T-522-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-522/05
CONCURSO DE MERITOS-Finalidad
CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio en los
procesos de selección
CARRERA JUDICIAL-Etapas del sistema de
ingreso a los cargos de carrera
CONCURSO DE MERITOS-Etapas
CONCURSO DE MERITOS-Experiencia
académica o practica y entrevista
CONCURSO DE MERITOS-Eliminación se da en
el transcurso del curso-concurso
CONCURSO DE MERITOS-Pruebas que tienen
efecto eliminatorio
Referencia:
expediente T-1044795
Accionante: Zoila Rosa
del Socorro Fernández Moreno.
Demandado:
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en primera
instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Zoila Rosa del Socorro
Fernández Moreno contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
I.
ANTECEDENTES
1.
Derechos fundamentales invocados
La
actora solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad para acceder a cargos y funciones públicas, los cuales considera que
están siendo vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
2.
Hechos relevantes
2.1.
Manifiesta la accionante que participó en el
XII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos dentro de la Carrera
Judicial convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura mediante el Acuerdo No. 1549 de 2002, inscribiéndose para ocupar el
cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial
o de Juez Penal del Circuito.
2.2.
Señala que superó la prueba de conocimientos
al obtener un puntaje de 825.46 puntos, pues ésta se pasaba con un mínimo de
800 puntos. Así mismo, que en la entrevista obtuvo 68 puntos de un mínimo de 60
puntos, y que acreditó los demás documentos para demostrar su experiencia y la
capacitación adicional que posee.
2.3.
A pesar de haber superado estas pruebas, no
fue convocada para adelantar la siguiente prueba eliminatoria correspondiente
al Curso de Formación Judicial.
3. Fundamentos de la acción
3.1. Manifiesta la accionante que la decisión de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no convocarla a
continuar participando en el concurso de méritos sin haber adelantado el Curso
de Formación Judicial como última prueba eliminatoria, vulnera sus derechos
fundamentales al debido proceso e igualdad en el acceso a los cargos públicos.
3.2. Basándose en el artículo 164 de la Ley Estatuaria de la
Administración de Justicia, argumenta que sólo aquellas pruebas cuya naturaleza
sea objetiva pueden hacer parte de la fase eliminatoria de los concursos de
mérito. Así, mientras las pruebas de conocimiento ostentan dicho carácter, las
entrevistas son esencialmente subjetivas, por lo cual sólo las primeras pueden
tener efectos eliminatorios. Resalta que así lo entendió la Corte
Constitucional al declarar la exequibilidad del mencionado artículo, pues en la
sentencia C-037 de 1996 consideró que “Con todo, debe advertirse que “las
pruebas” a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas
relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso...”[1]
Advierte que el objetivo de estos concursos es garantizar la
eficiencia y eficacia en el ejercicio de las funciones del funcionario
judicial, por lo que el mérito objetivamente calificado debe ser el único
criterio de selección para escoger a las personas que se encuentran mejor
capacitadas profesionalmente para desempeñarse en la rama judicial.
Atendiendo lo anterior, considera que la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura desconoció la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y la interpretación que del artículo 164 determinó
la Corte Constitucional, al incluir una prueba de naturaleza subjetiva como la
entrevista dentro de la fase eliminatoria del concurso de méritos.
3.3. Por otro lado destaca que en el numeral 4.2., donde se regula
la fase de clasificación dentro del concurso, se señala que dicha etapa “(...)
tiene por objeto establecer el orden de clasificación el Registro Nacional de
Elegibles, de conformidad con los resultados del Curso de Formación
Judicial(...)”. La actora le cuestiona a esta disposición que determine que
la conformación del Registro Nacional de Elegibles se hará teniendo en
consideración exclusivamente el resultado del Curso de Formación Judicial, a pesar
de que el artículo 164 de la Ley Estatutaria de Justicia ordena establecer el
orden de clasificación de acuerdo con los factores eliminatorios y
clasificatorios.
3.4. Para la accionante, el excluirla injustificadamente de
continuar con la tercera fase del concurso a pesar de cumplir con los
presupuestos exigidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
para ello, conlleva una vulneración a su derecho fundamental a la igualdad de
acceso a los cargos y funciones publicas. Considera que la observancia de los
criterios objetivos de selección que guían la carrera judicial busca garantizar
el derecho de todas las personas a escoger libremente su profesión y a ejercer
los cargos públicos para los cuales cumplan con las condiciones requeridas.
3.5.
Por último, pone de presente que la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín le tuteló los derechos al debido proceso y a la
igualdad en el acceso a los cargos públicos a otro concursante que también fue
excluido injustamente de adelantar el Curso de Formación Judicial. Dicho
despacho le ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura que en el término de cuarenta y ocho horas emitiera el respectivo
acto administrativo permitiendo el ingreso del reclamante al Curso de Formación
Judicial. Teniendo en consideración lo anterior, solicita que su caso sea
fallado en el mismo sentido.
4. Pretensiones de la demandante
La accionante solicita al juez de tutela que proteja los derechos
fundamentales invocados, inaplicando el Acuerdo No. 1549 del 17 de septiembre
de 2002 y ordenándole a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura que dicte le permite continuar participando en el proceso de
selección, adelantando el Curso de Formación Judicial.
5. Oposición a la demanda
de tutela
La Directora de la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la acción de tutela,
manifestando que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Para comenzar, señaló que la
acción de tutela es improcedente para controvertir la constitucionalidad y la
legalidad que goza el Acuerdo No. 1549 de 2002, mediante el cual se convocó al
concurso de méritos para proveer la suficiencia del Registro Nacional de
Elegibles de Magistrados y Jueces de la jurisdicción ordinaria. Enfatizó que es
la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer de los
cargos de ilegalidad que aduce la demandante en su acción de tutela, y que
mientras no sea suspendido ni declarado nulo por dicha autoridad judicial, el
acto administrativo goza de presunción de legalidad y debe ser cumplido por la
entidad demandada. Resaltó que mediante los Autos del 29 de julio y 23 de septiembre
de 2004 el Consejo de Estado negó las solicitudes de suspensión provisional que
dentro de las acciones contenciosas radicadas bajo los números 11001 0324 000
2004 00206 01 y 11001 03 25 000 2004 00137 01 (2183-04), en las que se demanda
la nulidad de los Acuerdos Nos. 1547, 1548, 1549 y 1550 de 2002.
Continuó argumentando que las
decisiones de tutela tienen efectos interpartes, por lo que aquellos fallos de
tutela en los que se protegieron los derechos de otras personas no son
vinculantes para los demás jueces. Es más, puso de presente que la Sala Civil
de los Tribunales Superiores de Pereira y Risaralda han negado la misma
protección solicitada en la presente acción constitucional.
Posteriormente, señaló que el
numeral 3º del artículo 257 de la Constitución le otorgó al Consejo Superior de
la Judicatura la potestad para reglamentar las medidas que sean necesarias para
garantizar el eficaz funcionamiento de la rama judicial, dentro de las cuales
se encuentran las distintas etapas que conforman el concurso de méritos. Así
mismo, que el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 prevé que el Registro Nacional
de Elegibles se conformará de acuerdo a los puntajes que para cada etapa del
proceso de selección determinen los reglamentos expedidos por el Consejo
Superior de la Judicatura, pudiendo establecer que todos los aspectos evaluados
dentro de la etapa de selección -como la entrevista, la experiencia
adicional y docencia, la capacitación y las publicaciones- tengan carácter
eliminatorio.
Los puntajes consolidados
durante cada etapa serán los tenidos en cuenta para la conformación del
Registro Nacional de Elegibles. Así, el criterio de selección según el cual “los
aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la fase I hasta la cantidad de
vacantes existentes en el momento del registro más un 25% continuarán en el
concurso” corresponde a un criterio objetivo y eliminatorio acorde con la
Ley Estatutaria de Justicia.
Advirtió, también, que la
reglamentación del concurso fue publicada previamente, por lo que el carácter
eliminatorio de cada prueba era conocido por los concursantes, sin que después
de varios meces puedan alegar la falta de transparencia durante el trámite del
concurso.
Para demostrar que la
accionante no superó la primera fase de oposición, expuso los puntajes que
obtuvo en las diferentes pruebas, y resaltó que de 102 concursantes admitidos
al curso, ella obtuvo el puesto 122.
Para
finalizar destacó que la accionante no hizo uso de los recursos de la vía
gubernativa procedentes contra la Resolución No. 1751 del 7 de mayo de 2004, y
que para el momento en que presentó la acción de tutela había cuatro meses que
había comenzado el Curso de Formación Judicial, por lo que no puede remediar
tardíamente su negligencia a través de este mecanismo de amparo
constitucional.
II. DECISIONES JUDICIALES
QUE SE REVISAN
2.1. Primera instancia
Mediante la Sentencia del
dieciocho (18) de noviembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. negó el amparo solicitado.
Para el a-quo, la
demandante pretende que a través de la acción de tutela se declare la
ilegalidad del Acuerdo No. 1549 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que de acuerdo al numeral 5º del
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta improcedente
contra actos de carácter general y abstracto como el controvertido por la
actora, no puede el juez constitucional pronunciarse al respecto pues la
competente para analizar si el mencionado acuerdo contraría la Constitución y
la ley es la jurisdicción contencioso administrativa.
Por último, el juez de tutela se abstuvo
de inaplicar por inconstitucionalidad el Acuerdo No. 1549 de 2002 como lo
solicitó la actora, al no encontrar que de forma manifiesta vulnera los
lineamientos trazados por el artículo 125 de la Constitución respecto del
procedimiento de los concursos de méritos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia.
Con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida
dentro del proceso de la referencia.
2. Problema
jurídico
De la
situación fáctica planteada se desprende que la accionante controvierte la
reglamentación del XII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial convocado
a través del Acuerdo No. 1549 de 2002, cuya aplicación considera lesiva de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en el acceso a los
cargos públicos. A pesar de que obtuvo los puntajes mínimos requeridos en la
fase de oposición, fue eliminada del concurso sin habérsele permitido
participar previamente en el Curso de Formación Judicial.
Por
su parte, la entidad accionada y el juez de tutela de primera instancia
consideraron que la jurisdicción constitucional carecía de competencia para
pronunciarse respecto de la conformidad del acuerdo de convocatoria con la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia y las normas Superiores, pues este
tipo de controversias sólo pueden ser resueltas por la jurisdicción contencioso
administrativa.
Así,
entonces, en primer lugar esta Sala de Revisión debe resolver si la presente
solicitud de amparo es procedente para obtener la inaplicación de un acto de
carácter general en un caso concreto. Luego, de ser procedente, debe determinar
si la reglamentación respecto de las etapas del concurso contenida en el
Acuerdo No. 1549 de 2002 vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e
igualdad en el acceso a los cargos públicos de la actora.
3.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1.
Recientemente, esta Corporación conoció una acción de tutela en la que, tanto
la situación fáctica como los fundamentos de la demanda eran similares a los de
la presente solicitud de amparo constitucional. En efecto, en la sentencia
T-384 de 2005[2]
la Corte Constitucional se pronunció sobre el caso de un aspirante a ocupar los
cargos de Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, quien también demandó a la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura por haber sido eliminado del mismo concurso de méritos antes
de ser convocado al Curso de Formación Judicial.
Luego
de considerar que procedía analizar de fondo el caso concreto para determinar
si resultaba necesario inaplicar el Acuerdo No. 1549 de 2002 por resultar
manifiestamente contrario a la Constitución y lesivo de los derechos
fundamentales del candidato, la Sala de Revisión debió resolver si “no
obstante que la Administración se sujetó a las reglas del concurso, las mismas
son en sí mismas contrarias a la Constitución y su aplicación al caso concreto
desconoce el derecho constitucional del actor de acceder a la función pública a
través de un sistema de méritos.”
3.2.
Para comenzar, resaltó el mérito como factor determinante para el ingreso,
permanencia y ascenso en el servicio público, y en particular para el ingreso a
la carrera judicial. Según el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el concurso
de méritos es el proceso mediante el cual se evalúan los conocimientos, las
destrezas, las aptitudes, la experiencia, la idoneidad moral y las condiciones
de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, con
el fin de determinar su inclusión y calificación en el Registro Nacional de
Elegibles.
A
ello corresponde, entonces, que el artículo 162 de la misma ley disponga que el
ingreso a los cargos de carrera para funcionarios judiciales comprende las
siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de
Elegibles, elaboración de lista de candidatos, nombramiento y confirmación. La
forma, clase, contenido, alcances y demás aspectos de cada una de las etapas
están llamados a ser reglamentados por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura de acuerdo con la ley y garantizando los principios
de publicidad y contradicción de las decisiones.
3.3.
Atendiendo lo anterior, a través del Acuerdo No. 1549 de 2002 la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó al XII Concurso de
Méritos para la provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial,
reglamentando de esta forma las siguientes etapas del concurso:
“4. ETAPAS DEL CONCURSO
El concurso de méritos comprende dos (2) etapas:
4.1 Etapa de Selección
Esta etapa es de carácter eliminatorio y tiene por objeto escoger,
entre los aspirantes admitidos al Concurso, a los mejores profesionales,
quienes harán parte del correspondiente Registro Nacional de Elegibles. Está
conformada, por las siguientes fases:
Fase I. Oposición.
Esta fase tiene por objeto seleccionar a los aspirantes que serán
admitidos al Curso de Formación Judicial. Está integrada por:
a) Pruebas de conocimientos y aptitudes. Hasta 600 puntos
Los aspirantes admitidos al concurso serán citados a exámenes
escritos de conocimientos y aptitudes, los cuales se realizarán, en la ciudad
donde se haya realizado la inscripción, en las fechas, horas y sitios que se
indicarán en la respectiva citación.
Los exámenes comprenderán una parte general común que deberán
contestar todos los aspirantes, y subpruebas específicas para los diferentes
tipos de cargos, las cuales deberán ser respondidas según los cargos para los
que se hubiese inscrito el concursante.
La no contestación de las subpruebas implicará la eliminación del
concurso para el cargo o cargos correspondientes.
Para estas pruebas se construirán las respectivas escalas estándar
que oscilarán entre 0 y 1.000 puntos y para aprobarlas se requerirá obtener un
mínimo de 800 puntos. Solamente quienes obtengan este puntaje mínimo podrán
continuar en el concurso.
b) Experiencia Adicional y Docencia. Hasta 150 puntos.
La experiencia laboral en cargos relacionados, o en el ejercicio
profesional independiente con dedicación de tiempo completo en áreas jurídicas,
dará derecho a veinte (20) puntos por cada año de servicio o proporcional por
fracción de éste.
La docencia en la cátedra en áreas jurídicas dará derecho a diez
(10) puntos por cada semestre de ejercicio de tiempo completo, y a cinco (5)
puntos por cada semestre de ejercicio en los demás casos.
El ejercicio como facilitador o coordinador de programas de
formación y capacitación en la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en áreas
jurídicas, dará derecho a diez (10) puntos por cada año de dedicación, y proporcionalmente
por fracción de año.
En todo caso, el total del factor no podrá exceder de 150 puntos.
c) Capacitación adicional y publicaciones. Hasta 150 puntos.
Cada título de postgrado en derecho, obtenido por el aspirante se
calificará, así: Especialización 15 puntos, Maestría 20 puntos y Doctorado 25
puntos.
Cada uno de los programas de capacitación en áreas jurídicas,
impartidos por la Escuela Judicial con una intensidad igual o superior a 125
horas académicas y debidamente certificado por la misma Escuela, dará derecho a
5 puntos.
Por cada obra científica en temas jurídicos, que a juicio de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura lo amerite, se asignarán
los puntajes determinados en la reglamentación vigente para este efecto. Los
concursantes deberán aportar un ejemplar de las respectivas obras.
En todo caso el total del factor no podrá exceder el puntaje máximo
de 150.
d) Entrevista. Hasta 100 puntos
Los concursantes serán citados a entrevista personal que será realizada
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cuando se
trate de aspirantes al cargo de magistrado; los interesados exclusivamente en
cargos de jueces serán entrevistados por la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura correspondiente a la sede de inscripción.
Fase II. Curso de Formación Judicial
Sólo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I,
hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el
Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia
del mismo, adicionadas en un 25%, continuarán en el concurso y serán convocados
a participar en el Curso de Formación Judicial que dictará la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela
Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con una duración aproximada de 48 semanas en
la modalidad semipresencial, según programación que se entregará oportunamente
a los participantes.
La Sala Administrativa determinará la sede o sedes en las cuales se
llevará a cabo el Curso atendiendo, entre otras circunstancias, al número de
aspirantes que participarán en el mismo y sus lugares de inscripción.
El Curso estará conformado por módulos de análisis y de aplicación
práctica, así como por pasantías en las correspondientes corporaciones o
despachos judiciales, cada uno de los cuales será prerrequisito para tomar el
siguiente, de manera que quien no apruebe alguno de éstos no podrá continuar en
el concurso.
Para aprobar el curso se requiere haber asistido al menos al 80% de
las actividades presenciales siempre que las inasistencias, que no pueden
superar el 20%, se encuentren debidamente justificadas; cumplir todas las
cargas académicas y las prácticas programadas y obtener el puntaje mínimo
aprobatorio correspondiente en cada módulo. El promedio del puntaje obtenido en
los diferentes módulos y en el trabajo final de investigación será el puntaje
final del curso.
Los gastos que se generen por desplazamiento y estadía para quienes
asistan al curso, serán asumidos por cada concursante.
4.2 Etapa Clasificatoria
Fase III. Clasificación
Esta etapa tiene por objeto establecer el orden de clasificación en
el Registro Nacional de Elegibles, de conformidad con los resultados del Curso
de Formación Judicial, asignándole a cada una de las personas que hayan
aprobado el curso, un lugar dentro del grupo de personas que concursaron para
el mismo cargo.
5. NOTIFICACIÓN DE RESULTADOS Y RECURSOS
Los resultados de los exámenes de conocimientos y aptitudes, y de
los puntajes correspondientes a la Fase II, se darán a conocer mediante resolución
expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la
cual se notificará mediante fijación en la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial y en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de
la Judicatura.
Contra los resultados, procederá el recurso de reposición que
deberán presentar por escrito los interesados, dentro de los tres (3) días
siguientes a la fijación de la misma.”
3.4.
Este proceso de selección está estructurado en dos etapas: la de Selección y la
de Clasificación. A su vez, la primera etapa se integra de dos fases: la de
Oposición y la del Curso de Formación Judicial, siendo el objetivo de la
primera el seleccionar a los aspirantes que serán admitidos para continuar con
la segunda. Si bien en esta primera fase de oposición se evalúan varios
factores (entrevista, experiencia adicional y docencia, capacitación adicional
y publicaciones), sólo la prueba de conocimientos y aptitudes tiene un efecto
eliminatorio, pues a pesar de que todas las pruebas se califican, sólo la de
conocimientos exige obtener un puntaje mínimo aprobatorio de 800 puntos para
poder continuar en el concurso.
Ya la Corte se pronunció en la sentencia T-384 de 2005 anteriormente
mencionada en relación con este mismo proceso de selección, estableciendo que
la manera como está estructurado no se opone a la Constitución en la medida que
la preselección de los aspirantes para continuar con la segunda fase pretende
exclusivamente evaluar sus méritos y sus calidades. El tener en cuenta la
preparación, la experiencia o el conocimiento específico sobre la labor a
desempeñar, así como efectuar una entrevista para apreciar las características
personales y profesionales del candidato, constituyen instrumentos constitucionalmente
admisibles. Lo anterior es válido a la luz del ordenamiento constitucional,
siempre que se les de una importancia razonable dentro del conjunto de factores
a tener en consideración dentro del proceso de selección, y se hayan previsto “instrumentos
idóneos de verificación y control sobre el papel de los entrevistadores; guías
o directrices sobre la forma y el tipo de preguntas que pueden formular y
acerca de las que, por vulnerar derechos como el de la intimidad, no son
admisibles; reglas claras y precisas en torno a los criterios objetivos que
deben presidir la práctica de tales pruebas; y mecanismos de impugnación de las
entrevistas arbitrarias o subjetivas, a los que puedan acogerse los
concursantes.”[3]
Así,
en definitiva la reglamentación contenida en el Acuerdo No. 1549 de 2002 se
ajusta a los parámetros constitucionales que exigen la evaluación del mérito
como factor determinante para el ingreso, permanencia y ascenso dentro de la
carrera judicial.
4.
Caso concreto
4.1.
La actora deriva la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la igualdad en el acceso a los cargos públicos de la aplicación por parte de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de las reglas del
proceso de selección convocado a través del Acuerdo No. 1549 de 2002. Advirtió
que obtuvo el puntaje mínimo requerido para superar la prueba de conocimientos,
y sin embargo no fue convocada a asistir al Curso de Formación Judicial por lo
que quedó eliminada de continuar participando en el concurso, y sin posibilidad
de acceder a los cargos en la Rama Judicial para los cuales participó. A su
juicio, la Ley 270 de 1996 exige que todos los aspirantes tengan la oportunidad
de realizar el Curso de Formación Judicial, sin que puedan ser eliminados con
base en las pruebas de la primera fase como le sucedió.
De
acuerdo a la certificación enviada por la Directora de la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, la actora obtuvo un puntaje de 825.46 en la prueba
de conocimiento, puntaje superior al mínimo necesario para superarla. Así
mismo, obtuvo un puntaje de 68.75 en la entrevista, 131.44 en la experiencia
adicional, 30 en capacitación, para un puntaje total de 725.47 en la fase de
oposición.[4]
Para
continuar con la segunda fase, es decir, con el Curso de Formación Judicial, el
Acuerdo No. 1549 de 2002 indicó que:
“Sólo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I,
hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el
Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del termino de vigencia
del mismo, adicionadas en un 25% continuarán en el concurso y serán convocados
a participar en el Curso de Formación Judicial.”
De
acuerdo a este sistema de eliminación, sólo 102 aspirantes pudieron continuar
concursando para el cargo de Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia. Como la actora obtuvo el puesto 122 y no obtuvo un puntaje superior
al último admitido (731.64), no fue llamada a participar en el Curso de
Formación Judicial ni a continuar en el proceso de selección. [5]
4.2.
Con respecto a los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda, esta Sala de
Revisión observa que la accionante no alega una irregular aplicación de las
disposiciones del Acuerdo No. 1549 de 2002, sino que considera que éstas
resultan contrarias a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
debiendo ser inaplicadas para evitar la vulneración de los derechos
fundamentales invocados.
Es
preciso, entonces, reiterar las consideraciones expuestas por esta Corporación
en la sentencia T-384 de 2005 al pronunciarse sobre estos mismos argumentos:
“El estudio realizado por la Corte en esta providencia no muestra
que, prima facie, el sistema previsto en el Acuerdo 1549 de 2002 para
seleccionar a los aspirantes que accederían al Curso de Formación Judicial sea
contrario a la Constitución. Por el contrario, en principio, ese desarrollo
reglamentario parece responder de manera clara a los postulados
constitucionales que gobiernan los procesos de selección, en la medida en que
se orienta, en etapas sucesivas, a integrar el Registro de Elegibles para los
cargos de carrera en la Rama Judicial, con las personas que hayan obtenido las
más altas calificaciones en el Concurso.
La interpretación que el actor hace para concluir que la experiencia
adicional, la docencia, la capacitación adicional, las publicaciones y la
entrevista sólo podían tener efecto clasificatorio, se desenvuelve en el ámbito
legal, sin que, como se ha puesto de presente en esta providencia, resulte
contrario a la Constitución que la calificación ponderada de todos los factores
que integran la Fase de Oposición, incluidas las pruebas de conocimientos, se
utilice como criterio de selección para determinar quienes habrán de acceder al
curso de formación judicial.
A este respecto cabe anotar que el puntaje a partir del cual se
establece el número de aspirantes admitido al Curso de Formación Judicial, no
se ha fijado de una manera arbitraria, sino que responde a criterios objetivos,
que consultan tanto los requerimientos de la Administración de Justicia, al
seleccionar un número suficiente de aspirantes para suplir las vacantes que
existan o que lleguen a presentarse; la racionalidad del concurso para evitar
incorporar al curso a un número de personas excesivo en relación con las
vacantes disponibles; y la escasez de recursos que impone limitar el número de
aspirantes admitidos al curso, que comprende no sólo módulos de formación, sino
también pasantías, modalidades que, una y otra, imponen una restricción en
cuanto al número de personas que pueden acceder a ellas.
Establecido lo anterior, no resulta de recibo la interpretación del
actor conforme a la cual cuando quiera que el curso de formación judicial tenga
la modalidad de curso-concurso y haga parte del proceso de selección, el efecto
eliminatorio sólo pueda ser consecuencia de la evaluación conjunta de las
pruebas de conocimientos y del curso-concurso. Cuando la ley señala que el
curso-concurso se realizará con efecto eliminatorio, quiere decir que quienes
no aprueben los contenidos del curso serán eliminados del concurso, pero no
implica que el único efecto eliminatorio es el del curso concurso y que, por
consiguiente, los aspirantes admitidos al concurso no puedan ser eliminados con
anterioridad, con base en la consideración de factores distintos al del
curso-concurso.”
Como
se señaló en dicha ocasión, el carácter clasificatorio o eliminatorio de las
pruebas que conforman la fase de oposición no tiene incidencia en la violación
de los derechos fundamentales alegados por la accionante, quien equivocadamente
plantea una controversia de naturaleza legal a través de este mecanismo de
amparo constitucional. La confrontación del Acuerdo No. 1549 de 2002 con la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia para desvirtuar su presunción de
legalidad es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. En
efecto, en la actualidad el Consejo de Estado estudia unas solicitudes de
nulidad de los Acuerdos Nos. 1547, 1548, 1549 y 1550 de 2002, radicadas con los
números 11001 0324 000 2004 00206 01 y 11001 03 25 000 2004 00137 01 (2183-04)[6], por lo que será esta
autoridad judicial quien decida, en definitiva, acerca de la legalidad de
dichos acuerdos.
4.3.
Por último, y frente a la presunta vulneración del derecho fundamental a la
igualdad por cuanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Medellín ha tutelado los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y
a la igualdad en el acceso a los cargos públicos a algunos concursantes que se
encontraban ante una situación fáctica similar, cabe decir que dichas
decisiones han sido posteriormente revocadas por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia. Aduciendo los mismos argumentos señalados por la
Corte Constitucional en la presente providencia, el superior jerárquico de
dicho tribunal sistemáticamente ha revocado y negado en todas las ocasiones las
protecciones constitucionales que fueron concedidas en primera instancia[7].
Además,
como quiera que la Corte Constitucional ya ha fijado una línea jurisprudencial
en relación con el problema jurídico planteado por la actora de la presente
acción de tutela, ésta debe reiterarse pues ha sido establecida por quien obra
como interprete autorizado de la Constitución y de los derechos fundamentales
en ella contenidos, constituyendo un precedente obligatorio en la materia para
todos los operadores jurídicos.
4.4. Así pues, y siguiendo los lineamientos de
la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la constitucionalidad de
la aplicación de las reglas contenidas en el Acuerdo No. 1549 de 2002 respecto
de las condiciones de acceso al Curso de Formación Judicial, se confirmará el
fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá que denegó el amparo solicitado por la
accionante.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en primera
instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Zoila Rosa del Socorro
Fernández Moreno contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante el cual se denegó el amparo solicitado.
SEGUNDO.- DESE cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente de la Sala
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-
037 de 1996.
[2]
M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[3] Sentencia C-372
de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Visible a folio
39 del expediente.
[5] Visible a folio
39 del expediente.
[6] Según lo indica
el Consejo Superior de la Judicatura en su respuesta a la acción de tutela,
folio 34 del expediente.
[7] Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencias del 9 y 24 de
noviembre y 6, 7, 9, 13 y 14 de diciembre de 2004 y del 17, 25 y 27 de enero de
2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.