T-522-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-522/14
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental
El
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es aquel que materializa,
en primer lugar, el principio rector de la dignidad humana y proscribe con ello
toda manifestación racista o totalitaria en contra de la libertad del hombre al
concretar que todo ser humano es titular de derechos por su mera condición de
persona.
CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia
y funciones que cumple
La
cédula de ciudadanía tiene tres funciones particularmente diferentes (i)
identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles
y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política
que propicia y estimula la democracia. Además, constituye un medio idóneo para
acreditar la “mayoría de edad”, la ciudadanía, entre otras, por lo
cual es un instrumento de gran importancia en el orden tanto jurídico
como social, por lo que la falta de expedición oportuna de tal documento
desconoce el derecho de cualquier persona al reconocimiento de su personalidad
jurídica y, por lo tanto, su derecho a estar plenamente identificada y al
ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos.
CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia
de la cédula de ciudadanía en la identificación de las personas
La
Corte ha reconocido que la cédula de ciudadanía no es el único documento de
identificación y que en ciertas circunstancias, exigir su exhibición para
lograr el ejercicio de algunos derechos, puede resultar desproporcionado. En
casos excepcionales en los que se trate de personas en situación de
vulnerabilidad, que por razones ajenas a su voluntad no tengan en su poder el
citado documento y la exigencia de este afecte sus derechos fundamentales, las
autoridades públicas o privadas deben disponer de otros mecanismos o aceptar la
contraseña, según el caso, para comprobar la identificación de la persona. Lo
anterior, por cuanto aplicar la norma de manera estricta sin tener en cuenta
las particularidades en las que se puede encontrar la persona que no cuenta con
su cédula, puede generar afectaciones, en ocasiones graves.
CANCELACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA EN CASOS DE MULTIPLE
CEDULACION
Las
autoridades administrativas especializadas encargadas de velar porque los documentos
de identidad que hayan sido expedidos mediante errores o fraudes, sean
identificados y cancelados, con el fin de establecer la verdadera identidad de
la persona, deben procurar el respeto de los derechos fundamentales de los
titulares en dichos procedimientos.
DERECHO A SER OIDO
ANTES QUE LA REGISTRADURIA DECIDA SOBRE LA CANCELACION DE UNO DE LOS DOCUMENTOS
DE IDENTIDAD
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos
eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño
consumado
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
La
carencia actual de objeto por daño consumado tiene lugar cuando la
vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se
pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible
hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que
procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho
fundamental.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que banco se
negó a entregarle dinero a joven que no contaba con cédula de ciudadanía, lo
que ocasionó que no pudiera pagar sus estudios debido a la demora en la
expedición de su documento
LLAMADO A PREVENCION
A BANCO AGRARIO-Corroborar la
identificación de aquellos ciudadanos, que por motivos que no le son
imputables, no pueden reclamar los dineros consignados a su favor, por no tener
la cédula de ciudadanía
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Orden a Registraduría Nacional inicie
procedimiento para cancelar una de las cédulas con la posibilidad de ser oído
el accionante durante el proceso
DERECHO
A LA PERSONALIDAD JURIDICA, A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL DE ADULTO MAYOR-Orden al Banco Agrario entregar dineros de subsidio a persona de la tercera
edad con la presentación de la contraseña
Referencia: Expedientes T-4.287.221 y
T-4.288.990
Acciones de tutela instauradas por María Isabel
Gallo Tobón y Leonardo Ortiz Cervantes contra el Banco Agrario.
Derechos fundamentales invocados: Mínimo
vital, educación, vida digna, personalidad jurídica.
Temas:
Importancia y función de la cédula de
ciudadanía, exigencia de la cédula de ciudadanía como único documento de
identificación, carencia actual de objeto.
Problema Jurídico:
Determinar si el Banco Agrario vulneró
los derechos fundamentales invocados por los actores, al no entregar el dinero consignado
a su favor, por no haber presentado sus cédulas de ciudadanía al momento de la
solicitud.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de
dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos (i) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí-Atlántico, el 16 de
enero de 2014 (Expediente T-4.288.990) y (ii) por el Juzgado 21 Penal
del Circuito de Medellín, el 12 de noviembre de 2013 (Expediente T- 4.
4.287.221).
Conforme a lo consagrado en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Cinco de la
Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la
referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
EXPEDIENTE T-4. 287.221
1.1.1.
Solicitud
La joven María Isabel Gallo Tobón,
solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la educación,
a la vida digna y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por parte de
la institución accionada, con base a los siguientes:
1.1.2.
Hechos
1.1.2.1.La accionante, de 19 años de edad, señala que es
beneficiaria de las cuotas alimentarias depositadas por su padre ante el Juez
19 de Familia de Medellín, las cuales se encuentran consignadas en el Banco
Agrario de Colombia.
1.1.2.2.Indica que cuando se acercó a la entidad bancaria a solicitar
el dinero consignado, la misma le negó la solicitud, pues le exigió, para
hacerle entrega del dinero, identificarse presentando su cédula de ciudadanía.
1.1.2.3.Aduce la actora que solo cuenta con la contraseña,
pues su cédula de ciudadanía, la cual solicitó desde que cumplió la mayoría de
edad el 10 de abril de 2013, se encuentra aún en trámite y no ha sido expedida.
Por tal razón, el Banco Agrario le negó la entrega de las mencionadas cuotas,
mientras la accionante no presente ante dicha entidad, su cédula de
ciudadanía.
1.1.2.4.Afirma que requiere con urgencia el dinero que se
encuentra consignado en la entidad accionada, pues debe cubrir sus estudios de
tanatopraxia en el Tecnológico de Antioquia.
1.1.3.
Traslado y
contestación de la demanda
Radicada la acción de tutela el 24 de octubre de 2013,
mediante auto del 25 de octubre de 2013 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito
de Medellín la admitió y ordenó correr traslado al Banco Agrario para que ejerciera
su derecho a la defensa.
1.1.3.1.Respuesta del Banco Agrario
Mediante escrito del 29 de octubre de 2013, el Banco
Agrario indicó que de conformidad con lo señalado en la
Ley 486 de 1999, modificada por las Leyes 757 de 2002 y 999 de 2005 y el
Decreto 4869 de 2009 del Ministerio del Interior, a partir del 31 de julio de
2010 el único documento de identificación válido para las personas naturales
mayores de edad, es la cédula amarilla con hologramas. Así, señaló que de conformidad
con la normatividad y a fin de exigir la plena identificación de los clientes
y/o usuarios del sistema financiero, ha dispuesto que para todas las
transacciones, bien sea que se trate de personas naturales o representantes
legales de personas jurídicas, se exija su plena identificación.
Concluyó por lo tanto, que no vulneró derecho
fundamental alguno, pues el Banco requiere asegurar la confianza en el sistema
financiero y sobre todo, la seguridad de las transacciones.
1.1.4.
Pruebas y
Documentos
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
1.1.4.1.Copia de la contraseña de la accionante expedida el 10
de abril de 2013.[1]
1.1.5.
Decisiones
Judiciales
1.1.5.1.Decisión de única instancia: Juzgado Veintiuno Penal
del Circuito de Medellín.
Mediante fallo proferido el 12 de noviembre de 2013,
el juez de única instancia negó la pretensión de amparo invocada por la
accionante. Consideró que las normas que regulan la identificación legal en
Colombia, en especial del Decreto 4969 de 2009, determinan que a partir del 30
de julio de 2010 sólo quedaba vigente la cédula con hologramas, constituyéndose
la misma en el único documento válido de identificación. Siendo así, manifestó
que mientras la actora no posea dicho documento, no podrá realizar diligencias
ante el Banco Agrario de Colombia relacionadas con el reclamo de las cuotas
alimentarias ya referidas.
Luego de precisar lo anterior, señaló que en el
presente caso no se encuentran vulnerados ni amenazados los derechos
fundamentales de la accionante, pues, a su juicio, el derecho de acceder a la
cuota alimentaria es sólo de índole económica, frente al cual el accionado ha
ejercido actos legítimos, basados en decretos y leyes que exigen la
presentación del documento idóneo de identificación.
Finalmente, indicó que el Banco Agrario no se
encuentra exigiendo a la actora el cumplimiento de requisitos extravagantes o
imposibles de cumplir.
1.1.5.2.
Impugnación
La accionante no presentó recurso de impugnación
respecto de la sentencia del 12 de noviembre de 2013 del Juzgado Veintiuno
Penal del Circuito de Medellín.
1.2.
EXPEDIENTE T-
4.288.990
1.2.1.
Solicitud
El señor Leonardo Evaristo Ortiz
Cervantes, solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos
fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, los cuales considera
vulnerados por parte de la institución accionada, con base a los siguientes:
1.2.2.
Hechos
1.2.2.1.El señor Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes, de 69
años, pertenece a la población vulnerable del municipio de Manatí, Atlántico,
por lo que es beneficiario de las ayudas que entrega el Programa de Subsidios a
la tercera edad, dineros que constituyen su única fuente de ingresos para
asegurar su subsistencia y la de su nieto menor de edad, única persona con
quien vive.
1.2.2.2.Indica que tales subsidios le son consignados al Banco
Agrario de Colombia mensualmente.
1.2.2.3.Informa que actualmente la entidad accionada le niega
la entrega de dichos dineros, pues le exige, para tal fin, la presentación de
su cédula de ciudadanía, documento con el cual no cuenta el accionante, pues desde
septiembre de 2012 tramitó ante la
Registraduría Municipal la renovación de su cédula, sin haber recibido el
mencionado documento aún.
1.2.2.4.Con la presentación de la acción de tutela, el
accionante presentó igualmente solicitud de medida provisional con el fin de
que el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí emitiera orden de pago de los
subsidios referidos al Banco Agrario de Colombia, solo con la exhibición de la
contraseña y/o comprobante de documento en trámite.
1.2.3.
Traslado y
contestación de la demanda
Mediante auto de 10 de diciembre de 2013 el Juzgado
Promiscuo Municipal de Manatí admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la
Registraduría Nacional del Estado Civil y al Banco Agrario para pronunciarse
sobre los hechos de la demanda. Adicionalmente, el Juzgado no accedió a la
solicitud de medida provisional por considerar que lo solicitado es el objeto
de la presente acción de tutela.
1.2.4.
Respuesta de la
Registraduría Nacional del Estado Civil
1.2.4.1.Mediante escrito del 20 de diciembre de 2013, la
Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que la función de
identificación no se encuentra en cabeza del Registrador Nacional del Estado
Civil sino del Registrador Delegado para el Registro Civil. Además, indicó que la
Entidad no ha vulnerado en modo alguno los derechos fundamentales que invoca
el accionante, ya que desde el momento mismo de la solicitud de la renovación
de su cédula, se le hizo entrega de una contraseña de documento en trámite, que
suple las veces de la cédula para efectos de la identificación.
Adicionalmente, manifestó que conforme a la
competencia señalada, la
Coordinación Grupo Jurídico de la
Dirección Nacional de Identificación informó mediante oficio interno AT 3218
del 20 de diciembre de 2013, que la cédula del accionante no ha sido expedida
por cuanto en el caso del accionante se presenta lo que se denomina como doble
cedulación. Lo anterior debido a que el 21 de enero de 1974 se expidió cédula
No. 3.734.292 al actor, quien en esa oportunidad manifestó llamarse Elonardo
Evaristo Ortiz Cervantes. Para tal procedimiento, el actor aportó partida de
bautismo de Manatí libro No. 14 Folio 101.
Señaló que, efectuado el cotejo dactiloscópico y/o
cotejo de impresiones dactilares, se estableció que Leonardo Evaristo Ortiz
Cervantes, quien ya era portador de la cédula de ciudadanía No. 3.734.292
solicitó nuevamente trámite de renovación de su documento de identidad, manifestando
llamarse Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes, expidiéndose la cédula No.
3.735.171.
En consideración de lo anterior, dicha entidad señaló
que adelantará el respectivo proceso de cancelación de una de las cédulas de
ciudadanía tramitadas por el accionante, pues lo ocurrido no constituyó
plenamente la comisión de un hecho delictivo por parte del actor, ya que ambas
cédulas de ciudadanía se encuentran vigentes y sin novedad alguna. Añadió que
una vez tal entidad cancele uno de los dos cupos numéricos mediante acto
administrativo, la novedad será informada al actor, igual que el procedimiento
a seguir para la expedición del documento de identificación que acredite su
verdadera identidad.
Teniendo en cuenta lo explicado, ante la negativa del
Banco Agrario de entregarle los subsidios al accionante, la mencionada entidad
explicó que no existe razón para limitar el pago que requiere el actor por el
solo hecho de que éste no tiene la cédula de ciudadanía, teniendo en cuenta que
para ello puede exigir otros documentos, tales como el comprobante del
documento de identidad en trámite, la libreta militar, etc.
Finalmente, la
Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que en ningún momento ha
omitido el trámite correspondiente del documento de identificación ni ha
vulnerado derecho fundamental alguno.
1.2.5. Pruebas y documentos
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
1.2.5.1.Contraseña del señor Leonardo Evaristo
Ortiz Cervantes, de fecha 14 de septiembre de 2012.[2]
1.2.5.2.Comprobante de documento en trámite del señor
Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes[3].
1.2.6. Decisiones Judiciales
1.2.6.1.Decisión de única instancia: Juzgado Promiscuo
Municipal de Manatí
Mediante sentencia del 16 de enero de 2014, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Manatí decidió no tutelar los derechos fundamentales
invocados, por cuanto consideró, que existe una dicotomía en la identificación
del actor, situación que no permite tener certeza si el actor es quien
manifiesta ser. Así, afirmó que es imposible amparar los derechos fundamentales
del accionante, hasta tanto éste se ponga en contacto con la
Registraduría y aclare su situación y problemática con la doble cedulación.
1.2.6.2.
Impugnación
El accionante no presentó recurso de impugnación
respecto de la sentencia del 16 de enero de 2014, proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Manatí.
2.
ACTUACIONES DE LA
CORTE EN SEDE DE
REVISIÓN
2.1.
EXPEDIENTE
4.287.221
Mediante auto del 25 de junio de 2014, ante la necesidad de vincular a todas las
personas que pudieran resultar afectadas por el presente fallo, y ejercieran su
legítimo derecho a la defensa, se ordenó la vinculación de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se pronunciara sobre los
hechos de la presente acción de tutela y proporcionara información sobre el
estado actual del proceso de expedición de la cédula de la accionante.
Mediante respuesta de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, allegada a la
Corte Constitucional el 9 de julio de 2014, dicha entidad se refirió a los
hechos de la acción de tutela manifestando que la cédula de ciudadanía de la
accionante fue remitida a la
Registraduría Especial de Envigado-Antioquia, el día 19 de junio de 2013.
Además, señaló que dicho documento, No. 1.037.641.294, fue entregado a su
titular el día 23 de mayo de 2014 según certificación de la
Registraduría Especial de Envigado-Antioquia del 08 de julio de 2014[4].
Adicionalmente, indicó que no considera
violados en modo alguno los derechos fundamentales de la accionante, pues el
proceso de producción de la cédula conlleva una serie de pasos que deben
seguirse cabalmente antes de expedir el mencionado documento, lo cual fue
llevado a cabo en el caso de la actora. También afirmó que a la accionante le
fue entregada la contraseña, la cual “suple las veces de la cédula de
ciudadanía para efectos de la identificación.”
Por lo anterior, solicita sea negada la
acción de tutela ya que a su juicio, a la accionante no se le ha vulnerado
derecho fundamental alguno por parte de esa entidad.
2.2.
EXPEDIENTE
T-4.288.990
Mediante auto del 25 de junio de 2014, la
Corte Constitucional requirió a la
Registraduría para que informara el estado del proceso de expedición de la
cédula de ciudadanía del señor Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes.
Mediante respuesta allegada a esta Corte el
9 de Julio de 2014, la
Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el señor Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes cuenta actualmente
con dos cédulas de ciudadanía, No. 3.734.292. y No. 3.735.171, que se
encuentran vigentes, por lo que tal entidad debe cancelar, por doble cedulación,
uno de los dos cupos numéricos. Para tal efecto, señaló que solicitó al
accionante comparecer en el término de diez (10) días hábiles contados a partir
de dicha comunicación, para que sea oído, aportando determinados documentos
requeridos para tal trámite.
Igualmente, indicó que una vez la
Dirección Nacional de Identificación cancele uno de los cupos numéricos
mediante acto administrativo, la novedad será informada al tutelante, igual que
el procedimiento a seguir, si es el caso, de expedición de su documento en
trámite. Finalmente, solicita que la acción de tutela sea negada por considerar
que esa entidad no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales
del accionante[5].
3. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
3.1.
COMPETENCIA
Con base en las facultades conferidas por
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de la referencia.
3.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
En atención a lo expuesto, corresponde a la
Corte Constitucional determinar si el Banco Agrario vulneró los derechos a la
vida digna, a la educación, y al mínimo vital de los actores, por haberse
negado a entregarles el dinero que se encuentra consignado en esa entidad a
nombre de los accionantes, bajo el argumento de que al momento de reclamarlo, no
presentaron sus cédulas de ciudadanía, pues sólo cuentan con sus respectivas
contraseñas.
Con el fin de dar solución al
problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas:
(i) el derecho fundamental a la personalidad jurídica, (ii) la importancia y
función de la cédula de ciudadanía, de manera particular, la necesidad en su
exigencia para la identificación de las personas, y, (iii) la cancelación de la
cédula en casos de múltiple cedulación. Adicionalmente, teniendo en
cuenta que, tal como lo informó a esta Corte la
Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía de María
Isabel Gallo Tobón le fue entregada el 23 de mayo de 2014, y que el dinero
que requería con urgencia le fue negado por el Banco Agrario por espacio de casi
un año, mientras no contó con su cédula, resulta necesario referirse a carencia
actual de objeto por daño consumado en el trámite de tutela.
3.3.
El DERECHO
FUNDAMENTAL A LA
PERSONALIDAD JURÍDICA
El artículo 14 de la
Constitución Política consagra expresamente el derecho de todo ser humano al
reconocimiento de su personalidad jurídica. Igualmente, tal disposición se encuentra acorde con
normas vinculantes del derecho internacional que aluden expresamente a dicha
garantía, como son, la
Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 6°), el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (Art. 16), y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 1°).[6]
En efecto, tradicionalmente el derecho civil ha indicado
que la personalidad jurídica conlleva al reconocimiento de varios atributos,
entre ellos, el nombre, la nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones
y adquirir derechos y el estado civil[7].
A ese respecto, en sentencia T-485 de 1992[8]
se señaló que “(…) el derecho a la personalidad jurídica, que presupone toda
una normatividad jurídica, según la cual todo hombre por el hecho de serlo
tiene derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, con dos contenidos
adicionales: titularidad de derechos asistenciales y repudio de ideologías
devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a simple condición de cosa”.
Así pues, el derecho al reconocimiento de
la personalidad jurídica es aquel que materializa, en primer lugar, el principio
rector de la dignidad humana y proscribe con ello toda manifestación racista o
totalitaria en contra de la libertad del hombre[9]
al concretar que todo ser humano es titular de derechos por su mera
condición de persona.
En el mismo sentido, la sentencia T-308 de
2012[10] explica los
elementos que constituyen el reconocimiento de tal derecho así:
“En relación al nombre, este comprende el nombre, los
apellidos, y en su caso el seudónimo, y sirve para identificar e individualizar
a cada persona en relación con los demás y con el Estado.
Respecto a la nacionalidad este tribunal ha señalado
que es el vínculo que une a una persona con un Estado y que permite “participar
en la conformación y control de los poderes públicos y genera derechos y
deberes correlativos. De ese modo, el elemento humano del Estado son sus nacionales”.
En cuanto a la capacidad para contraer obligaciones y
adquirir derechos, en sentencia C-983 de 2002, la
Corte dijo que conforme con el artículo 1502 del Código Civil esta puede ser
de goce o de ejercicio, en razón a la primera expuso que consistía “en la
aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de
derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la
personalidad jurídica”. Y la segunda, esto es, la de ejercicio o legal
“consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar
por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el
poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que
para ello requiera acudir a otro”.
Por último, en lo referente al estado civil de las
personas, este Tribunal en sentencia T-861 de 2003 lo describió como “la
expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo,
la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos,
casados o solteros, etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos
subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los
propios de quien es reconocido por la
Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el
ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones
concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio
militar obligatorio etc”.
Desde una perspectiva constitucional, esta Corporación
ha precisado que el derecho a la personalidad jurídica es resultado de una
reivindicación histórica que ha permitido reconocer que todo ser humano, por su
sola existencia, debe ser entendido como un sujeto de derechos.
En el mismo sentido, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el desconocimiento
del derecho a la personalidad jurídica equivaldría a la negación absoluta de la
posibilidad que tiene una persona de ser sujeto de derechos y obligaciones[11].
A este respecto, indicó:
“(…)De todo lo dicho se desprende que
el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica tiene sustancia o
entidad propias y no puede ser visto como un reflejo de una situación de hecho
que prive al individuo de la posibilidad de ejercer los derechos de los que,
sin embargo, no se le ha negado la titularidad. Esto entrañaría una
situación jurídica -desconocimiento de la personalidad de este carácter-, en
tanto aquello constituye un hecho, tan deplorable o limitante como se quiera,
pero no necesariamente derogatorio, en sí mismo, de la personalidad jurídica
del ser humano que lo padece”[12].
Por lo anteriormente expuesto, y tal como
se estableció en sentencia T-1000 de 2012,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, no resulta admisible para el orden
constitucional vigente sujetar el reconocimiento jurídico de las personas a
trámites administrativos o judiciales. Así, en la misma providencia se explicó
que no está permitido excluir a una persona del orden jurídico del Estado y de
cualquier posibilidad real de ser tratado como un fin en sí mismo. En virtud de
lo anterior, y como se expondrá en los siguientes acápites, el documento de
identidad no es el que define a la persona como tal, sino que su calidad como
sujeto de derecho es una característica intrínseca.
3.4.
LA IMPORTANCIA Y FUNCIÓN DE LA
CÉDULA DE CIUDADANÍA
De acuerdo con la
Constitución y la ley, la cédula de ciudadanía tiene tres funciones
particularmente diferentes (i) identificar a las personas, (ii) permitir el
ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los
ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia[13]
En términos jurídicos, la identificación constituye la
forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las
previsiones normativas. La cédula cuenta como prueba de la identificación
personal que acredita la personalidad de su titular en todos los actos
jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En tales
condiciones, este documento se convierte en el medio idóneo y por regla
general irremplazable para lograr el aludido propósito.
Así, la cédula de ciudadanía constituye un medio apto
para acreditar la “mayoría de edad”, esto es, el estado en que se
alcanza la capacidad civil, circunstancia que según el legislador demuestra que
la persona ha llegado a la plenitud física y mental que lo habilita para
ejercitar válidamente sus derechos, y asumir o contraer obligaciones civiles.
En efecto, la cédula juega un rol primordial en el
proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a
partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la
Constitución, es la “...condición previa e indispensable para ejercer el
derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que
llevan anexa autoridad o jurisdicción”. [14]
Puede afirmarse entonces que este documento es un instrumento con
alcances del orden jurídico y social, ya que es una herramienta idónea para“(i)
identificar cabalmente a las personas, (ii) acreditar la ciudadanía y (iii)
viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. No cabe duda que
constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de
diferente orden que trascienden, según la
Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo
especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la
sociedad.”[15]
Dada la importancia de este documento, esta
Corporación, en sentencia 964 de 2001[16],
se pronunció sobre el trámite de expedición del mismo, indicando que la
contraseña que se expide por parte de la
Registraduría para acreditar el trámite de dicho documento no puede servir de
pretexto para dilatar el trámite correspondiente[17].
En la citada providencia manifestó:
“Si bien es cierto, la
Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que para algunos
eventos, no todos, sirve como medio de identificación, esa contraseña no puede
de ninguna manera convertirse en la justificación para no expedir con prontitud
la cédula de ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar de que existan ciertos
trámites de carácter civil en los cuales es dable que se acepte esa contraseña
o cualquier otro documento como lo afirma la entidad accionada, esa no es la
regla general; por el contrario, en las actuales circunstancias por las que
atraviesa el país, se puede afirmar, sin temor a equivocarse, que en casi todos
los escenarios en que la cédula de ciudadanía es requerida, no son aceptadas
constancias o certificaciones, mucho menos, cuando el trámite de la cédula
lleva más de dos años, como es el caso de muchos de los demandantes, que han
solicitado ese documento desde junio de 1999, obteniendo sí una respuesta, pero
no la satisfacción de su derecho a estar plenamente identificado.”
A la luz de la anterior consideración, cabe hacer
referencia a la sentencia T-929 de 2012[18],
en la cual se estudió el caso de un mujer, adulta mayor, a quien se le estaba
causando un grave perjuicio, pues por la demora en la entrega de su documento
de identidad por parte de la
Registraduría, no le era posible reclamar el subsidio económico otorgado a los
adultos mayores del cual era beneficiaria, ya que el Banco Agrario le exigía,
para el desembolso, la identificación con la cédula de ciudadanía. En tal
oportunidad, la Corte indicó, respecto de la demora presentada, que en el caso de la accionante, la falta de
expedición oportuna de la cédula de ciudadanía había constituido un obstáculo
para recibir el subsidio económico al que tenía derecho por ser una persona
adulta mayor en estado de indigencia, señalando que:
“(…) la falta de expedición oportuna de la cédula de
ciudadanía desconoce el derecho constitucional de cualquier persona al
reconocimiento de su personalidad jurídica y, por tanto, su derecho a estar
plenamente identificada y al ejercicio pleno de sus derechos civiles y
políticos. Esto es así, en tanto la cédula se reconoce de hecho usualmente como
una condición para acreditar determinados atributos de la personalidad (tales
como el nombre y la nacionalidad), y también para ejercer derechos políticos
como el de elegir (CP art. 40).”
En suma, cédula de ciudadanía tiene tres funciones particularmente
diferentes (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus
derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la
actividad política que propicia y estimula la democracia. Además, constituye un
medio idóneo para acreditar la “mayoría de edad”, la ciudadanía,
entre otras, por lo cual es un instrumento de gran importancia en el orden
tanto jurídico como social, por lo que la falta de expedición oportuna
de tal documento desconoce el derecho de cualquier persona al reconocimiento de
su personalidad jurídica y, por lo tanto, su derecho a estar plenamente
identificada y al ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos.
3.5.
EXIGIBILIDAD DE LA
CÉDULA DE CIUDADANÍA PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS.
En cuanto a la posición que
concibe la cédula de ciudadanía como el mecanismo único e irremplazable de
identificación personal, debe ponerse de presente que en un inicio, la
Corte Constitucional señaló, que dicho documento era el mecanismo idóneo e insubstituible
para acreditar la identificación de su titular. Así se evidenció por ejemplo en
la sentencia C-511 de 1999[19] en
la cual se señaló que “[l]a ley
le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de
donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en
todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal
calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio
idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito”. (Énfasis fuera
del original)
De lo anterior se sigue que para ese entonces sólo con ella se
acreditaba la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o
circunstancias donde se exigiera la demostración de tal calidad.
Del mismo modo, en sentencia T-585 de 2012[20]
en la cual se analizó el caso de una persona que intentó acceder a los
servicios de salud en los centros médicos de Aguachica, pero al consultar la
base de datos del Fosyga su cédula reflejaba ya un registro a nombre de
otro, la Sala de Revisión sostuvo que la cédula de ciudadanía era
ciertamente el medio irremplazable para lograr la identificación personal[21].
Sin embargo, posteriormente, en respuesta
a los avances tecnológicos sobre la materia, se han actualizado las
consideraciones esgrimidas en el año de 1999, impulsando la implementación de
mecanismos de identificación más sofisticados, seguros y eficientes como
mediante la valoración de parámetros biométricos, entre otros. En tal sentido,
las Salas de Revisión también han reprochado las situaciones particulares en
las que el ejercicio de un derecho fundamental ha resultado sacrificado ante la
verificación de un determinado documento o carné de identificación personal [22].
De conformidad con lo anterior,
la Corte ha reconocido que la cédula de ciudadanía no es el único documento de
identificación y que en ciertas circunstancias, exigir su exhibición para
lograr el ejercicio de algunos derechos, puede resultar desproporcionado.
Al respecto, ha señalado que “En principio y como regla general,
la cédula de ciudadanía funge como el documento idóneo para acreditar la
identidad de su portador, pero en aquellas situaciones excepcionales cuando
está de por medio la amenaza o violación de derechos fundamentales (…) que
comprometen la existencia misma de un individuo, se vuelve impostergable el
trabajo armónico entre las entidades públicas y privadas para lograr, con ayuda
de los avances tecnológicos, la correcta individualización del titular del
derecho y evitar que los formalismos socaven el derecho sustancial[23]
Con relación a lo anterior, cabe mencionar lo
establecido en sentencia T-1000 de 2012[24],
en la cual se analizó el caso de una persona a la que, al renovar la cédula de
ciudadanía, la Registraduría modificó erróneamente los números de su identificación,
por lo cual no había podido reclamar sus mesadas pensionales en el banco
correspondiente. En esa oportunidad, la
Corte concluyó que pueden existir “varias fallas que pueden ocasionar
trasgresiones similares en un futuro y que el juez constitucional no debe pasar
por alto. En primer lugar, la cédula de ciudadanía no necesariamente es un medio
de identificación infalible e irremplazable, por cuanto es posible que (a)
contenga inconsistencias, no atribuibles al ciudadano, que terminen por alterar
la correcta identificación de su portador[25];
(b) haya sido objeto de suplantación por un tercero inescrupuloso[26];
o que (c) el documento simplemente no esté disponible porque se encuentra
en trámite de expedición[27].
(Énfasis fuera del texto)
Asimismo, resulta oportuno
mencionar lo establecido en la sentencia T-561 de 2012[28],
en la cual se analizó el caso de una persona que solicitó la entrega de la
ayuda humanitaria, de la que era beneficiaria, ante el Banco Agrario, para lo
cual presentó la contraseña y una certificación de la
Registraduría Nacional del Estado Civil que indicaba que su documento se
encontraba en trámite, pese a lo cual la entidad se negó a entregarle el dinero
debido a que no presentó su cédula de ciudadanía original.
En dicha oportunidad, la
Corte, apartándose también de la tesis según la cual la cédula de ciudadanía
era el único documento de identificación, admitió que si bien en principio la
cédula es el medio idóneo y por excelencia para la acreditación de la identidad
de una persona, en ciertos casos su exigencia es desproporcionada cuando impone
una carga difícil de soportar por una persona a una situación especial de
vulnerabilidad, como es el caso de las personas en situación de desplazamiento,
entre otras.
En efecto, en Sentencia T-693 de 2013[29],
se afirmó que aunque es cierto la cédula de
ciudadanía es el medio de identificación por excelencia, es necesario evaluar
en cada caso el alcance que se le debe dar a las normas sobre su valor
jurídico, pues hay ocasiones en las que su aplicación estricta puede generar
afectaciones al ejercicio de derechos fundamentales, más aún cuando se trata de
población en situación de desplazamiento. Por ello, se señaló en dicha
providencia que es preciso examinar las normas para cada situación, a la luz
del principio de proporcionalidad, por cuanto la exigencia estricta de la
cédula puede convertirse en un obstáculo para la realización de derechos.
Respecto del principio de
proporcionalidad, en el citado fallo, se indicó que el principio de
proporcionalidad es un instrumento utilizado para la interpretación de los
derechos en el marco constitucional e internacional de los derechos humanos con
el fin de determinar: “(i) cuándo una diferencia de trato está
constitucionalmente justificada; o (ii) cuándo una intervención en los derechos
fundamentales es válida en virtud de los fines constitucionales que persigue.”[30]
Igualmente, se refirió a la importancia del principio en
mención para evaluar las razones constitucionales sobre la validez de una
medida, norma o política, y explicó lo atinente al juicio de proporcionalidad
para evaluar la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad estricta de la
respectiva medida, así:
“Este principio “es
un instrumento de control sobre las actuaciones estatales”, ya que éstas deben
dirigirse al cumplimiento de fines constitucionales. Así, si las medidas
afectan o limitan derechos fundamentales, deben estar justificadas en términos
constitucionales.
Como la ha dicho la
Corte, “este juicio está fundamentado en el estado de derecho en tanto
prescribe la arbitrariedad en actuaciones estatales y una concepción dogmática
sobre los derechos fundamentales.[31]Además
de lo anterior, el juicio provee una “herramienta hermenéutica y
argumentativa al juez constitucional para evaluar las razones constitucionales
sobre la validez constitucional de una medida, norma o política que incida
directamente en la vigencia y eficacia de las garantías constitucionales.”[32]
Para examinar la
proporcionalidad de una medida, la Corte suele acudir al juicio de
proporcionalidad, por medio del cual se evalúan los siguientes aspectos: la
idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad estricta de la respectiva medida.
El subprincipio de
idoneidad exige que el medio usado para alcanzar un fin constitucionalmente
legítimo, sea adecuado para lograr ese fin.
El subprincipio de
necesidad dispone que una intervención en los derechos sólo es válida si no
existen medidas alternativas para obtener el mismo objetivo que persigue la
autoridad acusada, es decir, una intervención es necesaria cuando sólo existe
el medio elegido por el mismo ente para alcanzar el fin; cuando existan medidas
alternativas que tengan la misma eficacia que la determinada por el organismo,
esta última no será necesaria.
No obstante, el juez
constitucional debe respetar la facultad de configuración del Legislador y la
de diseñar programas y ejecutar las políticas públicas de los órganos
administrativos, por lo tanto, al realizar un juicio de necesidad, lo que debe
hacerse es “a partir de conocimientos empíricos básicos disponibles a toda
la sociedad, evaluar si existen medios que hipotéticamente, tengan la misma
potencialidad de satisfacer el propósito legislativo, restringiendo en menor
medida el derecho constitucional afectado”[33].
Finalmente, el
subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto permite evaluar si la
intensidad de la vulneración derivada de la medida está justificada por la
mayor satisfacción de otro principio constitucional. Este análisis supone
verificar qué derechos se verán protegidos y cuáles restringidos con la
aplicación de la medida, en otras palabras, el subprincipio de proporcionalidad
en estricto sentido exige llevar a cabo un análisis costo beneficio en términos
de principios constitucionales”
En suma, se concluye que la Corte,
sin desconocer la importancia y la idoneidad de la cédula de ciudadanía para la
identificación de las personas, ha considerado que en casos excepcionales en los que se trate de personas
en situación de vulnerabilidad, que por razones ajenas a su voluntad no tengan
en su poder el citado documento y la exigencia de este afecte sus derechos
fundamentales, las autoridades públicas o privadas deben disponer de otros
mecanismos o aceptar la contraseña, según el caso, para comprobar la
identificación de la persona. Lo anterior, por cuanto aplicar la norma de
manera estricta sin tener en cuenta las particularidades en las que se puede
encontrar la persona que no cuenta con su cédula, puede
generar afectaciones, en ocasiones graves.
3.6.
CANCELACIÓN DE LA
CÉDULA DE CIUDADANÍA EN CASOS DE MÚLTIPLE CEDULACIÓN.
Ahora, resulta igualmente necesario hacer alusión a la
jurisprudencia de esta Corte relacionada con los casos en que se presenta la
múltiple cedulación, pues según lo informado por parte de la
Registraduría Nacional del Estado, en el caso del señor Leonardo Evaristo
Ortiz Cervantes se da la circunstancia de doble cedulación, por lo cual dicha
entidad señaló que debe cancelar uno de los dos documentos de identificación
del accionante.
Ante las diversas e importantes funciones que cumple
la cédula de ciudadanía, a las que ya se hizo referencia, el Estado tiene la
obligación de facilitar su trámite, entrega, reemplazo y corrección de
cualquier error que sobre ella recaiga, llegando al punto de cancelarla en los
casos establecidos en la ley, tal como ocurre en los eventos de múltiple
cedulación. Para este efecto, el artículo 120 de la
Carta contempla la existencia de autoridades públicas encargadas de lo
relativo a la identidad de las personas al establecer que “(…) [l]a
organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la
Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que
establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su
dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.”[34]
Esta competencia de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, de proceder a cancelar cédulas de
ciudadanía en caso de múltiple cedulación, tiene la virtualidad de comprometer en
cierto grado el reconocimiento de la personalidad jurídica del titular de los
documentos. Cabe entonces anotar que aunque esa competencia está asignada de
modo expreso por el artículo 67 del Decreto ley 2241 de 1986 (Código
Electoral), y es un instrumento valioso al servicio de la
Organización Electoral para alcanzar el cometido constitucional de organizar “lo
relativo a la identidad de las personas” (art. 120,
C.P.), lo cierto es que se trata de una facultad ejercida por humanos y como
en cualquier asunto humano, en la cancelación de una o más cédulas de
ciudadanía es posible que se cometan errores sin que esta entidad esté exenta
de equivocarse.
Además, nada impide que el resultado de ese error
conduzca, precisamente, a violar el derecho a la personalidad jurídica del
titular de los documentos. De hecho, es posible que así ocurra, a modo de
ejemplo, cuando la mencionada entidad cancela una o más cédulas de un mismo
titular, pero deja vigente una sola que, según el interesado, no refleja los
atributos de su personalidad[35].
No obstante lo anterior, aun cuando el documento haya
sido tramitado tras haberse cumplido la edad legalmente establecida y con la acreditación
de la identidad personal, en determinadas circunstancias la Registraduría
Nacional del Estado Civil tiene la obligación de proceder a cancelar las
cédulas de ciudadanía ya expedidas que estén incursas en las siguientes irregularidades
contempladas en el artículo 67 del Decreto en comento”[36]:
“Son causales de cancelación de la cédula de
ciudadanía por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: a) Muerte del
ciudadano; b) Múltiple cedulación; c) Expedición de la cédula a un menor de
edad; d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de
naturaleza; e) Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza
en otro país, y f) Falsa identidad o suplantación”
Conforme a lo expuesto, como en el trámite de
cancelación de cédulas puede afectarse el derecho a la personalidad jurídica de
los ciudadanos, este procedimiento debe respetar el derecho al debido proceso
del titular del o los documentos de identidad próximos a cancelarse, en su
dimensión expresamente estatuida del derecho “a ser oíd[o]”.[37]
Al respecto, puede hacerse referencia a lo establecido
en el artículo 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho a ser
oído, se aplica también a procedimientos administrativos y no solamente
judiciales, en casos en los cuales la decisión tiene la virtualidad de afectar
derechos de una persona.
Lo anterior fue manifestado por la
Corte Interamericana en el caso Ivcher Bronstein contra Perú, en el
cual que una autoridad administrativa violó el derecho a ser oído de Ivcher
Bronstein, al haber surtido un trámite sin garantizarle el derecho a ser oído,
a pesar de que la decisión con la cual se le podía poner fin al procedimiento
tenía la potencialidad de incidir–y de hecho incidió- en su derecho a la
personalidad jurídica.
En conclusión, las autoridades administrativas especializadas encargadas
de velar porque los documentos de identidad que hayan sido expedidos mediante
errores o fraudes, sean identificados y cancelados, con el fin de establecer la
verdadera identidad de la persona, deben procurar el respeto de los derechos
fundamentales de los titulares en dichos procedimientos.
A continuación, se hará una breve referencia a la carencia actual de
objeto por daño consumado por cuanto, aunque a la joven María Isabel Gallo
Tobón le fue negada durante casi un año la entrega del dinero que su padre le
consignaba mensualmente, afectándola en su mínimo vital el 23 de mayo de 2014 le
fue finalmente entregada la cédula de ciudadanía, tal como lo informó a esta
Corte la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3.7.
LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO
El fenómeno de la carencia actual de objeto
tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a
lo solicitado en la acción de tutela, no surtiría efecto alguno[38] como consecuencia de dos situaciones que pueden presentarse: que el
daño se haya consumado o que el hecho se haya superado.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la carencia
actual de objeto por daño consumado tiene lugar cuando la vulneración o
amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía
evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la
violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el
resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental[39].
A ese respecto, debe hacerse referencia a lo establecido en la
sentencia T-253 de 2012[40], en la cual, se afirma que por el carácter eminentemente preventivo
que tiene la acción de tutela, cuando se presenta un daño consumando,
resultarían inocuas las órdenes del juez. En esa oportunidad se señaló:
“Recuérdese que la acción de tutela tiene un carácter
eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general[41] En otras palabras, su fin es que el juez de tutela,
previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho
fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación
concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización[42]. En este orden de ideas, en caso de que presente un
daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua[43] o, lo que es lo mismo, caería en el vacío[44] pues no se puede impedir que se siga presentando la
violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la
indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho
fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la
mencionada vía procesal.
De otro lado, cuando tiene lugar el mencionado
fenómeno en el transcurso del trámite de la acción de tutela, ello no obsta para que exista pronunciamiento de fondo
sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y corrección de
las decisiones judiciales de instancia, pues en sede de revisión, la
Corte Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los
derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción
constitucional, salvo la hipótesis de daño consumado presentado con
anterioridad a la presentación de la acción de tutela, ya que allí ésta es
improcedente en virtud del artículo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991[45].
Además, un pronunciamiento judicial en este tipo de
casos, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a conceder la solicitud de
amparo, tiene importantes efectos en cuanto a prevenir futuras violaciones de
derechos fundamentales y puede ser el primer paso para proceder a la reparación
de perjuicios y a la determinación de responsabilidades administrativas,
penales y disciplinarias a que haya lugar[46].
4. CASO CONCRETO
4.1.
EXPEDIENTE T-4.287.221
4.1.1.
Existencia de un daño consumado en el
caso concreto.
Conforme a los antecedentes de esta providencia, desde la fecha en
que la accionante cumplió la mayoría de edad, el 10 de abril de 2013, solicitó
la expedición de su cédula de ciudadanía, motivo por el cual la
Registraduría Especial de Envigado-Antioquia, le entregó la contraseña
mientras tal documento le era expedido.
La demandante sostuvo que cuando solicitó, ante el Banco Agrario, el
dinero que mensualmente le era consignado por parte de su padre por concepto de
alimentos, la entidad bancaria se negó a entregárselo, pues no contaba con la
cédula de ciudadanía para identificarse, sino con la contraseña, documento que,
a juicio de la accionada, no era el idóneo para la identificación de la actora.
Por tal razón, hasta el momento en que presentó la acción de tutela, la accionante
no ha podido acceder a los mencionados dineros. A causa
de lo anterior, indicó que no ha podido pagar sus estudios profesionales, pues
no cuenta con ingresos diferentes al citado, viendo así afectado su derecho
fundamental al mínimo vital.
Por otro lado, la entidad accionada afirmó que el único documento de
identificación válido para las personas naturales mayores de edad, es la cédula
amarilla con hologramas y que, por tal motivo, no le es posible entregar el
dinero a la accionante si solamente cuenta con la contraseña.
Debe ponerse de presente que en sede de revisión, la
Registraduría Nacional del Estado Civil informó a esta Corte que el día 23 de
mayo de 2013, dentro del trámite de tutela, la cédula de ciudadanía le había
sido entregada a la joven María Isabel Gallo Tobón, razón por la cual la
situación vulneratoria de sus derechos fundamentales había cesado, toda vez que
con tal documento, ya se encuentra en la posibilidad de solicitar el dinero
consignado a su nombre en el Banco Agrario.
Sin embargo, aunque la accionante haya recibido finalmente su cédula
de ciudadanía, es evidente que durante los meses en que no contó con tal
documento, por demora de la
Registraduría, el Banco Agrario no tuvo en cuenta que se trataba de una joven
en situación de vulnerabilidad, pues su mínimo vital se veía afectado por la
negativa a entregarle las sumas a que tenía derecho. Además, su derecho fundamental
a la educación también le estaba siendo vulnerado, pues debido a la demora en
el trámite de su cédula y a la negativa del Banco Agrario, no pudo recibir el
dinero que requería con urgencia para pagar sus estudios.
Así, la anterior situación vulneratoria de los derechos fundamentales
de la joven accionante, se presentó desde el momento en que la actora solicitó
la expedición de su cédula de ciudadanía, es decir, desde el 10 de abril de
2013, hasta cuando le fue entregado tal documento, el 24 de mayo de 2014,
siendo ese un periodo en el cual la accionante tuvo que soportar,
injustificadamente, que el dinero que requería con tanta urgencia, no le fuera
entregado.
En efecto, ni en la contestación de la
Registraduría, ni en la respuesta al requerimiento que esta Corte envió a tal
entidad, se justifica de forma alguna la demora que se presentó para la entrega
de la cédula de ciudadanía de la actora, por lo cual es claro que sin ser
responsable de la situación, la accionante tuvo que soportar la no entrega de
un dinero que le era absolutamente necesario y al cual tenía derecho.
Por tanto, en este caso se concluye que efectivamente se presentó el
fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado ya que la finalidad de
la acción de tutela instaurada por la accionante no puedo evitar que sus
derechos fundamentales se vieran afectados con la demora de la
Registraduría Nacional del Estado Civil en entregarle su cédula de ciudadanía,
y con la negativa del Banco Agrario de otorgarle el dinero a que tenía derecho,
sin tener en cuenta que se trataba de una persona en situación de
vulnerabilidad, cuyo documento de identidad se encontraba en trámite de
expedición.
4.2.
EXPEDIENTE
T-4.288.990
De los hechos y el acervo probatorio recaudado por
esta Corporación, se observa que:
(i) El accionante, Leonardo Evaristo Ortiz
Cervantes, de 69 años de edad, solicitó ante la
Registraduría Municipal de Manatí-Atlántico la renovación de su cédula de
ciudadanía en septiembre de 2012.
(ii) El actor es beneficiario de subsidios de la
tercera edad los cuales le son consignados mensualmente a su nombre en el Banco
Agrario.
(iii) Dichos subsidios no le fueron entregados por tal
entidad bancaria por no tener la cédula de ciudadanía.
(iv) El señor Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes
no ha podido recibir el dinero en comento, el cual es su único medio de
subsistencia, pues no recibe ingreso alguno y, además, vive sólo con su nieto
menor, por quien responde.
Igualmente, se advierte que el actor cuenta con dos
cédulas de ciudadanía, tal como lo señaló la entidad accionada al dar respuesta
al requerimiento en sede de revisión.
En consideración de lo anterior, dicha entidad indicó
que adelantará el respectivo proceso de cancelación de una de las cédulas de
ciudadanía tramitadas por el accionante, para entregarle finalmente un solo documento
válido, pues lo ocurrido no constituyó plenamente la comisión de un hecho
delictivo por parte del actor, ya que, como lo afirma la entidad en mención, ambas
cédulas de ciudadanía se encuentran vigentes y sin novedad alguna. La
Registraduría añadió que una vez cancele uno de los dos cupos numéricos
mediante acto administrativo, la novedad será informada al actor, igual que el
procedimiento a seguir para la expedición del documento de identificación que
acredite su verdadera identidad.
No obstante, y entendiendo que la cancelación de uno
de los documentos del señor Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes es un
trámite obligatorio para la entidad, esta Corporación debe pronunciarse
sobre la posible vulneración al mínimo vital, a la vida digna y a la personalidad jurídica del accionante por
parte de las accionadas, es decir, por la
Registraduría nacional del Estado Civil y el Banco Agrario.
4.2.1.
A este respecto,
debe tenerse en cuenta que la
Registraduría Nacional del Estado Civil, afirmó, en dos oportunidades, que adelantaría el proceso de cancelación de
una de las cédulas de ciudadanía tramitadas por el accionante, para entregarle
finalmente una sola, sin que ello haya tenido lugar. En efecto, una primera
ocasión, mediante escrito del 20 de diciembre de 2013, al contestar la presente
acción de tutela, y una segunda, en comunicación del 8 de julio de 2014
dirigida a esta Corte.
Así, específicamente en la segunda oportunidad señaló
que para tal efecto, solicitaría al accionante comparecer en el término de diez
(10) días hábiles contados a partir de dicha comunicación a la
Registraduría Municipal de Manatí-Atlántico, para ser oído. Sin embargo, la
referida entidad nunca aportó prueba de que tal requerimiento hubiera sido
notificado formalmente al actor, para que este se presentara y su situación
pudiera ser solucionada.
De tal forma, aunque la entidad ha manifestado que
resolverá la situación del documento de identificación del actor, es claro para
esta Sala de Revisión que desde que tuvo conocimiento del hecho[47],
a la fecha, no ha habido gestión alguna por parte de la
Registraduría para dar solución a esta irregularidad. Más aún cuando no se
aportaron documentos que demostraran al menos que el actor ha sido notificado para
comparecer a ser oído y adelantar las etapas siguientes.
Por tal razón, y teniendo en cuenta que el actor,
desde la solicitud de renovación de su cédula de ciudadanía en septiembre de 2012
no ha podido reclamar los dineros que necesita para subsistir y que ello
obedece a la falta de diligencia de la
Registraduría para dar solución a su caso, para la
Sala hay una clara afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a
la vida digna y a la personalidad jurídica.
Por lo anterior, es clara la violación de los
derechos fundamentales del actor por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, pues se ha dilatado, sin razón
aparente, el proceso de cancelación de una de las cédulas del accionante, lo
cual está vulnerando los derechos al mínimo vital, vida digna y personalidad
jurídica del señor Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes.
4.3.
CONCLUSIÓN Y
DECISIÓN A ADOPTAR
4.3.1.
Expediente
4.287.221
En suma, en el caso de la joven María Isabel Gallo
Tobón, se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado, pues
aunque la Registraduría Nacional del Estado Civil entregó a la accionante su
cédula de ciudadanía durante el trámite de tutela, desde la fecha de solicitud
de la cédula, 10 de abril de 2013, hasta el día de la entrega de la misma, 23
de mayo de 2014, los derechos fundamentales de la tutelante se vieron afectados
por la actuación de las afectadas.
En consecuencia, la sala revocará la sentencia
del 12 d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.