T-523-96
Sentencia T-523/96
Sentencia
T-523/96
DERECHO DE
PETICION-Alcance
El alcance del
derecho de petición no puede extenderse hasta el punto de exigir a las
autoridades o a los particulares, actuaciones propias de su autonomía personal
que no contrarían los derechos de los demás, la ley o la Constitución.
DEBIDO PROCESO-No trámite de apelación
La reposición
debe entenderse surtida con el memorando que razonadamente explica y mantiene
los motivos de la decisión. Sin embargo, se abstuvo de dar trámite al recurso
de apelación, privando al demandante de la posibilidad de controvertir una
decisión con la que discrepa. Así pues, el debido proceso se vulnera cuando no
se verifican los procedimientos establecidos en los reglamentos y la ley;
obligación que cobija a las autoridades públicas y a los particulares.
Referencia: Expediente T-102.196
Tema:
Debido Proceso en
actuaciones administrativas.
Peticionario:
Benedicto Gómez
Mejía.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., Septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).
ANTECEDENTES.
1. La pretensión
y los hechos.
La presente acción
de tutela fue interpuesta por el señor Benedicto Gómez Mejía, en contra de la
Rectora del Colegio Nacionalizado La Presentación de Duitama, Hermana Zoraida
Mendoza Cárdenas, pues consideró vulnerado su derecho de petición.
El actor, interpuso
recurso de reposición y apelación en contra de la calificación de servicios
efectuada por la demandada, sin que a la fecha se haya dado el trámite
correspondiente. La religiosa contestó a la petición, explicando los motivos
de la decisión y, mantuvo la calificación. Sin embargo, no dio trámite al
recurso de apelación. El actor, nuevamente ejercitando el derecho de petición,
solicitó “se ratifique en las denuncias formuladas” en el memorando, empero la
hermana Mendoza Cárdenas, no atendió la solicitud en el sentido indicado.
II. LAS
SENTENCIAS DE INSTANCIA
En primera instancia
conoció, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama, quien en sentencia de
mayo 21 de 1996, decidió negar la acción de tutela, al considerar que no hubo
violación del derecho de petición.
En segunda
instancia, la Sala Civil del el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en
sentencia de Junio 12 de 1996, confirmó el fallo impugnado al considerar que
operó el silencio administrativo negativo, por lo tanto, existe otro medio de
defensa judicial: la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
3.1. Competencia.
La Sala es
competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Sentencias
que se reiteran
Dentro del presente
asunto, se deben resolver dos aspectos: la presunta vulneración del derecho de
petición, originada en la supuesta omisión de la demandada de elevar denuncia
ante las autoridades competentes. Para esta Sala, resulta claro que el alcance
del derecho de petición no puede extenderse hasta el punto de exigir a las
autoridades o a los particulares, actuaciones propias de su autonomía personal
que no contrarían los derechos de los demás, la ley o la Constitución. En
tales circunstancias, la situación planteada en el caso objeto de estudio, no
constituye violación del derecho de petición. Sobre este punto, puede
consultarse la sentencia T-530 de 1995.
De otra parte, debe
estudiarse el segundo aspecto: el actor presentó recursos de reposición y
apelación contra la calificación de servicios, actuación conforme con lo
dispuesto en el artículo 61 del Decreto 256 de 1994, por cuanto contra esas
decisiones proceden los recursos de reposición, apelación y queja. Por
consiguiente, el asunto que nos ocupa debe tratarse desde la perspectiva del
debido proceso en actuaciones administrativas.
En estas
circunstancias, la reposición debe entenderse surtida con el memorando que
razonadamente explica y mantiene los motivos de la decisión. Sin embargo, la
demandada se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación, privando al
demandante de la posibilidad de controvertir una decisión con la que discrepa.
Así pues, como en numerosos fallos esta Corporación ha manifestado, el debido
proceso se vulnera cuando no se verifican los procedimientos establecidos en
los reglamentos y la ley; obligación que cobija a las autoridades públicas y a
los particulares. Al respecto se reitera las sentencias T-158/93, T-467/95 y
T-530/95.
IV. DECISIÓN
Por lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 1º Civil del Circuito
de Duitama y la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en
consecuencia CONCEDER la tutela al señor Benedicto Gómez Mejía,
ordenando a la Hermana Zoraida Mendoza Cárdenas, que en un término de cuarenta
y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, de
trámite al recurso de apelación.
Segundo.
COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional,
el contenido de la sentencia al Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama, y a
la Rectora del Colegio Nacionalizado La Presentación de Duitama, Hermana
Zoraida Mendoza Cárdenas.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.