T-523-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-523/11
(Julio 05)
RECONOCIMIENTO
Y PAGO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA LA ATENCION DEL PACIENTE-Condiciones
para que proceda
La jurisprudencia constitucional
ha indicado que la acción de tutela es procedente, en los eventos en los
cuales, la entidad prestadora de salud vulnere o amenace derechos fundamentales
del paciente, al negarse a suministrar el acceso al servicio de salud, por la
imposibilidad económica de sufragar el costo del transporte. Por lo tanto, ésta
es procedente para amparar los derechos fundamentales del paciente y asimismo,
ordenar a la E.P.S que sufrague los gastos del traslado, pudiendo
posteriormente, recobrar al FOSYGA. Sin embargo, constituye un requisito de
procedibilidad de la acción de tutela que el paciente haya solicitado la
prestación del servicio, con anterioridad, a la E.P.S, de tal forma que sea por
la omisión u actuación de ésta que se vulneren los derechos fundamentales. De
conformidad con la Carta Política y la jurisprudencia constitucional, para que
proceda la acción de tutela para sufragar los costos derivados del traslado de
pacientes, es necesario que se haya requerido este servicio, previamente a la
entidad prestadora de salud accionada.
DERECHO A LA
SALUD-Casos en que el Estado y las EPS deben asumir costos de transporte de
pacientes de sus lugares de residencia a los centros médicos
El
servicio a la salud, debe ser prestado de acuerdo con los principios de
eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad. En este orden de ideas, la eficacia del sistema implica el acceso
de los ciudadanos a la prestación del servicio. Así, el Estado y las entidades
prestadoras de salud, tienen la obligación de garantizar y materializar
efectivamente el servicio, sin que existan barreras para ello. Aunque la
jurisprudencia constitucional ha establecido, que el transporte no es una
prestación médica, si es un medio para acceder al servicio de salud, que “en
ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización,
especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para
sufragarlo,” dado que constituye una forma de acceder a los servicios médicos.
Así las cosas, mediante dicho auxilio se busca eliminar las barreras, que por
ausencia de recursos económicos, tengan los pacientes para acceder a un
servicio médico, que además, sea necesario para garantizar el disfrute del más
alto nivel posible de salud física y mental. Igualmente, se ha dicho que las
entidades prestadoras de salud, no deben obstaculizar el acceso al servicio de
salud, imponiendo cargas administrativas desproporcionadas para que los
usuarios puedan disfrutar de los tratamientos o procedimientos médicos
prescritos por los médicos tratantes.
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO O DAÑO
CONSUMADO
Se presenta un hecho superado
cuando cesa, desaparece o se supera el objeto jurídico de la acción de tutela,
porque se restauró el derecho fundamental amenazado o vulnerado, impidiendo que
“el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica
que impulsó la interposición de la acción.” Lo cual no implica que el juez de
tutela profiera un fallo en el cual deba pronunciarse sobre la configuración de
un hecho superado y cómo se reparó el derecho, por lo que el hecho superado
debe ser probado. Por otro lado, existe un daño consumado cuando el hecho que
en el que se fundó la violación o amenaza ya generó el perjuicio que se
pretendía evitar por medio de la acción de tutela. Igualmente, el juez debe
fallar el caso concreto y, si es del caso impartir una orden tendiente a
reparar el perjuicio producido.
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL PACIENTE-Reiteración de jurisprudencia
A pesar de que la
jurisprudencia constitucional ha sido disímil frente al concepto de carencia
actual de objeto, por hecho superado o daño consumado, en ocasiones
denominándola sustracción de materia, y no existiendo una precisión conceptual
de en cuál situación se enmarca el fallecimiento del accionante en el curso de
la acción de tutela, ciertamente la existencia del sujeto cuyo derechos
fundamentales están presuntamente vulnerados, es un presupuesto lógico para
decidir sobre el fondo del asunto. Así las cosas, existe una carencia actual de
objeto, porque no hay sujeto titular de los derechos, por lo cual no hay objeto
–derechos constitucionales fundamentales- sobre el cual el juez constitucional
pueda pronunciarse. Por lo tanto, cuando el sujeto titular de los derechos
fundamentales fallece en el trámite de la acción de tutela, el juez
constitucional debe analizar el caso concreto y decidir si la actuación de la
entidad accionada menoscabó los derechos invocados, y declarar el amparo
improcedente al configurarse una carencia actual de objeto.
JUEZ DE
TUTELA-Incumplimiento del término para enviar el expediente a revisión de la
Corte Constitucional
Referencia: Expediente T-2.929.787
Fallo
de tutela objeto de revisión:
Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué
(revoca la sentencia del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué).
Accionante: Jorge Eliécer González Pabón.
Accionado: Salud Total E.P.S
Demanda
del accionante –elementos-:
Derechos
fundamentales invocados: seguridad
social, vida digna, y salud.
Conducta
que causa la vulneración: la
negación de la E.P.S de suministrar el transporte ante la ausencia de
recursos económicos para desplazarse a la I.P.S en la cual le realizan el
tratamiento de hemodiálisis.
Pretensión:
que la E.P.S cubra los gastos del
traslado a la I.P.S.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES
El accionante interpuso acción
de tutela contra el Salud Total E.P.S, el 2 de julio de 2010, sobre las
siguientes bases:
1.
Demanda de tutela
El
actor fundamentó su pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de
prueba:
1.1 El señor Jorge Eliécer
González de 60 años de edad[1],
padecía de insuficiencia renal crónica, por lo que requería del tratamiento de
hemodiálisis, el cual era suministrado tres veces a la semana durante un lapso
de cuatro horas por día, en la Clínica Calambeo de Ibagué. De igual manera,
sufría de diabetes mellitus y aterosclerosis de las arterias de los miembros
inferiores[2].
1.2 El actor estaba afiliado al
régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través
de Salud Total E.P.S, en calidad de beneficiario, desde el 10 de mayo de 2009.
1.3 Afirmó que estaba desempleado
y que no contaba con recursos económicos para trasladarse desde su lugar de
residencia, ubicado en la ciudad de Ibagué, hasta la Clínica Calambeo para
realizarse el tratamiento y después regresar a su casa.
1.4 El núcleo familiar del
accionante estaba conformado por su esposa y dos hijas menores de edad.
1.5 El accionante informó que por
lo general, lo acompañaba al tratamiento su esposa debido a que ya no se podía
valer por sí mismo, decía que le ha tocado recurrir a la caridad de sus vecinos
para poder asistir al tratamiento, e incluso irse a pie hasta la I.P.S.
2. Respuesta
de Salud Total E.P.S[3]
La representante judicial de Salud
Total S.A E.P.S, Claudia Alexandra Hernández, en comunicación del 9 de julio de
2010, señaló que el señor Jorge Eliécer González Pabón, “se encuentra
afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de esta
Entidad desde el día 10 de mayo de 2009 en calidad de beneficiario”[4], fecha
desde la cual se le han suministrado todos los medicamentos y tratamientos
ordenados por los médicos tratantes.
De igual forma, manifestó que el
paciente padece de insuficiencia renal crónica y “en la actualidad se
encuentra en el programa de hemodiálisis en la Unidad Renal, donde asiste 3
veces por semana con una intensidad horaria de 4 horas por día”[5]. Con respecto a
la pretensión del accionante, sobre la solicitud de asumir el transporte de su
casa a la Unidad Renal y viceversa, adujo la accionada, que se trata de una
controversia de tipo económico, razón por la cual la entidad no podía asumir
todas las cargas económicas exigidas por los usuarios, porque “llegaría un
momento en que nuestros rubros que son netamente para el servicio medico se
verían absolutamente afectados, al punto que no se tendrían soportes para
afrontar los costos que si son estrictamente necesarios para poder brindarle un
optimo y el mejor de los servicios de salud a nuestros usuarios”[6].
Igualmente, precisó que el
transporte de la casa hasta el lugar donde le suministran el tratamiento
médico, se encuentra negado por disposición del parágrafo del artículo 2 de la
Resolución 5261 de 1994. Además, señaló que se trata de un costo que le
corresponde asumir al paciente, porque “nada tiene que ver con su atención
en salud, pues ésta viene siendo cubierta integralmente por Salud Total E.P.S.”
En virtud de lo anterior,
solicitó que se denegara la acción de tutela, pues Salud Total no tiene una
obligación legal de asumir el costo derivado de la pretensión del accionante.
3.
Decisiones de tutela objeto de revisión
3.1
Primera instancia[7]:
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué.
Mediante providencia del 19 de
julio de 2010, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué tuteló los derechos
fundamentales a la salud y vida, en consecuencia ordenó a Salud Total E.P.S,
que suministrara al señor Jorge González el transporte requerido para el
desplazamiento a la institución que le presta el servicio y desde este sitio a
su lugar de residencia, además de atender de forma integral al tutelante,
frente a la patología que ha dado origen a esta acción.
A juicio del a quo, de
conformidad con el principio de solidaridad, corresponde al paciente o en su
defecto a los familiares cubrir los gastos necesarios para el traslado hasta el
lugar donde se suministra el tratamiento médico. Sin embargo, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, es deber de la E.P.S financiar el traslado de
los pacientes, para permitir el goce del derecho a la salud, cuando: i) se
incumple una regulación sobre transporte de pacientes, ii) ni el paciente ni su
familia tenga recursos económicos para desplazarse por sus propios medios y, iii)
dicha situación pone en riesgo la vida e integridad.
En ese orden de ideas, ni el
señor González ni su núcleo familiar cuentan con los recursos económicos para
costear los gastos de traslado al tratamiento, lo anterior, con base en las
afirmaciones realizadas por el accionante al interponer la acción de tutela. De
igual manera, señaló que según la legislación procesal civil es el actor a
quien le incumbe probar los supuestos de hecho que permite la consecuencia
jurídica de la norma aplicable al caso, excepto cuando se trata de hechos
notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba.
Así, no contar con capacidad económica es una negación indefinida, que le
corresponde desvirtuar a la entidad accionada. Por lo cual consideró que en
virtud de la falta de recursos económicos y la gravedad de su patología, no
poder asistir al tratamiento, pondría en riesgo su vida.
3.2
Impugnación[8]
Argumentó Salud Total E.P.S, que
no se ha demostrado la negación de servicio de salud y se ha garantizado la
prestación del mismo en forma integral. Considera que se trata de una
controversia de tipo económico y que el sistema de salud, al ser fundado en el
principio de solidaridad, no se puede erosionar con este tipo de cargas
económicas.
Respecto a la solicitud del
cubrimiento del traslado, precisó que el transporte de la casa hasta el lugar
donde le suministran el tratamiento médico, se encuentra negado por disposición
del parágrafo del artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994. Además, señala que
“le corresponde al accionante asumir el costo económico de lo solicitado que
nada tiene que ver con su atención en salud, pues esta viene siendo cubierta
integralmente por Salud Total E.P.S”.
En virtud de lo anterior,
solicitó que se revoque la decisión del juez de primera instancia, pues Salud
Total “no se encuentra legalmente obligada a la asunción del costo económico
derivado de la absurda pretensión (…).” O de lo contrario, de llegarse a
confirmar el fallo, requiere que “sea facultada para efectuar el recobro al
FOSYGA.”
3.3
Segunda instancia[9]:
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué
Mediante providencia del 20 de
agosto de 2010, el juez a quem revocó el fallo de primera instancia.
Adujo que no es posible acceder a la pretensión del actor porque, en primer
lugar, Salud Total E.P.S no ha denegado la prestación del servicio de salud, “prueba
de ello es la afirmación del accionante en su escrito de tutela, donde se hace
referencia a los procedimientos de hemodiálisis que actualmente se le
practican”. En segundo lugar, argumentó que a pesar de que las E.P.S están
en la obligación de suministrar integralmente los tratamientos en salud, no
implica que “el interesado pueda pedir que se le suministren todos los
servicios de salud que desee o estime aconsejables.” Lo anterior, por
cuanto es responsabilidad del medico tratante adscrito a la E.P.S, determinar
lo que el paciente necesita.
En este orden de ideas, respecto
a la integralidad en los servicios de salud, señala que la Corte Constitucional
ha garantizado el derecho al transporte para acceder a un servicio de salud
requerido, sin embargo, para ello es necesario cumplir con los requisitos
establecidos por la jurisprudencia, es decir, que el paciente sea totalmente
dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente
para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores
cotidianas; y ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos económicos
suficientes para financiar el traslado, de acuerdo con el contenido de la
sentencia T-350 de 2003. Según el juez de instancia, el recurrente no cumple
con el primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia
constitucional, pues como él mismo lo acreditó en el escrito de tutela, “en
algunas oportunidades me voy a pie hasta la clínica”[10].
I.
PRUEBAS
A. PRUEBAS APORTADAS
A
continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:
1. Copia
de la cédula de ciudadanía del accionante, con número de identificación
14.209.264 de Ibagué, fecha de nacimiento 28 de febrero de 1951[11].
2. Copia
del Carné de afiliación del señor Jorge Eliécer González Pabón a Salud Total
E.P.S, en calidad de beneficiario[12].
3. Copia
del certificado expedido por Fresenius Medical Care en el que documenta que el
señor Jorge Eliécer González es paciente con insuficiencia renal crónica
terminal, por la cual se encuentra en el programa de Hemodiálisis, y asiste a
su tratamiento los días lunes, miércoles y viernes, en el turno de 6:00 hasta
10:00 a.m., en la Unidad Renal Fresenius Medical Care, en la Clínica Calambeo[13].
4. Copia
de autorizaciones de procedimientos y tratamientos médicos generadas al usuario
por la E.P.S Salud Total[14].
5. Certificado
de matricula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué en la que
documenta que el señor Jorge Eliécer González, era propietario del
establecimiento de comercio, Supermercado Supertodo, con matricula mercantil
renovada por última vez en el año 1993[15].
6. Certificado
de la Oficina de Instrumentos Públicos, en la que consta que la persona
identificada con la cedula de ciudadanía número 14.209.264 de Ibagué, no
aparece como propietario de bienes inmuebles[16].
B. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Para
verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales establecidos por la
Corte Constitucional para que las entidades promotoras de salud asuman el costo
del transporte necesario para el traslado a un tratamiento médico, esta Sala de
Revisión mediante auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011),
solicitó las siguientes pruebas, por ser consideradas necesarias, ordenando:
Se le
solicitó al accionante, señor Jorge Eliécer González, con el fin de verificar
cómo estaba compuesto su núcleo familiar, manifestará quién es el contribuyente
que cotiza en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, del cual es
beneficiario. También, si había acudido ante la entidad accionada para
solicitar los gastos de transporte desde el lugar de habitación hasta la Institución
donde le suministran el tratamiento médico. Finalmente, que reseñara cuáles son
los ingresos que tiene y los gastos mensuales, remitiendo los documentos que
así lo acreditaran. Vencido el término probatorio, no se recibió la prueba
solicitada.
A la
Secretaría de Transito y Transporte de Ibagué se le requirió que informara si
figuran vehículos a nombre del señor Jorge Eliécer González. Extemporáneamente,
informó que el señor Jorge Eliécer González “no registra vehículos ante éste
organismo de tránsito”[17].
Igualmente,
se le solicitó a Salud Total E.P.S que informara en qué consiste el tratamiento
de hemodiálisis y las implicaciones médicas que tendría en la salud del
paciente la ausencia de suministro del tratamiento prescrito. Igualmente, se le
solicitó información referente a si el actor había solicitado a la E.P.S el
reconocimiento de los gastos necesarios para el transporte; quién es el
cotizante del que es beneficiario el actor y cuál era el ingreso base de
cotización del aportante.
Vencido el
término probatorio, y mediante oficio recibido por la Secretaria General de
esta Corporación el 9 de junio de 2011, Salud Total E.P.S[18] comunicó lo siguiente:
1.
“(…) la hemodiálisis es un método para eliminar de la sangre residuos
como potasio y urea, así como agua en exceso cuando los riñones son incapaces
para eso. Es una forma de diálisis renal y es por lo tanto una terapia de
reemplazo renal. La eficacia de la limpieza de desperdicios durante la
hemodiálisis es muy efectiva, los tratamientos de diálisis no tienen que ser
continuos y pueden ser realizados intermitentemente, típicamente tres veces por
semana”[19].
2.
Anexó concepto del médico nefrólogo tratante, sobre las implicaciones
que tendría en la salud del paciente, no recibir el tratamiento prescrito. A lo
que respondió: “es necesario recurrir a la diálisis cuando los riñones ya no
son capaces de eliminar los desechos y el exceso de liquido de la sangre en
cantidades suficientes como para mantener sano al paciente. (…) En el caso del
señor Gonzáles (q.e.p.d) el no realizarle la hemodiálisis produce que no se
realice el intercambio entre el liquido de la hemodiálisis y la sangre por lo
tanto no se recogen las sustancias toxicas de la sangre y produce un estado
urecimico terminal con falla multisistemática y posterior muerte. En el caso
del señor González, la EPS garantizó (sic) y prestó (sic) el tratamiento de
hemodiálisis para evitar situaciones como las antes informadas.
3.
Frente a la pregunta de si el accionante había solicitado a la E.P.S el
transporte desde su casa hasta la Clínica Calambeo. Respondió que: “(…)
revisando nuestras bases de datos encontramos que el señor presentó (sic)
acción de tutela solicitando los transportes para sus diálisis y antes de ésta
No había solicitado a la ESPS este servicio.”[20]
Referente a la disminución física que presenta un paciente a quien se le
realiza una terapia de hemodiálisis “nos permitimos informar que normalmente
los pacientes después de su procedimiento de hemodiálisis no presentan síntomas
costituacionales (sic) ni alteración hemodinámica que amerite un tratamiento
especial posterior al procedimiento.” Referente a la necesidad de
suministrar el transporte posterior a la diálisis, señaló que: “revisando
nuestras bases de datos e historia clínica, al señor Gonzáles no se le ordenó
(sic) por su medico tratante en ningún momento este tipo de transporte.”
4.
Respecto al cotizante aportante, del cual es beneficiario el señor Jorge
Eliécer González precisó que “en vida fue beneficiario de la señora YOLANDA
TOVAR PUERTAS identificada con cedula de ciudadanía No. 24.589.354, quien
cotiza al SGSSS bajo un rango salarial 2, con ingreso base de cotización de un
millón ochocientos dos mil seiscientos sesenta y siete mil pesos ($1.802.667).”
5.
Finalmente, informó que el 5 de marzo de 2011[21], falleció el señor Jorge
Eliécer González, “todo lo anterior, sin antes aclarar que la causa de la
muerte del señor González (q.e.p.d) en ningún momento correspondió a una falta
de tratamiento dialítico o médico integral, pues este fue prestado
oportunamente, siendo la causa de la muerte una fuerte infección urinaria.”. Para
lo cual, remitió la historia clínica el paciente Jorge Eliécer González Pabón[22].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para
conocer del fallo materia de revisión de conformidad con los artículo 86 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36. También por el auto del veinticinco (25) de febrero de 2011 de la Sala de Selección de
Tutela número Dos de la Corte Constitucional, la cual dispuso la revisión de la
providencia en cuestión.
2.
Problema Jurídico
De acuerdo con los antecedentes
narrados es necesario determinar si procede la acción de tutela para el amparo
de los derechos fundamentales a la salud, integridad física, vida digna y
seguridad social del paciente que afirma no tener recursos económicos para asumir
los gastos del traslado del lugar de residencia hasta la institución hospitalaria
donde suministran el tratamiento medico, sin haberlo solicitado previamente a
la entidad prestadora de salud, ni haya sido prescrito por el medico tratante.
En este orden de ideas, para
resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación recordará la
jurisprudencia relativa a: (i) La procedencia de la acción de tutela para
obtener el pago de los gastos derivados del transporte del paciente, sin que
previamente el interesado hubiere requerido la prestación del servicio a la
entidad accionada, (ii) La obligación del Estado de asumir los costos que
implica el desplazamiento de los pacientes de sus lugares de residencia a los
centros médicos correspondientes, con el fin de restablecer su salud, (iii) La
doctrina constitucional referente a la carencia actual de objeto, para finalmente,
(iv) resolver el caso concreto.
3. Consideraciones
generales
3.1 Procedencia
de la acción de tutela para ordenar que los gastos de traslado de pacientes
sean costeados por las E.P.S. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 86 de la Constitución
Política consagra la forma de protección de los derechos fundamentales. En este
orden de ideas, establece como requisito de procedencia de la acción de tutela,
la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertas
circunstancias, de particulares, que vulneren o amenacen derechos
fundamentales. De esta manera, el inciso primero del mencionado artículo
establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, (…), la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública (…)”, y el inciso quinto establece la procedencia contra
particulares “(…) encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, respecto de quienes
el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
La
jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela es
procedente, en los eventos en los cuales, la entidad prestadora de salud
vulnere o amenace derechos fundamentales del paciente, al negarse a suministrar
el acceso al servicio de salud, por la imposibilidad económica de sufragar el
costo del transporte. Por lo tanto, ésta es procedente para amparar los
derechos fundamentales del paciente y asimismo, ordenar a la E.P.S que sufrague
los gastos del traslado, pudiendo posteriormente, recobrar al FOSYGA[23]. Así, la
sentencia T-760 de 2008 precisó:
Como se dijo
antes (ver apartado 4.4.3.2.3.), existe un vacío en la regulación, por cuanto
si el servicio de salud es distinto a un medicamento, el Comité Técnico
Científico, no tiene competencia para autorizar el servicio, y por tanto, la
entidad promotora tampoco. En estos casos, el medio de defensa con el que
cuenta toda persona para que se le garantice su derecho a acceder a un servicio
de salud que requiere, y el cual no está contemplado en el plan de servicios,
es recurrir a la protección del juez constitucional, mediante una acción de
tutela. (Subrayado fuera de texto)
Sin embargo,
constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que el
paciente haya solicitado la prestación del servicio, con anterioridad, a la
E.P.S, de tal forma que sea por la omisión u actuación de ésta que se vulneren
los derechos fundamentales.
Así las cosas,
en la sentencia T-900 de 2002, esta Corporación estudió tres casos, en los
cuales los accionantes pretendían que la E.P.S sufragara los gastos derivados
del traslado a los lugares donde debían suministrárseles los tratamientos
médicos. Sin embargo, ninguno de los recurrentes le había solicitado a la E.P.S
la prestación de dicho servicio, razón por la cual el juez de tutela, evaluó en
dicha oportunidad, si procedía la acción de tutela sin que antes el interesado
hubiera solicitado el servicio a la entidad demanda, indicando que:
Resulta a
todas luces inadecuada esta práctica [-partir del supuesto de la negativa de la
demandada de cubrir los costos del traslado-] porque, sin desconocer el inmenso
estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en algún
miembro de la familia, la solución no está en acudir directamente al juez de tutela
con base en una posible negativa en la prestación del servicio, sin detenerse a
considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneración que podrá
examinar el juez únicamente podrá partir de la base de que en realidad existe
la negativa o la omisión de la entidad prestadora del servicio de salud, en
suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la negativa o la
omisión de la prestación del servicio de salud, difícilmente puede darse la
violación de algún derecho fundamental.[24]
(Subrayado fuera de texto)
Lo anterior, porque si no hay una
solicitud formal, requiriendo a la entidad de salud para que cubra los gastos
del transporte al lugar del tratamiento, ni existe una orden del médico
tratante que los considere necesario; no podría el juez constitucional
verificar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del paciente.
Por cuanto el juez constitucional solo puede examinar la vulneración a partir
del supuesto de hecho que exista negación u omisión de prestar el servicio
público de salud, pues mal haría el juez de tutela al obligar a quien no
conocía sobre las pretensiones del interesado.
Así las cosas, de conformidad con la
Carta Política y la jurisprudencia constitucional, para que proceda la acción
de tutela para sufragar los costos derivados del traslado de pacientes, es
necesario que se haya requerido este servicio, previamente a la entidad
prestadora de salud accionada.
3.2 La obligación del Estado de
asumir los costos que implica el desplazamiento de los pacientes de sus lugares
de residencia a los centros médicos correspondientes, con el fin de restablecer
su salud
De acuerdo
con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y el artículo 153 de la Ley
100 de 1993, el servicio a la salud, debe ser prestado de acuerdo con los
principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad.
En este
orden de ideas, la eficacia del sistema implica el acceso de los ciudadanos a
la prestación del servicio. Así, el Estado y las entidades prestadoras de
salud, tienen la obligación de garantizar y materializar efectivamente el
servicio, sin que existan barreras para ello. Aunque la jurisprudencia
constitucional ha establecido, que el transporte no es una prestación médica,
si es un medio para acceder al servicio de salud[25], que “en ocasiones se
constituye en una limitante para lograr su materialización, especialmente
cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo,”[26] dado que
constituye una forma de acceder a los servicios médicos[27].
Así las
cosas, mediante dicho auxilio se busca eliminar las barreras, que por ausencia
de recursos económicos, tengan los pacientes para acceder a un servicio médico,
que además, sea necesario para garantizar el disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental.
Igualmente, se
ha dicho que las entidades prestadoras de salud, no deben obstaculizar el
acceso al servicio de salud, imponiendo cargas administrativas desproporcionadas
para que los usuarios puedan disfrutar de los tratamientos o procedimientos
médicos prescritos por los médicos tratantes. Expresamente, la regulación ha
señalado que “(…) los trámites de verificación y autorización de
servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la
institución prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento
correspondiente.”[28]
En especial, se ha considerado que se vulnera el derecho a la salud de los
pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un
trámite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, ‘la
solicitud de la autorización de un servicio de salud no incluido dentro del POS
al Comité Técnico Científico’.[29]
En el mismo
sentido, la negación de las E.P.S de hacerse cargo del costo del transporte
hasta el lugar donde se suministra el tratamiento o procedimiento medico, no
conlleva, en principio, a la vulneración de los derechos fundamentales a la
salud, vida digna, integridad personal y seguridad social. Pues como se dijo, al
no ser este una prestación médica, las E.P.S no tienen, en principio, por qué
sufragarlo. Lo relevante es determinar los eventos en los cuales, dicha
imposibilidad, genera una amenaza o vulneración de los mismos. Así lo consagró la
Sentencia T-900 de 2002:
Entonces, hay
que precisar que la negativa de las entidades de salud de reconocer los gastos
que implique el desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se
autorizó realizar el procedimiento quirúrgico o tratamiento médico del
paciente, no implica, per se, la vulneración del derecho fundamental a
la salud, ni vulnera el derecho a la salud del afectado, en razón que tales
gastos pueden ser asumidos por la propia persona o por sus familiares cercanos,
en cumplimiento del deber de solidaridad social de que trata la Constitución
Política.[30]
La Resolución
5261 de 1994, por medio del cual se consagra el Manual de actividades,
intervenciones y procedimientos en el Plan Obligatorio de Salud del SGSSS,
consagra en qué casos, las entidades prestadoras de salud, tienen la obligación
legal de suministrar el transporte del usuario para el acceso a los servicios
de salud, normatividad extensible a los casos en que el paciente requiere el
traslado de una IPS a otra, de acuerdo a los diferentes niveles de
complejidades requeridos en la prestación del servicio a la salud.
Así en el
artículo 2 consagra la disponibilidad del servicio de transporte y el acceso a
los niveles de complejidad, de la siguiente manera:
Cuando en el
municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido,
este podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos
de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del
paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los
pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de
esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos
los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.
Por otro lado,
el artículo 33 y 34 del Acuerdo 08 de 2009[31],
estipula los casos en los cuales el transporte se encuentra incluido en el Plan
Obligatorio de Salud, en ambos regimenes, cuando se trata de los siguientes
supuestos de hecho: i) en ambulancia el traslado entre IPS de pacientes remitidos
por otra institución que no cuenta con el servicio requerido, ii) que el
paciente sea remitido en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo
responsabilidad de las E.P.S y según el criterio del médico tratante y, iii)
para que acceda a un servicio que no esté disponible en el municipio de
residencia del paciente ambulatorio, en un medio diferente a la ambulancia.
Entre otras cosas, también consagra que el transporte será determinado de
acuerdo con el estado de salud del paciente y el concepto del médico tratante[32].
No obstante,
la jurisprudencia de la Corte Constitucional[33]
ha ampliado los casos en los cuales, el Estado o las entidades prestadoras de
salud, deben asumir los costos de transporte, cuando éste resulta ser necesario
para recuperación del estado de salud o para preservar la vida digna e
integridad física del paciente.
De esta
manera, ha mencionado que son aplicables las mismas reglas jurisprudenciales
utilizadas para inaplicar las disposiciones del POS, pues tienen la
misma finalidad[34],
como son: i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico
tratante adscrito a la EPS, ii) que no exista medicamento, procedimiento o
tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido , iii)
que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar los costos del
tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, iv) la ausencia de dichos
medicamentos pone en riesgo la vida digna del paciente.
Sin embargo,
esta Corporación ha determinado, que corresponde al paciente y en subsidio a la
familia, de acuerdo al principio de solidaridad, consagrado en el artículo 95
numeral 2 de la Constitución, sufragar los gastos requeridos para un servicio
medico.
En este orden
de ideas, cuando el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder
al procedimiento o tratamiento médico que solicita, corresponde a la familia
del paciente hacerse cargo de dichos costos, pues son ellos quienes tienen la
obligación legal de velar por el socorro de sus seres queridos, garantizar las
condiciones necesarias para la supervivencia de los mismos y su cuidado personal[35].
No obstante,
por el vínculo estrecho que existe entre el principio de solidaridad y la
dignidad humana, que correspondería al Estado o a las entidades prestadoras de
salud, prestar la ayuda económica en los casos en que se pretende evitar un
riesgo en la salud, cuando el traslado no se encuentra contemplado en el Plan
Obligatorio de Salud, y la ausencia de recursos económicos -del paciente o su
familia- se convierta en una barrera para el acceso a la prestación del
servicio en salud.
Por ello,
que se han establecidos requisitos para que sea el Estado o, secundariamente,
las entidades prestadoras de salud, quienes se hagan cargo de la obligación de
financiar los gastos para el traslado de los pacientes, solo cuando se acredite
que:
i)
El procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el
derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto, se debe observar
que la salud no se limita a la conservación del conjunto determinado de
condiciones biológicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana,
sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en lo artículos 1° y 11° del
texto constitucional, extiende sus márgenes hasta comprender los elementos
requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digan.
ii)
El paciente y sus familiares cercanos carecen de recursos económicos
para atender dichos gastos;
iii)
La omisión de la remisión debe poner en riesgo la vida (…), la
integridad física o el estado de salud del paciente[36].
Por esta razón,
y de acuerdo al principio de acceso al servicio, es necesario evaluar la
pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, la ausencia de recursos económicos
del paciente y sus familiares, y las implicaciones que tendría omitir la
remisión al lugar del tratamiento o procedimiento médico. Por lo cual,
corresponde al juez de tutela evaluar, de conformidad con las circunstancias
particulares del interesado y de acuerdo a las pruebas que obran en el
expediente, si la medida es esencial para conservar la salud del paciente o
comprometan la vida digna y la integridad física.
3.3. La
doctrina constitucional referente a la carencia actual de objeto
El objetivo de la acción de
tutela es la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos
fundamentales, presuntamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de un particular, en concordancia con el artículo 86 de la Carta
Política y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
Por esta razón, es necesario que
exista un sujeto determinado, titular de derechos fundamentales, una conducta
de una autoridad pública o de un particular que vulnere o amenace los derechos
de rango constitucional. Lo anterior, para efectos de que la acción de tutela
proceda y el juez constitucional pueda valorar el caso concreto y llegar a una
solución encaminada a proteger o restaurar la amenaza o vulneración.
Ciertamente,
los derechos no son otra cosa que facultades radicadas en cabeza de personas
naturales o jurídicas, por lo cual su existencia no se presenta por sí
misma, como una realidad ontológica autónoma o independiente, sino que sólo se
da como consecuencia de la de un titular de tales facultades subjetivas[37].
El artículo 6 del Decreto 2591 de
1991 hace alusión a la improcedencia de la acción de tutela, “cuando sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando
continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Sin embargo, el
parágrafo del artículo 29 del mencionado decreto lo señala, el fallo de tutela
no puede ser inhibitorio, por lo cual el juez de tutela no puede eximirse de
realizar un análisis de fondo sobre el caso concreto. De ahí que, la Corte
Constitucional haya creado el concepto de “carencia actual de objeto”,
que puede configurarse por la ocurrencia de un hecho superado o de un daño
consumado.
Así, se presenta un hecho
superado cuando cesa, desaparece o se supera el objeto jurídico de la acción de
tutela, porque se restauró el derecho fundamental amenazado o vulnerado,
impidiendo que “el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la
situación fáctica que impulsó la interposición de la acción.”[38] Lo
cual no implica, tal como se dijo anteriormente, que el juez de tutela profiera
un fallo en el cual deba pronunciarse sobre la configuración de un hecho
superado y cómo se reparó el derecho, por lo que el hecho superado debe ser
probado.
Por otro lado, existe un daño
consumado cuando el hecho que en el que se fundó la violación o amenaza ya
generó el perjuicio que se pretendía evitar por medio de la acción de tutela. Igualmente,
el juez debe fallar el caso concreto y, si es del caso impartir una orden
tendiente a reparar el perjuicio producido.
En la sentencia T-448 de 2004, se
expuso algunas de las hipótesis en los cuales se presenta un daño consumado,
que son:
i) cuando el
actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron
la solicitud de amparo[39],
ii) cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un
acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que
dicho acto fue expedido con la violación al debido proceso[40], iii) en una hipótesis
similar, cuando se ha cumplido el término de la sanción disciplinaria, y por
tanto, no tendría mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectación de los
derechos fundamentales originados con la actuación investigativa y sancionadora
de la Procuraduría.[41]
No obstante, resulta pertinente
establecer la oportunidad procesal en la cual el supuesto de hecho se superó o
dejó de existir, porque desde el punto de vista procesal, tiene ciertas
implicaciones para el fondo del fallo, esto es si fue “i) antes de iniciado
el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso de los mismos, o ii)
estando en curso el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.”[42]
En ese sentido, si el fundamento
fáctico se superó antes de iniciado el proceso de tutela ante los jueces de
instancia o en el trámite de la misma, corresponde al juez constitucional
declarar la improcedencia de la misma, en virtud de lo establecido en el
artículo 6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991, debiendo verificar: i) si se
trata de un hecho superado, cómo cesó la vulneración de los derechos
fundamentales invocados, o ii) de tratarse de un daño consumado, declarar la
improcedencia, analizando la existencia de la consumación del daño. Por su
parte, la Corte en sede de revisión, deberá confirmar el fallo revisado,
quedando facultada para pronunciarse de realizar un examen adicional
relacionado con la materia de la que trata el caso concreto, con la finalidad
de unificar jurisprudencia[43].
Pero si se superó o consumó el
daño en el curso del trámite de revisión ante la Corte Constitucional, la Sala
de Revisión deberá analizar el caso concreto y advertir si en el trámite ante
los jueces de instancia se cumplió debidamente con las reglas
jurisprudenciales, se aplicó adecuadamente las normas vigentes y dependiendo
del caso conceder o revocar el amparo de los derechos fundamentales, sin
importar, si al tratarse de un daño consumado no proceda a impartir orden
alguna. Tal como se consagró en la SU-540 de 2007:
Entonces, sobre
el particular se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte
encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a
la jurisprudencia, confirmará el fallo; b.) si verifica que sí hubo una
vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará
que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la
muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y así lo
declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance
de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y
del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales
investigaciones, si fuera del caso. (Subrayado y negrilla fuera
de texto)[44].
Por ejemplo, en la sentencia
T-601 de 2008, la Sala sexta de Revisión, estudió el caso de un señor de 74
años que había sufrido un accidente cerebro vascular, razón por la cual se
encontraba en delicado estado de salud, sin que la E.P.S accionada le hubiera
autorizado la consulta domiciliaria que el médico tratante le había prescrito.
Luego, en el curso de revisión de la acción de tutela por la Corte
Constitucional, el actor falleció como consecuencia de la enfermedad terminal
que padecía.
En esta oportunidad, esta
Corporación concluyó que la muerte del titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, genera una carencia actual de objeto, por daño
consumado. No obstante, como al juez de tutela, en sede de revisión, le
corresponde analizar el caso concreto y dilucidar si el daño se relaciona con
la actuación u omisión de la entidad demandada y si las decisiones de los
jueces de instancia aplicaron las reglas jurisprudenciales al caso concreto.
Decidió en esta ocasión, revocar el fallo de segunda instancia que había
revocado a su vez el amparo concedido por el juez de primera instancia, puesto
que se logro verificar que la entidad accionada había vulnerado los derechos
fundamentales invocados, al tratarse de un sujeto de especial protección
constitucional y habérsele negado el suministro del tratamiento integral
requerido. Llamándole la atención a E.P.S demandada pues “la ausencia de
atención domiciliaria implicó la desatención permanente del usuario y el
menoscabo de sus condiciones de salud,” advirtiéndole que en adelante
deberá velar por la protección de los derechos de rango constitucional,
cumpliendo con las obligaciones legales y constitucionales en su deber como
entidad prestadora de salud.
En conclusión, a pesar de que la
jurisprudencia constitucional ha sido disímil frente al concepto de carencia
actual de objeto, por hecho superado o daño consumado, en ocasiones
denominándola sustracción de materia, y no existiendo una precisión conceptual
de en cuál situación se enmarca el fallecimiento del accionante en el curso de
la acción de tutela, ciertamente la existencia del sujeto cuyo derechos
fundamentales están presuntamente vulnerados, es un presupuesto lógico para
decidir sobre el fondo del asunto. Así las cosas, existe una carencia actual
de objeto, porque no hay sujeto titular de los derechos, por lo cual no hay
objeto –derechos constitucionales fundamentales- sobre el cual el juez
constitucional pueda pronunciarse. Sin embargo, la jurisprudencia ha
establecido que,
(…) la
circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, a una carencia actual de
objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier
orden que se pudiera emitir sería ineficaz para la protección de los derechos
fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa consecuencia se ha calificado
como la ausencia de interés legítimo o jurídico y así se ha declarado, o
sencillamente, se ha entendido como sustracción de materia; terminación del
asunto; cesación de la causa que generó el daño de la acción, de la actuación
impugnada, o de la situación expuesta.[45]
Por lo tanto, cuando el sujeto
titular de los derechos fundamentales fallece en el trámite de la acción de
tutela, el juez constitucional debe analizar el caso concreto y decidir si la
actuación de la entidad accionada menoscabó los derechos invocados, y declarar
el amparo improcedente al configurarse una carencia actual de objeto.
3.
Caso concreto
El señor Jorge Eliécer González,
paciente con insuficiencia renal crónica, interpuso acción de tutela el dos (2)
de julio de dos mil diez (2010) contra Salud Total E.P.S, por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad
física, ante la imposibilidad económica de sufragar los gastos derivados del
transporte desde el lugar de su residencia –ubicado en la ciudad de Ibagué-,
hasta la Clínica Calambeo, igualmente situada en esta ciudad, lugar donde le
suministraban tres veces a la semana el tratamiento de hemodiálisis.
En el momento de interponer la
tutela señaló el accionante que se encontraba desempleado, que tenía escasos
recursos económicos y que le había tocado acudir a la caridad de sus vecinos, e
incluso caminar para poder asistir al tratamiento prescrito.
Por su parte, Salud Total EPS
alegó que le había suministrado todos los medicamentos y tratamientos ordenados
por los médicos tratantes, igualmente, señaló que la pretensión del actor era
de tipo económico, por lo cual la entidad no podía asumir todas las cargas
económicas solicitadas por los usuarios, sobre todo, si este servicio se
encuentra negado por disposición del parágrafo del artículo 2 de la Resolución
5261 de 1994.
El
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué amparo los derechos fundamentales a
la vida y salud, al considerar que el actor no cuenta con recursos económicos
para costearse el transporte de su casa al lugar donde le practican el
tratamiento y la gravedad de su patología, implicaría que al no poder asistir a
realizarse la hemodiálisis se pondría en riesgo su vida, razón por la cual
Salud Total E.P.S debía asumir con esos gastos. Por su parte, el Juzgado Quinto
Civil del Circuito revocó el fallo de primera instancia, aduciendo que era el
demandante o su familia quienes debían asumir los costos de transporte, pues la
entidad accionada había cumplido de forma integral con la prestación del
servicio de salud.
4.1 La Sala observa que en el
caso concreto, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, el
accionante no le solicitó a la entidad prestadora de salud demanda, que le
suministrará los gastos derivados del transporte. Así, Salud Total E.P.S
mencionó que “el señor presentó accion (sic) de tutela solicitando los
trasportes (sic) para sus diálisis y antes de esta No había solicitado a la EPS
este servicio”, ni tampoco fue prescrito por el médico tratante.[46]
En este orden de ideas, la Sala
verifica que el requisito de procedencia, consistente en requerir a la E.P.S la
prestación del transporte antes de la interposición de la acción de tutela, no
se cumple, pues como se mencionó anteriormente, para que proceda el amparo de
los derechos fundamentales invocados, es necesario que exista la amenaza o
vulneración por parte del ente demandado, pues el juez de tutela no puede
obligar al prestador del servicio de salud a proveer la prestación de un
servicio cuando aquel no conocía de las pretensiones del interesado y por lo
tanto no había incumplido con sus obligaciones.
4.2 Por otro lado, como se indicó
en las consideraciones generales de esta sentencia, el Estado o las entidades
prestadoras de salud, deben cubrir los costos del transporte en los eventos en
los cuales, en primer lugar, el procedimiento o tratamiento sea imprescindible
para asegurar el derecho a la salud, en segundo lugar, cuando ni el paciente,
ni sus familiares cercanos tengan recursos económicos para sufragar estos
gastos, y, en tercer lugar, cuando la omisión de remitir al paciente al lugar
donde le suministran el tratamiento, pone en riego su vida, salud o integridad
física.
Así las cosas, según la historia
clínica del señor Jorge Eliécer González Pabón, sufría de “enfermedad
hipertensiva renal, diabetes mellitus no insulinodependiente y enfermedad
arterial oclusiva de miembros inferiores,”[47]
razón por la cual le suministraban tres veces a la semana, el tratamiento de
hemodiálisis en la Clínica Calambeo de Ibagué. Cuando esta Corporación le
preguntó a la E.P.S demandada, mediante auto del 9 de junio de 2011, sobre las
implicaciones que tendría en la salud del paciente, no recibir el tratamiento
prescrito, señaló que “el no realizarle la hemodiálisis produce que no se
realice el intercambio entre el liquido de la hemodiálisis y la sangre por lo
tanto no se recogen las sustancias toxicas de la sangre y produce un estado
urecimico terminal con falla multisistemática y posterior muerte”[48].
En consecuencia, se concluye que
la imposibilidad de asistir al tratamiento médico requerido, pone en riesgo la
salud y la vida del paciente, puesto que, tal como lo manifestó el nefrólogo
tratante, un paciente “con insuficiencia renal crónica terminal por
neuropatía diabética, requerirá el servicio de diálisis en forma permanente
para poder sostener su vida, hasta poder evaluar la posibilidad de un
trasplante renal. En caso de suspensión de la diálisis, se incrementarían el
nivel de toxinas y líquidos corporales que lo podrían llevar a la muerte.”[49]
4.3 Por último, en principio,
corresponde al paciente o a su familia en virtud del principio de solidaridad,
sufragar los gastos derivados del transporte. En el caso concreto, se pudo
demostrar que el actor era beneficiario en el régimen contributivo de la señora
Yolanda Tovar Puertas, quien tenía un ingreso base de cotización de $1.802.667
pesos.
De esta forma, a pesar de que no se
pudo constatar la relación que existía entre ella y el actor de esta acción de
tutela, de conformidad con el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, podrán ser
beneficiarios del régimen contributivo, además del cotizante, el cónyuge o
compañero permanente y los hijos menores de 18 años y bajo ciertas condiciones
especiales, los económicamente dependientes del cotizante, en donde se puede
incluir a hijos mayores de 18 años y padres del aportante. Por lo tanto se
podría presumir que el actor tenía una relación de consanguinidad o afinidad
necesario para ser beneficiario de quien era el cotizante aportante.
Así, en virtud del principio de
solidaridad, corresponde al paciente y en subsidio a los familiares, velar por
la protección de la salud y calidad de vida, por lo cual debían ser sus
parientes, en este caso, la persona de la cual era beneficiario el señor Jorge
Eliécer González, quién estaba en la obligación de costear los gastos de
transporte al tratamiento médico que requería.
En conclusión, el amparo de los
derechos fundamentales a la vida digna y salud del señor Jorge Eliécer González
se torna improcedente dado que, en primer lugar, no requirió a la E.P.S
demandada el servicio de transporte desde su residencia hasta la I.P.S donde le
practicaban el tratamiento médico, antes de interponer la acción de tutela. En
segundo lugar, según el principio de solidaridad, aquella es una obligación que
corresponde suministrar a los pacientes o ante ausencia de recursos económicos
de aquel, a los familiares, que en el caso del accionante, tenía sustento
económico para sufragarlos.
4.4 Sin embargo, en sede de
revisión, Salud Total E.P.S informó a esta Corporación que el señor Jorge
Eliécer González falleció el 5 de marzo de 2011, como consecuencia de una “fuerte
infección urinaria”[50],
aclarando que “la causa de muerte (…) en ningún momento correspondió a la
falta de tratamiento dialítico o médico integral, pues este fue prestado
oportunamente”[51].
En virtud de lo anterior, y ante la ausencia de un sujeto titular de
derechos fundamentales, desaparece el objeto jurídico de la acción de tutela, y
se debe declarar la improcedencia por carencia actual de objeto. No sin antes
haber analizado el alcance de los derechos vulnerados, sin que se haya
encontrado mérito suficiente para conceder el amparo de los derechos
fundamentales invocados, razón por la cual se procederá a confirmar la
sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito que revocó a su
vez el fallo del Juzgado Séptimo Civil Municipal.
5. Cuestión
Final
La
Constitución Política de 1991 consagra una acción constitucional, preferente,
excepcional y sumaria por medio del cual se busca la protección de los derechos
constitucionales fundamentales, inherentes a la dignidad humana. Al ser estas
facultades radicadas en cabeza de personas y tener una importancia tan
apremiante, el constituyente estableció la primacía para la protección y
garantía de los mismos.
La acción de
tutela, reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, expone el objeto de protección
inmediata de la misma –derechos fundamentales constitucionales, las funciones
de los jueces de tutela y el procedimiento por medio del cual ésta se tramita.
En los
artículos 15 al 32 estipula el procedimiento sumario, preferencial e informal
de la acción de tutela. Y precisamente por la celeridad del mismo, señalan los
artículos 29 al 31, que el juez de primera instancia, “dentro de los diez
días siguientes a la presentación de la solicitud” deberá proferir
sentencia, si no se impugna la decisión dentro de los tres días siguientes a la
notificación del fallo, deberá remitir al día siguiente el expediente a la
Corte Constitucional para su revisión.
Por su parte,
el artículo 32 señala que una vez presentada la impugnación, el juez de primera
instancia remitirá el expediente al superior jerárquico, dentro de los dos días
siguientes. El juez analizará el caso concreto y podrá ordenar la práctica de
pruebas, profiriendo en todo caso, sentencia “dentro de 20 días siguientes a
la recepción del expediente”, pudiendo revocar o confirmar el fallo
dependiendo si se encuentra ajustado o no a derecho. En todo caso, “dentro
de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el
juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión”.
Por lo tanto,
llama la atención que en este caso, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Ibagué haya proferido sentencia de primera instancia, el 19 de junio de 2010
concediendo el amparo de los derechos fundamentales invocados. Por su parte, el
Juzgado Quinto Civil del Circuito, dictó sentencia el 20 de agosto de 2010
revocando el fallo del a quo. Sin embargo, no fue sino hasta el 9 de diciembre
de 2010, que mediante Oficio No. 1421[52],
remitió a esta Corporación el expediente de esta acción de tutela, es decir un
poco más de tres meses después de proferido el fallo de segunda instancia.
Incurriendo en
una demora injustificada, que desvirtúa la celeridad de la acción de tutela y
socava la inminencia y urgencia de la protección de los derechos fundamentales,
que como en el caso concreto, la vida del actor se encontraba en peligro.
En virtud de
lo anterior, se le llamará la atención al Juzgado Quinto Civil del Circuito de
la ciudad de Ibagué, para que en adelante remita los expedientes de tutela en
el término establecido para ello, de acuerdo al Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la
sentencia del veinte (20) de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de la ciudad de Ibagué, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Jorge Eliécer Gonzáles Pabón contra Salud Total E.P.S,
en virtud de las razones anteriormente expuestas.
Segundo.- DECLARAR la carencia
actual de objeto, en razón de la muerte del accionante.
Tercero.-
Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio
2 del cuaderno # 2
[2] Según consta en la Historia Clínica del paciente Jorge Eliécer González Pabón (Folio 43 del cuaderno # 1.)
[3] Folios
16 al 28 del cuaderno # 2
[4] Folio 16 del cuaderno # 2.
[5] Folio
17 del cuaderno # 2.
[6] Folio 18 del cuaderno # 2.
[7] Ver
folios 31 a 35 del cuaderno # 2.
[8] Ver folios 42 al 50 del cuaderno #2.
[9] Ver
folios 11 al 15 del cuaderno #3.
[10]Ver folio 7 del cuaderno # 2.
[11] Folio 2 del cuaderno # 2.
[12] Folio 3 del cuaderno # 2.
[13] Folio 4 a 5 del cuaderno # 2.
[14] Folio 14 a 15 del cuaderno # 2.
[15] Folio 39 al 41 del cuaderno # 2.
[16] Folio
8 del cuaderno # 3.
[17] Folio
179 del cuaderno # 1.
[18] Folios
24 a 25 del cuaderno # 1.
[19] Folio
24 a 25 del cuaderno # 1.
[20] Folio
25 del cuaderno # 1.
[21] Historia
Clínica Folio 65-66 cuaderno # 1.
[22] Folios 27 a 166 del cuaderno #1.
[23] Resolución
No. 3797 de 2004, articulo 11.
[24] Sentencia T-900 de 2002.
[25] Sentencia T-760 de 2008.
[26] Sentencia T-352 de 2010.
[27] Ver Sentencia T-760 de 2008.
[28] Decreto
1703 de 2002, artículo 40.
[29] En
este mismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006.
[30] Regla
jurisprudencial, reiterada entre otras en las Sentencias T-057 de 2009 y T-352
de 2010.
[31] Acuerdo
08 de 2009 emitido por la Comisión de Regulación en Salud, artículo 33 y 34.
[32]Artículo 33.Transporte
o traslado de pacientes....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.