T-522-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-522/25
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Caso
en que se dio por terminado contrato de prestación de servicios de accionante
sin autorización previa del Ministerio del trabajo
(...) la decisión
de la SNR de no renovar el contrato de prestación de servicios vulneró el
derecho de la accionante a la estabilidad ocupacional reforzada. Esto, porque
(i) a la fecha de terminación del vínculo contractual, la accionante presentaba
múltiples afecciones de salud que dificultaron significativamente el desempeño
de sus funciones como auxiliar administrativa en la ORIP, (ii) la SNR conocía
de su condición de salud y (iii) no existió una justificación objetiva y
suficiente para dar por terminado el vínculo. Por el contrario, la terminación
no contó con la autorización del inspector del trabajo y, además, se fundó
exclusivamente en su condición de salud, lo que demuestra que fue claramente
discriminatoria.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA O RELATIVA PARA SERVIDORES PÚBLICOS EN
PROVISIONALIDAD-Deber
de verificar condiciones de debilidad manifiesta para el reconocimiento de
acciones afirmativas
(...) conforme a
la jurisprudencia constitucional, la accionante era titular de un derecho a un
“trato preferente” al momento de la desvinculación. Lo anterior, en atención a
que durante la ejecución del contrato se le diagnosticaron cáncer de tiroides,
hipotiroidismo y mastitis granulomatosa. Este trato preferente exigía a la SEDB
cumplir con dos deberes de acción afirmativa antes de la desvinculación: (i)
deber 1: asegurar que la accionante fuera la última en ser desvinculada y (ii)
deber 2: en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible, vincular a la accionante
nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o
equivalencia de los que venían ocupado.
CONTRATO A TERMINO
FIJO-Expiración
del término es razón objetiva de terminación
(...) la
terminación o decisión de no renovación no estaba cobijada por las garantías
del fuero de salud. Esto implica que (i) el Colegio no estaba obligado a
solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincularla y (ii) el
cumplimiento del plazo del contrato era una causa legal y suficiente para la
terminación del contrato.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/TEMERIDAD EN LA
ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
ACCIÓN DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de
debilidad manifiesta
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones
ACCIÓN DE TUTELA-Carencia actual
de objeto por hecho superado
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
ESTABILIDAD
LABORAL-Derecho
constitucional que no implica el derecho a permanecer indefinidamente en un
puesto de trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Requisitos
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
FUERO DE SALUD-Garantías
constitucionales
ESTABILIDAD
LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas
jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protección constitucional
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA EN LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS,
Y LA APLICACION DE LAS PRESTACIONES DE LA LEY 361 DE 1997-Interpretación
constitucional
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL DE FUNCIONARIOS QUE OCUPAN EN PROVISIONALIDAD CARGOS DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteración de jurisprudencia
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión de Tutelas
Sentencia T-522 de 2025
Referencia: T-11.296.049; T-11.308.086 y T-11.362.946 (acumulados)
Asunto: acciones de tutela
interpuestas por María Paula en contra de la Superintendencia de
Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander
de Quilichao; por Sandra en contra del Colegio Eucarístico Villa
Guadalupe de Bogotá; y por Claudia en contra de la Secretaría de
Educación Distrital de Bogotá
Magistrada ponente: Paola Andrea
Meneses Mosquera
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre
de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, así como por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño
y Carlos Camargo Assis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, dicta la siguiente
SENTENCIA[1]
Síntesis de la decisión
Hechos. La Sala Séptima conoció tres
acciones de tutela promovidas por: (i) una contratista que prestó servicios a
una entidad estatal (T-11.296.049);
(ii) una servidora pública nombrada en provisionalidad en una vacante
temporal (T-11.362.946); y (iii) una docente de un colegio que, durante 5 años,
estuvo vinculada mediante contratos sucesivos a término fijo (T-11.308.086). Las accionantes
alegaron ser titulares de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en
situación de debilidad manifiesta derivada de graves afecciones de salud.
Asimismo, sostuvieron que, pese a conocer su condición de salud, sus
empleadores terminaron o decidieron no renovar sus contratos sin respetar las
garantías del fuero de salud. Esto, dado que (i) no solicitaron autorización al
inspector del trabajo y (ii) no probaron la existencia de una causa objetiva
que justificara la desvinculación. En tales términos, solicitaron ordenar el
amparo de sus derechos fundamentales, así como el pago de las prestaciones y
honorarios que correspondan.
Decisión de la Sala. Respecto de
cada tutela acumulada, la Sala Séptima resolvió lo siguiente:
T-11.296.049.
Acción de tutela interpuesta por María
Paula contra la Superintendencia de Notariado
y Registro (SNR)
Decisión.
La
Sala concluyó que la decisión de la SNR de no renovar el contrato de
prestación de servicios vulneró el derecho de la accionante a la estabilidad
ocupacional reforzada. Esto, porque (i) a la fecha de terminación del vínculo
contractual, la accionante presentaba múltiples afecciones de salud que dificultaron
significativamente el desempeño de sus funciones como auxiliar administrativa
en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao,
(ii) la SNR conocía de su condición de salud y (iii) no existió una
justificación objetiva y suficiente para dar por terminado el vínculo. Por el
contrario, la terminación no contó con la autorización del inspector del
trabajo y, además, se fundó exclusivamente en su condición de salud, lo que
demuestra que fue claramente discriminatoria.
Órdenes
y remedios. La Sala amparó el derecho a la
estabilidad ocupacional reforzada de María Paula. Asimismo, ordenó a
la Superintendencia de Notariado y Registro (i) renovar el contrato de
prestación de servicios en iguales o mejores condiciones, si la accionante
así lo desea; (ii) pagar los honorarios dejados de percibir; y (iii) cancelar
la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997.
T-11.362.946. Acción de tutela presentada por Claudia
en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (SEDB)
Decisión.
La Sala encontró que la señora Claudia era titular de estabilidad
laboral relativa —no reforzada—. Esto, porque ocupaba un cargo en
provisionalidad. En tales términos, la Secretaría de Educación
Distrital de Bogotá no estaba obligada a solicitar autorización al inspector
del trabajo para desvincularla. Con todo, la
Sala consideró que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la
accionante era titular de un derecho a un “trato preferente” al momento de la
desvinculación. Lo anterior, en atención a que durante la ejecución del
contrato se le diagnosticaron cáncer de tiroides, hipotiroidismo
y mastitis granulomatosa. Este trato preferente exigía a la SEDB cumplir con
dos deberes de acción afirmativa antes de la desvinculación: (i) deber 1:
asegurar que la accionante fuera la última en ser desvinculada y (ii) deber
2: en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible, vincular a la
accionante nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma
jerarquía o equivalencia de los que venían ocupado. Las pruebas que reposan
en el expediente, sin embargo, demostraron que la SEDB no cumplió con estos
deberes, lo que violó los derechos de la accionante.
Órdenes
y remedios. En consecuencia, la Sala amparó
los derechos de la señora Claudia a la estabilidad laboral relativa y
a la igualdad. Asimismo, ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de
Bogotá que, de ser posible, la vinculara nuevamente a un cargo vacante en
provisionalidad de la misma jerarquía, o motivara de forma clara la
imposibilidad de hacerlo. Por último, conminó a la entidad a que, en
adelante, al terminar los contratos, cumpla con los deberes de acción
afirmativa y otorgue un trato preferente a los servidores en provisionalidad
que, pese a no ser titulares de estabilidad reforzada, se encuentran en
situación de debilidad manifiesta por su condición de salud.
T-11.308.086.
Acción de tutela interpuesta por Sandra
en contra del Colegio Eucarístico Villa Guadalupe de
Bogotá
Decisión.
La Sala encontró que, a la fecha de terminación del contrato,
la señora Sandra no era titular de ELR. Esto se debía a que su
condición de salud no afectaba significativamente el desempeño de sus labores
como docente. La Sala reconoció que en el año 2020, la accionante fue
diagnosticada con un tumor maligno del exocérvix lo que requirió una cirugía
de histerectomía total abdominal y salpingectomía bilateral. No obstante, la
Sala resaltó que las pruebas que reposan en el expediente evidencian que la
condición de salud de la accionante y, en concreto, su diagnóstico
oncológico, evolucionó positivamente por lo menos desde el año 2023. En
efecto, la historia clínica evidenció que durante el año 2024 las
afectaciones de salud de la accionante se limitaron a (i) un diagnóstico de
apnea del sueño, y (ii) un procedimiento quirúrgico ambulatorio de
“artroscopia de muñeca”, llevado a cabo el 23 de octubre de 2024. En tales
términos, la Sala encontró que la decisión de no renovar el contrato era legal,
dado que (i) el Colegio no estaba obligado a solicitar autorización al
inspector del trabajo para terminar el contrato y (ii) se fundó en el
cumplimiento del plazo pactado, que constituye una causa legal de
terminación.
Órdenes
y remedios. En consecuencia, la Sala negó el
amparo.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 28 de agosto de 2025[2],
la Sala de Selección Número Ocho de 2025 de la Corte Constitucional decidió
acumular y seleccionar para revisión las sentencias dictadas en el trámite de
las acciones de tutela presentadas por tres trabajadoras que alegan que (i)
eran titulares de estabilidad laboral u ocupacional reforzada al encontrarse en
situación de debilidad manifiesta por su condición de salud y (ii) sin embargo,
sus empleadores desconocieron el fuero de salud, al desvincularlas sin
autorización del inspector del trabajo. El siguiente cuadro precisa el número
de expediente, las accionantes y las entidades accionadas en cada una de las
tutelas acumuladas:
Tutelas acumuladas
Expediente
Accionante
Accionada
T-11.296.049
María Paula
Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao
T-11.362.946
Claudia
Secretaría de Educación Distrital de Bogotá
T-11.308.086
Sandra
Colegio Eucarístico Villa Guadalupe de Bogotá
Tabla 1
2.
Para estudiar las acciones de
tutela acumuladas, la Sala presentará una descripción de los hechos que
fundamentan las solicitudes de amparo, así como del trámite de instancia y de
revisión de cada una de estas acciones. Luego, examinará si las acciones de
tutela cumplen con los requisitos generales de procedibilidad. Por último, de
ser procedente, evaluará si las entidades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales de las accionantes y, de ser así, adoptará los remedios que
correspondan.
1.
Expediente T-11.296.049. Acción de tutela interpuesta por María Paula en contra de
la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao
(i)
Hechos relevantes
3.
El 4 de abril de 2024, la señora María
Paula suscribió un contrato de prestación de
servicios con la Superintendencia de Notariado y Registro (en adelante, la “SNR”)
para ocupar el cargo de auxiliar administrativa en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao (en adelante, la “ORIP”).
La cláusula tercera del contrato dispuso que el término de ejecución sería
“inicialmente de 09 meses y quince días”, que el contrato no podía “superar el
31 de diciembre de 2024” y que se ejecutaría “a partir de la suscripción del
acta de inicio entre el Contratista y el Supervisor”[3].
4.
El 14 de mayo de 2024, la señora María
Paula fue hospitalizada durante diez días por
un dolor intenso en la espalda. De acuerdo con la historia clínica, los médicos
tratantes diagnosticaron que la accionante tenía “trastorno bipolar, discopatía
cervical y lumbar y radiculopatía lumbar”[4]. El 24 de mayo de 2024, la señora María Paula fue dada de alta. Sin
embargo, el médico tratante de la Clínica Rafael Uribe Uribe otorgó una
incapacidad por ocho días adicionales[5]. Posteriormente, el 7 de octubre de
2024, el médico tratante del Hospital Francisco de Paula Santander de
Quilichao, otorgó 3 días adicionales de incapacidad, entre el 3 y el 5 de
octubre del mismo año, “para revisión general y seguimiento del trastorno
afectivo bipolar”. El 22 de octubre de 2024, el
Ministerio de Salud y Protección Social calificó a la accionante con
“discapacidad física”[6].
5.
El 31 de diciembre de 2024, venció el plazo del contrato. La SNR
decidió no renovarlo porque la supervisora del contrato calificó negativamente
a la señora María Paula. Según el informe, la calificación negativa se
fundó en que la accionante “no cumple con las tareas a ella encomendadas, por
su supuesta condición médica, falta demasiado al trabajo y, por ello, no se le
puede asignar tareas específicas”[7]. Por tanto, se emitió un concepto de
“cambio de contratista”[8] para la siguiente vigencia.
(ii)
Trámite de la acción de tutela
6.
Solicitud de tutela. El 9 de abril de 2025, María Paula interpuso una acción de tutela en contra de la SNR y de la ORIP. Sostuvo que la decisión de
la SNR de no renovar el contrato constituyó un acto discriminatorio que vulneró
sus derechos fundamentales “a la salud, al
mínimo vital y a la seguridad social, y a [la]
estabilidad reforzada debido a [su] condición médica, estando en debilidad manifiesta”[9].
7.
Según la accionante, a la fecha de la terminación del contrato era
titular de estabilidad laboral reforzada (en adelante, “ELR”) por
razones de salud, habida cuenta de que presentaba limitaciones severas de
movilidad y en actividades básicas de la vida diaria[10].
No obstante, las accionadas resolvieron “despedirla” sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, lo cual, en
su criterio, es “ilegal”[11]. Asimismo, aseguró que la SNR no
pagó los honorarios en los meses de mayo y octubre de 2024, que correspondían a
periodos en los que estuvo incapacitada[12]. La accionante
señaló que es estudiante universitaria, lo cual, sumado a su estado de salud,
le impide conseguir un nuevo empleo. Por otro lado, afirmó que el despido
afectó el acceso a los tratamientos médicos necesarios para su recuperación y
agravó su dificultad para “generar ingresos y garantizar el bienestar
económico, emocional y, sobre todo, [su] seguridad social”.
8.
En tales términos, formuló las siguientes pretensiones: (i)
amparar sus derechos fundamentales, (ii) ordenar el reintegro a un “cargo igual
o superior al que tenía” y (iii) adoptar medidas que garanticen “acceso a
incapacidades, auxilios o beneficios que correspondan”[13].
9.
Admisión de tutela, vinculaciones y
contestaciones. El 9 de abril de 2025, el
Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de
Quilichao admitió la tutela y vinculó al trámite a varias entidades[14].
El siguiente cuadro resume los escritos de respuesta:
Parte
Respuesta
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de
Quilichao, Cauca
(ORIP)
Solicitó declarar la improcedencia de la tutela por
incumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y de
subsidiariedad. Lo primero —legitimación por pasiva—, porque a su
juicio carece de competencia para decidir sobre la vinculación o
desvinculación de contratistas. Al respecto, aseguró que la contratación, la
prórroga y el pago de honorarios son competencia de la SNR, no de la oficina
local de la ORIP, que solo ejerce funciones de supervisión. Lo segundo —subsidiariedad—,
puesto que la accionante cuenta con medios ordinarios de defensa. En
cualquier caso, argumentó que no vulneró los derechos de la accionante, pues
la terminación del contrato obedeció al cumplimiento del plazo inicialmente
pactado y, por tanto, no existió despido[15].
Superintendencia de Notariado y Registro
(SNR)
Pidió declarar improcedente el amparo, con fundamento en tres
argumentos. Primero, sostuvo que la accionante no es titular de
estabilidad laboral reforzada, pues no acreditó los requisitos fijados por la
Corte Constitucional: la afectación grave de la salud que impida o dificulte
sustancialmente el desempeño, el conocimiento previo por parte del empleador
y la ausencia de justificación suficiente para la desvinculación. Segundo,
señaló que la terminación del contrato obedeció a (i) el cumplimiento del
plazo y (ii) la calificación negativa de su desempeño, conforme al informe de
la supervisora. Tercero, sostuvo que el artículo 32.3 de la Ley 80 de
1993, que regula el contrato de prestación de servicios, dispone que “[e]n
ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones
sociales”. Esto implica que la accionante no tiene derecho a prestaciones ni
a reintegro.
Nueva EPS
Solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa
por pasiva. Esto, al considerar que las pretensiones de reintegro y de
estabilidad laboral se dirigieron contra la SNR y la ORIP y que, además, la
tutela no solicitó un servicio médico ni el pago de prestaciones pendientes
atribuibles a la EPS. Por otro lado, aclaró que el registro de la afiliada
está “activo en nuestra base de datos en régimen subsidiado, habilitada para
la prestación de los servicios de salud”[16]. Por último, informó que se
autorizaron y pagaron las siguientes prestaciones económicas por incapacidad:
(i) 14/05/2024 rad. 10502095, 10 días otorgados, 8 aprobados, $366.312; (ii)
24/05/2024 rad. 10456847, 8 días otorgados y aprobados, $366.312; (iii)
07/10/2024 rad. 11016780, 5 días otorgados, 3 aprobados, $137.367.
Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Cauca
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa
por pasiva, dado que la controversia se deriva de un contrato estatal
suscrito con la SNR y la ORIP[17]. Por otro lado, explicó que las
relaciones de servidores públicos no se rigen por el Código Sustantivo del
Trabajo sino por estatutos especiales.
Ministerio de Igualdad y Equidad
Pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y
desvincular a la entidad. Señaló que la accionante no dirigió pretensiones en
su contra y que no tiene competencia para resolver conflictos en materia
laboral o de salud[18].
Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E.
Pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por
pasiva. Argumentó que (i) prestó oportunamente los servicios de salud
requeridos a la accionante y (ii) la tutela se relaciona con un conflicto
laboral ajeno al Hospital[19].
Quilisalud E.S.E.
Solicitó ser desvinculada y que se declarara improcedente el
amparo respecto de Quilisalud E.S.E. Esto, porque no tuvo vínculo laboral ni
contractual con la accionante, no le prestó servicios médicos y los hechos
presuntamente vulneradores son imputables a la SNR y a la ORIP[20].
Tabla 2
10.
La Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Salud y
Protección Social, así como la Inspección del Trabajo de Santander de
Quilichao, no respondieron.
11.
Sentencia de primera instancia. El 29 de abril de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de
Santander de Quilichao declaró improcedente la tutela por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad. Consideró que la accionante “tiene a su
disposición un medio de control judicial e idóneo para formular la pretensión”[21],
a saber: la nulidad y el restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de
lo contencioso-administrativo. Por lo demás, argumentó que este medio era
eficaz y no existía un riesgo de perjuicio irremediable al mínimo vital, porque
la accionante estaba vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud[22].
En cualquier caso, aun si “en gracia de discusión”[23]
se admitiera que la acción satisfacía el requisito de subsidiariedad, el
contrato de prestación de servicios “no genera en ningún caso relación laboral
ni prestaciones sociales” y, por tanto, no confiere estabilidad laboral.
12.
Impugnación. El 8 de mayo de 2025, la accionante impugnó la decisión de
primera instancia. Afirmó que la tutela procede como mecanismo principal ante
la existencia de un perjuicio irremediable, dado que un proceso ante la
jurisdicción contencioso-administrativa tardaría mucho en culminar, por lo que
resultaría ineficaz para proteger su mínimo vital y garantizar la continuidad
de su tratamiento médico. Por otro lado, argumentó que el Juzgado 001 Promiscuo
de Familia de Santander de Quilichao incurrió en “una valoración inadecuada de
las pruebas y en un desconocimiento del precedente constitucional” sobre la
estabilidad laboral reforzada. Esto se debe a que ignoró que la Corte
Constitucional extendió la protección de la estabilidad ocupacional
reforzada a los contratos de prestación de servicios[24].
Además, pasó por alto que su historia clínica evidencia que es titular de
estabilidad ocupacional reforzada, dado que (i) padece patologías progresivas
que limitan su capacidad laboral y (ii) el Ministerio de Salud certificó que
tiene una discapacidad con afectaciones del 80% en movilidad, 75% en cuidado
personal y actividades básicas y 50% en participación, lo que le impide acceder
a un nuevo empleo y compromete su estabilidad económica.
13.
Sentencia de segunda instancia. El 9 de junio de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal de
Popayán confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que la accionante
dispone de acciones y medios de control ante la jurisdicción
contencioso-administrativa en la que puede plantear sus pretensiones y
solicitar medidas cautelares. Además, determinó que “no se acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención
inmediata del juez constitucional”[25]. Esto, porque la accionante “no
aportó elementos probatorios, ni siquiera sumarios, que demuestren la
inexistencia de otros ingresos, redes de apoyo o condiciones económicas”[26].
Por otro lado, añadió que el derecho a la salud no estaba amenazado, dado que
la accionante “se encuentra afiliada a la entidad Nueva EPS bajo el régimen
subsidiado”[27] y recibe atención médica en la
E.S.E. Quilisalud y otras IPS[28]. En este sentido, concluyó que la
tutela era improcedente porque se utilizó “como un mecanismo sustitutivo del
proceso ordinario, lo cual resulta contrario a su naturaleza subsidiaria y
residual”[29].
(iii)
Actuaciones en sede de revisión
14.
Auto de pruebas. Mediante auto del 3 de octubre
de 2025, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio y solicitó
información sobre cinco temas principales: (i) la situación socioeconómica y
familiar de la accionante; (ii) el estado de salud actual; (iii) el
conocimiento que tenía la accionada sobre las condiciones de salud y la
justificación para la terminación del vínculo; (iv) las solicitudes de autorización al Ministerio del Trabajo
para desvincular a la accionante; y (v) las acciones judiciales -tutela,
demandas ordinarias y medios de control- interpuestas por los mismos hechos[30].
15.
Respuestas recibidas en el recaudo probatorio. El siguiente cuadro resume las respuestas al auto de pruebas:
Parte
Respuesta
María Paula
- Situación laboral e ingresos. Informó
que no cuenta con ningún vínculo laboral y que no ha percibido ingresos en el
año 2025. Señaló que sus gastos mensuales ascienden a $2.000.000 y que, desde
su desvinculación de la SNR, ha dependido económicamente de su madre. Explicó
que su núcleo familiar está integrado por su madre, su hermana y ella. Añadió
que las tres son propietarias de bienes inmuebles.
- Estado de salud y afiliaciones.
Manifestó que las afectaciones médicas que padece le generaron dificultades
para desempeñar sus funciones durante la vigencia del vínculo contractual,
por lo que sus médicos tratantes le formularon recomendaciones. Indicó que
presenta limitaciones funcionales y que cuenta con un certificado de
discapacidad. También aseguró que recibe tratamiento farmacológico[31]
y requiere asistencia de otra persona para realizar actividades cotidianas.
Indicó que continúa en controles médicos por incontinencia urinaria,
polineuropatía y trastorno afectivo bipolar. Por último, refirió que se
encuentra afiliada al sistema de salud en el régimen subsidiado y que no hace
parte de ningún plan complementario ni de medicina prepagada.
- Conocimiento de la situación por parte de la SNR. Aseguró que informó a la accionada sobre sus afectaciones de
salud desde el inicio del contrato.
- Desvinculación. Sostuvo
que no recibió indemnización alguna tras la terminación de la relación
contractual y que la entidad le adeuda la mitad de los honorarios
correspondientes al mes de mayo de 2024 y la totalidad de los de octubre del
mismo año. Indicó que otra persona ocupó su cargo, que no le fueron
explicadas las razones de la terminación y que no tiene conocimiento de que
la accionada haya solicitado autorización al Ministerio del Trabajo para
desvincularla.
Superintendencia de Notariado y Registro
- Informó que suscribió un contrato de prestación de servicios con
María Paula para la prestación de funciones de auxiliar administrativa
en el Grupo de Gestión Documental. La ejecución del contrato inició el 1 de
abril de 2024 y tuvo vigencia de nueve meses y quince días. La supervisora de
contrato fue la Registradora de Instrumentos Públicos de Santander de
Quilichao.
- Explicó que la renovación de los contratos de prestación de
servicios depende de la evaluación final de la supervisora. En este caso, la
calificación de la supervisora del contrato fue negativa, por lo que se
emitió concepto de “cambio de contratista”.
- Sostuvo que la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de
la SNR realizó “acompañamiento a la contratista [y] se logró evidenciar que
la condición impidió que se pudieran ejecutar las obligaciones específicas
para la cual fue contratada y, por ende afectó […] la ejecución y objeto del
mismo”[32]. Sin embargo, refirió que esto no vulneró sus derechos porque
(i) “existe una liberalidad de la entidad de volver o no a contratar a los
contratistas”; y (ii) la accionante no “está en condición de estabilidad
laboral reforzada, con ocasión a que la situación particular no aconteció en
el desarrollo de su actividad como contratista”.
ORIP de Santander de Quilichao, Cauca
- Sostuvo que no vulneró ningún derecho de la accionante. Explicó
que la accionante fue vinculada mediante contrato de prestación de
servicios, previa aprobación de la Dirección Técnica de Contratación de la
SNR, y no por decisión de la ORIP. Por lo demás, la Registradora de la ORIP
no intervino en la vinculación ni en la terminación del contrato, por carecer
de facultades nominadoras. Su papel se limitó a la supervisión del contrato.
- Señaló que los contratistas conocen la duración y condiciones
del contrato desde su suscripción y que no existió despido, pues el contrato
finalizó en la fecha prevista, al cumplirse el término acordado.
Nueva EPS
- Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la
accionante y que los hechos alegados no se derivan de sus funciones o
actuaciones. Argumentó que ha tramitado y pagado las incapacidades médicas,
que no ostenta la calidad de empleadora de la accionante y que no tiene
injerencia en las actuaciones de la SNR o la ORIP. Además, remitió la
historia clínica de la accionante.
Tabla 3
2. Expediente T-11.362.946.
Acción de tutela interpuesta por Claudia en contra de la
Secretaría de Educación Distrital de Bogotá
(i)
Hechos relevantes
16.
El 9 de marzo de 2023, Claudia se vinculó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (en
adelante, la “SEDB”) en el cargo de auxiliar administrativa, mediante
nombramiento en provisionalidad para ocupar una vacante temporal en la
Dirección Local de Educación Santa Fe y La Candelaria[33].
La SEDB abrió la vacante temporal porque la titular del cargo, Regina, había sido nombrada en un
cargo de mayor grado en un colegio distrital.
17.
De acuerdo con la acción de tutela, a partir de noviembre de 2023,
la señora Claudia
presentó dolores y lesiones en un seno, lo que la llevó a someterse a varios
tratamientos de drenaje y a un procedimiento quirúrgico. En enero de 2024, el
médico tratante le diagnosticó mastitis granulomatosa crónica y le otorgó una
incapacidad de 30 días. Luego, el 17 de agosto de 2024, diagnosticó carcinoma
papilar de tiroides, que requirió tiroidectomía y tratamiento permanente por
hipotiroidismo. Asimismo, en el 2025 fue sometida a yodoterapia con aislamiento
de ocho días y, a la fecha, sigue en controles de mastología, nutrición,
psicología y endocrinología oncológica[34]. Según la accionante, su situación
de salud la afectó psicológicamente, por lo que ha recibido tratamiento por
depresión y ansiedad.
18.
Mediante Resolución No. 1567 del 16 de mayo de 2025[35],
la SEDB declaró la terminación de la vacancia temporal del cargo de auxiliar
administrativo en la Dirección Local de Educación Santa Fe y La Candelaria.
Asimismo, dispuso el reintegro de la servidora Regina, titular del cargo, a partir
del 20 de mayo de 2025. La entidad explicó que mediante comunicaciones del 6 y
del 14 de mayo de 2025, la servidora informó que había renunciado, por lo que
solicitó dar por terminada la vacancia y regresar a su cargo de origen. Con
fundamento en el inciso 3º del numeral 5º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004[36],
la SEDB aceptó la renuncia al cargo, dio por terminada la vacancia temporal y
ordenó el reintegro a la planta de personal en el cargo de carrera.
19.
El 16 de mayo de 2025, la señora Claudia, quien había ocupado la vacante temporal, presentó un derecho de
petición en el que solicitó a la SEDB su inclusión en (i) la lista de
protección laboral prevista en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del
Decreto 1083 de 2015 (mod. D. 498/2020); y (ii) el listado de personas
protegibles por enfermedad catastrófica según la Circular 13 de 2024 de la
SEDB. Además, pidió (iii) el amparo de su estabilidad laboral reforzada por
razones de salud[37]. Para respaldar su petición, anexó
certificados de incapacidad, de atención médica y de diagnósticos, entre otros[38].
(ii)
Trámite de la acción de tutela
20.
Solicitud de tutela. El 18 de junio de 2025, Claudia interpuso acción de tutela
contra la SEDB por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de
petición y al debido proceso. Argumentó que la accionada vulneró sus derechos
fundamentales porque no contestó oportunamente a la petición de información que
presentó el 16 de mayo de 2025, en la que solicitó “protección laboral”. En
este sentido, pidió al juez constitucional “tutelar el derecho fundamental de
petición” y “ordenar a la Secretaría de Educación Distrital brindar respuesta
de fondo, de forma adecuada, pertinente […] y sin evasivas”[39].
21.
Admisión de tutela y contestación. El 18 de junio de 2025, el Juzgado 102
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la tutela.
Asimismo, solicitó a la SEDB que informara “el motivo por el cual, a la fecha,
no se ha dado respuesta al derecho de petición elevado por la accionante y, en
el evento de que ya hubiese sido contestado de fondo, remitir las pruebas que
así lo demuestren”[40].
22.
El 24 de junio de 2025, la SEDB presentó escrito de contestación
en el que solicitó declarar la carencia actual de objeto, con fundamento en
que, mediante los oficios de 19 y 20 de junio de 2025, respondió a la solicitud
de información. De un lado, por medio del oficio del 19 de junio informó que
“con anterioridad a la petición mencionada, no se contaba con reporte de
condición de salud por parte de la servidora”, y precisó que corresponde a los
trabajadores “suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado
de salud”[41]. Añadió que una vez evaluada la
información aportada, se estableció un diagnóstico de carcinoma papilar de
tiroides y se remitió el caso a la Oficina de Personal para su análisis en el
marco del Proceso de Selección No. 2499 de 2023[42].
Luego, mediante oficio del 20 de junio, la Oficina de Personal reconoció que la
accionante padecía “enfermedades catastróficas”[43],
pero concluyó que “no es posible jurídicamente acceder a su solicitud de
inclusión en la lista de protección de estabilidad laboral reforzada”[44]
por cuanto su vinculación correspondió a una vacante temporal y no definitiva.
En tales términos, la SEDB concluyó que, al contestar a la petición, la
pretensión de la tutela había sido satisfecha[45].
23.
Sentencia de única instancia. El 24 de junio de 2025, el Juzgado 102 Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por
hecho superado[46]. Esto, al constatar que la petición
de la actora ya había sido respondida y notificada, lo que a su juicio y de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, implicaba que cualquier orden
adicional resultaría inocua. Por otro lado, negó el amparo del derecho
fundamental al debido proceso, al advertir que “no obra en el expediente prueba
alguna, ni siquiera sumaria, que demuestre vulneración efectiva de dicho
derecho”[47]. Esta decisión no fue impugnada.
(iii)
Actuaciones en sede de revisión
24.
Pruebas. Mediante
auto del 3 de octubre de 2025, la magistrada sustanciadora vinculó al presente
proceso a la EPS SURA, decretó pruebas de oficio y solicitó información sobre
cinco temas principales: (i) la situación socioeconómica y familiar de la
accionante; (ii) el estado de salud; (iii) el conocimiento que tenía la entidad
accionada sobre el estado de salud y la justificación para la terminación; (iv) las solicitudes de autorización al Ministerio del Trabajo
para desvincular a la accionante; y (v) las acciones judiciales -tutela,
demandas ordinarias y medios de control- interpuestas por los mismos hechos[48].
25.
Respuestas recibidas en el
recaudo probatorio. La siguiente
tabla sintetiza los informes de prueba remitidos por Claudia y la SEDB:
Parte
Respuesta
Claudia
- Situación laboral e ingresos. Informó
que está desempleada, por lo que solicitó el subsidio de desempleo ante la
Caja de Compensación Familiar Compensar. Explicó que recibió ingresos hasta
mayo de 2025 por su trabajo en la SEDB y que, desde entonces, obtiene
recursos por ventas ocasionales de revistas (máximo $70.000 mensuales) y por
apoyo económico de su hermana ($120.000 mensuales). Reportó que vive con su
esposo y sus dos hijas menores de edad, pero no es propietaria de bienes
inmuebles. Indicó que su esposo, padre de sus hijas, quedó desempleado
recientemente y que ella ha utilizado sus cesantías y ahorros para cubrir los
gastos del hogar (aproximadamente $2.484.000). Manifestó que sus gastos
mensuales superan sus ingresos y que el subsidio de desempleo “no alcanza ni
para el arriendo”.
- Estado de salud. Informó
que no tiene discapacidad ni limitaciones funcionales permanentes, aunque
“necesit[a] permisos para las citas y exámenes para los controles”. Además,
manifestó que ha sido sometida a tiroidectomía total, que recibe tratamiento diario
con medicamentos para regular su función tiroidea y de calcio, y que continúa
en controles oncológicos cada cuatro meses. También padece mastitis
granulomatosa crónica y ha sido intervenida quirúrgicamente en cuatro
ocasiones. El dolor que su enfermedad le causa puede dificultar temporalmente
los movimientos del brazo derecho, pero no le impide realizar sus funciones
diarias.
- Conocimiento de la situación por parte de la SEDB. Dijo que notificó sobre su condición de salud a la SEDB “el 16
de mayo y desconocía que me iban a retirar del trabajo”.
- Desvinculación contractual.
Explicó que fue notificada de la terminación mediante un correo a las 5:30 pm
del 19 de mayo, con el asunto “terminación de provisionalidad”. En este
correo, su empleador hizo referencia a la Resolución 1567 de 16 de mayo de
2025 y le pidió entregar el cargo y practicarse los exámenes de egreso.
Precisó que no recibió indemnización y que actualmente el cargo es ocupado
por Regina.
- Acciones previas. Manifestó
que no ha iniciado procesos judiciales ordinarios o contenciosos contra la
entidad. Con todo, reconoció que presentó dos tutelas: (i) esta, por la
presunta violación del derecho de petición, la cual fue negada y (ii) otra en
la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada, a la salud, al mínimo vital y al debido proceso, la cual
fue negada.
Secretaría de Educación Distrital de Bogotá
- Informó que la accionante ocupaba una vacante temporal
correspondiente al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 05,
del cual es titular Regina. Explicó que la provisionalidad se otorgó
mientras la titular ocupaba un empleo de superior jerarquía en período de
prueba. Una vez la titular se reintegró, terminó el nombramiento en vacante
temporal de la accionante[49].
- Sostuvo que no era necesario solicitar autorización al
Ministerio del Trabajo, pues las personas nombradas en provisionalidad en
vacantes temporales no son titulares de estabilidad laboral reforzada.
Tabla 4
3.
Expediente T-11.308.086. Acción de tutela interpuesta por Sandra en contra del
Colegio Eucarístico Villa Guadalupe de Bogotá
(i)
Hechos relevantes
26.
Desde el 20 de enero de 2020, Sandra suscribió 6 contratos sucesivos a término fijo con el Colegio
Eucarístico Villa Guadalupe de Bogotá (en adelante, “el Colegio”), para
ocupar el cargo de docente de lengua castellana. Conforme al artículo 101 del
Código Sustantivo del Trabajo[50], el plazo de estos contratos ha
estado atado a la duración del año escolar. En este sentido, la cláusula
segunda del contrato de 2020, que luego fue replicada en los contratos
subsiguientes, señalaba lo siguiente:
“SEGUNDA. La duración del presente contrato será la
correspondiente al Año Escolar del año 2019, [sic] si el ( la ) docente empieza
a prestar sus servicios desde la iniciación del mismo, o por el tiempo que
faltare para su terminación, si el docente iniciara sus labores con posteridad
a la iniciación del AM [sic] Escolar. PARÁGRAFO PRIMERO: Entiéndase por Año
Escolar el período comprendido entre EL 20 DE ENERO DE 2020 y el 5 DE DICIEMBRE
DE 2020. PARÁGRAFO SEGUNDO: No se aplica la prórroga automática del Artículo 46
del Código Sustantivo de Trabajo. Por lo tanto no prevé el preaviso de manera
que basta la culminación del respectivo período académico para que finalice el
contrato por su propia virtud”.
27.
En octubre de 2020, el médico tratante diagnosticó que la señora Sandra tenía un “tumor maligno del
exocérvix”[51], por lo que, días después, fue sometida a histerectomía total
abdominal y salpingectomía bilateral[52]. Como consecuencia de la
cirugía, el médico tratante le otorgó 30 días de incapacidad. La accionante
informó al empleador de su condición de salud[53]. No obstante, el 5 de diciembre de
2020, tras la finalización del plazo pactado, el Colegio decidió no renovar el
contrato.
28.
Con ocasión de la terminación del contrato, la accionante
interpuso una acción de tutela (tutela No. 1) en contra del Colegio:
Tutela No. 1
Rad. 11001400304520210000500
- El 13 de enero de 2021, la señora Sandra interpuso acción de tutela
“con el fin de garantizar [sus] derechos fundamentales atendiendo a [su]
debilidad manifiesta por [sus] condiciones de salud”[54]. Sostuvo
que la no renovación del contrato vulneró sus derechos a “la Vida en
conexidad directa con la salud, el Mínimo Vital, Seguridad Social, Salud,
Igualdad, Trabajo y la Estabilidad laboral reforzada en estado de debilidad
manifiesta”.
- El 25 de enero de 2021, el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá
amparó sus derechos fundamentales “a la igualdad, a la salud, a la vida en
condiciones dignas, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital”. En
consecuencia, ordenó la renovación del contrato “para el año escolar 2021”[55]. Las
partes no impugnaron el fallo.
Tabla 5
29.
En cumplimiento del fallo de tutela, el Colegio renovó el contrato
para el periodo escolar 2021. No obstante, la reintegró al área de biblioteca; no como docente. Por esta razón, la
accionante interpuso (i) una nueva acción de tutela (tutela No. 2) y
(ii) luego, un proceso de acoso laboral por menosprecio:
Tutela No. 2
Rad
11001400301820220012000
- El 28 de febrero de 2022, el Juzgado 18 Civil Municipal de
Bogotá amparó los derechos a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo de
la accionante y ordenó su reintegro “al mismo cargo que venía desempeñando
como docente en lengua castellana”. El 17 de junio de 2022, el Juzgado 41
Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión y negó el amparo.
Proceso de acoso laboral
- El 21 de noviembre de 2022, la accionante promovió un proceso
especial de acoso laboral. Aseguró que, luego del reintegro, fue víctima de
conductas de acoso y presión durante el año 2021. En particular, refirió que,
en el año 2022, el Colegio la retiró de actividades de docencia, no le asignó
carga académica, la excluyó de reuniones del área de español y le impuso
asumir labores de biblioteca.
- El 30 de noviembre de 2023, el Juzgado 14 Laboral del Circuito
declaró configurada la conducta de acoso laboral en la modalidad de inequidad
por la “asignación de funciones a menosprecio del trabajador”[56]. Por esta
razón, sancionó al Colegio con multa y le ordenó abstenerse de incurrir en
conductas de acoso. El 31 de enero de 2024, la Sala Cuarta Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión.
Tabla 6
30.
En cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el
Colegio reintegró a la accionante en el cargo de profesora para el año 2023. No
obstante, luego de que culminó el periodo, el 22 de enero de 2024, el Colegio
notificó a la señora Sandra que no renovaría el contrato y la
desafiliaría del SGSSS. Por esta razón, la accionante presentó una nueva acción
de tutela (tutela No. 3):
Tutela No. 3
Rad.
11001418902320240001800
- La docente interpuso una nueva acción de tutela para proteger
sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, trabajo,
mínimo vital y estabilidad laboral reforzada. Como pretensiones, solicitó que
se ordenara (i) renovar el contrato como docente para 2024, (ii) asignarle
carga y horarios de aula, y (iii) reafiliarla al SGSSS.
- El 14 de febrero de 2024, el Juzgado 23 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá concedió el amparo. Concluyó que (i) la
accionante era titular de estabilidad laboral reforzada por razones de salud
dado que padece cáncer; (ii) el empleador conocía el estado de salud desde el
año 2020; (iii) el Colegio no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo
para desvincularla y no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio.
En consecuencia, ordenó “renovar el contrato […] para el año escolar 2024”[57]
y “pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social […] desde el mes
de enero de 2024 y hasta que la demandante sea vinculada efectivamente”[58].
- El 17 de abril de 2024, el Juzgado 40 Civil del Circuito de
Bogotá confirmó la decisión[59].
Tabla 7
31.
El 21 de febrero de 2024, en cumplimiento de los fallos de
instancia en la Tutela No. 3 supra, el Colegio celebró contrato y
afilió a la señora Sandra al sistema de seguridad social. Sin embargo,
la relevó de funciones docentes. Al respecto, el Colegio informó a la
accionante lo siguiente: “nos acogemos a lo señalado en el artículo 140 del
C.S.T.S.S.[60], y nos permitimos informarle que[,]
a partir de la fecha del 21 de febrero de 2024, y hasta el 30 de junio de 2024
[…] se le releva temporalmente de la obligación de la prestación del servicio
para el cual fue contratada, no obstante, Usted continuará percibiendo el
salario pactado”[61]. Añadió que “no se trata de una
terminación unilateral del contrato de trabajo […] ni de una decisión
disciplinaria ni sancionatoria”[62].
32.
El 28 de junio de 2024, con los mismos argumentos, el Colegio
extendió el contrato hasta el 6 de diciembre de 2024, manteniendo el pago de
salarios y aportes. Luego, el 18 de diciembre de 2024, informó a la señora Sandra
que no renovaría su contrato para el año académico 2025 y anunció la
desafiliación del SGSSS a partir del 31 de diciembre de 2024[63].
El Colegio argumentó que la accionante había sido contratada mediante un
contrato de obra o labor y explicó que, conforme a los documentos aportados en
la Tutela No. 3, la accionante “ya no padece ningún tipo de cáncer [y]
no cuenta con ningún tipo de fuero de salud [o de] estabilidad laboral
reforzada”[64].
(ii)
Trámite de la acción de tutela sub examine
33.
El 6 de enero de 2025, la señora Sandra interpuso acción de
tutela en contra del Colegio, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, a
la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la seguridad social y al
trabajo[65]. Sostuvo que la terminación del
contrato fue contraria a derecho porque (i) era titular de ELR por razones de
salud, (ii) desde octubre de 2020, el Colegio conocía su diagnóstico
oncológico, las cirugías practicadas y los controles y procedimientos en curso
y (iii) a pesar de lo anterior, decidió no renovar el contrato y desafiliarla
del SGSSS, sin autorización del Ministerio del Trabajo. En su criterio, esto
afectó la continuidad de su tratamiento y su mínimo vital[66].
34.
Como pretensiones, la accionante solicitó que se tutelaran los
derechos invocados y, en consecuencia, se ordenara al Colegio: (i) “renovar la
relación laboral contractual […] para continuar desempeñando [sus] labores en
el cargo de docente de lengua castellana”; (ii) “cancelar los salarios,
prestaciones sociales y demás dineros dejados de percibir”, (iii) garantizar
“el derecho a la seguridad social para la continuidad de [su] tratamiento”; y
(iv) el “pago […] de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361
de 1997 equivalente a [180] días de salario”[67].
35.
Admisión, vinculación y contestaciones a
la acción de tutela. El 22 de enero de 2025, el
Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la
acción de tutela y vinculó al Ministerio del Trabajo y a la EPS Compensar[68].
La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta:
Colegio Eucarístico Villa Guadalupe
El 3 de febrero de 2025, el Colegio sostuvo que no conocía la
acción ni había sido notificado[69]. Ese mismo día, el Juzgado
concedió un término de “3 horas para que emita la contestación
correspondiente”[70]. El Colegio no se pronunció.
EPS Compensar
El 27 de enero de 2025, la EPS Compensar solicitó ser
desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que (i)
la accionante continuaba afiliada sin novedad de retiro, (ii) no registraba
incapacidades superiores a 120 días y (iii) no tenía trámites de
rehabilitación pendientes[71].
Ministerio del Trabajo
El Ministerio del Trabajo guardó silencio.
Tabla 8
36.
Sentencia de primera instancia. El 4 de febrero de 2025, el Juzgado 82 Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción. Señaló que la
tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad porque la accionante
contaba con medios judiciales ordinarios de defensa ante la jurisdicción
laboral ordinaria, que era el escenario natural para resolver la controversia.
Por otro lado, indicó que “no se demostró ni siquiera de manera sumaria la
configuración de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo vía
tutela”[72].
37.
Impugnación. El 10 de febrero de 2025, la señora Sandra impugnó el
fallo de primera instancia. Sostuvo que la tutela satisfacía el requisito de
subsidiariedad, dado que la Corte Constitucional ha señalado que la tutela
procede excepcionalmente para ordenar el reintegro cuando el proceso ordinario
laboral no resulta eficaz para conjurar un perjuicio irremediable. Por otro
lado, señaló que el juzgado ignoró que, conforme a la jurisprudencia
constitucional, el despido de las personas titulares de ELR por razones de
salud, sin autorización del Ministerio del Trabajo, es ineficaz. En
consecuencia, solicitó (i) revocar el fallo, (ii) amparar sus derechos
fundamentales, (iii) ordenar el reintegro como docente, (iv) garantizar su
afiliación al sistema de salud y (v) reconocer los salarios y prestaciones
dejados de percibir.
38.
Sentencia de segunda instancia. El 20 de marzo de 2025, el Juzgado 56 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá confirmó parcialmente la sentencia de primera
instancia. El Juzgado reiteró que la tutela era improcedente por incumplimiento
del requisito de subsidiariedad, al considerar que es “deber de la accionante
de [sic] acudir a dirimir los hechos y pretensiones ante la jurisdicción
ordinaria laboral, lo cual no ha realizado pese a que sus afecciones vienen
desde el mes de octubre del año dos mil veinte (2020)”. Por otro lado, agregó
que, en el marco de dos acciones de tutela anteriores que la accionante
presentó por los mismos hechos, otros jueces de tutela ya habían concedido el
amparo transitorio de sus derechos fundamentales. Según el Juzgado, estos
fallos de tutela hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que, si la accionante
pretendía su cumplimiento, debía presentar incidentes de cumplimiento y de
desacato. En tales términos, resolvió:
PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil
veinticinco (2025), por el JUZGADO OCHENTA Y DOS (82) PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de este Distrito Capital, mediante la cual declaró
improcedente la acción de tutela promovida por la señora [SANDRA]
identificada con Cédula de Ciudadanía No. 52’192.031 contra el COLEGIO
EUCARÍSTICO VILLA GUADALUPE.
SEGUNDO: INFORMAR a la
accionante [SANDRA] que puede solicitar la apertura de
trámite incidental de desacato ante el JUZGADO VEINTITRÉS (23) DE PEQUEÑAS CAUSAS
Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C., autoridad con el deber de velar por el
cumplimiento de su orden de amparo constitucional, incluso con las nuevas
condiciones de tiempo, modo y lugar que se puedan presentar, cuando existe
coincidencia de los hechos, motivos, pretensiones y partes por los cuales acude
nuevamente al presente trámite del amparo constitucional.
(iii)
Actuaciones en sede de revisión
39.
Pruebas. Mediante auto del 3 de octubre de 2025, la magistrada
sustanciadora decretó pruebas de oficio y solicitó información sobre cinco
temas principales: (i) la situación socioeconómica y familiar de la accionante;
(ii) el estado de salud actual; (iii) el conocimiento que tenía la accionada
sobre tales condiciones de salud y la justificación de terminación del contrato; (iv) la solicitud de autorización al Ministerio del Trabajo para
desvincular a la accionante; y (v) las acciones judiciales -tutela, demandas
ordinarias y medios de control- interpuestas por los mismos hechos[73].
40.
Respuestas recibidas en el recaudo probatorio. El siguiente cuadro resume los escritos de respuesta al auto de
pruebas:
Parte
Respuesta
Sandra
- Situación laboral e ingresos. Informó que no tiene vínculo laboral vigente y que obtiene
ingresos esporádicos por labores informales (aseo en hogares y venta de
arepas con su hija), sin periodicidad ni monto fijo. Señaló que su núcleo
familiar está integrado por ella y su hija de 23 años, quien desde el 6 de
octubre trabaja en un call-center para contribuir al hogar. Afirmó que
es dueña de una vivienda (50% a su nombre y 50% a nombre de sus tres hijas),
la cual está hipotecada.
- Estado de salud. Informó
que tuvo antecedentes de cáncer de cérvix, apnea del sueño severa y
afectación emocional bajo manejo psiquiátrico. Estas afectaciones le
generaron dificultades para cumplir la jornada completa. No obstante, sus
médicos no emitieron restricciones laborales formales. Indicó que no cuenta con
dictamen de pérdida de capacidad laboral ni con certificado de discapacidad.
Por último, señaló que está afiliada al régimen subsidiado (tras pasar del
contributivo en septiembre de 2025) y que no cuenta con planes
complementarios ni medicina prepagada.
- Terminación del contrato. Precisó
que su contrato a término fijo (vigencia 2024) no fue renovado y que recibió
solo liquidación; no indemnización. Afirmó que (i) otra persona ocupó su
cargo después de la terminación y (ii) que su desvinculación no contó con la
autorización del Ministerio del Trabajo, lo que, a su juicio, configura un
despido discriminatorio asociado a su condición de salud y a tensiones
generadas por reintegros previamente ordenados judicialmente.
Colegio Eucarístico Villa Guadalupe
- Señaló que la accionante ha presentado otras acciones de tutela
por los mismos hechos[74]. En el marco de estos trámites,
acreditó el cumplimiento de las órdenes judiciales, por lo que todos los
incidentes de desacato promovidos por la demandante fueron archivados.
- Sostuvo que la terminación del contrato en el año 2024 no fue
discriminatoria, pues la desvinculación se produjo al cierre del periodo
lectivo. Por otro lado, negó que persista una situación de debilidad
manifiesta o que existan incapacidades derivadas de patologías oncológicas
recientes, toda vez que los últimos diagnósticos registrados corresponden a
“contusión de la muñeca y mano” (noviembre de 2023) y “lumbago no
especificado” (septiembre de 2024).
Compensar EPS
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa
por pasiva porque no tiene vínculo laboral con la accionante. Con todo,
precisó que la accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado desde
el 1 de octubre de 2025 y que no registra incapacidades prolongadas
superiores a 120 días. Por último, indicó que la última atención registrada
fue el 10 de octubre de 2025, en control por dolor crónico, y que la paciente
se encuentra activa en la IPS Asmedan (Red Sur).
Tabla 9
41.
Los Juzgados 45 Civil Municipal de Bogotá, 23 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá, 18 Civil Municipal de Bogotá, 21 Penal
Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá, 25 Civil del Circuito
de Bogotá, así como el Juzgado 76 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Bogotá, remitieron enlaces de acceso a los expedientes de las tutelas
interpuestas por la señora Sandra contra el Colegio.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
42.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos en estos casos, según
lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Metodología de la decisión
43.
La Sala Séptima seguirá la siguiente metodología. En primer lugar,
como cuestiones previas, examinará si existe cosa juzgada o temeridad en los
expedientes T-11.308.086 y T-11.362.946 (II.3 infra). En segundo lugar, determinará si las acciones de tutela
satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
(II.4. infra). En tercer lugar, estudiará si en el expediente
T-11.362.946 se presenta carencia actual de objeto respecto de la presunta
violación al derecho de petición (II.5 infra). En cuarto lugar, de ser
procedente, estudiará si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales
de las accionantes y adoptará los remedios que correspondan (II.6 infra).
3.
Cuestión previa: cosa juzgada y
temeridad
3.1.
La cosa juzgada y la temeridad en el trámite
de tutela. Reiteración de jurisprudencia
44.
Conforme al Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia
constitucional, la interposición simultánea o sucesiva de acciones de tutela
materialmente idénticas puede conducir a la declaratoria de improcedencia de la
solicitud de amparo por cosa juzgada o por temeridad[75].
45.
La cosa juzgada constitucional es una institución
jurídico-procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el
carácter de “inmutables, vinculantes y definitivas”[76].
La Corte Constitucional ha sostenido que la declaratoria de cosa juzgada en los
trámites de tutela está supeditada al cumplimiento de dos requisitos: la triple
identidad y el elemento de temporalidad[77]. La triple identidad exige constatar
la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió una acción de tutela
anterior, respecto de la cual se presenta identidad de (a) partes, (b) hechos[78]
y (c) pretensiones[79]. El elemento de temporalidad, por su
parte, exige que la sentencia respecto de la cual existe triple identidad haya
resuelto una acción de tutela anterior. En otras palabras, para que la
declaratoria de cosa juzgada sea procedente, la acción de tutela objeto de
estudio debió haberse interpuesto “con posterioridad a la ejecutoria de la
sentencia que resolvió el asunto de fondo”[80]. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, cumplidos estos requisitos, la cosa juzgada prohíbe que el juez
constitucional reabra y vuelva a conocer de fondo una controversia ya resuelta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.