T-523-00
Sentencia T-523/00
Sentencia T-523/00
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO A LA
SUBSISTENCIA-Retribución
salarial
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-No
debe limitarse protección a retribución mínima de trabajo
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento
de totalidad de sumas adeudadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-278310
Acción de tutela
instaurada por Gabriel Guillermo Díaz Hernández contra el municipio de Plato,
Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días
del mes mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena y por la
Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Gabriel Guillermo Díaz
Hernández contra el municipio de Plato, Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Manifiesta el demandante que se encuentra
vinculado al Municipio de Plato Magdalena, en calidad de docente, desde mayo de
1994, y esta escalafonado en el Grado 07, por lo cual percibía un salario de
$231.000 pesos. A la fecha de interposición de la tutela, el municipio le
adeudaba los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, y los meses de enero y
febrero de 1999, además de las primas de vacaciones y navidad de varios años.
Ante tal situación, el demandante considera
violado su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues ante la
omisión en el pago se está poniendo en peligro la remuneración mínima vital
del docente como trabajador. Solicita se ordene al municipio la cancelación de
todos los salarios y primas a él adeudadas.
2. Decisiones
objeto de revisión.
Mediante sentencia del 20 de agosto de
1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena concedió la tutela.
Consideró que si bien la situación fiscal del municipio es critica, no por ello
se puede sustraer a la obligación previamente contraida con el actor, en
relación con el pago puntual y completo de sus salarios. Si bien la tutela no
es el mecanismo judicial idóneo para hacer efectivo el pago de acreencias
laborales, sí surge como un mecanismo judicial apropiado para evitar un
perjuicio irremediable. Por ello, y habiéndose reconocido por el mismo alcalde
municipal el incumplimiento en el pago de los salarios del demandante, se
ordenó continuar gestionando la obtención de recursos económicos, y que en el
plazo de tres (3) meses comience a cancelar las obligaciones laborales
adeudadas.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del
Consejo de Estado, la cual mediante sentencia del 5 de noviembre de 1999,
revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar rechazó la tutela.
Señaló el ad quem, que la tutela es improcedente pues le asiste al actor
otra vía de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo laboral. Por otra
parte, el derecho al trabajo no es de carácter fundamental, y su efectividad y
protección se logra en los términos establecidos por las leyes que lo
desarrollan y reglamentan.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
1. Competencia.
Esta
sala es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite
de los procesos reseñados, en virtud de la acumulación que de ellos se hiciera
en la Sala de Selección, y de conformidad con las disposiciones contenidas en
los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2.
Violación
del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas por no pago de salarios.
Reiteración de jurisprudencia.
En
reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que el incumplimiento en
el pago de los salarios a los trabajadores, atenta contra las condiciones
dignas y justas en que debe desarrollarse el trabajo (Artículos 1, 25 y 53 y
Preámbulo de la Constitución Política).
Recientemente,
la Sala Plena de esta Corporación, con ocasión de las tutelas presentadas
contra el mismo municipio ahora demandado y por las mismas circunstancias
fácticas, en sentencia de unificación SU-995 del 3 de diciembre de 1999,
Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, señaló al respecto lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la
igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario
por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo,
pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores
que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer
las necesidades personales y familiares.
“d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la
instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los
hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para
verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser
resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o
amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa,
la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la
única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos
constitucionales.
“e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la
persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales
reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en
determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en
los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos
preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades
excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo,
especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las
reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena
fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.
“f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los
derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la
orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la
totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda,
tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital
depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las
contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.
“Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las
condiciones de procedibilidad de la misma.”
Vistas
las anteriores reglas, y teniendo en cuenta que las situaciones de hecho que
dieron origen a la sentencia de unificación arriba citada, son las mismas que
motivaron la acción de tutela objeto de revisión en el presente fallo, y que ya
fue motivo de decisión similar en pronunciamiento reciente[1],
procede reiterar dicha providencia y revocar la sentencia proferida la Sección Cuarta de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado. En su lugar, confirmar el fallo dictado
por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena en los términos
señalados en esta providencia, es decir, ordenando el pago de los salarios
adeudados.
III. DECISIÓN.
Con base en las anteriores consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el
fallo de segunda instancia proferido por la Sección Cuarta de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela
objeto de revisión.
Segundo. CONCEDER la
tutela por violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Por
lo tanto, ORDENAR al señor Alcalde del municipio de Plato (Magdalena), para
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia cancele los salarios adeudados al demandante,
siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En el evento en que no
exista la disponibilidad presupuestal - lo cual deberá ser probado ante el juez
de instancia - dicho plazo se concede para que el Alcalde inicie las gestiones
pertinentes con miras a que el pago se produzca a más tardar en el término de
un (1) mes.
Tercero. PREVENIR a la autoridad demandada
para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en
desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la
presente acción.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-200 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.