T-523-01
Sentencia T-523/01
Sentencia
T-523/01
DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro
de medicamentos sin cumplir periodo mínimo de cotización/JUEZ DE TUTELA-Deber
de practicar pruebas
Referencia:
expediente T-416074
Acción de tutela
instaurada por Carlos Humberto Ruiz Salamanca contra Salud Colpatria E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., mayo
dieciocho (18) de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juez 29 Penal Municipal de Bogotá dentro de
la acción de tutela instaurada por CARLOS HUMBERTO RUIZ SALAMANCA contra Salud
Colpatria E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Carlos Humberto Ruiz
Salamanca presentó acción de tutela en contra de la E.P.S. Salud Colpatria por
la presunta violación de sus derechos a la vida, la salud y la seguridad
social, originada en la negativa dada por la entidad accionada al suministro
de una droga vital para el peticionario, quien padece del Virus de
Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.). Los hechos que sirven de fundamento del
amparo solicitado pueden resumirse de la siguiente manera:
1.1. El señor Ruiz
Salamanca se encuentra afiliado a la E.P.S. Salud Colpatria desde el 18 de
julio de 2000. En la actualidad padece del Virus de Inmunodeficiencia Humana
(V.I.H.).
1.2. El médico
tratante decidió comenzar un tratamiento antiretroviral, formulando unos
medicamentos que la entidad demandada se ha negado a suministrar, aduciendo la
falta de cotización del tiempo necesario para obtener la atención prescrita
(100 semanas). Por esta razón, afirma la E.P.S., el paciente debe contribuir a
la cancelación de parte de los medicamentos prescritos.
1.3. El actor no se
encuentra en capacidad de contribuir a la cofinanciación del tratamiento, pues
es un empleado que gana un salario mínimo que "debe velar por la totalidad
de sus gastos, ya que no tiene nadie quien le ayude"[1].
2. Solicitud
Pretende el
peticionario que, como consecuencia de la protección del derecho a la vida y a
la salud, el juez de amparo "ordene al director de Salud Colpatria E.P.S.
y/o quien corresponda que garantice la entrega permanente de todos (es decir,
que no haya demoras), los medicamentos denominados antiretrovirales y
tratamientos (sic) en la cantidad que ordene el médico tratante"[2].
3. Sentencia
objeto de revisión
Mediante providencia
del 28 de diciembre de dos mil, el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá negó
el amparo solicitado por el peticionario. Estos son los argumentos en los que
se fundamenta el fallo de tutela:
3.1. "[L]os
protocolos médicos para el diagnóstico de la patología nominada SINDROME DE
INMUNO DEFICIENCIA HUMANA contempla unos procedimientos para el diagnóstico de
la enfermedad y para poder determinar el tiempo de evolución y estado de la
misma, la práctica de una serie de exámenes, los cuales son garantizados por el
Plan Obligatorio de Salud P.O.S. a todos sus afiliados que hayan cumplido más
de cien semanas de cotización… Hasta el momento no se ha cotizado el mínimo de
semanas exigidas por la E.P.S."[3]
3.2. “Por otro lado,
en la patología del SIDA tenemos (sic) que es una enfermedad de tipo
catastrófico que por la alta complejidad en su manejo, corresponde a un
tratamiento de alto costo, así mismo el artículo 17 de la Resolución 5261 de
1994 expedida por el Ministerio Público señala que los tratamientos para el SIDA
y para sus complicaciones estarán sujetos a períodos mínimos de cotización
exceptuando la atención inicial y estabilización del paciente urgente”[4]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema
jurídico
Corresponde a
la Corte Constitucional establecer si la negación de una E.P.S. a suministrar
los medicamentos necesarios para el peticionario, en el tratamiento de una
enfermedad grave y catastrófica como el SIDA, aduciendo que no se ha cumplido
con el número mínimo de semanas de cotización que se exige legalmente para
cobijar la prestación demandada, constituye una violación a los derechos a la
vida y la salud que la Constitución Política reconoce a todas las personas.
2. Sobre el
amparo de los enfermos de V.I.H o SIDA
2.1. La
situación de hecho que describe el presente caso guarda relación directa con
una materia que ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporación. En
efecto, en varias oportunidades, la Corte Constitucional ha analizado y brindado
amparo a los derechos fundamentales[5],
de aquellas personas que son aquejadas por el Virus de Inmuno Deficiencia
Humana -V.I.H.- o el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida -SIDA- señalando
específicos deberes de asistencia predicables del Estado y la sociedad en la
recuperación de los pacientes[6]
y reforzando los mecanismos de protección de que gozan dichas personas[7].
El denominador
común que identifica a la jurisprudencia en este tema, se sustenta en la
necesidad de los jueces constitucionales de garantizar los derechos
fundamentales de los ciudadanos, haciendo especial énfasis en la protección de
las garantías de las minorías marginadas[8].
Sin duda, los casos que involucran a un grupo de personas que suele ser objeto
de distintas suertes de discriminación por causa de (i.) "la infección
misma - con todos los temores que ella genera -"[9], (ii.) la errada
apreciación de que los infectados con V.I.H./SIDA forman parte de la población
homosexual (tradicionalmente segregada)[10],
o (iii.) el hecho que el tratamiento de la enfermedad genera una serie de
costos que no resultan "rentables" para las Entidades Prestadoras del
Servicio de Salud[11],
exige atención especial por parte de los jueces de tutela con el propósito de
asegurar los derechos que la Constitución reconoce a todos los individuos,
garantizando las condiciones mínimas de bienestar a una persona que sufre de un
mal grave, y evitar, además, que las entidades legalmente obligadas a prestar
los servicios de salud, se eximan de su responsabilidad presentando argumentos,
que ya han sido desestimados por la doctrina constitucional.
3. La falta de
cotización de las semanas exigidas por la ley como argumento para negar la
prestación del servicio de salud a un enfermo de SIDA. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. En el caso
concreto, al señor Carlos Humberto Ruiz Salamanca, la E.P.S. Salud Colpatria le
niega el suministro de los medicamentos necesarios para controlar y combatir el
virus que padece (V.I.H.). La razón en la que se funda dicha negativa consiste
en que "de conformidad con las normas vigentes, todas aquellas actividades,
intervenciones o procedimientos que se encuentre excluidos [del Plan
Obligatorio de Salud], o estén restringidos, como en este caso, por los
períodos mínimos de cotización deberán ser financiados por el usuario ya sea a
través de un plan complementario o sufragar directamente su costo"[12]. Si bien este
argumento se adecua a la jurisprudencia de la Corte, no reproduce completamente
la doctrina sobre la materia. La regla general, según la cual, el usuario que
no cumpla con el período de cotización legal debe contribuir al pago de su
tratamiento, encuentra una fundada y explicable excepción en los casos en que
la persona que demanda la prestación del servicio no cuenta con los recursos
suficientes para sufragar los gastos que su mejoramiento impone. Este punto fue
objeto de discusión de una sentencia de unificación (la SU-819 de 1999[13]), que ahora es preciso
reiterar:
"[L]o que no esté cubierto en principio por el POS, bien por no
reunirse el número mínimo de semanas de cotización, o por tratarse de una
actividad, procedimiento, intervención o medicamento que se encuentre excluido
del POS, debe asumirlo el usuario o afiliado en los términos señalados. Sin
embargo, si la persona acredita, mediante un balance certificado por contador,
o a través de la declaración de renta o del certificado de ingresos, no poder
asumir el pago de aquellas prestaciones que no estén cubiertas por el POS a
título de copago por falta de recursos, deberán ser atendidos él o sus beneficiarios
por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por
aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, las cuales tendrán
derecho a cobrar una cuota de recuperación, de acuerdo a las normas
vigentes"[14].
3.2. Así, en
los casos en los que una persona afiliada a una E.P.S. solicita que se le
brinde un tratamiento o un medicamento al que no tiene derecho según el POS,
por no haber cotizado las semanas necesarias, la entidad requerida está en la
obligación de concederlo siempre y cuando: (1) la falta del tratamiento o
medicamentos sometidos a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere;
(2) ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas
mínimas de cotización; (3) el interesado no pueda acceder al tratamiento por
otro plan distinto que lo beneficie; (4) el procedimiento médico haya sido
prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la que se está solicitando el
tratamiento[15];
y (5) el accionante no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra
autorizada legalmente a cobrar, y dicha imposibilidad es demostrada en el
proceso.
3.3. En este
orden de ideas se tiene que: (1) el peticionario (Carlos Humberto Ruiz
Salamanca) padece de una dolencia grave -V.I.H.- que menoscaba su salud y pone
en riesgo su propia existencia; (2) la medicación prescrita no puede ser
sustituida por otra sometida a un régimen diferente -los medicamentos son
específicos-; (3) el interesado no puede acceder a la medicación por otro plan
distinto; (4) el tratamiento fue prescrito por su médico tratante; y (5) en el
expediente existen pruebas que dan cuenta de la difícil situación económica por
la que atraviesa el señor Ruiz Salamanca y su incapacidad para costear los
gastos de su enfermedad[16].
3.4. Ahora
bien, si en gracia de discusión se aceptara que las declaraciones que reposan
en el expediente no constituyen prueba conclusiva acerca de la incapacidad
económica del peticionario, resulta necesario recordar el papel del juez de
tutela en materia probatoria, que se traduce en un deber específico, para
emplear sus potestades legales en la comprobación de los hechos del caso; todo,
con el propósito de establecer si existe o no la violación que se alega de un
derecho fundamental[17].
Sobre esta circunstancia también se pronunció la Sala Plena mediante la
sentencia de unificación que se está reiterando. Veamos:
"(…) la preservación de los derechos fundamentales de las
personas, dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez
de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho
a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales,
representadas por el Ministerio de Salud a través del Fondo de Solidaridad y
Garantía, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisión de
la información tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado
de necesidad y la imposibilidad de pago".[18]
Por otro lado,
la contraparte del proceso, en este caso la E.P.S. Salud Colpatria, contaba, en
principio, con un medio expedito y posible[19]
para contradecir o refutar los argumentos expresados por el peticionario, entre
ellos, la incapacidad económica alegada. En este caso, el demandado no hizo
uso de tal atribución[20].
Por estas
razones, la Sala Tercera de Revisión procederá a revocar la decisión de
instancia, mediante la que se negó el amparo solicitado y, en su lugar,
conceder la tutela de los derechos a la salud y la vida del peticionario.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar
el fallo proferido por el
Juzgado 29 Penal Municipal de la ciudad de Bogotá, del 28 de diciembre de 2000,
mediante el que se denegó el amparo solicitado por el actor de sus derechos a
la salud y a la vida.
Segundo.- Tutelar los derechos a la vida y la
salud de Carlos Humberto Ruiz Salamanca y, en consecuencia, ordenar a la
E.P.S Salud Colpatria que una vez realizada la notificación de esta
providencia, le haga entrega de los medicamentos formulados por el médico
tratante.
Tercero.- Declarar
que la E.P.S. Salud
Colpatria tiene derecho a repetir contra el Ministerio de Salud - Fondo de
Solidaridad y Garantía, hasta el monto de los costos en que haya incurrido y
que corresponden al Estado, por concepto de cuota de recuperación.
Cuarto.- Librar, por medio de la Secretaría General, las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. folio 2 del expediente.
[2] Cfr. folio 1 del expediente.
[3] Cfr. folio 44 del expediente.
[4] Cfr. folio 46 del expediente.
[5]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
En esta providencia la Corte Constitucional reprochó la actuación de la
Corporación Gun Club, que al enterarse de que uno de sus trabajadores padecía
de SIDA inició una serie de actos tendientes a lograr
"espontáneamente" la renuncia al cargo que desempeñaba. La Sala
Plena, al tutelar los derechos a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, a la
salud y a la seguridad social del señor XX, consideró que: "los enfermos
de Sida, e inclusive los portadores sanos del VIH, vienen siendo objeto de
discriminación social y laboral. El Estado no puede permitir tal
discriminación, básicamente por dos razones: porque la dignidad humana impide
que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la
discriminación, per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta
en la justicia, con base en la cual construye el orden social; y porque el
derecho a la igualdad comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger
especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad
manifiesta. Es un ser humano y, por tanto, titular de todos los derechos
proclamados en los textos internacionales de derechos humanos". Esta
sentencia recoge, en buena medida, la jurisprudencia ya establecida por este
Tribunal sobre la materia en el fallo T-505 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. Aquí, se protegieron los derechos a la vida y a la salud del
peticionario, portador de SIDA, que no había sido atendido por el Hospital
Universitario del Valle "Evaristo García".
[6]
Cfr., entre otras, Corte Constitucional Sentencia T-505 de 1992. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Allí se expresó: "El Estado, la sociedad y la familia,
conjuntamente, participan en el cuidado de la salud de las personas
a-sintomáticas infectadas y de los enfermos de SIDA. Con fundamento en el
principio fundamental de solidaridad (CP art. 1) todos los integrantes de la
comunidad deben unir esfuerzos para hacer más soportable el tratamiento del
SIDA, evitando la discriminación del enfermo y teniendo conciencia de la
amenaza que para la sociedad representaría su falta de apoyo y atención".
[7] Cfr, por ejemplo, Corte Constitucional Sentencia T-271 de 1995
M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Sala Séptima de Revisión, al tutelar el
derecho a la salud y a la vida de una persona infectada con el V.I.H.,
ordenando la entrega de los medicamentos necesarios para contrarrestar su
enfermedad, señaló: "En lo atinente a la salud,
prima facie se tiene que el Estado debe facilitar las condiciones que
garanticen el acceso de todos los habitantes al servicio respectivo, no siendo
dable entender que en todos los eventos tenga la obligación de brindar un
tratamiento exclusivo a un sujeto particular. Sin embargo, cosa distinta
acontece cuando la situación apareja una conexidad directa e inmediata con el
derecho a la vida dado que, como se ha insistido dentro de esta providencia, en
episodios de estas implicaciones se confunden los objetos de protección
conformando una unidad que reclama defensa total".
[8] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-079 de 1999 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Aunque en esta oportunidad la Sala Tercera de Revisión
(gracias a un minucioso análisis de los hechos del caso), no consideró que la
remoción de ciertos enceres -televisores y lámparas- de la sala en la que se
presta atención a un grupo de enfermos de SIDA por parte de una entidad de
salud, constituyera una violación a sus derechos fundamentales, se encargó de
estudiar a fondo el problema de la discriminación a la que se someten dichos
pacientes, en un acápite que denominó "problema real a resolver". A
pesar del fallo que finalmente se adoptó, el análisis y doctrina sentada son
pertinentes y expresan el rumbo en materia de protección de grupos en
condiciones de marginación.
[9] Ibid.
[10] Cfr. Ibid.
[11]
No puede desconocerse que uno de los asuntos medulares que gravitan sobre la
discusión acerca de la protección de los derechos a la salud y la vida de los
enfermos de H.I.V. y SIDA se relaciona con las consecuencias económicas que
genera dicho amparo. Sin duda, en este contexto, el argumento sobre la
conveniencia o inconveniencia económica de la protección de derechos es
insuficiente, pues lo que está en juego aquí es la protección de valores
fundamentales de la persona, y en todo caso, como se verá a continuación, el
sistema de seguridad social en materia de salud ha establecido formas para
cubrir los gastos que una enfermedad o procedimiento costosos generen. Algo
más: en la ya referida sentencia T-271 de 1995 se señaló cómo la protección de
derechos prestacionales como la salud, dependía de la existencia de recursos
para brindarlo. Sin embargo, es posible que dicha garantía se convierta en un
verdadero derecho subjetivo del individuo con todas las consecuencias que ello
acarrea a nivel de protección: "La Corte ha
precisado que a nivel teórico "el estado inicial de un derecho de
prestación es su condición programática la cual luego tiende a trasmutarse
hacia un derecho subjetivo, en tanto y en cuanto, se creen elementos que
concedan eficacia a la posibilidad de exigir la obligación estatal de ejecutar
la prestación" (Sentencia T-207 de 1994). Siempre que ello
acontece, lo asistencial se consolida en una realidad en relación con un
titular determinado, como sucede, verbi gratia, con el afiliado a una entidad
de seguridad social, quien, en el evento de ver afectada su salud o su vida, a
la posición de sujeto activo de un derecho agrega la situación legal y
reglamentaria que, en su caso, actualiza y concreta las prestaciones que puede
exigir y, adicionalmente, define con precisión las instancias que deben
proporcionarle la atención requerida.
[12] Cfr. folio 30 del expediente.
[13] Ponencia presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Gálvis.
[14]
Sentencia SU-819/99; M.P. Alvaro Tafur Gálvis. La controversia planteada en
esta oportunidad versaba sobre la presunta vulneración al derecho a la salud, y
por conexidad, a la vida del menor Alejandro Moreno Parra, a quien se le
autorizó la remisión al exterior para que se le realizara el transplante de
médula ósea que requería. Aquí, ni la EPS accionada ni el Ministerio de Salud,
querían sufragar los gastos de tal procedimiento. Este caso sirvió para
unificar la jurisprudencia sobre varios aspectos del sistema de seguridad
social en materia de salud, reiterando los principios esenciales en los que se
sustenta, que es menester repetir en esta oportunidad.
[15] Estos requisitos hacen parte de una larga línea jurisprudencial
que se puede rastrear a través de las sentencias SU-111 de 1997 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, SU-480 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-112 de
1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz. A manera de ejemplo sobre la aplicación los
aludidos requisitos se puede citar la sentencia T-691 de 1998 M.P. Antonio
Barrera Carbonell. En esta oportunidad no se aceptó el argumento presentado
por una E.P.S. que pretendía eximirse de prestar el tratamiento de
quimioterapia a una persona que no completaba las semanas de cotización.
[16] En efecto, en el folio 5 del expediente se afirma que: "la
persona accionante gana un salario mínimo y de allí tiene que pagar sus gastos
personales"; en el folio 22 del expediente se encuentra, por otra parte,
la declaración que rinde el señor Rafael Antonio Salamanca Pardo (tío del
petente) en la que manifiesta que "el salario que él devenga apenas le
alcanza para pagar la cuota del seguro y para la alimentación".
[17] Sobre el particular, resulta provechoso consultar la Sentencia
T-452 del 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, recientemente aprobada por
esta sala en la que se hizo referencia concreta a las facultades que en materia
probatoria tiene el juez de tutela. En esa oportunidad se reprochó la actitud
del funcionario judicial encargado de conocer el amparo en primera y única
instancia al desestimar la calidad de agente oficioso en la que concurría el
peticionario y no realizar, ante la duda, ninguna diligencia probatoria que
diera cuenta de tal circunstancia.
[18] Corte Constitucional Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[19] Las E.P.S. tienen información económica de sus usuarios, la cual,
a partir de los montos cotizados, permite calcular el ingreso promedio de cada
afiliado y, en principio, establecer su capacidad económica para costear
ciertos tratamientos.
[20] No puede olvidarse que el Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de
la acción de tutela), admite la posibilidad de intervención de la parte
demandada, a quien se le notifica de la iniciación del proceso (artículo 16),
mediante la presentación de informes o alegatos, que incluso pueden ser
aportados por un coadyuvante en su nombre (artículo 13).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.