T-522-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-522/08
DERECHO DE PETICION-Director General del INPEC y director de
Establecimiento Penitenciario no dieron respuesta de fondo a petición de
interno
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse corregido el
desconocimiento del derecho de petición y haberse accedido a la solicitud de
traslado de interno
Referencia: expediente T-1807562
Acción de tutela instaurada por Hermes Díaz
Betancur contra el Director general del INPEC y el Director del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – Girón.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos
mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido, el 6 de septiembre de 2007, por la Sala Civil- Familia del Tribunal
Superior de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela instaurado por Hermes
Díaz Betancur contra el Director general del INPEC y el Director del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – Girón.
I. ANTECEDENTES
El día 9 de julio de 2007, el ciudadano Hermes Díaz
Betancur instauró una acción de tutela contra el Director general del INPEC y
el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de
Palogordo – Girón, bajo la consideración de que le vulneraron su derecho de
petición y el derecho a la resocialización. Los hechos que anteceden y que
configuran el proceso de tutela son los siguientes:
1. El actor se encuentra recluido en el Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – Girón. Mediante el
acta N° 87 del 28 de marzo de 2007, la Junta de Tratamiento de Palogordo lo clasificó
en fase de mediana seguridad, dado que ya había superado la tercera parte de la
pena.
Asegura que desde el 25 de julio de 2006 ha solicitado
que lo trasladen a un centro de reclusión cercano a Florencia – Caquetá, de
donde es natural y donde reside su familia. A pesar de ello, manifiesta que, hasta
la fecha de instauración de la tutela, no había recibido una respuesta de fondo
a su petición:
“Estoy cansado de elevar solicitudes al
INPEC solicitando se recaude de forma completa la documentación para que sea
remitida a la Junta Asesora de Traslados del INPEC para que apruebe y se
disponga mi traslado a una cárcel de mediana seguridad de Florencia (Caquetá),
pero siempre se me contesta con evasivas y colocándome todo tipo de talanqueras
con el fin de no hacer efectivo mi traslado, echándole la culpa a la guardia, a
la falta de presupuesto, al médico, a la oficina jurídica, al correo, a la
falta de elementos, etc. Y de esta manera terminan conculcando la
resocialización del interno.”
Agrega que, a pesar de estar en fase de mediana
seguridad, lleva más de cuatro meses en un patio de alta seguridad, con
internos de alta seguridad y en un penal de alta seguridad.
Solicita “que el INPEC disponga mi ubicación en una
cárcel de mediana seguridad de acuerdo a mi perfil y que sea lo más cerca
posible a Florencia, Caquetá, en aras de que mi reintegro a mi familia y a la
sociedad sean de forma integral.”
Acompaña a la demanda los siguientes escritos
referidos a su solicitud de traslado:
- Petición elevada al asesor jurídico del penal de Palogordo, el 6 de
febrero de 2006, en la que le solicita diligenciar el formato de traslado para
remitirlo al INPEC, con el fin de que pueda ser reubicado en un centro de
reclusión cercano a Florencia;
- Petición elevada al asesor jurídico del
penal de Palogordo, el 12 de marzo de 2007, en la que le solicita “diligenciar
el formato de traslado y remitirlo al INPEC junto con los tres últimos consejos
de disciplina”, con el fin de que pueda ser reubicado en un centro de reclusión
de Ibagué, Neiva o Florencia;
- Petición elevada al Director regional
Oriente del INPEC, el 23 de abril de 2007, en la que le solicita “ordenar a
quien corresponda se me aclaren los trámites para el traslado. Estoy en la fase
de mediana seguridad, al haber cumplido ya una tercera parte purgada de la pena
que me fue impuesta.” En la nota expone que se encuentra en Palogordo desde el
28 de noviembre de 2003 y que “es meritorio mi traslado para el sitio de
origen”;
- La respuesta del Director regional
Oriente del INPEC a su petición del 23 de abril de 2007, radicada el 14 de mayo
de 2007, en la cual se le manifiesta que “se debe entrevistar con el asesor
jurídico del establecimiento donde se encuentra detenido para que le diligencie
el formato de traslado y lo alleguen a esta regional con los demás documentos,
como calificaciones de conducta, concepto médico, acta de clasificación en
fase, entre otros documentos para proceder a remitir su solicitud por
competencia con destino Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección
General del INPEC.”
- Oficio N° 3850 del 19 de junio de 2007,
enviado por la Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC al Director
del centro de reclusión de Girón para responder un derecho de petición presentado
por el actor de la tutela, en el cual se expone cuál es el procedimiento y
cuáles son los documentos que se deben aportar para que las solicitudes de
traslado sean consideradas por la Junta Asesora de Traslados. En el oficio se le
responde al actor que “sin esta documentación es imposible que la Junta
Asesora de Traslados estudie la solicitudes de los internos. En consecuencia,
con base en lo informado no hay viabilidad para acceder a su solicitud.”
Además, allí se le solicita al Director que informe “cuál ha sido la respuesta
dada a los requerimientos del interno en mención, toda vez que la documentación
de traslado no se ha recibido en este Despacho.”
- Un oficio que le remitiera el asesor
jurídico del centro de reclusión, el 3 de julio de 2007, en el cual le comunica
que se dio inicio al trámite para su solicitud de traslado, “para lo cual se
solicitó copia del acta de clasificación en fase de tratamiento a la oficina de
tratamiento y desarrollo, resumen de historia clínica a la oficina de sanidad,
expedición de sus tres últimos consejos de disciplina y el concepto del médico
del establecimiento.” En el escrito se menciona que una vez reunidos todos esos
documentos serían enviados a la regional Oriente para su aval y posterior
remisión a la junta asesora de traslados del INPEC.
2. El Director del centro de reclusión de Girón
solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, “como quiera
que está demostrado que no ha existido vulneración a derecho fundamental alguno
del accionante.”
Expresa que el formato de traslado ya había sido
diligenciado y remitido a la Dirección Regional ORIENTE del INPEC para su aval
y posterior envío a la Junta Asesora de Traslados en Bogotá. Adjunta para el efecto
copia del memorando AJUR-3397, del 16 de julio de 2007, mediante el cual se
enviaron al Director Regional Oriente de INPEC los documentos para el trámite
de la solicitud de traslado del actor.
Indica que al actor se le indagó si quería ser
trasladado a un pabellón de mediana seguridad en el mismo penal, pero que él
manifestó que su único interés era ser trasladado a otro centro de reclusión. Afirma,
entonces: “(…) al interno se le tramitó el respectivo formato de traslado para
otro establecimiento y se le informó sobre este trámite. Así mismo se le ha
ofrecido la oportunidad de redimir pena durante su estadía en el
establecimiento y se le ofreció la oportunidad para ser cambiado de pabellón a
la cual éste no accedió bajo su propia voluntad.”
Anexa a su escrito copia de los siguientes documentos:
- memorando AJUR-3397, del 16 de julio de
2007, enviado al Director Regional Oriente de INPEC;
- comunicación del asesor jurídico del
penal al actor, del 17 de julio de 2007, en el que aquel manifiesta “dar
contestación a los derechos de petición de fecha julio 25 de 2006, 06 de
febrero del 2006 y 12 de marzo de 2007, en los cuales solicita tramitar el
formato el traslado con toda su documentación y ser enviado a la oficina de
asuntos penitenciarios del INPEC” y le informa que ya se envió la documentación
a la Regional ORIENTE “para su respectivo aval y posterior envío a Asuntos
Penitenciarios…”
- Copia de la declaración recibida al
actor, en la cual expresa que su interés es ser trasladado a un centro de
reclusión cercano a Florencia.
3. El jefe de la oficina jurídica del INPEC también
dio respuesta a la acción de tutela. En el escrito manifiesta que, el 11 de
mayo de 2007, la dirección de la Región Oriente del INPEC le respondió una
solicitud de traslado al actor, indicándole que se debía entrevistar con el
asesor jurídico del centro de reclusión para tramitar la petición. Agrega que,
en julio de 2007, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad
de Girón envió la documentación requerida al Director de la Región Oriente de
INPEC.
Anexa copia de los documentos a los que hace alusión.
También aporta copia de las respuestas del Grupo de Asuntos Penitenciarios del
INPEC a tres peticiones de traslado elevadas por el actor, el 12 de marzo de 2007,
el 25 de julio de 2006 y el 26 de enero de 2006 - respuestas radicadas,
respectivamente, los días 19 de junio de 2007, 5 de junio de 2006 y 27 de marzo
de 2006. En ellas se le indica al actor que su solicitud tiene que tramitarse a
través del asesor jurídico del reclusorio y que este debe hacer llegar toda la
documentación necesaria a la Junta Asesora de Traslados para que ella pueda
decidir sobre el caso. Además, en la respuesta del 5 de junio de 2006, donde se
dice que el interno manifiesta que hace seis meses solicitó ante la asesoría
jurídica del penal el trámite del traslado, se requiere al Director del EPAMS
de Girón para que “informe a la mayor brevedad posible cuál ha sido la
respuesta dada a la pretensión del interno.”
A continuación, el escrito se refiere a la regulación
legal de los traslados y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre
ellos. Luego, en el escrito se declara que el INPEC ya tramitó los documentos
necesarios para que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se
manifieste sobre una solicitud de concesión de beneficios administrativos del
actor, razón por la cual habrá de declararse en este punto la existencia de un
hecho superado, por carencia actual de objeto.
Finalmente, solicita que se denieguen las pretensiones
de la demanda, “por cuanto NO se encuentra vulneración alguna a sus derechos
fundamentales y en su defecto acoger la jurisprudencia constitucional que
ratifica la competencia del INPEC para determinar el sitio de reclusión de las
personas puestas bajo su custodia.”
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
4. En su sentencia del 1° de agosto de 2007, el Juzgado
Quinto de Familia de Bucaramanga concedió el amparo impetrado. En la sentencia se
manifiesta que la cercanía a la familia es de gran importancia para el proceso
de resocialización de los internos, y luego se afirma:
“(…) el trámite dado a la solicitud de
traslado no ha sido diligente, como que desde el ocho (8) de febrero de dos mil
seis (2006) solicitó ante el asesor jurídico de la Penitenciaría de Alta y
Mediana Seguridad el diligenciamiento del formato de traslado, y habiendo sido
clasificado en la Fase de Mediana Seguridad desde el veintiocho (28) de marzo
de dos mil siete (2007), tan sólo fue remitida la documentación a la Dirección
regional para su aval el día dieciocho (18) de julio del presente año, es
decir, luego de diecisiete (17) meses, y luego de instaurada la acción de
tutela.
“Ha de precisarse que lo actuado hasta el
momento por las autoridades de la Penitenciaría de Girón no ha hecho cesar la
vulneración denunciada como que en tanto no se obtenga el acercamiento familiar
perseguido las posibilidades de facilitar el reingreso del interno a la
sociedad seguirá siendo remiso.”
Por lo tanto, en la sentencia se ordenó al INPEC que
“en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la
presente sentencia cumpla los trámites pertinentes para efectuar el traslado de
señor HERMES DÍAZ BETANCOURT a un centro reclusorio de mediana seguridad
cercano a Florencia Caquetá. Con todo, el traslado no podrá demorar más de
treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente
providencia.”
5. En su
providencia del 6 de septiembre de 2007, la Sala Civil- Familia del Tribunal
Superior de Bucaramanga revocó la sentencia de primera instancia, para denegar
la tutela impetrada. En la sentencia se expresa:
“(…) esta Sala no acoge lo expresado por la a-quo, al
considerar que la administración penitenciaria ha conculcado los derechos a la
dignidad humana, debido proceso y unidad familiar, en cuanto está demostrado
que las autoridades penitenciarias accionadas han efectuado los trámites
correspondientes a las solicitudes elevadas por el interno HERMES DÍAZ, a más
de ser potestad de dichas autoridades acoger las pretensiones de las personas
bajo su custodia y vigilancia, teniendo en cuenta su seguridad e integridad
personal para acceder a este beneficio.
“Cabe advertir que si lo que busca el tutelista es que
se ordene a las autoridades penitenciarias emitir un acto administrativo donde
se autorice el traslado a Florencia, Caquetá, es preciso manifestar que no es
competencia de esta Corporación autorizar los traslados de las personas
privadas de la libertad a otras penitenciarías, toda vez que la decisión de
acceder o no a los intereses del tutelante compete al INPEC como
establecimiento encargado de su custodia y vigilancia, y responsable del análisis
de las circunstancias de cada una de las personas privadas de la libertad,
para decidir los asuntos relacionados con el sistema penitenciario.”
III. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA CORTE
6. Mediante auto del día 8 de abril de 2008, el
Magistrado Ponente ordenó a la Secretaría General que oficiara al Director del
Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC - y al Director del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo con la
solicitud de que respondieran un cuestionario relacionado con los hechos
expuestos en la acción de tutela.
7. En su respuesta, el Director del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo, en
Girón, manifestó que
“según resolución N° 7742 de fecha agosto
25 de 2007, el interno HERMES BETANCOURT DÍAZ (sic), fue trasladado al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Florencia – Meta
(sic), así como el interno lo pretendía en la solicitud de traslado que dirigía
a la Dirección General del INPEC.
“Concretamente frente a su interrogante, me
permito manifestarle que por estar el interno en la ciudad de Florencia no
contamos con la cartilla biográfica que es donde reposan las respuestas de cada
derecho de petición del interno, sin embargo en la respuesta que se dio al
traslado de la tutela se puede ver que la solicitud del mismo fue enviada
mediante memorando AJUR-3397 sin fecha registrada, resolviendo de plano lo
requerido por el interno y a su vez la Dirección General le resolvió
positivamente frente a sus requerimientos.
“De la misma forma, en el archivo de
tutelas reposa respuesta de derecho de petición dirigido al interno HERMES
BETANCOURT DÍAZ (sic), calendado Julio 03 de 2007, en el que se le da respuesta
al trámite de traslado del interno.”
8. En su respuesta, la Coordinadora del
Grupo de Tutelas de Oficina Jurídica del INPEC expresó lo siguiente:
“El Grupo de Asuntos Penitenciarios de la
Dirección General, a través de Memorando 7103-APE-05358 informa que mediante
Resolución N° 7742 del 14 agosto de 2007 la Dirección General del INPEC ordena
el traslado del interno HERMES DÍAZ BETANCOURT del EPAMS de Girón al EPMSC de
Neiva, en atención al fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto de
Familia de Bucaramanga el día 1° de agosto de 2007.
“Así mismo, con Memorando 710-APE-1087 del
07 de diciembre de 2007, se comunica a la Dirección del EPAMS de Girón que en
atención al memorando 421-EPAMSGIR-DIRE-1180 del 18 de septiembre de 2007,
mediante el cual solicita el traslado del precitado interno, toda vez que el
fallo de tutela de fecha 6 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior de
Distrito Judicial – Sala Civil – de Bucaramanga revocó el fallo dictado por el
Juez de primera instancia y en su lugar niega el amparo constitucional que
ordenaba al INPEC trasladar el interno HERMES DÍAZ BETANCOURT, el caso se
presentó a consideración de la Dirección General del INPEC, de conformidad con
el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, decidiéndose que el interno siga recluido
en el establecimiento en que actualmente se encuentra privado de la libertad.”
Al escrito se acompañó copia de los
siguientes documentos:
- de la resolución 7742 del 14 de agosto de
2007, mediante la cual el Director del INPEC dispuso trasladar al actor de la
presente tutela al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Neiva, en cumplimiento de la orden dictada en el fallo de tutela
de primera instancia;
- del memorando 1087 del 07 de diciembre de
2007, enviado por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios (e) al Director
del EPAMS de Girón, en el que le manifiesta que, después de conocer la decisión
del juez de tutela de segunda instancia de revocar la sentencia que ordenaba el
traslado del actor, la Dirección General del INPEC decidió que el interno
siguiera recluido en el penal en donde se encontraba privado de la libertad, es
decir en el de Neiva.
IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y
fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.
Problema Jurídico
2. En este proceso la Sala de Revisión se tendría que
concentrar exclusivamente en establecer si el INPEC vulneró el derecho de
petición del actor en el trámite de sus solicitudes de traslado a un centro de
reclusión cercano a la ciudad de Florencia – Caquetá -, donde reside su
familia.
Empero los hechos que acreditan las pruebas recaudadas
hacen necesario que la Sala de Revisión determine en primer lugar si se
encuentra ante un hecho superado, por carencia de objeto.
La existencia de un hecho superado
3. El actor solicitó su traslado del centro
de reclusión de Girón a un penal ubicado en la cercanía de Florencia – Caquetá,
donde habita su familia. En la acción de tutela señala que el INPEC no ha dado
una respuesta de fondo y oportuna a sus solicitudes, con lo cual se ha
vulnerado su derecho de petición.
La demanda del actor no brinda completa
claridad acerca de los hechos que configuran la acción de tutela. Así, por
ejemplo, de acuerdo con las pruebas anexadas por el actor, su primera petición de
traslado fue elevada el día 6 de febrero de 2006, al asesor jurídico del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo, en Girón. Empero, el
mismo actor escribe en su demanda de tutela que ha solicitado el traslado desde
el 25 de julio de 2006.
A pesar de ello, la documentación aportada
durante el trámite del proceso permite concluir que el INPEC sí vulneró el
derecho de petición del actor. En efecto, en la misma comunicación que el
asesor jurídico del EPAMS de Palogordo le envió al actor, el día 17 de julio de
2007, se indica que ella tiene por fin “dar contestación a los derechos de
petición de fecha julio 25 de 2006, 06 de febrero del 2006 y 12 de marzo de
2007, en los cuales solicita tramitar el formato de traslado con toda su documentación
y ser enviado a la oficina de asuntos penitenciarios del INPEC…”
Como se desprende de la lectura de las
fechas, el asesor jurídico del penal dio respuesta en julio de 2007 a peticiones
presentadas en febrero y julio de 2006, es decir, respectivamente, 17 y 12
meses después de la presentación de las peticiones. Evidentemente, ello
comporta una vulneración del derecho de petición del actor.
4. Incluso cabe señalar que este hecho
había sido advertido ya por el INPEC. Como se observa en el aparte de
Antecedentes, en la comunicación del 5 de junio de 2006, enviada por el Grupo
Asuntos Penitenciarios del INPEC al actor, por medio del director del penal de
Girón, se requiere al mismo director para que “informe a la mayor brevedad posible
cuál ha sido la respuesta dada a la pretensión del interno.” Y luego, en el Oficio
N° 3850 del 19 de junio de 2007, enviado por la Coordinadora del Grupo Asuntos
Penitenciarios del INPEC al Director del centro de reclusión de Girón para
responder un derecho de petición presentado por el actor de la tutela, se le
solicita al Director que informe “cuál ha sido la respuesta dada a los
requerimientos del interno en mención, toda vez que la documentación de
traslado no se ha recibido en este Despacho.”
5. Lo anterior permite deducir que el
derecho de petición del actor se vulneró por causa de la falta de respuesta a
las solicitudes elevadas por el mismo al asesor jurídico del EPAMS de Palogordo.
Ciertamente, el actor sólo recibió respuesta a sus peticiones cuando decidió
dirigirse directamente a la Regional Oriente del INPEC o a la misma central del
INPEC en Bogotá. Ello explicaría que el actor, probablemente incrédulo acerca
de la actividad que desplegaría el asesor jurídico, se decidiera a instaurar la
tutela el 9 de julio de 2007, a pesar de que el día 3 del mismo mes había
recibido una comunicación del mismo asesor jurídico del penal en la que le
informaba que había iniciado la recopilación de los documentos necesarios para
fundamentar la solicitud de traslado.
6. Ahora bien, lo cierto es que pocos días
después de la instauración de la tutela, el centro de reclusión de Girón
remitió a la Regional Oriente del INPEC toda la documentación necesaria para
que ésta determinara si le brindaba el aval a la petición de traslado y la
remitiera a la Junta Asesora de Traslados. Además, en cumplimiento de la
sentencia de tutela de primera instancia, el INPEC dispuso el traslado del
actor al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
Neiva, uno de los centros de reclusión a los que había solicitado ser
trasladado. Y después, luego de que el juez de tutela de segunda instancia
decidiera revocar la sentencia de primera instancia, el INPEC decidió que el
demandante permanecería en el penal de Neiva.
Lo anterior indica que durante el trámite
de la acción de tutela se corrigió el desconocimiento del derecho de petición
del actor, además de que se accedió a su solicitud de ser trasladado. Por eso,
debe concluirse que la Sala de Revisión se encuentra ante un hecho superado,
por sustracción de materia.
7. La jurisprudencia ha indicado que en
estos casos el juez habrá de definir si confirma o revoca la tutela, así luego
declare la carencia actual de objeto.
En la sentencia SU-540 de 2007 se indicó
sobre este punto que la Corte “en las consideraciones de sus sentencias ha
dejado claro que la existencia de una carencia actual de objeto, ‘no es
óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, en esa medida,
determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita’,[1] aunque no pueda
conceder la tutela por la ineficacia[2]
de la orden a emitir, pero ‘siguiendo la posición de la Corte de no
confirmar una decisión contraria a la Carta’[3]
ha resuelto revocar las sentencias que ha encontrado no ajustadas a derecho,
aunque, precisamente, por razón de la carencia de objeto.”
Finalmente, hace poco, en la sentencia
T-299 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño se señaló:
“1.1 La acción de tutela fue concebida en
el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial
especialmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, ante
la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier
autoridad pública (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido
constitucional de la acción, y de su relación inescindible con la protección de
los derechos fundamentales, es que si la amenaza o la vulneración a los mismos
se suspende, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional.
“Por otra parte, desde una perspectiva
práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos
fundamentales, se concreta en órdenes perentorias a las autoridades competentes
o concernidas con la protección del derecho afectado, resulta evidente que ante
la cesación del hecho generador de la acción, cualquier orden resulta por
completo inocua o superflua.
“Este fenómeno ha sido estudiado por la
jurisprudencia constitucional bajo la categoría de hecho superado, entendido
como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela…”
Con base en todo lo anterior, y luego de
establecer que se vulneró el derecho de petición del actor y que está situación
ya ha sido superada, razón por la cual no tiene sentido dictar ninguna orden,
en este caso habrá de revocarse la sentencia dictada por el juez de tutela de
segunda instancia, que negó el amparo impetrado. En su lugar, se declarará la
improcedencia de la acción.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el día 6 de septiembre
de 2007, que denegó la solicitud de tutela presentada por Hermes Díaz
Betancourt contra el Director general del INPEC y el Director del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – Girón.
Segundo.- Declarar la carencia actual de objeto, en razón de la
existencia de un hecho superado.
Tercero.- Líbrense por la Secretaría General las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver, entre otras, las sentencias T-1188 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra; T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[2]
Cfr. sentencias T-662 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-414 de 2005, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto, T-1188 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3]
T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.