T-522-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-522/24
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MUJER EMBARAZADA-Vulneración
por despido
(...) a la accionante le fue terminado el
contrato de trabajo cuando se encontraba en estado de embarazo, conocido por la
empleadora, y sin que se surtiera el permiso para su terminación, por lo que se
vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la
autonomía reproductiva y a la estabilidad laboral reforzada
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MUJER EMBARAZADA-Empleador
conocía o debía conocer estado de embarazo de trabajadora
MUJER EMBARAZADA-No puede ser discriminada por razón de su estado
PROHIBICION DE DISCRIMINACION DE LA MADRE
GESTANTE EN EL ACCESO AL TRABAJO-Alcance
SANCIÓN POR MATERNIDAD-Concepto
(...) la doctrina ha hecho referencia a la
“sanción por maternidad” como una figura que penaliza el acceso y remuneración
salarial de las mujeres por el solo hecho de encontrarse en estado de embarazo.
Esta sanción es un castigo social que se deriva del hecho de que las
“interpretaciones culturales del papel de la maternidad existen en tensión con
la cultural comprensión del rol del “trabajador ideal”.
MUJER-Roles como trabajadora y madre
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Derecho a la autodeterminación reproductiva
MUJER-Sujeto constitucional de especial protección
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Presunción legal
según la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con
ocasión del embarazo
TRANSACCION LABORAL-No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles
FUERO DE MATERNIDAD-Cuando el vínculo laboral culmina en el caso de un
mutuo acuerdo
(...) en caso de pactarse una terminación de
mutuo acuerdo que involucre la estabilidad laboral por maternidad, el
mencionado acuerdo se entenderá ineficaz al versar sobre derechos ciertos e
indiscutibles.
CAPTURA DE PANTALLA-Valor probatorio de prueba documental al ser impresa
REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA Y PAGO DE
INDEMNIZACION, SALARIOS Y PRESTACIONES-Protección integral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-522 DE 2024
Referencia: expediente T-10.328.627
Acción de tutela instaurada por María Beatriz
Niño Pacheco, en contra de la Sociedad Presenza SAS.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá
D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 23 de
mayo de 2024 por el Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de
Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la acción de tutela invocada[1].
Síntesis de la decisión
La Sala Tercera de Revisión estudió el caso de una
mujer embarazada que fue desvinculada de su trabajo como recepcionista, bajo un
supuesto acuerdo de terminación mutua del contrato laboral. La situación
planteó como problema jurídico establecer si la empresa vulneró los derechos
fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la
autodeterminación reproductiva de la accionante al dar por terminado el
contrato cuando ya estaba en estado de embarazo.
Para resolver el caso, la Corte destacó la importancia
de aplicar un enfoque de género en la valoración de la prueba, flexibilizando
la carga probatoria cuando se trata de proteger a la mujer en contextos
laborales adversos. Reconoció que, históricamente, las mujeres embarazadas
enfrentan discriminación que limita su acceso al mercado laboral y su
permanencia en este, debido a prejuicios y estereotipos.
La Sala subrayó que el derecho a la autodeterminación
reproductiva se ve afectado cuando la elección de una mujer de tener hijos se
condiciona o restringe debido a discriminaciones laborales sobre sus decisiones
reproductivas.
Finalmente, la Sala resaltó que cualquier acuerdo que
busque afectar derechos ciertos e indiscutibles, como el fuero de maternidad,
es ineficaz e inconstitucional. En este sentido, ordenó el reintegro de la
accionante a su cargo o a uno de condiciones superiores, el pago de salarios y
prestaciones, así como el de la licencia de maternidad a la que tenía derecho y
el pago de la indemnización contemplada en el artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos jurídicamente
relevantes
1. María Beatriz Niño Pacheco, actualmente de 22 años[2],
se vinculó laboralmente el 1 de marzo de 2024 con la Sociedad Presenza SAS, representada legalmente por la
señora Sandra Tibysay Suárez Acevedo, mediante un contrato verbal a término
indefinido, para desempeñar las funciones de recepcionista en la ciudad de
Bogotá. Relató que el 13 de marzo, debido a un dolor pélvico, acudió a la
Clínica los Cobos Medical Center, en donde, una vez le practicaron los exámenes
pertinentes, le informaron que se encontraba en estado de embarazo.
2. La tutelante aseguró que el día 14 de marzo de 2024, le
comunicó a la empresa que el 13 de marzo se enteró de su estado de embarazo, y debido
a ello, ese mismo día, la señora Beatriz Sáenz, en su calidad de contadora de
la empresa, le informó que ya no podía seguir trabajando para la entidad.
Relató que el 16 de marzo la sociedad demandada dio por terminado el vínculo
laboral mediante un documento denominado "Acta de Terminación de Mutuo
Acuerdo del Contrato Individual de Trabajo entre Presenza SAS., y María Beatriz
Niño Pacheco", con efectos desde el 15 de marzo del 2024. La accionante
aseguró que en ningún momento expresó su voluntad para dar por terminado el
contrato y también explicó que no firmó dicho documento.
3. María Beatríz afirmó que comunicó de su estado de
embarazo al señor Andrés Molina, gerente de Presenza SAS, mediante mensaje de
texto enviado por la plataforma WhatsApp y para acreditar este hecho aportó
como prueba la captura de pantalla de dicha conversación[3].
4.
La accionante puso de presente
que, el 22 de marzo de 2024, se realizó una ecografía obstétrica transvaginal
en Compensar IPS[4],
cuyos resultados indicaron que para esa fecha tenía un embarazo de 8 semanas y 6
días, con embrión único vivo.
5.
La actora expuso que la entidad
accionada, al desvincularla de su trabajo por encontrarse en estado de embarazo,
vulneró sus derechos
fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, solicitó
“que se le ordene reintegrarla al cargo que venía desempeñando y pagarle la
indemnización correspondiente, por despido injustificado, a partir del 16 de
marzo de 2024”.
2.
Trámite de la acción de tutela
6.
El Juzgado 20 Civil
Municipal de Ejecución
de Sentencias de Bogotá D.C., mediante Auto
del 10 de mayo de 2024[5],
admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sociedad Presenza SAS como entidad
demandada y comunicar al Ministerio del Trabajo. Con posterioridad, a través
del Auto del 21 de mayo de 2024[6],
ordenó vincular a Los Cobos Medical Center y Compensar EPS.
Respuesta de las entidades accionadas
7.
La Sociedad
Presenza SAS[7],
obrando mediante
apoderado judicial solicitó que se
nieguen las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos relató que, entre
María Beatriz Niño Pacheco y su representada, existió un contrato de naturaleza
verbal a término indefinido celebrado el 1 de marzo de 2024, pero aclaró que
esté se rescindió el 15 de marzo del mismo año, por mutuo acuerdo entre las
partes “como resultado de la ausencia injustificada de la tutelante a su puesto
de trabajo, sumado a otras diferencias surgidas en el desarrollo de la relación
laboral, como el mal ambiente generado por la accionante en el lugar de trabajo[8]”.
De otra parte, aseguró que la empresa accionada no tuvo conocimiento de la
gestación de la trabajadora y no recibió el resultado de la citología transvaginal
que mencionó la tutelante en su escrito.
8.
El representante legal de Presenza
SAS expuso como fundamentos de derecho que no hay lugar a declarar la
protección laboral reforzada en el presente caso, por las siguientes razones:
(i) porque la trabajadora omitió comunicar oportunamente su estado de embarazo
al empleador. Afirmó que su representada tuvo conocimiento de este hecho
solamente hasta que se le notificó de la admisión de la presente acción de
tutela. (ii) La terminación del contrato de trabajo no obedeció a un despido
unilateral del empleador, sino a la voluntad expresa de las dos partes de darlo
por finalizado, lo cual excluye que se reconozca la indemnización por despido
injusto y la orden de reintegro.
9.
El apoderado de la entidad,
mediante un memorial aportado ante el juez de primera instancia[9]
sin fecha, aseguró que la acción de tutela no es procedente para reclamar el
pago de prestaciones de contenido económico y, en consecuencia, pidió que se
rechace de plano toda solicitud en este sentido.
Respuesta de las entidades
vinculadas
10.
El coordinador del Grupo Interno
de Trabajo de Atención Jurídica de la Dirección Territorial Bogotá, del
Ministerio del Trabajo, se pronunció sobre hechos que no corresponden al asunto
objeto de revisión; debido a ello, se omitirá su respuesta.
11.
De otra parte, el coordinador del
grupo de atención al ciudadano y trámites, de la Dirección Territorial de
Bogotá del Ministerio del Trabajo, certificó que no se registró en dicha
entidad ninguna solicitud de autorización para la terminación del vínculo
laboral de María Beatriz Niño Pacheco con el empleador Presenza SAS[10].
3.
Sentencia objeto de
revisión
12. El Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución
de Sentencias de Bogotá, mediante el fallo de primera instancia del 23 de mayo
de 2024, que no fue apelado, negó las pretensiones de tutela. Consideró que el
conocimiento o aviso del estado de embarazo al empleador en el presente caso es
incierto, puesto que las pruebas consistentes en unos pantallazos de la
aplicación WhatsApp, no permiten establecer con certeza si la comunicación del
estado de gravidez fue anterior o posterior a la terminación de la relación
laboral.
13.
El juez explicó
además que el documento suscrito por las partes, en el que consta la
terminación del contrato por mutuo acuerdo, no fue objetado y no hay prueba de
que tal acuerdo fue fruto de un acto ilícito o de un vicio de consentimiento,
como fuerza o engaño, con el propósito de lograr la desvinculación de la
tutelante a sabiendas de su estado de embarazo. Por lo anterior concluyó que,
si la accionante pretende restarle valor jurídico al mencionado documento,
deberá hacerlo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, no ante el juez
constitucional.
4.
Actuaciones en
sede de revisión
14. Mediante Auto del 17 de
septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas con el propósito de: (i) aclarar algunos supuestos
fácticos necesarios para determinar el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) corroborar de qué forma se dio a
conocer al empleador la condición de embarazo de María Beatriz Niño Pacheco y
cuáles fueron las circunstancias que se tuvieron en cuenta para dar por
terminado el vínculo laboral entre las partes; (iii) conocer el estado actual
de afiliación al sistema de salud de la demandante.
15.
Respuesta de la accionante. María Beatriz Niño Pacheco explicó que se encuentra
en una situación económica desfavorable, puesto que en la actualidad está
desempleada y, aunque se encuentra afiliada a la EPS Compensar, está en mora de
pagar los aportes correspondientes. Sobre la forma en que comunicó la noticia
del embarazo al empleador, refirió que el día 14 de marzo entregó la epicrisis y
la incapacidad médica[11]
y que ese mismo día la Señora Beatriz Sáenz -contadora de Presenza SAS- le
informó que no podía seguir trabajando en la empresa; debido a ello, envió un
mensaje de Whatsapp al señor Andrés Molina Gerente de Presenza SAS indicando
que no la podía despedir porque se encontraba en estado de embarazo.
16.
La accionante para demostrar su
precaria situación económica aportó como pruebas: i) un oficio simple, suscrito
por la señora Mayerli Lizcano Campo en el que certifica que le tiene arrendada
una habitación a la tutelante que hace parte de su apartamento por un valor de $350.000
(COP), incluido los servicios domiciliarios; ii) oficio simple firmado por la
señora Nubia Pacheco Sánchez y el señor Guillermo Niño Poveda, como padres de
la tutelante en el que declaran que han procurado ayudar económicamente a su
hija porque se encuentra sin trabajo, en estado de embarazo y fue despedida,
sin especificar el valor del apoyo ni la periodicidad con que lo realizan.
17.
Sociedad
Presenza SAS. Reiteró que la
terminación del contrato se realizó por mutuo acuerdo de las partes, originado
en el supuesto mal ambiente laboral causado por la señora Niño Pacheco y su ausencia injustificada a su lugar de
trabajo. Aclaró que estas circunstancias deterioraron la relación laboral y, debido
a ello, ambas partes acordaron finalizar el contrato en términos pacíficos y
respetuosos, sin que existiera ningún tipo de coacción, amenaza o engaño. El
apoderado afirmó que el mal ambiente laboral causado por María Beatriz podía
corroborarse mediante entrevistas al personal de Presenza. Para el efecto, proporcionó
los nombres y números telefónicos de Luz Angela Bernal (administradora), Andrés
Molina (administrador) y Sandra Suárez (representante legal de la entidad).
18.
La Sociedad Presenza SAS, reiteró
que la entidad conoció del estado de embarazo de la accionante solamente hasta
que se le notificó la presente acción de tutela. Sobre el particular, refirió
que la notificación del estado de embarazo al empleador a través de los
mensajes de texto, es ambigua y, resaltó que compartía el criterio del juez de
tutela de primera instancia en cuanto dijo que “de la captura de pantalla de la
aplicación de mensajería WhatsApp, no se logra establecer si por parte de la
convocante se le informó al empleador dicha situación ex ante a la terminación
de la relación laboral, a lo que se aúna que pareciera que el aviso no se dio a
los representantes o directores de la empresa, sino por intermedio de “terceras
personas”, y por lo demás, no se aportó una prueba sumaria de su dicho".
19.
La entidad accionada concluyó que en
el presente caso no están dados los presupuestos para reclamar las
prerrogativas de una protección laboral reforzada, puesto que no se acreditó la
existencia de una notificación formal del estado de embarazo de la accionante a
la Sociedad Presenza SAS, y tampoco se probó que la terminación del contrato
por mutuo acuerdo haya sido fruto de un acto ilícito, de fuerza o engaño, con
el propósito de terminar el contrato de trabajo por razones relacionadas con el
embarazo de la tutelante.
20.
Compensar EPS allegó al proceso el
formulario de afiliación de la señora María Beatriz Niño Pacheco en donde
consta que fue afiliada por la Sociedad Presenza SAS y, que se realizó el pago
de aportes por concepto de 12 días del mes de marzo, y 12 días del mes de
abril. Así también allegó certificado en donde se demuestra que la accionante
se afilió como cotizante independiente desde el 12 de junio de 2024 y que está
en mora en el pago de los aportes en salud. También se aportó constancia de la
afiliación de la accionante a Sura ARL desde el 12 de marzo de 2024.
21.
Finalmente, en el término de
traslado de las pruebas allegadas[12],
la sociedad Presenza SAS manifestó que hay inconsistencias en la dirección de
la vivienda que presenta la tutelante como su lugar de habitación y que dice
poseer en calidad de arriendo, por lo que considera que no es posible dar
credibilidad sobre su sitio real de vivienda.
22.
La accionada también expuso que no
es coherente que la accionante afirme que se encuentra desprovista de sustento
económico y, al mismo tiempo acepte que está laborando de manera informal el fin
de semana en un bar como lo manifestó en su respuesta al requerimiento de la
Corte. Este trabajo informal, a juicio de la entidad, no puede ser desconocido
como un sustento económico válido para acreditar los recursos que percibe la
tutelante por su labor.
23.
Por último, la entidad resaltó que
la tutelante se equivocó cuando afirmó en su respuesta que la señora “Beatriz Sáenz,
contadora de Presenza” le indicó que no podía continuar laborando en la
entidad, porque no existe en la empresa ninguna persona con dicho nombre;
aclaró que la contadora responsable es Herly Graciela Mora Mora.
24.
Por su parte, la señora María Beatriz
Niño Pacheco insistió en que el documento suscrito por las partes, mediante el cual
se da por terminado el contrato laboral, no es válido, porque ella nunca lo
suscribió y por tanto solicitó que se diera el trámite de tacha de falsedad
regulado en el artículo 269 del Código General del Proceso.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
25.
La Sala Tercera de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de
instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias; y en
virtud del Auto del 30 de julio de 2024
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, que escogió
para revisión el expediente de la referencia.
2.
Examen de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela
26.
Para la Sala, la
acción de tutela revisada es procedente por cuanto cumple los requisitos
básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional,
correspondientes a la legitimación por
activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se exponen los
argumentos que sustentan dicha conclusión.
27.
Legitimación en la causa por activa[13].
La
expresión “legitimación” hace referencia a la capacidad para
actuar (dimensión activa) o para ser accionado en la acción de tutela
(dimensión pasiva). Según el artículo 86 de la Constitución, la legitimidad por
activa corresponde a la facultad para interponer la acción de tutela y recae
sobre la misma persona que reclama una afectación a sus derechos fundamentales,
así como sobre quien actúe a su nombre[14].
28.
En
este caso, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa,
toda vez que la tutela fue presentada por María
Beatriz Niño Pacheco, quien presuntamente sufrió la vulneración de los
derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral reforzada, quien,
además, en el trámite de revisión se representa a sí misma.
29.
Legitimación
en la causa por pasiva[15]. De acuerdo con los artículos 86
de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de
legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea
interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las
pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular que preste un
servicio público, que afecte el interés colectivo, o respecto de quien la parte
accionante se halle en situación de subordinación o indefensión. En el presente caso, la sociedad Presenza SAS
está legitimada en tanto es la entidad con quien la tutelante suscribió el
contrato de trabajo verbal a término indefinido, cuya terminación ha dado lugar
a que se ejerza la acción de tutela de la referencia.
30.
Inmediatez[16]. Este requisito
está igualmente acreditado en el presente caso. La Sala observa que la
terminación del vínculo contractual se llevó a cabo a partir del 15 de marzo y,
la acción de tutela fue presentada el 9 de mayo de 2024[17]
y se admitió el 10 de mayo del 2024[18], esto es, cerca de 55 días
después de configurarse la presunta afectación y, cuando el embarazo, de
acuerdo con la citología realizada a la tutelante[19],
se encontraba aproximadamente en la semana 16 de gestación. La Sala de Revisión
considera que la demanda de amparo se interpuso en un término razonable, teniendo
en cuenta además que, para el momento, la demandante se encontraba en estado de
gravidez, estaba desempleada y sin ninguna fuente de ingresos económicos fijos,
por lo tanto, es posible la protección inmediata de los derechos vulnerados y,
en consecuencia, se satisface la exigencia de inmediatez[20].
31.
Requisito de subsidiariedad[21]. La acción de tutela es
procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles,
cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las
circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de
un perjuicio irremediable.
32.
Ahora bien, cuando se trata de la
acción de tutela enmarcada en la garantía de los derechos de las mujeres
gestantes y lactantes, la Corte Constitucional en la Sentencia SU 075 de 2018[22],
fijó un criterio claro y reiterado, conforme al cual, el requisito de
subsidiariedad puede ser flexibilizado en circunstancias especiales como el
fuero de maternidad, atendiendo a las particularidades que plantea el caso
concreto, debido a que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y
eficacia, porque no responden con la celeridad que se requiere para restablecer los derechos de los
sujetos de especial protección constitucional, como los amparados por la
estabilidad laboral reforzada que requieren de una medida urgente de protección
y un remedio integral. En tal
sentido, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal y
definitivo[23].
33.
La Sala advierte que en el caso
bajo análisis el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado porque, en
primer lugar, la acción de tutela es
presentada por una mujer en estado de embarazo que pretende la protección de su
derecho al trabajo y la estabilidad laboral reforzada, lo cual está demostrado
con las pruebas documentales aportadas al proceso, como el diagnóstico médico
emitido por la Clínica los Cobos y la citología transvaginal que confirman el estado
de gestación.
34.
La Sala evidencia, en segundo
lugar, que la terminación del vínculo laboral puso en amenaza el mínimo vital
de la tutelante, porque según relató la accionante en la demanda y en la
respuesta dada al requerimiento efectuado por esta Corporación, se encuentra
desempleada, vive sola, y en una habitación arrendada. Señaló además que obtiene
recursos económicos de manera ocasional, haciendo turnos en el “Bar Hangover”
los viernes y sábados. Sus ingresos mensuales son de $720.000 (COP), y de allí
paga $350.000 (COP) por arriendo de una habitación en el apartamento que
incluye los servicios y, $372.300 (COP) como aportes de salud y pensiones. En
lo que se relaciona con alimentación y otros gastos adicionales la accionante
manifestó que ha recibido ayuda de sus padres y hermanos, y que el padre de su
hijo le ofrece un apoyo económico esporádico.
35.
En tercer lugar, se encuentra
acreditado de acuerdo con la certificación allegada por la EPS Compensar, que
la accionante está afiliada como cotizante independiente desde el 12 de junio
del 2024[24],
pero está en mora en el pago de los aportes del plan de beneficios de salud. En consecuencia, es claro que la tutelante
no tiene la capacidad económica para garantizar su supervivencia en condiciones
de dignidad, el cual se causa por la situación de desempleo que enfrenta.
36.
De acuerdo con lo expuesto, la
Sala concluye que están superadas
las exigencias de legitimación, inmediatez y subsidiariedad. Debido a ello,
procede a presentar el caso, plantear el problema jurídico, señalar la
metodología de la decisión y realizar el correspondiente pronunciamiento de
fondo.
3.
Presentación del caso, problema jurídico y metodología de
decisión
37.
Presentación del caso. La Sala
Tercera de Revisión debe conocer sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a
la estabilidad laboral reforzada y a la autodeterminación reproductiva de la
accionante quien afirma que pocos días después de iniciar su trabajo como
recepcionista en la empresa accionada y tras comunicar su estado de embarazo
fue despedida. Asegura que, si bien existe un supuesto documento de terminación
de mutuo acuerdo, el mismo no corresponde a la realidad, por lo que invoca la
protección constitucional. La empresa, por su parte, asegura que no tuvo
conocimiento del estado de embarazo, que la terminación fue voluntaria y que se
originó tras desacuerdos en el desarrollo de la actividad contratada.
38.
La
discusión constitucional implica establecer si efectivamente la terminación del
contrato se originó tras el conocimiento del estado del embarazo de la
accionante y si el acuerdo es válido, pese a no contar con autorización del
Ministerio del Trabajo.
39.
Aunque el derecho
a la autodeterminación reproductiva no fue expresamente invocado en la acción
de tutela, la Sala de Revisión encuentra necesario su examen pues el
planteamiento de la acción de tutela evidencia los efectos que la terminación
produjo en la decisión reproductiva de la accionante. La jurisprudencia constitucional[25] ha sostenido que en virtud del principio según el cual el
juez conoce el derecho[26],
cuando el accionante ha presentado el fundamento fáctico de sus pretensiones,
corresponde al juez de tutela la interpretación y adecuación de los hechos a
las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas.
Es lo que ocurre en el presente asunto, en el que los hechos narrados
evidencian la necesidad de un pronunciamiento específico frente a este derecho.
40.
Problema jurídico. ¿La empresa Presenza
SAS vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la autodeterminación
reproductiva y a la estabilidad laboral reforzada de una mujer al terminar el
vínculo laboral, sin autorización del Ministerio del Trabajo, y mientras se
encontraba en estado de embarazo?
41.
Metodología de la decisión. Para resolver el caso concreto la Sala
previamente (i) reiterará el panorama general sobre las mujeres gestantes y el
trabajo; (ii) precisará el derecho a la autodeterminación reproductiva y
cómo este se ve vulnerado cuando la elección de la mujer de quedar en estado de
embarazo trae como consecuencia que pierda su trabajo; (iii) abordará la jurisprudencia sobre la
protección laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo y lactancia; (iv)
se pronunciará sobre la ineficacia de los actos de acuerdo o transacción que
buscan terminar con los derechos que son parte del fuero de maternidad, para
finalmente, con base en todo ello (v) resolver el caso concreto.
4.
Mujeres
gestantes y trabajo[27]
42. Las mujeres tienen mayores dificultades
para acceder al trabajo, para mantenerse en él –entre otros, por sus decisiones
reproductivas–. Todas estas premisas han sido admitidas por la jurisprudencia
constitucional que, desde sus inicios, ha identificado los obstáculos en el
ejercicio pleno de sus derechos.
43. Este hecho también ha sido corroborado por diferentes
estudios. Según una investigación de la CEPAL del año 2019[28],
las brechas de género en materia laboral se evidencian en diferentes aspectos.
44. Los retos a los que deben enfrentarse las mujeres se
intensifican cuando se encuentran en estado de embarazo. Sobre esta situación,
la doctrina ha hecho referencia a la “sanción por maternidad[29]
como una figura que penaliza el acceso y remuneración salarial de las
mujeres por el solo hecho de encontrarse en estado de embarazo. Esta sanción es
un castigo social que se deriva del hecho de que las “interpretaciones
culturales del papel de la maternidad existen en tensión con la cultural
comprensión del rol del “trabajador ideal”[30]. En
consecuencia, el estado de embarazo de las mujeres supone que el acceso y
permanencia en el mercado del trabajo sea mucho más difícil, pues todavía
persisten estereotipos sobre la productividad de las mujeres embarazadas y
hasta sesgos de género que indican que está mal visto que una mujer gestante
trabaje, en lugar de cuidar de su embarazo. En estos términos, la
desvinculación laboral afecta de manera significativa la dignidad de la mujer
gestante, dada la alteración de sus condiciones óptimas para vivir a falta del
sustento del económico para suplir sus necesidades.
45. Infortunadamente, este hallazgo sigue
siendo actual. En varias investigaciones, que se han recopilado sobre la
materia[31],
se sostiene que a las mujeres embarazadas se les considera como
“malas trabajadoras”, pues los empleadores suponen que privilegiarán las
actividades familiares de las que son responsables sobre sus compromisos
laborales. A su vez, se las califica como “malas madres”, al abandonar las
actividades de cuidado por incursionar en el ámbito laboral, posiblemente
descuidando sus responsabilidades[32]. En otros eventos a las mujeres
embarazadas se les suele considerar menos confiables y autoritarias, pero más cálidas, más
emocionales y a la vez más irracionales que otros[33].
46. Para comprobarlo, en esa misma línea, en
un reciente estudio elaborado por la Universidad de los Andes[34], con base en los datos arrojados por
la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) se evidenció que “las mujeres que
se convierten en madres por primera vez experimentan una caída de
aproximadamente 35% en la participación en el mercado laboral y (…) en el largo
plazo, esta caída es del 13% en la participación y del 7% en las horas
trabajadas a la semana (…) mientras que los resultados para los hombres que se
convierten en padres por primera vez muestran un aumento del 1% en la
participación laboral”[35].
47. Las
mujeres se ven expulsadas de la formalidad laboral, con todos los efectos que
esto produce, entre ellos el de incertidumbre en el ingreso, exclusión de las
protecciones sociales como subsidios de cajas de compensación, derechos
prestacionales, ahorro para educación y vivienda entre otros. Respecto de los sectores de empleo a los que pueden
acceder las mujeres una vez tienen a sus hijos, se indica que “para el segundo
año de maternidad la condición de informalidad y la posición ocupacional, las
mujeres que se convierten en madres por primera vez presentan un aumento de
aproximadamente 16% en la tasa de informalidad, un aumento de 34% en la
ocupación como cuenta propia y una disminución del 16% en ocupación como
asalariada (…) mientras que los resultados para los hombres no muestran un
cambio en la tendencia”[36].
48. Lo anterior da cuenta de que, aunque existe un
precedente sólido que ha reconocido la necesidad de adoptar medidas afirmativas
en el trabajo para las mujeres y brindarles protección contra la discriminación[37] –no
únicamente por la maternidad, sino incluso ante los efectos de las violencias a
las que son sometidas[38]–,
aún persisten los obstáculos que impiden su pleno disfrute. Se trata entonces
de una situación estructural, compleja, en la que intervienen, como se expuso
al inicio de esta decisión, estereotipos y sesgos de género que afectan de
forma diferenciada a las mujeres que optan por la decisión de maternar.
49.
La Corte encuentra que las mujeres gestantes siguen teniendo dificultades en
mantenerse en el empleo, por razones ligadas al tiempo de cuidado que deben
destinar al recién nacido o la crianza en la niñez. Ello es así, en atención a
que "tanto el embarazo como la maternidad significan un
cambio trascendental que atañe a todas las etapas de la vida de la
mujer” y que se traduce en un cambio en los “usos del tiempo”, ya que este
se transforma en un recurso que deben armonizar con el fin de equilibrar las
tensiones entre la idea de ser "buena madre" y su deber como
"cuerpo para otros"[39].
Por ello, es más incierta y difícil la situación a la que pueden verse
expuestas las mujeres que están en embarazo en el mercado laboral.
50. La Sala destaca que en los casos en los que se
discrimina a una mujer en estado de embarazo, la diferencia de trato
injustificado no solo se debe a su condición de mujer, sino también a la de
encontrarse en estado de gestación, que corresponde a una discriminación debido
al sexo, pues esta es una situación
temporal que sólo sufren las mujeres.
51. Al respecto, Mercedes
Bogino señala que “históricamente la ‘función maternal’ ha servido para
justificar la exclusión de la vida pública, política y económica de las
mujeres”[40].
Esto se debe a que aún se asume que este estado está intrínsecamente vinculado
al rol de cuidado[41],
el cual se considera un instinto natural exclusivamente de las mujeres.
5.
El derecho a la
autodeterminación reproductiva se ve vulnerado cuando la elección de la mujer
de quedar en estado de embarazo trae como consecuencia que pierda su trabajo
52.
La jurisprudencia constitucional ha señalado en varias oportunidades[42]
que la autodeterminación reproductiva, se traduce en la facultad que tienen
todas las personas, sin distinción alguna, de decidir
libremente si quieren procrear o no, en qué momento hacerlo y, con qué
diferencia de tiempo. Esta expresión de la libertad está protegida en el
artículo 43 de la Constitución Política, cuando prescribe que “la pareja tiene
derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos” y, “que la
mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”.
53. Por otra parte, el artículo 16, ordinal e), de la Convención para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reafirma que
“la mujer tiene derecho a decidir libremente sobre el número de sus hijos e
hijas y el espaciamiento entre los nacimientos y, a tener acceso a la
información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos
derechos”.
54. La Sala hace especial énfasis en que
este derecho, que se reconoce a todas las personas, impacta de manera especial
y directa a las mujeres, ya que la determinación
de procrear o abstenerse de hacerlo incide directamente sobre su plan o
proyecto de vida, puesto que es en su cuerpo, en donde reside la capacidad
biológica para que se realice la gestación y se proporcione el alimento de los recién
nacidos durante sus primeros meses de vida, a través de la lactancia materna.
55. A todo lo anterior se
suma que a las mujeres han sido históricamente discriminadas, fruto de una
concepción cultural generalizada que las percibe como las principales
responsables del cuidado y la crianza de los hijos y, sin autoridad o control
sobre su cuerpo para tomar decisiones en su ámbito reproductivo. En estos
términos, la caracterización de la mujer como un sujeto de especial protección
constitucional, implica que sus derechos se reconozcan bajo una perspectiva de
género que permita ver la amplitud de intereses y necesidades que presentan, en
atención a sus diferencias culturales y sociales con los hombres y, la forma
como acceden a las oportunidades que se ofrecen en la sociedad.
56. Así las cosas, el derecho a la autodeterminación reproductiva
lleva a que las mujeres estén libres de todo
tipo de interferencias en la toma de decisiones reproductivas, incluida la
discriminación. Esto significa que no deben sufrir tratos desiguales
injustificados, ni coacciones, por razón de la decisión de procrear o no,
originados en un miembro de su familia, padre o madre, de su pareja, o de las
instituciones públicas,
o privadas, entre ellas las empresas que contratan. En este escenario, la Corte
Constitucional ha señalado que, se viola el derecho a la autodeterminación
reproductiva en el ámbito laboral, cuando se solicitan pruebas de
esterilización[43]o
de embarazo[44] para
acceder o permanecer en un empleo, o cuando se excluye a las mujeres de una
oferta de trabajo[45].
57. En este punto, la Corte considera
que, dentro de las interferencias a las decisiones reproductivas, pueden
incluirse las conductas discriminatorias relacionadas con la terminación del
contrato laboral, porque la mujer está en periodo de embarazo. De esta manera, el estado de maternidad impacta de manera negativa las
probabilidades de empleabilidad de la mujer y, las condiciones en que accede a
la oportunidad laboral, en gran parte, porque se percibe como un trabajador que
interrumpirá sus funciones, para dar paso, a las actividades de índole
familiar, solicitará permiso, tendrá hijos enfermos que acompañar a citas
médicas y otros muchos más tipos de percepciones que repercuten en la
depreciación de sus habilidades profesionales, afectan el derecho al trabajo y
con ello su libertad de desarrollar su proyecto de vida.
58. En el contexto descrito, terminar el contrato
laboral porque la mujer está en estado de embarazo, vulnera el derecho a la
autodeterminación reproductiva, porque conlleva una interferencia en la
decisión libre de la mujer de decidir en qué momento de su vida quiere quedar
en estado de gravidez, o cuántos hijos debe tener. En este escenario, la mujer
se ve intimidada a no asumir un embarazo, porque de hacerlo, esta decisión le
trae como consecuencia que la despidan, la despojen de una oportunidad laboral,
o que no pueda vincularse nuevamente o que debe hacerlo en condiciones de
informalidad, para poder cumplir con su rol de madre y profesional.
59. Ciertamente, el derecho a la autodeterminación
reproductiva de la mujer se anula o sacrifica, por la voluntad unilateral del
empleador que expone a la mujer a que de manera forzada elija entre una oportunidad
laboral y su natural derecho de ejercer la maternidad. En estos términos, el
ejercicio de elección libre de la mujer sobre su derecho a quedar en embarazo
pone necesariamente en riesgo su estabilidad económica y su oportunidad de
acceder a un trabajo y desarrollarse o promoverse profesionalmente. Estas
circunstancias a las que se ven enfrentadas en la realidad las mujeres, han
sido evidenciadas por la OIT[46]
que ha buscado enfocar las medidas de protección a punto de buscar mecanismos
de protección que permitan incluir a las mujeres en el mundo laboral buscando
la protección de sus derechos reproductivos y su derecho de acceder a las
oportunidades laborales, sobre la base de su papel real o potencial de ser
madres[47].
60. En estos términos, todo acto del empleador
tendiente u orientado a impedir que la empleada, de manera libre y espontánea
escoja quedar en embarazo, vulnera el derecho a la autodeterminación
reproductiva, por tanto, es inconstitucional y reprochable a la luz de los
mandatos constitucionales.
6.
Protección
a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y
lactancia. Reiteración de jurisprudencia
61. Sobre la titularidad de la protección laboral
reforzada, la Sentencia SU-070 de 2013[48]
determinó que esta prerrogativa es aplicable a
todas las modalidades de vinculación sea laboral, civil o de otro tipo y, se
extiende a todas las trabajadoras sin importar la relación contractual que las
cobije.
62. En lo relacionado con
la protección del fuero de maternidad, la Corte resolvió en la Sentencia SU-075
de 2018[49] que esta procede cuando se cumplen los siguientes tres requisitos: (i)
la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios; (ii) que la
mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes
al parto, en vigencia de la relación laboral o de prestación de servicios[50]; y
(iii) que el empleador, al momento del despido, tenga conocimiento del estado
de embarazo y, no
solicite la autorización previa del inspector del trabajo[51].
63. Sobre la forma como
se acredita el conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo, en la
Sentencia SU-075 de 2018[52] se estableció
que existe libertad probatoria para demostrar tal circunstancia. Por lo tanto,
no hay tarifa legal para acreditar que el empleador conocía del estado de
embarazo. En cada caso deben tenerse en cuenta las circunstancias propias del
entorno laboral y la dificultad que implica para la mujer gestante la
demostración del conocimiento del empleador.
64. Finalmente, en relación con las medidas de
protección del fuero de maternidad ante una circunstancia de despido, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que éstas varían, dependiendo la
modalidad del vínculo contractual que exista entre las partes y, si el
empleador tuvo o no conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora.
65. La Sala de Revisión, para los efectos del presente
caso, considera pertinente referirse de forma exclusiva al contrato de trabajo a
término indefinido. En esta hipótesis, según lo expuesto en la Sentencia SU-075
de 2018, sí, el empleador tenía conocimiento del
estado de embarazo y aun así procedió al despido, debe responder de forma
integral. Esto es, el juez debe ordenar el reintegro y el pago de las
erogaciones dejadas de percibir en los términos del artículo 239 del C.S.T. En
igual sentido, si existe duda
sobre si el empleador conocía el estado de gestación de la trabajadora, opera
la presunción de despido por razón del embarazo consagrada en el artículo 239 del
mismo código.
66. De otra parte, se explicó en la sentencia
atrás mencionada que, en los casos en los que no se logra acreditar que el
empleador tenía conocimiento del estado de embarazo, no debe asumir el pago de
cotizaciones a la seguridad social ni el pago de la licencia de maternidad
cuando desvincula a la trabajadora, por lo que “no hay lugar a la protección
derivada de la estabilidad laboral reforzada”.
67. En síntesis, el ordenamiento
constitucional y legal colombiano reconoce la especial protección a la mujer
embarazada y en periodo de lactancia. Tal protección implica que la trabajadora
en esta condición no pueda ser despedida. Las medidas de protección del fuero
de maternidad buscan eliminar los actos de discriminación hacia la mujer y
establecer las condiciones para que la maternidad pueda llevarse en condiciones
dignas.
7.
El acto de transacción que
busca terminar con los derechos que son parte del fuero de maternidad es
ineficaz
68. La Sala considera necesario, dados los supuestos
fácticos del presente caso, referirse a la protección de la mujer en estado de
maternidad, cuando se da por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo
entre las partes. En la misma línea de lo que se ha venido diciendo, la mujer
en estado de embarazo está expuesta a enfrentar circunstancias que la ponen a
sí misma y, a su hijo en una evidente desprotección, y para evitar o mitigar
dichas circunstancias el ordenamiento jurídico, como se explicó en párrafos
precedentes, previó la protección laboral reforzada para la mujer en gestación.
69. En el caso particular de la estabilidad laboral
reforzada por maternidad, la jurisprudencia constitucional[53]
ha entendido que dicho derecho guarda los
atributos de ser cierto e indiscutible y por ello no puede ser sometido a
transacción para la terminación del contrato, en cumplimiento del artículo 15
del CST, que dispone que “es válida la transacción en los asuntos del trabajo,
salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.
70. La Corte, en la Sentencia T-438 de 2020[54],
citó varios pronunciamientos en sede de revisión[55],
en los que reiteró que, en caso de
pactarse una terminación de mutuo acuerdo que involucre la estabilidad laboral
por maternidad, el mencionado acuerdo se entenderá ineficaz al versar sobre
derechos ciertos e indiscutibles. En líneas generales, la Corte ha
tenido en cuenta los siguientes fundamentos, para afianzar este criterio:
(i) La estabilidad laboral reforzada es, un derecho irrenunciable en tanto es
cierto e indiscutible pues, desde que la trabajadora quedó en estado de
embarazo y al encontrarse bajo una relación laboral se hizo acreedora del fuero
de maternidad que implica, entre otras garantías, el derecho a no ser despedida
debido a su embarazo sin autorización del inspector del trabajo[56].
(ii) Un pacto de
terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo desnaturaliza el principio
de estabilidad laboral reforzada. La suspensión del vínculo obliga a la trabajadora
a transigir sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles; y la
terminación del contrato por mutuo acuerdo lesiona, abiertamente, el principio
de igualdad y la prohibición de discriminación[57].
(iii) Es ostensible que
una transacción, en ningún caso será válida si se opone a dictados
constitucionales tan claros como la irrenunciabilidad a los beneficios
mínimos establecidos en normas laborales (art. 53, C.P.)
71. En síntesis, es claro
que por voluntad expresa del legislador, plasmada en el artículo 15 del CST, se
ha impedido la transacción frente a derechos ciertos e indiscutibles, como es
el caso del fuero de maternidad, de forma, que cualquier pacto o acuerdo que
conlleve a la terminación laboral de una mujer en estado de embarazo va en
contravía y desconoce de manera abierta la prohibición de discriminación a la
mujer por su estado de gravidez.
8.
Análisis del caso concreto:
a la accionante le fue terminado el contrato de trabajo cuando se encontraba en
estado de embarazo, conocido por la empleadora, y sin que se surtiera el
permiso para su terminación, por lo que se vulneraron sus derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la autonomía reproductiva y a
la estabilidad laboral reforzada
72. María Beatriz Niño Pacheco fue contratada por
la empresa Presenza SAS para prestar servicios como recepcionista, mediante un
contrato verbal a término indefinido. María Beatriz afirma que tras haber sido
vinculada a la empresa y, luego de llevar 15 días laborando, se enteró que se
encontraba en estado de embarazo, por lo cual procedió a comunicar a la entidad
de dicha situación, pero destacó que un día después de que dio el aviso, le
indicaron que ya no podía seguir trabajando en la empresa. Según indicó la
accionante, el empleador le pidió que firmara un documento de terminación del
contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes, pero ella asegura que no
lo firmó y que no era su voluntad dar por terminado el vínculo laboral.
73. Por su parte, la
entidad accionada Presenza SAS afirmó que solamente conoció del estado de
embarazo de la tutelante hasta que fue notificada de la presente acción de
tutela y, que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo tuvo
lugar en la expresión libre de las partes de finalizarlo por mutuo acuerdo, debido
a que se presentaron circunstancias en el ámbito laboral, como la inasistencia
de la tutelante al lugar de trabajo y, el mal ambiente laboral que generó en la
compañía que, dieron lugar a que tomaran la decisión por mutuo acuerdo de dar
por terminado el vínculo laboral.
74. La Sala parte por señalar que,
teniendo en cuenta los antecedentes, las reglas jurisprudenciales explicadas y
el material probatorio aportado por las partes al proceso es claro que a María
Beatríz le fue terminado el contrato de trabajo en razón de su
estado de embarazo. Las pruebas acreditan que el empleador sí conoció del
estado de gravidez y que, se efectuó una ruptura en el vínculo laboral, pero
ésta no fue por mutuo acuerdo, sino por la decisión del empleador, lo cual
evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la
protección laboral reforzada y a la autodeterminación reproductiva de la
tutelante.
75. De acuerdo con lo expuesto, y en atención al precedente
constitucional que demanda acudir a la flexibilidad probatoria dadas las
dificultades intrínsecas que tienen las mujeres en demostrar que están siendo
discriminadas[58],
se privilegiará el uso de los indicios, así como la valoración en conjunto de
las pruebas del expediente para considerar la lesión de los derechos
fundamentales de la accionante, como se pasa a explicar.
8.1 La accionante y la sociedad empleadora tenían una
relación laboral y su terminación se realizó cuando se encontraba en estado de embarazo
76. Está fuera de controversia que entre la Sociedad Presenza SAS y María Beatriz Niño Pacheco se suscribió un
contrato verbal a término indefinido el día 1º de marzo de 2024. El cargo
desempeñado fue el de recepcionista, según relató en su escrito y se consignó
en la valoración médica ocupacional de ingreso efectuada el 5 de marzo de 2024[59].
77. Está demostrado en el expediente que el
contrato laboral entre la accionante y la accionada inició el 1 de marzo de
2024 y terminó el 15 del mismo mes y año; y su duración fue de 15 días. Para la fecha en que se terminó, de
acuerdo con las pruebas allegadas, la accionante ya conocía que se encontraba
en estado de embarazo pues el Centro Médico los Cobos, el 13 de marzo de 2024,
le informó su estado de gestación, como se muestra enseguida.
8.2 La sociedad
accionada tenía conocimiento del estado de embarazo de la accionante y, aun
así, terminó el contrato laboral
78. La Sala pone de presente que, de acuerdo con lo
descrito en esta providencia, para que procedan las órdenes tendientes a la protección de la estabilidad
laboral reforzada en el marco de un contrato laboral a término indefinido es
necesario que el empleador hubiere conocido del estado de embarazo de la
trabajadora al momento de dar por terminado el contrato laboral.
79. La accionante
aseguró, en el escrito de tutela y en su respuesta en sede de revisión, que el
día 14 de marzo de 2024 entregó, aunque
no precisó a qué persona o dependencia de la empresa, la incapacidad y la
constancia médica en donde se certificaba su estado de embarazo, y que justo
ese mismo día Beatriz Sáenz, contadora de Presenza SAS, le comunicó que no
podía seguir trabajando en la empresa.
80. La tutelante también comunicó a la Corte que, en vista de
esa decisión intempestiva e injusta le
envió un mensaje por WhatsApp al señor
Andrés Molina, gerente de Presenza SAS y a quien le narró lo que estaba
ocurriendo. En esa narración se destaca no solo que se le informó la
terminación del contrato, sino que se condicionaba el pago a la suscripción de
un documento. Para demostrarlo, la actora allegó las capturas de pantalla que
pueden visualizarse a continuación:
81. Los chats
son de los días 14 y 15 de marzo de 2024, es decir, previos a que se terminara
la relación de trabajo. Están dirigidos a un número que no contiene nombre,
pero expresamente se menciona como destinatario a “don Andrés”. Parte de las
objeciones de la sociedad Presenza SAS es que no existe certidumbre sobre la
persona a la que se los envío, por lo que señaló que se podría tratar de una
tercera persona. Además, manifestó que las conversaciones están incompletas,
por lo que carecerían de valor legal.
82. Al
respecto, la Sala evidencia en las
capturas de pantalla aportadas por María Beatriz Niño Pacheco que ella envío
mensajes de datos a través de la plataforma WhatsApp, los días 14 y 15 de marzo
del presente año, al número telefónico 3165208251, que según afirmó,
corresponde al número celular del señor Andrés Molina, gerente de Presenza SAS.
En dichas conversaciones se observa que la tutelante: i) en mensaje del 14 de
marzo, pone de presente que no la pueden despedir porque se encuentra en estado
de embarazo, de acuerdo con los exámenes médicos que se realizó el 13 de marzo y,
ii) en mensaje del 15 de marzo relata que consultó el caso con su abogado quien
le indicó que no la pueden despedir porque ella informó del estado de embarazo
el 14 de marzo y el 16 la despidieron, a sabiendas de su estado. De otra parte,
se observa que pidió el pago de la quincena por encontrarse en una situación
económica muy difícil y afirmó que no puede permitir el mal procedimiento que
quieren realizar al firmar la terminación del contrato.
83 .Los mensajes de WhatsApp se dirigieron a un
representante del empleador. El número de
teléfono que aparece como contacto, corresponde al señor Andrés Felipe Molina
Maldonado quien es el administrador de la Sociedad Presenza SAS como se
desprende del propio escrito de respuesta que dicha accionada remitió al juez
de tutela de instancia. La Corte llega a esta conclusión al evidenciar
en la respuesta dada por la entidad accionada en el trámite de revisión[60] que se reconoce al señor Andrés Molina como parte del
personal de Presenza SAS que ejerce el cargo de administrador y que su número
de contacto es el mismo con el cual tuvo comunicación la accionante[61].
84.
Lo anterior evidencia que no se trató de una “tercera persona”, sino de un
verdadero representante del empleador, que en los términos del artículo 32 del
Código Sustantivo del Trabajo lo obliga, pues ejerce “actos de representación
con la aquiescencia expresa o tácita del patrono”. En ese sentido las
manifestaciones realizadas por la accionante a Andrés Molina, el día 14 de
marzo de 2024, evidencian que este conocía del estado de gestación de la
trabajadora.
85. Pero además de ello, la Corte corroboró, con
información pública, que Andrés Molina es socio fundador de la empresa. Así
consta al acceder a la consulta de datos
públicos de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde está registrado que fue
uno de los accionistas fundadores de Presenza SAS., en febrero de 2013, según
aparece en el acta de constitución de la sociedad y, fue designado como
representante legal principal hasta octubre de 2023[62].
Luego de esta fecha, el señor Andrés Felipe Molina Maldonado transfirió el 50%
de las acciones de las que era titular, a Sandra Tibysay Suárez Acevedo, quien
en la actualidad es la representante legal principal de Presenza SAS[63] y es la persona que firmó el acto de terminación del
contrato laboral con la tutelante, en su condición de empleadora.
86. De acuerdo con todo lo anterior, pese a que, se
insiste, la entidad buscó restarle validez a los mensajes de texto, asegurando
que la conversación por WhatsApp se surtió con un tercero, que no era la
persona competente en la empresa, lo cierto es que las pruebas descritas
permiten comprobar todo lo contrario, esto es, que Andrés Felipe Molina
Maldonado fue accionista y representante legal de la entidad y es el actual
administrador de Presenza SAS De manera que es evidente que la entidad
accionada sí conoció del estado de gravidez de la accionante desde el 14 de
marzo de 2024, y aun así, dio por terminado el contrato el 16 de marzo del año
en curso.
87. Sobre la validez de los
pantallazos de WhatsApp. La Corte resalta que, como se ha estudiado
previamente, para acreditar el fuero de maternidad, el empleador debe conocer
sobre el estado de embarazo o de lactancia. De acuerdo con la normativa actual,
esta notificación no exige una formalidad específica. Por lo tanto, a juicio de
la Sala, esta comunicación puede acreditarse mediante cualquier medio, ya sea
verbalmente, por correo electrónico e incluso a través de capturas de pantalla
de conversaciones en aplicaciones como WhatsApp.
88. En efecto, el
Código General del Proceso dispone en sus artículos 244 y 247 que, si una parte
presenta un documento en forma de mensaje de datos a un proceso de cualquier
jurisdicción, se presumirá como auténtico. Además, establece que serán
valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados,
o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
89. En la Sentencia T-467 de
2022[64], la Sala Segunda de Revisión determinó que “las copias impresas de los mensajes de datos
son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales
de los documentos y las reglas de la sana crítica y, su fuerza probatoria
dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a
las particularidades de cada caso”. De acuerdo con la Sala, esta
interpretación maximiza la protección de los derechos de las mujeres en estado
de embarazo en casos de estabilidad laboral reforzada[65].
90. En particular, tratándose de los mensajes de datos
transmitidos a través de la aplicación WhatsApp, la Sala Séptima de
Revisión, en la Sentencia T-186 de 2023[66], concluyó que las capturas de pantalla tomadas a
mensajes de datos de esta aplicación deben asimilarse a la prueba documental y,
de esta manera, se revisan en conjunto con los demás medios de convicción
presentados.
91. Por su parte, en la Sentencia T-293 de 2023[67], la Sala Segunda de Revisión, al
estudiar un caso sobre estabilidad laboral reforzada, determinó que la fuerza
probatoria de los pantallazos dependía del grado de confiabilidad. Señaló que
esto último se determina a partir de su “(i) autenticidad, es
decir, la posibilidad de identificar plenamente a su autor y (ii) veracidad,
referida a la correspondencia del hecho allí expresado o representado con la
verdad”[68].
92. En el
caso concreto, la Sala destaca que es posible asignar un grado significativo de
confiabilidad a las capturas de pantalla remitidas por María
Beatriz como prueba, por tres razones
principalmente:
93. Primera, el
número telefónico al que se dirigieron los mensajes, como se acaba de explicar
pormenorizadamente, corresponde al del señor Andrés Felipe Molina Maldonado,
administrador de la Sociedad Presenza SAS.
94. Segunda, para la Sala de Revisión, las capturas de WhatsApp no
solo permiten dar certeza sobre el creador del documento y, de la persona a
quien se dirigió el mismo, como se ha venido explicando, sino, además, permiten
demostrar una correspondencia con la verdad de la declaración de la tutelante y
representan los hechos que ella aduce. Ciertamente, está demostrado que los mensajes tienen una
continuidad temporal (corresponden a las fechas 14 y 15 de marzo de 2024) lapso
que coincide con el momento en que la tutelante afirmó que dio el aviso a la
entidad sobre su estado de embarazo (14 de marzo) y, es concomitante al momento
en que se terminó el vínculo laboral (16 de marzo, con efectos desde el 15 de
marzo).
95. Todo lo anterior demuestra
que la Sociedad Presenza SAS pese al conocimiento del estado de embarazo de
María Beatriz y su condición de vulnerabilidad terminó el contrato laboral, lo
que demuestra la realidad es que la finalización del vínculo laboral tuvo como
móvil discriminatorio el embarazo de la accionante, ya que este se produjo de
manera inmediata al conocimiento que tuvo el empleador de su estado de
gravidez.
96. Tercero, el
contenido de los mensajes reafirma que María Beatriz estaba en posición de desventaja para hacer valer sus
derechos, puesto que puso de presente que no le habían pagado la quincena, que
se encontraba en una difícil situación económica y que la idea de firmar la
terminación del contrato es un mal procedimiento para que el empleador quede
tranquilo, sin pagarle lo que le corresponde. Lo anterior evidencia que la
posición de María Beatriz, al carecer de recursos económicos la pone en
imposibilidad de contrarrestar la posición de dominio del empleador, a punto de
que no solo dan por terminado el vínculo contractual desconociendo su derecho a
la protección laboral reforzada, sino además, se hace ver que esta terminación
fue por mutuo acuerdo, con el ánimo de evadir el pago de las obligaciones
laborales, como así, se quiso dejar constancia por la entidad accionada, al
señalar en la terminación del contrato que quedaba a paz y salvo p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.