T-523-10
Sentencia T-523/10
Sentencia T-523/10
DERECHO
DE PETICION-Alcance
y ejercicio
DERECHO
DE PETICION ANTE EJERCITO NACIONAL-Procedencia por cuanto la falta de
competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera del
deber de responder
Referencia:
expediente T-2.545.947.
Accionante:
José Manuel Albis.
Accionado:
Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado Nº 28 del Ejército
Nacional de Colombia.
Magistrado
Ponente:
Dr.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá D. C., veintiuno
(21) de junio de dos mil diez (2010).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, el 18
de noviembre de 2009, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por
el señor José Manuel Albis, contra el Comandante del Batallón de Infantería
Aerotransportado Nº 2 del Ejército Nacional de Colombia.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del veintiséis (26) de
febrero de 2010, proferido por la Sala de Selección número dos (2) y repartido
a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud.
El 23 de octubre
de 2009, el señor José Manuel Albis, en nombre propio, formuló acción de tutela
contra el Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado Nº 2 del
Ejército Nacional de Colombia, por una presunta violación de su derecho
fundamental de petición en la que considera incurrió la entidad demandada al no
responder la solicitud formulada el 26 de enero de 2009.
2. Hechos
relevantes.
Los describe el
accionante así:
2.1. El 7 de
mayo de 2007, cuando transitaba por la carretera Agua de Dios-Girardot, su
vehículo fue impactado por una ambulancia con placas LHA 571, de uso oficial
perteneciente a las Fuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacional- conducida
por el señor Luís Tapia Sánchez.
2.2. Como
consecuencia de dicha colisión, su automóvil sufrió daños irreparables quedando
desde ese entonces definitivamente inmovilizado, sin que la póliza expedida por
la compañía Liberty Seguros S.A que ampara el vehículo de placas LHA 571, ni el
señor Tapia Sánchez, cubrieran el costo de los daños ocasionados.
2.3. Como no
pudo llegar a ningún acuerdo con el señor Luís Tapia Sánchez, decidió elevar
directamente un derecho de petición al Comando General de las Fuerzas Militares
con el fin de que se le brindara alguna solución frente a los daños
irreparables que sufrió su automotor por el impacto ocasionado por la
ambulancia con placas LHA 571 perteneciente a las Fuerzas Militares de Colombia
. Esta solicitud, fue recibida en dicha dependencia el día 26 de enero de 2009,
sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 23 de
octubre de 2009, se hubiera proferido alguna respuesta.
3. Trámite
procesal y oposición a la demanda de tutela.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Agua de Dios, mediante auto del 26 de octubre de 2009 rechazó por
falta de competencia la presente acción, dada la calidad del accionado. En
consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito
(reparto) de la ciudad de Girardot.
Efectuado el
reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Girardot, despacho que, mediante providencia fechada en noviembre 4 de 2009,
declaró su incompetencia argumentando que, de conformidad con lo expuesto por la
Corte Constitucional en el Auto Nº 124 de 2009, ninguna discusión sobre la aplicación
o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia y
cuando ello ocurre, el expediente será remitido a quien se repartió en primer
lugar con el fin de que la solicitud de amparo sea decidida inmediatamente. En
consecuencia, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo
Municipal de Agua de Dios.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Agua de Dios, mediante proveído del 10 de noviembre de 2009,
admitió la demanda y corrió traslado al Comandante del Batallón de Infantería
Aerotransportado Nº 28 con sede en Tolemaida para que se pronunciara sobre los
hechos.
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, el Comandante del Batallón de Infantería
Aerotransportado Nº 28 con sede en Tolemaida, señaló que el derecho de petición
presentado por el señor Albis ante el Ministerio de Defensa Nacional (Comando
General), no fue remitido a este comando de conformidad con los libros de
registro.
Advierte que la
fuerza pública se encuentra integrada por varias entidades públicas que son
autónomas e independientes en cuanto tienen funciones separadas y están regidas
por normas diferentes. De ahí que, las peticiones de acuerdo con el asunto
deben ser dirigidas a la entidad que corresponda.
En el presente
caso, la petición se dirigió a una entidad que no era la competente y aquella
no la remitió al comando de conformidad con el artículo 33 del C.C.A. En
consecuencia, esta unidad no ha violado el derecho fundamental de petición al
señor José Manuel Albis, teniendo en cuenta que no existe registro alguno de la
existencia de dicho documento. Sin embargo, una vez recibida la acción de
tutela impetrada por el mencionado ciudadano, se procedió a dar respuesta al
derecho de petición mediante el oficio Nº 2278 de noviembre 13 de 2009.
II. DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA.
1. Sentencia de
primera instancia.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Agua de Dios, mediante providencia del 18 de noviembre de 2009,
negó el amparo solicitado por considerar que el Comando General del Ejército,
no remitió la petición del señor José Manuel Albis al Comandante del Batallón
de Infantería Aerotransportado Nº 28 para que pudiera proferir la respuesta
correspondiente, razón por la cual la entidad demandada no ha vulnerado ningún
derecho fundamental.
Ninguna de las
partes impugnó la decisión.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico.
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si el Comandante del Batallón de Infantería
Aerotransportado Nº 28 del Ejército Nacional de Colombia vulneró el derecho de
petición del señor José Manuel Albis, al no dar respuesta a la solicitud por el
elevada y remitida al Comando General del Ejército.
3. Alcance y
ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
La
Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre el
sentido y el alcance del derecho fundamental de petición y ha señalado de forma
categórica que la Administración tiene la obligación de proferir una
contestación pronta y de fondo en relación con los asuntos planteados por los
administrados. Precisamente, esta Corporación ha señalado el alcance y
ejercicio de este derecho fundamental en los siguientes términos:
“a) El derecho
de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos
de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta
debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo
anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho,
por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
cuando la ley así lo determine.
(...)
g). En relación
con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
h) La figura del
silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
i) El derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de
1997 y T-457 de 1994.”[1]
Posteriormente,
la Corte añadió a estos supuestos, otros dos: (i) que la falta de competencia
de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera del deber de
responder;[2] y, (ii)
que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su
respuesta al interesado.[3]
4. Caso
concreto.
En el presente
caso, el accionante presentó acción de tutela contra el Comandante del Batallón
de Infantería Aerotransportado Nº 28 con sede en Tolemaida, por considerar que
su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por cuanto la solicitud
enviada por correo el 26 de enero de 2009 al Comando General de las Fuerzas
Militares en la ciudad de Bogotá, aún no ha sido respondida.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Agua de Dios, negó el amparo solicitado por considerar que el
Comando General de las Fuerzas Militares, no remitió la petición del señor
Albis al Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado Nº 28 para que
pudiera proferir la respuesta correspondiente, razón por la cual la entidad demandada
no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Para la Sala no
es de recibo la decisión del juez de primera instancia, porque debió vincular
al presente trámite al Comando General de las Fuerzas Militares, a quien el
señor José Manuel Albis dirigió una petición con el fin de que se le brindara
alguna solución frente a los daños irreparables que sufrió su automotor por el
impacto ocasionado por la ambulancia con placas LHA 571 perteneciente a las
fuerzas militares, por cuanto fue dicha dependencia quien verdaderamente
vulneró el derecho invocado, pues tal y como quedó reseñado en el acápite
anterior, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la
solicitud no la exonera del deber de responder.
Ahora bien, no
obstante que en la contestación de la demanda de tutela, el Comandante del
Batallón de Infantería Aerotransportado Nº 28 del Ejército Nacional de
Colombia, le indicó al fallador de primera instancia, que ya había respondido
la solicitud elevada por el señor Albis, la Corte tutelará el derecho de
petición del accionante, por cuanto no se conocen los términos en que fue
proferida dicha respuesta y si el petente fue debidamente notificado de la
misma, pues no obra en el expediente el documento contentivo de ésta y la
copia de la guía de correo que se adjunta es ilegible.
De acuerdo a lo
anterior, esta Sala de Revisión revocará la sentencia que se revisa y en su
lugar, concederá el amparo solicitado.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la
sentencia proferida el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Agua de Dios, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental
de petición del actor, por las razones expuestas en la presente providencia.
Segundo.-
ORDENAR al
Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado Nº 28 del ejército
Nacional de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por el señor José
Manuel Albis, el 26 de enero de 2009, para lo cual se adjuntará al presente
fallo copia del mencionado derecho de petición.
Tercero.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
Ausente en
comisión
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Véase, Sentencia T-377 de 2000,
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Corte Constitucional, Sentencia
219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[3] Corte Constitucional, Sentencia
249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.