T-523-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-523/08
(Mayo
21 de 2008)
DERECHO
A LA SALUD DE EX SOLDADO-Atención médica cuando el retiro se
produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio
REGLAS
JURISPRUDENCIALES PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Caso
en que el demandante padece un glaucoma y que se desarrolló durante su
vinculación como soldado
Referencia: Expediente
T-
1.814.802
Accionante: Luis
Albeiro Alarcón Chaparro
Accionado: Nación-
Ministerio de Defensa Nacional
Fallo
de tutela objeto de revisión: Sentencia del 19 de diciembre de
2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C. ( no impugnada).
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco
Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente: Mauricio
González Cuervo
ANTECEDENTES
1. Pretensión
El accionante
presentó[1]
acción de Tutela con el fin de que se proteja el derecho fundamental a la salud
por parte del Ministerio de Defensa Nacional. Pide que se ordene la suspensión
inmediata de la amenaza de quedar desprotegido de la salud por la enfermedad
contraída cuando prestaba su servicio militar, el cual considera tiene la
obligación de seguirse prestando hasta tanto se resuelva en forma definitiva su
estado de salud, de acuerdo con el concepto emitido por el especialista.
Argumentó que el
Decreto 94 de 1989 en sus artículos 39, 41 y 42, establece que son
atribuciones de los organismos de sanidad de las Fuerzas militares y de la
Policía Nacional realizar funciones de prevención, protección y rehabilitación
del personal pertenecientes a estas instituciones. Se define la rehabilitación
como los procesos que tienden a capacitar en el mayor grado posible física o
psíquicamente a un incapacitado con miras a su adecuado desempeño en una
actividad lucrativa de provecho general. Y finalmente con relación a las
prestaciones en especie a que tiene derecho quienes sufran lesiones en accidente
común o trabajo o padezca una enfermedad corresponden a la atención médico- quirúrgicas;
medicamentos en general; Hospitalización si fuere necesaria, elementos de
prótesis cuando sean indispensables[2].
Señaló que la
Corte[3]
ha determinado que la regla general en materia de atención médica, consiste en
que aquella debe brindarse con carácter obligatorio, mientras la persona se
encuentre vinculada a las fuerzas militares y cesa cuando se produce el
desacuartelamiento. No obstante es posible aplicar una excepción a esta regla
cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con
ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente haría peligrar la
vida y la salud del solicitante, “cuya protección se traduce en el derecho que
tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente
mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso
requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener
derecho. [4]
2. Respuesta del
Ministerio de Defensa Nacional
Al accionante se
le realizó Tribunal Médico Laboral el 27 de julio de 2007, y una vez revisado
el caso se emitió el concepto contenido en el acta 2511-2629-3171, que se expidió
conforme a lo establecido en la ley que regula el actuar de la entidad y por
ello el acto administrativo quedó en firme y ejecutoriado.
Señaló que sus
integrantes revisaron los antecedentes incluido el paciente y decidieron
modificar las conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral No. 3005 del 22 de
octubre de 2007, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 48.15%.
Indicó que de acuerdo
con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía es la máxima autoridad en materia
médico militar y policial, y como tal conoce en única instancia de las
reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas médico- laborales
que se valoran en su integridad y podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar
las decisiones proferidas en primera instancia.
Resaltó que las
decisiones de una junta médica una vez se recurran no están en firme y por
tanto no puede predicarse que estén ejecutoriadas, precisamente porque se ha
interpuesto un reclamo y están sometidas a revisión, resultado que sí es
definitivo, que en algunos casos como el objeto de análisis pueden ser modificados.
Indicó que la
segunda instancia lo que busca es garantizar el debido proceso, el derecho a
que se revisen las decisiones de la junta médica, cada reclamo se resuelve de
manera individual y de acuerdo con las circunstancias y el estado de salud del calificado.
Recalcó que si
el accionante estaba inconforme que con las decisiones del Tribunal Médico, el
procedimiento legal era ejercer las acciones jurisdiccionales pertinentes, por
encontrarse agotada la vía gubernativa y teniendo en cuenta que tales
decisiones son irrevocables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del
Decreto 1796 de 2000[5].
Manifestó que la
acción de tutela en este caso, al parecer está orientada a establecer una
instancia adicional para controvertir las decisiones del Tribunal Médico, y
argumenta que la jurisprudencia en múltiples pronunciamientos ha señalado que
la acción de tutela no es simultánea, paralela, acumulativa o alternativa de
procedimientos ordinarios, ni una instancia adicional que se otorgue para
resolver asuntos judiciales propios de dicha instancia.
Indicó que no es
competencia del Tribunal Médico Laboral la prestación de servicios médicos, que
corresponde es a la Dirección de Sanidad del Ejército, quien presta servicios
médicos y reconoce pensiones e indemnizaciones.
Con relación a
los derechos fundamentales que alega el accionante como vulnerados señala que la
Jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en afirmar que se debe acreditar
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, con un mínimo de evidencia
fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el
menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de
la acción de tutela.
Señaló que otro
de los presupuestos de la acción de tutela es la inmediatez, y sobre el
particular se refiere a las Sentencias C- 592 de 1992 y T 570 de 2006,
concluyendo que exige una demostración clara y contundente de su vulneración,
circunstancias que con relación al Tribunal Médico no han sido violadas y pide
rechazar por improcedente la acción.
3. Hechos
relevantes y medios de prueba
3.1. Hechos que
apoyan la pretensión.
3.1.1. En su
labor como soldado regular del Ejército Nacional sufrió una lesión de carácter
crónico e irreparable en su ojo izquierdo.
3.1.2. En virtud
de lo anterior, ha venido siendo tratado en oftalmología por el Hospital
Militar Central, cuyo último concepto emitido, fue el 11 de septiembre de 2007.
3.1.3. El Señor
Director de Sanidad Militar del Ejército, solicitó el 10 de julio de 2007, los
servicios médicos, hospitalizaciones, urgencias, exámenes médicos y paraclínicos
y entrega de medicamentos en la especialidad de oftalmología, por un lapso de
noventa (90) días, con el fin de emitir concepto definitivo.
3.1.4. El 27 de
julio de 2007, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,
elaboró el acta, con el fin de actuar en última instancia sobre las
reclamaciones referentes a la calificación de la capacidad laboral y
clasificación de las lesiones o afecciones y ratificar, revocar o modificar las
conclusiones del acta de la Junta Médico laboral número 3005 de 22 de octubre
de 2003.
3.1.5. Al
considerar que la Junta Médica no tuvo en cuenta el concepto médico de
oftalmología del 11 de septiembre de 2007, presentó solicitud de verificación
de la Junta Médica del 27 de julio de 2007, para que se revisara este último
dictamen, donde se diagnostica una agudeza visual de ojo derecho 20/40- ojo
izquierdo 20/400.
3.1.6. La
solicitud anterior se respondió el 23 de octubre de 2007, manifestando que el
Tribunal Médico tuvo en cuenta los conceptos allegados, sin explicar si se
revisó el concepto del 11 de septiembre de 2007.
3.1.7. La prestación
de los servicios médicos ordenados el 10 de julio de 2007 ya expiró, y
requiere por su enfermedad crónica y progresiva poder acceder fácil y
oportunamente a dichos servicios.
3.1.8.Anexó los
siguientes documentos: (i) fotocopia del Acta de tribunal médico No. 73-191-364
de 27 de julio e 2007, donde consta en las decisiones literal A. – Lesiones,
Afecciones – secuelas: “A1. Glaucoma ojo izquierdo con severo compromiso del
ampo visua, l.A2. Nevus Tapioca.,A3. Catarata tratada quirúrgicamente con
disminución agudeza visual 20/100 que no corrige. Agudeza visual ojo derecho
20/20.” [6]
(ii) fotocopia del Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería
No.1 Tarqui, donde informa al Director del Batallón de Sanidad que el
accionante se quedó del contingente cuarto del 2001 por sanidad, sale a
realizar Junta
Médica
Laboral, y se presentará ante ese comando el 23 de julio de 2003.[7] (iii)
fotocopia de la comunicación dirigida por el Director de Sanidad a la
Directora del Hospital Militar de fecha julio 10 de 2007, en la que solicita
que se presten los servicios médicos en oftalmología por el lapso de 90 días
al accionante. con el fin de emitir concepto definitivo por el Tribunal Médico
Laboral.[8]
(iv) fotocopia de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de
Defensa Nacional, de fecha 30 de abril de 2007, donde consta que el accionante
tiene Glaucoma Secundario, firmado por médica oftalmóloga[9]. (v) fotocopia
de la comunicación de 19 de octubre de 2007, dirigida por el accionante al Tribunal
Médico del Hospital Militar Central en la que solicita verificar la Junta
Médica 007 de 27 de julio de 2007, por no encontrarse de acuerdo con la
decisión tomada.[10]
(vi) fotocopia del concepto médico emitido por los especialistas en
oftalmología del Hospital Militar Central, donde consta que el paciente tiene
un diagnóstico de Glaucoma secundario a nevus iridiano en 01 con compromiso
severo del campo visual y progresión rápida Pseudofco 01, con un pronóstico no
susceptible de recuperación visual en ojo izquierdo y que requiere continuar
con controles por clínica de glaucoma por evolución severa y progresiva[11].
(viii) fotocopia de la comunicación No. 53350 MDNSG- TM-486, de 23 de octubre
de 2007, dirigida al accionante donde le manifiestan que el procedimiento
realizado por el Tribunal tuvo en cuenta los conceptos allegados hasta el
momento por él y su condición física se le calificó de glaucoma del ojo
izquierdo con severo compromiso del campo visual y la catarata tratada
quirúrgicamente con disminución de agudeza visual 20/100, que no corrige de
acuerdo al Decreto 94/89 como corresponde.[12]
(viii) orden del oftalmólogo para control del paciente en cuatro meses, marzo
de 2008.[13]
3.1.9. Mediante
escrito radicado en la Secretaria General de la Corte el 31 de marzo de 20008,
se refiere a algunas situaciones que al parecer no fueron tenidas en cuenta por
el Tribunal al momento del fallo: (i) encontrarse muy preocupado por su estado
de salud, debido a que su enfermedad es crónica, por lo que requiere un
tratamiento especial, controles y medicamentos. (ii) desde hace aproximadamente
cuatro años y medio entró al Hospital Militar Central, siendo soldado regular
en actividad, por urgencias y desde entonces ha estado en tratamiento y con la
realización de varias cirugías.(iii) en ese momento la Dirección de Sanidad
decidió no prestar más servicios médicos, violando de esa manera su derecho
fundamental a la Salud y a su recuperación total física y psicológica por
cuanto el tratamiento no se ha terminado. (iv) los médicos tratantes le dijeron
que ellos nunca emitieron concepto de terminación del tratamiento y le
advirtieron que debe estar muy atento a los controles indicados. (v) no ha
podido tener acceso a los controles médicos, ni a los medicamentos, por lo cual
la visión va en detrimento, afectando cada día más la calidad de vida. (vi) por
su discapacidad laboral, nadie le da trabajo. (vii) anexa copia del control
ordenado para el 8 de marzo de 2008, donde consta que el tratamiento no ha
terminado, y que se necesita mantener en control de oftalmología, sin embargo no
le fue autorizado por la Dirección de Sanidad del Ejército.[14]
3.2 Hechos que
apoyan la oposición
3.2.1. Con
relación a los antecedentes médicos de la atención brindadas al accionante se
encontró que el Tribunal Médico Laboral- Sede Hospital Militar, el 27 de julio
de 2007, realizó al paciente la revisión y que se le definió su situación como
consta en el Acta No. 2511-2629-3171 del 27 de la citada fecha, en la cual se
modificaron las conclusiones de la JML. 3005 de octubre 22 de 2003, dentro de
la cual determinó un (48.15%) y No apto para el servicio.[15]
3.2.2. El acta
anterior, constituyó un acto administrativo que quedó ejecutoriado y en firme y
por tanto es una decisión irrevocable y obligatoria y contra ella solo proceden
las acciones jurisdiccionales pertinentes.[16]
4. Fallo de
Instancia
Fallo de Instancia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda – Subsección C.
Denegó la Tutela
manifestando que esta acción controvierte las decisiones del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2511-2629-31712 del 27 de julio de
2007, por lo cual se deben tener en cuenta los artículos 14, 15, 16, 19 y 21
del Decreto 1796 de 2000, que “regula la evaluación de la capacidad sicofísica
y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades,
indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones
de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes
en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa
Nacional y de las Fuerzas Militares y del personal no uniformado de la Policía
Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.”
Argumentó que de
las afirmaciones de las partes y de los documentos allegados, no surge
demostración fehaciente que con las decisiones impugnadas del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, se haya vulnerado o amenazado los
derechos fundamentales del accionante a la vida, o la integridad personal, ni
que su salud se encuentre desprotegida, toda vez que su atención corresponde a
otra entidad cual es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- Area de
Medicina Laboral, no demandada.
Señaló que agotada
la vía gubernativa el accionante ha podido disponer de la acción ordinaria de
nulidad y restablecimiento ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con
la posibilidad de la suspensión inmediata de los efectos de esos actos,
mientras se produce el fallo definitivo, para evitar perjuicios irremediables,
por lo cual resulta improcedente la acción de tutela que fue instituida como un
instrumento de defensa de los derechos constitucionales, subsidiario y residual
que no puede ser utilizado para reemplazar los recursos gubernativos y la
acción judicial ordinaria.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
La Sala es
competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto de catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) de la
Sala de Selección de Tutela número dos de la Corte Constitucional.
5. Problema
jurídico
Le corresponde a
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional resolver si el Ministerio de
Defensa – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está obligado a prestar
los servicios de salud al acccionante que se encuentra por fuera del servicio, debido
a la enfermedad que padece y que desarrolló estando en servicio activo como
soldado regular.
Para
resolver se hará referencia a la reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre el derecho a la prestación de los servicios de salud por
parte de la Fuerzas Militares cuando el retiro se produce en razón de una
lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio.
Existen
varios pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca de la obligación del
Ejército Nacional de prestar asistencia médica a los soldados regulares o que
estén prestando el servicio militar obligatorio que hayan sufrido menoscabo en
su salud.
Ha
dicho la Corporación que en materia de atención médica la regla general
consiste en que aquella debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la
persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares y, por consiguiente tal
obligación cesa tan pronto se produce su retiro. Sin embargo, se ha precisado
que es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce
en razón de una lesión o enfermedad adquirida durante el servicio, que de no
ser atendida oportunamente haría peligrar la vida y salud del solicitante, que "se traduce en el
derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente
mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso
requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener
derecho".[17]
En
consecuencia, toda persona que haya servido en las fuerzas militares bien por el
servicio militar o como soldado regular tiene derecho a que se le preste, a
costa del organismo correspondiente, la atención médica en salud que requiera
una vez retirado para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando: (i)
éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores,
se hayan agravado durante su prestación.[18]
6. El caso
concreto
El
accionante durante el tiempo en que estuvo vinculado como soldado regular en el
Ejército Nacional, comenzó a padecer una enfermedad denominada “Síndrome de
Cogan Roesse” con glaucoma secundario, tratado por oftalmología y
quirúrgicamente, que dejó secuelas en su ojo izquierdo, y le determinó una
incapacidad permanente parcial que lo llevó a que no fuera apto para la
actividad militar. Fue retirado del servicio y por su enfermedad requiere
continuar con el tratamiento.
Señaló
que en marzo del 2008, asistió a un control con el médico oftalmólogo quien
determinó que es necesario mantener los controles respectivos, pero Sanidad
del Ejército decidió no prestar más los servicios médicos lo que afecta su
salud y su recuperación total física y psicológica. Indicando que además debido
a su discapacidad laboral no ha sido posible conseguir trabajo.
6.1.
Hechos Probados
6.1.1 El
accionante fue retirado del servicio en el batallón de Artillería No. 1 de
Tarqui según consta en el oficio DIS- BR1- BATAR- S1-195 de 18 de julio de
2003. ( er fl. 10 Cuaderno 1 del Expediente).
6.1.2. El
Director de Sanidad Militar del Ejército, con el Oficio No. 465956 MD-CE-JEDEH-
DISAN- ML- TM de julio 10 de 2007, autorizó los servicios médicos un lapso de
90 días con el fin de emitir concepto definitivo para resolver el Tribunal
Médico Laboral. ( Ver fl. 11, Cuaderno 1 del Expediente).
6.1.3 En
concepto médico de los especialistas en oftalmología del Hospital Militar
Central de septiembre 1 de 2007, se determinó que el paciente tiene un
diagnóstico de Glaucoma Secundario a nevus iridiano en OI con compromiso severo
del campo visual y progresión rápida. Pseudofaco OI. Con un pronóstico no
susceptible de recuperación visual del ojo izquierdo y que requiere de
controles por clínica de glaucoma por evolución severa y progresiva. ( fl. 15,
Cuaderno 1 del Expediente).
6.1.4. La Junta
Médico laboral No. 3005 de 22 de octubre de 2003, clasificó la enfermedad como
de origen común, con un diagnóstico de Síndrome de Cogan Riesse con Glaucoma
Secundario, tratado por oftalmología y quirúrgicamente que deja como secuela
que no corrige. Se clasifica la enfermedad como de origen común, que le
determinó una incapcidad permanente y parcial. No apto para la actividad
Militar y con una disminución de la capacidad laboral del 21.67%. (fl 7
Cuaderno 1 del Expediente).
6.1.5. El
Tribunal Médico Laboral, según consta en el acta No. 2511-2629-3171 de 27 de
julio de 2007, decidió que el diagnóstico del accionante corresponde a un
Glaucoma del ojo izquierdo con severo compromiso del campo visual, que
determina una incapacidad permanente y parcial, no apto para el servicio
militar con una disminución de su capacidad laboral del 48.15% ( fls 8 y 9,
Cuaderno 1 del Expediente).
6.1.6. El
concepto de oftalmología de fecha 17 de marzo de 2008, emitido por
especialista señala que es un paciente con glaucoma, su tratamiento no ha
terminado, y se necesita mantener el control oftalmológico. ( fl 13, cuaderno 1
del expediente).
6.1.7. De
acuerdo con la comunicación del accionante de fecha 31 de marzo de 2007, el
Servicio de Sanidad del Ejército no le autorizó pedir cita oftalmológica con
personal adscrito a ese servicio que lo venía atendiendo. ( fl 2, Cuaderno
Principal).
6.2 Razón
Jurídica de la decisión
El accionante
cumple con las reglas que ha determinado la Jurisprudencia de esta Corporación
para tener derecho de manera excepcional, a continuar con la prestación de los
servicios médicos por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional, una vez retirado del servicio hasta cuando sea
resuelta de fondo su situación.
Padece un
glaucoma en su ojo izquierdo que deteriora cada vez más su salud visual y que
se desarrolló durante su vinculación como soldado regular. De los informes
médicos que figuran en el expediente se tiene claro que se requiere mantener un
control oftalmológico permanente. Se encuentra en una situación muy difícil
pues por su enfermedad no ha podido conseguir empleo.
Es procedente
tutelar el derecho fundamental de la salud al accionante en conexidad con una
vida digna, que ha sido afectado por el Ministerio de Defensa Nacional -
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al no permitir que el accionante
retirado del servicio pueda continuar con los controles y el tratamiento de
tipo oftalmológico que requiere, de tal manera que permita determinar de
manera definitiva como queda su estado de salud.
6.3 Conclusión
El accionante
tiene derecho a que se tutele el derecho fundamental de la salud en conexidad
con la vida digna.
En consecuencia,
se revocará el fallo de 19 de diciembre de 2007 del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que negó la tutela impetrada, y
en su lugar se procederá a tutelar el derecho a la salud en conexidad con la
vida digna al accionante, y se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional -
Dirección de Sanidad del Ejército que dentro de las cuarenta y ocho (48)
siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a autorizar los
servicios de salud que requiera, hasta que se produzca un informe de fondo y
definitivo sobre su estado de salud con relación a la enfermedad que afecta su
visión, autorizando su asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, y
farmacéutica, buscando lograr su recuperación en las condiciones científicas
que el caso requiera.
DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la
Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “C” de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, por las
consideraciones expuestas en esta providencia y TUTELAR el derecho a la
salud de LUIS ALBEIRO ALARCÒN CHAPARRO en conexidad con la vida digna.
Segundo: ORDENAR al
Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que
a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
decisión, proceda a autorizar la atención en salud de LUIS ALBEIRO ALARCÒN
CHAPARRO y suministrarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos que requiera hasta que se logre su recuperación en las
condiciones científicas de su caso y se produzca un informe de fondo y
definitivo sobre la enfermedad que padece en sus ojos y que afecta su visión
Tercero.
LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El
13 de diciembre de 2007 radicó la acción de tutela en el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
2 Radicada el 13 de
diciembre de 2007 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3 Sentencia
T- 376 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
4 Sentencias T-762 de
1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T- 393 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; y T 315 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Ver
folios 6 a 8, cuaderno 1 del Expediente.
[6] Ver
folios 6 a 8, Cuaderno 1 del Expediente.
[7] Ver
folio 10, Cuaderno 1 del Expediente.
[8] Ver
folio 11, cuaderno 1 del Expediente.
[9] Ver
folio 12, Cuaderno 1 del Expediente.
[10] Ver
folios 14 a 17 , Cuaderno 1 del Expediente.
[11] Ver
folio 15, Cuaderno 1 del Expediente.
[12] Ver
folio 13, Cuaderno 1 del Expediente.
[13] Ver
folio 18, Cuaderno 1 del Expediente.
[14] Ver
folios 1 a 4, Cuaderno Principal del Expediente.
[15] Ver
folio 25, cuaderno 1 del Expediente
[16] Ver
folio 26, Cuaderno 1 del Expediente.
[17] Ver Sentencias
T-376/97, MP. Hernando Herrera Vergara, T- 393 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-762/98, MP. Alejandro Martínez Caballero; T-107 de 2000; M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[18] Ver Sentencia
T- 824 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.