T-522-20
Sentencia
T-522/20
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulación de
tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensión de vejez
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de
tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100
de 1993
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE
VEJEZ-Recuento normativo
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE
VEJEZ-Línea jurisprudencial
PENSION
DE VEJEZ-Acumulación
de tiempo de servicio para ser beneficiario de régimen de transición del
Acuerdo 049/90
El Acuerdo 049 de 1990, puede
aplicarse a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al
Instituto de Seguros Sociales, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que
cotizaron a algún otro régimen pensional. Lo anterior, en consideración a que
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición,
exige el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para
efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, (…) sin especificar el régimen al
cual deban estar afiliados. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General
de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo
conforman, como tampoco exige la exclusividad en los aportes.
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA Y PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento de indemnización
sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar nuevamente solicitud
de pensión de vejez
Dado que el
reconocimiento previo de la indemnización no constituye una barrera para
evaluar nuevamente el caso ni efectuar el reconocimiento pensional, se dispondrá
que Colpensiones deduzca de las mesadas pensionales el valor de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del accionante o acuerde con
el actor los términos en que se hará la devolución de la misma, sin que por
ningún motivo los descuentos que realice la entidad llegue afectar el mínimo
vital del accionante.
DERECHO
A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar
pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990
Referencia:
Expediente T-7.818.000
Acción de tutela
instaurada a través de apoderado por Pedro Juan Padilla Palma contra la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones-.
Magistrado
ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Richard S. Ramírez Grisales, Alberto Rojas Ríos y José Fernando
Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Barranquilla en primera instancia, con ocasión de la acción de tutela que
presentó Pedro Juan Padilla a través de apoderado contra la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. El accionante,
a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela el 23 de agosto de
2019 contra Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
2. Indicó que
nació el 9 de marzo de 1943[1] (77
años) y, por tanto, es beneficiario del régimen de transición –artículo 36 de
la Ley 100 de 1993-. Ello, por cuanto para la entrada en vigencia de dicha
norma (1 de abril de 1994) contaba con más de 40 años de edad.
3. Manifestó que
cotizó a través de diversas entidades a saber: “Instituto de Tránsito del
Atlántico, Metrotránsito, S.A en Liquidación, Empresa de Tránsito y Transporte
Metropolitano de Barranquilla, el Instituto de Seguros Sociales -Seccional
Atlántico (hoy Colpensiones) durante muchos años”[2].
Y que las cotizaciones fueron realizadas hasta el 19 de diciembre de 2008,
fecha en la cual fue retirado del sistema general de pensiones, con un monto de
1.019 semanas cotizadas[3].
4. El 27 de junio
de 2016 pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo
negada mediante Resolución N°. GNR 263880 del 7 de septiembre del mismo año.
Dicha negativa tuvo fundamento en que si bien el actor era beneficiario del
régimen de transición y cumplía con las exigencias establecidas en el Acto
Legislativo 01 de 2005, no cumplía (i) con los parámetros fijados en la Ley 33
de 1985, pues no contaba con los 20 años de servicio en el sector público
-tenía 19 años 3 meses y 19 días-; ni (ii) con lo dispuesto en el Decreto 758
de 1990, ya que de las 614.34 semanas con que contaba solo 326 fueron cotizadas
de forma exclusiva “al Seguro Social hoy Colpensiones”, esto es, entre
el 9 de marzo de 1983 y el 9 de marzo de 2003 -requiriéndose 500 semanas
cotizadas a dicha entidad-. Adicionalmente, (iii) respecto de la Ley 797 de
2003, indicó que tampoco cumplió con los requisitos allí exigidos ya que
acreditó 992 semanas cotizadas y requería 1300 semanas.
5. El 7 de febrero
de 2017, el 17 de septiembre de 2018 y el 12 de marzo de 2020[4]
solicitó nuevamente el reconocimiento pensional, siendo negada la petición
mediante Resoluciones SUB 31581 del 6 de abril de 2017, SUB 311911 del 30 de
noviembre de 2018 y SUB 93430 del 16 de abril de 2020. Tales resoluciones
también indicaron que pese a que conservaba el régimen de transición (artículo
36 de la Ley 100 de 1993), dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de
la edad no acreditó los requisitos mínimos de semanas cotizadas de manera
exclusiva al ISS.
6. Mediante
Resolución SUB 181723 del 25 de agosto de 2020, Colpensiones reconoció al actor
la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por la suma de $27.418.668[5].
7. El actor expresó
que es una persona de avanzada edad, padece de “hipertensión, insuficiencia
cardiaca e insuficiencia renal crónica, secuelas de ACV, diabetes mellitus tipo
2, caracterizado por deterioro en su clase funcional de disnea de moderado
esfuerzo concomitante ortopnea y con antecedentes patológicos HTA, IAM con
repercusiones miocárdicas (BYPASS), quien se le debe suministrar medicamentos (…)”[6].
8. Pidió que se
ordene a Colpensiones reconocer y cancelar la pensión de vejez y el retroactivo
con la indexación, así como los intereses de mora.
Trámite Procesal
9. Mediante auto
del 26 de agosto de 2019[7], el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla
avocó el conocimiento de la acción de tutela, disponiendo la notificación a la
parte accionada. Colpensiones no se pronunció. En sentencia del 9 de septiembre
de 2019[8], el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla
declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales de Pedro Juan
Padilla. Arguyó que “la acción constitucional no está prevista como una
instancia judicial (…) el escenario correspondiente a fin de ventilar la
pretensión invocada es la justicia ordinaria (…)”[9].
La decisión no fue impugnada.
Pruebas
que obran en el expediente
10. El despacho
sustanciador recibió un cuaderno que integra el expediente T-7.818.000[10],
contentivo de las actuaciones de primera instancia. Las pruebas son las que a
continuación se relacionan:
i)
Cédula de ciudadanía del actor[11] y la
historia clínica que refleja las diversas patologías que padece[12].
ii)
Peticiones realizadas a Colpensiones de reconocimiento de pensión de vejez de
fecha 9 de febrero de 2017[13] y del 5
de septiembre de 2018[14].
iii)
Copia de las Resoluciones N°. GNR 263880[15], SUB
31581[16] y SUB
311911[17], SUB
93430 del 7 de septiembre de 2016, del 6 de abril de 2017, del 30 de noviembre
de 2018, y del 16 abril de 2020 respectivamente, mediante las cuales se niega
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor. Y copia de las
Resoluciones[18] que
confirmaron la última decisión.
iv)
Certificaciones de tiempos de servicio y factores salariales (CLEBP N°. 1, 2 y
3) expedidos por el Instituto de Tránsito del Atlántico y por Metrotránsito S.A
y de la Extinta Metrotránsito S.A en liquidación (CLEB 1 y 3). Aquellas certifican
que el accionante estuvo vinculado en la primera entidad desde el 17/6/1980 hasta
el 5/6/1981 y desde el 21/2/83 hasta el 21/4/87. A su vez, en la segunda desde
el 15/4/1994 hasta el 19/08/2008.
v)
Expediente digitalizado del actor aportado por Colpensiones, el cual contiene
su historia laboral y las Resoluciones citadas previamente.
Trámite en Sede de Revisión
11. La Sala de
Selección Número Tres de la Corte Constitucional mediante auto del 3 de agosto
de 2020 ordenó seleccionar el expediente T-7.818.000 y dispuso su reparto al
despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
12. En ejercicio
de sus competencias, en especial las que confiere el Reglamento Interno
(Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 16 de septiembre de
2020, el Magistrado decretó pruebas[19].
13. Colpensiones[20]
allegó el expediente administrativo del actor, el cual contiene diversos
documentos, entre ellos la historia laboral[21], las resoluciones
que negaron la pensión de vejez al actor[22], y la
Resolución por medio de la cual se reconoció la indemnización sustitutiva de
pensión de vejez por un valor de $27.418.668[23]. Así
mismo, el Gerente de Colpensiones[24] realizó
un resumen del caso y de las decisiones adoptadas en las resoluciones que
negaron el reconocimiento pensional al actor. Argumentó, en síntesis, que en el
presente caso no es procedente la aplicación del Decreto 758 de 1990. Explicó
que según la sentencia C-596 de 1997 que declaró exequible la expresión “al
cual se encuentren afiliados” contenida en el segundo inciso del artículo
36 de la Ley 100 de 1993, no podría entenderse que “una persona está
cobijada, a la luz del régimen de transición, por un régimen pensional al cual
no se encontraba afiliado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
Expresó
respecto del tiempo de servicio prestado por el actor, como servidor público que
a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones fueron
realizadas a otras cajas de previsión, sin presentar afiliación al ISS, motivo
por el cual, no le era aplicable el citado decreto. Agrego que la normativa
llamada a regular la situación era la Ley 33 de 1985 o, en su defecto, la Ley
71 de 1988 aclarando que tampoco cumplió con los requisitos allí exigidos, por
cuanto de las 993 semanas cotizadas en total, 582 fueron por vinculación en
entidades públicas. Respecto de la Ley 797 de 2003 indicó que tampoco acreditó
las semanas, ya que requería 1300.
Señaló
que contemplar la posibilidad de acumular semanas en el sector público
cotizadas en diferentes Cajas de Previsión Social con tiempos cotizados en el ISS
a la luz del Decreto 758 de 1990, “en aplicación más razonable y articulada
con los derechos de protección de un trabajador”, sería acudir al requisito
de las 1000 semanas de cotización de conformidad con lo establecido en la
redacción original del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, en el
escrito aludió a aspectos relacionados con el régimen de transición, a la
aplicación del Decreto 758 de 1990, y al impacto fiscal de la aplicación de la
sentencia SU-769 de 2014 en las reliquidaciones pensionales. Finalmente pidió que
se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se cumplió con el
requisito de subsidiariedad y se niegue el amparo.
14. El apoderado[25]
del actor señaló que no interpuso ningún recurso contra las decisiones que
negaron el reconocimiento pensional ni acudió a la jurisdicción ordinaria.
Precisó que el accionante requirió a la entidad en dos oportunidades
para que reconsiderara la decisión, siendo negada en ambas ocasiones. Por tal
razón “de manera personal y en ocasión a su crítica situación
económica (…) se vio obligado a solicitar de forma personal la
indemnización sustitutiva, y por el grave estado de salud que presenta aún no
ha podido ejercer ninguna acción ordinaria (…)”. Sostuvo que su núcleo
familiar está compuesto por él y su compañera permanente, los cuales se
sustentan “con la poca ayuda que le suministra una hija quien no reside con
él (…) y de la poca ayuda que en ocasiones le suministran sus amigos y
familiares (…)”.
Debido
a las reiteradas intervenciones quirúrgicas que le han realizado debe ser
hospitalizado. Ello, por cuanto “en muchas ocasiones ha recaído de sus
padecimientos por las enfermedades congénitas que padece”. Indicó que
solicitó la historia clínica a la EPS donde se encuentra afiliado, pero “por
razones de tramitología institucional y por estar actualmente el mencionado
señor hospitalizado (…), aún no se la han entregado, estando a la espera
para poderla aportar al expediente y así complementar la historia clínica
actualizada (…)”. También allega resumen de semanas cotizadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991
Problema
jurídico
2. Le corresponde a esta Sala determinar si Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del
accionante al negarse a reconocer la
pensión de vejez, con fundamento en que no cumplió con el tiempo de cotización
exigido en el Decreto 758 de 1990 equivalente a 500 semanas en los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, en tanto el interesado no
hizo sus cotizaciones pensionales de manera exclusiva al
ISS.
Existencia de un precedente constante y
uniforme que controla el supuesto de hecho del presente caso
3. La Sala reiterará el precedente constante
y uniforme de la Corte Constitucional respecto del alcance del régimen previsto
en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y la posibilidad de acumular las cotizaciones
realizadas al ISS y a otras entidades administradoras de los beneficiarios
del régimen de transición. Dicho precedente se desprende de la sentencia SU-769
de 2014 y de las diversas decisiones
adoptadas por las Salas de Revisión de esta Corporación.
4. Según la regla adoptada por la Corte (i) con fundamento en el
artículo 53 de la Constitución (ii) las personas cubiertas por el régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[26], (iii) tienen
el derecho a que Colpensiones, al definir el reconocimiento de la pensión, acumule el número de semanas cotizadas al
ISS con otros tiempos de cotización públicos, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos
prescritos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas
durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en
cualquier tiempo.
5. De conformidad con ello las personas beneficiarias del régimen de transición
pueden solicitar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto
758 del mismo año. Según dicho régimen se requiere que la persona que pretende
el reconocimiento de la pensión de vejez reúna los siguientes requisitos: (i)
60 años o más si es hombre o 55 años o más si es mujer y (ii) que haya cotizado
un mínimo de quinientas (500) semanas durante los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima, o un número de un mil (1.000) semanas de
cotización en cualquier tiempo.
6. En la sentencia SU-769 de
2014, la Sala Plena de esta Corporación
concedió el amparo constitucional a una persona de 62 años de edad que había
solicitado al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Dicha
petición fue negada por la entidad. Indicaba que si bien era beneficiaria del
régimen de transición, no cumplía con el requisito de semanas de cotización
requerido, ya que únicamente cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total
de 504.43 semanas, de las cuales solamente 387 correspondían a los aportes
realizados a esa entidad en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad
para acceder a la pensión, siendo necesarias 500 semanas cotizadas en tal
periodo -de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990-.
El accionante
solicitó la acumulación del tiempo laborado en el sector público como
Secretario de Tránsito del Municipio de Bello. La entidad adujo que la única
disposición que permitía acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado
a ninguna Caja de Previsión, con los periodos cotizados al Seguro Social, era
el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 cuyos requisitos tampoco fueron cumplidos
por el actor. Tales argumentos se reiteraron en las instancias del proceso
ordinario laboral que inició el actor.
La Corte unificó su posición
sobre la posibilidad de acumular
los tiempos de servicios cotizados a Cajas o Fondos de Previsión Social o que
en todo caso fueran laborados en el sector público y debieron ser cotizados,
con las semanas aportadas al ISS para efectos del reconocimiento pensional. Dos
eran las posturas hasta ese entonces. La primera indicaba (i) que la acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras
entidades administradoras de pensiones solo era admisible para los casos en los
cuales se acreditara la cotización de un total de 1000 semanas en cualquier
tiempo; dicha sumatoria no era aplicable al supuesto que permitía reconocer la
pensión cuando se cotizaran 500 semanas en los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad requerida[27]. La
segunda establecía (ii) que debía admitirse la acumulación en ambos eventos y,
en caso de negarse, se violaba el derecho fundamental a la Seguridad Social[28].
La Corte afirmó que, si bien, ambos
planteamientos eran razonables y concurrentes debía optarse por
la regla más favorable al trabajador con fundamento en los artículos 53 de
la Constitución y 21 del Código Sustantivo
del Trabajo, y en el principio pro homine derivado de los
artículos 1° y 2° de la Constitución. Los fundamentos
fueron presentados por la Sala Plena en los siguientes términos:
“(…) El cómputo de las
semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 para
dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un
tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores,
reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la
pensión de vejez.
De acuerdo con
los precedentes jurisprudenciales (…), para efecto del reconocimiento de esta
prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o
fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, por
cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no
contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
Por ser la
postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de
favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental
a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que
fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los
eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de
los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
(…) [E]s posible
acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el
empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión
social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo
anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce
efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse
realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba
soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía
dicha carga prestacional (…)”. (Subraya fuera de texto).
7. La regla de
decisión establecida por la Sala Plena ha sido reiterada por las diferentes
salas de revisión tal y como se evidencia en el siguiente cuadro:
Sentencias
que reiteran el precedente de la sentencia SU-769 de 2016
Sala Primera
T-088/17
T-148/17
T-508/17
Tutela contra providencia judicial. El
actor, de 71 años, instauró demanda ordinaria
laboral contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, por cuanto le negó dicho reconocimiento pensional. En
primera instancia se accedió a sus pretensiones y se ordenó el reconocimiento
y pago de la prestación económica reclamada, en su condición de beneficiario
del régimen de transición, acogiendo el precedente
jurisprudencial expuesto en la sentencia SU-769 de 2014, el cual permite
acumular los tiempos de cotización en entidades públicas efectuados en cajas
o fondos de previsión social, con los aportes realizados al ISS, para efectos
pensionales. Sin embargo, la decisión fue revocada en apelación, tras
considerar que las semanas exigidas para el otorgamiento de la pensión
de vejez en el acuerdo 049 de 1990, son únicamente aquellas efectivamente
cotizadas al ISS. La Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales
al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.
Ordenó a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez del actor,
descontando las sumas recibidas en virtud del reconocimiento que se hubieren
efectuado al actor por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez.
Accionante de 63 años, beneficiario
del régimen de transición, pidió a Colpensiones el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez. La entidad negó la petición con sustento en que no
cumplió con los requisitos de ninguno de los regímenes anteriores a la Ley
100 de 1993 -Ley 33 de 1985,
Ley 71 de 1988 y Decreto 758 de 1990-. Con respecto a la última norma
señaló que esta disposición exige que las semanas sean cotizadas
exclusivamente al ISS. Dicha decisión fue confirmada al interponer los
recursos de ley. La Corte señaló que tenía derecho a que se le
acumularan los tiempos laborados con el departamento del Magdalena. Concedió
el amparo de los derechos al debido proceso administrativo, al mínimo vital y
a la seguridad social. Ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez a
partir de la fecha en que presentó por primera vez la solicitud pensional, al
igual que las mesadas causadas y no prescritas desde entonces.
Tutela contra
providencia judicial. En este caso, la
accionante, de 74 años solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión
de vejez. La entidad negó la pretensión con sustento en que solo acreditó un
total de 923 semanas de cotización hasta abril del 2008. Señaló que, de
conformidad con las normas del Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, la accionante es beneficiaria del régimen de transición, pero que
no reunió los requisitos para pensionarse a la luz de los diferentes
regímenes pensionales. Tal decisión fue confirmada en reposición y apelación.
La accionante interpuso demanda ordinaria laboral. En primera instancia se
negó la pretensión por cuanto no alcanzó la densidad de semanas de cotización
en ninguno de los regímenes establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33
de 1985, la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003. Tal
decisión fue confirmada por el superior jerárquico. La Corte señaló que era
que era viable acumular tiempos al servicio público con las semanas cotizadas
al ISS. Concedió el amparo del derecho fundamental
al debido proceso. Ordenó proferir una nueva sentencia conforme al precedente
de la SU-769 de 2014.
Sentencias
Sala
Segunda
T-441/18
Tutela contra
providencia judicial. El accionante de 77 años pidió en varias ocasiones a
Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Dicha petición
fue negada. Presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria. En primera
instancia se reconoció a su favor la pensión, pero la decisión fue revocada
por el superior, con sustento en que para
obtener el reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad con el
Acuerdo 049 de 1990, sólo era posible contabilizar las semanas que fueron
efectivamente cotizadas al Instituto del Seguro Social. La Corte señaló que
debían tenerse en cuenta no solo los aportes realizados al ISS sino la
totalidad de los realizados al sistema. Concedió el amparo de los derechos al
debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Ordenó confirmar la
decisión de primera instancia -dentro el proceso ordinario laboral- que
ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Sentencias
Sala
Cuarta
T-370/16
T-722/16
T-256/17
El accionante
de 72 años, beneficiario del régimen de transición pidió el reconocimiento de
la pensión de vejez a Colpensiones. Dicha petición fue negada con fundamento
en que el actor no realizó cotizaciones al ISS antes del 1 de abril de 1994
y, por tanto, no era procedente estudiar la prestación a la luz del D.758/90
y, además, tampoco había acreditado 750 semanas a la entrada en vigencia el
Acto Legislativo 01 de 2005. Contra dicha decisión se interpusieron los
recursos previstos en la ley, los cuales se resolvieron desfavorablemente. La Corte señaló que el actor tenía un derecho
adquirido, pues cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios
consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, con anterioridad al 31 de julio de
2010. Aclaró que dicho Acuerdo no exige que a efectos de contabilizar las
semanas cotizadas ellas sean exclusivamente aportadas al ISS. Concedió el
amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Ordenó Colpensiones
reconocer la pensión de vejez.
Tutela contra
providencia judicial. El accionante solicitó
al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, por ser beneficiario del
régimen de transición y cumplir con los requisitos previstos en el Decreto
758 de 1990. La entidad negó la prestación solicitada. Adujo que el
accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la
Ley 797 de 2003, única normatividad que permite acumular el tiempo laborado
en el sector público que no fue cotizado al ISS, con las semanas allí
cotizadas. Inició demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral. Su
pretensión fue negada en primera y segunda instancia. Posteriormente solicitó
nuevamente el reconocimiento pensional a Colpensiones siendo negada y,
posteriormente le reconoció la indemnización sustitutiva. La Corte concedió
el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital. Ordenó a Colpensiones que emitiera un nuevo acto administrativo de
reconocimiento de la pensión de vejez incluyendo el pago retroactivo. También
autorizó a dicha entidad a compensar las mesadas causadas y dejadas de pagar
con lo que haya recibido el demandante por concepto de indemnización
sustitutiva, en caso de que haya efectuado algún desembolso con cargo a dicha
prestación.
El accionante
de 74 años, pidió a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez. La entidad negó el reconocimiento de dicha prestación con fundamento
en que no cumplió con las exigencias legales que contemplan las normas que
regulan la prestación pretendida, esto es, por cuanto no acreditó haber realizado sus cotizaciones de manera exclusiva al
ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. La Corte reiteró
el precedente previsto en la SU-769 de 2014 y concedió el amparo de los
derechos fundamentales al mínimo vital, al debido
proceso y a la seguridad social. Ordenó a Colpensiones revocar el acto
administrativo y dictar uno nuevo reconociendo de manera definitiva la
pensión de vejez.
Sentencias
Sala
Quinta
T-037/17
T-436/17
Accionante de
75 años. Colpensiones negó el reconocimiento pensional. La entidad señaló que
si bien, el actor era beneficiario del régimen de transición, no tenía el
tiempo de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues no contaba con
el tiempo de cotización exclusivamente al ISS. Así mismo realizó el análisis
a la luz de los diferentes regímenes y concluyó que tampoco reunía los
requisitos para acceder a la pensión de vejez. Interpuso los recursos
previstos en la ley. La Corte concedió el
amparo de los derechos fundamentales a la seguridad
social, a la vida digna y al mínimo vital. Ordenó a Colpensiones reconocer y
pagar la pensión de vejez.
Tutela contra
providencia judicial. Accionante de 78 años
presentó solicitud de reconocimiento pensional ante el extinto ISS, indicando
que había realizado las cotizaciones exigidas por el régimen contemplado en
el Acuerdo 049 de 1990. La entidad negó la petición en razón a que la
historia pensional acreditaba que dentro de los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima solo se encontraban reportadas 453 semanas de
cotización. Interpuso los recursos previstos en la ley y pidió que en el
computo pensional se incluyera el tiempo laborado en otras empresas. Sin
embargo, se confirmó la negativa. Por lo anterior inició demanda ordinaria
laboral. En primera instancia se accedió a sus pretensiones, pero la decisión
fue revocada en segunda instancia. La Corte señaló que de acuerdo con la
sentencia SU-769 de 2014 es posible la acumulación de semanas cotizadas sin
importar el origen de las mismas y la autoridad demandada debió sumar las
semanas cotizadas como empleado de la Gobernación de Boyacá para determinar
si cumplía con el requisito de las 500 semanas en los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima. Concedió el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Ordenó proferir una
nueva sentencia con observancia a las consideraciones de la Corte referidas a
la acumulación de semanas en el régimen de transición consagrado en el
Acuerdo 049 de 1990.
Sentencias
Sala
Sexta
T-547/16
T-639/16
T-490/17
T-429/17
T-280/19
El actor, de
73 años, solicitó en varias oportunidades a Colpensiones el reconocimiento a
la pensión de vejez. La entidad negó sus pretensiones con sustento en que no cumplió con el tiempo mínimo de semanas cotizadas
exigidos por la ley. La Corte señaló que las semanas acreditadas en el sector
público no fueron tenidas en cuenta por la demandada, pues, según la entidad,
los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 solo aplicaban para
personas que de manera exclusiva hubieran cotizado al ISS. Concluyó que de
acuerdo con el precedente constitucional era procedente la acumulación de
todos los tiempos cotizados y no solo los que fueron realizados de manera
exclusiva a dicha entidad. Concedió el amparo de los derechos a la
vida, debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Ordenó a
Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez.
Colpensiones negó a la accionante de
62 años, el reconocimiento a la pensión de vejez indicando que, si bien
cumplió con la edad, no acreditó 20 años de aportes al 31 de julio de 2010 y no
contaba con las semanas de cotización requeridas para tal fin. La Corte
aludió al precedente constitucional indicando que resulta posible acumular
los tiempos de servicio del sector público cotizado a Cajas o Fondos de Previsión
Social, como del cotizado al ISS. Concluyó que la actora satisfizo la
exigencia del Acuerdo 049 de 1990 al haber cumplido con el número de semanas
cotizadas. Sin embargo, declaró la carencia actual de objeto por hecho
superado, por cuanto Colpensiones allegó resolución reconociendo la pensión
de vejez de la accionante.
Tutela contra providencia judicial.
Accionante de 70 años. Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de
vejez, con fundamento en que, si bien era beneficiaria del régimen de
transición no cumplió con los requisitos de los diferentes regímenes
pensionales para acceder a su pretensión. Inició proceso ordinario laboral
por cuanto la entidad no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas
en pensiones al momento de resolver su situación. En primera y segunda
instancia negaron la pretensión. La Corte señaló que se había incurrido en un
desconocimiento del precedente constitucional –SU-769 de 2014- en tanto se
aplicó una interpretación regresiva del Acuerdo 049 de 1990. Estimó que la
accionante había cumplido con el número de semanas cotizadas. Concedió el
amparo de los derechos fundamentales al debido
proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Ordenó proferir una
nueva sentencia en la que se tuviera en cuenta no solo las cotizaciones
efectuadas a Colpensiones.
La accionante
de 73 años solicitó el reconocimiento de su
pensión, bajo el régimen de transición. Indicó que Colpensiones no
contabilizó todos los aportes realizados en los 20 años anteriores al cumplimiento
de la edad. La entidad señaló que los presupuestos consagrados en el Decreto
758/90 solo son aplicables a las personas que aportaron exclusivamente a esa
entidad; que no acreditó 500 semanas cotizadas al ISS o Colpensiones en los
últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, en los términos
establecidos por el citado decreto y que no se pueden sumar tiempos
públicos no cotizados a Colpensiones con los tiempos exclusivos efectuados a
dicha entidad. La Corte señaló que de acuerdo con el precedente
constitucional -SU-769 de 2014- la actora acreditó el cumplimiento de las
semanas en el referido periodo, satisfaciendo los requisitos del Acuerdo 049
de 1990, pues laboró al servicio de la Gobernación del Valle y varias
empresas del sector privado quienes realizaron los aportes ante el ISS, y con
la acumulación de tiempos cumplía con el requisito mínimo requerido de 500
semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Concedió el amparo de los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital. Ordenó
a Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo que reconociera y pagara
la pensión de vejez.
En el caso, el ISS negó el
reconocimiento a la pensión de vejez a la accionante de 81 años de edad y
reconoció la indemnización sustitutiva. Posteriormente pidió a Colpensiones
el reconocimiento de la prestación. Sin embargo, la negó con sustento en que
no se podía acumular los tiempos de servicio no cotizados en Colpensiones
con los tiempos públicos cotizados en otras cajas de pensiones con base en el
Decreto 758 de 1990. En consecuencia, sostuvo la demandada que la accionante
no cumplía el número de semanas exigido para obtener la pensión de vejez ni
para conservar el régimen de transición según lo dispuesto en el Acto
Legislativo 01 de 2005. La Corte señaló que de conformidad con la
jurisprudencia constitucional se admite la acumulación de tiempos cotizados a
las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización
efectuadas al ISS. Concedió
el amparo de los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital. Ordenó a Colpensiones emitir un
nuevo acto administrativo que reconociera y pagara la pensión de vejez.
Sentencias
Sala
Séptima
T-131/17
T-456/17
T-697/17
T-587/19
El actor presentó solicitud de reconocimiento y pago de
pensión de vejez a Colpensiones. La entidad negó su petición, por considerar
que no acreditó tener 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, fecha
para la cual entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que extendía
el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La Corte consideró que el actor cumplía con los parámetros fijados en
el Acuerdo 049 de 1990, pues sumado el tiempo laborado en el sector público
con las semanas cotizadas a Colpensiones a través de otras empresas cumplía
con las semanas requeridas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la
edad mínima. Concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al mínimo
vital, al trabajo y a la dignidad humana. Ordenó a Colpensiones pagar la
pensión de vejez.
El accionante, de 68 años, solicitó a
Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez (anteriormente
le había reconocido la indemnización sustitutiva). La entidad la negó con
sustento en que, si bien pertenecía al régimen de transición, no acreditó 500
semanas cotizadas exclusivamente al ISS durante los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad. La Corte señaló que la entidad no tuvo en cuenta la
totalidad de semanas cotizadas por el actor durante toda su vida laboral sino
solo aquellas que cotizó directamente al ISS. Reiteró la regla jurisprudencial
según la cual es posible acumular tiempos de servicios cotizados a las Cajas
o Fondos de Previsión Social con las cotizadas al ISS y, en tal sentido
indicó que cumplía con el requisito de las semanas cotizadas en los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Concedió el amparo de los
derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social. Ordenó a Colpensiones reconocer a favor
del accionante la pensión de vejez.
La accionante,
de 69 años, beneficiaria del régimen de transición pidió a Colpensiones el
reconocimiento de la pensión de vejez. Dicha entidad la negó con fundamento
en que no cumplió con las semanas de cotización requeridos por el Acuerdo 049
de 1990 debido a la imposibilidad de acumular los tiempos de servicio
cotizados ante dministradoras de fondos de pensiones diferentes al ISS, ya
que los aportes debían ser exclusivamente a este último instituto. La Corte
concluyó que la accionante cumplía con los requisitos de cotización de
semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Concedió
el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Ordenó a
Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez.
El
actor, de 93 años, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez al considerar que reunía los requisitos previstos en el artículo 12 del
Decreto 758 de 1990. La entidad negó el reconocimiento de la prestación,
porque no acreditó el número de semanas requeridas en el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, y le concedió la indemnización sustitutiva. Posteriormente
pidió nuevamente el reconocimiento pensional, pero fue negada argumentando
incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva
y la pensión de vejez. La Corte indicó que el actor acreditó en
los 20 años anteriores a la edad de 60 años las semanas requeridas para
acceder a la pensión de vejez sin que fuera necesario que las cotizaciones se
realizaran de manera exclusiva al ISS. Concedió el amparo de los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo
vital y a la vida digna. Ordenó a Colpensiones emitir un acto administrativo
en el que dispusiera el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Sentencias
Sala Octava
T-028/17
T-029/17
T-588/17
T-090/18
El actor, de 73 años solicitó en varias ocasiones, ante el ISS y luego a
Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La respuesta
siempre fue negativa con sustento en que no acreditaba, a satisfacción, la
totalidad de los requisitos que, de conformidad con el régimen de transición,
le eran exigibles. Se indicó que para efectos de verificar el cumplimiento de
los requisitos de cotizaciones establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, era
necesario valorar únicamente las cotizaciones realizadas al Instituto de
Seguros Sociales y no aquellas que tuvieron lugar ante alguna otra Caja de
Previsión. La Corte señaló que, a efectos de verificar el
cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones, en aplicación del
régimen de transición, era válido contabilizar las realizadas ante todas las
administradoras de pensiones y no solo el ISS. Concluyó que el actor cumplió
con dicho requisito en los 20 años anteriores
al momento en que cumplió 60 años de edad. Concedió el amparo de los
derechos fundamentales a la seguridad social,
al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Ordenó a Colpensiones
reconocer y pagar la pensión de vejez.
El actor, de 62 años, solicitó a
Colpensiones reconocer y pagar la pensión de
vejez. Dicha petición fue negada y en su lugar reconoció la indemnización
sustitutiva. Posteriormente ante una nueva solicitud negó también la
petición, con sustento en que no se cumplió con el número de semanas
requerido por el Acuerdo 049 de 1990. Adujo que si bien contaba con 1032
semanas, no contaba con las semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de
Seguros Sociales –ISS- (hoy Colpensiones), y que no era posible acumular los
tiempos de servicios cotizados en otras Cajas o Fondos de Previsión Social,
para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -puesto que únicamente el artículo 33 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003,
permite realizar dicha acumulación- y tampoco cumplió con los requisitos de
dicha normatividad. La Corte reiteró las reglas de la SU-769 de 2014, aunque
negó el amparo porque no acreditó las semanas mínimas cotizadas para acceder a la prestación solicitada bajo el
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto no contaba con 500 semanas en
los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, (acreditó 385,92 semanas y 982 hasta el 31 de diciembre de 2014)
ni cumplió con los requerimientos de la Ley 100 de 1993, ya que necesitaba
1300 semanas.
El accionante,
de 71 años, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez. La entidad negó la petición, bajo el
argumento de que éste no contaba con las semanas cotizadas exclusivamente al
ISS (hoy Colpensiones), requeridas para acceder a dicha prestación económica,
y que, además, ya se había reconocido y ordenado a su favor el pago de una
indemnización sustitutiva. La Corte
señaló que las entidades administradoras de pensiones no pueden exigir que el
requisito de semanas de cotización tenga que haberse efectuado únicamente
ante el ISS. Concluyó que el actor satisfizo los requisitos exigidos por la
Ley. Concedió el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. Ordenó
a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez.
El actor señaló ser
beneficiario del régimen de transición ya que a la entrada en vigencia del
Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con las semanas cotizadas, con lo cual
cumplía el requisito fijado en esa norma para ser beneficiario de dicho
régimen. Colpensiones negó la petición con fundamento en que no reunía los
requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990 debido a que no contaba con
la totalidad de semanas requeridas. La Corte señaló que
Colpensiones había violado los derechos
fundamentales al no acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, ya que
se había restringido a estudiar solo los tiempos cotizados con el ISS, pese a
que el accionante contaba con la totalidad de semanas requeridas. Concedió
el amparo de los derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. Ordenó a Colpensiones
reconocer y pagar la pensión de vejez.
Sentencias
Sala Novena
T-514/15
T-521/15
T-408/16
Tutela contra providencia judicial. La
accionante, beneficiaria del régimen de transición, solicitó en diversas
oportunidades al ISS (hoy Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de
vejez. En la última solicitud dicha entidad la negó con fundamento en que no
acreditó las cotizaciones exigidas ya que en su historia laboral no figuraban
cotizaciones al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la
edad para pensionarse. Acudió a la jurisdicción ordinaria quien negó la
pretensión con sustento en que, si bien cumplía con la edad establecida en el
Acuerdo 049 de 1990 no sucedía igual con las 1000 semanas y ni con las 500
semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para
pensionarse, ya que los aportes no se hicieron exclusivamente al ISS. La
Corte señaló que no tener en cuenta los
tiempos de servicio cotizados al sector público de la accionante a la hora de
estudiar el reconocimiento pensional por vejez, bajo el argumento que según
el Acuerdo 049 de 1990 no se pueden acumular los tiempos de servicios de ese
sector con las cotizaciones efectuadas al ISS, conllevó a una irregularidad
que obstaculizó la efectividad de sus derechos fundamentales. Concedió el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social y ordenó dictar un nuevo fallo.
Tutela contra providencia judicial.
Al accionante de 65 años, el ISS (hoy Colpensiones) le negó el reconocimiento
a la pensión de vejez bajo el argumento de que pese a ser beneficiario del
régimen de transición -Acuerdo 049 de 1990- no contaba
con las semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de
la edad y tampoco cumplió con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de
1993, única normatividad que permite acumular tiempos laborados al servicio
del Estado y periodos cotizados al ISS. Inició proceso ordinario laboral
donde igualmente negaron su pretensión en primera y segunda instancia. La
Corte reiteró regla jurisprudencial. Concedió el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo
vital y a la seguridad social. Ordenó proferir un nuevo fallo.
A los accionantes, de 69 y 62 años,
Colpensiones les negó la pensión de vejez. En el primer caso se promovió
demanda ordinaria laboral. En primera instancia se accedió a las pretensiones
por reunir los requisitos del art. 33 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo 4
transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para el 1°
de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y para el 25 de julio
tenía las semanas causadas para efectos pensionales. En segunda instancia fue
revocada la decisión con sustento en que el Acuerdo 049 de 1990 requiere que
las cotizaciones se efectúen exclusivamente ante el ISS y no permite la
acumulación de aportes realizados a otras cajas de previsión social. En el
segundo caso, Colpensiones no reconoció la prestación al actor, por cuanto no
reunía las semanas necesarias para acceder al derecho en aplicación del
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Señaló que, de acuerdo con el Decreto
758/90, solo podía tenerse en cuenta los tiempos cotizados exclusivamente al
ISS sin incluir el tiempo público. No se acudió a la jurisdicción ordinaria
laboral. La Corte reiteró la regla jurisprudencial. Concedió –en el primer
caso- el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Ordenó dejar en firme la
sentencia proferida en primera instancia en el trámite ordinario. En el
segundo caso tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del actor. Ordenó
a Colpensiones reconocer la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Caso concreto
Requisitos de
procedencia de la acción de tutela
8. Legitimación en la causa por activa. La Carta Política establece en el artículo 86 que cualquier persona
podrá presentar una acción de tutela ante los jueces para procurar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o particular. El accionante, con fundamento en lo previsto en el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991 actúa mediante apoderado quien manifestó hacerlo en nombre y representación legal del actor
conforme al poder que obra dentro del expediente[29].
9. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con los artículos 86 de
la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede
contra toda acción u omisión de una autoridad, que vulnere o amenace con
vulnerar un derecho fundamental. En este caso, la acción de tutela se dirige en contra de la Administradora Colombiana
de Pensiones –Colpensiones-, entidad pública[30] quien ha negado el reconocimiento de la
prestación solicitada por el accionante y, en esta medida, se encuentra
legitimado en la causa por pasiva.
10. Inmediatez.
La jurisprudencia
de esta Corporación ha sostenido que si bien la solicitud de amparo puede
formularse en cualquier tiempo[31],
su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable[32], atendiendo las
circunstancias particulares de cada caso. También ha señalado que resulta admisible que transcurra un espacio de tiempo
considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la
acción de tutela siempre que se demuestre “(i) la
existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como
podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la
incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en
un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo (…), entre otros; (ii) cuando
la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; y (iii)
cuando la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado
plazo resulta desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en
la que se encuentra el accionante (…)”[33]. (Subrayas fuera de
texto)
11. En el asunto de la referencia, se advierte que la última Resolución que negó el reconocimiento
pensional es del 30 de noviembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso el
23 de agosto de 2019, es decir que transcurrió algo más de ocho meses. No
obstante, como se advierte en las pruebas aportadas en el expediente, el actor
no ha estado inactivo, ya que en diversas oportunidades ha solicitado a la
entidad demandada el reconocimiento pensional[34]. Además, se resalta que, con
posterioridad a la presentación de esta acción de tutela, Colpensiones emitió
otra Resolución –SUB 93430 del 16 de abril de 2020- en la que nuevamente negó
la pensión de vejez, Por tanto, concluye la Sala que la vulneración de los
derechos fundamentales del actor es continua y actual[35].
12. Subsidiariedad. El inciso 4º del artículo 86 de la
Constitución establece el principio de subsidiariedad como requisito de
procedencia de la acción de tutela, señalando que sólo procederá “cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)”. En
lo que respecta al reconocimiento y pago de derechos pensionales esta Corporación ha indicado que, por regla general, dicha
pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios en los
que pueden debatirse asuntos pensionales. Sin embargo, ello no implica que la acción de tutela
deba declararse improcedente, pues le corresponde al juez constitucional
valorar cuáles son las circunstancias personales del accionante para determinar
si las herramientas judiciales ordinarias son idóneas y efectivas para efectuar
la reclamación[36]. Ha
dicho la Corte que, frente a
la procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas por las
entidades administradoras de pensiones, es necesario demostrar, “(i) un grado mínimo de
diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho
invocado y (ii) la afectación del mínimo vital”[37]
13. En el caso, el
actor cuenta con 77 años de edad[38], se
encuentra en difíciles condiciones de salud, debido a las diversas patologías
que padece, conforme se aprecia en la historia clínica que obra en el expediente[39]
y, además carece de ingresos económicos. En las
pruebas allegadas a esta Corporación refirió que “de manera personal y en
ocasión a su crítica situación económica (…) se vio obligado a
solicitar de forma personal la indemnización sustitutiva (…)”. Agregó
que su núcleo familiar está compuesto por él y
su compañera permanente, los cuales se sustentan “con la poca ayuda
que le suministra una hija quien no reside con él (…) y de la poca ayuda que en
ocasiones le suministran sus amigos y familiares (…)”. Además, al consultar
en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud
se registra como beneficiario del régimen subsidiado.
14. El actor ha
demostrado diligencia para obtener el
reconocimiento pensional con las diversas solicitudes que ha realizado a
Colpensiones[40].
Si bien cuenta con mecanismos ordinarios diferentes a la acción de tutela se
trata de una persona (i) de avanzada edad, (ii) con serias afectaciones en su
salud y (iii) el transcurso del tiempo para definir si es o no titular del derecho
a percibir la pensión podría continuar afectando su situación. En suma, teniendo en
cuenta las características personales del accionante y su contexto
socioeconómico, se concluye que la acción de
tutela se torna procedente[41].
Análisis de fondo
15.
En el presente caso, el actor solicitó en varias oportunidades a Colpensiones
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Teniendo en cuenta que el
solicitante estaba cubierto por el régimen de transición, la entidad demandada
realizó el estudio pensional a la luz de los diferentes regímenes pensionales,
a saber: Ley 33 de 1985[42],
Decreto 758 de 1990[43]
y Ley 797 de 2003[44].
Concluyó mediante Resoluciones de fecha 7 de septiembre de 2016[45], 6 de abril de 2017[46], 30 de noviembre de 2018 [47] y 16 de abril de 2020[48], que bajo ninguno de
tales regímenes se acreditaba el cumplimiento de los requisitos para consolidar
el derecho a la pensión de vejez.
16.
Estas actuaciones constituyen una violación de los derechos del accionante y un
desconocimiento del precedente constante y uniforme descrito anteriormente. A
continuación, se fundamenta esta conclusión.
17. Primero. Como
lo reconoció Colpensiones no existe discusión sobre la aplicación en este caso
del régimen de transición, dado que al momento de entrar en vigencia la Ley 100
de 1993 el actor cumplía con las condiciones establecidas en el artículo 36 de
dicha ley.
18. Segundo.
Colpensiones, al analizar el caso bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 -que
exige una cotización mínima de 500 semanas en los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad de 60 años o 1000 en cualquier tiempo- indicó que el
actor no había cumplido con el número de semanas cotizadas de manera exclusiva
a al ISS. En sus decisiones indicó lo siguiente:
Resol. GNR 263880 de 2016
El actor cotizó a entidades públicas,
pero para dar aplicación a la norma las semanas debían ser cotizadas
EXCLUSIVAMENTE al ISS.
Cuenta con 614.34 semanas en
los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 9 de
marzo de 1983 y el 9 de marzo de 2003, pero solo fueron cotizadas 326
de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones.
Resol. SUB 31581 de 2017
El actor cotizó a entidades públicas,
pero para dar aplicación a la norma las semanas debían ser cotizadas
EXCLUSIVAMENTE al ISS.
Cuenta con 615 semanas en los
20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 9 de
marzo de 1983 y el 9 de marzo de 2003, pero solo fueron cotizadas 326
de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones
Resol. SUB 311911 de 2018
Cuenta con la edad requerida para acceder a la
pensión dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Sin
embargo, solo acreditó 324 semanas cotizadas de manera exclusiva al ISS
–hoy Colpensiones. (no acreditó las 500 semanas requeridas por la Ley ni
las 1000 cotizadas en cualquier tiempo)
Resol. SUB 93430 de 2020
Cuenta con la
edad requerida para acceder a la pensión de vejez, dentro de los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad. No acreditó las semanas requerida,
de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; no
acreditando 500 semanas requeridas por la Ley, ni mil semanas cotizadas en
cualquier tiempo.
19. Tercero.
Según la historia laboral emitida por Colpensiones, actualizada al 19 de agosto
de 2020, los tiempos públicos cotizados al ISS –hoy Colpensiones- (615,29
semanas) y los cotizados a otras administradoras (378 semanas) suman un total
de 993 semanas. En los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60
años, que comprende el periodo entre el 9 de marzo de 1983 y el 9 de
marzo de 2003, se
realizaron cotizaciones correspondientes a 326 semanas cotizadas
exclusivamente a Colpensiones y 326 fueron efectuadas a otras
Administradoras en dicho periodo[49], es
decir que acredita el requisito de las 500 semanas ya mencionado, con un total
de 652 semanas.
20. Cuarto. Si Colpensiones
hubiera seguido el precedente constante y uniforme establecido por la Corte
desde el año 2014, contabilizando todas las cotizaciones realizadas y no solo
las efectuadas al ISS, hubiera reconocido la prestación solicitada. A la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005,
el actor era titular de un derecho adquirido[50]
dado que había cumplido la totalidad de requisitos para obtener la prestación
pensional y, en esa medida, su posición jurídica en nada podía afectarse.
21. Conforme a lo expuesto, Colpensiones deberá reconocer la pensión de vejez,
de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 27 de
junio de 2016, fecha en la que inicialmente se presentó la solicitud pensional,
y, por tanto, deberá pagar las mesadas causadas y no prescritas desde entonces,
en atención a lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo
del Trabajo.
22.
El 25 de agosto de 2020, mediante Resolución SUB 181723, la entidad accionada reconoció
al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por un valor de
$27.418.668. La Corte ha señalado que tal situación no constituye una barrera
para que le sea reconocida la pensión de vejez. Al respecto ha indicado “por
ser la indemnización sustitutiva una prestación excepcional, su recepción no
impide que judicialmente se dilucide si lo que procedía era ese reconocimiento
o en su lugar la prestación vitalicia de vejez (…)”[51]. Así mismo ha precisado que “un
eventual otorgamiento de la pensión de invalidez o de vejez a un afiliado que
ha recibido una indemnización sustitutiva por alguno de esas dos contingencias,
no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos
para que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnización
sustitutiva, y así asegurar que los aportes del asegurado financien solamente
una prestación. De esta forma, se cumple con el objetivo del mandato de
incompatibilidad de las prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos
y el carácter irrenunciable de la seguridad social (…)”[52].
23.
En consecuencia, dado que el reconocimiento previo de la
indemnización no constituye una barrera para evaluar nuevamente el caso ni
efectuar el reconocimiento pensional, se dispondrá que Colpensiones deduzca de
las mesadas pensionales el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez del accionante o acuerde con el actor los términos en que se hará la
devolución de la misma, sin que por ningún motivo los descuentos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.