Sentencia T-522 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-522-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-522/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto orgánico se configura cuando una persona o un asunto objeto de litigio es juzgado por quien carece de los elementos de la competencia fijados previamente en las normas que regulan los procedimientos judiciales. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Fundamental La jurisprudencia de la Corte ha señalado que los territorios habitados por los pueblos indígenas tienen una especial protección constitucional ya sea que estén constituidos en cabildos, o cuando lo sean en entidades territoriales indígenas. Dicha protección difiere de la protección a la propiedad individual y privada, pues los territorios indígenas son imprescriptibles, inalienables e inembargables en virtud del respeto de la autonomía de las comunidades en su ámbito territorial, el cual tiene una especial connotación cultural, política, religiosa y, por tanto, ameritan una protección jurídica. DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Contenido/DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance AUTONOMIA JURISDICCIONAL DE PUEBLOS INDIGENAS PARA RESOLVER CONFLICTOS POR AUTORIDADES PROPIAS Y SEGUN NORMAS Y PROCEDIMIENTO ESTABLECIDOS POR CADA COMUNIDAD-Contenido PRINCIPIO DE COORDINACION INTER JURISDICCIONAL-Definición de competencias La Corte ha señalado que una ley de coordinación supone “un acuerdo sobre cómo decidir las controversias acerca de si se presentan o no los elementos necesarios para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena, que “esos mecanismos deben ser apropiados para todas esas comunidades, y que además deben ser “aceptables desde su forma de ver el derecho”. ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configuración de un defecto orgánico por cuanto Juzgado Civil adelantó un proceso ejecutivo en contra de integrantes de comunidad indígena, afectando su territorio colectivo Existe una vulneración al territorio de la comunidad y la solución de esta controversia ameritaba una intervención del juez constitucional con miras a resolver una tensión de derechos que terminó por afectar a la comunidad Yaguara y que no fue tenida en cuenta por el juez ordinario que adelantó el proceso ejecutivo. El Juzgado accionado no era competente para adelantar el proceso ejecutivo en mención. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configuración de un defecto por violación directa de la Constitución al decretar un secuestro, embargo, remate y adjudicación de un bien objeto de propiedad colectica indígena La decisión que se demanda incurrió en un yerro por violación directa de la Constitución en tanto con ella se vulneraron los mandatos constitucionales que establecen que los territorios indígenas son propiedad colectiva imprescriptible, inembargable, inalienable y no enajenable. Referencia: Expediente T-5.406.648 Acción de tutela instaurada por Isidro Méndez Ramos, como Gobernador del cabildo indígena Yaguara, contra los Juzgados Primero (1°) y Segundo (2°) Civiles Municipales de Chaparral –Tolima–. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luís Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral –Tolima– el cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala de decisión Civil-Familia– el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES El ciudadano Isidro Méndez Ramos, en su calidad de gobernador y representante del cabildo indígena de Yaguara en el municipio de Chaparral –Tolima–, presentó acción de tutela en contra de los Juzgados Primero y Segundo Civiles Municipales de Chaparral –Tolima– para la protección del derecho fundamental al debido proceso de la comunidad que representa, y de los indígenas José Delio Riaño Cerquera, Fredy Erminsul Riaño Girón y Luis Adonías Lozano Hernández. La solicitud de amparo se fundamenta en los aspectos fácticos y jurídicos que se relatan a continuación. 1. Hechos 1.1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chapararral adelantó un proceso ejecutivo promovido por la organización Roa Flor Huila, por la mora en el pago de unos insumos agrícolas suministrados a los miembros de la comunidad indígena Yagura, señores Fredy Erminsul Riaño Girón y Adonías Lozano Hernández. Para respaldar la deuda se suscribió como co-deudor al también integrante de la comunidad José Delio Riaño Cerquera. 1.2. Mediante auto del 20 de noviembre de 2009 el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral –Tolima– decretó el embargo y secuestro de las parcelas Buena Vista y Silvania las cuales figuraban a nombre del señor José Delio Riaño Cerquera. El mismo procedimiento fue iniciado y adelantado ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral[1], no obstante mediante auto del 11 de septiembre de 2014 el proceso fue acumulado al trámite del proceso adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral quien en adelante dirigió la actuación. 1.3. Posteriormente, y luego de surtidas las diferentes etapas procesales sin manifestación de los demandados[2], el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral, mediante providencia del 14 de julio de 2015 ordenó el remate de los inmuebles, los cuales fueron finalmente adjudicados a la organización Roa Flor Huila. 1.4. El accionante señala que las parcelas afectadas en el proceso están asentadas en el territorio ancestral indígena del resguardo de los Yaguara en los corregimientos de Calarma y Amoya, y que hacen parte del gran resguardo de indígenas de los municipios de Chaparral, Ortega y Coyaima.[3] Sostiene, además, que el asentamiento es de aproximadamente 20.000 hectáreas sobre las zonas de Yaguara, Amoyá y Capellanía. 1.5. Indica que los miembros del cabildo que fueron condenados en el proceso ejecutivo, decidieron por su cuenta adelantar algunos créditos con el molino Flor Huila, actualmente Organización Roa Flor Huila, para el control, mantenimiento y fertilización de cultivos agrícolas en la jurisdicción de Yaguara, donde al parecer incumplieron el pago de las cuotas pactadas con esa sociedad molinera de arroz. 1.6. Sostiene que todo proceso o actividad de los indígenas y no indígenas de Yaguara en relación con el trabajo de las tierras del asentamiento debe contar con la autorización del cabildo y de la asamblea general de indígenas. Lo anterior, a fin de garantizar que si el poseedor de la chagra o parcela, por alguna razón incumple sus obligaciones crediticias, la autoridad del cabildo realice la labor de hacer cancelar el crédito, pues los territorios indígenas son inembargables, inalienables e imprescriptibles. 1.7. Advierte que la autoridad del cabildo indígena de Yaguara no desconoce la existencia de una deuda u obligación de los integrantes de la comunidad, sino que se opone a la utilización de la figura del proceso civil del embargo, secuestro, remate y adjudicación de las tierras de la comunidad debido a que legal y constitucionalmente tienen un fuero especial de protección y amparo que las hace inembargables, inalienables e imprescriptibles. 1.8. Sostiene que a los juzgados accionados les correspondía el deber de verificar si los ejecutados pertenecían a algún grupo indígena, al igual que sus posesiones o parcelas. 1.9. Finalmente, manifiesta que el cabildo indígena Yaguara rechaza y no reconoce ningún tipo de titulación que pudiera haber realizado el antiguo Incora a indígenas, o no indígenas, sobre alguno de los predios del resguardo indígena de Yaguara, porque tales procedimiento no fueron autorizados por las autoridades de la comunidad. 2. Solicitud de tutela. 2.1 Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, el accionante sostiene que se opone a cada uno de los autos que fueron proferidos dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía que se surtió en contra de los indígenas José Delio Riaño Cerquera, Fredy Erminsul Riaño Girón y Luís Adonías Lozano Hernández, que conllevaron al embargo, secuestro, remate, adjudicación y consecuente registro de las parcelas Buena Vista y Silvania a nombre de la organización Roa Flor Huila. 2.2 Por lo tanto, solicita que se tutelen y protejan los derechos al debido proceso y al derecho colectivo del territorio ancestral de los indios Yaguaras, razón por la que pide que se revoquen las decisiones adoptadas con las cuales se dio lugar al embargo, secuestro, remate y adjudicación de las parcelas indígenas, las cuales se encuentran ubicadas en el resguardo indígena de la comunidad. Adicionalmente, y de manera especial, solicita que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que cancele las anotaciones de las matrículas inmobiliarias 355-4711 y 355-8974 de los registros ordenados por el Juzgado 1º y 2º Civil Municipales de Chaparral, que corresponden a las citadas parcelas Buena Vista y Silvania. Dentro de la razones que fundamentan su solicitud, el actor sostiene que las actuaciones judiciales adelantadas en relación con los inmuebles Buena Vista y Silvania no fueron comunicadas a la comunidad indígena, razón por la que fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso. También señala que los funcionarios judiciales que conocieron de los procesos ejecutivos debieron declarar la nulidad de todo lo actuado, o en su defecto enviar el proceso al cabildo indígena de Yaguara o al Tribunal indígena del Tolima. Finalmente, resalta que no se solicitó ninguna autorización al cabildo indígena ni a la asamblea indígena para realizar algún crédito a la empresa Molinos FlorHuila S.A.-. 3. Intervención dentro del proceso. 3.1 Del Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral. El 23 de septiembre de 2015, el despacho judicial referido respondió a la acción de tutela para solicitar que se declarara improcedente. Adujo que en el marco del proceso ejecutivo en ningún momento se señaló que los demandados fueran indígenas o pertenecieran a algún cabildo. Adicionalmente, señaló que la jurisdicción competente para conocer del proceso era la ordinaria, pues la ejecución se basó en los créditos derivados de los préstamos solicitados por los demandados, así como con base en las escrituras de sus predios, los cuales se encuentran debidamente registrados. Finalmente, sostuvo que el día que se practicó la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles estuvo presente uno de los demandantes quien no hizo ninguna manifestación al respecto. 3.2 Del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral. En escrito del 22 de septiembre de 2015, el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral sostuvo que la acción de tutela era improcedente. Señaló que en ese despacho se tramitó el proceso ejecutivo al que se hizo referencia en la demanda, sin embargo, el 5 de septiembre de 2014 el expediente fue remitido al Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral para su acumulación. Agregó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y legitimación en la causa para actuar por parte de quien la suscribe. Sobre lo primero, se limitó a señalar que se trata de una situación antigua, y sobre lo segundo, dijo que no se otorgó poder especial para actuar como apoderado. Adicionalmente, sostuvo que el señor Isidro Méndez Ramos no acreditó tener la calidad de abogado. Finalmente, agregó que el peticionario no actúa en nombre de los intereses de su comunidad pues aceptó que el bien objeto material del proceso ejecutivo estaba en cabeza del demandado. 3.3 De la Organización Roa Flor Huila S.A. El 30 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la empresa referenciada presentó un escrito de contestación de la demanda en la que se pronunció sobre los hechos de la demanda. Para empezar, sostuvo que los folios de matrícula inmobiliaria de los predios Buena Vista y Silvania señalaban claramente que son de propiedad del señor José Delio Riaño Cerquera, sin que hubiese aparecido ninguna anotación que indicara medidas de protección especial por tratarse de predios ubicados dentro del resguardo indígena que alega el accionante. Además de lo anterior, señaló que los demandados en los procesos ejecutivos fueron debidamente notificados y que contaron con los mecanismos de defensa judicial correspondientes, sin que los utilizaran para manifestar su situación personal o la de los predios, que ahora pretenden hacer valer en sede de tutela. Finalmente, señala que en la diligencia de secuestro practicada el 27 de octubre de 2011 estuvo presente el señor José Delio Riaño Cerquera, propietario de los bienes, quien no realizó ninguna manifestación y por el contrario aceptó la práctica de la diligencia de secuestro. 3.3 De los demandados en el proceso ejecutivo, José Delio Riaño Cerquera, Fredy Herminsul Riaño Girón y Luis Adonías Lozano Hernández. En escritos separados, presentados el 29 de septiembre de 2015, los indígenas que fueron demandados en el proceso ejecutivo señalaron que se acogían a los argumentos expuestos en el memorial de la acción de tutela, debido a que las parcelas que fueron afectadas durante el proceso están ubicadas en el territorio de la comunidad Yaguara, a la que ellos pertenecen. De manera específica, resaltaron que las parcelas Buena Vista y Silvania fueron tituladas por el Incora para poder acceder a los créditos de financiación, como única forma y condición prevista por los bancos y las entidades del Estado como estrategia en contra de los indígenas. Señalaron también, que en todo caso no accedió a dicha titulación para comercializar y enajenar su “chagra” y sus mejoras dentro del resguardo, las cuales están integradas en las tierras del resguardo. Igualmente, señalaron que el crédito adquirido con la entidad Roa Flor Huila no fue comunicado ni autorizado por el Cabildo Indígena de Yaguara y que, tampoco fue preguntada la tradición étnica por dicha empresa privada. No obstante, aceptaron que existe una deuda con dicha empresa pero que José Delio Riaño Cerquera no era deudor directo pues simplemente ayudó a sus compañeros en un crédito de insumos para que cultivaran arroz, pues ellos no tienen parcelas propias dentro o fuera de la comunidad, y por tal razón no les hacían ningún crédito. Resaltaron que frente al pago del crédito es posible realizar un acuerdo según las posibilidades financieras y económicas de los deudores. Agregaron que por su antigüedad, los despachos judiciales del municipio de Chaparral, debían haber preguntado si los demandados pertenecían a un grupo étnico, y que lo mismo pudo haberse hecho en la diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo en el resguardo por el señor Pastor García, corregidor de Yaguara, que sí conocía este hecho y no lo reportó. Señalaron además, que al momento de la contestación las parcelas están en poder del cabildo indígena y en custodia del señor Rigoberto Riaño Girón, con la asistencia de la Guardia Indígena de Yaguara. Finalmente, consideran que el proceso ejecutivo indígena debe pasar a la jurisdicción indígena, en cabeza del cabildo indígena de Yaguara. 4. Decisiones –del proceso ejecutivo– contra las que se dirige la acción de tutela. 4.1. La parte actora afirmó en el escrito de tutela, que la acción de amparo se dirigía en contra de “las decisiones judiciales proferidas por los Juzgados 1º y 2º Civiles Municipales de Chaparral”, mediante los cuales se decretó el embargo, secuestro, remate y adjudicación de los predios Buena Vista y Silvania, dentro del proceso ejecutivo que se efectuó en contra de Luis Adonias Lozano Hernández, Fredy Erminsul Riaño Girón y José Delio Riaño Cerquera. No obstante, como informó el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral, el proceso se desarrolló de manera acumulada en el Juzgado 1º Civil Municipal de la misma localidad. En las decisiones proferidas durante el proceso ejecutivo se destacan las siguientes: 4.2. Se evidencia que la obligación ejecutada se encuentra sustentada en dos pagarés que, en principio, constituyen una obligación clara, expresa y exigible: (i) el N° 153 por un valor de $25’221.744 con fecha de vencimiento el 23 de octubre de 2009[4]; y (ii) el N° 085 por un valor de $9.082.247 con vencimiento el día 27 de enero de 2010[5]. 4.3. Mediante Auto del 20 de noviembre de 2009 el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los derechos de propiedad sobre los predios denominados Buena Vista y Silvania ubicados en la vereda Yaguara del municipio de Chaparral[6]. Por otra parte, la misma actuación fue ordenada por el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral en providencia del 9 de marzo de 2010[7]. 4.4. Se destaca que en el trámite se dio cumplimiento al artículo 318 del C.P.C. debido al desconocimiento del domicilio de los demandados, y en ambos procesos se dio cumplimiento a la publicación de los edictos correspondientes y se ordenó la diligencia de notificación personal, luego de lo cual se nombró curadores ad-litem.[8] A estos últimos se les puso en conocimiento el auto de mandamiento ejecutivo y se les hizo saber del término de 5 días para pagar y 10 para proponer las excepciones respectivas. 4.5. El día 1º de diciembre de 2009 se inscribió el embargo en la oficina de registro de instrumentos públicos de Chaparral, de los inmuebles denominados Silvania y Buena Vista[9]. Luego de ello, se decretó el secuestro de los derechos de propiedad del señor José Delio Riaño Cerquera según los folios de matrícula inmobiliaria 355-4711 y 355-8974 de la citada oficina de registro de instrumentos públicos de Chaparral. Y mediante auto del 25 de enero de 2010 se ordenó el secuestro de los mismos[10], el cual fue efectivamente realizado el 28 de marzo de 2012[11]. 4.6. Como consecuencia de lo anterior, y en cumplimiento del despacho comisorio N° 27 del 20 de octubre de 2011 se realizó la diligencia de secuestro realizada por el señor corregidor de Calarma de Chaparral, sobre los predios Buena Vista y Silvania, y en donde se hizo entrega real y material al señor secuestre, quien manifestó que dejaba en depósito provisional esos dos bienes secuestrados a uno de los demandados: el señor Fredy Erminsul Riaño, quien estuvo presente en la diligencia. Igualmente dejó constancia que a se hicieron las correspondientes advertencias de ley. Resalta que en dicha diligencia el señor Erminsul no hizo ninguna manifestación de oposición y que tampoco realizó ningún reparo sobre la pertenencia de los predios a algún resguardo. 4.7. Entretanto, en autos del 4 de febrero de 2011 y 15 de diciembre de 2011 se ordenó seguir con la ejecución, avalúo y posterior remate de los bienes embargados conforme lo dispuesto en el artículo 516 del C.P.C.-. Seguidamente, en providencias del 25 de marzo de 2011 y 23 de noviembre de 2012 se aprobó la liquidación de los créditos correspondientes. 4.8. Mediante auto del 14 de mayo de 2014 el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral solicitó al Juzgado 2º Civil Municipal de la misma localidad que remitiera el expediente del proceso ejecutivo que adelantaba contra los mismos actores para su posible acumulación. El Juzgado 2º Civil Municipal ordenó remitir el expediente el 27 de agosto de 2014, y mediante auto del 11 de septiembre de 2014 el Juzgado 1º Civil Municipal decretó la acumulación de los procesos ejecutivos adelantados en ambos juzgados por Molinos Flor Huila contra Fredy Erminsul Riaño Girón, Luis Adonias Lozano Hernández y José Delio Riaño Cerquera.[12] 4.9. El 27 de abril de 2015 se ordenó llevar a cabo el remate de los inmuebles[13], el cual se efectuó en diligencia del 25 de junio de 2015, diligencia en la que además se adjudicaron a la Organización Roa FlorHuila S.A.[14]. Dicho remate fue aprobado mediante providencia del 14 de julio de 2015, en virtud del cual además se canceló el embargo y secuestro de los inmuebles y se ordenó expedir copias para la protocolización y registro en la Notaría y oficina de registro de instrumentos públicos del lugar[15]. 5. Fallo de tutela en primera instancia. En fallo del 5 de octubre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral –Tolima– negó la solicitud de tutela por considera que no se habían vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. Para sustentar su decisión, describió las diferentes actuaciones procesales que se surtieron en el proceso ejecutivo, la cuales consideró estaban soportadas en una correcta aplicación de la normatividad, pues se realizó la ejecución con base en dos pagares que señalaban obligaciones claras, expresas y exigibles. Adicionalmente, señaló que los accionantes fueron notificados por los medios que establece la ley, que se les nombró curadores ad litem, y que uno de los demandantes –Fredy Erminsul Riaño– presenció el acto de secuestro de los inmuebles. Adicionalmente, sostuvo que los predios embargados en el proceso no tenían ningún tipo de limitación al dominio. Para explicar esta razón, citó las anotaciones de los registros de matrícula inmobiliaria en los que se señalaba que el predio Buena Vista fue adjudicado como baldío al señor José Delio Riaño Cerquera por parte del Incora de Ibagué el día 27 de febrero de 1981, y que con posterioridad a esta fecha este realizó diferentes gravámenes sobre dicho inmueble. En este mismo sentido, señaló que el predio Silvania fue adquirido mediante compraventa el 13 de julio de 1973 por el mismo señor Riaño Cerquera, y que de igual manera ha sido objeto de gravámenes. También sostuvo que en ninguno de los registros inmobiliarios aparece algún tipo de limitación de la propiedad por pertenencia a alguna comunidad indígena. Concluyó que los predios no tenían ninguna restricción y que eran propiedad del señor Riaño Cerquera, y que si hubieran sido parte del resguardo Yaguara, el Incora no hubiera realizado la adjudicación de uno de los predios a título de baldío a un particular, sino a la comunidad indígena. Adujo que prueba de ello era que el señor Riaño ejerció acciones de señor y dueño a través de embargos e hipotecas por más de 30 años, en los cuales nunca hubo una limitación del resguardo. Por lo tanto, era razonable que los jueces no realizaran ninguna comunicación o consulta como la que reclamó el accionante, pues los dos bienes estaban en cabeza del señor Riaño Cerquera. Finalmente, señaló que las afirmaciones del accionante no estaban soportadas probatoriamente, pues no existe documento que señale que los predios Buena Vista y Silvania estén dentro de las linderos señalados en las escrituras aportadas por el demandante o que estén registradas en la matrícula inmobiliaria del resguardo. Por lo tanto, al no existir vulneración de los derechos de la comunidad, ni de sus integrantes, por parte de las autoridades judiciales accionadas, no hay lugar al amparo solicitado. 6. De la impugnación y fallo de tutela en segunda instancia. 6.1 El día 14 de enero de 2015 la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia por considerar que el amparo sí era procedente, y porque el juez a-quo no había tenido en cuenta elementos de juicio importantes dentro de su decisión. En primer lugar, el impugnante argumentó que los indígenas Yagurara del municipio de Chaparral en ningún momento han solicitado, avalado o aprobado ningún proceso de titulación y adjudicación de las tierras del asentamiento indígena al Instituto Colombiano de Reforma Agraria –Incora–, ni al actual Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder–. De otra parte, señaló que las tierras asignadas, aprobadas y entregadas por sus ancestros a sus familias descendientes de aborígenes, escasamente les permitían adelantar programas y proyectos de vida de subsistencia familiar, y no tienen nada que ver con la comercialización, hipotecas, garantías de las tierras con personas foráneas a la comunidad, excepto entre comuneros. Indicó que excepcionalmente la asamblea general de indígenas aprueba los endeudamientos o créditos. Precisó que las veredas Calarcá, Tetuán, Chontaduro, Lemaya y Mesa de Puracé están dentro de las áreas jurisdiccionales que hacen parte del territorio ancestral definido protocolariamente en las escrituras públicas aportadas al proceso, y que las parcelas Buena Vista y Silvania se encuentran dentro de los linderos del resguardo. Y señaló que si los predios referidos fueron titulados por el Incora, lo cierto es que están en el área ancestral de los Yaguara, y que no son susceptibles de ninguna medida de embargo, secuestro y menos de remate, toda vez que la normatividad constitucional y legal en la materia así lo señala. De otra parte, adujo que aportó todos los elementos de juicio y pruebas documentales, escrituras públicas y matriculas inmobiliarias, que señalan los linderos, y que si el juez tenía alguna duda sobre el bien, podía decretar pruebas. Señaló que de lo que se trata es de corregir una situación inadvertida durante el proceso ejecutivo, que necesita un estudio delicado, minucioso y juicioso, pues implica la afectación de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas. Sobre el argumento de la titulación realizada por el Incora, sostuvo que existen casos en los que el Ministerio de Agricultura llevaba a las familias indígenas de la comunidad a realizar este tipo de procesos administrativos y no judiciales para titular algunas parcelas, con el pretexto de acceder a algunos créditos que permitieran que la tierra fuera explotada en cultivos lícitos para desarrollar su vocación agropecuaria y su función social. No obstante, señaló que este tipo de actuaciones fueron denunciadas e impugnadas durante décadas, cuando el Incora realizó estos procesos en el Tolima. Sobre este punto, destacó que tales actos administrativos del Incora no tiene validez jurídica y que deben ser considerados ilegales e inconstitucionales pues desconocen documentos públicos anteriores –como las escrituras y las matriculas inmobiliarias– en las que se protocolizó la propiedad del cabildo sobre sus tierras ancestrales. Sostiene que no es posible que un juez constitucional de tutela sostenga y acepte que están vigentes unas matriculas inmobiliarias correspondientes a una titulación de supuestos baldíos realizada por el Incora, que desconoce las escrituras y matriculas inmobiliarias que amparan el derecho a las tierras colectivas del resguardo Yaguara amparado por la Constitución y las leyes. Por otra parte, señaló que José Delio Riaño Cerquera no es propietario de los predios Buena Vista y Silvania, sino que es un mero usufructuario como lo define la ley 89 de 1890. Explicó que el Cabildo Yaguara tomó posesión de dichas parcelas y las dejó en custodia del indígena Rigoberto Riaño Girón, con base en las facultades constitucionales y legales que facultan a la Asamblea indígena para la oposición y resistencia frente a toda agresión que busque destruir, romper y desarticular la armonía del resguardo Yaguara, y arrebatar estas tierras a los nativos que la componen. Indicó que la Organización Molino Roa Flor Huila no debió autorizar un crédito en el que el avalista o codeudor fuera el señor José Delio Riaño Cerquera pues es una persona de avanzada edad –88 años–. Además es un nativo sordo, que no asimila ni coordina sus ideas, y que siendo una persona inocente e ignorante de los trámites que se realizaron, no entiende sus implicaciones. Por lo tanto, sus decisiones no fueron razonables pues lo único que le enseñaron sus antepasados fue a trabajar la tierra. Señala que su única actuación ha sido coadyuvar a la posición del cabildo indígena de Yaguara en el trámite de la tutela. De la misma manera, expresó que la decisión del Juez de primera instancia es preocupante pues sus argumentos únicamente se ciñen a valorar la validez del pagaré como título valor en materia civil, sin embargo, no tuvo en cuenta la problemática que se genera por las actuaciones de embargo, secuestro, remate y adjudicación de tierras colectivas indígenas que son inembargables, imprescriptibles e inalienables. Por todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y que, en su lugar, se concediera el amparo de los derechos fundamentales de la comunidad Yaguara. 6.2 Mediante fallo de segunda instancia del 25 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Civil-Familia, confirmó el fallo de tutela de primera instancia. Sostuvo que el caso correspondía a una tutela contra providencia judicial, y que por tanto era necesario determinar si se cumplían las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para este tipo de casos. Para el efecto señaló que concurrían los requisitos generales de procedencia que establece la doctrina constitucional, sin embargo, al analizar la posible ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, particularmente, la consistente en una violación directa de la Constitución, esta no se cumplía. Al respecto, señaló que del examen del proceso ejecutivo se encontró que las actuaciones se ajustaron a las normas que lo rigen y que, adicionalmente, de las pruebas aportadas al proceso no se extraía que los predios en cuestión se encontraran en cabeza del resguardo indígena, o sujeto a una limitación del dominio. Lo anterior, debido a que los citados por el actor son folios de matrícula inmobiliaria distintos a los allegados al proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral, razón por la que era procedente el embargo, secuestro y remate de los predios al no haberse cumplido la obligación dineraria que recaía sobre los accionados. Finalmente, indicó que en la diligencia de secuestro estuvo presente el señor Fredy Erminsul Riaño, quien no expresó oposición alguna en el proceso, razón por la que considera se respetó el debido proceso. 7. Actuaciones en sede de revisión. 7.1 Mediante auto de 19 de mayo de 2016 esta Corporación profirió un auto en el que ordenó la práctica de unas pruebas y la remisión de algunos conceptos. Específicamente, en la citada providencia se resolvió: “Primero: OFÍCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Chaparral –Tolima– para que en el término de tres (3) días hábiles a partir de la notificación del presente auto, remita a esta Corporación, en su integridad, el expediente con número de radicado 2009-00208-00, del proceso ejecutivo adelantado por Molinos FlorHuila contra Luis Adonias Lozano Hernández y José Delio Riaño Cerquera. Una vez inspeccionado se devolverá, a su sede judicial de origen. Segundo: OFÍCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Chaparral –Tolima– para que en el término de tres (3) días hábiles, remita a esta Corporación, en su integridad, el expediente con número de radicado 2010-00037-00, del proceso ejecutivo adelantado por Molinos FlorHuila contra Luis Adonias Lozano Hernández y José Delio Riaño Cerquera. Una vez inspeccionado se devolverá, a su sede judicial de origen. Tercero: OFÍCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder– para que en el término de tres (3) días hábiles, remita a esta Corporación un concepto técnico en el que señale: (i) Sus apreciaciones generales sobre el proceso de la referencia, el problema jurídico, los elementos jurídicos a considerar, y las alternativas de solución; (ii) La información y aspectos relevantes que reposen en la entidad sobre la delimitación territorial del cabildo indígena Yaguara en el municipio de Chaparral –Tolima–, y la veracidad de la afirmación según la cual las parcelas Buena Vista (matrículas inmobiliarias 355-4711) y Silvania (matrículas inmobiliarias 355-974), se ubican dentro del territorio del mencionado cabildo indígena. (iii) Los demás elementos de prueba y de juicio que considere pertinentes. Para el efecto, remítanse copias de la demanda de tutela y sus anexos. Cuarto: OFÍCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Ministerio del Interior –Dirección de asuntos indígenas, Rom y Minorías– para que en el término de tres (3) días hábiles, remita a esta Corporación un concepto técnico en el que señale: (i) Sus apreciaciones generales sobre el proceso de la referencia, el problema jurídico, los elementos jurídicos a considerar, y las alternativas de solución; (ii) La información y aspectos relevantes que reposen en la entidad sobre la delimitación territorial del cabildo indígena Yaguara en el municipio de Chaparral –Tolima–, y la veracidad de la afirmación según la cual las parcelas Buena Vista (matrículas inmobiliarias 355-4711) y Silvania (matrículas inmobiliarias 355-974), se ubican dentro del territorio del mencionado cabildo indígena. (iii) Los demás elementos de prueba y de juicio que considere pertinentes. Para el efecto, remítanse copias de la demanda de tutela y sus anexos. Quinto: OFÍCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, a la Superintendencia de Notariado y Registro para que en el término de tres (3) días hábiles, remita a esta Corporación un escrito en el que: (i) Conceptúe sus apreciaciones generales sobre el proceso de la referencia, el problema jurídico, los elementos jurídicos a considerar, y las alternativas de solución; (ii) Certifique, con base en la información de la entidad, si los predios correspondientes a las matrículas inmobiliarias 355-4711 (parcela Buena Vista) y matrículas inmobiliarias 355-974 (parcela Silvania), se ubican dentro del territorio del cabildo indígena de Yaguara del municipio de Chaparral –Tolima–. En caso de encontrar alguna inconsistencia o diferencia en la información requerida, deberá señalarla. Para el efecto, remítanse copias de la demanda de tutela y sus anexos.” a. Respuesta del Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral –Tolima–. En respuesta allegada el 3 de junio de 2016 a la Secretaría de la Corte, el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral informó que el proceso ejecutivo solicitado por la Sala de Revisión había sido remitido al Juzgado 1º Civil Municipal de la misma localidad, el día 5 de septiembre de 2014. b. Respuesta del Incoder en Liquidación. El día 2 de junio de 2016 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder en liquidación remitió su informe a esta Corte, junto con la respuesta de la Dirección Técnica de Asuntos Étnicos e información magnética relacionada con el caso. Adicionalmente, señaló que sugería a la Corte solicitar información adicional a la nueva Agencia Nacional de Tierras –ANT– quien asumiría en lo sucesivo varias de las competencias del Incoder. No obstante, señaló que la entidad conservaba su competencia para seguir adelantando los procesos agrarios, de titulación de baldíos, de adecuación de tierras y riego, gestión y desarrollo productivo, promoción, asuntos étnicos y ordenamiento productivo, hasta tanto entraran en operación la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural. En relación con los cuestionamientos formulados por la Corte, el Subgerente de promoción, seguimiento y asuntos étnicos del Incoder señaló, en primer lugar, que en el caso era necesario tener en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 2.14.1.7.2 del Decreto Reglamentario 1070 de 2015 sobre territorios indígenas, comunidad o parcialidad indígena, reserva indígena, autoridad tradicional y cabildo indígena. Enfatizó en el carácter de propiedad colectiva de los resguardos indígenas y de institución legal y sociopolítica inalienable, imprescriptible e inembargable, razón por la que los integrantes de la comunidad indígena del resguardo no pueden enajenar a cualquier título, arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo. Adicionalmente, señaló que el resguardo es una entidad con personería jurídica y con reconocimiento legal en tanto está constituida por una comunidad indígena, con la obligación de administrar el territorio que les ha sido reconocido por el Estado a través de un acuerdo de constitución de resguardo indígena. Explicó que el resguardo indígena está manejado y administrado por el Cabildo indígena como una “junta directiva” con base en el reglamento interno de la asamblea general. Señaló que el cabildo tiene entre sus funciones administrar las tierras de propiedad colectiva que se adjudiquen; delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas; y velar por la conservación y protección de los derechos de dicha propiedad. Sobre esta última –la propiedad– indicó que su territorio tiene una extensión definida, unos límites establecidos y les pertenece por ley como propiedad colectiva. Dentro de su argumentación destacó que el parágrafo 2º del artículo 85 de la ley 160 de 1994 prevé que el Cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de las asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte del Incora –actualmente Incoder- con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras. Igualmente, expuso que el título que constituye el resguardo indígena no se puede dividir y/o entregar en parcelas individuales a cada familia, pues el título es uno solo y está en cabeza del resguardo indígena legalmente constituido, y de todas y cada una de las familias que hacen parte de la comunidad indígena. De manera particular, precisó que por tratarse, en principio, de un resguardo de origen colonial, se debe adelantar un procedimiento de clarificación de la propiedad. Sin embargo, sostuvo que en la actualidad no se cuenta con el marco normativo para realizarlo ya que el Decreto 2663 1994 y el Decreto 1465 de 2013, se encuentran derogados y el Decreto 1071 de 2015, no recopila dicho procedimiento. En este orden de ideas, manifiesta que para determinar la calidad jurídica de los predios es necesario realizar un estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras, consagrado en el artículo 2.14.7.2.3 del Decreto 1071 de 2015 –Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural–, el cual señala que el Incoder “elaborará un estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de la comunidad (…).” De otra parte, señaló que para establecer el posicionamiento espacial de los predios que la comunidad considera le pertenecen, se debe realizar un levantamiento topográfico para identificar los predios geográfica, espacial y catastralmente. c. Respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior respondió al requerimiento de la Corte en los siguientes términos. De manera inicial, señaló que el problema jurídico en el presente proceso consistía en establecer si con la decisión adoptada se vulneró el derecho al territorio de la comunidad indígena y con tal decisión la afectación de sus procesos culturales. Adicionalmente, consideró que era necesario determinar si el juez que decidió el caso era competente para conocer del caso estando de por medio una comunidad indígena. Señaló que de llegar a establecer que las parcelas Buena Vista y Silvania son de propiedad de la comunidad indígena Yaguara, o que se encuentran en posesión de la misma, así no cuenten con título de propiedad en los términos que define el Código Civil, las transacciones y compromisos que llevaron a cabo los señores Riaño Cerquera, Riaño Girón y Lozano Hernández carecerían de eficacia jurídica porque se trataría de predios donde la comunidad realiza sus actividades económicas, sociales y culturales que deben ser protegidas aun cuando no cuenten con la calidad del territorio del Resguardo, porque respondería a la noción de territorio definido por el convenio 169 de la OIT. Y en cuanto a la competencia de las autoridades judiciales, señaló que al tratarse de una comunidad indígena los jueces civiles municipales debieron remitir las diligencias al Juez Civil del Circuito sin tener en cuenta la cuantía, tal y como lo establece el artículo 10 de la ley 89 de 1890. De otra parte, sobre la delimitación territorial del Cabildo Indígena Yaguara indicó que era necesario que el Incoder hiciera una verificación del territorio, porque si bien se habla del Gran Resguardo de Ortega y Chaparral, el mismo no cuenta con tal entidad jurídica ya que las comunidades en su gran mayoría han optado por la creación de pequeños resguardos o parcialidades. Es decir, el Cabildo Yaguara no tiene definido un territorio que responda a las características de un resguardo. Adicionalmente, señaló que no hay certeza de que los títulos de propiedad de la comunidad sean legítimos sino que se hace referencia a la entrega de estos predios en años que se remontan incluso a la época de la colonia pero con falsa tradición. Al respecto, sostuvo que lo ocurrido en esta clase de escrituras y registros es que las personas creen que con ello se es propietario de todo el globo de terreno sin observar que con el paso del tiempo se produjeron ventas, escisiones y adjudicaciones que afectan el alinderamiento original y la titulación, razón por la que es necesaria una verificación en el terreno por parte de la autoridad competente. d. Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro presentó un memorial en el que respondió a los diferentes cuestionamientos formulados por la Corte. Para empezar, explicó que los temas relacionados con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas fue reglamentado por la Ley 160 de 1994 y el correspondiente Decreto reglamentario 2164 de 1995, según el cual el Incoder es el ente encargado de realizar los estudios y trámites para el saneamiento de las tierras de los Resguardos Indígenas. Señaló que dicho decreto, en su capítulo 2° establece los procedimientos para constituir, reestructurar, ampliar y sanear los Resguardos Indígenas, solicitud que puede tramitarse de oficio o a petición de parte, o por la comunidad, autoridad u organización indígena que tenga la necesidad de legalizar algunos predios dentro de un Resguardo. Destaca que el trámite de “saneamiento de titulación de tierras” culmina con la expedición de una resolución que debe ser inscrita en la oficina de registro de instrumentos correspondiente (arts. 13, 14 y 16 del Dcto. 2164/95). Adujo que la normatividad establece que los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas y que tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables, razón por la que los integrantes de la comunidad no las pueden enajenar a cualquier título, ni arrendar o hipotecar. Adicionalmente, señaló que los notarios deben abstenerse de autorizar escrituras públicas de venta de inmuebles pertenecientes a comunidades indígenas, y que con aprobación del alcalde de la localidad se pueden entregar porciones de terreno determinadas a los indígenas para que las usufructúen con sus familias, lo que se protocoliza en un acta. Sin embargo, se debe dejar constancia que no se trata de un título traslaticio de la propiedad. Agregó que dichas actas no son objeto de registro. Sobre la titulación de las parcelas, observó que una vez analizados los folios de matrícula inmobiliaria claramente se evidencia que no existe acto, título o documento alguno sobre declaración de territorio indígena o constitución del resguardo indígena, como tampoco se evidencia que el derecho real de dominio este en cabeza del Resguardo Indígena Yaguara, sino que por el contrario el titular de las dos parcelas es la Sociedad Molinos Roa, en virtud del remate realizado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral, al señor José Delio Riaño Cerquera. En relación con la parcela Buenavista, destacó que se puede establecer que su tradición (m.i. 355-4711) obra por el título constitutivo de dominio “adjudicación baldío” realizada directamente al señor José Delio Riaño Cerquera, según Resolución 00213 de fecha 27 de febrero de 1981 proferida por el Incora de Ibagué (anotación N° 001). Por otra parte, el predio Silvania tiene una cadena traditicia entre personas naturales, donde el señor José Delio Riaño Cerquera adquirió por compra realizada a la señora Teresa de Jesús Polanco según escritura 249 de fecha del 30 de mayo de 1983 de la Notaría Única de Chaparral, quien a su vez adquirió por compra realizada a la señora Felisa Cerquera Viuda de Riaño por escritura pública 624 del 6 de julio de 1973 de la Notaría Única de Chaparral, registrada como anotación N° 1. Destacó que en la casilla de complementación del folio de matrícula se señala que la referida señora Felisa Cerquera adquirió en mayor extensión por compra realizada a Marco Antonio Visval, según escritura 508 de fecha 14 de septiembre de 1945 de la Notaría de Chaparral. Concluye que a los bienes siempre se la ha dado el tratamiento de propiedad privada y que solo hasta la presentación de la acción de tutela se puso de presente la presunta pertenencia a un territorio indígena, razón por la que la pretensión del actor se tornaría improcedente debido a que no se evidencian acciones y pruebas por parte del Resguardo indígena que permitan establecer que dichos bienes correspondan a una reserva indígena ancestral. Por lo anterior, consideró que una posible solución consistiría en iniciar el trámite correspondiente para adquirir los predios cuya titularidad están en cabeza de la Sociedad Molinos Roa S.A. para el beneficio de la comunidad, para que en lo sucesivo se les pueda considerar como bienes inembargables, inalienables e imprescriptibles, como lo define la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Finalmente, comentó que le solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral que informara qué predios existían a nombre del Resguardo Indígena Yaguara, a lo que la Registradora informó que revisada la base de datos de dicho circulo registral se encontró un globo de terreno con una extensión superficiaria aproximada de 876 m2 como producto del englobe realizado sobre 8 lotes de terreno, y contenido en la escritura 816 de fecha 30 de julio de 2012 de la Notaría de Chaparral. e. Respuesta del –actor– Gobernador del Cabildo Yaguara. Mediante escrito del 23 de junio de 2016, el Gobernador del Cabildo Yaguara reiteró los argumentos de hecho y de derecho que presentó en la acción de tutela. Y enfatizó en que las parcelas Buena Vista y Silvania están dentro del territorio ancestral de los indios Yaguara. 7.2. Con base en las anteriores respuestas, la Sala de Revisión decidió proferir un nuevo auto con el fin de requerir nuevas pruebas y vincular a algunas entidades al proceso de la referencia. De esta manera, en providencia del 30 de junio del presente año, se ordenó: “Primero: REQUERIR al Juzgado 1° Civil Municipal de Chaparral –Tolima– para que dentro del día (1) siguiente a la comunicación de esta providencia dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en providencia del 19 de mayo del presente año. ADVIÉRTASELE que de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (…)”; y que el artículo 35 numeral 24 de la Ley 734 de 2002 establece que los servidores públicos tienen prohibido “Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución”. Segundo: VINCULAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder– en liquidación, a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio del Interior –Dirección de asuntos indígenas, Rom y Minorías–, y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chaparral –Tolima– al presente trámite de revisión, en calidad de terceros legítimamente interesados. En consecuencia, por Secretaría General de la Corte, NOTIFICAR por el medio más expedito a las anteriores entidades para que, si lo consideran, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la comunicación de esta providencia, se manifiesten sobre la demanda de tutela de la referencia. En el caso de las entidades que ya emitieron concepto a esta Corte, se les informará que podrán, a su elección: presentar un nuevo escrito de contestación, aclarar o adicionar el ya presentado, o simplemente reiterarse en el concepto que ya fue allegado a esta Corte. Tercero: OFÍCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, a la Agencia Nacional de Tierras –ANT– para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación, remita a esta Corporación un concepto técnico en el que señale: (i) Sus apreciaciones generales sobre el proceso de la referencia, el problema jurídico, los elementos jurídicos a considerar, y las alternativas de solución; (ii) Las actuaciones que en el marco de sus competencias y funciones legales y reglamentarias puede desarrollar dicha agencia para resolver los problemas de titulación de tierras en relación con los cabildos indígenas y los miembros de estas comunidades. (iii) Adicionalmente, deberá explicar si tiene información sobre la posible titulación de territorios dentro de los cabildos indígenas a particulares o miembros de comunidades indígenas, efectuados por parte del Incoder o el Incora. Igualmente, y de manera particular, deberá indicar si este tipo de actuaciones se han realizado en el territorio del Cabildo indígena Yagura. (iv) Además, deberá explicar cuáles son las implicaciones jurídicas en relación con aquellos eventos en los que se realiza la titulación de una porción del territorio de un cabildo indígena a un particular o a un miembro de dicha comunidad. (v) La información y aspectos relevantes que reposen en la entidad sobre la delimitación territorial del cabildo indígena Yaguara en el municipio de Chaparral –Tolima–, y la veracidad de la afirmación según la cual las parcelas Buena Vista (matrículas inmobiliarias 355-4711) y Silvania (matrículas inmobiliarias 355-974), se ubican dentro del territorio del mencionado cabildo indígena. (vi) Los demás elementos de prueba y de juicio que considere pertinentes. Para el efecto, remítanse copias de la demanda de tutela y sus anexos, así como de la respuesta allegada a esta Corporación el día 2 de junio de 2016 por parte del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder en liquidación. Cuarto: OFÍCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chaparral –Tolima– para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación, remita a esta Corporación un escrito en el que: (i) Informe si los predios correspondientes a las matrículas inmobiliarias 355-4711 (parcela Buena Vista) y matrículas inmobiliarias 355-8974 (parcela Silvania), se ubican dentro del territorio del cabildo indígena de Yaguara del municipio de Chaparral –Tolima–. En caso de no contar con dicha información, deberá explicar a esta Corte cuál es el procedimiento para determinar si los predios señalados efectivamente se ubican dentro del territorio del cabildo indígena Yaguara. (ii) Explique a esta Corte por qué razones o situaciones puede existir coincidencia entre el total o parte de los linderos, cabida y terreno correspondientes a las parcelas denominadas “Buena Vista” y “Silvania”, con los del Cabildo indígena Yaguara. (iii) Señale cuál es el procedimiento para definir la titularidad del inmueble cuando existen dos o más matriculas inmobiliarias en relación con una misma porción de terreno, como presuntamente sucede con las parcelas denominadas “Buena Vista” y “Silvania” con el territorio del cabildo indígena Yaguara. (iv) Si existe algún caso similar que fue conocido por dicha oficina en el que se resolvió la titularidad de un inmueble que hiciera parte del Cabildo indígena Yaguara. En caso afirmativo, remita los documentos pertinentes y explique cuáles fueron las actuaciones que se surtieron. Para el efecto, remítanse copias de la demanda de tutela y sus anexos.” a. Respuesta del Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Mediante oficio del 18 de julio de 2016 la Secretaria del Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral respondió al requerimiento efectuado por la Corte para señalar que el expediente solicitado había sido enviado al despacho sustanciador el día 1º de junio de 2016 mediante oficio 394 de la misma fecha. Para el efecto, remitió la planilla-franquicia número 32 de la empresa 472 Servicios Postales Nacionales S.A. b. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras –ANT–. El día 18 de julio de 2016, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras contestó al requerimiento efectuado por la Corte, conforme a la información suministrada por la Dirección Técnica de Asuntos Étnicos de la misma entidad. Para empezar, señaló al igual que el Incoder que era necesario revisar los conceptos contenidos en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015. Sobre las actuaciones que puede desarrollar la ANT para resolver los problemas de titulación de tierras en relación con los territorios indígenas, sostuvo que dicha entidad debe realizar un estudio socioeconómico, jurídico y de la tenencia de tierras, para establecer la calidad jurídica de los predios. Por otra parte, en relación con la información sobre la titulación de territorios dentro del cabildo indígena Yaguara manifestó que el gran resguardo de Ortega Chaparral y Coyaima fue dividido en 1832 por el Gobernador de la provincia de Neiva, y que dicha decisión fue ratificada por el Gobierno Nacional en los años 1892 y 1917. Sobre las implicaciones jurídicas de la titulación de porciones del territorio de un cabildo indígena a particulares, indicó que era necesaria una investigación histórica y jurídica de las calidades jurídicas de los predios, procedimiento que se realiza dentro del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de la tierra, que establece el decreto 1071 de 2015. Adicionalmente, sobre la delimitación del territorio señaló que para determinar la tradición de los predios era necesario solicitar los folios de matrícula inmobiliaria para realizar el estudio jurídico de los títulos para verificar el posicionamiento espacial de dichos predios dentro del área que la comunidad considera de su propiedad colectiva. Especificó que se debía realizar un levantamiento topográfico para identificar los predios geográfica, espacial y catastralmente. Finalmente, anexó en un CD, el expediente que reposa en el Incoder en liquidación sobre el procedimiento de legalización de tierras a la comunidad indígena Yaguara. c. Segunda Respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior presentó un segundo memorial para responder el requerimiento efectuado por la Corte en el auto del 30 de junio de 2016. En el escrito reiteró que si se llegaba a establecer, con plena certeza, que las parcelas Buena Vista y Silvania eran de propiedad de la comunidad indígena Yaguara, o se encontraban en posesión de ellas, así no contaran con títulos de propiedad en los términos que define el Código Civil (titulación y registro), las transacciones y compromisos que realizaron los señores Riaño Cerquera, Riaño Girón y Lozano Hernández, carecerían de eficacia jurídica porque se trataría de predios donde la comunidad realiza sus actividades económicas, sociales y culturales que deben ser protegidas aun cuando no cuenten con las calidades del territorio del Resguardo. Adicionalmente, señaló que la competencia para delimitar un territorio indígena está en cabeza del Incoder, ahora Agencia Nacional de Tierras, con base en el Decreto 1071 de 2015 que reemplazó al 2164 de 1995. Precisó que sobre el cabildo Yaguara no tenía ningún estudio que permitiera ubicar su territorio o donde se evidenciara la delimitación y los predios que lo componen, ya que dicho cabildo surgió del reconocimiento que se hizo de la Asociación Consejo Regional Indígena del Tolima –CRIT–, creado en el marco del Decreto 1088 de 1993. Anotó que por lo anterior, era necesario que el Incoder hiciera una verificación del territorio dado que este Cabildo simplemente representa una comunidad donde no es posible definir un polígono de territorio como si se hace en el caso de los resguardos, porque si bien se habla del Gran Resguardo de Ortega y Chaparral, el mismo no cuenta con entidad jurídica ya que las comunidades en su gran mayoría han optado por la creación de pequeños resguardos o parcialidades. d. Respuesta de la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Notarial de Chaparral –Tolima–. El 22 de julio del año en curso fue recibida en la Secretaría de esta Corte un memorial suscrito por la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos del Círculo Notarial de Chaparral. En el escrito se señaló que efectivamente los predios Buena Vista y Silvania están ubicados en la vereda Yaguara de la jurisdicción del municipio de Chaparral –Tolima–, sin embargo, se indicó que no era posible certificar si los mismos pertenecían o se ubicaban dentro del territorio de la comunidad indígena Yaguara, puesto que en los folios de matrículas inmobiliarias correspondientes, no había evidencia o mención en los instrumentos públicos de dicha oficina que permitieran inferir una distinción o vínculo como integrantes de la comunidad indígena Yaguara. También precisó que si bien es cierto que hay propietarios inscritos pertenecientes a la comunidad indígena Yaguara, también existen propietarios que hacen parte de las juntas de acción c...

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