T-523-97
Sentencia No
Sentencia No. T-523/97
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento
constitucional
ESTADO-Garantía de convivencia pacífica entre
grupos culturales distintos/PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Garantía
estatal de coexistencia pacífica entre las formas de ver el mundo
El Estado tiene la especial misión de
garantizar que todas las formas de ver el mundo puedan coexistir pacíficamente,
labor que no deja de ser conflictiva, pues estas concepciones muchas veces son
antagónicas e incluso incompatibles con los presupuestos que él mismo ha
elegido para garantizar la convivencia. En especial, son claras las tensiones
entre reconocimiento de grupos culturales con tradiciones, prácticas y
ordenamientos jurídicos diversos y la consagración de derechos fundamentales
con pretendida validez universal. Mientras que una mayoría los estima como
presupuestos intangibles, necesarios para un entendimiento entre naciones, otros
se oponen a la existencia de postulados supraculturales, como una manera de
afirmar su diferencia, y porque de acuerdo con su cosmovisión no ven en ellos
un presupuesto vinculante. En otras palabras, aún siendo clara la dificultad
para entender algunas culturas desde una óptica que se define como universal,
el Estado tiene que hacer compatible su deber de preservar la convivencia
pacífica dentro de su territorio, garantizando los derechos de sus asociados en
tanto ciudadanos, con el reconocimiento de sus necesidades particulares, como
miembros de grupos culturales distintos. En esta tarea, además, le está vedado
imponer una concepción del mundo particular, así la vea como valiosa, porque
tal actitud atentaría contra el principio de respeto a la diversidad étnica y
cultural y contra el trato igualitario para las diferentes culturas, que el
mismo ha reconocido.
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Solución
constitucional a conflictos con otros principios de igual jerarquía/DIALOGO
INTERCULTURAL-mínimo de convivencia/CONVIVENCIA ENTRE LAS DISTINTAS
CULTURAS
Una primera solución a este tipo de
conflictos, se ha planteado en términos de un diálogo intercultural que sea
capaz de trazar unos estándares mínimos de tolerancia, que cubran los
diferentes sistemas de valores. Es decir, lograr un consenso en aquel mínimo
necesario para la convivencia entre las distintas culturas, sin que ello
implique renunciar a los presupuestos esenciales que marcan la identidad de
cada una. Así lo entendió la Corte Constitucional, que en sentencia de 1996
estableció los criterios que deberá tener el intérprete para solucionar los
conflictos que puedan presentarse entre el principio de diversidad étnica y
cultural y otros principios de igual jerarquía, y señaló los límites que,
basados en un “verdadero consenso intercultural”, deberán respetar las
autoridades indígenas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de
su territorio. Es obvio, como lo señala la sentencia, que esa interpretación no
puede alejarse de las características específicas de la cultura involucrada ,
pues existen diferencias en el grado de aislamiento o integración respecto de
cada una, que lleva incluso a establecer diferencias en la manera en que
determinan cada uno de sus asuntos.
AUTORIDADES DE
COMUNIDAD INDIGENA-Límites
mínimos que en materia de derechos humanos deben cumplir
Los límites mínimos que en materia de
derechos humanos deben cumplir las autoridades indígenas en el ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales responden, a juicio de la Corte, a un consenso
intercultural sobre lo que verdaderamente” resulta intolerable por atentar
contra los bienes más preciosos del hombre”, decir, el derecho a la vida, la
prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura y, por expresa exigencia
constitucional, la legalidad en el procedimiento, en los delitos y en las
penas (entendiendo por ello, que todo juzgamiento deberá hacerse conforme a las
normas y procedimientos” de la comunidad indígena, atendiendo a la
especificidad de la organización social y política de que se trate, así como a
los caracteres de su ordenamiento jurídico”). Estas medidas se justifican
porque son “ecesarias para proteger intereses de superior jerarquía y son las
menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional”.
DEBIDO PROCESO EN
JURISDICCION ESPECIAL-Constituye
una limitación
Como lo señaló la Corte, el derecho al
debido proceso constituye un límite a la jurisdicción especial, lo que implica
el cumplimiento de reglas acordes con la especificidad de la organización
social, política y jurídica de la comunidad de que se trate. Es obvio, que este
límite no exige que las prácticas y procedimientos deban ser llevadas a cabo de
la misma manera que como lo hacían los antepasados, porque el derecho de las
comunidades indígenas, como cualquier sistema jurídico, puede ser dinámico. Lo
que se requiere, es el cumplimiento de aquellas actuaciones que el acusado
pueda prever y que se acerquen a las prácticas tradicionales que sirven de
sustento a la cohesión social.
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-No
imposición utilización de abogado en proceso ante pueblo indígena
La Corte encuentra plenamente justificada
la respuesta de la comunidad, que bien puede oponerse a la práctica de
instituciones y figuras extrañas, como un mecanismo para preservar su cultura.
La actitud de los jueces de tutela, al pretender imponer el uso de un abogado
en este proceso es, por lo tanto, contraria al principio de diversidad étnica y
cultural, pues en una sociedad que reconoce la existencia de diferentes formas
de ver el mundo, no es deseable privilegiar las prácticas de una determinada
cosmovisión, ni exigir que un grupo humano renuncie a las tradiciones y valores
esenciales para la supervivencia de la cultura que lo caracteriza.
COMUNIDAD
INDIGENA PAEZ-Figura
simbólica del fuete no constituye tortura ni pena degradante
El fuete consiste en la flagelación
con “perrero de arriar ganado”, que en este caso se ejecuta en la parte
inferior de la pierna. Este castigo, que se considera de menor entidad que el
cepo, es una de las sanciones que más utilizan los paeces. Aunque
indudablemente produce aflicción, su finalidad no es causar un sufrimiento
excesivo, sino representar el elemento que servirá para purificar al individuo,
el rayo. Es pues, una figura simbólica o, en otras palabras, un ritual que
utiliza la comunidad para sancionar al individuo y devolver la armonía. En este caso, y al margen de su significado simbólico, la Corte
estima que el sufrimiento que esta pena podría causar al actor, no reviste los
niveles de gravedad requeridos para que pueda considerarse como tortura, pues
el daño corporal que produce es mínimo. Tampoco podría considerarse como una
pena degradante que “humille al individuo groseramente delante de otro o en su
mismo fuero interno”, porque de acuerdo con los elementos del caso, esta es
una práctica que se utiliza normalmente entre los paeces y cuyo fin no es
exponer al individuo al “escarmiento” público, sino buscar que recupere su
lugar en la comunidad.
DESTIERRO EN
COMUNIDAD INDIGENA PAEZ-Procedencia
El artículo 38 de la Constitución
Política establece como límite constitucional al ejercicio de la sanción
punitiva la de imponer pena de destierro, pues ella significa aislar al
individuo de su entorno social y condenarlo al ostracismo. De acuerdo con el
Pacto Internacional, de Derechos Políticos y Civiles y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos el destierro se refiere a la expulsión del territorio
del Estado del cual se es nacional. Por lo tanto, como los cabildos sólo pueden
administrar justicia dentro de su jurisdicción, es claro que se destierra del
resguardo y no de todo el territorio nacional y, en consecuencia, la sanción no
encuadra dentro de la restricción del artículo 38 de la Constitución. Por otra
parte, el hecho que la comunidad decida alejar de su territorio a un miembro,
no sobrepasa los límites del ejercicio de la jurisdicción indígena, motivo por
el cual la Corte no encuentra ningún reparo contra esta determinación.
COMUNIDAD
INDIGENA-No imposición de sanciones de la tradición
occidental
No es compatible con el principio de
la diversidad étnica y cultural imponerles a las comunidades indígenas las
sanciones o castigos que la tradición occidental ha contemplado. Una
interpretación en contrario, plantearía un razonamiento contradictorio que
podría expresarse así: “La Constitución propende a la recuperación de su
cultura, pero sólo en aquellas prácticas que son compatibles con la cosmovisión
de la sociedad mayoritaria”. Es claro que un razonamiento de este tipo
respondería a una hegemonía cultural incompatible con el pilar axiológico del
pluralismo que, entre otras, permite a las comunidades aborígenes la
materialización de sus costumbres, siempre y cuando no violen el núcleo duro de
lo que “verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más
preciados del hombre”. Pero además, desconocería los mismos preceptos
constitucionales que, al reconocer la autonomía jurisdiccional de los pueblos
indígenas, posibilitan, dentro del marco del Estado, la recuperación y
reinterpretación de los símbolos y tradiciones culturales propias.
Referencia.:
Expediente T-124907
Temas:
La Jurisdicción
Indígena
La sanción corporal dentro de la tradición
indígena
Actor: Francisco
Gembuel Pechene
Demandado: Luis
Alberto Passu, Gobernador del Cabildo Indígena de Jambaló y Luis Alberto
Finscue, Presidente de la Asociación de Cabildos de la Zona Norte del
Departamento del Cauca.
Magistrado
Ponente:
Dr.Carlos Gaviria
Diaz
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de
octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz -este último en calidad
de Ponente-,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar sentencia en la revisión
del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de
Quilichao (Cauca), el cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y siete
(1997), que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal
de Santander de Quilichao, de enero ocho (8) de mil novecientos noventa y siete
(1997).
I. ANTECEDENTES
El indígena páez Francico Gembuel Pechene
interpuso acción de tutela contra el Gobernador del cabildo indígena de Jambaló
y contra el Presidente de la Asociación de Cabildos de la Zona Norte del
Departamento del Cauca, por violación de sus derechos a la vida, a la igualdad
y al debido proceso. Solicitó a través de este mecanismo judicial, que el
informe final de la investigación realizada por las autoridades indígenas del
Norte del Cauca, en relación con la muerte de Marden Arnulfo Betancur, no fuera
presentado a la comunidad páez.
1.Hechos
-El 19 de agosto
de 1996 fue asesinado Marden Arnulfo Betancur, quien se desempeñaba como
Alcalde Municipal de Jambaló.
-Dos días
después, los Gobernadores de los cabildos indígenas de la zona del Norte del
Cauca acordaron asumir la responsabilidad de “investigar y sancionar a los
responsables de este asesinato”(fl.56). El primer paso fue ordenar la aprensión
de Francisco Gembuel y cinco personas más, a quienes se les acusaba de haber
propiciado la muerte del Alcalde, por haberlo señalado ante la guerrilla como
paramilitar, y por haber sostenido públicamente que Marden Betancur estaba
conformando una cooperativa rural de seguridad y había malversado fondos
públicos. En esa misma fecha se acordó que, una vez capturados, serían
trasladados al Municipio de Toribío, para evitar posibles venganzas contra
ellos (fls. 57 y 58).
-En el curso de
la investigación, la comisión recibió el testimonio de Francisco Gembuel (fl
59) y la ampliación de su indagatoria (fl. 87 y ss); recogió los testimonios de
varios miembros de la comunidad que afirmaban haber visto al sindicado hablando
con la guerrilla (fls. 65 a 85, 103 a 131) y practicó el reconocimiento visual
del sitio donde presuntamente Francisco Gembuel (y otro sindicado) había
sostenido conversaciones con el grupo insurgente (fl.121). Así mismo respondió
la petición que elevó el demandante, en la cual solicitaba ser defendido por un
abogado, indicando que podía contar con un defensor, siempre y cuando éste
fuera miembro permanente de la comunidad indígena de Jambaló y conociera sus
usos y costumbres (fl. 86). De todas las actuaciones se dejaron constancias por
escrito.
-Cumplidos estos
procedimientos, la comisión citó la celebración de una Asamblea General para el
24 de diciembre de 1996, con el fin de presentar a la comunidad las
conclusiones de la investigación. Tal convocatoria fue precedida por la
publicación de un artículo en el periódico “El Liberal”, en el que se afirmaba
que el Frente “Cacique Calarcá” aceptaba ser el autor material de los hechos.
-Un día después,
el actor interpuso acción de tutela contra el Gobernador del cabildo de
Jambaló y contra el Presidente de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte
del Cuaca, con el argumento de que las autoridades indígenas habían desconocido
en la investigación, la circunstancia de que el grupo guerrillero era el
culpable del asesinato del Alcalde, pues citaron a la Asamblea para rendir su
informe, con anterioridad a la publicación del comunicado. Sostiene además, que
se violó su derecho al debido proceso, en primer lugar, porque las pruebas
obtenidas se mantuvieron en secreto y fue imposible controvertirlas; en segundo
lugar, porque las personas que realizaron la investigación eran sus adversarios
políticos, circunstancia que hace presumir una decisión arbitraria y, en tercer
lugar, porque la comunidad indígena no debería ser quien juzgare su conducta
porque, en su opinión, “no existe tradición ni uso o costumbre relacionada
con el juzgamiento del delito de homicidio, puesto que siempre su trámite ha
correspondido a la justicia ordinaria, inclusive a instancia y con el apoyo de
los Cabildos que no han vacilado en presentar a los indígenas que se ven
involucrados en la comisión de tales ilícitos ante la autoridad judicial
ordinaria competente.” Solicitó, en consecuencia, ordenar a las autoridades
indígenas abstenerse de convocar a la Asamblea y rendir el informe de la
investigación.
-Cinco días
después, y sin que el juez de tutela se hubiera pronunciado, se realizó en el
Municipio de Jambaló la Asamblea de la Zona del Norte, en la que participaron
miembros de todos los resguardos de la zona, para presentar las conclusiones
del proceso final del asesinato del Alcalde. En ella se leyeron las actas de la
investigación y se permitió a los sindicados rendir sus descargos. Francisco
Gembuel, por su parte, no quiso controvertir lo afirmado por los testigos, y
simplemente manifestó que había interpuesto una acción de tutela para proteger
su derecho de defensa y que tan sólo acataría lo que se dispusiera en ese
proceso (fl.145).
-Finalmente, y
después de reunirse para deliberar, la plenaria de la Asamblea decidió que el
sindicado era culpable y dio lectura a los castigos: 60 fuetazos (2 por cada
cabildo), expulsión, y pérdida del derecho a elegir y ser elegido para cargos
públicos y comunitarios (fl 157). Al momento de proceder a la ejecución de la
pena del fuete, los familiares de Francisco Gembuel y algunos miembros del
casco urbano iniciaron un gran desorden, circunstancia que llevó al Gobernador
de Jambaló a suspender la ejecución de la sanción y posponerla para el 10 de
enero de 1997.
2. Fallo de Primera Instancia
El Juzgado Primero Penal Municipal de
Santander de Quilichao el 8 de enero de 1997 concedió la tutela al actor. Si
bien reconoció la competencia de la comunidad indígena para adelantar el
proceso, consideró que el derecho de defensa había sido violado, y las
sanciones impuestas ponían en peligro la vida e integridad personal de
Francisco Gembuel. Ordenó, en consecuencia, dejar sin efectos el acta Nº 1 de
diciembre 24 de 1996 y reabrir la investigación realizada por las autoridades
indígenas, “garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y los
derechos humanos al momento de determinar la pena.” Los argumentos que
sustentan su decisión pueden resumirse así:
1.La respuesta de la comunidad en el
sentido de no permitirle al demandante ser defendido por un abogado, viola la
Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8, literales b, c, d, e y f),
así como el art. 29, inciso 4 de la Constitución. Este derecho no puede ser
tenido en cuenta sólo en la jurisdicción ordinaria, sino que también se exige su
cumplimiento en las jurisdicciones especiales.
2. El demandante no tuvo la oportunidad
de conocer el acervo probatorio, ni de controvertir las acusaciones contra él.
3. La pena que le impuso la comunidad a
Francisco Gembuel (60 fuetazos) constituye una práctica de tortura, porque se
trata de “un acto que causa a otro dolor y sufrimiento grave física y
mentalmente, el que se da en razón de un castigo”. La tortura, de acuerdo con
la sentencia T- 349 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, constituye
uno de los límites a la autonomía de las comunidades indígenas.
3. Fallo de segunda instancia.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Santander de Quilichao confirmó la decisión de primera instancia. En su
opinión, el procedimiento fue irregular porque: 1) El actor no tuvo la
oportunidad de conocer ni contradecir las pruebas; 2) no pudo ser defendido por
un abogado; 3) las personas que las autoridades indígenas aceptaron como
defensores eran contradictores políticos del actor, circunstanancia que le restó
a la investigación su imparcialidad y 4) se le condenó a una sanción, el fuete,
que así no deje secuelas físicas, es una medida que atenta contra la dignidad
humana.
4.
Pruebas
A solicitud del
Magistrado ponente, la antropóloga Esther Sánchez y el investigador Tulio Rojas
manifestaron su opinión frente al proceso que estudia la Corte. Así mismo, se
ordenó al Gobernador del Cabildo Indígena de Jambaló informar sobre el
procedimiento que tradicionalmente se utiliza en la comunidad para juzgar el
delito imputado al actor, así como el objetivo y significado del uso del fuete
y de la sanción de destierro. Sus consideraciones serán incluidas a lo largo de
la sentencia.
II.
CONSIDERACIONES DE FONDO.
2.1. La
solución constitucional a los conflictos entre el principio de diversidad
étnica y otros principios de igual jerarquía.
El reconocimiento constitucional de la
diversidad étnica y cultural responde a una nueva visión del Estado, en la que
ya no se concibe a la persona humana como un individuo abstracto, sino como un
sujeto con características particulares, que reivindica para sí su propia
conciencia ética. Valores como la tolerancia y el respeto por lo diferente, se
convierten en imperativos dentro de una sociedad que se fortalece en la diversidad,
en el reconocimiento de que en su interior cada individuo es un sujeto único y
singular, que puede hacer posible su propio proyecto de vida.
En este nuevo modelo, el Estado tiene la
especial misión de garantizar que todas las formas de ver el mundo puedan
coexistir pacíficamente, labor que no deja de ser conflictiva, pues estas
concepciones muchas veces son antagónicas e incluso incompatibles con los
presupuestos que él mismo ha elegido para garantizar la convivencia. En
especial, son claras las tensiones entre reconocimiento de grupos culturales
con tradiciones, prácticas y ordenamientos jurídicos diversos y la consagración
de derechos fundamentales con pretendida validez universal. Mientras que una
mayoría los estima como presupuestos intangibles, necesarios para un
entendimiento entre naciones, otros se oponen a la existencia de postulados
supraculturales, como una manera de afirmar su diferencia, y porque de acuerdo
con su cosmovisión no ven en ellos un presupuesto vinculante.
En otras palabras, aún siendo clara la
dificultad para entender algunas culturas desde una óptica que se define como
universal, el Estado tiene que hacer compatible su deber de preservar la
convivencia pacífica dentro de su territorio, garantizando los derechos de sus
asociados en tanto ciudadanos, con el reconocimiento de sus necesidades
particulares, como miembros de grupos culturales distintos. En esta tarea,
además, le está vedado imponer una concepción del mundo particular, así la vea
como valiosa, porque tal actitud atentaría contra el principio de respeto a la
diversidad étnica y cultural y contra el trato igualitario para las diferentes
culturas, que el mismo ha reconocido.
Una primera solución a este tipo de
conflictos, se ha planteado en términos de un diálogo intercultural que sea
capaz de trazar unos estándares mínimos de tolerancia, que cubran los
diferentes sistemas de valores. Es decir, lograr un consenso en aquel mínimo
necesario para la convivencia entre las distintas culturas, sin que ello
implique renunciar a los presupuestos esenciales que marcan la identidad de
cada una.
Así lo entendió la Corte Constitucional,
que en la sentencia T-349 de 1996 estableció los criterios que deberá tener el
intérprete para solucionar los conflictos que puedan presentarse entre el
principio de diversidad étnica y cultural y otros principios de igual
jerarquía, y señaló los límites que, basados en un “verdadero consenso
intercultural”, deberán respetar las autoridades indígenas en el ejercicio de
funciones jurisdiccionales dentro de su territorio.
Sobre el primer punto, la Sala consideró
que, como “sólo con un alto grado de autonomía es posible la superviviencia
cultural”, es necesario que el intérprete, al ponderar los intereses que puedan
enfrentarse en un caso concreto al interés de la preservación de la diversidad
étnica y cultural de la nación, atienda a la regla de “la maximización de
la autonomía de las comunidades indígenas y, por lo tanto, la de la minimización
de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior
jerarquía”. Este criterio supone que, en un caso concreto, sólo podrán ser
admitidas como restricciones a la autonomía de las comunidades, las siguientes:
“a. Que se trate de una medida necesaria
para salvaguardar un interés de superior jerarquía (vg. la seguridad interna).
b. Que se trate de la medida menos gravosa
para la autonomía que se les reconoce a las comunidades étnicas”.
Es obvio, como lo señala la sentencia
citada, que esa interpretación no puede alejarse de las características
específicas de la cultura involucrada , pues existen diferencia en el grado de
aislamiento o integración respecto de cada una, que lleva incluso a establecer
diferencias en la manera en que determinan cada uno de sus asuntos.
Por lo tanto, y bajo este presupuesto, los
límites mínimos que en materia de derechos humanos deben cumplir las
autoridades indígenas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales
responden, a juicio de la Corte, a un consenso intercultural sobre lo que
“verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciosos
del hombre”, es decir, el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud,
la prohibición de la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la legalidad
en el procedimiento, en los delitos y en las penas (entendiendo por ello, que
todo juzgamiento deberá hacerse conforme a las “normas y procedimientos” de la
comunidad indígena, atendiendo a la especificidad de la organización social y
política de que se trate, así como a los caracteres de su ordenamiento
jurídico”). Estas medidas se justifican porque son “necesarias para proteger
intereses de superior jerarquía y son las menores restricciones imaginables a
la luz del texto constitucional.”
Estos
criterios son los que deberá tener en cuenta la Sala para decidir este caso.
III.
EL CASO CONCRETO.
3. 1.
Planteamiento del problema
La
Corte debe resolver básicamente dos problemas jurídicos.
a. ¿
Corresponde a las características del ordenamiento jurídico páez de Jambaló, el
procedimiento que adelantaron las autoridades de los Cabildos Indígenas del
Norte del Cauca?
b. ¿
Las penas impuestas al actor por la Asamblea General rebasan los límites
impuestos al ejercicio de las facultades jurisdiccionales, por parte de las
autoridades indígenas?
Para
resolver el primer problema, es pertinente referirse a los presupuestos que
orientan el procedimiento de la comunidad páez de Jambaló, para confrontarlo
con las actuaciones que realizó el cabildo indígena en el caso específico. El
segundo punto, se solucionará a través las reglas de interpretación que la
Corte ha establecido.
3.2.
La tradición de la comunidad páez.
Como
bien lo afirma la antropóloga Esther Sánchez, la cultura páez debe ser estudiada
como parte de un “tejido históricamente configurado”. No obstante haber sido
sometidos a los procesos de dominación y aculturación, la lucha de varios de
sus miembros por mantener la unidad y la preservación de su cosmovisión, evitó
que la asimilación de realidades externas borrara su identidad cultural. En
especial, cabe destacar el papel de los mayores que conservaron en la memoria
las tradiciones de sus antepasados y la aceptación de su palabra por parte de
las nuevas generaciones, que superaron la prohibición del uso de su lengua y la
imposición de una educación típica de la tradición de los blancos.
Ese
proceso fue posible entonces, porque los paeces, además de gozar de unos
elementos culturales característicos, se ven a sí mismos como parte de una
comunidad diferente que debe ser conservada como tal. Esa conciencia que los
miembros tienen de su especificidad ha sido el motor que los ha impulsado a
recuperar sus instituciones sociales, políticas y jurídicas que, no obstante
haber sido influenciadas por la sociedad mayoritaria, no han dejado de ser
auténticas. Un ejemplo de ello es su ordenamiento jurídico, claramente
impregnado por simbologías y procedimientos propios que, para el caso que ocupa
a la Corte, merecen ser estudiados.
En
efecto, para los paeces no hay nada que la comunidad no sepa. Por ello, su
procedimiento[1],
que se origina en el “yacska te’ c’indate tenge’a mecue “ o “rastro que dejan
los mayores”, pretende indagar sobre los hechos que rompieron el equilibrio, a
través de la palabra de sus miembros. Para que pueda iniciarse, los familiares
o el segmento social al que pertenece el afectado deben solicitar al cabildo
que adelante la investigación y sancione a los culpables. Este, a su vez, deberá
nombrar una comisión investigadora, integrada por personas de prestigio en la
comunidad, quien se encargará de determinar las faltas y “encontrar la mentira
en la palabra de los acusados”.
Lo
primero que deberá hacer esta comisión investigadora, es citar a los presuntos
autores para que rindan su versión. Si ellos aceptan la responsabilidad, no
habrá lugar a otras etapas, si la niegan, continúa la investigación, recogiendo
los testimonios de las personas que dicen haber visto o escuchado algo relacionado
con el caso, y realizando las visitas a los lugares donde presuntamente
ocurrieron los hechos.
Cumplidos
estos procedimientos, el siguiente paso será, entonces, la valoración que hace
el cabildo del informe presentado por la comisión investigadora. Si se encontró
la mentira, se cita a una Asamblea General, que como máxima autoridad deberá
fallar, y si es el caso, imponer las sanciones. En ella se dan a conocer las
pruebas, se solicita la confesión pública del acusado y se realizan los careos,
es decir, la confrontación de la palabra del sindicado con la de las personas
que rindieron testimonios en su contra. Como la Asamblea General es infalible,
según sus miembros, pues sus decisiones están basadas en el “us yacni” (la
memoria), que se encuentra a través de un ejercicio colectivo que permite hacer
público el suceso oscuro, no está contemplada la segunda instancia. Es claro
que estos sucesos oscuros no sólo son aquellos que produjeron directamente el
daño, sino también los que de alguna manera hayan permitido o facilitado la
alteración de la armonía.
La
sanción, por su parte, será la única que podrá restaurar este equilibrio roto.
Al ser aplicada públicamente cumple una labor ejemplarizante y preventiva, que
busca disuadir a los demás miembros de la comunidad de cometer faltas en el
futuro y al acusado de reincidir.
Los
castigos más usuales entre los paeces son: el fuete, los trabajos forzosos en
las empresas comunitarias, las indemnizaciones a las personas o familias de los
afectados y la expulsión del territorio. El fuete y el destierro, que son los
castigos que interesan en este caso, son ampliamente utilizados en el cabildo
de Jambaló. El primero, que consiste en la flagelación corporal con un “perrero
de arriar ganado”, aun tratándose de una práctica heredada de los españoles,
tiene un significado propio, el del rayo, que es pensado por los paeces como
mediador entre lo claro y lo oscuro, es decir, como un elemento purificador. El
segundo, por su parte, es el castigo más grave, y sólo se aplica a quienes
reinciden en la falta y a los que no aceptan la autoridad del cabildo.
Aunque
la imputación de la sanción es personal, existen casos en que se extiende a la
familia, por no haber contribuido a detener la infracción. Tal situación se
explica porque, en la tradición páez, una de las responsabilidades principales
del núcleo familiar es conocer o controlar lo que hace cada uno de sus
miembros.
3. 3.
La legalidad del procedimiento adelantado contra el actor
Conforme
a lo explicado hasta aquí, la Corte deberá establecer si el procedimiento que
adelantó la Asociación de Cabildos de la Zona Norte contra Francisco Gembuel,
violó el debido proceso, y si las decisiones adoptadas por la comunidad
excedieron los límites impuestos al ejercicio de la jurisdicción indigena.
Procederá entonces a analizar estas actuaciones.
3.3.1.
Competencia de los Comunidad indígena.
Al
funcionar paralelamente dos sistemas de justicia, el sistema nacional y las
jurisdicciones especiales, es posible que se presenten conflictos de
competencias. Como aún el legislador no ha establecido las formas de
coordinación entre ellas, es preciso que el intérprete en su solución se atenga
a las circunstancias particulares del caso concreto. En especial, dos elementos
son relevantes para determinar la competencia: las características del sujeto y
el lugar donde ocurrieron los hechos. Esta distinción es importante porque,
como lo señaló esta Corporación en una decisión reciente “la solución puede
variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro
de su territorio, o si un indígena de manera individual incurre en ella
afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico
del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y
personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función
jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples
situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de
territorialidad...”.[2]
En el caso que
ocupa a la Corte, este conflicto de competencias es planteado por el mismo
actor, quien niega la autoridad del cabildo y reclama los derechos que se
otorgan a cualquier ciudadano dentro de la justicia ordinaria, en especial el
ser asistido por un abogado. Para resolverlo, es necesario, entonces, analizar
los elementos subjetivos y territoriales de este caso.
Respecto del
primero, es decir, sobre la pertenencia del actor a la comunidad, él mismo
rindió testimonios encontrados. En un primer momento expresó:
“Si
de Jambaló, yo soy nacido allá, claro que en alguna época estuvimos andando,
con la familia pero hace más o menos 25 años que estoy radicado allí, pero yo
he sido nacido allí, tengo posesiones y derechos allí en el resguardo. El
resguardo es el territorio donde funciona toda la comunidad indígena y yo soy
parte de esa comunidad, por eso soy miembro y además estoy dentro del censo que
anualmente hace el cabildo” (fl. 45. Testimonio rendido el 20 de diciembre de
1996).
Sin
embargo, en un segundo interrogatorio ante el Juzgado Primero Penal Municipal
de Santander de Quilichao, y al preguntársele si se consideraba miembro activo
de la comunidad páez respondió:
“En
la actualidad no, y antes si, o sea más de un año por la razón que yo tenía
unas posesiones, en terrenos del resguardo entonces yo probaba esa calidad de
ser miembro activo porque el cabildo elabora un censo y yo aparezco en el
censo, pero en el momento considero que no tengo interés dentro del
resguardo...sólo tengo mi vivienda que en la actualidad habito...”. ( fl. 196.
Testimonio rendido el 7 de enero de 1997).
Para
la Corte, esta última declaración sugiere una actitud acomodada del demandante
para acceder a los supuestos beneficios de la justicia ordinaria. Si se tiene
en cuenta que Francisco Gembuel, además de tener posesiones dentro del
resguardo (él mismo lo señaló en la audiencia fl.155), habitar en él y estar
incluido dentro del censo, ha sido uno de los líderes políticos más importantes
de la comunidad páez (fue incluso presidente del CRIC) es fácil concluir su
pertenencia a ella. Como lo sugiere la antropóloga que interviene en este
proceso “la capacidad de metamorfosis del actor es evidente, sabe jugar como
indio para la sociedad blanca pero internamente como blanco en la sociedad
indígena.”[3]
Claro
está, que estas apreciaciones, que responden exclusivamente a las
circunstancias particulares del caso, no excluyen la posibilidad de que
cualquier indígena, en tanto ciudadano libre, pueda decidir su permanencia como
miembro de una comunidad específica. Lo que no es aceptable, es que pretenda
renunciar a ella, en un determinado momento, para evadir la responsabilidad
frente a sus autoridades.
En
cuanto al segundo factor, el territorial, al demandante se le acusa de haber
cometido un delito dentro del resguardo. Por lo tanto, y al conjugar los
elementos subjetivos y geográficos, es evidente que se trata de un conflicto
interno que debe ser resuelto por las autoridades indígenas.
3.3.2.
Adecuación
del proceso.
Como ya lo
señaló la Corte, el derecho al debido proceso constituye un límite a la
jurisdicción especial, lo que implica el cumplimiento de reglas acordes con la
especificidad de la organización social, política y jurídica de la comunidad de
que se trate. Es obvio, que este límite no exige que las prácticas y procedimientos
deban ser llevadas a cabo de la misma manera que como lo hacían los
antepasados, porque el derecho de las comunidades indígenas, como cualquier
sistema jurídico, puede ser dinámico. Lo que se requiere, es el cumplimiento de
aquellas actuaciones que el acusado pueda prever y que se acerquen a las
prácticas tradicionales que sirven de sustento a la cohesión social.
En el caso que
ocupa a la Corte, después de confrontar las pruebas que obran en el expediente,
con la información suministrada por los intervinientes en este proceso, es
forzoso concluir que el debido proceso se cumplió.
En
efecto, como se explicó en la parte correspondiente a los hechos, después del
asesinato del Alcalde de Jambaló, Marden Arnulfo Betancur, los familiares del
difunto pidieron al cabildo indígena que asumiera la investigación para
determinar si Francisco Gembuel, Diego Anibal Yule, Jorege Elieser Quiguanás,
Marcos Vitónco y Alirio Pito, habían sido los autores intelectuales. Contrario
a lo que afirma el demandante, esta investigación desde sus inicios se dirigió
a comprobar si los sindicados eran las personas que injustamente habían acusado
al Alcalde, pues era claro que el ELN lo había asesinado. Así lo señala la
comisión investigadora en el acta Nº 2 de 1996 (fl. 57), al ordenar “asegurar
inmediatamente a las personas que acusaron y calumniaron al Ex
Gobernador y Alcalde de Jambaló, Marden Arnulfo Betancurt Conda.” (cursivas
fuera de texto).
El
Gobernador de Jambaló, dada la gravedad del caso y el peligro que representaba
el autor material conocido como el “Frente Cacique Calarcá” del ELN, solicitó
la colaboración de los demás cabildos de la zona norte para realizar la
investigación, actuación que no es contraria al procedimiento páez, que
contempla como principios la unidad y la colaboración de los demás cabildos en
situaciones conflictivas. Pero además, el hecho de que la Asociación de
Cabildos del Norte del Cauca, y no simplemente el Cabildo de Jambaló, haya sido
la encargada de investigar al actor, era previsible, puesto que en 1984 los
paeces habían realizado un convenio de cooperación para enfrentar los casos en
los que estuvieran involucrados grupos armados, denominado “Acuerdo de
Vitoco”.
La
orden de trasladar a los acusados a Toribío para escuchar sus declaraciones,
tampoco podría considerarse como violatoria del debido proceso porque, aunque
no es usual, ella se adoptó para proteger los derechos a la vida y a la
integridad personal de los acusados, que se encontraban amenazados por la
presencia del grupo insurgente en las inmediaciones de Jambaló. Por su parte,
las demás actuaciones de la comisión investigadora, es decir, la recepción de
testimonios de los comuneros y la inspección ocular del lugar donde
presuntamente Francisco Gembuel habló con la guerrilla, se realizaron siguiendo
el curso normal de la investigación.
Ahora
bien, en cuanto al derecho de defensa, que el actor insiste, fue violado con la
negativa de la comunidad de ser asistido por un abogado, es preciso aclarar
que, en contra de lo establecido por los jueces de tutela, los medios para
ejercer este derecho en los casos que adelantan las autoridades indígenas, no
tienen que ser aquéllos contemplados por las normas nacionales o los tratados
internacionales, sino los que han sido propios dentro del sistema normativo de
la comunidad. En Jambaló, por ejemplo, el acusado puede ser defendido por un
miembro que conozca la lengua y las costumbres y además, tiene la oportunidad
de hablar personalmente durante la Asamblea, para contradecir a los testigos
que declararon en su contra.
En el
evento estudiado, a Francisco Gembuel no se le violó el derecho de defensa, en
primer lugar, porque se le permitió ser asistido por un defensor, siempre y
cuando éste fuera miembro activo de la comunidad y en segundo lugar, porque se
le brindó la oportunidad de rendir sus descargos durante la Asamblea,
posibilidad que el mismo demandante declinó. En efecto, cuando se le dio la
palabra manifestó: “...En cinco minutos no puedo hacer mis descargos. Yo sólo
me atengo al fallo de tutela” (fl. 145). Nótese, además, que en atención a la
sentencia del juez penal municipal de Santander de Quilichao, la comunidad
convocó a otra Asamblea General el 10 de febrero de 1997, para realizar
nuevamente los careos; en ella, el demandante respondió libremente a los
testigos.
Por otra parte,
la Corte encuentra plenamente justificada la respuesta de la comunidad, que
bien puede oponerse a la práctica de instituciones y figuras extrañas, como un
mecanismo para preservar su cultura. La actitud de los jueces de tutela, al
pretender imponer el uso de un abogado en este proceso es, por lo tanto,
contraria al principio de diversidad étnica y cultural, pues en una sociedad
que reconoce la existencia de diferentes formas de ver el mundo, no es deseable
privilegiar las prácticas de una determinada cosmovisión, ni exigir que un
grupo humano renuncie a las tradiciones y valores esenciales para la
supervivencia de la cultura que lo caracteriza.
3.3.3.
La legalidad de las penas
a) El fuete
La sanción del fuete, impuesta al actor
por la Asamblea General, muestra claramente una tensión entre dos tipos de
pensamiento: el de la sociedad mayoritaria y el de la comunidad indígena páez.
En el primero, se castiga porque se cometió un delito, en el segundo se
castiga para restablecer el orden de la naturaleza y para
disuadir a la comunidad de cometer faltas en el futuro. El primero rechaza las
penas corporales por atentar contra la dignidad del hombre, el segundo las
considera como un elemento purificador, necesario para que el mismo sujeto, a
quien se le imputa la falta, se sienta liberado.
Frente a esta disparidad de visiones, ¿es
dable privilegiar la visión mayoritaria?. La Corte ya ha respondido este
interrogante: No, porque en una sociedad que se dice pluralista ninguna visión
del mundo debe primar y menos tratar de imponerse; y en el caso específico de
la cosmovisión de los grupos aborígenes, de acuerdo con los preceptos
constitucionales, se exige el máximo respeto. Las únicas restricciones serían,
como ya lo expuso la Sala, el derecho a la vida, la prohibición de la
esclavitud y la prohibición de la tortura. Esta última es la que se entrará a
analizar en relación con la práctica del fuete, dado que, según los jueces de
tutela, es un comportamiento que encuadra dentro de la restricción mencionada.
La Convención contra la Tortura y otros
tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, aprobada por Colombia por la
ley 78 del 15 de diciembre de 1986, define la tortura como: “(...) todo acto
por el cual se inflinja intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos
graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un
tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya
omitido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
persona, o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un
funcionarios público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a
instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se consideran
torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de
sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas”. La misma
norma internacional establece, además, que esta noción de tortura debe
entenderse sin perjuicio de instrumentos internacionales o legislaciones
nacionales que contengan disposiciones de mayor alcance, como en efecto lo ha
hecho la Constitución Nacional, que extiende la prohibición a los casos en que
el torturador es un particular.
La prohibición de la tortura busca, por
lo tanto, proteger el derecho a la integridad personal y la dignidad del
individuo, que pueden ser violados por el uso arbitrario de la fuerza. Claro
está, entendiendo que no todas las sanciones que producen sufrimientos alcanzan
esta categoría. Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos, en
diferentes decisiones ha establecido que no todas las penas corporales
constituyen tortura y que para que adquieran tal entidad los sufrimientos
producidos deben ser graves y crueles. La intensidad, entonces, deberá ser
analizada a la luz de las circunstancias del caso, como la duración de la
condena, sus efectos en la integridad física y moral del condenado, su sexo,
edad o condiciones de salud, e incluso el contexto socio-político en el que se
practica. Estos criterios, también son relevantes para determinar, una vez
descartada la tortura, si se trata de un comportamiento inhumano o degradante.
Un ejemplo de estas decisiones lo constituye
el caso “Tyrer”, en el que el Tribunal europeo estableció que la conducta de
las autoridades de la Isla de Man (Inglaterra), al castigar a un joven por
haber agredido a un compañero de escuela, a tres golpes “con una vara de
abedul”, no constituían una práctica de tortura ni de pena inhumana, “porque
los sufrimientos que ella provocaba no alcanzaban los niveles que contemplan
esta nociones”: Sin embargo, la Corte consideró que se trataba de una pena
degradante que humillaba al joven groseramente delante de otros individuos y
ante sus propios ojos. Otro caso es el de “Irlanda contra el Reino Unido, “en
el que esa Corte reiteró, que mientras las penas no produzcan “sufrimientos de
una intensidad y crueldad particular”, no podrían considerarse como tortura”.[4]
De acuerdo con lo anterior, es importante
resaltar nuevamente los criterios de interpretación utilizados por el Tribunal
Europeo, esto es, el del umbral de gravedad y el criterio de apreciación
relativa, porque según los elementos que brinda el caso, una misma conducta
puede ser tortura o pena inhumana y degradante en una situación, y no serlo en
otra. Estos criterios, serán utilizados por esta Corporación para determinar si
la pena corporal impuesta al actor constituye una práctica de tortura.
El fuete consiste en la flagelación con
“perrero de arriar ganado”, que en este caso se ejecuta en la parte inferior de
la pierna. Este castigo, que se considera de menor entidad que el cepo, es una
de las sanciones que más utilizan los paeces. Aunque indudablemente produce
aflicción, su finalidad no es causar un sufrimiento excesivo, sino representar
el elemento que servirá para purificar al individuo, el rayo. Es pues, una
figura simbólica o, en otras palabras, un ritual que utiliza la comunidad para
sancionar al individuo y devolver la armonía.
En este caso, y al margen de su
significado simbólico, la Corte estima que el sufrimiento que esta pena podría
causar al actor, no reviste los niveles de gravedad requeridos para que pueda
considerarse como tortura, pues el daño corporal que produce es mínimo.
Tampoco podría considerarse como una pena degradante que “humille al individuo
groseramente delante de otro o en su mismo fuero interno”, porque de acuerdo
con los elementos del caso, esta es una práctica que se utiliza normalmente
entre los paeces y cuyo fin no es exponer al individuo al “escarmiento” público,
sino buscar que recupere su lugar en la comunidad. Al respecto, es
significativo el hecho de que ninguno de los condenados, ni siquiera el propio
demandante, cuestionara esta sanción.
Nótese, además, como las circunstancias
particulares del castigo analizado, exigen del intérprete una ponderación
diferente a la que realizó el Tribunal europeo en relación con los azotes
practicados en el caso “Tyrer” ya mencionado, pues el contexto de la pena y la
modalidad de ejecución fueron diferentes: el condenado tenía quince años,
mientras Franciso Gembuel es un hombre adulto; el lugar de la sanción, en
términos de la Corte Europea “es una sociedad moderna, que goza de condiciones
políticas, sociales y culturales altamente desarrolladas”, mientras que la sociedad
páez, como comunidad aborigen aún conserva las tradiciones culturales de sus
antepasados. Es decir, en el primer evento, los azotes eran vistos como un
castigo que degrada al individuo, mientras en este caso, son concebidos como un
medio que le ayuda a recobrar su espacio en la comunidad. En el caso estudiado
por la Corte Europea, al menor se le obligó a bajarse el pantalón y la ropa
interior, y agacharse debajo de una mesa, para recibir los azotes. En este
evento, la sanción que se impuso a Francisco Gembuel deberá ser ejecutada en la
pantorrilla, estando el sujeto de pie y completamente vestido, factor que,
incluso, mitiga el dolor.
En relación con las penas corporales que
impone una comunidad indígena, ya existe un antecedente jurisprudencial de esta
Corporación. En la sentencia T-349 de 1996, tantas veces citada, se aceptó la
práctica del cepo en la comunidad emberá - chamí, estableciendo que, lejos de
tratarse de un comportamiento cruel e inhumano, se trataba de una pena que
hacía parte de su tradición y que la misma comunidad consideraba como valiosa
por su alto grado intimidatorio y por su corta duración, consideraciones que
bien pueden extenderse a la práctica de fuete dentro de la comunidad páez.
Cabe recordar, además, que en otra
decisión la Sala Plena de la Corte consideró ajustado a la Carta el “castigo
moderado” que el Código Civil contempla como uno de los deberes de los padres
con respecto a los hijos de familia, a pesar de que las condiciones socio -
culturales de la sociedad mayor, son notablemente distintas a las que
prevalecen en la comunidad indígena.
b) El destierro
El artículo 38 de la Constitución
Política establece como límite constitucional al ejercicio de la sanción
punitiva la de imponer pena de destierro, pues ella significa aislar al
individuo de su entorno social y condenarlo al ostracismo. De acuerdo con el
Pacto Internacional, de Derechos Políticos y Civiles (art. 12) y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (art. 5) el destierro se refiere a la
expulsión del territorio del Estado del cual se es nacional. Por lo tanto, como
los cabildos sólo pueden administrar justicia dentro de su jurisdicción, es
claro que se destierra del resguardo y no de todo el territorio nacional y, en
consecuencia, la sanción no encuadra dentro de la restricción del artículo 38
de la Constitución[5].
Por otra parte, el hecho que la comunidad decida alejar de su territorio a un
miembro, no sobrepasa los límites del ejercicio de la jurisdicción indígena,
motivo por el cual la Corte no encuentra ningún reparo contra esta
determinación.
Ahora bien, de acuerdo con lo dicho hasta
aquí, es preciso señalar, que no es compatible con el principio de la
diversidad étnica y cultural imponerles a las comunidades indígenas las
sanciones o castigos que la tradición occidental ha contemplado[6] (como parecen sugerirlo
los jueces de tutela). Una interpretación en contrario, plantearía un
razonamiento contradictorio que podría expresarse así: “La Constitución propende
a la recuperación de su cultura, pero sólo en aquellas prácticas que son
compatibles con la cosmovisión de la sociedad mayoritaria”. Es claro que un
razonamiento de este tipo respondería a una hegemonía cultural incompatible con
el pilar axiológico del pluralismo que, entre otras, permite a las comunidades
aborígenes la materialización de sus costumbres, siempre y cuando no violen el
núcleo duro de lo que “verdaderamente resulta intolerable por atentar contra
los bienes más preciados del hombre”. Pero además, desconocería los mismos
preceptos constitucionales que, al reconocer la autonomía jurisdiccional de los
pueblos indígenas, posibilitan, dentro del marco del Estado, la recuperación y
reinterpretación de los símbolos y tradiciones culturales propias.
4.CONCLUSION
No asiste razón a los jueces de tutela,
al afirmar que los Gobernadores de los Cabildos Indígenas de la Zona del Norte
de Cauca violaron el derecho al debido proceso del actor, pues estas
autoridades tuvieron extremo cuidado en cumplir el procedimiento que
tradicionalmente se utiliza en la comunidad. Además, se le permitió ejercer su
defensa personalmente durante las Asambleas realizadas el 24 de diciembre de
1996 y el 10 de febrero 1997 y se le brindó la posibilidad de ser defendido por
un miembro de la comunidad, siempre y cuando conociera la lengua y las
costumbres, como así lo contempla el procedimiento utilizado tradicionalmente
en Jambaló. Las sanciones, por su parte, tampoco sobrepasaron los límites
impuestos al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las
autoridades indígenas, en primer lugar, porque de acuerdo con las faltas
cometidas, es decir, la calumnia y el desconocimiento de la autoridad del
cabildo, tanto la pena del fuete como la de destierro era previsible para el
actor. En segundo lugar, porque ninguna de ellas desconoció el derecho a la
vida, la prohibición de esclavitud o la prohibición de la tortura.
DECISION
En mérito de las consideraciones
expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao,
de enero ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997) y en su lugar, NEGAR
la tutela interpuesta por Francisco Gembuel contra el Gobernador del Cabildo
Indígena de Jambaló y contra el Presidente de la Asociación de Cabildos del
Norte.
Segundo: COMUNICAR el fallo al
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, para los efectos
previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Ponente
JOSÉ
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]Es
claro para la Corte que existen diferencias en los procedimientos y sanciones
que utiliza cada cabildo páez. Aquí se hará referencia a las notas comunes y al
procedimiento que se utiliza en Jambaló, teniendo en cuenta la información
suministrada por los intervinientes en este proceso.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T- 496 de 1996.
[3] Esther Sánchez. Concepto rendido a solicitud del Magistrado
Ponente.
[4] Ver. Vincent Berger. Jurisprudence de la Cour européenne des
droits de l´homme. Paris, Sirey, 2da edición. 1989.
[5] Estas consideraciones ya habían sido expuesta en por la Corte en
la sentencia T-254 de 1994, al evaluar la misma sanción, impuesta por el
cabildo de la comunidad indígena del Tambó.
[6] El Convenio 169 de la O.I.T sobre pueblos indígenas, que en su
artículo 9º señala: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema
jurídico nacional o con los derechos humanos internacionalmente reconocidos,
deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren
tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.