T-523-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-523/93
ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA/DERECHOS
FUNDAMENTALES
Las personas
jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: "a). Indirectamente: cuando la
esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. "b).
Directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales
no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas,
siempre, claro está que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por
ellas mismas".
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
El tema
controvertido es susceptible de acción contencioso-administrativa y por
consiguiente existe otro mecanismo de defensa judicial. Es claro para la Sala,
que no se puede controvertir un decreto, como lo plantea la sociedad actora,
por medio de la acción de tutela, pues se trata de una norma, general y
abstracta.
REF: EXPEDIENTE No. 18222.
Peticionario: SOCIEDAD DE ABOGADOS ASESORES E
INVESTIGADORES LTDA.
TEMA: Acción de Tutela propuesta por Personas
Jurídicas.
PROCEDENCIA: CONSEJO DE ESTADO
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa Fe de Bogotá,
noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y tres.
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA,
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acción
de la referencia fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca , Sección Cuarta, el día quince (15) de abril de mil novecientos
noventa y tres, y por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, el día dos (2) de junio del mismo año.
I. INFORMACION
PRELIMINAR:
El doce (12) de
abril del año en curso, la apoderada judicial de la Sociedad ABOGADOS ASESORES
E INVESTIGADORES LIMITADA (A&I ABOGADOS LTDA), impetró la acción de tutela
prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, "como mecanismo
transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable, contra EL MINISTERIO
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -NACION-, a fin de que mediante los trámites
previstos en el Decreto 306 de 1992, reglamentarios del artículo 86 de la
Constitución Nacional, se proteja el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE LA
IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LA LEY Y EN EL TRATO DE LAS AUTORIDADES,
consagrado en el artículo 13 de la Carta Magna, que ha sido violado por la
acción del Sr. Presidente de la República, Dr. César Gaviria Trujillo y del Sr.
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Dr. Rudolf Hommes Rodríguez al expedir
el Decreto 2064 del 23 de diciembre de 1992".
A. HECHOS:
Según la sociedad
actora, sirven de sustento para el ejercicio de la acción de tutela los
siguientes hechos:
1. "El 23 de
diciembre de 1992, mediante la expedición del Decreto 2064 de 1992, el Gobierno
Nacional señaló los plazos para la presentación de las declaraciones
tributarias y para el pago de los respectivos impuestos".
2. "En el
artículo 11 del mencionado Decreto se dispuso que las personas jurídicas
calificadas como "Grandes Contribuyentes" deben cancelar el valor del
impuesto sobre la renta en "cinco cuotas"... a partir del 02 de abril
/93".
3. "El mismo
Decreto en su artículo 12 señaló que las demás personas jurídicas deberán
cancelar el valor del impuesto sobre la renta en "dos cuotas"...
4. "Se
generó así una DESIGUALDAD en la situación que a nivel tributario tienen las
personas jurídicas, en virtud de que las no calificadas como GRANDES
CONTRIBUYENTES quedan en desventaja (sin justa razón) para el pago del impuesto
frente a las que tienen tal calidad".
"Ahora
bien, para que una persona natural o jurídica sea considerada como Gran
Contribuyente se requiere que realice un gran volumen de operaciones o
garantice un buen recaudo para la Administración de Impuestos (art. 562
Estatuto Tributario), pero ello no significa que como contraprestación el ente
gubernamental tenga que brindarle privilegios frente a otros contribuyentes que
no están en posibilidad de generar igual tributo, pues este es directamente
proporcional a las rentas que genera cada una de ellas, proporcionalidad que
debe conservarse en las condiciones en que actúan (indiferentemente de su
calidad) frente a la administración estableciéndose igualdad en todos los
aspectos: forma de pago, plazos, etc".
5. "Lo
anterior trae como consecuencia que aquellos contribuyentes cuyos ingresos son
inferiores se ven obligados a cancelar en sólo dos cuotas sus impuestos
mientras quienes perciben ingresos superiores lo hagan en cinco cuotas. La
diferencia de valor de tributo guarda, repito, equilibrio con las rentas de
cada uno".
6. "Con el
Decreto 2064, del 23 de diciembre de 1992, se violó el derecho consagrado en el
artículo 13 de Nuestra Constitución no sólo al propiciar la desigualdad entre
los contribuyentes, sino al no cumplir el Estado con su obligación de promover
las condiciones para que se dé el principio de igualdad consagrado por nuestra
carta magna".
(...)
7. "El
Gobierno Nacional excedió sus facultades al dictar el Decreto 2064 de 1992.
Así, las normas que lo autorizan a proferir la reglamentación (Arts. 579, 800 y
811 del Estatuto Tributario) le permiten fijar los plazos dentro de los cuales
los contribuyentes deben presentar sus declaraciones tributarias y pagar sus
impuestos, pero no lo faculta para hacer discriminación alguna respecto de los
contribuyentes".
8. "Por esa
razón, no se hace discriminación en cuanto a plazos para el pago de otros
impuestos tales como el IVA, la retención en la fuente o el pago del impuesto
de timbre".
9. "El
Decreto causa perjuicios de índole económica a todos los contribuyentes que no
tienen la calidad de Grandes Contribuyentes, por ello la sociedad que
represento se ve perjudicada con su ejecución".
(...)
Estima la sociedad
accionante que se vulnera su derecho a la igualdad frente a los demás
contribuyentes y solicita el amparo de su derecho fundamental establecido en el
Artículo 13 Superior.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION:
A. La Primera
Instancia:
El Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante sentencia de abril 15 de 1993,
resolvió denegar la acción de tutela presentada por la apoderada de la
sociedad ABOGADOS ASESORES E INVESTIGADORES LTDA contra la Nación-Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, con base en los argumentos que a continuación se
sintetizan:
El Decreto 2591 es claro en cuanto a la
definición de qué se entiende por perjuicio irremediable el cual es
aquel que "solo puede ser recuperado en su integridad mediante una
indemnización".
Según lo anterior, considera el fallador
de primera instancia, que "los plazos u oportunidades en el tiempo, para
el cumplimiento de obligaciones tributarias originadas y causadas por mandato
de la Ley, no constituyen en sí mismos una carga o un perjuicio para el
administrado, sino la oportunidad en el tiempo, regulada por razones
administrativas para hacer efectivas tales obligaciones ya causadas, a favor de
la Administración y a cargo de los contribuyentes, y dichos plazos bien pueden
ser diferentes para las distintas clases de contribuyentes sin que tal
discriminación establecida, solo para efecto del cumplimiento, constituya perjuicio
alguno para nadie".
Por último señala, que además de lo
anteriormente expuesto, la acción no está llamada a prosperar, toda vez que
existen otros mecanismos de defensa judiciales para proteger el derecho
presuntamente violado, como las acciones de nulidad de los actos
administrativos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
B. La Impugnación:
Dentro del término
legal, la apoderada de la actora, sociedad ABOGADOS ASESORES E INVESTIGADORES
LIMITADA, impugnó el fallo de primera instancia con base en los siguientes
argumentos:
1. Señala que el
fallo de primera instancia admite que se da la discriminación objeto de la
presente acción. Señala que el Gobierno no puede establecer, "por razones
administrativas", diferencias en el trato de las personas.
2. Observa que en
realidad tal discriminación para efectos del cumplimiento de las obligaciones
tributarias materia del Decreto impugnado, aceptada por el a-quo, sí
causa perjuicios, pues las sociedades calificadas como "Grandes
Contribuyentes" tienen cinco cuotas para cancelar, y por ende, más tiempo
para hacerlo, que las no calificadas de tal forma, que sólo tienen dos cuotas
para satisfacer la obligación tributaria.
3. Por último,
señala que la sociedad que representa, está sufriendo perjuicios irremediables,
por cuanto mientras consigue el valor del tributo a pagar (proporcional a sus
ingresos), los términos para hacerlo se agotan, en tanto que otras sociedades
de muchos más ingresos (Grandes Contribuyentes), tienen más plazo para realizar
el pago.
C. La Segunda Instancia:
El Consejo de
Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, mediante sentencia de dos
(2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió CONFIRMAR el
proveído de primera instancia, según los siguientes argumentos:
1. Las personas
jurídicas o morales no pueden ser titulares de derechos constitucionales
fundamentales como reiteradamente lo ha establecido el Consejo de Estado.
2. Como "la
petición ha sido formulada por una persona jurídica de derecho privado
constituída bajo la especie de la Sociedad Limitada, no puede atenderse porque
no está legitimada para ejercer esta específica acción constitucional, por lo
cual la protección requerida es improcedente".
III. CONSIDERACIONES
DE LA SALA:
A. La
Competencia:
De conformidad con
lo dispuesto por los Artículos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33, 34, 35, y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias
que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede a la
revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del
reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de la Corporación.
B. La
Materia:
Debe en primer
término la Sala dilucidar el tema referente a la legitimación del accionante de
la tutela, en particular lo concerniente a la titularidad del ejercicio de la
citada acción en cabeza de las personas jurídicas, para ello acoge los
criterios que sobre este punto ha fijado la Corporación.
LA PERSONA
JURIDICA COMO TITULAR DE LA ACCION DE TUTELA:
Tanto el artículo 86
Superior como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señalan con toda claridad
que la acción de tutela corresponde a toda persona y que podrá ser ejercida por
cualquier persona vulnerada o amenazada en cualquiera de sus derechos
fundamentales. El derecho colombiano distingue entre dos tipos de personas, las
naturales y las jurídicas (Artículos 74 y 633 Código Civil) y debe entenderse
entonces que cuando el artículo 86 de la Carta indica que toda persona tendrá
acción de tutela, como lo sostuvo la Corte Constitucional,
"no está
excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción
alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho
cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por
conducto de otro sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano
para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las
personas jurídicas". (Sentencia T-430 de junio 24 de 1992,
MM.PP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Sobre este punto
resulta oportuno transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia
T-411 del 17 de junio de 1992, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez
Caballero:
"Para los
efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender
que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona
humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (Artículo
11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes (Artículo 12); el derecho a la intimidad familiar
(Artículo 15); entre otros.
"Pero otros
derechos, ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados,
sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya
finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o
realizar los intereses comunes.
"En
consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales
de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para
garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas
naturales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela.
"Otros
derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas
los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia
y demás formas de comunicación privada (Artículo 15 de la Constitución), la
libertad de asociación sindical (Artículo 38); el debido proceso (Artículo
29), entre otros.
"Luego las
personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:
"a).
Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales
asociadas.
"b).
Directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos
fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son
por sí mismas, siempre, claro está que esos derechos por su naturaleza sean
ejercitables por ellas mismas".
El suscrito
Magistrado Ponente en Sentencia T-201 del 26 de mayo del año que cursa,
consignó los siguientes planteamientos:
"Entonces
puede afirmarse de manera categórica que la norma constitucional al referirse a
que esta acción la puede incoar 'toda persona' no distingue entre persona
natural y persona jurídica. Así mismo, las personas jurídicas tienen sus
propios derechos fundamentales. Ellas son proyección del ser humano; surgen de
acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales;
tienen un patrimonio, una autonomía propia y un 'good-will' que gracias a sus
relaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues
esa persona jurídica por sí misma es poseedora de unos derechos y
correlativamente de unas obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido
proceso, la honra, el buen nombre, etc., requieren igualmente dada su
naturaleza de la protección del Estado, para lo cual el ordenamiento
constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o
vulneraciones a tales derechos".
C. EL CASO
CONCRETO :
Establecido como
está que la persona jurídica tiene legitimación para accionar en tutela,
procede examinar la solicitud formulada por la sociedad ABOGADOS ASESORES E
INVESTIGADORES LTDA, y en primer término encuentra la Sala que la accionante
lo que persigue es la suspensión del Decreto 2064 de 1992, "por el cual
se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones
tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposiciones".
Tal pretensión, en
sentir de la Sala, supera con amplitud el marco jurídico de la acción de tutela
ciertamente concebida para la protección de los derechos constitucionales
fundamentales pero diseñada en forma tal que su ejercicio no puede constituírse
en vía expedita para la sustitución de los procedimientos que para las distintas
materias han fijado la Constitución y la ley.
En numerosas
ocasiones ha destacado la Corte el carácter subsidiario o residual de la acción
de tutela y en cada evento ha puntualizado que no pudo estar en la intención
del Constituyente la confusión de vías o mecanismos judiciales de protección;
todo lo contrario, del texto constitucional se desprende con total nitidez un
propósito de coherencia que subyace a la consagración de los diversos
procedimientos y que descarta la confusión, el caos o la abundancia desordenada
en la previsión de estas vías que propenden todas, en alguna medida, a la
protección de los derechos.
Así pues, resulta
extraño al ámbito de la acción de tutela una decisión favorable sobre una
cuestión delicada y compleja como la que aquí se plantea porque, tal como lo
entendió el fallador de primera instancia, el tema controvertido es susceptible
de acción contencioso-administrativa y por consiguiente existe otro mecanismo
de defensa judicial.
Es claro para la
Sala, que no se puede controvertir un decreto, como lo plantea la sociedad
actora, por medio de la acción de tutela, pues se trata de una norma, general y
abstracta, y el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6o, numeral 5o señala que
la acción de tutela no procede "cuando se trate de actos de carácter
general, impersonal y abstracto".
Recibirá
confirmación entonces la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y la proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso-administrativo, se revocará por las razones expuestas en esta
providencia, toda vez que las personas jurídicas son titulares de la acción de
tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación.
IV. DECISION:
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR
la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso-administrativo, el día dos (2) de junio de mil novecientos noventa
y tres (1993).
SEGUNDO: CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Cuarta, el quince (15) de abril del mismo año, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Líbrense
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.