta decisión, ni de su contenido. Hay copia de las remisiones de ambos a la Cárcel del municipio de Andes, en la que se explicaba por las autoridades indígenas que el Consejo de Conciliación les había condenado a 36 meses de prisión, con el 25% de rebaja, por el delito de concierto para delinquir. En las comunicaciones dirigidas por las autoridades de Cristianía a la Procuradora Provincial de Andes y al Director del IPMSC de Andes, se invoca como sustento legal de la condena el Art. 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 de 2002, así como la Ley 89 de 1890 y el artículo 246 de la Constitución. 2.1.6. Fue contra esta decisión que el señor José Iván Cértiga Vélez interpuso la acción de tutela de la referencia. 2.1.7. Según consta en el expediente, los señores Vicente de Jesús Cértiga y José Rafael Cértiga estuvieron privados de su libertad durante 6 meses, luego de lo cual por disposición de las autoridades indígenas fueron liberados. Así lo informó a la Corte el Departamento de Antropología de la Universidad de Antioquia, cuyos profesionales constataron la presencia de los señores Vicente y Rafael Cértiga en el resguardo al momento de realizar la visita para responder a la solicitud probatoria de la Corte. 2.2. El proceso inconcluso de fortalecimiento, formalización y codificación del sistema jurídico propio de la comunidad indígena de Cristianía. 2.2.1. La comunidad indígena de Cristianía adelanta, desde 1998, un proceso de fortalecimiento de la justicia propia; una parte central de este proceso es la iniciativa de sistematización y codificación de las normas tradicionales Embera-Chamí, proceso que se emprendió a iniciativa de las autoridades indígenas pero ha sido discontinuo. A este proceso se le ha denominado por algunos miembros de la comunidad como “Constituyente Embera”. 2.2.2. La primera iniciativa para este proceso fue tomada por el Gobernador de 1998 con la ayuda de un grupo de abogados no indígenas; el resultado fue la primera versión del “Dachi” o Código. El proceso se suspendió con el cambio de Gobernador, y luego se retomó en 2003, con la participación de los distintos Estamentos del resguardo en mesas de trabajo; el resultado fue una adición al Código, el “Dachi” de 2004. 2.2.3. Este proceso de codificación, que es de alta complejidad, se suspendió desde 2007. Según explica a la Corte el Director de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, “lo que se viene haciendo en el resguardo desde el año 2007, es que el Cabildo en pleno, expide resoluciones de carácter normativo, que van encaminadas a poner fin a una acción en específico, que esté afectando a la comunidad en general”. La codificación es, así, un proceso incompleto; el Dachi no es un esfuerzo acabado, ni refleja en su totalidad el sistema jurídico ancestral de la comunidad Embera-Chamí de Cristianía. Según se explica en el dictamen del Departamento de Antropología de la Universidad de Antioquia, “el proceso de construcción de instituciones jurídicas propias, [en especial el] proceso de la ‘constituyente embera’, (…) se trata de un proceso aún no culminado, en el que se entrecruzan diversos modelos de racionalidad jurídica (casuista – codificada), existe una alta dependencia respecto del derecho estatal, una problemática relación con la escritura, así como un conflicto no resuelto entre los miembros de la comunidad acerca de cómo organizar su sistema de justicia”. 2.2.4. El Consejo de Conciliación y Justicia del resguardo de Cristianía fue constituido en 1998 como producto del proceso de la “Constituyente Embera” al que se viene haciendo referencia. Según explica el ICANH a la Corte, “La conformación del Consejo de Conciliación y Justicia del resguardo de Cristianía fue el resultado de la ‘Constituyente Embera’ realizada en varias fases, entre 1998 y 2001. Esta buscó mejorar la convivencia al interior del territorio y hacer frente a los problemas de violencia, carencia de tierra y deterioro de los recursos naturales que enfrenta el resguardo y el cabildo. La constituyente también buscó la creación de un sistema de administración de justicia adecuado a las condiciones de gobernabilidad del resguardo, es decir, que desarrollara las facultades jurisdiccionales de la comunidad indígena de Cristianía mediante la incorporación de elementos de los anteriores sistemas de control social y la superación de los problemas presentados mientras la administración de justicia fue ejercida por los cabildos. En general, se ha procurado la apropiación de procedimientos e instrumentos de la justicia ordinaria y el apoyo de sus diferentes entidades y dependencias (de investigación, carcelarias…) para ejercer su jurisdicción. Por ello es muy importante señalar que la justicia Embera del resguardo de Cristianía es un sistema que no pretende aislarse de la justicia ordinaria, sino coordinar sus acciones y lenguajes con ella, estando en permanente construcción (…)”. 2.2.5. El dictamen técnico-antropológico provisto a la Corte por el Departamento de Antropología de la Universidad de Antioquia contiene un excelente análisis sobre este proceso de fortalecimiento de la justicia propia en Cristianía, y resalta aspectos clave del mismo tales como la incorporación del derecho no indígena, su coexistencia problemática con los sistemas ancestrales de administración de justicia basados en los liderazgos familiares, su carácter inacabado, y demás rasgos relevantes para la resolución del caso bajo estudio. Los siguientes extractos de este pulido dictamen resultan particularmente útiles por ser ilustrativos de la situación de hecho que ha sido puesta en conocimiento del juez constitucional, por lo cual se transcriben in extenso a continuación, ya que como se verá, proporcionan elementos de juicio que resultan determinantes para la decisión que habrá de adoptar la Corte en el caso presente: “El reconocimiento constitucional de la jurisdicción especial indígena trajo consigo un aumento de las funciones de control social interno a cargo de los cabildos. Durante la década del 90 se pondrán en marcha diversos procesos orientados a fortalecer las instituciones de justicia propia y a establecer mecanismos de coordinación con la justicia ordinaria. En el caso de Cristianía se destaca el proyecto denominado ‘Constituyente Embera’, realizado entre 1998 y 2001, el cual generó un amplio espacio de reflexión y participación de la comunidad en el diseño de sus instituciones de justicia, cuyos resultados en buena medida han definido el rumbo actual del proceso de construcción de derecho propio en Cristianía. Este proyecto, financiado con recursos de cooperación internacional, contó con la participación de las autoridades del cabildo, los grupos organizados existentes al interior de la comunidad, y de los abogados Luis Javier Caicedo y María del Pilar Valencia, en calidad de asesores externos. Como señala esta última, ‘de acuerdo con la concepción originaria de quienes formularon el proyecto se esperaba que al final del trabajo se definiera una especie de código o constitución indígena que regulara la vida comunitaria. Sin embargo, al iniciar el proceso, en consenso con el cabildo y los líderes, se le dio un nuevo enfoque que apuntara más bien al establecimiento de un sistema de administración de justicia apropiado para las circunstancias actuales de la comunidad’ (Valencia, 2002: 122). En la primera fase del trabajo se hizo un recuento de las formas tradicionales de administración de justicia y la implementación de mecanismos que en algunos casos habían funcionado o se venían aplicando. Asimismo, se llevó a cabo un diagnóstico de los principales problemas que se presentan en la comunidad, los cuales se clasificaron en varios grupos: problemas familiares; territorio y ambiente; jaibanismo y maleficio; gobierno y administración; control social y delitos. En cada grupo se identificaron los casos pendientes de resolución, definiendo que a la hora de plantear propuestas se partiría de analizar la solución que debería darse a cada uno de estos casos, la cual serviría de referencia para decidir conflictos futuros (OIA, 2001:13 y s). Por otra parte, tras analizar la experiencia de ejercicio de jurisdicción por parte del cabildo se concluyó que las funciones de gestión ocupaban mucho tiempo, lo que llevaba a descuidar el ejercicio de funciones de control social interno. Asimismo, se puso de manifiesto las limitaciones del cabildo para impartir justicia en casos que involucraban a sus parientes o a integrantes de parentelas rivales y la pérdida de autoridad de los ancianos y jaibanás en la toma de decisiones relativas al control social interno (Valencia, 2002:122). Con el fin de superar estas falencias se acordó la creación de un nuevo órgano, el Consejo de Conciliación y Justicia, integrado por el Vicegobernador del Cabildo y cuatro consejeros elegidos por la asamblea de la comunidad para períodos de un año. Los consejeros ‘deben ser personas de ética, (ser reservados en sus asuntos), tener actitud neutral frente a sus familias, un mínimo de preparación académica y no tener antecedentes’[1]. En principio se estableció que el Consejo de Conciliación y Justicia asumiría el conocimiento y sanción de las faltas graves, dejando el juzgamiento de las faltas leves y medianas en manos del Cabildo, quien ejercería esta función a través de uno de sus miembros, el Vicegobernador, quien además de participar también como integrante del Consejo de Conciliación y Justicia, es la autoridad encargada de manejar las relaciones con los centros carcelarios. Cabe señalar que este nuevo órgano se vio abocado a iniciar sus labores al momento mismo de ser creado. Apenas iniciada la fase de diagnóstico del proceso constituyente embera, tuvo lugar una especie de ‘emergencia judicial’ en Cristianía, originada en el envío de cerca de 22 expedientes remitidos desde la jurisdicción ordinaria a las autoridades indígenas, a raíz de la reciente anulación en la justicia ordinaria de algunos procesos bajo el argumento de que su trámite correspondía a la jurisdicción indígena. Tal circunstancia tuvo importantes consecuencias en el desarrollo del proceso constituyente embera: por un lado, impuso cambios importantes en la metodología de trabajo, pues ‘sin agotar suficientemente la fase de diagnóstico tuvo que adelantarse en forma paralela la formulación de propuestas (prevista como fase final), para definir una instancia que iniciara la investigación y toma de decisiones en relación con los asuntos más urgentes, en especial los que tenían preso. Los casos fueron resueltos por el Consejo de Conciliación, algunos por acuerdos entre las partes y actas de compromiso y en otros se han impuesto sanciones’ (OIA, 2001:23 y s). Por otra parte, la coincidencia entre el proceso de reflexión de la comunidad sobre el diseño de sus instituciones de justicia y la creación simultánea de espacios de coordinación entre las autoridades indígenas y de la justicia ordinaria se verá reflejada en los resultados del proceso constituyente embera y en el desarrollo posterior de sus instituciones de justicia, en particular en la alta dependencia de instituciones, categorías y autoridades del derecho estatal. Los resultados de este proceso se plasmaron en dos documentos, que fueron aportados por el accionante en la presente acción de tutela: el ‘Sistema de Justicia Propia de la Comunidad de Cristianía’ y el ‘Dachi Código’. En el primero se establecen las funciones de control social a cargo del Cabildo, el Consejo de Conciliación y Justicia, la Asamblea General; se definen algunos aspectos del procedimiento, tales como la conciliación, la detención preventiva, el derecho de defensa y las circunstancias en las que el procesado puede acudir a la acción de tutela; asimismo se establecen las sanciones a imponer en caso de que no sea posible la conciliación. El ‘Dachi Código’, por su parte, representa un intento de codificar y predeterminar la sanción aplicable a cada uno de los problemas de la comunidad que fueron identificados en el proceso constituyente embera y clasificados en cinco grandes grupos: problemas familiares; territorio y ambiente; jaibanismo y maleficio; gobierno y administración; sociales. Sin embargo, sería equivocado atribuir a estos documentos un significado equivalente al que se confiere a las normas penales sustantivas y de procedimiento que forman parte del derecho ordinario. Estas últimas adquieren sentido en el marco de un modelo de racionalidad codificada, heredado de la Ilustración, conforme al cual el derecho es concebido como un conjunto de normas preexistentes, que tipifica de manera precisa, bajo la forma de normas universales, las conductas constitutivas de falta y las sanciones a imponer. Desde esta perspectiva, una decisión justificada es aquella que se...

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