T-522-15
Sentencia T-522/15
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general por existir otro medio de defensa judicial y
no acreditar perjuicio irremediable
El estudio de
la acción de tutela en los procesos liquidatorios sigue la regla general de
procedencia siempre que no se disponga de otros medios de defensa judicial, o
cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En ese ámbito corresponde al juez constitucional evaluar la
eficacia e integralidad o idoneidad del otro mecanismo de defensa judicial.
Para dicho análisis deberá tener en cuenta la eficacia del otro mecanismo de
defensa judicial en términos de cuán próxima está la extinción de la entidad.
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA EN PROCESOS DE LIQUIDACION-Reiteración de jurisprudencia
La acción
promovida por la accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad, y por
tanto, concuerda con los jueces de instancia en la declaración de
improcedencia. La acción de tutela no es un medio para promover el cumplimiento
de actos administrativos, sin que se acredite la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, máxime si se han dejado vencer oportunidades administrativas y
judiciales o existen
procesos administrativos en curso.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS-Orden a Fiduciaria La Previsora
S.A. para cumplir y verificar cumplimiento de acto administrativo respecto a la
inclusión del accionante en nómina de pensionados
Referencia: Expediente
T- 4895103
Acción de tutela instaurada por Azalia
Ortiz contra la Fiduciaria La Previsora S.A.
Magistrada (e) Ponente:
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Bogotá, D.C., dieciocho
(18) de agosto de dos mil quince (2015).
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Myriam Ávila Roldán
(e) y María Victoria Calle Correa y el magistrado Mauricio González Cuervo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura,
en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela
promovida por Azalia Ortiz contra la Fiduciaria
La Previsora S.A., entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital
Departamental de Buenaventura.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
La acción
presentada se fundamenta en los siguientes hechos[1]:
1. La
accionante señala que la entidad accionada mediante Resolución No. 575 del 1º de
agosto de 2014, reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales y la
indemnización por supresión del cargo que ocupaba en el Hospital Departamental
de Buenaventura E.S.E. en Liquidación (en adelante el hospital o el hospital en
liquidación). Advierte que la citada resolución estableció como fecha de retiro
el 22 de julio de 2014.
2. La
peticionaria afirma que el 28 de julio de 2014, la Administradora Colombiana de
Pensiones (en adelante Colpensiones) expidió la Resolución No. GNR 269907, por
medio de la cual reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez,
condicionando el ingreso a nómina una vez se verifique el retiro del servicio.
3. La
señora Azalia Ortiz indica que la demandada emitió la Resolución No. 712 del 31
de octubre de 2014, en la que se decide dejar sin efectos la Resolución 575 de
2014 y reintegrarla a la planta de personal del Hospital Departamental de
Buenaventura E.S.E. en Liquidación. Al respecto, alega que a la fecha de
expedición de la Resolución No. 712 ya tenía el estatus de pensionada, por
haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener el
reconocimiento de su pensión de vejez, lo cual se constituye en una “inhabilidad
sobreviniente para el ejercicio de un cargo público”[2].
4. Agrega
que con la actuación del liquidador del hospital se desconoce el artículo 78
del Decreto 1848 de 1969 que dispone: “La persona retirada con derecho y en
goce de pensión de jubilación no podrá reintegrarse al servicio oficial, en
entidades del derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y
sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el
artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 subrogado por el 3074 del mismo año”.
5. La
accionante califica la actuación de la administración como arbitraria y
considera que se desconocen sus derechos adquiridos en conjunto con sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la
seguridad social. Precisa que se está causando un perjuicio irremediable porque
su situación económica se encuentra alterada y no ha podido cancelar sus
compromisos financieros comoquiera que desde el 22 de julio de 2014 no percibe
salarios ni tampoco le están cancelando la pensión. Además, resalta que no
cuenta con seguridad social desde esa fecha ni con los recursos para asegurarse
“una congrua subsistencia”.
6. La
accionante asegura que con la expedición de la Resolución No. 712 de 2014 se
revocó sin su consentimiento un acto administrativo particular que reconocía su
derecho a la pensión de vejez. Aclara que no cuenta con otro medio de defensa
judicial que garantice de manera inmediata la protección de sus derechos
fundamentales teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad que no
percibe ingreso alguno desde el 22 de septiembre de 2014.
7. En
virtud de lo expuesto, Azalia Ortiz interpuso acción de tutela al considerar
que con la expedición de la Resolución No. 712 de 2014 el liquidador del
Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. en Liquidación, se desconocen sus
derechos adquiridos, el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y
la vida en condiciones dignas y justas. En tal sentido, solicita que se ordene
a la demandada proceda a pagar las prestaciones sociales y la indemnización
reconocida mediante la Resolución No. 575 de 2014, la cual en su concepto se
encuentra debidamente ejecutoriada y con plena validez jurídica.
8. La
peticionaria aportó como pruebas los siguientes documentos:
-
Copia de la Resolución No. 712 de 2014, expedida
por el liquidador del Hospital Departamental de
Buenaventura E.S.E. en Liquidación (folios 7 a 10 del cuaderno 1).
-
Copia de la Resolución No. 575 de 2014, expedida
por el liquidador del Hospital Departamental de
Buenaventura E.S.E. en Liquidación (folios 11 a 14 del cuaderno 1).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de Azalia
Ortiz, nacida el 11 de noviembre de 1958 (folio 15 del cuaderno 1).
-
Copia de la Resolución No. GNR 269907 de 2014,
expedida por Colpensiones (folios 18 a 21 del cuaderno 1).
-
Copia del Decreto 204 de 2014, expedido por la
Gobernación del Valle (folios 23 a 30 del cuaderno 1).
-
Copia de recibos de servicios públicos y
tarjetas de crédito (folios 33 y 34 del cuaderno 1)
9.
El nueve (9) de diciembre de dos mil catorce
(2014), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura avocó el
conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la Fiduciaria La
Previsora S.A., entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital
Departamental de Buenaventura y dispuso la comunicación de la
misma a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Intervención de la demandada
10.
El representante judicial de la Fiduciaria La
Previsora S.A., entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital
Departamental de Buenaventura, solicitó denegar por improcedente la acción de
tutela promovida por Azalia Ortiz.
10.1 En primer término, narró la protección constitucional otorgada a la
accionante por el ente liquidador de la siguiente forma: i) el proceso de
liquidación del hospital tuvo en cuenta a aquellas personas que por sus
condiciones especiales gozan de estabilidad laboral reforzada; ii) la
accionante pertenecía a la Asociación Nacional de Trabajadores y empleados de
Hospitales ANTHOC, por tanto gozaba de fuero sindical en su calidad de
secretaria general; iii) la peticionaria, al inicio del proceso liquidatorio
del hospital, el 06 de noviembre de 2013, cumplía con los requisitos legales
para acceder a la pensión de jubilación según el artículo 1º de la Ley 33 de
1985; iv) la supresión de cargos que se realizó mediante Decreto 204 de 2014,
no incluyó el cargo desempeñado por la señora Azalia Ortiz dada su condición de
aforada sindical mas no su calidad de pensionable; v) por decisiones judiciales
se levantó el fuero sindical a la accionante[3];
vi) una vez levantado el fuero sindical se informó a la accionante sobre la
supresión de su cargo, mediante oficio de 7 de julio de 2014; vii) como
liquidación definitiva por la supresión del cargo, a través de Resolución No
575 de 01 de agosto de 2014, se le reconoció y ordenó a la demandante el pago
de prestaciones sociales y una indemnización por cerca de setenta y cinco
millones de pesos; viii) una vez advertido el error respecto de la accionante
quien no podía ser desvinculada de la entidad en liquidación por cumplir las
condiciones para pensionarse se expidió la Resolución 712 de 31 de octubre de
2014; ix) la mencionada resolución dejaba sin efectos la Resolución No 575 de
01 de agosto de 2014, y reconocía que la accionante no podía ser desvinculada
de la entidad hasta su inclusión en la nómina de pensionados, y por tanto, no
debió suprimirse su cargo ni liquidarse definitivamente las prestaciones
sociales y la indemnización.
10.2En segundo lugar, enfatizó que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha señalado que la protección de las personas próximas
pensionarse debe extenderse durante el tiempo que dure la liquidación de la
entidad. En concreto, que la Resolución 712 de 2014 protege los derechos
fundamentales de la accionante quien no ha debido ser desvinculada del hospital
en liquidación, dado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la
pensión de jubilación: “(…) la señora AZALIA ORTIZ es una persona próxima a
pensionarse, pues ha cumplido los requisitos legales para acceder a pensión,
por lo cual se hace necesario respetarle sus derechos adquiridos y por tanto el
retiro del servicio debe operar hasta su inclusión efectiva en nómina de
pensionados de la Administradora del fondo de Pensiones al cual se encuentra
afiliada, y no como ocurrió en el presente caso, que se suprimió el cargo de la
accionante una vez el juez laboral decisión levantar el fuero sindical y
autorizar el despido, por lo que se insiste, el reintegro de la funcionaria se
ordenó con el fin de proteger los derechos fundamentales de la misma”. Al
respecto, precisó que en todo caso el reintegro no podía operar más allá del 4
de noviembre de 2014, fecha en la cual se extinguió jurídicamente el hospital.
10.3En tercer término, puntualizó que el ente liquidador inició acción
de lesividad para anular el oficio No. 1999 de 07 de julio de 2014, comunicado
el 22 de julio de 2014 y la Resolución 575 de 1 de agosto de 2014, cuyos
contenidos desconocen los derechos fundamentales de la actora al debido
proceso, al trabajo y al mínimo vital.
10.4En cuarto lugar, señaló que la acción de tutela no es el escenario
judicial para discutir actuaciones administrativas o laborales, máxime si no se
acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que la accionante
no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Resolución No 712 de 2014. Esto, teniendo en cuenta que lo que pretende es que
se proceda a pagar sin más dilaciones las prestaciones y la indemnización
reconocida por medio de la Resolución No. 575 de 2014, que aduce se encuentra
debidamente ejecutoriada, desconociendo que la Resolución No. 712 la dejó sin
efectos.
11.
El representante del hospital adjuntó como
pruebas: i) copia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su
modalidad de lesividad radicada el 31 de octubre de 2014 (folios 83 a 95
cuaderno 1); ii) copia del oficio No 1999 de 07 de julio de 2014 expedido por
el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. (folios 96 y 97 cuaderno 1);
iii) copia de la Resolución No. 575 de 1º de agosto de 2014 (folios 98 a 102
cuaderno 1); iv) copia de la cédula de ciudadanía de Azalia Ortiz (folio 103
cuaderno 1); v) copia de la hoja de vida laboral de la accionante; (folios 104
a 117 cuaderno 1); vi) copia del Decreto 204 de 19 de marzo de 2014 (folios 118
a 126 cuaderno 1); vii) copia de las sentencias de instancia que permitieron el
levantamiento del fuero sindical de la peticionaria (folios 139 a 158 cuaderno
1); y viii) documentos y certificados que acreditan la representación de la
Fiduciaria La Previsora S.A. (folios 159 a 186 cuaderno 1).
Decisión
de primera instancia
12.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura,
en sentencia proferida el catorce (14) de enero de dos mil quince (2015),
decidió negar por improcedente la acción de tutela. El juez consideró que la
accionante no agotó las vías ordinarias que tenía a su alcance para dejar sin
efectos la Resolución 712 de 2014 y no puede utilizar el escenario
constitucional para obtener esa pretensión. Por el contrario, la autoridad
administrativa presentó ante el juez competente la acción de lesividad
tendiente a anular la Resolución No. 575 de 2014, lo cual garantiza el derecho
al debido proceso de la peticionaria.
Impugnación y decisión de segunda instancia
13.
Luego de proferida la decisión de primera
instancia, la señora Azalia Ortiz presentó escrito de impugnación reiterando
los argumentos de la acción de tutela y resaltando que frente a la Resolución
575 de 2014 no interpuso recurso alguno por lo que se encuentra en firme. Esto,
por cuanto a pesar de que el ente liquidador manifestó que promovió acción de
lesividad no ha sido notificada ni existe pronunciamiento judicial sobre el particular.
Por último, cuestionó que el juez de instancia prefiriera mantener los efectos
de la Resolución No. 712 de 2014 frente a la Resolución No. 575 de 2014,
siendo que esta última se encuentra con plena validez jurídica.
14.
Por su parte, la representante de la demandada
adjunto copia de los autos interlocutorios 124 y 125 del 10 de febrero de 2015,
emitidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura mediante los
cuales se admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se
ordena su notificación a la señora Azalia Ortiz y se corre traslado de la
medida cautelar solicitada a la accionante.
15.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del cuatro (04) de marzo de
dos mil quince (2015), confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala
advirtió: “Surge evidente que el conflicto que afecta a la demandante es de
naturaleza enteramente legal en tanto pretende el reconocimiento de un derecho
prestacional. Siendo ello así es la vía ordinaria la que la actora debe tomar
más no el de la tutela toda vez que aquel es un derecho que carece de
connotación constitucional y esta obedece a una naturaleza residual”.
Actuación en sede de revisión
16.
La Magistrada sustanciadora, por medio de auto
del 2 de julio de 2015 ofició al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura
para que informara sobre el estado de la acción de lesividad adelantada por la
Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura en Liquidación
contra Azalia Ortíz. En particular, si ya se había admitido la demanda,
notificado a la demandada y decidido sobre la suspensión del acto
administrativo impugnado.
17.
El nueve (9) de julio de 2015, la Juez Primero
Administrativo Mixto de Buenaventura, ahora a cargo de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad instaurada por el Hospital
Departamental de Buenaventura contra Azalia Ortiz, informó que la demanda fue
admitida el 10 de febrero de 2015, se ordenó el traslado para resolver la
medida cautelar y se está adelantando la notificación de la demanda.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
18.
Esta Corte es competente de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para
revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
19.
Corresponde a la Corte definir si la acción de
tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido
proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones
dignas y justas de la accionante, quien pretende obtener el pago de las
prestaciones sociales y la indemnización que le fueron reconocidas en la
Resolución No. 575 de 2014, emitida por la Fiduciaria La Previsora S.A. entidad
liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de
Buenaventura, teniendo en cuenta que con posterioridad la misma entidad expidió
la Resolución No. 712 de 2014, a través de la que se dejó sin efectos la
Resolución No. 575 de 2014.
20.
Para resolver el problema jurídico planteado la
Sala reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en
los procesos liquidatorios cuando existen otros medios de defensa judicial y
ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Reiteración de jurisprudencia. La subsidiariedad de la acción de
tutela en procesos de liquidación.
21.
En la SU-377 de 2014[4] el pleno de este Tribunal
reiteró que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la
acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable[5].
En concreto, sobre la existencia de otro medio de defensa judicial durante el
curso de procesos liquidatorios, la misma sentencia precisó: “debe estar
claro si el demandante dispone de otro medio de defensa judicial. ¿Cómo
determinar si lo hace? Para ello no basta con revisar en abstracto el
ordenamiento jurídico. Es necesario además, examinar cuál es la eficacia que,
en concreto, tiene dicho instrumento de protección.[6] Y para
determinar esto último la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas
generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si son
expeditos para evitar un perjuicio irremediable.[7] La
Corte ha sostenido, empero, que es el “[…] el
juez” el que “está en la obligación de determinar si las acciones disponibles
le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”.[8]
Esto significa que no es exclusivamente una carga del actor mostrar la
ineficacia del otro medio. El juez es ante todo quien conoce el derecho, y debe
definir ese punto. En ese sentido, la procedencia de las tutelas contra
entidades en liquidación, o encargadas de administrar los remanentes de estas
últimas, depende en buena medida de la eficacia de las acciones ordinarias para
tramitar ese tipo de controversias. Pero la eficacia o ineficacia de estos
medios le corresponde determinarla razonablemente al juez de tutela.”
22.
En ese contexto, la sentencia citada retomó lo
decidido también por la Sala Plena de la Corte en la SU-388 de 2005, en la que
se abordó el tema de la procedencia de la acción de tutela de personas
beneficiarias del llamado retén social ante la liquidación de TELECOM. Al
respecto, enfatizó: “(…) en la sentencia SU-388 de 2005[9] la
Corte sostuvo que la procedencia de la tutela, en contextos de liquidación de
entidades, depende de la eficacia de los otros medios de defensa, disponibles
en abstracto. La eficacia de esos medios, dijo, debe medirse en función de cuán
próxima está la extinción de la entidad demandada. Por lo mismo, en dicho
fallo las acciones de tutela fueron declaradas procedentes, entre otras razones
por dirigirse contra una entidad en “proceso de liquidación cuya fecha límite
es relativamente próxima”. De dicha providencia podría extraerse entonces un
principio de decisión para los casos aquí acumulados, de acuerdo con el cual si
al momento de interponerse y resolverse una tutela la entidad demandada está
próxima a extinguirse, entonces el amparo de derechos fundamentales cumple en
principio el presupuesto de subsidiariedad.”[10]
23.
En definitiva, el estudio de la acción de
tutela en los procesos liquidatorios sigue la regla general de procedencia
siempre que no se disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando se
emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En
ese ámbito corresponde al juez constitucional evaluar la eficacia e
integralidad o idoneidad del otro mecanismo de defensa judicial. Para dicho
análisis deberá tener en cuenta la eficacia del otro mecanismo de defensa
judicial en términos de cuán próxima está la extinción de la entidad.
Estudio del caso concreto
24.
La señora Azalia Ortiz interpuso acción de
tutela al considerar que con la expedición de la Resolución No. 712 de 2014 el
liquidador del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. en Liquidación, se
desconocen sus derechos adquiridos, el debido proceso, la seguridad social, el
mínimo vital y la vida en condiciones dignas y justas. En tal sentido, solicita
que se ordene a la demandada proceda a pagar las prestaciones sociales y la
indemnización reconocida mediante la Resolución No. 575 de 2014, la cual en su
concepto se encuentra debidamente ejecutoriada y con plena validez jurídica.
25.
El representante de la Fiduciaria La Previsora
S.A. insistió en la doble protección constitucional otorgada a la accionante dada
su condición sindical y su calidad de prepensionada durante el proceso de liquidación
del hospital departamental. Reconoció que la expedición de la Resolución No 575
de 01 de agosto de 2014, obedeció a un error producto del resultado de los
procesos ordinarios que levantaron el fuero sindical de la peticionaria. Y
agregó que una vez advertido el yerro respecto de la accionante, quien no podía
ser desvinculada de la entidad en liquidación por cumplir las condiciones para
pensionarse, se expidió la Resolución 712 de 31 de octubre de 2014. Esta última
dejó sin efectos la Resolución No 575 de 01 de agosto de 2014 y reconoció que
la accionante no podía ser desvinculada de la entidad hasta su inclusión en la
nómina de pensionados, y por tanto, no debió suprimirse su cargo ni liquidarse
definitivamente las prestaciones sociales y la indemnización.
Además, precisó que en todo caso el reintegro no podía operar más
allá del 4 de noviembre de 2014, fecha en la cual se extinguió jurídicamente el
hospital. Asimismo, señaló que el ente liquidador inició acción de lesividad
para anular el oficio No. 1999 de 07 de julio de 2014, comunicado el 22 de
julio de 2014 y la Resolución 575 de 1 de agosto de 2014, cuyos contenidos
desconocen los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al
trabajo y al mínimo vital.
Por último, indicó que la acción de tutela no es el escenario
judicial para discutir actuaciones administrativas o laborales, máxime si no se
acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que la accionante
no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Resolución No 712 de 2014. Esto, teniendo en cuenta que lo que pretende es que
se proceda a pagar sin más dilaciones las prestaciones y la indemnización
reconocida por medio de la Resolución No. 575 de 2014, que aduce se encuentra
debidamente ejecutoriada, desconociendo que la Resolución No. 712 la dejó sin
efectos.
26.
Los jueces de instancia coincidieron en negar
por improcedente la acción de tutela. En su concepto, no se cumple con el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela pues es claro que la
accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. Sobre el particular,
advirtieron que la autoridad administrativa presentó ante el juez competente la
acción de lesividad tendiente a anular la Resolución No. 575 de 2014, mientras que
frente a la Resolución No. 712 de 2014 no se presentó ninguna actuación por
parte de la señora Azalia Ortiz.
27.
En sede de revisión, el 9 de julio de 2015, la
Juez Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, ahora a cargo de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad
instaurada por el Hospital Departamental de Buenaventura contra Azalia Ortiz,
informó que la demanda fue admitida el 10 de febrero de 2015, se ordenó el
traslado para resolver la medida cautelar y se está adelantando la notificación
de la demanda.
28.
En ese contexto, corresponde a la Corte definir
si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales
al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas y justas de la accionante, quien pretende obtener el pago de
las prestaciones sociales y la indemnización que le fueron reconocidas en la
Resolución No. 575 de 2014, emitida por la Fiduciaria La Previsora S.A. entidad
liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de
Buenaventura, teniendo en cuenta que con posterioridad la misma entidad expidió
la Resolución No. 712 de 2014, a través de la que se dejó sin efectos la
Resolución No. 575 de 2014.
29.
De las consideraciones presentadas, la Sala advierte
que en los procesos liquidatorios la acción de tutela sigue la regla general de
procedencia siempre que no se disponga de otros medios de defensa judicial, o
cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En ese ámbito corresponde al juez constitucional evaluar la
eficacia e integralidad o idoneidad del otro mecanismo de defensa judicial.
Para dicho análisis deberá tener en cuenta la eficacia del otro mecanismo de
defensa judicial en términos de cuán próxima está la extinción de la entidad.
30.
La Corte observa que existen dos resoluciones
emitidas por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora de la
Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura. La Resolución
No. 575 de 1º de agosto 2014, que desvincula a la accionante del hospital y ordena
pagar las prestaciones sociales y una indemnización. Y la Resolución
No. 712 de 31 de octubre de 2014, que dispone reintegrar a la peticionaria al
hospital sin solución de continuidad desde el 22 de julio de 2014 y hasta su
inclusión en nómina de pensionados (reconociendo todas las sumas dejadas de
percibir), así como dejar sin efectos la Resolución No. 575 de 2014.
31.
Con el propósito de definir la procedencia de la
acción de tutela, la Sala estudiará de manera conjunta las actuaciones de las
partes frente a las resoluciones No. 575 y No. 712, emitidas por el ente
liquidador. Esto, teniendo en cuenta la interdependencia entre el contenido de
las citadas resoluciones.
32.
En cuanto a la Resolución No. 575 de 2014, la
señora Azalia Ortiz no presentó recursos por lo que considera que está en firme
y solicita que se cumpla. No obstante, como tuvo oportunidad de verificar la
Sala en sede de revisión, el ente liquidador interpuso acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para anular el oficio
No. 1999 de 07 de julio de 2014, comunicado el 22 de julio de 2014 y la
Resolución No. 575 de 1 de agosto de 2014. La acción ya fue admitida y se
encuentra en trámite la notificación de la demanda y la medida cautelar de
suspensión de los actos administrativos demandados.
33.
En lo relacionado con la Resolución No. 712 de
2014, la señora Azalia Ortiz no impugnó administrativa ni judicialmente dicho
acto, pero lo califica como adverso a sus intereses por haber dejado sin
efectos la Resolución No. 575 de 2014.
34.
La Sala concluye que si bien el hospital se
extinguió[11],
lo que en principio haría procedente la acción de tutela como se advertirá más
adelante no se configura un perjuicio irremediable que permita desplazar a los
otros medios de defensa judicial. Ciertamente, la acción de tutela es
improcedente para que se ordene el cumplimiento de la Resolución No. 575 de
2014, por las siguientes razones: i) la accionante fue notificada de un acto
administrativo posterior, la Resolución No. 712 de 2014, que dejaba sin efectos
la Resolución No. 575; ii) la accionante no interpuso ningún recurso
administrativo ni judicial contra la Resolución No. 712 de 2014; iii) se
encuentra en curso un acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la
modalidad de lesividad para anular la Resolución No. 575 de 2014; iv) en el
proceso de nulidad, que ya fue admitido, se decidirá sobre la suspensión
provisional de la Resolución 575 de 2014; y v) la accionante cuenta con el
derecho de defensa y contradicción dentro de ese proceso judicial.
35.
Bajo tales circunstancias, la Sala reitera que
la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o
simultáneo a los escenarios judiciales ordinarios, salvo que se acredite un
perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria. En
este caso, no se configura el prejuicio irremediable comoquiera que la
Resolución No. 712 reintegró a la accionante al cargo que venía desempeñando en
el hospital departamental sin solución de continuidad y ordenó el
reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir. En tal sentido, si
bien el juicio de procedencia se flexibiliza cuando la entidad está próxima a
liquidarse, lo cierto es que ello no releva a los afectados de promover los
recursos administrativos y las acciones judiciales previstas por el
ordenamiento jurídico
36.
Ahora bien, la Sala entiende que si el ente
liquidador no hubiere dado aún cumplimiento a la Resolución No. 712 de 2014 se
estarían afectando los derechos a la seguridad social, al trabajo y al mínimo
vital de la accionante. Esto, comoquiera que la señora Ortiz no percibe
ingresos desde su desvinculación laboral, acaecida como consecuencia de la
Resolución No. 575 de 2014. Por consiguiente, se prevendrá a la Fiduciaria La
Previsora S.A. que si aún no lo ha hecho pague a la señora Azalia Ortíz, en un
término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, las
sumas reconocidas en la Resolución No. 712 de 2014, y se cerciore del
cumplimiento integral de dicho acto administrativo, en especial, del numeral
segundo que dispone verificar la inclusión de la accionante en la nómina de
pensionados.
37.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la acción promovida
por Azalia Ortiz no cumple con el requisito de subsidiariedad, y por tanto, concuerda
con los jueces de instancia en la declaración de improcedencia. La acción de
tutela no es un medio para promover el cumplimiento de actos administrativos,
sin que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime si: i)
se han dejado vencer oportunidades administrativas y judiciales como ocurrió
con la Resolución No. 712 de 2014; o ii) existen procesos administrativos en
curso como en el caso de la Resolución No. 575 de 2014.
38.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 4 de marzo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
que a su vez confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Buenaventura, el 14 de enero de 2015, que había negado por
improcedente la acción de tutela promovida por Azalia
Ortiz contra la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora de la
Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2015,
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga, que a su vez confirmó la sentencia emitida por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 14 de enero de 2015,
que había negado por improcedente la acción de tutela promovida por Azalia Ortiz contra la Fiduciaria La Previsora S.A.,
entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de
Buenaventura.
Segundo.- PREVENIR a la Fiduciaria La Previsora S.A. que si aún no lo ha hecho pague a
la señora Azalia Ortíz, en un término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, las sumas reconocidas en la Resolución No. 712
de 2014, y verifique el cumplimiento integral de dicho acto administrativo, en
especial, del numeral segundo que dispone la inclusión de la accionante en la
nómina de pensionados.
Tercero.- Por Secretaría General
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (e) ponente
María Victoria Calle Correa
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En este aparte se sigue la exposición de
la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos
relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.
[2] Folio 2 del cuaderno 1.
[3] La primera instancia fue decidida por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Buenaventura mediante sentencia No 011 del 28 de abril de 2014
y la segunda instancia fue fallada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga por medio de sentencia No. 021 del 27 de
junio de 2014.
[4] M.P. María Victoria Calle Correa.
[5] La sentencia mencionada puntualmente refiere: “(…) es
importante tener en cuenta que según el texto de la Constitución, la acción de
tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa,
entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución Política no dice entonces
que si el afectado dispone de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo
una vez las haya empleado o instaurado efectivamente. Por lo mismo, para
definir la procedencia de una acción de tutela desde el enfoque del requisito
de subsidiariedad, no hace falta establecer si el demandante ha instaurado o no
otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto
constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa.
Es de ello que depende el examen de si la tutela se usa para evitar un
perjuicio irremediable.”
[6] El artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 ofrece un
desarrollo admisible de la Constitución Política, y de acuerdo con su texto, la
disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a
su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”
(Dcto 2591 de 1991, art. 6.1).
[7] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime).
En esa ocasión, la Corte debía definir si una acción contenciosa era eficaz
para resolver una determinada pretensión, y concluyó que no lo era. Por esa
razón, juzgó que la acción de tutela debía considerarse el medio de defensa
idóneo. En ese contexto definió los criterios para determinar si los otros
medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el
siguiente sentido: “[…] En cada caso, el juez
está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una
protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los
mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar
el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se
trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo
suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo
suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio
irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La
segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de
resolver el problema de manera integral”.
[8] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime).
Atrás referida.
[9] Sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV.
Jaime Araújo Rentería).
[10] Sentencia SU-377 de 2014.
[11] Ver supra 10.2
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.