T-522-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-522/10
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional
cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial
PENSION DE
VELEZ-La sola circunstancia de pertenecer al grupo poblacional la tercera
edad, no implica que proceda la tutela para el reconocimiento de la pensión, se
debe probar siquiera mínimamente que requiere una protección urgente
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para el pago de pensión de vejez por no demostrar
perjuicio irremediable
Referencia: expediente
T-2.550.039
Demandante:
Cristóbal Martínez
Blandón
Demandado:
Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Atlántico
Magistrado
Ponente:
Dr. GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de junio dos mil diez (2010)
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías
Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado
Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de
Barranquilla, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por Cristóbal
Martínez Blandón contra la Seccional Atlántico del Instituto de Seguros
Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 14 de octubre
de 2009, el ciudadano Cristóbal Martínez Blandón presentó acción de tutela
contra la Seccional Atlántico del Instituto de Seguros Sociales, para obtener
la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a
la salud y a la dignidad humana que estima, fueron vulnerados por la entidad,
al no reconocer en su favor la pensión, a la que asevera tiene derecho.
2. Reseña
fáctica
2.1. El
señor Cristóbal Martínez Blandón afirma que nació el 23 de noviembre de 1934,
por lo que a la fecha tiene 75 años de edad.
2.2. Manifiesta
que tiene “un total de 1.136 semanas cotizadas (…). Cuando entró a regir la
Ley 100 de 1993 yo tenía más de 40 años de edad y la legislación laboral
existente actualmente requiere, para mi régimen, de 750 semanas cotizadas y 60
años de edad.”
2.3. Indica
que, el 31 de julio de 2006, por considerar que satisfacía los requisitos
necesarios para el efecto, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el
reconocimiento de su pensión de vejez.
2.4. Afirma
que la entidad negó el reconocimiento de la prestación “aduciendo que no
tenía el número de semanas cotizadas para ese derecho y me entregó la
indemnización SUSTITUTIVA de la pensión.”
3.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
·
Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Cristóbal Martínez
Blandón (Folio 6).
·
Copia del desprendible número 142412, del 31 de julio de 2006,
entregado al accionante por el Instituto de Seguros Sociales (Folio 15).
4.
Consideraciones de la parte actora
El señor Cristóbal
Martínez Blandón considera que sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
salud y a la dignidad humana son vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales,
al haberle negado el derecho a la pensión de vejez y en su lugar, haberle
entregado la correspondiente indemnización sustitutiva.
Al efecto,
afirma que cumple con los requisitos de edad y tiempo para consolidar su
derecho a la pensión de vejez, el cual, en su criterio, es irrenunciable. Por
ello, asevera que nunca ha renunciado a esa garantía, y que por tanto no la ha
perdido.
El
accionante cita el parágrafo 4° transitorio del artículo 48 Superior, conforme
con el cual “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y
demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31
de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,
además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de
servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales
se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.”
En ese orden
de ideas, manifiesta que, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993, tenía 980 semanas cotizadas.
Adicionalmente,
también cita los artículos 64 y 95 de la Constitución Política, y jurisprudencia
constitucional relacionada con el concepto de Estado social de derecho.
Finalmente,
indica que, por cuenta de su edad, no tiene a su disposición otros mecanismos
que le proporcionen una defensa judicial efectiva a sus derechos fundamentales.
5.
Pretensiones del demandante
El demandante
solicita que sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la
dignidad humana sean protegidos y, en consecuencia, se ordene al Instituto de
Seguros Sociales que (i) reconozca y pague la pensión que reclama, indexada,
conforme con las normas pertinentes; (ii) se le reconozca el correspondiente
retroactivo, desde el 24 de noviembre de 1994; (iii) y se descuente de esa
suma, el valor de la indemnización sustitutiva que, afirma, recibió.
6.
Respuesta del ente accionado
El 19 de octubre
de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Barranquilla, admitió la acción de tutela y dispuso correr
traslado de la misma a la entidad accionada, para que se pronunciara con
relación a los hechos y pretensiones en ella planteados.
No obstante
lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunció durante el trámite
de esta acción.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de
primera instancia
El Juzgado
Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de
Barranquilla, por medio de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, decidió
“denegar por improcedente, la acción de tutela propuesta por el señor
CRISTOBAL MARTINEZ BLANDO contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (…)”.
Estimó el
juez que el accionante solicita la protección, “sin haber dado la
posibilidad al SEGURO SOCIAL de pronunciarse respecto a esta nueva solicitud de
reconocimiento de la pensión de vejez, pues ni siquiera manifiesta que la
hubiera hecho, y se interpone la acción de tutela con la sola suposición del
contenido del acto administrativo que ha de proferir la administración, la
cual, sobra decirlo, presume negativo (sic); por cuanto ya esta prestación le
fue negada, y en su defecto se le concedió la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, que él ya aceptó o cobró.”
Por otra
parte, el fallador consideró que no podía pronunciarse con respecto a la
presunta vulneración de los derechos del accionante, en la medida en que esa
circunstancia no se encontraba probada, y por esa causa era incierta e
hipotética.
Así mismo,
señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el
reconocimiento de pensiones, dado su carácter residual y subsidiario, como
quiera que son derechos de contenido prestacional, para cuyo reconocimiento
existen otros mecanismos judiciales. Tampoco encontró el fallador, que el
accionante estuviera frente al peligro de ocurrencia de un perjuicio
irremediable, que permitiera, en su caso, la procedencia transitoria de la
acción de tutela.
El fallo de
primera instancia no fue impugnado por la parte accionante.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de instancia, dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción
de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 26
de febrero de 2010, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de
esta Corporación.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En el presente caso, el señor Cristóbal Martínez
Blandón es una persona mayor de edad, que actúa en defensa de sus derechos e
intereses, por lo que se encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2. Legitimación pasiva
El Instituto de Seguros Sociales, en su calidad de
autoridad pública, está legitimado como parte pasiva en este proceso, conforme
con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que
se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.
3. Problema jurídico
En el presente caso, le
corresponde a la Sala establecer si el Instituto de Seguros Sociales vulneró
los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, a la salud ya la
dignidad humana, al no reconocer en su favor la pensión de vejez de la que
considera es beneficiario.
En la medida en que la acción de
tutela de la referencia se presenta con el propósito de que se ordene el
reconocimiento de una prestación económica, específicamente de una pensión, la
Sala debe analizar previamente, a la luz de la jurisprudencia constitucional en
la materia, si el amparo constitucional resulta procedente en este caso.
4. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones
4.1. El artículo 86 de la
Constitución Política, instituyó la acción de tutela como un mecanismo
judicial, preferente y sumario, diseñado para proteger los derechos
fundamentales de las personas, cuando estos se amenacen o vulneren, por la
acción u omisión de las autoridades públicas, o excepcionalmente de los
particulares. Este amparo tiene por notas características de procedencia, la
subsidiaridad y la residualidad, lo que significa que, frente a un caso
concreto, será procedente para la protección de derechos fundamentales, cuando no
exista un mecanismo de defensa judicial establecido para el efecto, o cuando
existiendo, no sea eficaz para obtener su amparo; o cuando se promueva como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por otra parte, de acuerdo con el
artículo 48 del Ordenamiento Superior, la seguridad social es un derecho
reconocido a todas las personas, cuya naturaleza es irrenunciable. Con respecto
a esta garantía, la jurisprudencia constitucional ha indicado que tiene un
contenido prestacional, y por esa razón, al no ser fundamental, su protección,
en principio, no se puede solicitar por medio del ejercicio de la acción de
tutela.[1]
En ese orden de ideas, aplicando
las reglas descritas, la Corte ha señalado que, en principio, los conflictos
relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y particularmente
de pensiones, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por
la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el caso de que se
trate, de tal manera, que la acción de tutela, por regla general, no es un
mecanismo judicial idóneo, para buscar la protección de derechos de esta
naturaleza[2].
Plasmadas las reglas generales de
procedibilidad de la acción de tutela en esta materia, la jurisprudencia de
esta Corporación también ha admitido que, de forma excepcional, el amparo
constitucional es procedente para la protección de derechos de naturaleza
prestacional, como en el caso de reconocimiento de pensiones, cuando se advierte
que su vulneración pone en peligro derechos fundamentales y se requiere de una
protección urgente para ellos. Es decir, cuando se presenta como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el
mecanismo de defensa judicial ordinario, previsto en el ordenamiento jurídico
para la protección de los derechos fundamentales, resulta inocuo, ineficaz o no
es lo suficientemente expedito para ofrecer una protección adecuada para
aquellos, aspecto que, frente a las circunstancias propias de cada caso
concreto, debe ser valorado por el juez constitucional.[3]
En ese sentido ha sido previsto por
el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “Por el
cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, en relación con la
eficacia del medio de defensa judicial ordinario, al disponer que la acción de
tutela será improcedente, “Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante.”
En efecto, con esa perspectiva, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que “la acción de tutela procede a pesar de
existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es
ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,[4]
o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de
una protección inmediata...”.[5]
Por lo anterior, se puede concluir que la acción de
tutela procede, excepcionalmente, para obtener el reconocimiento y pago de una
pensión, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial para el efecto, o
cuando existiendo, vista la situación fáctica de que se trate, no sea eficaz
para obtener su protección, eventos en los que la acción de tutela se constituye
como el instrumento judicial principal, ante la imposibilidad material de procurar
una protección real y concreta por otra vía. También procederá, cuando se
utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable debidamente probado, y mientras que la autoridad competente decide
de fondo, y definitivamente, el conflicto correspondiente[6].
En desarrollo de la misma línea argumentativa,
esta Corporación ha estimado, específicamente, que la acción de tutela procede
para el reconocimiento del derecho a la pensión “(i) cuando quiera que su
afectación vulnera derechos de raigambre fundamental como la vida, o el mínimo
vital; o (ii) en eventos en los que se trata del reconocimiento de esta
prestación a favor de una persona de la tercera edad, dada la especial
protección de la que son destinatarios por orden de la Constitución, y visto el
caso concreto no existe un mecanismo ordinario de defensa del derecho, o que
existiendo éste no provee una protección eficaz al mismo.”[7]
4.2. Con fundamento en las
consideraciones precedentes, la Sala examinará la procedibilidad de la acción
de tutela para la protección de los derechos fundamentales del demandante.
En el presente caso, el
accionante es una persona de 75 años de edad, que en el año 2006 solicitó al
Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, a la
que estima tiene derecho, por considerar que cumplía con los requisitos para el
efecto. El accionante manifiesta que la entidad negó el reconocimiento de su
pensión, indicándole que no satisfacía las exigencias legales para consolidar
la prestación, y en su lugar le reconoció una indemnización sustitutiva, la
cual recibió en su oportunidad, sin precisar el acto, o la fecha en la que se
produjo tal reconocimiento, ni acompañar prueba alguna que diera cuenta de
aquello. Sin embargo, en aplicación de principio de buena fe, y como quiera que
ese hecho no fue controvertido por la entidad accionada, será tenido por
cierto.
Por lo anterior, el ciudadano
presenta acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana, y con la
pretensión principal, de que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, que
reconozca la pensión de vejez, de la que estima es beneficiario.
Tal y como se expuso previamente la
acción de tutela, por regla general no procede para obtener el reconocimiento
de pensiones, sin embrago, excepcionalmente, será procedente para ese efecto,
cuando quiera que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o cuando
existiendo, vistas las circunstancias del caso bajo análisis, este no sea
eficaz para obtener su protección, situaciones en las que la acción de tutela
se erige como el instrumento judicial principal, ante la imposibilidad material
de procurar una protección real, concreta y efectiva por otra vía. También
procederá, cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que esté debidamente probado,
y mientras que la autoridad competente decide de fondo, y definitivamente, el
conflicto de que se trate[8].
Particularmente, con respecto al derecho
a la pensión, será procedente el amparo cuando quiera que su falta de
reconocimiento vulnere derechos fundamentales como la vida, o el mínimo vital;
o en eventos en los que dicha prestación guarde relación con una persona de la
tercera edad, dada la especial protección de la que son destinatarios por orden
de la Constitución, y siempre que, vista su situación fáctica, no exista un
mecanismo ordinario de defensa del derecho, o que existiendo éste no provea una
protección eficaz.
Así las cosas, en el presente
caso advierte la Sala que el ordenamiento jurídico ha previsto acciones
judiciales, ordinarias laborales y contencioso administrativas, cuyo propósito
es reclamar el reconocimiento de prestaciones sociales, como en el caso de
pensiones, conflicto que tiene una naturaleza eminentemente legal y que, en
principio, debe ser resuelto en esa sede judicial.
Ahora bien, la Corte no observa
que el accionante aporte elementos de juicio, o material probatorio, que
permita concluir que sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud o a
la dignidad humana estén siendo vulnerados por la entidad, al negarse a
reconocer su pensión, y que por es causa requiere de una protección urgente de
aquellos, que no puede ser provista por los mecanismos judiciales ordinarios,
puestos a su disposición por el ordenamiento jurídico para el efecto, de tal
forma que resulten ineficaces, o que no resuelven su conflicto de forma
integral, por encontrarse en una situación en la que requiera de una protección
urgente.
Este
Tribunal debe precisar, tal y como esta Corporación lo ha hecho en otras
oportunidades, que la sola circunstancia de pertenecer al grupo poblacional de
personas de la tercera edad, no implica en sí mismo que se afecten derechos
fundamentales, y por tanto, no es suficiente para abrir la puerta a la
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, para lo
cual se requiere, como se expresó, por lo menos del cumplimiento de la carga de
desplegar una actividad probatoria mínima, en orden a establecer que, por
cuenta de la negativa en el reconocimiento de la pensión, se conculcan
garantías fundamentales.[9]
Sobre este
particular la Corte en la Sentencia T- 1103 de 2003[10],
estudiando el caso de una persona que solicitaba la reliquidación de su pensión
que “Como para el caso podría alegarse que dada la avanzada edad del
interesado, esta mera circunstancia constituiría un elemento que haría viable
el amparo como mecanismo transitorio, debe recordarse al efecto que como ha
señalado la jurisprudencia de la Corte, la tutela sólo sería procedente si se
encontraran vulnerados los derechos fundamentales del actor, tales como el
mínimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de tener el actor
más de 75 años, no es razón suficiente para proceder a hacer una valoración
eminentemente mecánica, sino que se requiere de la comprobación efectivamente
de la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan y que se esté
realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.”
Por lo tanto, en el presente
caso, no es suficiente para que la acción de tutela proceda respecto del
reconocimiento de la pensión que reclama el accionante, con afirmar que se
trata de una persona de la tercera edad, como quiera que no demuestra, siquiera
mínimamente, que, por sus circunstancias fácticas, requiere de una protección
urgente de sus derechos a través del amparo constitucional.
Por la misma razón expuesta
previamente, no puede la Corte concluir que el accionante se encuentre frente
al peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, como quiera que no
existe prueba en el expediente, que acredite tal circunstancia. Por esa razón,
el amparo en este caso, tampoco es procedente como mecanismo transitorio.
Por lo
anterior, en la medida en que la acción de tutela en el caso bajo análisis no
es procedente, como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos
eficaces de defensa judicial de sus derechos, la Sala confirmará la sentencia
proferida por el juez de instancia.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito
para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, por la cual se
negó la acción de tutela presentada por el señor Cristóbal Martínez Blandón.
Segundo. Por Secretaría
General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS
PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente en
comisión
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver Sentencia T-1260 del 16 de diciembre de 2008, M.
P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Ver
entre otras las sentencias: T-371
del 14 de agosto de 1996, M. P. Hernando Heerera Vergara, T-78 del 10 de marzo
de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-476 del 7 de mayo de 2001, M. P.
Rodrigo Escobar Gil, T-1083 del 11 de octubre de 2001, M .P. Marco Gerardo
Monroy Cabra y T- 634 del 8 de agosto de 2002, M. P. Eduardo Montelagre Lynett.
[3] Ver, entre otras, la Sentencia T-052 del 24 de enero
de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, y la Sentencia T-566 de 2009, M. P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
[4] “Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos
mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la
Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un
remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la
rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver Sentencia
SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388 del 13
de julio de 1998, M.P. Fabio Morón.”
[5] Sentencia
T-076 del 5 de febrero de 2003, M .P. Rodrigo Escobar Gil
[6] Ver,
entre otras, la Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar
Gil.
[7] Ver, entre otras, la Sentencia T-1260 del 16 de
diciembre de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Ver,
entre otras, la Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar
Gil.
[9] Al
respecto ver entre otras las Sentencia T-500 de 2009, M. P. Mauricio González
Cuervo.
[10] M. P.
Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.