T-522-17
Sentencia T-522/17
PROTECCION
CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración
de jurisprudencia
Las personas con VIH/SIDA, enfermedad catalogada como
ruinosa, catastrófica y de alto costo, son acreedoras de una protección
especial del Estado y de la sociedad, dada la condición de vulnerabilidad en
que se encuentran, originada en el padecimiento grave, progresivo y mortal
derivado de la enfermedad que afrontan, por lo que el amparo de sus derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social debe ser reforzado.
DERECHOS
DE LAS MINORIAS MARGINADAS-Infectados con VIH/SIDA sujetos de
especial protección tanto en el orden constitucional interno como en el plano
internacional
ACCION
DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia
por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del
accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional
La acción de tutela se convierte en un mecanismo principal de
protección cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional
-como lo son las personas que padecen enfermedades catastróficas como el
VIH/SIDA- que solicitan el reconocimiento de su pensión de invalidez, quienes
en virtud de su estado de debilidad manifiesta necesitan la intervención del
juez de tutela para salvaguardar de manera urgente sus garantías fundamentales.
La procedencia de la acción de tutela también depende de que los mecanismos
ordinarios sean insuficientes para lograr el amparo requerido por el tutelante,
o de que el juez de tutela advierta que dadas las condiciones particulares del
caso, exigirles a estas personas que agoten los medios ordinarios de defensa
judicial puede constituir una carga desproporcionada, especialmente si se tiene
en cuenta que quien reclama su pensión de invalidez se encuentra en un estado
de salud deplorable, con pérdida considerativa de su capacidad de trabajar y
con necesidades económicas para su sostenimiento y en muchos casos para el de
sus familias.
PENSION
DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener
reconocimiento y pago
La pensión de invalidez tiene como finalidad proteger a
aquellas personas que han sufrido una mengua en su capacidad laboral (mayor al
50%) por afectación física o mental de su salud, hasta el punto en que su nueva
condición les impide seguir desarrollando la actividad de la que derivaban su
sustento, por lo que se hacen acreedoras al reconocimiento de unas prestaciones
económicas que les sirven para solventar sus necesidades y en muchos casos las
de su núcleo familiar.
PENSION
DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos/PENSION
DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL-Requisitos
PRINCIPIO
PRO HOMINE-Concepto/PRINCIPIO PRO HOMINE-Alcance
DERECHO
A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden a
Colpensiones reconocer pensión de invalidez
Referencia: Expediente
T-6098956
Acción
de tutela instaurada por Raúl contra el Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diez
(10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien
la preside-, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la
siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo de instancia proferido por el Juzgado Diecinueve
Civil del Circuito de Medellín[1]
que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce
Civil Municipal de Medellín,[2]
en el sentido en que negó la acción de tutela incoada por Raúl contra el
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección.
I. ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política,[3]
el Decreto 2591 de 1991[4]
y el Acuerdo 02 de 2015,[5]
la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional[6]
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
Aclaración preliminar
Dado que en este caso se estudiará la supuesta vulneración de
derechos fundamentales de una persona que padece VIH/SIDA, la Sala considera pertinente
que se suprima su identidad de esta providencia y de todas las actuaciones sucesivas, como
una medida de protección a su derecho a la intimidad y a la confidencialidad.[7] En consecuencia,
para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de
la referencia, se cambiará el nombre real por el siguiente nombre ficticio:
Raúl: actor en la
presente acción de tutela, padece VIH/SIDA.
1. Solicitud y hechos
El
señor Raúl instauró el 15 de septiembre de 2016, acción de tutela contra
el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, por considerar que dicha entidad
vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a
la dignidad humana, al negarle la posibilidad de acceder a la pensión de
invalidez a la que dice tener derecho, por solicitarle una nueva valoración de
su pérdida de capacidad laboral, y no tener en cuenta la que en su momento le
realizó Colpensiones, la cual arrojó como resultado un 72.55%. Funda su solicitud en los siguientes hechos:
1.1.
Manifiesta
el accionante que tiene 53 años de edad, que fue diagnosticado con VIH/SIDA
estadio C3 desde el año 2010, y que fue valorado por Colpensiones en mayo de
2014, quien determinó su pérdida de capacidad laboral en 72.55% de origen común,
con fecha de estructuración 19 de abril de 2010.
1.2.
Al
solicitar su pensión de invalidez ante Colpensiones, ésta le indicó que las
cotizaciones para la fecha de estructuración se realizaron en el régimen de ahorro
individual con solidaridad en el fondo privado ING hoy Protección, por lo que
dicha entidad es la competente para responder por su pensión.
1.3.
Aduce
que solicitó la pensión al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección,[8]
entidad que le indicó que “debía comenzar de cero el trámite, por lo que me
calificaron con una pérdida de capacidad laboral del 29% con fecha de
estructuración marzo 18 de 2015”. Contra esta decisión presentó recurso de
reposición y apelación, pero nuevamente “la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Antioquia dictaminó una pérdida de capacidad del 29% de origen
común con fecha de estructuración el 18 de marzo de 2015”.
1.4.
Sostiene
que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le realizó una última
calificación el 13 de julio de 2016, la cual arrojó como resultado una pérdida
de capacidad laboral del 29%, razón por la que no ha podido acceder a su
pensión de invalidez. Al respecto aduce no entender “por qué motivo mi
estado de C3 de un momento a otro pasó a ser A3, si bien es sabido que la
condición de C3 no es reversible”.
1.5.
En
consecuencia, el accionante solicita que se ordene al Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección, estudiar su solicitud de pensión de invalidez con la
calificación efectuada por Colpensiones el 20 de mayo de 2014, que arrojó una
pérdida de capacidad laboral del 72.55%. Así mismo, que le sea aplicada la
norma más favorable para poder acceder a su pensión, toda vez que “no puedo
seguir laborando y si no lo hago mi mínimo vital se ve afectado”.
2. Contestación de la demanda
Admitida la solicitud de tutela el 16 de septiembre de 2016, el
Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín ordenó la notificación a la entidad
accionada, quien guardó silencio frente a las pretensiones invocadas por el
accionante.
3. Decisión del juez de tutela en primera instancia
El Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia
del 26 de septiembre de 2016, negó la presente tutela, al considerar que en
virtud del principio de subsidiariedad, esta acción no procede para el
reconocimiento de prestaciones económicas, como lo es la pensión de invalidez,
especialmente si se presenta una contradicción entre los fondos de pensiones en
torno a la pérdida de capacidad laboral dictaminada por ellos mismos. Por
tanto, aduce que dicho conflicto le corresponde dirimirlo a la justicia
ordinaria laboral.
En efecto, señaló que “no se puede pretender sustituir los
medios ordinarios de defensa judicial, y no es propio de la acción de tutela el
de servir de medio o procedimiento llamado a reemplazar los proceso ordinarios
o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a
las existentes, pues de ser así, estaría el juez de tutela invadiendo esferas
que no le corresponden”.
4. Impugnación
El accionante impugnó la decisión el 4 de octubre de 2016. Manifestó
su inconformismo con la decisión adoptada por cuanto se encuentra en
imposibilidad de continuar laborando, “pues tengo mi salud muy deteriorada,
además, no entiendo por qué si ya estaba calificado con un 72.55% nuevamente me
califican con un porcentaje tan inferior”.
5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín profirió
sentencia de segunda instancia el 28 de octubre de 2016, confirmando el fallo
recurrido, por cuanto “en documentación que data del mes de julio de la
presente anualidad, se avizora que el señor Raúl labora en la empresa Promotora
de Ediciones y Comunicación S.A. de Medellín desde hace 6 años”, lo que
significa que pese a que el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional por la enfermedad que padece, en este caso no se configura
perjuicio irremediable alguno que haga procedente la presente acción de tutela.
6. Actuaciones en sede de revisión
6.1.
Mediante auto del 4 de julio de 2017, la Magistrada Sustanciadora resolvió:
(i) ordenar
a
la Secretaría General de la Corporación, guardar la reserva de la identidad del
accionante dentro de todas las actuaciones que se surtan en el marco del
proceso de la referencia, con el fin de proteger sus derechos fundamentales;
(ii) vincular a Colpensiones, a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a
Coomeva EPS para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la
acción de tutela; (iii) oficiar a Colpensiones,
al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia, a la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez
y a Coomeva EPS, para que manifestaran si puede un
enfermo de VIH/SIDA clasificado en estadio C3 ser reclasificado en estadio A3, y sobre la posibilidad que existe de pasar de una
calificación de pérdida de capacidad laboral del 72.55% a una con el 29.00%; (iv) oficiar a
Coomeva EPS para que remitiera a esta Corporación
copia de la historia clínica del accionante; (v) oficiar al
señor Raúl para que manifestara: (a) cómo está constituido su núcleo
familiar, (b) si actualmente se encuentra o no trabajando, (c) cuáles son los
gastos en que incurre mensualmente; y (vi) se dispuso poner las pruebas de la
referencia a disposición de las partes y terceros con interés en este proceso.
6.2.
Por medio de escrito del 12 de julio de 2017, la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez manifestó que “el caso fue calificado por la Sala Primera de
Decisión previo a un estudio concienzudo de la historia clínica del señor Raúl,
y del examen médico que se le realizó el 5 de julio de 2016, de acuerdo con el
Decreto 1352 de 2013, norma vigente para el funcionamiento de las juntas de
calificación”. Así mismo, solicitó su desvinculación del proceso, por
cuanto las pretensiones están dirigidas contra Protección.[9]
6.3.
En escrito del 17 de julio de 2017, Coomeva EPS S.A. manifestó que:
“Según el área de medicina laboral de Coomeva EPS,
es posible que un enfermo de VIH/SIDA calificado con pérdida de capacidad
laboral del 72.5% sea recalificado con el 29.00% aproximadamente un año y siete
meses después de la calificación inicial, ya que dicha calificación tuvo en
cuenta en este caso las secuelas bajo los parámetros establecidos en el decreto
1507 de 2014 además de su rol laboral y ocupacional, ya que antes la
calificación que se hacía era con base a la clasificación del VIH, mientras que
el nuevo manual tiene como criterio principal los niveles de CD4, y ello
explica que la calificación sea diferente, es decir, en el momento de la
primera calificación de pérdida de capacidad laboral el usuario reportaba estar
muy sintomático, mientras que ya para la recalificación éste demuestra que sus
niveles de carga viral han disminuido”. [10]
6.4. Mediante escrito del 19 de julio de 2017, Colpensiones
expresó que si bien el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad
laboral del 72.55% de origen común y con fecha de estructuración del 19 de
abril de 2010, “revisado el expediente prestacional se evidencia que las
cotizaciones realizadas para la fecha de estructuración se realizaron en el
régimen de ahorro individual con solidaridad en el fondo privado ING, por lo
que esta es la entidad competente para responder por la pensión del señor
Raúl”.
Agrega la entidad que “el primer dictamen se profirió a la luz
del Decreto 917 de 1999, el cual hablaba de calificaciones CD4, mientras que el
segundo se hizo conforme al Decreto 1507 de 2014, que es el que actualmente se
encuentra vigente. Por tanto, las valoraciones futuras se harán bajo las
valoraciones del mismo”.
Finalmente, señaló que “de conformidad con la normativa
expuesta y a la luz de la clasificación CD4 Atlanta y la tabla 8, es de
precisar que la clasificación clínica o estadio C no cambia con el tiempo, ya
que es una condición clínica de salud parametrizada bajo criterios únicos. En
cuanto al numeral 1, 2 y 3 de esta clasificación que depende del recuento de
células blancas A1, A2, A3, B1, B2, B3 y C1, C2 y C3, sólo pueden variar de A a
B o C y no de C a B o a A”. [11]
6.5. A través de escrito del 25 de julio de 2017, Colpensiones
expuso que “(…) no está legitimada en la causa por pasiva, pues el debate de
naturaleza legal planteado en esta oportunidad se circunscribe a determinar si
el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por Colpensiones goza de
validez jurídica en relación con el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección,
quien es el competente para reconocer la pensión. De esta forma, se deja
sentado que el actor bajo su voluntad solicitó el traslado de fondo, por lo que
el responsable de la pensión es el fondo privado (…)”.[12]
6.6. Por escrito del 2 de agosto de 2017, Protección sostuvo que
“la enfermedad de VIH/SIDA está clasificada en nueve estadios, de acuerdo al
recuento de leucocitos T CD4 y la presencia de condiciones o enfermedades
consideradas oportunistas, en el cruce de estas dos variables se arroja el
estadio clínico del paciente. En este sentido, un enfermo puede ser
reclasificado en diferentes estadios de acuerdo a su recuento de leucocitos
CD4, que pueden variar en el tiempo dependiendo de su categoría clínica frente
a la cual puede cambiar con la aparición de condiciones o enfermedades
oportunistas. En el caso del señor Raúl no hay datos en su historia clínica de
infecciones oportunistas que lo clasifiquen en estadio C. Entonces, un enfermo
puede ser reclasificado con esta diferencia porcentual, con base en el estadio
clínico en que se encuentre en el momento de la calificación y a los parámetros
establecidos en el manual de calificación de invalidez que se use”.[13]
6.7. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,
mediante escrito del 2 de agosto de 2017, señaló que “la clasificación de un
paciente puede cambiar de grupo A, B y C hacia adelante, nunca hacia atrás, lo
que significa que en el caso expuesto que inicialmente fue calificado C3, no es
posible ser calificado posteriormente A3 independientemente del tiempo
transcurrido. En ese sentido, la calificación de un paciente puede variar de
72.55% al 29.00% si se presentan cambios en una o en ambas variables (estado clínico
de las secuelas del paciente y del manual de clasificación utilizado), teniendo
presente la expedición del Decreto 1507 de 2014 que cambió los criterios del
anterior manual 917 de 1999, razón por la que se presentaron las situaciones de
cambios de porcentaje”.[14]
6.8. Mediante escrito del 3 de agosto de 2017, el señor Raúl
manifestó que “mi núcleo familiar está conformado por mi esposa y mis dos
hijos, en este momento estoy laborando en la empresa Promotora de Ediciones y
Comunicaciones con un salario base de $1.600.000, y estoy vinculado a la
empresa desde el 1 de diciembre de 2009, mis labores son impresión del
periódico, volantes, revistas, etc, en un horario de 4 PM hasta las 3 AM a
veces hasta más tarde. Mi trabajo es de concentración y responsabilidad”.
Así mismo señaló, a través de otro escrito enviado a esta
Corporación, que “vivo con mi esposa y con mi hijo menor de edad que
dependen de mí. (…) pese a que según mis últimos exámenes estoy mejor,
actualmente me siento muy enfermo, ya que se me olvidan mucho las cosas, tengo
mucha falta de concentración, y me duelen las articulaciones, he perdido la
visión y el oído, mi parte sensorial y sexual es nula, permanezco con
somnolencia e inapetencia, mal genio, sufro constantes diarreas, malestar estomacal,
y lo último que me salió es una erupción en una de mis piernas (…). De paso
aclaro que mi trabajo es de alto riesgo en un horario nocturno de 4 PM a 3 AM y
se maneja mucho estrés por el ruido y por la responsabilidad del trabajo que
desempeño. Por esto me parece injusto lo que me está pasando, porque para poder
estar mejor de salud me toca abstenerme de todo”.[15]
6.9.
A través de escrito del 4 de agosto de 2017 la Sala Primera de Decisión de la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que “(…) la calificación
del señor Raúl no fue hecha con el Manual único de Calificación de Invalidez
(Decreto 917 de 1999), sino con el nuevo Manual Único para la calificación de
pérdida de capacidad laboral y ocupacional (Decreto 1507 de 2014) toda vez que
al momento en que se inició el proceso de calificación en primera oportunidad
por la entidad AFP Protección, ya el Decreto 917 de 1999 no estaba vigente
(…)”.
Agrega
que “podría suceder que cuando el paciente llega por primera vez, muchas
veces lo hace en condiciones de gran deterioro inmunológico, tanto que podemos
ubicarlo de acuerdo a la clasificación en la columna C y en el reglón 3 pero
una vez que mejora su inmunidad (aumenta el recuento CD4 y se disminuye la
carga viral) hasta superada las 200 cell, entonces lo esperado sería que lo
ubicáramos en el renglón 2, columna A o B, si el paciente ha dejado de tener
síntomas y signos particulares o indicativos de SIDA”.
Finalmente,
señala que “el estado clínico de un paciente puede variar sustancialmente en
el tiempo dependiendo del tipo de enfermedad de que se trate, de si recibe o no
tratamiento, si dicho tratamiento es el adecuado o no, si el paciente es
adherente a dicho tratamiento, es decir si cumple con las indicaciones del
médico o no, de si presenta nuevas patología o infecciones, de lo anterior el
paciente puede mejorar, permanecer igual o empeorar y para esto no existe un
límite de tiempo”.[16]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de
las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los
procesos de esta referencia.
2.
Problema jurídico
2.1. En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a
la Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿los Fondos de
Pensiones Protección y Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales
a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana del señor Raúl,
enfermo de VIH/SIDA, al negarle la posibilidad de
acceder a la pensión de invalidez a la que dice tener derecho por: (i) solicitarle
una nueva valoración de su pérdida de capacidad laboral y no tener en cuenta la
que en su momento realizó Colpensiones, la cual arrojó como resultado un 72.55%;
y (ii) negarle el reconocimiento y pago de su pensión aduciendo que las
cotizaciones para la fecha de estructuración de su enfermedad se hicieron a ING
hoy Protección?
2.2. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión
de Tutelas analizará: (i) la especial protección constitucional de las personas
que padecen VIH/SIDA; (ii) la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez de las personas que
padecen VIH/SIDA; (iii) la pensión de invalidez y la
procedencia de la acción de tutela para su reconocimiento; (iv) consideraciones
sobre la aplicación del principio pro homine en la interpretación
de los derechos; (v) posteriormente se pasará
a analizar el caso concreto.
3. La especial protección constitucional de las personas que padecen
VIH/ SIDA. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Existen
personas a quienes la Constitución les confiere una protección especial en
virtud de sus condiciones especiales de salud, las cuales las hacen más
vulnerables por el constante deterioro físico, funcional y psicológico al que
se ven sometidas; es el caso de quienes padecen VIH/SIDA. La protección de este
grupo poblacional encuentra su sustento en
el artículo 1° de la Constitución Política, en el que se consagra el derecho a
la dignidad humana como principio fundante del Estado Social de Derecho. Así
mismo, en el artículo 13 Constitucional, que consagra que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”. Finalmente, en el artículo 47, que señala que “El Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran”.
3.2. A la luz del derecho internacional de los derechos humanos, la
protección especial deviene además de los diversos instrumentos internacionales
que reconocen el derecho del ser humano a la salud[17],
de la lucha de la Organización de las Naciones Unidas para implementar un
programa conjunto de coordinación de la respuesta de los Estados para prevenir
y combatir esta enfermedad. Es así como la Asamblea General de las Naciones
Unidas en su vigésimo sexto período extraordinario de sesiones, suscribió una Declaración
de compromiso en la lucha contra el VIH/SIDA, en la que se consagra que “la epidemia mundial de VIH/SIDA, por
sus dimensiones y consecuencias devastadoras, constituye una emergencia mundial
y uno de los desafíos más graves para la vida y la dignidad del ser humano, así
como para el disfrute efectivo de los derechos humanos, que socava el
desarrollo económico y social en todo el mundo y afecta a todos los niveles de
la sociedad: individual, familiar, comunitario y nacional”.[18]
En dicho documento se
expone la necesidad de poner en marcha programas de prevención del VIH, como lo
son “el establecimiento de estrategias, normas y
programas que individualicen y comiencen a enfrentar los factores que hacen
particularmente vulnerable a la infección por el VIH, entre ellos el
subdesarrollo, la falta de seguridad económica, la pobreza, la falta de
potenciación de la mujer, la falta de educación, la exclusión social, el
analfabetismo, la discriminación, la falta de información y/o de productos para
protegerse, y todo tipo de explotación sexual de mujeres, niñas y niños,
incluso con fines comerciales (…)”.
Por otra parte, la ONU también creó el
programa ONUSIDA “con el objeto de coordinar la respuesta internacional a la
epidemia de esta enfermedad y actuar como garante de la acción global y
concertada contra esta”.[19]
El programa tiene como objetivos primordiales los siguientes: “intercambiar
información y conocimientos sobre la epidemia y las vías para mitigar su
impacto; promover la coherencia y complementariedad de las actuaciones de los
programas de lucha contra el VIH/SIDA de los copatrocinadores; intensificar los
compromisos en la lucha contra el SIDA en todos los frentes; y el fomento de
posibilidades de cooperación multilateral en la creación de estrategias multisectoriales
orientadas a la prevención y tratamiento del VIH/SIDA”.[20]
3.3. Como manifestación de la obligación de protección que tiene
el Estado con las personas que padecen VIH/SIDA, se creó el Decreto 1543 de
1997, “Por
el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida
(SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)”.
Dicho decreto, en virtud del incremento considerable de la población que padece
dicha enfermedad, propone medidas para fomentar
y respaldar las acciones de promoción, prevención y control de la infección.
El Estado colombiano reafirmó su
compromiso de brindar especial protección a las personas enfermas de VIH/SIDA,
con la expedición de la Ley 972 de 2005 “Por la cual se adoptan normas para
mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece
de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida”, en la
que expresamente se consagra (artículo 2°) que “El contenido de la presente ley y de las
disposiciones que las complementen o adicionen, se interpretarán y ejecutarán
teniendo presente el respeto y garantías al derecho a la vida y que en ningún
caso se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de
marginación o segregación, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y
privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a
llevar una vida digna y considerando en todo caso la relación médico-paciente.”
3.4. De lo anterior se advierte que el VIH/SIDA es una patología
que incide gravemente en las condiciones de salud de quien la padece, y que
además le genera un fuerte impacto económico, social y laboral. Dicha
enfermedad ha sido catalogada como catastrófica o ruinosa, y hace susceptibles
a los pacientes con dicho diagnóstico, quienes son sujetos en estado de debilidad manifiesta, de una singular y
especial atención por parte de los Estados y de la sociedad en general.
3.5.
Con fundamento en lo anterior, desde sus inicios, esta Corte hizo
alusión a la especial protección a que tienen derecho las personas que padecen
VIH/SIDA, en virtud de los mandatos constitucionales y del derecho
internacional, que reconocen dicha patología como de grandes y graves
magnitudes, que hace susceptible a quien la padece, de ser sometido a “todo tipo de segregación
social, sexual, económica y laboral, convirtiéndolos en una población propensa
a ver vulnerada su dignidad y sus derechos a la igualdad, intimidad, salud,
seguridad social y trabajo”.[21]
3.5.1. Es así como en la Sentencia T-505
de 1992,[22]
la Corte describió dicha enfermedad como mortal, transmisible y sin
tratamiento curativo, que exige del Estado un compromiso adicional para el
amparo de los derechos de quien la padece. En palabras del Tribunal:
“El SIDA constituye un mal de inconmensurables proporciones que
amenaza la existencia misma del género humano, frente al cual el derecho no
debe permanecer impasible, sino ofrecer fórmulas de solución. La dimensión
creciente de la amenaza para la salud pública que representa el SIDA está dada
por su carácter de enfermedad epidemiológica, mortal y sin tratamiento
curativo.
El infectado o enfermo de SIDA goza de iguales derechos que las
demás personas. Sin embargo, debido al carácter de la enfermedad, las
autoridades están en la obligación de darles a estas personas protección
especial con miras a garantizar sus derechos humanos y su dignidad.
La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de
personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patología coloca
a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre
la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo
y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afección que finalmente
termina con la muerte”.
3.5.2. En la
Sentencia T-271 de 1995,[23]
este Tribunal al referirse a las personas que padecen SIDA y sus derechos a la
vida, salud y seguridad social, reiteró que las personas que padecen esta
enfermedad permanecen en un constante estado de deterioro de su salud, “puesto
que el virus ataca el sistema de defensas del organismo dejándolo desprotegido
frente a cualquier afección que, finalmente, causa la muerte. (…) El enfermo de SIDA
efectivamente encuentra amenazado su derecho a la vida a consecuencia de una
enfermedad incurable y mortal y que es evidente el progresivo desmejoramiento
de su salud”.
3.5.3. Por otra parte, la Sentencia SU-256
de 1996,[24] dejó en
claro que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, se debe promover la
observancia y eficacia de los derechos de las personas, de suerte que el Estado
está obligado a impedir cualquier acto de discriminación en contra de sujetos especialmente
protegidos por su condición de debilidad manifiesta, por lo que es su
obligación propender por la materialización del derecho a la igualdad, en el
sentido en que “debe proteger
especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad”. Con base en estas consideraciones, en esa sentencia esta
Corporación precisó que “(…) el enfermo de SIDA o el
simple portador del virus V.I.H. es un ser humano y, por tanto, titular, de
acuerdo con el artículo 2o. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de
todos los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos
humanos, sin que pueda ser objeto de ninguna discriminación, ni de ninguna
arbitrariedad por razón de su situación. Sería ilógico que a una persona por
padecer un mal, se le tratara de manera nociva para su integridad física, moral
o personal”.
3.5.4. En Sentencia
T-843 de 2004,[25]
esta Corte reiteró el deber de protección especial a las personas que padecen
VIH/SIDA, en virtud de que “dadas las
incalculables proporciones de ese mal, las personas infectadas ven amenazada su
existencia misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una posición
indiferente sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en
condiciones inferiores. Con tal fin, debe el Estado tomar medidas para por lo
menos hacer menos gravosa y penosa esa enfermedad”.
3.5.5. Del mismo modo, la Sentencia T-948 de 2008,[26]
señaló que “Las personas portadoras del VIH o que padezcan sida son sujetos
de especial protección constitucional, por cuanto se trata de una enfermedad
mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace
exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de
debilidad manifiesta en que se encuentran. En consecuencia, es deber del estado
Colombiano adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusión en
la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser
discriminados”.
3.5.6. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la Sentencia
T-229 de 2014,[27] en la que señaló que “los
portadores de VIH son sujetos de especial protección debido a que se está ante
una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud, por lo que la sociedad debe tomar conciencia acerca de
la situación en la que se encuentran estas personas con el objeto de brindarles
un trato igualitario, solidario y digno con el fin de poder llevar una vida
plena”.
3.5.7. También en la Sentencia
T-671 de 2016,[28]
este Tribunal hizo referencia a la especial protección de la que son acreedores
las personas que padecen VIH/SIDA. Al respecto, manifestó la Corte que: “(i)
el portador de VIH requiere una atención reforzada por parte del Estado, (ii)
no solo tiene los mismos derechos de las demás personas, sino que las autoridades
están en la obligación de ofrecerle una protección especial con el propósito de
defender su dignidad y evitar que sean objeto de discriminación, y (iii) su
situación particular representa unas condiciones de debilidad manifiesta que lo
hace merecedora de una protección constitucional reforzada. Por lo anterior, la
jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el especial tratamiento que se
debe tener con estas personas, en ámbitos como la salud, el trabajo y la
seguridad social, entre otros”.
3.6. En conclusión, las
personas con VIH/SIDA, enfermedad catalogada como ruinosa, catastrófica y de
alto costo, son acreedoras de una protección especial del Estado y de la
sociedad, dada la condición de vulnerabilidad en que se encuentran, originada
en el padecimiento grave, progresivo y mortal derivado de la enfermedad que
afrontan, por lo que el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la
seguridad social debe ser reforzado.
4. Procedencia de la
acción de tutela para el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez
de las personas que padecen VIH/SIDA. Reiteración de jurisprudencia
4.1.
El artículo 86 Constitucional consagra que la acción de
tutela es un mecanismo excepcional de amparo de derechos fundamentales que
procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. En tal sentido, el carácter subsidiario de la acción de
tutela indica que ésta puede ser utilizada ante la amenaza o vulneración de
derecho fundamentales cuando: (i) no exista otro medio de defensa judicial para
controvertir la vulneración; (ii) cuando existan los mecanismos ordinarios de
defensa judicial para el amparo de los derechos amenazados o vulnerados, pero
no resulten ser eficaces o idóneas para su protección; o (iii) cuando
existan dichos mecanismos ordinarios de defensa judicial pero el caso amerite
la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable.
4.2.
En efecto, tratándose del reconocimiento y pago de derechos
pensionales, esta Corporación ha
sostenido que en principio se debe acudir a la justicia ordinaria laboral o
contenciosa administrativa, según sea el caso, ya que “se trata de
prestaciones de orden legal para cuya definición existen en el
ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos
y judiciales ordinarios eficaces para la protección de las mismas”.[29]
No obstante lo anterior, la Corte también ha sido clara en precisar que
excepcionalmente la acción de tutela procede para el reconocimiento de derechos
de naturaleza pensional, cuando sea impostergable el amparo de los bienes iusfundamentales, “siempre y
cuando los
medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones
del asunto concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea
porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente
consumación de un perjuicio irremediable”.[30]
Así las cosas, la Corte ha manifestado que la acción de tutela
procede para reclamar una pensión de invalidez, por cuanto se trata de un derecho fundamental reconocido a personas con la
calidad de sujetos de especial protección constitucional dadas las circunstancias
de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta que afronta por haber sido declarada
en situación de invalidez, lo que hace necesaria la inmediata intervención del
juez de tutela para garantizar el respeto de derechos fundamentales como la
vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros. También
porque en la mayoría de casos en que se solicita dicha prestación, lo que está
en juego es el sustento económico con el que contaría la persona y su grupo
familiar para sobrellevar su existencia en condiciones dignas y justas.[31]
4.3.
Específicamente, sobre la procedencia
de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión de invalidez a
favor de un enfermo de VIH/SIDA, este Tribunal sostuvo que “desde la perspectiva de cuál es prima
facie la acción jurídica de reclamo, la pensión de invalidez se presenta, -se
insiste- prima facie, como un derecho de origen legal que busca una
compensación de carácter económico por la pérdida o disminución considerable de
la capacidad laboral, por lo cual en principio corresponde al juez laboral
analizar su procedencia. Pero, adquiere relevancia constitucional para ser
debatido en sede de tutela, entre otros casos, cuando su reconocimiento es
solicitado por personas en situación de especial protección como los enfermos
de VIH, por lo que hace pertinente la procedencia de la tutela para lograr el
eventual reconocimiento del mismo y evitar con ello la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.”[32]
En efecto, si quien invoca el reconocimiento de la pensión de
invalidez es una persona que padece VIH/SIDA, “debido a la gravedad
de la enfermedad, su carácter progresivo y el agravante de que no ha sido
posible encontrar una cura, la protección
especial constitucional se ve reflejada en la procedencia de la acción de
tutela de manera directa y definitiva para el reconocimiento de dicha
prestación”.[33]
Tal
determinación se fundamenta en la compleja situación de las personas enfermas
con VIH/SIDA, quienes deben asumir, además de las graves consecuencias para su
salud, una constante situación de discriminación y segregación. Justamente, la Corte ha
identificado que “tal población es sustancialmente más vulnerable
a la segregación social, sexual, económica y laboral, por lo que está propensa
a la afectación de sus derechos fundamentales”.[34]
Así las cosas, para este Tribunal es claro que “el Sistema de Seguridad
Social en Pensiones debe aparecer como instrumento de protección para que esta
población obtenga un ingreso mensual fijo que le permita satisfacer sus
necesidades básicas y acceder a sus tratamientos médicos a tiempo, mitigando el
impacto social y económico de la enfermedad. Para ello, resulta necesario que
la realidad de los trámites pensionales se acompase con el entorno jurídico de
amparo reforzado, partiendo del reconocimiento de que quien vive con el virus
está en una situación de vulnerabilidad”.[35]
En efecto, a las
Administradoras de Fondos de Pensiones, una vez se les haya solicitado por
parte de una persona que padezca VIH/SIDA, el reconocimiento de su pensión de
invalidez, “les corresponde comprometerse con los desafíos que impone la
difícil situación del peticionario. En ese sentido, deben entender que una
asignación mensual garantizará condiciones de vida dignas, facilitando el
acceso al tratamiento antirretroviral, a una alimentación balanceada y, en
general a un estado de bienestar psicológico que impide el avance del virus”.[36]
Por lo
anterior, esta Corte ha insistido en que “exigir a las personas que se
encuentran en las circunstancias de debilidad, especialmente si sufren
patologías crónicas o degenerativas como el Sida, que agoten los mecanismos
ordinarios de defensa judicial puede constituir una carga desproporcionada. Así las cosas,
la acción de tutela para quienes se hallan en esta situación, se convierte
efectivamente en el mecanismo que permite brindar la protección inmediata a
derechos de carácter pensional, de los cuales se deriva en muchas ocasiones el
único sustento económico de una persona para afrontar sus necesidades básicas
diarias en condiciones dignas”.[37]
4.4.
A
modo de conclusión, se tiene que por regla general la acción de tutela es
improcedente para el reconocimiento de derechos pensionales; no obstante, ésta
se convierte en un mecanismo principal de protección cuando se trata de sujetos
de especial protección constitucional -como lo son las personas que padecen
enfermedades catastróficas como el VIH/SIDA- que solicitan el reconocimiento de
su pensión de invalidez, quienes en virtud de su estado de debilidad manifiesta
necesitan la intervención del juez de tutela para salvaguardar de manera
urgente sus garantías fundamentales. La procedencia de la acción de tutela
también depende de que los mecanismos ordinarios sean insuficientes para lograr
el amparo requerido por el tutelante, o de que el juez de tutela advierta que
dadas las condiciones particulares del caso, exigirles a estas personas que
agoten los medios ordinarios de defensa judicial puede constituir una carga
desproporcionada, especialmente si se tiene en cuenta que quien reclama su
pensión de invalidez se encuentra en un estado de salud deplorable, con pérdida
considerativa de su capacidad de trabajar y con necesidades económicas para su
sostenimiento y en muchos casos para el de sus familias.
5. Consideraciones
sobre la pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella. Reiteración
de jurisprudencia
5.1.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 48 hace
referencia al Sistema General de Seguridad Social, y establece el régimen de las pensiones como medio de amparo contra
las contingencias derivadas de la invalidez, vejez o muerte.
Dentro del régimen de pensiones se
encuentra la pensión de invalidez, que tiene como finalidad proteger a aquellas
personas que han sufrido una mengua en su capacidad laboral (mayor al 50%) por
afectación física o mental de su salud, hasta el punto en que su nueva
condición les impide seguir desarrollando la actividad de la que derivaban su
sustento, por lo que se hacen acreedoras al reconocimiento de unas prestaciones
económicas que les sirven para solventar sus necesidades y en muchos casos las
de su núcleo familiar. En efecto, “la pensión de
invalidez protege a quienes han cotizado al sistema o que se encuentran realizando aportes y
sufren una pérdida de su capacidad laboral en la proporción que la ley
establece, para que tengan derecho a acceder a una fuente de ingresos que les
permita solventar sus necesidades vitales”.[38]
5.2.
Respecto de la pensión de invalidez, la
Ley 100 de 1993 consagra dos regímenes: la pensión de invalidez de origen común regulada
por el Capítulo III del Título 2 de dicha ley, y la pensión de invalidez
causada por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, consagrada en el
Capítulo I del Título III de la misma, y posteriormente modificada por la Ley
776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012. En este orden de ideas, el artículo 38 de la
Ley 100 de 1993 consagra que “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional,
no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su
capacidad laboral”. Por su
parte, el artículo 249 de la misma ley señala el régimen jurídico aplicable a
las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
Así las cosas, lo que determina el
reconocimiento de una pensión de invalidez conforme a uno u otro régimen es si
la invalidez es producto de una enfermedad de origen común o del desarrollo de
la actividad profesional del solicitante.
5.3.
Teniendo en cuenta las particularidades
del caso estudiado, resulta oportuno hacer una reseña de la evolución normativa
y jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez del régimen común. Para ello se traerá a colación la Sentencia T-273 de 2015, reiterada en las Sentencias T-194
de 2016 y T-356 de 2016, en la que esta Corporación hizo un estudio juicioso
del marco jurídico y jurisprudencial que nutre el contenido del derecho a la
pensión de invalidez de este régimen, así:
5.3.1. La
Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 39 que para acceder a la pensión de
invalidez se requería, además de la declaración de invalidez, que se cumpliera
con alguno de los siguientes requisitos:
“a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el
estado de invalidez, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado
aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente
anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se
refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos
del artículo 33 de la presente ley”.
5.3.2.
Por su parte, el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003 introdujo las siguientes modificaciones:
“Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley
100 quedará así:
ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores
a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el
sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al
hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el
sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán
acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75%
de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se
requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.
5.3.3.
El artículo 1° de la Ley 860 de 2003
fue demandado por inconstitucional, por cuanto, según el accionante, vulneraba
los artículos 48 y 53 de la Constitución al ser regresivo, en el sentido de
exigir requisitos más gravosos para acceder a la pensión de invalidez respecto
a los requeridos por la Ley 100 de 1993. La Corte resolvió este asunto mediante
sentencia C-428 de 2009[39], en la que identificó los cambios
introducidos por dicha norma, los cuales corresponden a:
“(i) Aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas
de 26 a 50;
(ii) Eliminó la diferencia establecida en el artículo 39 de
la Ley 100 de 1993 entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y
aquellos que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de
invalidez, al establecer los mismos requisitos para todos;
(iii)Estipuló la demostración de su fidelidad de cotización por el
sistema con cotizaciones mínimas del “veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
En relación con cada uno de los cargos señalados, la Corte
consideró que (i) “ no implica una regresión en materia de exigibilidad de
la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas
de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer
valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la
invalidez”; y que, por el contrario, “se puede derivar de su
aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse
la densidad requerida para que sea concedida”.
Sobre el segundo cambio, encontró que “la eliminación de la
distinción y la equiparación de las condiciones entre los cotizantes activos y
los que han dejado de aportar, es una aplicación del principio de solidaridad y
equidad, puesto que muchas de las personas dejan de pagar sus aportes debido a
circunstancias completamente ajenas a su voluntad.”
Respecto de la última modificación, es decir la inclusión del
requisito de fidelidad, sostuvo que “a pesar de poder tener un fin
constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera
del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude,
la norma no es conducente para la realización de dichos fines al imponer una
carga mayor a las personas a quienes no se les había exigido fidelidad -los
afiliados de la tercera edad”.
Por lo expuesto, la Corte declaró exequible el artículo 1º de la Ley
860 de 2003 e inexequible el requisito de fidelidad señalado en su numeral 2
que exigía “su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez”.
Es preciso aclarar el alcance que se dio a esta decisión, en
cuanto a que el requisito de fidelidad no debe ser aplicado respecto de las
solitudes previas a la sentencia C-428 de 2009 por excepción de
inconstitucionalidad. Tampoco debe ser aplicado respecto de las posteriores a
ella, por haber sido declarado inexequible.
En breve, la sentencia C-428 de 2009 declaró la exequibilidad del
requisito de cotización de 50 semanas durante los tres años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez, establecido por el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003”.[40]
5.3.4. A continuación, en Sentencia C-727 de 2009,[41] la Corte volvió a estudiar los
numerales 1º y 2º y el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, al
ser demandado por vulnerar los artículos 48, 49 y 53
de la Constitución por introducir más obstáculos y trabas a la hora de cumplir con
los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de invalidez. En esta
oportunidad la Corte declaró la exequibilidad del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003
con fundamento en que:
“Teniendo en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860
de 2003 establece una condición más
beneficiosa que la planteada en los numerales 1 y 2, tal como quedaron después
de la sentencia C-428 de 2009, en la medida que para quienes hayan alcanzado el
nivel de cotización señalado en el parágrafo, esto es, 75% del total de semanas
que se requieren para adquirir la pensión de vejez, la exigencia de 50 semanas
cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la
invalidez, baja a 25 semanas. No observa la Corte que tal requerimiento
constituya un retroceso en el nivel de protección alcanzado. Por esa razón,
declarará la exequibilidad del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de
2003.”
5.3.5. Conforme a lo descrito, la Sentencia T-273 de 2015,[42] hizo
alusión al cambio de los requisitos de la pensión de invalidez, los cuales
fueron sintetizados por este Tribunal en fallo T-062A-11,[43] y reiterado en la sentencia T-194 de
2016.[44] En
palabras del Alto Tribunal:
“Es evidente que las disposiciones en materia de
invalidez se han ido volviendo cada vez más estrictas. En un primer momento la
exigencia del número de semanas cotizadas antes de constituirse la invalidez,
se enmarcaba en un espacio temporal mucho más amplio e incluso se podía exigir
el derecho a la pensión si se habían cotizado 300 semanas en cualquier tiempo
antes de estructurarse la invalidez. La ley 100 de 1993 por su parte, introdujo
un nuevo criterio, o bien el estar o no afiliado al sistema en el momento de
estructurarse la invalidez; en caso de estar afiliado se requería haber
cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, de lo contrario las 26 semanas debían
ser cotizadas en el año anterior a la invalidez. Si bien en este caso el número
de semanas se redujo, también se limitó el tiempo durante el cual debían ser
cotizadas las semanas para tener acceso a la pensión si no se era afiliado.
Finalmente, la Ley 860 de 2003 que modifica el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, aumenta el número de semanas cotizadas antes
de constituirse el estado de invalidez, pero también aumenta el tiempo en el
que dichas cotizaciones se pueden realizar. Elimina el criterio de la
afiliación e impone un criterio adicional para el caso de quienes hayan
cotizado el 75 % de la pensión de vejez que solo deberán haber cotizado 25
semanas en los tres años previos a la invalidez.
En otras palabras, para obtener la pensión de invalidez
estructurada bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, el solicitante afiliado
requiere haber cotizado 26 semanas en cualquier tiempo y el no afiliado necesita las mismas 26 semanas en el año
anterior al estado de invalidez. Por el contrario, para acceder a esta pensión
bajo la Ley 860 de 2003, el solicitante debe contar con 50 semanas cotizadas en
los 3 años anteriores al estado de invalidez”.[45]
5.3.6. Del anterior recuento se advierte que las distintas normas que
determinan los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, establecen como
elementos comunes los siguientes: (i) que el interesado tenga una pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50%; (ii) que se identifique el momento
de la estructuración de la invalidez y (iii) que se cumpla con un número
determinado de semanas cotizadas. Estos elementos serán analizados a
continuación.
5.3.7. Respecto a la
calificación de la pérdida de capacidad laboral, del origen de la enfermedad y
de la fecha de estructuración, corresponde determinarla según el artículo 3 del Decreto 2463 de 2001 a:
“1. Las
juntas regionales de calificación de invalidez (…).
2.
Las entidades promotoras de salud y las entidades
administradoras del régimen subsidiado, en el evento previsto en el artículo
163 de la Ley 100 de 1993.
3.
Las entidades administradoras de riesgos
profesionales, sólo cuando se requiera determinar la incapacidad permanente
parcial de sus afiliados.
4.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en
segunda instancia, cuando se haya interpuesto recurso de apelación contra los
dictámenes emitidos por las juntas regionales de calificación de invalidez”.
En este orden de ideas, la calificación de la pérdida de capacidad
laboral corresponde en un primer momento a las entidades del Sistema de
Seguridad Social Integral, y cuando alguna de las partes afectadas por el
dictamen no esté de acuerdo con dicha valoración, deberá surtirse el trámite
dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que:
“(…) Corresponde al Instituto
de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES-, a
las Administradoras de Riesgos Profesionales — ARP-, a las Compañías de Seguros
que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de
Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad
laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas
contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la
calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días
siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días
siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas
decisiones proceden las acciones legales”.
6. Consideraciones
sobre la aplicación del principio pro homine en la interpretación de los
derechos. Reiteración de jurisprudencia
6.1.
El principio pro homine es
un criterio hermenéutico aplicable a todos los derechos humanos, en virtud del
cual “se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más
extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a
la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer
restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión
extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de
los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre”.[46]
6.2.
Esta Corporación ha hecho referencia a la
aplicación de dicho principio en materia de
interpretación de los derechos fundamentales y de los derechos humanos. Así, en
sentencia C-251 de 1997,[47] en la que se revisó “el Protocolo adicional a la
Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y de la Ley aprobatoria No.
319 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se aprueba dicho
Protocolo”, la
Corte señaló:
“El artículo
4º consagran una regla hermenéuticas que es de fundamental importancia, pues
señala que no podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos
reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de
convenciones internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo
no los reconoce o los reconoce en menor grado. Esta regla interpretativa ha
sido denominada por la doctrina como la cláusula de favorabilidad en la
interpretación de los derechos humanos, según la cual, en caso de conflictos
entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el
intérprete debe preferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos
(…).
En ese mismo orden de ideas, la Corte coincide con algunos de los
intervinientes que señalan que, en virtud de la cláusula de favorabilidad en la
interpretación de los derechos humanos, el artículo 5º no puede ser entendido
como una norma que autoriza restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de
los derechos económicos, sociales y culturales, si en otros instrumentos
internacionales, o en la propia Constitución, tales derechos no tienen
restricciones (…).
6.3. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia
C-551 de 2003,[48] en la que expresamente manifestó
que:
“Esto
es aún más claro en materia de derechos constitucionales, puesto que la Carta
expresamente establece que estos deben ser interpretados de conformidad con los
tratados ratificados por Colombia (CP art. 93), por lo que entre dos
interpretaciones posibles de una disposición constitucional relativa a derechos
de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de
derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, según el
cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la
vigencia de los derechos de la persona”.[49]
6.4.
En sentencia C-1056
de 2004,[50]
esta Corporación hizo referencia a dicha cláusula
de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, señalando que
prevalecen siempre las normas que ofrecen mayores garantías de protección a
las personas. En palabras del Alto Tribunal:
“(…) es necesario tener en cuenta además que de acuerdo con el
artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el
artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siempre
habrá de preferirse la hermenéutica que resulte menos restrictiva de
los derechos establecidos en ellos. Cláusula de favorabilidad en la
interpretación de los derechos a que aluden los tratados de derechos
humanosconocida también como principio pro homine, que tanto la
jurisprudencia de la Comisión...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.