Sentencia T-523 de 1992

Corte Constitucional · M.P. Ciro Angarita Baron · 1992

Vigente
Texto de la sentencia
T-523-92 Sentencia No Sentencia No. T-523/92 ACCION DE TUTELA-Informalidad/REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance La acción de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel económico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las fórmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal. DERECHO A LA FAMILIA-Principio de Unidad Dentro de la concepción individualista, la unidad de familia aparece como el equilibrio entre la libertad de los cónyuges y las exigencias concretas de dicha unidad, en función de los intereses individuales de sus miembros. Supone, pues, una paulatina privatización de las relaciones familiares dentro de la cual se valora la libertad de aquellos tanto dentro de la convivencia como en el ejercicio del derecho a la separación, cuando la primera no esté ya respaldada por la perduración del consentimiento. En una concepción solidarista, por el contrario, se reconoce que la privatización no puede llevarse hasta el punto de perjudicar a los sujetos más débiles o a la sociedad civil o perjudicar la estabilidad de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la suerte misma de los niños, los cuales son titulares privilegiados de un interés jurídico superior. Una de cuyas manifestaciones es, hoy precisamente, el derecho constitucional prevalente a tener una familia y no ser separado de ella. DERECHO DE VISITA-Menores de Edad Por su naturaleza y finalidad la visita es un derecho familiar del cual son titulares conjuntos tanto los padres como los hijos y cuyo ejercicio ha de estar enderezado a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares. Esta Corte no puede menos que recordar a los jueces su inmensa responsabilidad y cuidado cuando aprueben un régimen de visitas: de él depende en muy alto grado la recuperación y fortalecimiento de la unidad familiar o su desaparición total, en desmedro de los intereses de la prole, la institución misma y la sociedad civil. DERECHOS DE LA MADRE-Visitas/DERECHO A LA IGUALDAD-DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración El derecho de igualdad de la peticionaria resulta vulnerado por cuanto el régimen de visitas no se compadece con su condición de titular conjunta de la potestad parental de sus hijos menores y la frecuencia y condiciones de las visitas, -agravadas por la distancia que media entre su hogar y el actual domicilio de su dos menores- impiden en alto grado que la madre biológica pueda tener un control efectivo sobre la educación de su prole y colaborar eficazmente a su desarrollo emocional. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Cuando el libre desarrollo de la personalidad se proyecta en el ámbito de la familia y, específicamente, en la función de prolongar la especie su ejercicio debe ser plenamente compatible con los intereses de la institución que atrás se han indicado, comoquiera que esta dimensión es un claro poder-deber que la Carta vigente reconoce y protege el cual, por su naturaleza, no puede quedar librado a los dictados exclusivos -a veces caprichosos- del ego individual. REF.: EXPEDIENTE 2598 PROCEDENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL TEMAS: - La familia en la Constitución de 1991 - El derecho del niño a tener una familia - El régimen de visitas - Los derechos de la madre MAGISTRADO PONENTE: CIRO ANGARITA BARON La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de acción de tutela promovido por la señora XX contra providencia del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, de la ciudad de Popayán. I. ANTECEDENTES El negocio llegó a conocimiento de esta Corte por la vía ordinaria de la remisión que hizo la Corte Suprema para su eventual revisión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto correspondió el negocio a esta Sala, la cual lo recibió formalmente el día 17 de Junio del presente año y entra ahora a dictar sentencia de revisión, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. En uso de las facultades que le otorga el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y mediante escrito dirigido al presidente de la Corporación el día 25 de Agosto de 1992, el Defensor de Pueblo solicitó la revisión de este negocio. Fundamentó su petición en la necesidad de que la Corte aclare los derechos de los menores a tener una familia. Asímismo, solicitó que se establezca si la obligación de regular las visitas de los padres a los hijos menores por parte del Juez de Familia es un derecho que existe en cabeza de los hijos o sí, por el contrario de él son titulares los padres. 1. La acción. El día 13 de Enero de 1992, la señora XX impetró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Popayán, por medio de apoderado. 2. Hechos. 2.1 El 22 de julio de 1988 la accionante y el señor YY, padres de tres menores, celebraron en la ciudad de Santafé de Bogotá un acuerdo mediante el cual establecieron el régimen sobre la tenencia y cuidado personal de sus hijos. En dicho documento se estipularon entre otras, las siguientes materias: a.- En relación con el ejercicio de la patria potestad se determinó que se ejercería conjuntamente por ambos padres. b.- La tenencia y el cuidado de dos de los menores quedó en manos del padre, mientras que la de la niña menor, en las de la accionante. c.- Los niños podrán salir del país con uno de sus padres, previa autorización del otro, en los términos y con los requisitos legales vigentes. d.- Los gastos que demande la crianza, educación, alimentación, vivienda, vestuario y salud serán cubiertos en su totalidad por el quien ejerza directamente la tenencia de los hijos. e.- Asímismo, se reguló el régimen de visitas de la siguiente forma: los menores al cuidado del padre, podrán visitar a su madre un fin de semana cada quince (15) días, desde la tarde del viernes cuando serán recogidos por ésta en el domicilio de los niños, hasta la tarde del lunes, o el martes en caso de puente festivo, cuando regresarán al domicilio del padre. De igual forma la niña menor visitará a su padre. f.- Respecto de las vacaciones escolares tanto de fin como de mitad de año, se dispuso que serán compartidas por los padres en períodos iguales. En cuanto a las de semana santa, las disfrutarán un (1) año la madre y el siguiente el padre y así sucesivamente, empezando la madre el disfrute de las de 1989. 2.2. El Juez Primero Civil de Menores de Santafé de Bogotá, a solicitud presentada por ambas partes, resolvió legalizar dicho acuerdo y, ordenó la terminación del respectivo proceso de tenencia que se adelantaba en su despacho. 2.3. El 17 de Agosto de 1988, la señora XX demandó al señor YY por haber incumplido el acuerdo suscrito. Como pretensión principal se solicitó la reglamentación judicial de las visitas de la madre a los menores, quienes están bajo la tenencia del padre. Igualmente se pidió como medida cautelar que el juez decretara visitas provisionales mientras durara el trámite del proceso. 2.4. El Juzgado Segundo Civil de Menores de Santafé de Bogotá, a quien por reparto le correspondió el conocimiento de la anterior demanda, decretó el día 4 de Febrero de 1989 un régimen provisional de visitas a favor de la demandante. En él se estableció que la madre recogerá a los menores desde el día viernes a las 6:00 P.M. hasta el domingo a las 7:00P.M. , un fin de semana cada 15 días. 2.5. Contra la anterior providencia se interpuso el recurso de reposición por parte del apoderado del señor YY, argumentando básicamente la negativa de los DOS menores para visitar a su madre. Sinembargo, el Juzgado mantuvo en firme la aludida providencia. 2.6. El Juzgado Tercero Civil de Menores, al cual le fue remitido el proceso por haberse declarado impedido el Juzgado Segundo, conoció de la excepción previa de falta de competencia propuesta por el abogado de la parte demandada. Esta excepción tuvo como fundamento el cambio de domicilio del señor YY, quien de Santafé de Bogotá pasó a residir en la ciudad de Popayán junto con los menores. . Después de haber practicado unas pruebas de oficio, el día 3 de Noviembre de 1989 el Juez Tercero declaró probada la excepción interpuesta y procedió a remitir el respectivo proceso a la Jurisdicción de Menores de la ciudad de Popayán. 2.7. El 7 de Mayo de 1990 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Popayán de 1990, se pronunció sobre la solicitud de la parte demandada en relación a la suspensión de las visitas provisionales vigentes, y modificó los términos de dicho régimen. Fue así como dispuso que las mismas se realizarán los últimos días sábado y domingo de cada mes, de las 2:00 P.M. a las 6:00 P.M., en el sitio de residencia de los menores, o sea, en Popayán. 2.8. El 22 de Mayo de 1990 el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Popayán, el cual resolvió el recurso de reposición contra la anterior providencia. El Juzgado decidió mantener la decisión. 2.9. El 30 de Octubre de 1991 se realizó una audiencia pública de conciliación, con la presencia de ambas partes y sus respectivos abogados, en la cual no llegaron a ningún acuerdo en torno a las pretensiones aludidas. 2.10. Finalmente, el 15 de Noviembre de 1991 el mismo Juzgado dictó sentencia en la cual decretó un nuevo régimen de visitas de la siguiente manera: el último sábado y domingo de cada mes, en el horario comprendido entre las 10:00 A.M y las 5:00 P.M. Las visitas se realizarán en el domicilio de los dos menores. 3. Sentencia del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Popayán. El 15 de Noviembre de 1991, el Juzgado Tercero profirió la sentencia dentro del proceso verbal sumario de regulación de visitas, con los siguientes fundamentos: "Analizadas todas y cada una de las piezas procesales se concluye que a la señora XX, demandante, no se le han desconocido sus derechos como madre y por ende de ver a sus hijos. Desde el comienzo del proceso se establecieron las visitas, las cuales después por una serie de circunstancias y además por el rechazo de los menores a recibir a la madre así como a quedarse en su compañía conforme lo decía el acuerdo suscrito entre las partes." (Folios 280-281). (...) "Si bien en la diligencia de audiencia pública como a lo largo de todo el proceso la señora XX y su apoderado judicial reiteran el desconocimiento de sus derechos como madre por parte de los juzgadores que intervinieron en este proceso, imaginándose elementos extraños para entorpecer esas visitas, así como hasta hacer que la ley y la justicia no sean hermanas sino parientas lejanas afirmaciones éstas que jamás se acercan a la verdad, pues lo cierto es el rechazo sistemático y tenaz de los menores a aceptar a la madre, esta actitud se traduce en su displicencia, indiferencia y temor, de este hecho no tiene la culpa el Juzgado, de ninguna manera se ha manipulado para manejar esta situación, es temerario hacer estas afirmaciones cuando nadie puede dudar de la meridiana rectitud y honestidad de este Despacho." "El amor filial no se compra, no se impone, se gana, con obras, con acciones, con abnegación y con amor". (Folio 281). (...) "Los Juzgados de Familia, deben proteger el núcleo familiar, esa es la esencia de ellos, pero ante todo y sobre todo a los niños, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 44, inciso 3o. dice expresamente: "Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás". Esta norma se concuerda con lo establecido en el Decreto 2777 de 1989 (Código del Menor) en su artículo 10. Por tanto las actuaciones a lo largo del proceso se ha orientado a proteger a los dos menores, en su integridad física, psíquica e intelectual." "Pese a estas consideraciones este Despacho estima que no se puede desconocer, como no se ha hecho, los derechos de la madre, el artículo 256 del C.Civil así lo establece y por ello estima conveniente y sano propiciar el acercamiento de la madre a sus menores hijos, estableciendo un régimen de visitas. Suspenderlas no es procedente, con ello se estaría desconociendo los derechos de la señora madre, pero dejando muy en claro que esas visitas no pueden ser impuestas o como una coacción sobre los hijos o una retaliación entre sus progenitores, si es así se estaría violando los derechos fundamentales de los menores tan protegidos en nuestro ordenamiento jurídico actual. Más, teniendo en cuenta que se trata de menores-adultos, con criterios definidos, con dominio de sus facultades dentro de su edad y para quienes el forzamiento no conduciría a una modificación de actitud hacia su madre." "Es oportuno recordar a las partes que los progenitores están en la obligación de buscar el equilibrio emocional de los hijos por lo tanto es conveniente permitir el acercamiento filial, anteponiendo el bienestar de sus hijos a los conflictos de pareja. En consecuencia de esto el padre, esta en la ineludible obligación de propiciar ese acercamiento, ambientar esas visitas, hacer todo lo que esté a su alcance para que los dos menores no programen nada para los días en que su madre venga a visitarlos. En varias ocasiones él ha manifestado que no se opone a que sus hijos vean y reciban a su madre, no ha influído jamás en la decisión por ellos tomada, por lo tanto esta recomendación no está por demás." "En este orden de ideas el Despacho decretará el régimen de visitas para el último sábado y domingo de cada mes, durante el siguiente horario: De 10:00 A.M., a 5:00 P.M." "No se considera en esta oportunidad a regular las visitas relacionadas con las vacaciones escolares, de semana santa y navidad hasta tanto no haya una verdadera integración materno-filial de los menores y su madre." (Folios 282, 283,284). 4. Solicitud de tutela.. Mediante acción de tutela interpuesta el 13 de Enero de 1992, el apoderado de la peticionaria "Solicita se ordene a la Juez Tercero Promiscuo de Familia de Popayán decrete un régimen de visitas en el cual la demandante pueda ver a sus hijos en condiciones equitativas que garanticen el desarrollo de su personalidad de mujer y madre, los derechos inherentes y el cumplimiento de los deberes de cuidado, amor y educación de sus hijos menores en un lugar que garantice las condiciones mínimas de libertad e intimidad familiar".(folio 413). Estima que la aludida decisión judicial viola derechos constitucionales fundamentales tales como " La igualdad sustancial que el Estado debe promover, consagrada en los artículos 13 y 43, en concordancia con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, celebrado (sic) en New York, diciembre 18 de 1979, aprobado (sic) mediante ley 51 de 1980, aplicable por mandamiento del art. 93 de la Constitución, el libre desarrollo de su personalidad en su condición de mujer y madre, consagrada en el art. 16; y los derechos de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor de su madre y a la educación que ella les imparta, según el art. 44." (Folio 409). 5.- Sentencia del Tribunal. En decisión del 27 de Febrero de 1992, el Tribunal Superior de Popayán negó la acción de tutela por las siguientes razones: - La demanda no es clara por cuanto no reune el requisito a que se refiere el artículo 75 numeral 5o. del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no enuncia lo que se pretende, con precisión y claridad. En particular "no determina la demanda cuál podría ser ese REGIMEN DE VISITAS que garantice a la demandante ver a sus hijos menores ni señala cuáles podrían ser esas condiciones equitativas, ni el lugar que pueda garantizar las condiciones mínimas de libertad e intimidad familiar (Folio 446). - Que las pretensiones se vieron satisfechas con la sentencia que el funcionario de conocimiento profirió en el proceso de reglamentación de visitas. - La peticionaria tiene otros medios de defensa judicial para el logro de sus pretensiones, lo cual hace improcedente la acción de tutela por ser éste un mecanismo subsidiario. Los otros sistemas de defensa que consagra el ordenamiento jurídico son el recurso extraordinario de revisión siempre y cuando se configure alguna de las causales a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, o instaurar nuevamente un proceso verbal sumario de regulación de visitas. - " El auto No. 801 de 15 de Noviembre de 1991, que denegó el recurso de apelación contra la sentencia de la misma fecha, proferida por la Sra. Juez Tercero Promiscuo de Familia de Popayán, no es de aquellos que pone fin a un proceso, por eso es evidente que en su contra no procede la ACCION DE TUTELA IMPETRADA.". (Folio 453). - " Las sentencias y providencias judiciales que PONGAN FIN A UN PROCESO, a que se refiere el art. 40 del Decreto 2591 de 1991, en su parte pertinente, debe ser proferida por los funcionarios que en la misma norma se indica, esto es, por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, luego, fácil es concluir, que los JUECES DE FAMILIA no están incluidos en tal normatividad." (Folio 455). - Por último, de la parte resolutiva de la sentencia no puede deducirse la lesión de los derechos constitucionales fundamentales a que se refiere la señora XX . La decisión adoptada obedece fundamentalmente a " lograr el equilibrio emocional y psicológico de tales menores, quienes en épocas anteriores se negaban a viajar al domicilio de la madre en Bogotá y se sentían tensos e irritables dentro del transcurso de tales visitas. Pareciera que esa reglamentación no es equitativa, teniendo en cuenta que ellos permanecen al lado de su padre, por razón de ejercer la tenencia y cuidado de los mismos y sean muy restringidas esas visitas, para una madre que desea estar al lado de sus hijos a fin de fomentar su amor maternal y propender por su educación integral, pero esa decisión fue tomada después de evaluar el acervo probatorio, los conceptos de profesionales en Sicología, respecto a la conveniencia o inconveniencia de visitas más próximas". (Folio 454). En virtud de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal deniega la acción de tutela impetrada por la peticionaria. 6.- Salvamento de voto En su salvamento de voto el autor del proyecto de sentencia improbado por el Tribunal, Magistrado Néstor Raúl Charrupi Jiménez, pone de presente que "La reiterada invitación a los niños a declarar por parte de los Jueces de Familia, inclusive con formalidades ajenas para su edad como las del juramento, en lugar de propiciar un acercamiento familiar estimulaban su desintegración, cosa que se puede entender en la medida del endurecimiento de las declaraciones de los niños para con la madre a medida que los citaban. A los niños hay que advertirles que la vida es un camino de dos vías, una que va y otra que viene, y si los padres tienen obligaciones para con los hijos, éstos en el día de mañana tendrán para con los padres y que socialmente no es permitido a los hijos referirse sin el debido respeto para con los padres" (Folios 475-476). Observa también que hay una serie de indicios de desigualdad tales como el señalamiento a la madres de un horario de visitas casi que carcelario. En estas condiciones, "Una regulación que indicase la igualdad de las partes no podría haber sido inferior, a la Regulación (sic.) acordada entre el señor XX y la señora YY aceptada por el Juzgado Primero Civil de Menores de Bogotá el día 26 de Julio de 1988". (Folio 447). Por todo lo anterior reitera que es procedente conceder la tutela solicitada. 7.- Impugnación de la sentencia. En escrito de fecha 2 de Marzo de 1992, (folios 480-486) la apoderada de la peticionaria impugnó el fallo referido por las siguientes razones: - En primer término, considera la demandante que la Sala interpreta el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 en forma restrictiva, como si de él se pudiera deducir que la tutela únicamente procede contra actos jurisdiccionales cuando se trate de sentencias que pongan fin a un proceso y hayan sido proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. La interpretación de dicho artículo debe hacerse en concordancia con el artículo 86 de la Carta, lo que lleva a concluir que la tutela sí procede contra actos jurisdiccionales diferentes de los enumerados en la norma sobre competencia especial, ya que para esos casos se aplica las reglas generales predicables de los actos de toda autoridad que violen o amenacen un derecho fundamental. - En relación a la existencia de los otros medios de defensa judicial descritos por el Tribunal, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 sobre la necesidad de apreciar en concreto el otro mecanismo, con el fin de determinar su verdadera eficacia, teniendo en cuenta las reales circunstancias en que se encuentre el solicitante. En efecto, iniciar un nuevo proceso judicial significa en la práctica una cantidad de tiempo en una situación que no tolera más dilaciones, por cuanto la relación madre-hijos no puede seguir postergándose, so pena de que se acentúen los daños causados en las relaciones familiares. En cuanto al recurso de revisión, no pareciera que por lo pronto se den las condiciones para interponerlo y no es posible hacer pender de argumentos y tecnicismos jurídicos, asuntos de la gravedad de los derechos cuyo amparo se solicita. - Igualmente se expresa que la situación en que se colocó a la señora XX frente a sus hijos, por razón de la providencia adoptada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Popayán es a todas luces inhumana. - En conclusión, el Tribunal dejó de analizar y evaluar la gravedad de sus decisiones frente al conflicto familiar del caso, propiciando de esta manera, una dilación injustificada de su solución, desconociendo abiertamente los derechos fundamentales de la peticionaria y la posibilidad de que ella pudiera contribuir al restablecimiento del equilibrio emocional de sus hijos y a evitar que se continuara lesionando su desarrollo personal afectivo y psicológico y a la agravación de un daño prácticamente irreparable. 8.- Solicitud de confirmación. Mediante escrito del apoderado judicial del señor YY (folio 359-364) solicitó que se confirmara el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Popayán, arguyendo fundamentalmente que la tutela no puede confundirse con una tercera instancia y que es improcedente contra las sentencias judiciales. Estima también que no se ha violado el principio de igualdad, el cual debe predicarse ante la ley y no ante los hechos, como tampoco el libre desarrollo de la personalidad comoquiera que el juzgador estudió los elementos indispensables "para que los hijos menores puedan hallar el camino menos difícil para la realización de la persona". 9.- Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. El 1o. de Abril de 1992, (Folios 365-378) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, confirmó la sentencia del Tribunal por las siguientes razones: - La acción de tutela es un mecanismo de defensa de carácter excepcional que tienen todas las personas contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública que vulneren o amenacen violar sus derechos fundamentales. Lo anterior significa que, ante la existencia de otro medio de defensa apto para proteger determinado derecho, la tutela no procederá. Ésta no puede contrariar los procedimientos judiciales previamente establecidos en los respectivos códigos ni constituír recurso ordinario o instancia adicional. - En el caso concreto, la sentencia contra quien se dirige la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada material y, por consiguiente, la solicitante puede iniciar nuevamente el proceso judicial de regulación de visitas. Este otro medio de defensa le cierra el camino a la tutela. "dentro de la actual concepción familiar (basada ante todo en la unidad dentro de la diversidad, igualdad y autonomía en sus miembros) el aspecto subjetivo de la visita aparece como un derecho familiar de los padres, limitado en su contenido hasta el punto que puede llegar a ser sustituído por el "interés superior del menor" (Art. 20 del Decreto 2037 de 1989) pues dado el tratamiento actual de este último, no como objeto o sujeto pasivo de los padres, sino como personas con interés y autonomía funcional distintas a las de este último, el derecho de aquél ha de prevalecer aún a costa del derecho que habrá de corresponder a los padres, tal como ocurría por ejemplo, en aquella situación irregular de abandono o de peligro cuando por la ruptura de los lazos de pareja (por separación de hecho o de derecho, divorcio, nulidad del matrimonio o cualquier otro motivo se afecta la salud física o mental), particularmente cuando con ella se intensifica la angustia y la incertidumbre de su estado o se trata de influír en el menor con el propósito de suscitar aversión o despego hacia alguno de sus progenitores (art. 31, numeral 7 y parágrafo 2o. Código del Menor Citado)." De todo lo anterior la Corte concluye que "no es atendible esta acción en razón a que, como lo manifiesta el Tribunal, la sentencia 314 ya aludida no hace tránsito a cosa juzgada material y, por ende, la solicitante de tutela puede iniciar nuevamente el proceso judicial de regulación de visitas en los términos arriba mencionados, que por lo mismo es un medio de defensa a su alcance, que le cierra las puertas a esta institución." En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia del 27 de Febrero de 1992, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán denegó la acción de tutela incoada por la señora XX, mediante apoderado judicial. 10.- Alegato de la actora. Por medio de apoderado judicial, solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos que había planteado ante la Sala de selección de tutela, los cuales se enderezan a rebatir los argumentos de la Corte Suprema para denegar la tutela (folio 575-584). 11.- Alegato del demandado. El 28 de Julio del año en curso, su apoderado presentó ante la Corte Constitucional sus argumentos en los cuales solicita que se confirme en todas sus partes el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1o. de Abril de 1992. (Folio 593-597). Luego de considerar intrascendente la revisión misma y exótico y extravagante el criterio selectivo, entiende que la Corte se ocupe de este asunto sólo a condición de que se inspire en una amplia noción de justicia constitucional. Hace luego en su escrito un comentario acerca del marco de la tutela y resume las sentencias del Tribunal y la Corte con los cuales se muestra de acuerdo. Estima improcedente la acción de tutela para modificar sentencias judiciales, básicamente por las razones expuestas por los falladores de instancia. 12. Pruebas. El expediente llegó a la Corte Constitucional con las siguientes pruebas: - Acuerdo realizado por la señora XX y el señor YY sobre el régimen de tenencia y cuidado personal los menores, cuyo contenido se resumió atrás (Folio 15-17 ). - Declaraciones de los dos menores en relación a sus relaciones con su madre, la señora XX (Folios. 38, 39, 213, 214, 429). - Conceptos de especialistas sobre el comportamiento de los menores con su madre. (Folios 35, 36, 149, 150, 257). - Informe psicológico de la doctora Olga Velasco de Herrera, quien opina que los menores no pueden vivir en Santafé de Bogotá por cuanto el ambiente es pesado y no hay tranquilidad para ellos. (Folios 40-44). - Visita socio-familiar practicada por una trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 16 de Marzo de 1989 quien conceptúa que los menores se encuentran en buenas condiciones con su progenitor. (Folio 104). - Estudio psicológico practicado a señor YY , el día 15 de Marzo de 1984 en la ciudad de Santafé de Bogotá. En dicho análisis se estableció la existencia de un transtorno mixto de la personalidad pasivo-agresivo y afectivo. (Folios 241-244). - Memorial presentado por la señora XX el día 17 de Junio de 1991 y dirigido al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Popayán, mediante el cual expresa todas sus consideraciones sobre el problema familiar en que se encuentran envueltos. (Folios 304-354). 13.- Conceptos de expertos. En desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado ponente invitó a la psicóloga BEATRIZ DE LA VEGA (Folios 601-602), a presentar por escrito su concepto sobre puntos relevantes para la elaboración del fallo. La experta pone de presente que la situación actual de los niños es difícil comoquiera que una relación tan problemática con la madre hace que los menores carezcan de una parte importantísima de la familia. A esto se agrega el vivir alejados de su hermana menor. La actual crisis en las relaciones de sus progenitores inciden negativamente en los niños por cuanto El conflicto entre los padres separados afecta el desarrollo armónico e integral de cualquier niño. Es menos difícil la situación de los hijos cuando los padres llegan a un acuerdo en relación a ellos y no los involucran en sus conflictos de pareja. Estima, de otra parte, que no existe una situación irremediable en las relaciones de la peticionaria con menores al cuidado del padre porque en verdad Los niños no rechazan a la madre, sino actitudes de ella que los angustia; se percibe en las declaraciones de la niña tristeza por la preferencia de la madre hacia la hija menor. A ambos menores les molesta el ambiente de la casa en Bogotá y se quejan del trato que reciben allí. Los actuales problemas de los niños tienen una causa clara y determinante a saber El conflicto de los menores es originado por la actitud de los padres, no por las decisiones de los jueces. Los adolescentes han vivido una situación de inseguridad por conflictos legales, que solo se pueden solucionar con un acuerdo entre los padres separados para proteger a los hijos de ambos y permitir una relación normal de la madre. Es de anotar el hecho que no se menciona a la niña menor que vive con la madre en las diferentes etapas de éste problema legal y humano. El efecto es decididamente traumático y negativo puesto que puede perjudicarlos en su estabilidad emocional futura. Pero no se puede solucionar con medidas judiciales que obliguen a dos (2) adolescentes a entrevistas forzadas con su madre, creo que los menores debieran recibir una terapia psicológica que les ayude a superar este problema y a aceptar una relación de visitas con la madre. Seria importante que los dos (2) padres colaboraran para hacer menos difícil la situación a los menores. La intervención de un Psicólogo de familia sería muy útil en éste caso para completar la ayuda que reciban los menores de un profesional idóneo, que se pueda contactar en Popayán. No se trata de evaluaciones sino de un tratamiento de varios meses. La profesora de la Universidad Nacional Doctora LIGIA ECHEVERRY DE FERRUFINO hace inicialmente algunas consideraciones en torno a la familia como núcleo esencial para la formación y desarrollo de la personalidad humana; también sobre la presencia de inequidad y discriminación en cuanto al régimen de visitas. Finalmente, formula algunas sugerencias enderezadas a establecer las relaciones de pareja en defensa del interés superior de los niños. Por cuanto se refiere al concepto sociológico de familia la experta señala que: Se define la familia como un sistema social natural con características propias, tales como el desarrollo de un conjunto de roles y reglas, una estructura de poder, patrones específicos de comunicación y formas de negociación y resolución de problemas, a través de las cuales se despliegan las funciones inherentes a su naturaleza como grupo y como institución. Dentro de dicho sistema, los individuos están vinculados entre sí por un apego emocional intenso, durable y recíproco, y por lealtades cuya fuerza puede fluctuar en el tiempo, pero que se mantienen a lo largo de la familia. (Goldemberg y Goldemberg, 1985). (Folios 605). Observa también que en el régimen de visitas del caso que ocupa la atención de esta Corte Hay discriminación en cuanto a la limitación de las visitas, ya que, en las condiciones estipuladas, éstas no permiten desarrollar una comunicación afectiva y desde luego reduce las responsabilidades de la madre en crianza y educación de sus hijos, a su mínima expresión. Adicionalmente, considero que la limitación del espacio donde se deben realizar tales visitas, lesiona la estabilidad emocional de la madre y crea una situación de estrés para los hijos, para la madre y para el padre, de presumible gravedad psicológica. (Folios 608-609). Formula algunos reparos a dicho régimen desde la perspectiva de la equidad por cuanto En conciencia creo que hay un tratamiento inequitativo derivado del régimen de visitas decretado por el Juez. Es inequitativo para la madre y para los menores, ya que se impone con demasiada rigidez lo cual, por sí solo, produce estrés a todo el sistema y a cada uno de sus miembros. Si bien toda disolución causa desorganización familiar, ésta se puede minimizar manteniendo interrelaciones maduras y evitando las presiones de toda índole. (Folio 610). En cuanto al régimen de visitas, en particular, sugiere que debe ser más flexible Es necesario que el padre acepte que éstas se realicen cuando y donde "puedan y quieran" madre e hijos, para que la comunicación e interrelación no sean confusas. Considero que si la madre invita a sus hijos menores a su casa o a pasear durante unas vacaciones y ellos pueden y quieren, debe permitirse este tipo de acercamiento. Lo mismo ocurre con los fines de semana. No debe señalarse cuál fin de semana, sino dejar abierta la posibilidad de encuentro. Tampoco la madre puede exigir a sus hijos menores aceptación de las visitas. Estas deben darse en un ambiente de acercamiento y de afecto que no puede regularse por decreto. Solamente la comprensión de ambos padres sobre sus responsabilidades en el desarrollo integral de los hijos logrará una decisión acertada en este caso. Por lo pronto la ley debe velar por la equidad, decretando mayor flexibilidad al régimen de visitas y exigiendo, si no es posible llegar a un acuerdo, que ambos padres asistan a una orientación familiar, costeada por ellos. (Folios 610-611). El terapista de familia Doctor ROBERTO CHASKEL hizo conocer sus opiniones acerca de la crisis de la familia, las dificultades para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes así como sobre el régimen de visitas actualmente vigente (Folios 612-613). Comienza observando que el caso de análisis existe una familia natural compuesta de la madre, el padre y tres hermanos, pero no una familia que satisfaga las pautas establecidas en el artículo 42 de la Constitución, ya que ha habido una profunda ruptura entre sus miembros no solo en sus relaciones, sino también en los deberes y derechos de la pareja, por ejemplo la escisión en el proceso educativo-afectivo de los hijos. Las relaciones familiares no están permitiendo que opere la igualdad de deberes y derechos de la pareja por cuanto en este grupo familiar no se han mantenido estos derechos y no se han sostenido los deberes en el mutuo acuerdo. Los hijos han tenido que sufrir la distancia geográfica, y muy por encima de ésta, la de actitudes y acciones disfuncionales de los padres. Es por eso que estima conveniente hacer algo para establecer las relaciones de la pareja en defensa del interés superior de los niños es poco, al parecer, lo que se ha hecho por reestablecer las relaciones de la pareja en defensa del interés superior de los hijos. Nótese el distanciamiento entre los hermanos. Esta pareja incluye en su ruptura la ruptura del sistema filial. Una terapia tendiente a lograr acuerdos básicos será necesaria para evitar aún mayores resquebrajamientos. Esta terapia puede incluir en diversas sesiones a los distintos componentes de la familia (padres, hijos solos, madre e hijos, padre e hijos o a todos ellos juntos. Finalmente, formula reparo al régimen de visitas vigente y algunas sugerencias para lograr que sea equitativo y que garantice debidamente los derechos de los miembros de la familia y permita cumplir los deberes de cuidado, amor y educación y estimular el desarrollo armónico integral de la prole. El régimen de visitas no responde a lo anteriormente expuesto, o sea no ayuda a evitar el resquebrajamiento. A pesar de que los adolescentes ya toman sus decisiones y hay cuestiones que no se pueden forzar en ellos, no es apropiado distanciarlos aún más de la madre. En la documentación no hay una proposición de la madre sobre las visitas. La proposición del Juzgado es ambivalente en que simultáneamente propone fórmulas de acercamiento entre la madre y sus hijos pero obliga al distanciamiento cuando define la frecuencia. Un régimen de visitas debe permitir la asistencia de los niños a un sitio neutral o al hogar del padre del cual se encuentran separados. Mínimo debe ser cada 15 días en fin de semana, con una duración mínima de 4 horas. Parte de las vacaciones escolares deben ser compartidas con cada uno de los padres en forma continua. Lo anterior también se aplica para festividades como navidad y año nuevo. Esto todo es aún más válido cuando más distancia geográfica hay entre los padres y sus hijos. Esto no garantiza que las influencias sobre los hijos sean equitativas, sobretodo en el cuidado y la educación, pero si posibilita que el afecto se de sin grandes obstáculos. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisión según lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31, 32, 33 del Decreto 2591 de 1991. Además es de observar que la providencia fue proferida oportunamente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución en su inciso 4o. el cual no admite excepciones, como ha tenido a bien señalarlo esta Corte. En consideración a los hechos relatados, esta Sala estima procedente dilucidar, a manera de aspectos previos fundamentales de su decisión si en este caso existe otro medio de defensa judicial (A), la informalidad de la tutela (B), las características fundamentales del régimen jurídico de la familia en la Constitución de 1991 (C), el contenido específico del derecho constitucional prevalente del niño a tener una familia y no ser separado de ella (D), la unidad familiar (E), el derecho de visita, su naturaleza y régimen (F) y los derechos de la madre (G). A. Otro medio de defensa judicial. El caso sub-lite indica muy a las claras que los medios de defensa judicial propios del derecho de familia se han convertido en un verdadero rompe-cabezas para los funcionarios, tal como ellos mismos lo reconocen, hasta el punto de que un proceso verbal sumario de regulación de visitas promovido hace cerca de cuatro años no ha logrado hasta el momento el objetivo supremo de la paz y la armonía en tal regulación, en grave detrimento de los intereses superiores de la familia y su prole. En consecuencia, los aludidos medios no han demostrado la eficacia que la naturaleza del presente caso exige. Esta Sala entiende que los derechos de los niños establecidos con carácter prevalente en la Constitución entre otros, el de tener una familia y no ser separado de ella -demandan protección inmediata por cuanto la irrazonable dilación de los procedimientos hasta ahora utilizados está contribuyendo a profundizar más aún la crisis (ya de por sí grave) que afecta a todos sus miembros y , en particular, a los niños. En virtud de lo anterior, esta Corte estima necesario reiterar una vez más su pronunciamiento acerca de la eficacia equivalente que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a sustituir la tutela en el caso concreto, como instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados. "es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente". "En otros términos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que "el otro medio de defensa judicial" a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela"1 . El argumento según el cual la petente dispone de otros medios de defensa judicial debido a que el fallo producido dentro del proceso verbal sumario y objeto de la presente acción de tutela, no es de aquellos que hace tránsito a cosa juzgada material, y que por lo tanto puede volver a recurrir a él, resulta incompatible con el contenido material de la Constitución de 1.991. En efecto, esta Corte ha señalado ya que "La consagración en el texto constitucional de principios generales, valores y derechos en favor de las personas, ha enriquecido indudablemente su contenido material." "(...) El contenido material de la Constitución se erige en criterio de validez del entero ordenamiento jurídico y del universo de las actuaciones de los poderes constituidos, cuya regularidad y pertenencia al derecho estatal no se cumple solamente satisfaciendo criterios orgánicos y formales"2 . Uno de los derechos fundamentales que conforma el contenido material de la Constitución es el derecho a la integridad y supremacía de la Carta Política, el cual: "se traduce en materia de derechos fundamentales en el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales. De conformidad con lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución, los mecanismos procesales ideados por el constituyente y por el legislador deben interpretarse de manera que prevalezca el derecho sustancial. La acción de tutela -al igual que los restantes mecanismos y procedimientos legales de protección de los derechos fundamentales- deben interpretarse, en consecuencia, buscando el máximo grado de cumplimiento y eficacia de la Constitución que, en este caso, equivale a la mayor efectividad del derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales." Es, pues, dentro de este contexto donde debe determinarse la existencia del otro medio de defensa judicial por cuanto que no basta verificar únicamente "Si el ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de acción. No se trata de garantizar simplemente el "derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia" (C.N. art. 229), sino el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, debe determinarse, adicionalmente, si la acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados." Después de aclarar que tal interpretación consulta los instrumentos de derecho internacional suscrito por Colombia, como por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos, esta Corte señaló también en su referida providencia que "En este orden de ideas, es importante destacar que las notas de "sencillez", "rapidez" y "efectividad", son determinantes para establecer si un procedimiento legal, diferente a la acción de tutela, tiene aptitud para brindar a los afectados la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados." ..."La sencillez del medio judicial se determina según la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones de orden práctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acción, atendidas sus condiciones socio-económicas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideración, pues la acción de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompañado a estos grupos (C.N. art. 13)." "La rapidez del medio judicial está relacionada con la mayor o menor duración del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener sobre la actualización de la amenaza de violación del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual deberán examinarse las circunstancias del caso." "La efectividad del medio judicial es una combinación de las dos notas anteriores, pero se orienta más al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protección ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado el interés concreto del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación del derecho o de su amenaza, la complejidad probatoria, las características del daño o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protección de los derechos lesionados." "Es evidente que si el afectado ha hecho uso de los medios de defensa judiciales ordinarios hasta agotarlos, sin obtener efectiva protección de sus derechos constitucionales amenazados o vulnerados, a su término no dispondrá de "otro medio de defensa judicial" y podrá perseguir esa protección a través de la acción de tutela. En este caso, es necesario que la protección de los derechos se haya planteado de manera expresa ante las diferentes instancias judiciales. La acción de tutela se concibe como medio último y extraordinario de protección al cual se puede recurrir sólo en ausencia efectiva de un medio judicial ordinario capaz de brindarla. Con mayor razón, se abre la vía de la tutela a los afectados que han agotado en vano los medios judiciales ordinarios sin encontrar protección efectiva a sus derechos constitucionales conculcados. Consideraciones de equidad (C.N. art. 230), que se encuentran en la base de la acción de tutela, militan igualmente en favor de su concesión en esta situación extrema, de modo que al término de la vía judicial ordinaria se abra la vía de la Jurisdicción Constitucional. No puede ser de otra manera cuando la Constitución ve en el respeto a la dignidad humana y la consiguiente efectividad de los derechos fundamentales el valor fundante y el fin esencial del Estado." B.-La informalidad de la tutela. En su decisión del 27 de Febrero de 1992 el Tribunal Superior de Popayán negó la acción de tutela, entre otras razones, porque la demanda no reunía el requisito a que se refiere el artículo 75 numeral 5 Código de Procedimiento Civil, toda vez que no enunciaba con precisión y claridad la pretensión concerniente al nuevo régimen de visitas solicitado por la demandante (Folio 445). Por eso, esta Corte estima conveniente reiterar una vez más su posición acerca del carácter esencialmente informal de la tutela como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales. "Ante todo debe indicarse que el papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de la institución, no puede ser idéntico al que se cumple ordinariamente en los asuntos judiciales propios de los demás procesos. Recuérdese que, como ya tuvo ocasión de expresarlo esta Corporación, la acción de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel económico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las fórmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal. Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 de 1991, las informaciones preliminares mínimas para administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Dejar de lado las vías que la ley otorga al juez para llegar a una convicción cierta en relación con el caso materia de la solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la teoría del ordenamiento jurídico a la realidad." "Aunque resulta evidente que el escrito por medio del cual se instauró la acción es incompleto y oscuro, la Corte puede concluir de su lectura que la queja del petente radica en una falta de respuesta y de trámite la denuncia por él presentada ante el Juez 41 Penal Municipal de Medellín. Según el actor, ni en ese Despacho, ni en el Juzgado Municipal de Urrao le han sabido indicar sobre el estado actual del asunto y, además, sostiene que se le ha impedido constituirse en parte civil dentro del proceso penal. Manifiesta no conocer siquiera el número del expediente por posible carencia de un sistema de radicación." "( ..... ) Bajo el principio de presunción de la buena fe en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas (artículo 83 de la Constitución), la cual tiene por contrapartida la existencia de responsabilidades y sanciones para quien hace uso indebido de él (artículos 6o. y 95, numeral 1o. de la Carta), la Corte Constitucional no puede despachar el caso aduciendo apenas que resulta incomprensible el escrito por el cual se instauró la acción"3 . C. La familia en la Constitución de 1991 Plenamente consciente de la precariedad de la protección de la familia consagrada en los artículos 23 y 50 de la Constitución de 1886 que sólo se referían a ella de manera incidental, la Subcomisión 0405 estuvo de acuerdo en que, -como parte fundamental de su labor preparatoria de trabajo para la Asamblea Nacional Constituyente- se estudiaran disposiciones que expresamente se refirieran a la familia, tomando como punto de partida el ordinal 3 del Artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Prevaleció el propósito de consagrar una expresa y particular protección constitucional de la familia la cual debería referirse al derecho que le asiste a todo ciudadano a tener una familia, a la inviolabilidad de esa familia y a la protección de las funciones básicas que cumple la familia y que le explican dentro de una sociedad, como núcleo esencial de la misma. En consecuencia, tal protección no se agotaría en un tipo determinado de familia estructurada a partir de vínculos amparados en ciertas solemnidades religiosas y/o legales, sino que se extendería también a aquellas relaciones que, sin consideración a la naturaleza o a la fuente del vínculo, cumplen con las funciones básicas de la familia; v. gr. -concubinatos- velando porque la protección en ese caso se extienda a la propia concubina4 . Uno de los miembros de dicha Subcomisión señaló que el tema era estrictamente supraconstitucional por cuanto de la familia depende el género humano, pero que el Estado tiene la obligación de establecer normas positivas acerca de la creación de familia y la manera como los particulares ejercen su responsabilidad social frente a ellas y a los demás estamentos de la comunidad para evitar desenfrenos individualistas y atropellos a los derechos de los semejantes así como al orden social5 . Luego en la Asamblea Nacional Constituyente, hubo plena conciencia de la importancia de la familia hasta el punto tal de que no es necesario discutir por qué la familia es el núcleo, principio o elemento fundamental de la sociedad. Se reconoce a ella este lugar de privilegio dentro de la escala social porque todos deberíamos nacer, vivir y morir dentro de una familia6 . De otra parte, fue también clara la importancia que los constituyentes reconocieron a la unidad familiar y su contribución a la paz social, por todo lo cual concluyeron que especial énfasis merece la necesidad de mantener la armonía y la unidad familiar, fundamento de la convivencia social y de la paz. El respeto recíproco entre los integrantes de una familia será la mejor pauta para el respeto recíproco entre todos los integrantes de la sociedad[1]. En todo lo anterior está presente la idea de que la familia es el ambiente y el paradigma de relación social primaria más adecuada para el desarrollo humano, por lo cual el Estado debe brindarle toda su protección. Estas ideas, fueron incorporadas en el texto final del artículo 42 vigente. Ellas merecieron, pues, la adhesión de miembros de las diversas fuerzas políticas representadas en la Asamblea así como de entidades y asociaciones especializadas, tal como se desprende de la simple consulta de documentos oficiales[2]. Por tanto, el artículo 42 es la expresión de un acuerdo sobre lo fundamental de la familia en la visión del Constituyente de 1991. Teniendo en cuenta todos estos antecedentes, la familia presenta hoy algunas características que bien merecen destacarse para los propósitos específicos del presente fallo, a saber: a.- Como bien corresponde a un Estado que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (Art. 7 C. N.) no existe un tipo único y privilegiado de familia sino un pluralismo evidente en los diversos vínculos que la originan, pues ellos pueden ser tanto de carácter natural como de carácter jurídico. También se le reconoce consecuencias a la voluntad responsable de conformar una familia. En estas condiciones, la familia legítima originada en el matrimonio es hoy uno de los tipos posibles. b.- Es claro, de otra parte, que el Constituyente, consagró un espacio a la familia de hecho en condiciones de igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de la Carta vigente. c.- Tanto el Estado como la sociedad garantizan a la familia una protección integral. d.- La igualdad de derechos y deberes de la pareja y el respeto recíproco entre todos sus integrantes constituyen hoy los fundamentos esenciales de las relaciones familiares. e.- Cualquier forma de violencia destruye la armonía y unidad de la familia y en consecuencia, será sancionada conforme a la ley. f.- Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. g.- Como núcleo fundamental de la sociedad, la familia tiene que cumplir ineludiblemente, junto con la sociedad y el Estado deberes, tales como asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos fundamentales prevalentes, consagrados en el inciso 1o. del artículo 44 de la Carta vigente. Entre ellos, primordialmente, el de tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación, y la protección contra toda forma de abandono o violencia. h.- Dentro de la división de trabajo propia de la organización social, a la familia corresponde la función natural de preparar debidamente las nuevas generaciones y formar la personalidad del menor. i.- Se manifiesta claramente en el ordenamiento constitucional vigente la primacía de la familia como el ámbito natural dentro del cual deba realizarse el cuidado y preparación de la infancia. Esta labor no puede ser realizada por instituciones públicas o privadas sino en casos verdaderamente excepcionales en que así lo imponga la necesidad de proteger a niños que no tengan una familia o que se hallen separados de ella, en los términos del artículo 42 de la Carta. i.- La unidad de la familia es presupuesto indispensable para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes del niños. j.- Los derechos de los miembros de la familia deben ser compatibles con los intereses generales prevalentes tanto de la institución misma como de la sociedad colombiana que reconoce en ella su núcleo fundamental. D.- El derecho constitucional prevalente del niño a tener una familia y no ser separado de ella. Consecuencia obligada de la importancia que el Constituyente de 1991 atribuyó a la familia, en su carácter de institución fundamental para el normal desarrollo de la personalidad humana, fue la consagración expresa del derecho de todo niño a tener una familia y no ser separado de ella expresamente incorporado hoy en la Carta (Art. 44). Cuando se revisan los antecedentes de esta norma resulta claro que el Constituyente plasmó en ella su íntima creencia de que La situación perfecta para un hogar es vivir bien, en familia. El ideal de quienes integran en cualquier forma su núcleo familiar es el de vivir unidos para siempre entre sí y con sus hijos. El máximo desarrollo para un niño es el que puede lograr con sus padres y familia[3]. En estas condiciones, es fácil comprender que el divorcio sea necesario sólo en la medida en que así lo exija el bienestar de la familia y, en particular, el de los niños, por cuanto es preferible el adecuado desarrollo emocional de un niño, que el crecer con la figura simbólica de unos padres cuando estos con su conducta y ejemplo, le proporcionan malformaciones que luego serán la línea de conducta con sus propios hijos[4]. Es claro que a la familia corresponde pues, la responsabilidad fundamental de la asistencia, educación y cuidado de los niños, tarea en la que habrá de contar con la colaboración de la sociedad y del Estado. Este último cumple una función manifiestamente supletoria, cuando los padres no existen o cuando no puedan proporcionar a sus niños los requisitos indispensables para llevar una vida plena. Dentro de este contexto general se entiende porque la Carta de 1991 privilegia la condición del niño en todo momento y circunstancia, en razón a su especial vulnerabilidad, como un deber del individuo, la sociedad y los poderes públicos, y como interés supremo de la raza humana[5]. Por tanto, estos significativos antecedentes son de particular utilidad para desentrañar el espíritu de las normas constitucionales en materia de los derechos de los niños, particularmente en el momento de su aplicación. Prevalece en ellos una diada inescindible que compromete y determina la tarea del sentenciador a saber: el niño debe ser ubicado fundamentalmente en el ámbi...

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