T-523-04
II
Sentencia T-523/04
SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Diferencias en la prestación por falta de
información al usuario/DERECHO A LA INFORMACION EN MATERIA DE SALUD-Falta
de orientación hace que los trámites administrativos sean dispendiosos
La Corte considera que si bien, existe una carga para
los usuarios de los servicios de salud, en el sentido de realizar las gestiones
que se necesiten para obtener la autorización y práctica de procedimientos
médicos, esta carga no puede llegar al punto de desconocer el derecho de
información que efectivamente se les debe otorgar a los usuarios de estos
servicios, pues en muchas ocasiones la falta de orientación hace que la
realización de los trámites administrativos sea mas dispendiosa, poniendo en
peligro la vida del paciente.
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información al afiliado sobre posibilidad
de atención en servicio no incluido en POS
Es decir, la eficiencia en la prestación de
los servicios médicos de salud, está en la orientación que se le dé al usuario,
pues sólo así quien pretende acceder a determinado servicio medico,
independientemente de que se encuentre incluido o por fuera del POS-S, sabrá,
antes de acudir a esta instancia judicial cuáles son las gestiones que debe
realizar.
SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL-Debe determinar quien debe gestionar y
entregar los materiales para la práctica de la cirugía
Referencia: expediente T-848717
Acciones de tutela de Gloria Isabel Ramos
de Astudillo, en representación de su hijo Alberto Astudillo Ramos, contra la
Secretaría de Salud Departamental y Caprecom ARS.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali –Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Isabel Ramos
Astudillo, en representación de su hijo Albeiro Astudillo Ramos, contra la
Secretaría de Salud Departamental y Caprecom ARS.
El expediente llegó a la Corte Constitucional,
por remisión que hizo la Secretaría del Tribunal, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó en representación de su
hijo acción de tutela el veintinueve de julio de 2003, ante el Juez Penal del
Circuito de Cali (reparto) en contra de la Secretaria de Salud Departamental y
Caprecom ARS, por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos.
La actora y su hijo están afiliados al
régimen subsidiado de salud, a través de la Ars Caprecom.
Señaló que su hijo sufrió una caída,
razón por la que fue atendido de urgencias en el Hospital Universitario del
Valle. Los médicos de la Institución, requirieron “material de osteosintesis
para cirugía por fracturas sufridas”. Sin embargo, Caprecom no lo ha
suministrado.
A su escrito, anexó (fl 7) la cotización
del material requerido expedida por Corpomédica S.A, cuya suma asciende a $
4.356.000, señalando que es una persona de escasos recursos económicos , razón
por la que no puede sufragar los costos del material requerido para la cirugía
de su hijo.
B. La demanda de tutela.
La actora considera que la entidad
demandada está vulnerando el derecho a la salud y a la vida de su hijo. En
consecuencia, solicita, se ordene a Caprecom que asuma los gastos médicos que
se requieren.
C. Respuesta de Caprecom ARS al juez de
tutela.
Atendiendo el requerimiento hecho por el
juzgado, Caprecom ARS mediante oficio No. 01969 de julio 31 de 2003, informó:
“al señor Albeiro Astudillo Ramos, se le
han prestado todos los servicios médicos a que tiene derecho dentro del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado. La razón por la cual no se ha dado la orden
para el material de osteosintesis es porque es un procedimiento quirúrgico que
corresponde por ser una cirugía estética y de compromiso maxilifacial, además
es una patología que no está contemplada en el Acuerdo 72 del Consejo Nacional
de Seguridad Social, y tampoco se le ha podido dar orden por situado fiscal que
corresponde por ser un procedimiento que no se encuentra dentro del POSS porque
no ha traído la orden del procedimiento quirúrgico y aclaración del
especialista que va a realizar dicho procedimiento para enviarlo por el situado
fiscal” (fl 14).
D. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del doce (12) de agosto
de 2003, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali denegó la acción de tutela
de la referencia, al considerar que en el caso concreto, no se han realizado
los trámites administrativos necesarios para que se atienda la situación del
señor Albeiro Astudillo Ramos, tampoco se vislumbra la necesidad y urgencia de
lo reclamado, toda vez que no ha existido la correspondiente tramitación y
diligencia por parte de la accionante.
Sin embargo, en el evento en que se surta
el trámite administrativo correspondiente y no se dé solución a la situación
del hijo de la actora, esta puede intentar nuevamente la protección de sus
derechos a través de una nueva acción de tutela.
E. Impugnación.
La actora impugnó la decisión de primera
instancia, argumentando que si a su hijo no le realizan la cirugía ordenada, no
va a poder deglutir los alimentos, ni hablar, en fin, no podrá llevar una vida
digna. (Anexó copia de la historia clínica y orden del médico especialista
fls 35 a 61).
F. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, Sala Penal mediante providencia de septiembre veinticuatro (24) de dos
mil tres confirmó la sentencia del a-quo.
Para el Tribunal no existe vulneración de
ningún derecho fundamental, por cuanto la actora incumplió con la observancia
de los trámites establecidos, pues simplemente se limitó a allegar copia de la
hoja de atención de urgencias prestada a su hijo en el Hospital Universitario
del Valle, donde no se consigna la necesidad de este tratamiento y el
especialista que lo va a realizar, así como las cotizaciones de los implementos
que requiere, para luego, casi sin esperar respuesta acudir a este mecanismo
constitucional, en busca de amparo por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de su hijo.
Consideró que no puede la acción de
tutela prosperar, hasta el punto de obviar trámites administrativos, que deben
cumplir los afiliados a determinado régimen, todo con el fin de obtener de una
manera mas ágil los procedimientos que requieren los usuarios.
Por ello, señaló que la decisión adoptada por el
fallador de instancia es acertada, pues la falencia que ha impedido la
autorización para poder agotar el procedimiento quirúrgico, proviene de la
propia accionante, al no radicar los documentos que requiere la entidad de
salud para su valoración y aunque en la impugnación anexó copia de la historia
clínica, lo que debe allegar ante Caprecom, es la orden del procedimiento
quirúrgico y la declaración del especialista que lo va a practicar.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Para la demandante, existe una vulneración
de los derechos a la vida, la salud y la dignidad de su hijo, por parte de la
Secretaría de Salud Departamental, por cuanto, él fue atendido de urgencias y
necesitó material de osteosintesis para la práctica de una cirugía. Sin
embargo, la entidad aún no ha remitido el material requerido.
Las decisiones de instancia, consideraron
que la actora interpuso la acción de tutela, sin que hubiera agotado los
trámites administrativos necesarios para la entrega del material de
osteosintesis requerido.
Corresponde a esta Sala de Revisión
establecer si, como lo plantea la actora, existe vulneración de derecho
fundamental alguno que deba ser protegido mediante el mecanismo excepcional de
la acción de tutela.
Tercera. Agotar los trámites
administrativos para obtener la autorización o entrega de materiales necesarios
para una cirugía, lleva implícito el derecho de estar informado sobre qué, o
cuáles son las gestiones que consecuentemente se deben realizar.
Contrario a lo decidido por los jueces
de instancia, la Corte considera que si bien, existe una carga para los
usuarios de los servicios de salud, en el sentido de realizar las gestiones que
se necesiten para obtener la autorización y práctica de procedimientos médicos,
esta carga no puede llegar al punto de desconocer el derecho de información que
efectivamente se les debe otorgar a los usuarios de estos servicios, pues en
muchas ocasiones la falta de orientación hace que la realización de los
trámites administrativos sea mas dispendiosa, poniendo en peligro la vida del
paciente.
Al respecto en sentencia T-934 de 2002,
se dijo:
“Se tiene entonces que lo acontecido en
este caso es lo que de continuo ocurre a las personas que tramitan los
servicios de salud en el régimen subsidiado, y sobre lo cual ya esta
Corporación[1]
viene sosteniendo: En muchas ocasiones, la situación fáctica que presuntamente
genera la violación o amenaza de los derechos fundamentales, perfectamente
puede enfrentarse con éxito sin acudir al ejercicio de la acción de tutela, si
se contara con la solidaridad y anuencia de las personas encargadas de prestar
el servicio de salud. La experiencia de esta Corporación en relación con casos como
el que es objeto de examen, concluye que las deficiencias en la efectiva
prestación del servicio de salud en todo el territorio nacional obedecen más a
la falta de orientación e información que se le debe suministrar al usuario,
que a una verdadera e insuperable carencia de recursos, o a la eventual
negligencia de uno u otro funcionario de la institución que debe realizar el
procedimiento o suministrar los medicamentos.[2]
Por ello, ha dicho la Corte, que “muy difícilmente podrá superarse
el problema que afrontan los usuarios del régimen subsidiado de salud cuando
requieren la práctica de procedimientos o el suministro de medicamentos
excluidos de Plan Obligatorio de Salud de dicho régimen, si los servidores
públicos de todo orden que de una u otra manera se ven comprometidos en el asunto,
al igual que los particulares, no canalizan ni orientan sus acciones y
actividades para colaborar en la solución del problema, en la forma que
efectiva y materialmente haría posible tal solución.”[3]
En el marco de este cometido se entienden
las razones de la Corte cuando ha fijado como directriz de su jurisprudencia,
que “las entidades prestadoras de salud, bien sea públicas o privadas, tienen
el deber de informar al afiliado que solicita la prestación de un servicio no
incluido en el POS del régimen subsidiado, acerca de las posibilidades de
acudir a otras instituciones públicas y las privadas que tengan contrato con el
Estado, en procura de los servicios requeridos, así como sugerir al usuario que
se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud para ese mismo
fin”.[4]
Es decir, la eficiencia en la prestación de
los servicios médicos de salud, está en la orientación que se le dé al usuario,
pues sólo así quien pretende acceder a determinado servicio medico,
independientemente de que se encuentre incluido o por fuera del POS-S, sabrá,
antes de acudir a esta instancia judicial cuáles son las gestiones que debe
realizar.
Dentro de este contexto, en el caso objeto
de revisión, las decisiones de instancia niegan la protección de los derechos
de la demandante, al considerar que aún hay procedimientos administrativos que
ella debe agotar, esto sin consideración a que con la simple lectura del
escrito de tutela, así como de la impugnación, es fácil deducir que la señor
Ramos de Astudillo acude a esta instancia judicial, porque desconoce cuáles son
las gestiones que supuestamente debe cumplir.
Es más, la demandante para sustentar su
petición anexa copia de la historia clínica de su hijo y una cotización de los
materiales médicos requeridos, señalando que carece de recursos económicos para
sufragarlos, pero en ningún momento se muestra informada sobre donde debe
acudir a solicitar los supuestos materiales para la cirugía de su hijo, o qué
debe hacer para que efectivamente se programe tal cirugía.
Entonces, lo único cierto, es que el hijo
de la actora fue atendido de urgencias como consecuencia de una caída y se
programó la práctica de una cirugía, que se encuentra pendiente por la entrega
de una lista de materiales requeridos para dicha operación. No se sabe, a quien
o donde deben solicitarse los materiales requeridos, y la respuesta enviada por
Caprecom al juez de tutela, no parece ser conocida por la demandante (fl 14).
Por ello, no puede esta Sala confirmar las
decisiones de instancia, desconociendo el derecho de información que le asiste
a la señora Gloria Isabel Ramos de Astudillo de conocer donde o ante quienes
debe acudir a solicitar la entrega de los suministros requeridos para la
operación de su hijo.
En consecuencia, se ordenará a la
Secretaría de Salud Departamental, que, si no lo hubiere hecho, en el término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia determine quien debe gestionar y entregar los materiales
solicitados para que efectivamente se realice la cirugía al señor Alberto
Astudillo (fl 41).
Asimismo, se prevendrá a las entidades
demandadas en el sentido de que en caso de presentarse una situación como la
que dio origen a esta acción de tutela, se informe al usuario las gestiones que
deben adelantarse para que la prestación del servicio médico sea efectiva. Se
aclara que por ninguna razón dichos trámites pueden dilatarse hasta el punto de
poner en riesgo la vida del paciente.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela instaurada por la señora
Gloria Isabel Ramos de Astudillo, en representación de su hijo Alberto
Astudillo Ramos contra la Secretaría de Salud Departamental y Caprecom ARS.
En su lugar CONCEDER la protección que se reclama.
En consecuencia, ORDENASE al
Secretario de Salud de Cali, o quien haga sus veces que, si no lo hubiere
hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia determine quien debe gestionar y entregar los
materiales solicitados para que efectivamente se realice la cirugía al señor
Alberto Astudillo.
Segundo: PREVENIR a las entidades demandadas para que en caso
de presentarse una situación como la que dio origen a esta acción de tutela, se
informe al usuario, las gestiones que deben adelantarse para que la prestación
del servicio médico sea efectiva. Se aclara que por ninguna razón, dichos
trámites pueden dilatarse hasta el punto de poner en riesgo la vida del
paciente.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] T-654 DE 2002 Y T-513 DE 2002
[2]
Sentencias T-1220 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-729 de 2001 M.P. Rodrigo
Escobar Gil y T-910 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Sentencia T-513 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4]
Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.