T-523-92
Sentencia No
Sentencia No. T-523/92
ACCION DE TUTELA-Informalidad/REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance
La acción de
tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad,
origen, raza, nivel económico, social o profesional y, por supuesto, sin que
para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las
fórmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal.
DERECHO A LA
FAMILIA-Principio de
Unidad
Dentro de la
concepción individualista, la unidad de familia aparece como el equilibrio
entre la libertad de los cónyuges y las exigencias concretas de dicha unidad,
en función de los intereses individuales de sus miembros. Supone, pues, una
paulatina privatización de las relaciones familiares dentro de la cual se
valora la libertad de aquellos tanto dentro de la convivencia como en el
ejercicio del derecho a la separación, cuando la primera no esté ya
respaldada por la perduración del consentimiento. En una concepción
solidarista, por el contrario, se reconoce que la privatización no puede
llevarse hasta el punto de perjudicar a los sujetos más débiles o a la sociedad
civil o perjudicar la estabilidad de la familia como núcleo fundamental de la
sociedad y la suerte misma de los niños, los cuales son titulares privilegiados
de un interés jurídico superior. Una de cuyas manifestaciones es, hoy precisamente,
el derecho constitucional prevalente a tener una familia y no ser separado de
ella.
DERECHO DE VISITA-Menores de Edad
Por su naturaleza
y finalidad la visita es un derecho familiar del cual son titulares conjuntos
tanto los padres como los hijos y cuyo ejercicio ha de estar enderezado a
cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares. Esta
Corte no puede menos que recordar a los jueces su inmensa responsabilidad y
cuidado cuando aprueben un régimen de visitas: de él depende en muy alto grado
la recuperación y fortalecimiento de la unidad familiar o su desaparición
total, en desmedro de los intereses de la prole, la institución misma y la
sociedad civil.
DERECHOS DE LA
MADRE-Visitas/DERECHO A
LA IGUALDAD-DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración
El derecho de
igualdad de la peticionaria resulta vulnerado por cuanto el régimen de visitas
no se compadece con su condición de titular conjunta de la potestad parental de
sus hijos menores y la frecuencia y condiciones de las visitas, -agravadas por
la distancia que media entre su hogar y el actual domicilio de su dos
menores- impiden en alto grado que la madre biológica pueda tener un control
efectivo sobre la educación de su prole y colaborar eficazmente a su desarrollo
emocional.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
Cuando el libre
desarrollo de la personalidad se proyecta en el ámbito de la familia y,
específicamente, en la función de prolongar la especie su ejercicio debe ser
plenamente compatible con los intereses de la institución que atrás se han
indicado, comoquiera que esta dimensión es un claro poder-deber que la Carta
vigente reconoce y protege el cual, por su naturaleza, no puede quedar librado
a los dictados exclusivos -a veces caprichosos- del ego individual.
REF.: EXPEDIENTE
2598
PROCEDENCIA:
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA SALA DE
CASACION CIVIL
TEMAS:
- La familia en
la Constitución de 1991
- El derecho del
niño a tener una familia
- El régimen de
visitas
- Los derechos de
la madre
MAGISTRADO
PONENTE:
CIRO ANGARITA
BARON
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo
Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de acción de tutela promovido
por la señora XX contra providencia del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia,
de la ciudad de Popayán.
I. ANTECEDENTES
El negocio llegó a conocimiento de esta
Corte por la vía ordinaria de la remisión que hizo la Corte Suprema para su
eventual revisión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991.
Con base en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia.
Por reparto correspondió el negocio a
esta Sala, la cual lo recibió formalmente el día 17 de Junio del presente año y
entra ahora a dictar sentencia de revisión, de conformidad con el artículo 34
del Decreto 2591 de 1991.
En uso de las facultades que le otorga el
artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y mediante escrito dirigido al presidente
de la Corporación el día 25 de Agosto de 1992, el Defensor de Pueblo solicitó
la revisión de este negocio.
Fundamentó su petición en la necesidad de
que la Corte aclare los derechos de los menores a tener una familia. Asímismo,
solicitó que se establezca si la obligación de regular las visitas de los
padres a los hijos menores por parte del Juez de Familia es un derecho que
existe en cabeza de los hijos o sí, por el contrario de él son titulares los
padres.
1. La acción.
El día 13 de Enero de 1992, la señora XX
impetró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Popayán, por medio de
apoderado.
2. Hechos.
2.1 El 22 de julio de 1988 la accionante y el señor YY,
padres de tres menores, celebraron en la ciudad de Santafé de Bogotá un
acuerdo mediante el cual establecieron el régimen sobre la tenencia y cuidado
personal de sus hijos. En dicho documento se estipularon entre otras, las
siguientes materias:
a.- En relación con el ejercicio de la
patria potestad se determinó que se ejercería conjuntamente por ambos padres.
b.- La tenencia y el cuidado de dos de los
menores quedó en manos del padre, mientras que la de la niña menor, en las de
la accionante.
c.- Los niños podrán salir del país con
uno de sus padres, previa autorización del otro, en los términos y con los
requisitos legales vigentes.
d.- Los gastos que demande la crianza,
educación, alimentación, vivienda, vestuario y salud serán cubiertos en su
totalidad por el quien ejerza directamente la tenencia de los hijos.
e.- Asímismo, se reguló el régimen de
visitas de la siguiente forma: los menores al cuidado del padre, podrán visitar
a su madre un fin de semana cada quince (15) días, desde la tarde del viernes
cuando serán recogidos por ésta en el domicilio de los niños, hasta la tarde
del lunes, o el martes en caso de puente festivo, cuando regresarán al
domicilio del padre. De igual forma la niña menor visitará a su padre.
f.- Respecto de las vacaciones escolares
tanto de fin como de mitad de año, se dispuso que serán compartidas por los
padres en períodos iguales. En cuanto a las de semana santa, las disfrutarán
un (1) año la madre y el siguiente el padre y así sucesivamente, empezando la
madre el disfrute de las de 1989.
2.2. El Juez Primero Civil de Menores de Santafé de
Bogotá, a solicitud presentada por ambas partes, resolvió legalizar dicho
acuerdo y, ordenó la terminación del respectivo proceso de tenencia que se
adelantaba en su despacho.
2.3. El 17 de Agosto de 1988, la señora XX demandó al
señor YY por haber incumplido el acuerdo suscrito. Como pretensión principal se
solicitó la reglamentación judicial de las visitas de la madre a los menores,
quienes están bajo la tenencia del padre. Igualmente se pidió como medida
cautelar que el juez decretara visitas provisionales mientras durara el trámite
del proceso.
2.4. El Juzgado Segundo Civil de Menores de Santafé de
Bogotá, a quien por reparto le correspondió el conocimiento de la anterior
demanda, decretó el día 4 de Febrero de 1989 un régimen provisional de visitas
a favor de la demandante. En él se estableció que la madre recogerá a los
menores desde el día viernes a las 6:00 P.M. hasta el domingo a las 7:00P.M. ,
un fin de semana cada 15 días.
2.5. Contra la anterior providencia se interpuso el
recurso de reposición por parte del apoderado del señor YY, argumentando
básicamente la negativa de los DOS menores para visitar a su madre. Sinembargo,
el Juzgado mantuvo en firme la aludida providencia.
2.6. El Juzgado Tercero Civil de Menores, al cual le fue
remitido el proceso por haberse declarado impedido el Juzgado Segundo, conoció
de la excepción previa de falta de competencia propuesta por el abogado de la
parte demandada. Esta excepción tuvo como fundamento el cambio de domicilio del
señor YY, quien de Santafé de Bogotá pasó a residir en la ciudad de Popayán
junto con los menores. .
Después de haber practicado unas pruebas de
oficio, el día 3 de Noviembre de 1989 el Juez Tercero declaró probada la
excepción interpuesta y procedió a remitir el respectivo proceso a la
Jurisdicción de Menores de la ciudad de Popayán.
2.7. El 7 de Mayo de 1990 el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Popayán de 1990, se pronunció sobre la solicitud de la parte
demandada en relación a la suspensión de las visitas provisionales vigentes, y
modificó los términos de dicho régimen. Fue así como dispuso que las mismas se
realizarán los últimos días sábado y domingo de cada mes, de las 2:00 P.M. a
las 6:00 P.M., en el sitio de residencia de los menores, o sea, en Popayán.
2.8. El 22 de Mayo de 1990 el proceso pasó a
conocimiento del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Popayán, el cual
resolvió el recurso de reposición contra la anterior providencia. El Juzgado
decidió mantener la decisión.
2.9. El 30 de Octubre de 1991 se realizó una audiencia
pública de conciliación, con la presencia de ambas partes y sus respectivos abogados,
en la cual no llegaron a ningún acuerdo en torno a las pretensiones aludidas.
2.10. Finalmente, el 15 de Noviembre de 1991 el mismo
Juzgado dictó sentencia en la cual decretó un nuevo régimen de visitas de la
siguiente manera: el último sábado y domingo de cada mes, en el horario
comprendido entre las 10:00 A.M y las 5:00 P.M. Las visitas se realizarán en el
domicilio de los dos menores.
3. Sentencia del Juzgado Tercero
Promiscuo de Familia de Popayán.
El 15 de Noviembre de 1991, el Juzgado Tercero
profirió la sentencia dentro del proceso verbal sumario de regulación de
visitas, con los siguientes fundamentos:
"Analizadas
todas y cada una de las piezas procesales se concluye que a la señora XX,
demandante, no se le han desconocido sus derechos como madre y por ende de ver
a sus hijos. Desde el comienzo del proceso se establecieron las visitas, las
cuales después por una serie de circunstancias y además por el rechazo de los
menores a recibir a la madre así como a quedarse en su compañía conforme lo
decía el acuerdo suscrito entre las partes." (Folios 280-281).
(...) "Si
bien en la diligencia de audiencia pública como a lo largo de todo el proceso
la señora XX y su apoderado judicial reiteran el desconocimiento de sus
derechos como madre por parte de los juzgadores que intervinieron en este
proceso, imaginándose elementos extraños para entorpecer esas visitas, así como
hasta hacer que la ley y la justicia no sean hermanas sino parientas lejanas
afirmaciones éstas que jamás se acercan a la verdad, pues lo cierto es el
rechazo sistemático y tenaz de los menores a aceptar a la madre, esta actitud
se traduce en su displicencia, indiferencia y temor, de este hecho no tiene la
culpa el Juzgado, de ninguna manera se ha manipulado para manejar esta situación,
es temerario hacer estas afirmaciones cuando nadie puede dudar de la meridiana
rectitud y honestidad de este Despacho."
"El amor
filial no se compra, no se impone, se gana, con obras, con acciones, con
abnegación y con amor". (Folio 281).
(...) "Los Juzgados
de Familia, deben proteger el núcleo familiar, esa es la esencia de ellos, pero
ante todo y sobre todo a los niños, máxime cuando nuestra Carta Magna en su
artículo 44, inciso 3o. dice expresamente: "Los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás". Esta norma se concuerda con
lo establecido en el Decreto 2777 de 1989 (Código del Menor) en su artículo 10.
Por tanto las actuaciones a lo largo del proceso se ha orientado a proteger a
los dos menores, en su integridad física, psíquica e intelectual."
"Pese a
estas consideraciones este Despacho estima que no se puede desconocer, como no
se ha hecho, los derechos de la madre, el artículo 256 del C.Civil así lo
establece y por ello estima conveniente y sano propiciar el acercamiento de la
madre a sus menores hijos, estableciendo un régimen de visitas. Suspenderlas no
es procedente, con ello se estaría desconociendo los derechos de la señora
madre, pero dejando muy en claro que esas visitas no pueden ser impuestas o
como una coacción sobre los hijos o una retaliación entre sus progenitores, si
es así se estaría violando los derechos fundamentales de los menores tan
protegidos en nuestro ordenamiento jurídico actual. Más, teniendo en cuenta que
se trata de menores-adultos, con criterios definidos, con dominio de sus
facultades dentro de su edad y para quienes el forzamiento no conduciría a una
modificación de actitud hacia su madre."
"Es oportuno
recordar a las partes que los progenitores están en la obligación de buscar el
equilibrio emocional de los hijos por lo tanto es conveniente permitir el
acercamiento filial, anteponiendo el bienestar de sus hijos a los conflictos de
pareja. En consecuencia de esto el padre, esta en la ineludible obligación de
propiciar ese acercamiento, ambientar esas visitas, hacer todo lo que esté a su
alcance para que los dos menores no programen nada para los días en que su
madre venga a visitarlos. En varias ocasiones él ha manifestado que no se opone
a que sus hijos vean y reciban a su madre, no ha influído jamás en la decisión
por ellos tomada, por lo tanto esta recomendación no está por demás."
"En este
orden de ideas el Despacho decretará el régimen de visitas para el último
sábado y domingo de cada mes, durante el siguiente horario: De 10:00 A.M., a 5:00
P.M."
"No se
considera en esta oportunidad a regular las visitas relacionadas con las
vacaciones escolares, de semana santa y navidad hasta tanto no haya una
verdadera integración materno-filial de los menores y su madre." (Folios
282, 283,284).
4. Solicitud
de tutela..
Mediante acción de
tutela interpuesta el 13 de Enero de 1992, el apoderado de la peticionaria
"Solicita se
ordene a la Juez Tercero Promiscuo de Familia de Popayán decrete un régimen de
visitas en el cual la demandante pueda ver a sus hijos en condiciones
equitativas que garanticen el desarrollo de su personalidad de mujer y madre,
los derechos inherentes y el cumplimiento de los deberes de cuidado, amor y
educación de sus hijos menores en un lugar que garantice las condiciones mínimas
de libertad e intimidad familiar".(folio 413).
Estima que la
aludida decisión judicial viola derechos constitucionales fundamentales tales
como
" La
igualdad sustancial que el Estado debe promover, consagrada en los artículos 13
y 43, en concordancia con la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, celebrado (sic) en New York,
diciembre 18 de 1979, aprobado (sic) mediante ley 51 de 1980, aplicable por
mandamiento del art. 93 de la Constitución, el libre desarrollo de su
personalidad en su condición de mujer y madre, consagrada en el art. 16; y los
derechos de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, al
cuidado y amor de su madre y a la educación que ella les imparta, según el art.
44." (Folio 409).
5.- Sentencia del Tribunal.
En decisión del 27 de Febrero de 1992, el
Tribunal Superior de Popayán
negó la acción de tutela por las siguientes
razones:
- La demanda no es clara por cuanto no
reune el requisito a que se refiere el artículo 75 numeral 5o. del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que no enuncia lo que se pretende, con precisión
y claridad. En particular
"no
determina la demanda cuál podría ser ese REGIMEN DE VISITAS que garantice a la
demandante ver a sus hijos menores ni señala cuáles podrían ser esas
condiciones equitativas, ni el lugar que pueda garantizar las condiciones
mínimas de libertad e intimidad familiar (Folio 446).
- Que las pretensiones se vieron
satisfechas con la sentencia que el funcionario de conocimiento profirió en el
proceso de reglamentación de visitas.
- La peticionaria tiene otros medios de
defensa judicial para el logro de sus pretensiones, lo cual hace improcedente
la acción de tutela por ser éste un mecanismo subsidiario. Los otros sistemas
de defensa que consagra el ordenamiento jurídico son el recurso extraordinario
de revisión siempre y cuando se configure alguna de las causales a que se
refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, o instaurar
nuevamente un proceso verbal sumario de regulación de visitas.
- " El auto No. 801 de 15 de Noviembre
de 1991, que denegó el recurso de apelación contra la sentencia de la misma
fecha, proferida por la Sra. Juez Tercero Promiscuo de Familia de Popayán, no
es de aquellos que pone fin a un proceso, por eso es evidente que en su contra no
procede la ACCION DE TUTELA IMPETRADA.". (Folio 453).
- " Las sentencias y providencias
judiciales que PONGAN FIN A UN PROCESO, a que se refiere el art. 40 del Decreto
2591 de 1991, en su parte pertinente, debe ser proferida por los funcionarios
que en la misma norma se indica, esto es, por los Jueces Superiores, los
Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, luego, fácil
es concluir, que los JUECES DE FAMILIA no están incluidos en tal
normatividad." (Folio 455).
- Por último, de la
parte resolutiva de la sentencia no puede deducirse la lesión de los derechos
constitucionales fundamentales a que se refiere la señora XX . La decisión
adoptada obedece fundamentalmente a " lograr el equilibrio emocional y
psicológico de tales menores, quienes en épocas anteriores se negaban a viajar
al domicilio de la madre en Bogotá y se sentían tensos e irritables dentro del
transcurso de tales visitas. Pareciera que esa reglamentación no es equitativa,
teniendo en cuenta que ellos permanecen al lado de su padre, por razón de
ejercer la tenencia y cuidado de los mismos y sean muy restringidas esas
visitas, para una madre que desea estar al lado de sus hijos a fin de fomentar
su amor maternal y propender por su educación integral, pero esa decisión fue
tomada después de evaluar el acervo probatorio, los conceptos de profesionales
en Sicología, respecto a la conveniencia o inconveniencia de visitas más
próximas". (Folio 454).
En virtud de lo anterior, la Sala Laboral
del Tribunal deniega la acción de tutela impetrada por la peticionaria.
6.- Salvamento de voto
En su salvamento de voto el autor del
proyecto de sentencia improbado por el Tribunal, Magistrado Néstor Raúl
Charrupi Jiménez, pone de presente que
"La
reiterada invitación a los niños a declarar por parte de los Jueces de Familia,
inclusive con formalidades ajenas para su edad como las del juramento, en lugar
de propiciar un acercamiento familiar estimulaban su desintegración, cosa que
se puede entender en la medida del endurecimiento de las declaraciones de los
niños para con la madre a medida que los citaban. A los niños hay que
advertirles que la vida es un camino de dos vías, una que va y otra que viene,
y si los padres tienen obligaciones para con los hijos, éstos en el día de
mañana tendrán para con los padres y que socialmente no es permitido a los
hijos referirse sin el debido respeto para con los padres" (Folios
475-476).
Observa también que hay una serie de
indicios de desigualdad tales como el señalamiento a la madres de un horario de
visitas casi que carcelario. En estas condiciones,
"Una regulación
que indicase la igualdad de las partes no podría haber sido inferior, a la
Regulación (sic.) acordada entre el señor XX y la señora YY aceptada por el
Juzgado Primero Civil de Menores de Bogotá el día 26 de Julio de 1988".
(Folio 447).
Por todo lo anterior reitera que es
procedente conceder la tutela solicitada.
7.- Impugnación de la sentencia.
En escrito de fecha 2 de Marzo de 1992,
(folios 480-486) la apoderada de la peticionaria impugnó el fallo referido
por las siguientes razones:
- En primer término, considera la
demandante que la Sala interpreta el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 en
forma restrictiva, como si de él se pudiera deducir que la tutela únicamente
procede contra actos jurisdiccionales cuando se trate de sentencias que pongan
fin a un proceso y hayan sido proferidas por los Jueces Superiores, los
Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
La interpretación de dicho artículo debe
hacerse en concordancia con el artículo 86 de la Carta, lo que lleva a concluir
que la tutela sí procede contra actos jurisdiccionales diferentes de los
enumerados en la norma sobre competencia especial, ya que para esos casos se
aplica las reglas generales predicables de los actos de toda autoridad que
violen o amenacen un derecho fundamental.
- En relación a la existencia de los otros
medios de defensa judicial descritos por el Tribunal, no se tuvo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 sobre la necesidad de
apreciar en concreto el otro mecanismo, con el fin de determinar su verdadera
eficacia, teniendo en cuenta las reales circunstancias en que se encuentre el
solicitante. En efecto, iniciar un nuevo proceso judicial significa en la
práctica una cantidad de tiempo en una situación que no tolera más dilaciones,
por cuanto la relación madre-hijos no puede seguir postergándose, so pena de
que se acentúen los daños causados en las relaciones familiares.
En cuanto al recurso de revisión, no
pareciera que por lo pronto se den las condiciones para interponerlo y no es
posible hacer pender de argumentos y tecnicismos jurídicos, asuntos de la
gravedad de los derechos cuyo amparo se solicita.
- Igualmente se expresa que la situación en
que se colocó a la señora XX frente a sus hijos, por razón de la providencia
adoptada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Popayán es a todas
luces inhumana.
- En conclusión, el Tribunal dejó de
analizar y evaluar la gravedad de sus decisiones frente al conflicto familiar
del caso, propiciando de esta manera, una dilación injustificada de su
solución, desconociendo abiertamente los derechos fundamentales de la
peticionaria y la posibilidad de que ella pudiera contribuir al
restablecimiento del equilibrio emocional de sus hijos y a evitar que se continuara
lesionando su desarrollo personal afectivo y psicológico y a la agravación de
un daño prácticamente irreparable.
8.- Solicitud de confirmación.
Mediante escrito del apoderado judicial del
señor YY (folio 359-364) solicitó que se confirmara el fallo de tutela de
primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Popayán, arguyendo
fundamentalmente que la tutela no puede confundirse con una tercera instancia y
que es improcedente contra las sentencias judiciales. Estima también que no se
ha violado el principio de igualdad, el cual debe predicarse ante la ley y no
ante los hechos, como tampoco el libre desarrollo de la personalidad comoquiera
que el juzgador estudió los elementos indispensables "para que los hijos
menores puedan hallar el camino menos difícil para la realización de la
persona".
9.- Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia.
El 1o. de Abril de 1992, (Folios 365-378)
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, confirmó la sentencia del
Tribunal por las siguientes razones:
- La acción de tutela es un mecanismo de
defensa de carácter excepcional que tienen todas las personas contra las
acciones u omisiones de cualquier autoridad pública que vulneren o amenacen
violar sus derechos fundamentales. Lo anterior significa que, ante la
existencia de otro medio de defensa apto para proteger determinado derecho, la
tutela no procederá. Ésta no puede contrariar los procedimientos judiciales
previamente establecidos en los respectivos códigos ni constituír recurso
ordinario o instancia adicional.
- En el caso concreto, la sentencia contra
quien se dirige la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada material y,
por consiguiente, la solicitante puede iniciar nuevamente el proceso judicial
de regulación de visitas. Este otro medio de defensa le cierra el camino a la
tutela.
"dentro de
la actual concepción familiar (basada ante todo en la unidad dentro de la
diversidad, igualdad y autonomía en sus miembros) el aspecto subjetivo de la
visita aparece como un derecho familiar de los padres, limitado en su contenido
hasta el punto que puede llegar a ser sustituído por el "interés superior
del menor" (Art. 20 del Decreto 2037 de 1989) pues dado el tratamiento
actual de este último, no como objeto o sujeto pasivo de los padres, sino como personas
con interés y autonomía funcional distintas a las de este último, el derecho de
aquél ha de prevalecer aún a costa del derecho que habrá de corresponder a los
padres, tal como ocurría por ejemplo, en aquella situación irregular de
abandono o de peligro cuando por la ruptura de los lazos de pareja (por
separación de hecho o de derecho, divorcio, nulidad del matrimonio o cualquier
otro motivo se afecta la salud física o mental), particularmente cuando con
ella se intensifica la angustia y la incertidumbre de su estado o se trata de
influír en el menor con el propósito de suscitar aversión o despego hacia
alguno de sus progenitores (art. 31, numeral 7 y parágrafo 2o. Código del Menor
Citado)."
De todo lo anterior la Corte concluye que
"no es
atendible esta acción en razón a que, como lo manifiesta el Tribunal, la
sentencia 314 ya aludida no hace tránsito a cosa juzgada material y, por ende,
la solicitante de tutela puede iniciar nuevamente el proceso judicial de
regulación de visitas en los términos arriba mencionados, que por lo mismo es
un medio de defensa a su alcance, que le cierra las puertas a esta
institución."
En consecuencia, la Corte Suprema de
Justicia confirmó la sentencia del 27 de Febrero de 1992, mediante la cual el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán denegó la acción de tutela
incoada por la señora XX, mediante apoderado judicial.
10.- Alegato de la actora.
Por medio de apoderado judicial, solicitó
que se tuvieran en cuenta los argumentos que había planteado ante la Sala de
selección de tutela, los cuales se enderezan a rebatir los argumentos de la
Corte Suprema para denegar la tutela (folio 575-584).
11.- Alegato del demandado.
El 28 de Julio del año en curso, su
apoderado presentó ante la Corte Constitucional sus argumentos en los cuales
solicita que se confirme en todas sus partes el fallo proferido por la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1o. de Abril de 1992. (Folio 593-597).
Luego de considerar intrascendente la
revisión misma y exótico y extravagante el criterio selectivo, entiende que la
Corte se ocupe de este asunto sólo a condición de que se inspire en una amplia
noción de justicia constitucional.
Hace luego en su escrito un comentario
acerca del marco de la tutela y resume las sentencias del Tribunal y la Corte
con los cuales se muestra de acuerdo. Estima improcedente la acción de tutela
para modificar sentencias judiciales, básicamente por las razones expuestas por
los falladores de instancia.
12. Pruebas.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional con las siguientes pruebas:
- Acuerdo realizado por la señora XX y el
señor YY sobre el régimen de tenencia y cuidado personal los menores, cuyo
contenido se resumió atrás (Folio 15-17 ).
- Declaraciones de los dos menores en
relación a sus relaciones con su madre, la señora XX (Folios. 38, 39, 213,
214, 429).
- Conceptos de especialistas sobre el
comportamiento de los menores con su madre. (Folios 35, 36, 149, 150, 257).
- Informe psicológico de la doctora Olga
Velasco de Herrera, quien opina que los menores no pueden vivir en Santafé de
Bogotá por cuanto el ambiente es pesado y no hay tranquilidad para ellos.
(Folios 40-44).
- Visita socio-familiar practicada por una
trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 16 de
Marzo de 1989 quien conceptúa que los menores se encuentran en buenas
condiciones con su progenitor. (Folio 104).
- Estudio psicológico practicado a señor YY
, el día 15 de Marzo de 1984 en la ciudad de Santafé de Bogotá. En dicho
análisis se estableció la existencia de un transtorno mixto de la personalidad
pasivo-agresivo y afectivo. (Folios 241-244).
- Memorial presentado por la señora XX el
día 17 de Junio de 1991 y dirigido al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Popayán, mediante el cual expresa todas sus consideraciones sobre el problema
familiar en que se encuentran envueltos. (Folios 304-354).
13.- Conceptos de expertos.
En desarrollo de la
facultad consagrada en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado
ponente invitó a la psicóloga BEATRIZ DE LA VEGA (Folios 601-602), a
presentar por escrito su concepto sobre puntos relevantes para la elaboración
del fallo.
La experta pone de
presente que la situación actual de los niños es difícil comoquiera que
una relación tan
problemática con la madre hace que los menores carezcan de una parte
importantísima de la familia. A esto se agrega el vivir alejados de su hermana
menor.
La actual crisis en
las relaciones de sus progenitores inciden negativamente en los niños por
cuanto
El conflicto
entre los padres separados afecta el desarrollo armónico e integral de
cualquier niño. Es menos difícil la situación de los hijos cuando los padres
llegan a un acuerdo en relación a ellos y no los involucran en sus conflictos
de pareja.
Estima, de otra
parte, que no existe una situación irremediable en las relaciones de la
peticionaria con menores al cuidado del padre porque en verdad
Los niños no
rechazan a la madre, sino actitudes de ella que los angustia; se percibe en las
declaraciones de la niña tristeza por la preferencia de la madre hacia la hija
menor. A ambos menores les molesta el ambiente de la casa en Bogotá y se quejan
del trato que reciben allí.
Los actuales
problemas de los niños tienen una causa clara y determinante a saber
El conflicto de
los menores es originado por la actitud de los padres, no por las decisiones de
los jueces. Los adolescentes han vivido una situación de inseguridad por
conflictos legales, que solo se pueden solucionar con un acuerdo entre los
padres separados para proteger a los hijos de ambos y permitir una relación
normal de la madre.
Es de anotar el
hecho que no se menciona a la niña menor que vive con la madre en las
diferentes etapas de éste problema legal y humano.
El efecto es
decididamente traumático y negativo puesto que
puede
perjudicarlos en su estabilidad emocional futura. Pero no se puede solucionar
con medidas judiciales que obliguen a dos (2) adolescentes a entrevistas
forzadas con su madre, creo que los menores debieran recibir una terapia
psicológica que les ayude a superar este problema y a aceptar una relación de
visitas con la madre. Seria importante que los dos (2) padres colaboraran para
hacer menos difícil la situación a los menores. La intervención de un Psicólogo
de familia sería muy útil en éste caso para completar la ayuda que reciban los
menores de un profesional idóneo, que se pueda contactar en Popayán. No se trata
de evaluaciones sino de un tratamiento de varios meses.
La profesora de la
Universidad Nacional Doctora LIGIA ECHEVERRY DE FERRUFINO hace inicialmente
algunas consideraciones en torno a la familia como núcleo esencial para la
formación y desarrollo de la personalidad humana; también sobre la presencia de
inequidad y discriminación en cuanto al régimen de visitas. Finalmente,
formula algunas sugerencias enderezadas a establecer las relaciones de pareja
en defensa del interés superior de los niños.
Por cuanto se
refiere al concepto sociológico de familia la experta señala que:
Se define la
familia como un sistema social natural con características propias, tales como
el desarrollo de un conjunto de roles y reglas, una estructura de poder,
patrones específicos de comunicación y formas de negociación y resolución de
problemas, a través de las cuales se despliegan las funciones inherentes a su
naturaleza como grupo y como institución. Dentro de dicho sistema, los
individuos están vinculados entre sí por un apego emocional intenso, durable y
recíproco, y por lealtades cuya fuerza puede fluctuar en el tiempo, pero que se
mantienen a lo largo de la familia. (Goldemberg y Goldemberg, 1985). (Folios
605).
Observa también que
en el régimen de visitas del caso que ocupa la atención de esta Corte
Hay
discriminación en cuanto a la limitación de las visitas, ya que, en las
condiciones estipuladas, éstas no permiten desarrollar una comunicación
afectiva y desde luego reduce las responsabilidades de la madre en crianza y
educación de sus hijos, a su mínima expresión. Adicionalmente, considero que
la limitación del espacio donde se deben realizar tales visitas, lesiona la
estabilidad emocional de la madre y crea una situación de estrés para los
hijos, para la madre y para el padre, de presumible gravedad psicológica.
(Folios 608-609).
Formula algunos
reparos a dicho régimen desde la perspectiva de la equidad por cuanto
En conciencia
creo que hay un tratamiento inequitativo derivado del régimen de visitas decretado
por el Juez. Es inequitativo para la madre y para los menores, ya que se
impone con demasiada rigidez lo cual, por sí solo, produce estrés a todo el
sistema y a cada uno de sus miembros. Si bien toda disolución causa
desorganización familiar, ésta se puede minimizar manteniendo interrelaciones
maduras y evitando las presiones de toda índole. (Folio 610).
En cuanto al régimen
de visitas, en particular, sugiere que debe ser más flexible
Es necesario que
el padre acepte que éstas se realicen cuando y donde "puedan y
quieran" madre e hijos, para que la comunicación e interrelación no sean
confusas. Considero que si la madre invita a sus hijos menores a su casa o a
pasear durante unas vacaciones y ellos pueden y quieren, debe permitirse este
tipo de acercamiento. Lo mismo ocurre con los fines de semana. No debe
señalarse cuál fin de semana, sino dejar abierta la posibilidad de encuentro.
Tampoco la madre puede exigir a sus hijos menores aceptación de las visitas.
Estas deben darse en un ambiente de acercamiento y de afecto que no puede
regularse por decreto.
Solamente la
comprensión de ambos padres sobre sus responsabilidades en el desarrollo
integral de los hijos logrará una decisión acertada en este caso. Por lo
pronto la ley debe velar por la equidad, decretando mayor flexibilidad al
régimen de visitas y exigiendo, si no es posible llegar a un acuerdo, que ambos
padres asistan a una orientación familiar, costeada por ellos. (Folios
610-611).
El terapista de
familia Doctor ROBERTO CHASKEL hizo conocer sus opiniones acerca de la crisis
de la familia, las dificultades para el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus deberes así como sobre el régimen de visitas actualmente
vigente (Folios 612-613).
Comienza observando
que el caso de análisis
existe una
familia natural compuesta de la madre, el padre y tres hermanos, pero no una
familia que satisfaga las pautas establecidas en el artículo 42 de la
Constitución, ya que ha habido una profunda ruptura entre sus miembros no solo
en sus relaciones, sino también en los deberes y derechos de la pareja, por
ejemplo la escisión en el proceso educativo-afectivo de los hijos.
Las relaciones
familiares no están permitiendo que opere la igualdad de deberes y derechos de
la pareja por cuanto
en este grupo
familiar no se han mantenido estos derechos y no se han sostenido los deberes
en el mutuo acuerdo. Los hijos han tenido que sufrir la distancia geográfica, y
muy por encima de ésta, la de actitudes y acciones disfuncionales de los padres.
Es por eso que
estima conveniente hacer algo para establecer las relaciones de la pareja en
defensa del interés superior de los niños
es poco, al
parecer, lo que se ha hecho por reestablecer las relaciones de la pareja en
defensa del interés superior de los hijos. Nótese el distanciamiento entre los
hermanos. Esta pareja incluye en su ruptura la ruptura del sistema filial. Una
terapia tendiente a lograr acuerdos básicos será necesaria para evitar aún
mayores resquebrajamientos. Esta terapia puede incluir en diversas sesiones a
los distintos componentes de la familia (padres, hijos solos, madre e hijos,
padre e hijos o a todos ellos juntos.
Finalmente, formula
reparo al régimen de visitas vigente y algunas sugerencias para lograr que sea
equitativo y que garantice debidamente los derechos de los miembros de la
familia y permita cumplir los deberes de cuidado, amor y educación y estimular
el desarrollo armónico integral de la prole.
El régimen de
visitas no responde a lo anteriormente expuesto, o sea no ayuda a evitar el
resquebrajamiento. A pesar de que los adolescentes ya toman sus decisiones y
hay cuestiones que no se pueden forzar en ellos, no es apropiado distanciarlos
aún más de la madre. En la documentación no hay una proposición de la madre
sobre las visitas. La proposición del Juzgado es ambivalente en que
simultáneamente propone fórmulas de acercamiento entre la madre y sus hijos
pero obliga al distanciamiento cuando define la frecuencia.
Un régimen de
visitas debe permitir la asistencia de los niños a un sitio neutral o al hogar
del padre del cual se encuentran separados. Mínimo debe ser cada 15 días en fin
de semana, con una duración mínima de 4 horas. Parte de las vacaciones
escolares deben ser compartidas con cada uno de los padres en forma continua.
Lo anterior también se aplica para festividades como navidad y año nuevo. Esto
todo es aún más válido cuando más distancia geográfica hay entre los padres y
sus hijos. Esto no garantiza que las influencias sobre los hijos sean
equitativas, sobretodo en el cuidado y la educación, pero si posibilita que el
afecto se de sin grandes obstáculos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte
Constitucional es competente para efectuar esta revisión según lo previsto en
los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31, 32, 33 del
Decreto 2591 de 1991.
Además es de
observar que la providencia fue proferida oportunamente de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución en su inciso 4o. el cual no
admite excepciones, como ha tenido a bien señalarlo esta Corte.
En consideración a
los hechos relatados, esta Sala estima procedente dilucidar, a manera de
aspectos previos fundamentales de su decisión si en este caso existe otro medio
de defensa judicial (A), la informalidad de la tutela (B), las características
fundamentales del régimen jurídico de la familia en la Constitución de 1991
(C), el contenido específico del derecho constitucional prevalente del niño a
tener una familia y no ser separado de ella (D), la unidad familiar (E), el
derecho de visita, su naturaleza y régimen (F) y los derechos de la madre (G).
A. Otro medio
de defensa judicial.
El caso sub-lite
indica muy a las claras que los medios de defensa judicial propios del derecho
de familia se han convertido en un verdadero rompe-cabezas para los
funcionarios, tal como ellos mismos lo reconocen, hasta el punto de que un
proceso verbal sumario de regulación de visitas promovido hace cerca de cuatro
años no ha logrado hasta el momento el objetivo supremo de la paz y la
armonía en tal regulación, en grave detrimento de los intereses superiores
de la familia y su prole.
En consecuencia, los
aludidos medios no han demostrado la eficacia que la naturaleza del presente
caso exige.
Esta Sala entiende
que los derechos de los niños establecidos con carácter prevalente en la
Constitución entre otros, el de tener una familia y no ser separado de ella
-demandan protección inmediata por cuanto la irrazonable dilación de los
procedimientos hasta ahora utilizados está contribuyendo a profundizar más aún
la crisis (ya de por sí grave) que afecta a todos sus miembros y , en
particular, a los niños.
En virtud de lo
anterior, esta Corte estima necesario reiterar una vez más su pronunciamiento
acerca de la eficacia equivalente que deben tener los medios alternativos de
defensa judicial llamados a sustituir la tutela en el caso concreto, como
instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados.
"es claro
entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe
poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene
la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y
mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios
vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento
absoluto del querer expreso del Constituyente".
"En otros
términos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que
"el otro medio de defensa judicial" a disposición de la persona que
reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener
una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr
efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con
la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es
inferior a la de la acción de tutela"1 .
El argumento según
el cual la petente dispone de otros medios de defensa judicial debido a que el
fallo producido dentro del proceso verbal sumario y objeto de la presente
acción de tutela, no es de aquellos que hace tránsito a cosa juzgada material,
y que por lo tanto puede volver a recurrir a él, resulta incompatible con el
contenido material de la Constitución de 1.991. En efecto, esta Corte ha
señalado ya que
"La
consagración en el texto constitucional de principios generales, valores y
derechos en favor de las personas, ha enriquecido indudablemente su contenido
material."
"(...) El
contenido material de la Constitución se erige en criterio de validez del
entero ordenamiento jurídico y del universo de las actuaciones de los poderes
constituidos, cuya regularidad y pertenencia al derecho estatal no se cumple
solamente satisfaciendo criterios orgánicos y formales"2 .
Uno de los derechos
fundamentales que conforma el contenido material de la Constitución es el
derecho a la integridad y supremacía de la Carta Política, el cual:
"se traduce
en materia de derechos fundamentales en el derecho fundamental a la protección
inmediata de los derechos fundamentales. De conformidad con lo estipulado en el
artículo 228 de la Constitución, los mecanismos procesales ideados por el
constituyente y por el legislador deben interpretarse de manera que prevalezca
el derecho sustancial. La acción de tutela -al igual que los restantes
mecanismos y procedimientos legales de protección de los derechos
fundamentales- deben interpretarse, en consecuencia, buscando el máximo grado
de cumplimiento y eficacia de la Constitución que, en este caso, equivale a la
mayor efectividad del derecho fundamental a la protección inmediata de los
derechos fundamentales."
Es, pues, dentro de
este contexto donde debe determinarse la existencia del otro medio de defensa
judicial por cuanto que no basta verificar únicamente
"Si el
ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de acción. No se
trata de garantizar simplemente el "derecho de toda persona para acceder a
la administración de justicia" (C.N. art. 229), sino el derecho
fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales. En
consecuencia, debe determinarse, adicionalmente, si la acción legal
alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los
derechos vulnerados o amenazados."
Después de aclarar
que tal interpretación consulta los instrumentos de derecho internacional
suscrito por Colombia, como por ejemplo, la Convención Americana de Derechos
Humanos, esta Corte señaló también en su referida providencia que
"En este
orden de ideas, es importante destacar que las notas de "sencillez",
"rapidez" y "efectividad", son determinantes para
establecer si un procedimiento legal, diferente a la acción de tutela, tiene
aptitud para brindar a los afectados la protección inmediata de sus derechos
constitucionales vulnerados o amenazados."
..."La
sencillez del medio judicial se determina según la mayor o menor complejidad
del procedimiento y las limitaciones de orden práctico que ello suponga para
que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la
correspondiente acción, atendidas sus condiciones socio-económicas, culturales
y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las
peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los
grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideración, pues la
acción de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la
desigualdad que tradicionalmente ha acompañado a estos grupos (C.N. art.
13)."
"La rapidez
del medio judicial está relacionada con la mayor o menor duración del proceso y
el efecto que el tiempo pueda tener sobre la actualización de la amenaza de
violación del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su
vulneración, para lo cual deberán examinarse las circunstancias del caso."
"La
efectividad del medio judicial es una combinación de las dos notas anteriores,
pero se orienta más al resultado del proceso y por ello se relaciona con la
medida de protección ofrecida al afectado durante el proceso y a su
culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de los procedimientos
alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado el interés concreto del
afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer
frente a la situación concreta, el tipo de violación del derecho o de su
amenaza, la complejidad probatoria, las características del daño o perjuicio y
las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado
que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protección
de los derechos lesionados."
"Es evidente
que si el afectado ha hecho uso de los medios de defensa judiciales ordinarios
hasta agotarlos, sin obtener efectiva protección de sus derechos
constitucionales amenazados o vulnerados, a su término no dispondrá de
"otro medio de defensa judicial" y podrá perseguir esa protección a
través de la acción de tutela. En este caso, es necesario que la protección de
los derechos se haya planteado de manera expresa ante las diferentes instancias
judiciales. La acción de tutela se concibe como medio último y extraordinario
de protección al cual se puede recurrir sólo en ausencia efectiva de un medio
judicial ordinario capaz de brindarla. Con mayor razón, se abre la vía de la
tutela a los afectados que han agotado en vano los medios judiciales ordinarios
sin encontrar protección efectiva a sus derechos constitucionales conculcados.
Consideraciones de equidad (C.N. art. 230), que se encuentran en la base de la
acción de tutela, militan igualmente en favor de su concesión en esta situación
extrema, de modo que al término de la vía judicial ordinaria se abra la vía de
la Jurisdicción Constitucional. No puede ser de otra manera cuando la
Constitución ve en el respeto a la dignidad humana y la consiguiente
efectividad de los derechos fundamentales el valor fundante y el fin esencial
del Estado."
B.-La
informalidad de la tutela.
En su decisión del
27 de Febrero de 1992 el Tribunal Superior de Popayán negó la acción de tutela,
entre otras razones, porque la demanda no reunía el requisito a que se refiere
el artículo 75 numeral 5 Código de Procedimiento Civil, toda vez que no
enunciaba con precisión y claridad la pretensión concerniente al nuevo régimen
de visitas solicitado por la demandante (Folio 445).
Por eso, esta Corte
estima conveniente reiterar una vez más su posición acerca del carácter
esencialmente informal de la tutela como instrumento de protección inmediata
de los derechos fundamentales.
"Ante todo
debe indicarse que el papel del juez en esta materia, dado el sentido protector
de la institución, no puede ser idéntico al que se cumple ordinariamente en los
asuntos judiciales propios de los demás procesos. Recuérdese que, como ya tuvo
ocasión de expresarlo esta Corporación, la acción de tutela puede ser intentada
por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel
económico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y
decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las fórmulas exactas y
ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal. Corresponde a los jueces
la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591
de 1991, las informaciones preliminares mínimas para administrar justicia
dentro de su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos
constitucionales fundamentales. Dejar de lado las vías que la ley otorga al
juez para llegar a una convicción cierta en relación con el caso materia de la
solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo
instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la teoría del
ordenamiento jurídico a la realidad."
"Aunque
resulta evidente que el escrito por medio del cual se instauró la acción es
incompleto y oscuro, la Corte puede concluir de su lectura que la queja del
petente radica en una falta de respuesta y de trámite la denuncia por él
presentada ante el Juez 41 Penal Municipal de Medellín. Según el actor, ni en
ese Despacho, ni en el Juzgado Municipal de Urrao le han sabido indicar sobre
el estado actual del asunto y, además, sostiene que se le ha impedido
constituirse en parte civil dentro del proceso penal. Manifiesta no conocer
siquiera el número del expediente por posible carencia de un sistema de
radicación."
"( ..... ) Bajo el principio de presunción de la
buena fe en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las
autoridades públicas (artículo 83 de la Constitución), la cual tiene por
contrapartida la existencia de responsabilidades y sanciones para quien hace
uso indebido de él (artículos 6o. y 95, numeral 1o. de la Carta), la Corte
Constitucional no puede despachar el caso aduciendo apenas que resulta
incomprensible el escrito por el cual se instauró la acción"3 .
C. La familia
en la Constitución de 1991
Plenamente
consciente de la precariedad de la protección de la familia consagrada en los
artículos 23 y 50 de la Constitución de 1886 que sólo se referían a ella de
manera incidental, la Subcomisión 0405 estuvo de acuerdo en que, -como parte
fundamental de su labor preparatoria de trabajo para la Asamblea Nacional
Constituyente- se estudiaran disposiciones que expresamente se refirieran a la
familia, tomando como punto de partida el ordinal 3 del Artículo 16 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.
Prevaleció el
propósito de consagrar una expresa y particular protección constitucional de
la familia la cual
debería referirse
al derecho que le asiste a todo ciudadano a tener una familia, a la
inviolabilidad de esa familia y a la protección de las funciones básicas que
cumple la familia y que le explican dentro de una sociedad, como núcleo
esencial de la misma. En consecuencia, tal protección no se agotaría en un
tipo determinado de familia estructurada a partir de vínculos amparados en
ciertas solemnidades religiosas y/o legales, sino que se extendería también a
aquellas relaciones que, sin consideración a la naturaleza o a la fuente del
vínculo, cumplen con las funciones básicas de la familia; v. gr. -concubinatos-
velando porque la protección en ese caso se extienda a la propia concubina4 .
Uno de los
miembros de dicha Subcomisión señaló que el tema era estrictamente supraconstitucional
por cuanto de la familia depende el género humano, pero que el Estado tiene la
obligación de establecer normas positivas acerca de la creación de familia y la
manera como los particulares ejercen su responsabilidad social frente a ellas y
a los demás estamentos de la comunidad para evitar desenfrenos individualistas
y atropellos a los derechos de los semejantes así como al orden social5 .
Luego en la Asamblea
Nacional Constituyente, hubo plena conciencia de la importancia de la familia
hasta el punto tal de que
no es necesario
discutir por qué la familia es el núcleo, principio o elemento fundamental de
la sociedad. Se reconoce a ella este lugar de privilegio dentro de la escala
social porque todos deberíamos nacer, vivir y morir dentro de una familia6 .
De otra parte, fue
también clara la importancia que los constituyentes reconocieron a la unidad
familiar y su contribución a la paz social, por todo lo cual concluyeron que
especial énfasis
merece la necesidad de mantener la armonía y la unidad familiar, fundamento de
la convivencia social y de la paz. El respeto recíproco entre los integrantes
de una familia será la mejor pauta para el respeto recíproco entre todos los
integrantes de la sociedad[1].
En todo lo anterior
está presente la idea de que la familia es el ambiente y el paradigma de
relación social primaria más adecuada para el desarrollo humano, por lo cual el
Estado debe brindarle toda su protección.
Estas ideas,
fueron incorporadas en el texto final del artículo 42 vigente. Ellas
merecieron, pues, la adhesión de miembros de las diversas fuerzas políticas
representadas en la Asamblea así como de entidades y asociaciones
especializadas, tal como se desprende de la simple consulta de documentos
oficiales[2].
Por tanto, el
artículo 42 es la expresión de un acuerdo sobre lo fundamental de la familia
en la visión del Constituyente de 1991.
Teniendo en cuenta
todos estos antecedentes, la familia presenta hoy algunas características que
bien merecen destacarse para los propósitos específicos del presente fallo, a
saber:
a.- Como bien
corresponde a un Estado que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural
de la nación colombiana (Art. 7 C. N.) no existe un tipo único y privilegiado
de familia sino un pluralismo evidente en los diversos vínculos que la
originan, pues ellos pueden ser tanto de carácter natural como de carácter
jurídico. También se le reconoce consecuencias a la voluntad responsable de
conformar una familia. En estas condiciones, la familia legítima originada en
el matrimonio es hoy uno de los tipos posibles.
b.- Es claro, de
otra parte, que el Constituyente, consagró un espacio a la familia de hecho en
condiciones de igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por
el artículo 13 de la Carta vigente.
c.- Tanto el Estado
como la sociedad garantizan a la familia una protección integral.
d.- La igualdad de
derechos y deberes de la pareja y el respeto recíproco entre todos sus
integrantes constituyen hoy los fundamentos esenciales de las relaciones
familiares.
e.- Cualquier forma
de violencia destruye la armonía y unidad de la familia y en consecuencia, será
sancionada conforme a la ley.
f.- Todos los hijos
tienen iguales derechos y deberes.
g.- Como núcleo
fundamental de la sociedad, la familia tiene que cumplir ineludiblemente, junto
con la sociedad y el Estado deberes, tales como asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de todos sus
derechos fundamentales prevalentes, consagrados en el inciso 1o. del artículo
44 de la Carta vigente. Entre ellos, primordialmente, el de tener una familia y
no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la
recreación, y la protección contra toda forma de abandono o violencia.
h.- Dentro de la
división de trabajo propia de la organización social, a la familia corresponde
la función natural de preparar debidamente las nuevas generaciones y formar la
personalidad del menor.
i.- Se manifiesta claramente
en el ordenamiento constitucional vigente la primacía de la familia como el
ámbito natural dentro del cual deba realizarse el cuidado y preparación de la
infancia. Esta labor no puede ser realizada por instituciones públicas o
privadas sino en casos verdaderamente excepcionales en que así lo imponga la
necesidad de proteger a niños que no tengan una familia o que se hallen
separados de ella, en los términos del artículo 42 de la Carta.
i.- La unidad de la
familia es presupuesto indispensable para la efectividad de los derechos
constitucionales prevalentes del niños.
j.- Los derechos de
los miembros de la familia deben ser compatibles con los intereses generales
prevalentes tanto de la institución misma como de la sociedad colombiana que
reconoce en ella su núcleo fundamental.
D.- El derecho
constitucional prevalente del niño a tener una familia y no ser separado de
ella.
Consecuencia
obligada de la importancia que el Constituyente de 1991 atribuyó a la familia,
en su carácter de institución fundamental para el normal desarrollo de la
personalidad humana, fue la consagración expresa del derecho de todo niño a
tener una familia y no ser separado de ella expresamente incorporado hoy en la
Carta (Art. 44).
Cuando se revisan
los antecedentes de esta norma resulta claro que el Constituyente plasmó en
ella su íntima creencia de que
La situación
perfecta para un hogar es vivir bien, en familia. El ideal de quienes integran
en cualquier forma su núcleo familiar es el de vivir unidos para siempre entre
sí y con sus hijos. El máximo desarrollo para un niño es el que puede lograr
con sus padres y familia[3].
En estas
condiciones, es fácil comprender que el divorcio sea necesario sólo en la
medida en que así lo exija el bienestar de la familia y, en particular, el de
los niños, por cuanto
es preferible el
adecuado desarrollo emocional de un niño, que el crecer con la figura simbólica
de unos padres cuando estos con su conducta y ejemplo, le proporcionan
malformaciones que luego serán la línea de conducta con sus propios hijos[4].
Es claro que a la
familia corresponde pues, la responsabilidad fundamental de la asistencia,
educación y cuidado de los niños, tarea en la que habrá de contar con la
colaboración de la sociedad y del Estado. Este último cumple una función
manifiestamente supletoria, cuando los padres no existen o cuando no puedan
proporcionar a sus niños los requisitos indispensables para llevar una vida
plena.
Dentro de este
contexto general se entiende porque la Carta de 1991
privilegia la
condición del niño en todo momento y circunstancia, en razón a su especial
vulnerabilidad, como un deber del individuo, la sociedad y los poderes públicos,
y como interés supremo de la raza humana[5].
Por tanto, estos
significativos antecedentes son de particular utilidad para desentrañar el
espíritu de las normas constitucionales en materia de los derechos de los
niños, particularmente en el momento de su aplicación. Prevalece en ellos una
diada inescindible que compromete y determina la tarea del sentenciador a
saber: el niño debe ser ubicado fundamentalmente en el ámbi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.