T-523-98
Sentencia T-523/98
Sentencia
T-523/98
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Alcance
CONTRATO DE
TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia lo determina elemento de subordinación/PRINCIPIO
DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE
RELACIONES LABORALES-Subordinación en prestación personal de un servicio
Si bien, ambas
formas contractuales presentan características, finalidades y objetos diversos
y autónomos, cuando el contratista de una prestación de servicios al ejecutar
el objeto contractual acordado lo hace en las condiciones propias y esenciales
de una relación laboral, se produce una desfiguración en la estructura de las
mismas, con consecuencias jurídicas dentro del ordenamiento jurídico, con abuso
en las formas jurídicas contractuales, amenazando los derechos y garantías
laborales que puedan deducirse de esa relación, así como la vigencia de
principios constitucionales. Por esa razón, la Corte en vigencia del principio
contenido en el artículo 53 de la Carta Política, que consagra la primacía de
la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, y para la
efectividad del mandato constitucional que ordena la protección especial al trabajo
y demás garantías laborales, a cargo del Estado, indicó que quien haya llevado
a cabo una prestación laboral encuadrada dentro de una forma contractual de
prestación de servicios "... podrá demandar por la vía judicial competente
el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y las
consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el
pago de prestaciones sociales." Con dicho propósito el interesado puede
acudir a las vías procesales ordinarias laborales, en caso de tratarse de una
relación derivada de una relación contractual, o a la contenciosa
administrativa, cuando la vinculación emana de una relación legal, haciendo uso
de los medios probatorios necesarios, a fin de demostrar la existencia de un
"contrato de trabajo realidad", esto es, la prestación personal de un
servicio y la subordinación o dependencia durante la ejecución de la labor
convenida, con las garantías procesales y sustantivas consagradas en el
ordenamiento jurídico vigente, a fin de reclamar los derechos provenientes de
la vinculación laboral.
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Derechos de una relación laboral dentro de un contrato de
prestación de servicios
El instrumento
judicial de la tutela, consagrado en el artículo 86 de la Carta Política,
constituye un mecanismo extraordinario de protección de los derechos
fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública y en algunas
oportunidades por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de
defensa judicial que permita lograr esa protección o no la garantiza en forma
eficaz e idónea, así como en el evento de que su uso transitorio resulte
imperativo para evitar un perjuicio irremediable. Presenta, un carácter
subsidiario y residual, que impide su ejercicio sobre la base del
desplazamiento arbitrario de las demás acciones procesales y el desconocimiento
de las competencias de las demás jurisdicciones distintas a la constitucional;
por el contrario, la acción de tutela constituye un complemento a todas esas
acciones, recursos y medios procesales que otorga la normatividad jurídica
vigente para asegurar la defensa efectiva de los derechos de las personas. El
ámbito de ejercicio de la acción de tutela es restringido, ya que en sus
alcances no está radicada la definición de controversias jurídicas legalmente
reguladas; por lo tanto, el reconocimiento de los derechos que se puedan
derivar de la configuración de una relación laboral dentro de un contrato
celebrado como de prestación de servicios, constituye materia de rango legal,
cuyas controversias, deberán ser definidas por la autoridad judicial
competente, con vigencia de las reglas propias del debido proceso, en una
jurisdicción distinta a la constitucional en sede de tutela.
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reconocer prestaciones
sociales o determinar entidad responsable
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
De conformidad
con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela puede
constituir, excepcionalmente, el mecanismo indicado para satisfacer aquellas
pretensiones encaminadas al pago de acreencias laborales, cuando quiera que el
medio judicial de defensa ordinario, es decir distinto al de la tutela, resulte
ineficaz para la protección de los derechos afectados, o medie un perjuicio
irremediable que viabilice el amparo en forma transitoria, o se afecte el
mínimo vital del peticionario o de su familia, o se trate de los derechos de
las personas de la tercera edad; circunstancias que deben ser analizadas en
concreto por los jueces de tutela.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Demostración
existencia de relación laboral y no de prestación de servicios
Referencia:
Expediente T-164.354
Peticionario: Gabriel
Darío Londoño Bolívar.
Demandado:
Municipio de Yopal,
Casanare.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar la
sentencia proferida en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La
solicitud.
El señor Gabriel
Darío Londoño Bolívar formuló acción de tutela contra el Municipio de Yopal,
Casanare, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad,
trabajo, seguridad social y vida, con la omisión de dicha entidad territorial
para cancelarle el monto definitivo de las cesantías y demás prestaciones
sociales, a las cuales, considera, tiene derecho, en razón a la relación
laboral que reclama en la prestación de sus servicios profesionales; por lo
que, solicita se expidan las respectivas órdenes para que dicho pago se
efectúe.
2. Los
hechos.
El accionante prestó
sus servicios profesionales en asesoría jurídica y administrativa, como
asistente en el despacho del alcalde municipal de la ciudad de Yopal, Casanare,
desde el 4 de febrero de 1.995 hasta el 30 de abril de 1.995, mediante ordenes
de servicio, y desde el 1o. de mayo del mismo año hasta el 30 de noviembre de
1.997, por contratos de prestación de servicios; según lo indica, esto lo hizo
en cumplimiento de una jornada de trabajo ordinaria y disponibilidad de uso de
oficina, servicio telefónico y secretarial, para lo cual anexó constancias
expedidas por el jefe de personal, de la respectiva alcaldía municipal (fls. 9
y 18).
Una vez finalizada
la prestación de dichos servicios, el señor Londoño Bolívar solicitó la
liquidación de su contrato, así como el pago de prestaciones sociales que, en
su concepto, le adeudaban por haber realizado efectivamente una actividad de
orden laboral en forma personal, con subordinación y dependencia.
Para demostrar dicha
afirmación, el accionante allegó al proceso algunos documentos, de los cuales
se destacan: -un concepto del asesor jurídico municipal, del 2 de diciembre de
1.997, acerca de la situación aludida, afirmando que en dicha relación fueron
acreditados los requisitos esenciales del contrato de trabajo, “lo cual se
halla demostrado con la certificación expedida por el Jefe de Personal del
Municipio y en consecuencia, como en todo contrato laboral, surge la obligación
de reconocer y pagar las prestaciones sociales legales generales y causados
(sic)” (fl.12); -igualmente, un certificado de disponibilidad presupuestal
emitido por la sección de presupuesto del municipio de Yopal, con fecha del 5
de diciembre de 1.997, para el pago de las prestaciones sociales definitivas
del señor Londoño Bolívar, - una resolución sin número ni fecha, expedida por
el secretario de gobierno municipal, por la cual se autoriza el pago de esas
prestaciones sociales, cuyo monto contempla los conceptos de salarios, prima de
vacaciones y servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, de
los años 1.995, 1.996 y 1.997, -así como, una orden de pago sin firma del
ordenador del gasto, para la cancelación de esa obligación y por el valor
contemplado en la anterior resolución (fls. 12, 10, 22 y 11).
Comoquiera que no se
produjo el pago de las prestaciones sociales solicitadas, el actor instauró la
acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, al
estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo,
seguridad social y vida, así como a su dignidad e integridad “... al
dejársele [al trabajador] sin el pago del salario (prestaciones).”, ya que
esta actuación lo coloca en un plano de desigualdad frente a los demás
funcionarios a quienes se les reconoce, viola el fundamento social de un Estado
social de derecho y desprotege el derecho al trabajo, pudiendo resultar de ese
hecho un perjuicio irremediable, eventual, futuro e irreparable que, para el
caso específico de las cesantías, le ha impedido vivir dignamente, cuando
precisamente con ellas se pretende proteger al trabajador cuando queda cesante.
Como resultado de
todo lo expuesto solicitó al juez de tutela ordenar al municipio de Yopal, el
pago de sus prestaciones sociales adeudadas, teniendo en cuenta que “... se
trata de un reconocimiento hecho por resolución sin número y sin fecha, pero
RESOLUCION, acto administrativo válido, dejándola así como una burla al derecho
reclamado y el cual es susceptible de ser tutelado para que se garantice el
derecho reconocido, su pago oportuno, como lo ha expresado la Corte en T. 516
de noviembre 10/93 M.P. Dr Hernando Vergara (sic) Exp. 12.300.”.
II. ETAPA PROCESAL DENTRO DEL TRAMITE DE LA ACCION
DE TUTELA.
1. Intervención
de la entidad demandada.
En cumplimiento de
la providencia que admitió la tutela, proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Casanare, el alcalde del municipio de Yopal informó sobre las
circunstancias que rodearon el no pago de las prestaciones sociales al señor
Londoño Bolívar, señalando que “...la administración anterior no llegó a
reconocer efectivamente el pago de las mismas, ni dejó la posibilidad
presupuestal para efectuar el mencionado pago”, por cuanto: -la resolución
de liquidación de las mismas fue anulada, observándose la tacha en la firma del
respectivo funcionario que la profirió; -el referido certificado de disponibilidad
presupuestal fue cancelado por orden del secretario de gobierno y -la orden de
pago en cuestión no llegó a constituirse en un acto administrativo, dada la
ausencia de la firma del ordenador del gasto que autorizara el pago, en
conclusión, por no haber agotado la administración las actuaciones de carácter
administrativo exigidas para tal fin.
Adicionalmente,
agregó que en el contrato 001 de 1.997 de prestación de servicios celebrado
entre el municipio de Yopal y el actor, se pactó una cláusula de exclusión de
la relación laboral (7ª.), la cual impedía la generación de las prestaciones
sociales reclamadas (fl.42); que, adicionalmente, el secretario de gobierno
municipal anterior envió un oficio al jefe de personal aclarándole que no se
daban los presupuestos legales requeridos para reconocer y autorizar el pago de
esas prestaciones sociales (fl.39); y que existía una misiva del personero de
ese municipio dirigida al alcalde, en calidad de agente del Ministerio Público,
del 19 de diciembre de 1.997, considerando prudente esperar a una eventual
demanda, “... ya que el pago directo de esta cuenta sería ir en contra de
las disposiciones legales.” (fl. 36).
En ese orden de
ideas, la entidad demandada estimó que el accionante contaba con otro medio de
defensa judicial para reclamar el pago del dinero que dice le adeuda la
administración municipal, como lo es “el proceso ejecutivo ante la jurisdicción
contenciosa administrativa” y que no se configuró un perjuicio irremediable que
hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que
no encontró configurada la vulneración de los derechos fundamentales invocados
por el mismo.
2. La
decisión judicial que se revisa.
Mediante fallo del 2 de abril de 1.998, el
Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare denegó la tutela impetrada por
el señor Gabriel Darío Londoño Bolívar, por improcedente, en virtud de la
existencia de otro medio de defensa judicial para proteger los derechos del
actor derivados de una eventual relación laboral, y al no encontrar vulnerados
derechos fundamentales del mismo que hicieran viable el amparo constitucional
en forma transitoria, en virtud de la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Al respecto, precisó
que no se produjo un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a los
demás funcionarios del municipio, por cuanto la administración dio cumplimiento
a lo pactado de conformidad con las órdenes de servicio y el contrato de
prestación de servicios en asuntos jurídicos y administrativos celebrados y,
agregó que, en el evento de surgir una controversia por ese contrato, ésta
debía ventilarse ante la autoridad y en el proceso correspondiente, distintos
al juez de tutela.
Así mismo, en cuanto
a los demás derechos reclamados, como son al trabajo, seguridad social, y los
preceptos del artículo 53 de la Constitución Política, señaló que éstos no
fueron violados, ya que el mismo accionante solicitó voluntariamente la
liquidación del contrato respectivo; de ninguna manera se le negó el acceso a
ese servicio público de seguridad social; y no se evidenció forma alguna de
quebranto a los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la anterior
providencia de tutela, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9o., de la Constitución Política, así como en el Decreto 2591 de 1.991,
y en cumplimiento del auto de fecha 23 de junio 1.998 proferido por la Sala de
Selección Sexta de esta Corporación.
2. La
materia a examinar.
La controversia
planteada, en el asunto sub examine, versa sobre la efectividad de la
acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de unos derechos
prestacionales, que el actor deduce de la prestación de servicios profesionales
a una entidad territorial, en virtud de órdenes de servicios y contratos de
prestación de servicios en materias jurídico-administrativas, por reunir, en su
concepto, los elementos esenciales de una relación laboral.
Así pues, la
revisión que se propone adelantar la Sala respecto de la decisión del juez de
tutela emitida en este proceso, debe realizarse teniendo en cuenta la
procedibilidad de la acción de tutela para intentar resolver con ella
controversias de orden distinto al constitucional, como sería la declaratoria
de la existencia de una relación laboral dentro de un contrato inicialmente
pactado como de prestación de servicios, y el reconocimiento de los derechos
que de ahí se puedan deducir, teniendo en cuenta la posible lesión de derechos
fundamentales de la persona afectada, en consonancia con la jurisprudencia
emitida por esta Corporación sobre el particular.
3. De la
primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones contractuales de
prestación de servicios. Improcedencia de la acción de tutela para hacer valer
el contrato realidad en esas relaciones.
La administración
pública, para el cabal cumplimiento de sus actividades administrativas y de
funcionamiento, cuando las mismas no pueden llevarse a cabo con el personal
vinculado a la respectiva entidad oficial, o requieren de un conocimiento
especializado, tiene la facultad de celebrar los denominados contratos
estatales de prestación de servicios contemplados en la legislación vigente
(Ley 80 de 1.993, art. 32), los cuales presentas unas características
especiales e inconfundibles con otras formas contractuales, como se destaca en
la Sentencia C-154 de 1.997[1],
en la cual se examinó la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas
en el numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1.993 ”por la cual se
expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, y
se expresó lo siguiente:
“ El contrato de
prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el
Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser
suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o
cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las
siguientes características:
a. La prestación de servicios versa
sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la
experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada
materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto
contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al
funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y
finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el
contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones
administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con
el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la
Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir
funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del
contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el
elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone
de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del
objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor,
según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por
regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente
a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos
previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con
personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán
ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es
temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el
indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que
las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e
indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en
ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las
medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto
en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el
empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus
emolumentos en el presupuesto correspondiente.”.
Se resalta de ese
pronunciamiento, la autonomía e independencia con que el contratista de un
contrato de prestación de servicios debe realizar el objeto acordado; pero
puede ocurrir que por una equivocada conducción de la vigilancia en la
ejecución del objeto contractual o por la inadecuada programación de la
contratación estatal, en la realización del mismo se impongan elementos
esenciales de otro tipo de relación contractual, como sucede en oportunidades
con aquellos determinantes de la relación laboral. Como se señaló en la
providencia transcrita, el elemento diferenciador del contrato de trabajo
frente al de prestación de servicios radica en la subordinación o dependencia
en que debe efectuarse la prestación personal de la actividad convenida; quien
celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista
independiente, sin que pueda reclamar los derechos propios de una relación
laboral.
Así se manifestó:
“ En síntesis, el
elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del
contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal
debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el
previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la
calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ;
a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo
subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la
administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con
respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario
de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo
con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la
denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la
entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al
contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni
pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios
derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales
a causa de la actividad del mandato respectivo.”.
Si bien, ambas
formas contractuales presentan características, finalidades y objetos diversos
y autónomos, cuando el contratista de una prestación de servicios al ejecutar
el objeto contractual acordado lo hace en las condiciones propias y esenciales
de una relación laboral, se produce una desfiguración en la estructura de las
mismas, con consecuencias jurídicas dentro del ordenamiento jurídico, con abuso
en las formas jurídicas contractuales, amenazando los derechos y garantías
laborales que puedan deducirse de esa relación, así como la vigencia de
principios constitucionales.
Por esa razón, la
Corte en vigencia del principio contenido en el artículo 53 de la Carta
Política, que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades en las
relaciones laborales, y para la efectividad del mandato constitucional que
ordena la protección especial al trabajo y demás garantías laborales, a cargo
del Estado (C.P., art. 25), indicó que quien haya llevado a cabo una prestación
laboral encuadrada dentro de una forma contractual de prestación de servicios“...
podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la
existencia de la vinculación laboral y las consecuencias derivadas del presunto
contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales.”.
Con dicho propósito
el interesado puede acudir a las vías procesales ordinarias laborales, en caso
de tratarse de una relación derivada de una relación contractual, o a la
contenciosa administrativa, cuando la vinculación emana de una relación legal,
haciendo uso de los medios probatorios necesarios, a fin de demostrar la
existencia de un “contrato de trabajo realidad”, esto es, la prestación
personal de un servicio y la subordinación o dependencia durante la ejecución
de la labor convenida, con las garantías procesales y sustantivas consagradas
en el ordenamiento jurídico vigente, a fin de reclamar los derechos
provenientes de la vinculación laboral.
Ahora bien, surge el
interrogante acerca de la posibilidad de utilizar la acción de tutela como el
mecanismo apropiado para hacer efectivo el reconocimiento de prestaciones
surgidas de una presunta relación laboral.
Para definir lo
anterior, cabe reiterar, en primer término, que el instrumento judicial de la
tutela, consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, constituye un
mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales de las
personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de una autoridad pública y en algunas oportunidades por los
particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial que
permita lograr esa protección o no la garantiza en forma eficaz e idónea, así
como en el evento de que su uso transitorio resulte imperativo para evitar un
perjuicio irremediable.
La referida acción
presenta, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, un carácter
subsidiario y residual, que impide su ejercicio sobre la base del
desplazamiento arbitrario de las demás acciones procesales y el desconocimiento
de las competencias de las demás jurisdicciones distintas a la constitucional;
por el contrario, la acción de tutela constituye un complemento a todas esas
acciones, recursos y medios procesales que otorga la normatividad jurídica
vigente para asegurar la defensa efectiva de los derechos de las personas.[2]
De aquello se colige
que, el ámbito de ejercicio de la acción de tutela es restringido, ya que en
sus alcances no está radicada la definición de controversias jurídicas
legalmente reguladas; por lo tanto, el reconocimiento de los derechos que se
puedan derivar de la configuración de una relación laboral dentro de un
contrato celebrado como de prestación de servicios, constituye materia de rango
legal, cuyas controversias, deberán ser definidas por la autoridad judicial
competente, con vigencia de las reglas propias del debido proceso, en una
jurisdicción distinta a la constitucional en sede de tutela. En esos términos
se expresó esta Sala, en otra oportunidad, cuando señaló lo siguiente:
“ Sobre el
particular, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que los jueces en sede de tutela no pueden pronunciarse de fondo
sobre el reconocimiento de prestaciones sociales, como tampoco determinar la
entidad de previsión social obligada al pago de dicha carga prestacional, por
cuanto carecen de la respectiva competencia para hacerlo. Lo anterior, en
razón a la naturaleza legal del derecho sobre el cual versa una controversia de
esa índole, que supone la existencia de otros medios de defensa judicial para
reclamarlo, así como por la finalidad de la función netamente preventiva que
esos jueces desempeñan frente a la amenaza o vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales, que a todas luces descarta un posible
pronunciamiento declarativo de derechos de competencia de otras jurisdicciones,
dada la insuficiencia del material probatorio y de los elementos de juicio en
que podrían fundamentarse para proferir una decisión de esa trascendencia.[3]”. (Sentencia T-305 de
1.998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. La subraya fue incorporada por la
Sala).
De esta manera, la
definición de la controversia relacionada con la supuesta existencia de una
relación laboral, con ocasión de la prestación de servicios a la administración
y el reconocimiento de prestaciones sociales que puedan obtenerse de la misma,
son de la competencia del juez ordinario y no del juez de tutela, en presencia
de la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo e eficaz para la
salvaguarda de los derechos reclamados.
No obstante, cabe
agregar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la
acción de tutela puede constituir, excepcionalmente, el mecanismo indicado para
satisfacer aquellas pretensiones encaminadas al pago de acreencias laborales,
cuando quiera que el medio judicial de defensa ordinario, es decir distinto al
de la tutela, resulte ineficaz para la protección de los derechos afectados, o
medie un perjuicio irremediable que viabilice el amparo en forma transitoria, o
se afecte el mínimo vital del peticionario o de su familia, o se trate de los
derechos de las personas de la tercera edad; circunstancias que deben ser
analizadas en concreto por los jueces de tutela. Sobre el particular esta
Corporación se manifestó en la Sentencia T-01 de 1.997[4], la cual se cita a
continuación, en la parte pertinente:
“La doctrina
constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio
judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de
los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio
judicial se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto
constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se
establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la
protección temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva
la controversia por el juez de la causa.
En ese orden de
ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio
judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no
tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e
inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es
desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el
asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro
de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda
una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna
la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.
En el campo laboral,
aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y
existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser
un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos
fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias
originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o
por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes
mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios,
ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.
La jurisprudencia
de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de
obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si
bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
Así, ha encontrado
la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su
salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24
de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre
de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical
(Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
En todos los casos
mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución.”. (Subraya la Sala)
En consecuencia,
como en ese mismo fallo se concluye: “... estamos ante situaciones extraordinarias
que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así,
resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del
expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario.”.
Los anteriores
criterios jurisprudenciales sirven de referencia para la definición del
presente asunto, en relación con la revisión de la sentencia de tutela de
instancia.
5. Análisis
del caso concreto.
En el caso sub
lite, las pretensiones del accionante se dirigen a lograr el pago de las
prestaciones sociales a las cuales estima tener derecho, en virtud de los
servicios prestados por él mismo al municipio de Yopal, al considerar que su
vinculación con la administración estuvo regida por un contrato laboral y no
por uno de prestación de servicios, según los anexos aportados al cuaderno de
pruebas del expediente de la acción de tutela.
Con fundamento en
los criterios jurisprudenciales expuestos, debe advertirse que la situación
controvertida versa sobre un litigio de naturaleza legal, en el cual debe
determinarse si, realmente, entre el demandante y la entidad territorial
municipal demandada, existió una relación contractual de carácter laboral,
donde se pretende que, previa la declaratoria de existencia de dicho vínculo,
se ordene el reconocimiento de cesantías y demás prestaciones sociales.
A juicio de la Sala,
el asunto sub lite escapa al conocimiento de la jurisdicción
constitucional de tutela, por cuanto el ordenamiento jurídico tiene dispuesto
para su definición otros medios judiciales de defensa, a través de los cuales
el accionante, con las pruebas pertinentes, podrá acreditar la evidencia de la
situación contractual laboral, a fin de obtener el pago de las acreencias
respectiva, ante el juez de la causa.
Por lo tanto, la
eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados como fundamento de
la acción de tutela formulada, está supeditada a la demostración de la
existencia de la relación laboral, por parte del demandante, de conformidad con
la observancia del procedimiento legal, previamente establecido, y ante el juez
competente, situación que torna en improcedente la acción extraordinaria,
subsidiaria y residual de la tutela, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada
sobre la materia, como correctamente lo señaló el Tribunal de instancia en el
proceso de tutela.
Adicionalmente, no
procede el amparo constitucional en forma transitoria, toda vez que no se
encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace los
derechos del demandante, como tampoco su mínimo vital o el de su familia, ni se
trata de una persona de la tercera edad cuya vida en condiciones dignas dependa
del reclamo prestacional planteado.
En consecuencia, la
Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Casanare, como juez de tutela en el proceso adelantado por el
señor Gabriel Darío Londoño Bolívar, en contra del Municipio de Yopal, y que
negó el amparo impetrado, por existir otros medios de defensa judicial.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo
de Casanare, el 2 de abril de 1.998, en cuanto denegó el amparo solicitado por
el señor Gabriel Darío Londoño Bolívar, en contra del Municipio de Yopal.
Segundo. LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1.991, para los fines allí establecidos.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO FABIO
MORÓN DÍAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Dr.
Hernando Herrera Vergara.
[2] Ver
entre otras, la Sentencia T-262 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Ver,
entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[4] M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.