T-522-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-522/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de acreencias laborales
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago
oportuno y completo de mesadas
DERECHO AL MINIMO VITAL
DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago
de mesadas
MINIMO VITAL-Carga de la prueba
DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectación por
no pago oportuno de mesada pensional
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por
inexistencia de otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Procedencia como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situación
económica o presupuestal de empresa no es óbice para desconocer pago oportuno
de mesadas
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Omisión persistente en el pago de acreencias laborales hace más
gravosa y evidente vulneración al mínimo vital
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Derecho
al pago oportuno de mesadas a persona que no es de la tercera edad
DERECHO AL MINIMO VITAL-Concreción
en cada caso por el juez de tutela
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto
de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago
de mesadas pensionales atrasadas
Referencia: expediente T-1220159
Acción de tutela interpuesta por Sonia María Encarnación Ruiz
Guerrero contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de
Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
planteados en la demanda.
La accionante es
pensionada de la Fundación San Juan de Dios desde el 31 de diciembre de 1992, y
recibe por concepto de pensión la suma de $1.160.000 pesos. Manifiesta la
peticionaria, que se le vienen adeudando las mesadas pensionales desde el mes
de mayo de 2005.
Sostiene a su
vez, que a la Fundación San Juan de Dios le fue reconocida la personería
jurídica a través de los decretos 290 del 15 de febrero de 1979 y 1374 de 8 de
junio del mismo año, quedando conformada por el Hospital San Juan de Dios y el
Instituto Materno Infantil.
Afirma que, en
sentencia de 8 de marzo de 2005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los mencionados decretos, dejando
sin personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios.
Indica, que como
consecuencia de lo anterior, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto
Materno Infantil, volvieron al estado en que se encontraban antes de la
expedición de las resoluciones precitadas, por lo que ahora son administrados
por el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.
La actora
considera que la entidades en mención junto con el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público son las encargadas de atender el pago de las mesadas
pensionales reconocidas por la Fundación San Juan de Dios, pues, dicho
Ministerio, el Distrito Capital –Fondo Financiero Distrital de Salud- y la
Fundación San Juan de Dios, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 715 de
2001, -por medio de la cual se suprime el Fondo del Pasivo Prestacional del
Sector Salud y se traslada su responsabilidad financiera al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público-, han suscrito varios contratos de concurrencia para
el pago de las mesadas pensionales, por lo que el Ministerio de Hacienda desde
el mes de diciembre de 2002 estaba cancelando las pensiones.
La demandante
solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana,
salud, seguridad social, trabajo, así como al pago oportuno de sus mesadas
pensionales en conexidad con el mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a
los representantes legales del Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de
Cundinamarca, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el pago inmediato
de las mesadas pensionales adeudadas.
2.
Trámite Procesal
Efectuado el reparto, le correspondió
conocer del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “C”, quien determinó que “como la acción de tutela es
fundamentalmente contra la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento
público con personería jurídica (descentralizado), la competencia para conocer
de la presente acción de tutela se encuentra radicada en los Juzgados Laborales
del Circuito de Bogotá D.C.”, por lo cual resolvió enviar a los juzgados
laborales del circuito, el estudio de la tutela.
Una vez repartida, el Juzgado Catorce
Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 23 de Agosto de 2005,
avoca el conocimiento de la acción de tutela, y dispone librar marconigramas a
los entes accionados, a fin de que se pronunciaran al respecto.
De los tres entes accionados, sólo el
Ministerio de Hacienda da contestación a la presente acción de tutela, y
advierte la falta de competencia por parte del Juzgado Catorce Laboral del
Circuito para avocar el conocimiento de la misma, de conformidad con el Decreto
1382 de 2000, el cual establece que cuando se interponga una tutela contra
cualquier autoridad pública del orden nacional, el juez competente para conocer
en primera instancia, serán los tribunales superiores del distrito judicial,
administrativo y consejos seccionales de la judicatura.
En vista de lo anterior, el Juzgado
Catorce Laboral del Circuito, mediante auto de fecha Septiembre 1 de 2005,
dispone remitir las diligencias en el estado en que se encontraban al Tribunal
Superior de Bogotá, para que emitiera el fallo correspondiente.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral, consideró improcedente la actuación del Juzgado Catorce Laboral del
Circuito, al establecer que la accionante había escogido como juez natural al
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y que esa corporación
había remitido por competencia la actuación al juez laboral del circuito de
Bogotá, quien avocó el conocimiento, siendo entonces su responsabilidad decidir
de fondo la acción, o desatar el conflicto de competencia frente al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por lo cual ordenó devolver la actuación al
Juzgado Catorce Laboral del Circuito para que éste dispusiera lo conducente.
Recibida nuevamente la actuación en el
Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, emite sentencia declarando la
improcedencia de la acción, por cuanto la accionante no había acreditado su
condición de pensionada, así como la no suscripción del contrato de
concurrencia, que soporta el desembolso de los recursos destinados para la
financiación de las mesadas pensionales de los jubilados de la Fundación San
Juan de Dios.
El presente proceso, fue seleccionado
para Revisión por la Corte Constitucional, mediante auto proferido por la Sala
de Selección No.11 del 3 de noviembre de 2005, correspondiendo al Despacho de
la suscrita Magistrada su estudio y posterior decisión. La Sala Novena de
Revisión, advirtió la falta de competencia del juez de primera instancia en
este proceso de tutela, razón por la cual mediante auto A-072A/2006, declaró la
nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido por el juez de
única instancia, disponiendo que “una vez se surtan las instancias en el
presente proceso, regrese el expediente a esta Sala para que se decida lo
pertinente, de acuerdo al artículo 34 del decreto anteriormente citado”.
En cumplimiento de lo anterior, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, falló
la instancia del presente proceso en los términos que serán descritos en la
parte segunda de esta sentencia.
Una vez surtido el trámite anterior, el
10 de mayo de 2006 la Secretaría General de esta Corporación remitió a este
Despacho el expediente para que se lleve a cabo su revisión.
3.
Contestación de los entes demandados
3.1
Contestación de la Beneficencia de
Cundinamarca.
La Beneficencia de Cundinamarca, a través
de su Representante Judicial, solicita declarar la improcedencia de la acción
en contra de la Beneficencia, por cuanto la accionante nunca prestó sus
servicios a dicha entidad, de los cuales pudiera derivarse ningún tipo de
responsabilidad de carácter laboral.
Igualmente, sostuvo que desde 1979 había
operado una sustitución patronal, mediante la cual la Beneficencia de
Cundinamarca saneó el pasivo laboral y pensional existente a ese momento con
los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Materno
Infantil, asumiendo la Fundación San Juan de Dios la responsabilidad por todas
las obligaciones laborales y pensionales que a partir de la fecha
anteriormente mencionada se causaran.
Sostuvo, que la declaratoria de nulidad
de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, trajo como consecuencia
jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo
de reconocimiento de personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios. Es
decir, que los efectos de la providencia en cuanto a la fundación misma son
hacia el futuro, y por ello, lo que legalmente procede es la liquidación.
Indicó, que el artículo 61 de la Ley 715
de 2001, dispuso que las mesadas de los pensionados del Hospital San Juan de
Dios, serían cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por tanto, de
conformidad con lo anterior y con sentencias proferidas por las diferentes
corporaciones judiciales, es responsabilidad del Ministerio girar los dineros
por concepto de mesadas pensionales a favor de los jubilados del San Juan de
Dios, a través del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia.
3.2
Contestación del Departamento de
Cundinamarca
El Departamento de Cundinamarca, solicitó
que se declarará que no estaba legitimado en la causa por pasiva dentro de la
presente acción de tutela, por cuanto no es el responsable del pago de las
mesadas pensionales de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios.
Como sustento de su petición, afirmó que
la sentencia de nulidad de los actos administrativos que sirvieron de base para
reconocer la personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, no implica
per se que el Departamento de Cundinamarca o la Beneficencia deban asumir las
acreencias laborales de la institución hospitalaria, por el contrario, que los
constantes fallos de tutela han concordado que el efecto inmediato de dicha
nulidad es la liquidación del San Juan de Dios, y una vez efectuado el proceso,
la devolución a la Beneficencia de Cundinamarca de los bienes que ésta entregó
en 1979, además que, coinciden en sostener, que las mesadas pensionales de los
jubilados deben ser cubiertas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En este sentido, asevera que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Salud Distrital y la
Beneficencia de Cundinamarca, ya suscribieron el adicional No.8 al contrato de
concurrencia 799 de 1998, que permite el cumplimiento de las obligaciones, que
por mesadas de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios, se encuentren
pendientes.
3.3 Contestación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
La Viceministra General encargada de las funciones
del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, expuso que revisado el
Convenio de Concurrencia 799 de 1998 suscrito por la Nación-Ministerio de
Salud, el Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios, se estableció que
como estaba vigente, permitía la suscripción de un nuevo adicional efectuando
una actualización del pasivo causada a 1993, como soporte legal para
desembolsar los recursos con los que la Nación colabora en la financiación de
dicho pasivo.
Expreso, que
como la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos
290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, trajo como consecuencia la desaparición de la
Fundación San Juan de Dios, el Ministerio le solicitó a la Beneficencia de
Cundinamarca, como persona jurídica propietaria de los Hospitales San Juan de
Dios e Instituto Materno Infantil, suscribir el Adicional No.8 al contrato de
concurrencia 799 de 1998, el cual se constituyó en el soporte legal necesario
para continuar colaborando con la financiación de las mesadas pensionales de
los jubilados de la extinta fundación San Juan de Dios, cuya pensión se viene
pagando a través del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia.
Así mismo,
afirmó que en cumplimiento de la Sentencia T-1329 de 2005, proferida por la
Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2005, mediante la cual se dispuso
extender los efectos del adicional No.8 al contrato de concurrencia 799 de 1998
hasta el momento en que por medio de decisión judicial dentro del proceso
ordinario pertinente o por cualquier otra vía, se determine quienes son los
obligados al pago de las mesadas pensionales, se suscribió el modificatorio
No.1 al adicional No.8 del contrato de concurrencia mencionado, por medio del
cual se adicionaron recursos y se amplió la vigencia del citado adicional.
Finalmente,
manifestó que dicho modificatorio fue registrado por la Subdirección Financiera
del Ministerio el 30 de marzo de 2006, con lo que se dispone de los recursos
comprometidos en el mismo, de tal forma que en el transcurso de los próximos
días se estaría cancelando a la accionante a través del Fondo del Pasivo Social
de Ferrocarriles Nacionales de Colombia las mesadas pensionales
correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2006, dado que
las anteriores mesadas adeudadas ya fueron canceladas.
4.
Pruebas que obran dentro del expediente.
·
Adicional No.7 al Contrato de Concurrencia
No.799/98. (folio 7 a 10).
·
Comunicación del 13 de junio de 2005, dirigida
al Director de la Fundación San Juan de Dios, mediante la cual el Gobernador de
Cundinamarca reconoce el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de los
actos administrativos de reconocimiento de personería jurídica de la
Fundación. (folio 11 a 16).
·
Carta de reclamación de la Asociación de
Pensionados de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil
“ASPESAMI”, dirigida a la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante
la cual le solicitan firmar el adicional No. al contrato de concurrencia 799 de
1998 para poder efectuar el pago de las mesadas pensionales. (folio 17).
·
Carta del Ministro de Hacienda dirigida a la
Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, en donde le solicita suscribir el
adicional No. 8 al Contrato de Concurrencia. (folio 79).
·
Carta del Ministro de Hacienda dirigida a la
Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, en donde le solicita nuevamente
suscribir el adicional No. 8 al Contrato de Concurrencia, y envía el proyecto
del adicional para su revisión. (folio 80).
·
Proyecto de adicional No.8 al contrato de
concurrencia 799 de 1998. (folio 81 al 82).
·
Copia de carta emitida por el Jefe de
Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil, y dirigida a la señora
Sonia Encarnación Ruiz Guerrero, de fecha 5 de noviembre de 1992, en donde se
le informa que se le reconocerá su pensión de jubilación desde el primero de
diciembre de 1992. (folio 40 del cuaderno de la Corte).
·
Copia de la Resolución No. 00174 de 1992, de
fecha 30 de noviembre de 1992, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar
la pensión de jubilación a la Señora Sonia Encarnación Ruiz Guerrero. (folio
41 al 43 del cuaderno de la Corte).
·
Copia del Adicional No.8 al Contrato de
Concurrencia No. 799 de 1998, suscrito por el Ministerio de Hacienda, el
Distrito Capital-Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Beneficencia de
Cundinamarca. (folio 36 al 38 del cuaderno de la Corte).
·
Copia de los comprobantes del giro de los
recursos de que trata el adicional 8 al contrato de concurrencia No.799 de
1998. (folio 221 al 224 del cuaderno de la Corte).
·
Copia del modificatorio del adicional 8 al
contrato de concurrencia No.799 de 1998. (folio 225 al 227).
·
Copia del Registro Presupuestal del
modificatorio del adicional 8 al contrato de concurrencia No.799 de 1998.
(folio 228).
II.
DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia
Única de Instancia.
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia del 6 de
abril de 2006, denegó el amparo en la presente acción al considerar que a la
accionante ya le habían sido canceladas las mesadas pensionales
correspondientes al año 2005, y que con la suscripción del modificatorio del
adicional 8 al contrato de concurrencia No.799 de 1998, registrado por la
Subdirección Financiera del Ministerio de Hacienda el 30 de marzo de 2006, se
disponía de los recursos necesarios para cancelar a la accionante a través del
Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las
mesadas pensionales de lo corrido del año 2006.
En razón a lo anterior, encontró
satisfecho el objeto de la tutela impetrada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema
Jurídico a resolver
La demandante interpone acción de tutela contra el
Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público por considerar que se vulneraron sus derechos a
la vida, dignidad humana, salud, seguridad social, trabajo, así como pago
oportuno en conexidad con el mínimo vital, al incumplir los entes accionados
con el pago de las mesadas pensionales suspendidas desde el mes de mayo de
2005, siendo su pensión el único medio de subsistencia. De otro lado, tanto la
Beneficencia de Cundinamarca como el Departamento de Cundinamarca afirman que
la obligación de cancelar las mesadas pensionales a la accionante es
responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por su parte, el
Ministerio de Hacienda argumenta que con la firma del adicional 8 al Convenio
799 de 1998 y de su modificatorio, ya existe un título jurídico que apoye el
desembolso de los recursos necesarios para cubrir las mesadas de los
pensionados de la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil,
que venían pagándose a través del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, recursos con los cuales le fueron canceladas las
mesadas pensionales adeudadas a la accionante.
Ante tal situación, la Sala debe estudiar
si la conducta de las entidades demandadas vulneran los derechos a la vida,
dignidad humana, salud, seguridad social, trabajo y mínimo vital de la señora
Ruiz Guerrero. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala
se referirá al tema del derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales y
por último, se abordará la solución del caso concreto.
1. El
derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Procedencia excepcional de
la tutela para el pago de acreencias laborales. Reiteración
de
Jurisprudencia.
En varias decisiones esta
Corporación ha señalado que: (i) la acción de tutela constituye un instrumento
excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias
laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación
hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de
su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba,
correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental[1].
En efecto, como el artículo 86 de la Constitución
Política condiciona la procedencia de la acción de tutela cuando quiera que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”, es necesario
que el juez establezca, a partir de las condiciones de cada caso, si los
procedimientos ordinarios se tornan insuficientes para proteger los derechos
fundamentales amenazados.
Para el cobro de salarios, pensiones u otras
acreencias laborales, esta Corporación ha reconocido que existen otros medios
para hacer efectivo su pago, no obstante lo cual, frente a especiales
circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, se hace
legítimo acudir a la protección por vía de tutela.
Una de esas circunstancias, desde donde esta Corte ha derivado la
presunción de vulneración del mínimo vital, es la prolongada y continua omisión
en el pago de las acreencias laborales[2]. Frente a ésta, la
Corporación ha destacado las particularidades a las que se somete el trabajador
o pensionado que derivan en la afectación negativa de su cotidianidad y, en
general, del acceso a un “mínimo de condiciones decorosas de vida”[3].
Sobre este asunto de tiempo atrás precisó la jurisprudencia:
"En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la
seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez,
en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación
inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo
vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su
estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de
personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su
transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de
la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.
“Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de
justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la
garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de
contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de
la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un
porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este
derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que
quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de
jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente
a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que
por ley estén obligados a asumir la prestación social”.
(...)
“Someter a una persona de la tercera edad, que ha dedicado más de
26 años de su vida laboralmente productiva al crecimiento de una empresa y, por
contera, de la economía nacional, a vivir de la caridad ajena, no solamente
constituye una clara afrenta a su integridad, sino un desconocimiento del valor
de su trabajo y, por ende, de la tarea que durante todos esos años lo dignificó
como ser humano.” [4]
Esta Corporación ha señalado la procedencia del
amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca
la vulneración del mínimo vital, la cual se presume en el evento de constatar
dicha omisión reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea
posible justificarla en la mala situación financiera del empleador[5].
Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas básicas a
partir de las cuales entender vulnerado el mínimo vital, la jurisprudencia
reciente[6] ha establecido que ello
se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un
ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades
básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el
afectado.
Respecto del último de los requisitos anotados, el
cual guarda estrecha relación con la omisión persistente del pago de las
acreencias, ha definido la Corte que se hace más gravoso y evidente cuando se
trata de personas de la tercera edad. En efecto, en la SU-1023 de 2001
consignó:
“En relación con el pago de
las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla
general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar,
que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento
dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la única fuente de
ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva,
implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y
psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos
fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de
derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la
tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta contra
la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.
“De
esta manera, el respeto de la dignidad humana, la primacía de los derechos
inalienables de la persona y la vida en condiciones dignas (C.P., arts. 1º, 5º
y 11) exigen a los partícipes y actores de los procesos de liquidación de las
empresas poner a disposición toda su capacidad de gestión para preservar los
principios y derechos fundamentales enunciados, máxime cuando las condiciones
coyunturales del mercado laboral no ofrecen espacios suficientes para la
participación de los pensionados y poder así atender sus necesidades básicas.”
Lo expuesto, es decir, las razones especiales a
partir de las cuales se puede concluir la procedencia de la tutela para
procurar el pago de acreencias laborales, en especial la mesada pensional, no
excluye de manera alguna a aquellos individuos que no pertenecen a la tercera
edad[7].
Las condiciones enunciadas por la Corte refieren de manera estricta a las
circunstancias particulares que cada sujeto puede soportar, cuando quiera que
sea objeto de la omisión en el pago de determinadas prestaciones laborales. En
efecto, es deber del juez a quien se confía la guarda y defensa de los derechos
fundamentales, el individualizar la situación particular de cada peticionario a
fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la
vulneración del mínimo vital, v. gr. que la pensión sea el único medio
material de subsistencia y que la omisión en su pago derive en una situación
crítica al demandante.
Ahora bien, el hecho de pertenecer a la tercera edad
supone una condición especial del sujeto que, conforme lo reconoce la
Constitución Política en sus artículos 13 y 46, merece de una atención
privilegiada de parte de la sociedad[8] y a partir de la cual se
infiere legítimamente la existencia de un status más gravoso y difícil del sujeto (que
justifica además la existencia de un perjuicio irremediable) cuando quiera que
se le suspenda[9] o suprima el pago de su
mesada pensional[10].
Sin embargo, lo anterior no supone que a un
pensionado que no ha llegado aún a la tercera edad le sea imposible verse
involucrado o sometido en una situación similar, más comprometida o afanosa
cuando quiera que no se le pague la mensualidad respectiva.
En ambos casos, en el evento de evidenciar
circunstancias críticas que afecten el nivel de subsistencia del pensionado,
habrá de concluirse que la tutela constituye el mecanismo procedente para el
amparo de los derechos fundamentales. En consecuencia, dadas las
circunstancias descritas se concluye que es procedente la tutela de los
derechos fundamentales de los pensionados, incluyendo a aquellas personas que
no hayan llegado a la tercera edad respecto de quienes se verifique, entre
otros, que no se les ha pagado de manera reiterada sus mesadas pensionales y
que esa omisión afecte su mínimo vital.
3. Caso concreto
Para resolver el
caso encuentra la Sala que la demandante interpone acción de tutela contra el
Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público por considerar que se vulneraron sus derechos a
la vida, dignidad humana, salud, seguridad social, trabajo, así como pago
oportuno en conexidad con el mínimo vital, al incumplir los entes accionados
con el pago de las mesadas pensionales suspendidas desde el mes de mayo de
2005, siendo su pensión el único medio de subsistencia. De otro lado, tanto la
Beneficencia de Cundinamarca como el Departamento de Cundinamarca afirman que
la obligación de cancelar las mesadas pensionales a la accionante es
responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por su parte, el
Ministerio de Hacienda argumenta que con la firma del adicional 8 al Contrato
de Concurrencia 799 de 1998 y de su modificatorio, ya existe un título jurídico
que apoye el desembolso de los recursos necesarios para cubrir las mesadas de
los pensionados de la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Materno
Infantil, que venían pagándose a través del Fondo del Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, recursos con los cuales le fueron
canceladas las mesadas pensionales adeudadas a la accionante.
Conforme los
hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la
Sala que en el presente caso se vulneraron los derechos a una vida digna, en
conexidad con la seguridad social y el mínimo vital de Sonia María Encarnación
Ruiz Guerrero. Sin embargo, la Sala advierte que en el presente caso se ha
presentado la figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos
que originaron la acción de tutela, y al momento de fallar no existe
vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno [11], como pasa ha demostrarse a
continuación.
Respecto de la oportunidad en el pago de las mesadas
pensionales, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido
que la vulneración del mínimo vital se presume en el evento de constatar la
omisión en el pago de las mesadas pensionales reiteradamente, durante varios
periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situación
financiera del empleador. Resulta claro entonces, la vulneración de los
derechos fundamentales de la accionante, si se tiene en cuenta que llevaba mas
de 8 meses sin recibir su mesada pensional.
Ahora bien, en cuanto al tema del pago de las
pensiones de los jubilados de la Fundación San Juan de Dios, esta Corte en
reciente pronunciamiento, mediante Sentencia T-1329 de 2005, consideró lo
siguiente:
“Es pertinente enunciar, antes de determinar la parte
resolutiva del caso, que el Adicional nro. 8 al Contrato de Concurrencia nro.
799 de 1998, suscrito por el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital –
Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Beneficencia de Cundinamarca, no es
propiamente un contrato de concurrencia en el cual las partes se obligan a
asistir en el pago de una obligación, pues en este caso, si bien quienes
suscriben el Adicional en mención son tres entidades distintas, sólo una adquiere,
en virtud de éste, la obligación de hacer el pago de las mesadas pensionales de
los jubilados de la extinta Fundación San Juan de Dios, ésta es, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público. En efecto, tal y como lo consagra la
consideración nro. 2 del Adicional en comento, con la ley 715 de 2001 se
suprimió el Fondo del Pasivo Pensional del Sector Salud y se transfirió la
responsabilidad financiera de la Nación, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, por lo que, las cláusulas primera (objeto) y segunda (valor del
convenio), y el parágrafo del Adicional ídem obligan al Ministerio a girar los
recursos para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la
Fundación San Juan de Dios.”
En consecuencia, teniendo en cuenta que
ya existía el soporte legal que permite el pago de las pensiones adeudadas a la
actora, la Corte en dicha oportunidad consideró que el Ministerio de Hacienda
debía hacer efectivo tal pago, y debía así mismo, prorrogar los efectos del
mencionado adicional con el fin de no menoscabar los derechos fundamentales de
los pensionados de la Fundación San Juan de Dios.
En cumplimiento de esta sentencia, se
suscribió el modificatorio No.1 del Adicional No. 8 al Contrato de Concurrencia
No. 799 de 1998[12], el 29 de marzo de 2006,
entre el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital – Fondo Financiero
Distrital de Salud- y la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual se
prorrogaron los efectos del Adicional No.8 del mencionado contrato de
concurrencia, con el objetivo de garantizar en el futuro el pago de las mesadas
pensionales de los jubilados de la Fundación San Juan de Dios.
A folio 222 a 224 del cuaderno de la
Corte Constitucional, se puede observar copia de los comprobantes del giro de
recursos del Ministerio de Hacienda, de las mesadas correspondientes a los
meses de mayo a noviembre de 2005, y de los adicionales de junio y diciembre de
2005, de los pensionados del Hospital San Juan de Dios, dentro de los que se incluye
a la señora Sonia María Encarnación Ruiz Guerrero.
Así mismo, el Ministerio de Hacienda
manifestó que el citado modificatorio fue registrado por la Subdirección
Financiera de ese Ministerio el 30 de marzo de 2006, con lo cual ya se
disponían de los recursos comprometidos en el mismo, para cancelar a la
accionante a través del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia, las mesadas correspondientes al año 2006.
Igualmente, la accionante aportó a este
Despacho vía fax, los comprobantes de pago de las mesadas pensionales desde
mayo de 2005 hasta mayo de 2006.
Analizadas las anteriores pruebas, la Sala pudo corroborar
que se encuentra superado el hecho por el cual la accionante solicitó el amparo
de sus derechos fundamentales, toda vez las mesadas pensionales adeudas ya le
fueron canceladas. De este modo, cuando la situación fáctica que origina la
acción de tutela ya no es actual, no existen derechos fundamentales que
requieran protección. Por ende este instrumento judicial "pierde su razón de ser y por ello debe
negarse el amparo demandado por sustracción de materia..."[13]
En consecuencia, la Sala Novena de Revisión confirmará el
fallo proferido por el juez de conocimiento que denegó el amparo solicitado,
por las razones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en los
términos de esta Sentencia.
SEGUNDO:
LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-426 de 1992, MP:
Eduardo Cifuentes; T-01 de 1997, MP: José Gregorio Hernández; T-118 de 1997,
MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-011 de 1998, MP: José Gregorio Hernández; T-544
de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra;
T-325 de 1999, MP: Fabio Morón Díaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra;
SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-129 de 2000, MP: José
Gregorio Hernández Galindo; T-130 de 2000,
MP: José Gregorio Hernández; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz;
T- 959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP: Jaime
Córdoba Triviño; T-751 de 2002. MP. Manuel José Cepeda;
T-273 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny;
T-025 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP: Manuel José Cepeda.
[2] Este razonamiento se encuentra consignado, entre otras, en las
sentencias: T 011 de 1998, T-554 de 1998, T-308 de 1999, SU 995 de 1999, SU 090
de 2000, T 025 de 2005 y T 133 de 2005.
[3] Sentencia SU-995 de 1999, M.P.: Carlos Gaviria.
[4] Sentencia T-323 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes. En esta
sentencia la Corte ordenó a una empresa privada en concordato preventivo
obligatorio y a la Superintendencia de Sociedades adelantar y tener en cuenta
los trámites necesarios para el pago de unas mesadas pensionales.
[5] Sentencias SU 1023 de 2001, M.P.: Jaime Córdoba y T-133 de 2005,
M.P.: Manuel José Cepeda.
[6] Sentencia T-814 de 2004, M.P.: Rodrigo Uprimny.
[7] A idéntica conclusión se llegó en las sentencias T-130 de 2000,
M.P.: José Gregorio Hernández y T-1085 de 2000, M.P.: Alejandro Martínez.
Precisamente en esta última sobre este aspecto se consignó: “Así las cosas, la vulneración del mínimo
vital no sólo se produce en personas de la tercera edad, sino que también se
predica de trabajadores o pensionados cuyo sustento depende del pago oportuno
de su salario o de su mesada (SU-995 de 1995). De ahí que, su protección no se
dirige a averiguar si el pensionado se encuentra en condiciones de
“pauperización” o de “hambre”, pues el carácter humanista del Estado Social de
Derecho permite acudir a “criterios más amplios y realistas” que dependen de la
estructura socio económica de los
individuos.”
[8] En la Sentencia T-426 de 1992 (M.P.: Eduardo Cifuentes) se
tienen en cuenta el papel y las dificultades que debe soportar el anciano en
la ‘sociedad moderna’.
[9] Vid. Sentencia T-025 de 2005, M.P.: Marco Gerardo Monroy.
[10] En este sentido, consúltese la sentencia T-299 de 1997, M.P.:
Eduardo Cifuentes.
[11] Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse las
sentencias T-675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264,
T-321, T-522 de 1997, entre otras.
[12] Ver folios 225 a 227 del Cuaderno de la Corte Constitucional.
[13] Así lo explicó la Corte,
mediante Sentencia T-665 de 2001, con ponencia de la Magistrada Clara
Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.