T-522-04
II
Sentencia
T-522/04
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Obligación de afiliar al trabajador/DERECHO A LA SALUD-Omisión patronal de pago
de aportes/EMPLEADOR-Mora de aportes en
salud
DERECHO A LA SALUD-Mora en pago de aportes patronales
DERECHO A LA SALUD-Orden para tratamiento de rehabilitación visual
Por lo anteriormente expuesto, considera
esta Sala de Revisión que existe violación de los derechos fundamentales del
señor Octavio Cadena Ramos, razón por la cual se revocará la decisión objeto de
revisión, y se ordenará al gerente del Seguro Social o a quien haga sus veces,
en caso de que no lo hubiere hecho, en el término de 48 horas contadas a partir
de la notificación de la presente providencia, realice el tratamiento de
rehabilitación visual en el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos
(CRAC), ordenado por el médico adscrito al Seguro Social, según la solicitud
médica de fecha 17 de febrero de 2003.
Referencia: expediente T-872045
Acción de tutela instaurada por Miryam
Ramos vda. de Cadena, agente oficioso de su hijo contra el Seguro Social EPS
- Seccional Bogotá.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal,
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Miryam Ramos
Vda. de Cadena como, agente oficioso de su hijo Octavio Cadena Ramos, contra el
Seguro Social EPS.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo la secretaria del Tribunal, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte No 4.
eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La señora Miryam Ramos vda. de Cadena actuando como
agente oficioso de su hijo Octavio Cadena Ramos, presentó el siete (7) de
octubre de 2003, a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto),
acción de tutela contra el Seguro Social EPS seccional Bogotá, por los
siguientes hechos:
A. Hechos.
1. La señora Miryam Ramos Vda. de Cadena actuando como
agente oficioso de su hijo Octavio Cadena Ramos de 46 años de edad, y quien es
la empleadora del mismo, manifiesta que éste empezó a perder la vista desde
hace aproximadamente cuatro años, porque padece una enfermedad denominada Retinosis
Pigmentaría Irreversible en ambos ojos, lo que trae como
consecuencia la ceguera total.
2. Expresa que, el 17 de febrero de 2003,
le fue diagnosticado por el médico tratante del Seguro Social, la enfermedad
denominada “Retinosis Pigmentaría irreversible en ambos ojos”. Según
concepto médico: “ el Seguro Social debería “expedir la autorización de
servicio con destino al Centro de Rehabilitación Para Adultos Ciegos CRAC
(fl.36), para realizarle una rehabilitación al paciente”.
3. En consecuencia la actora acudió en el
mes de febrero de 2003, al Seguro Social solicitando la autorización de la
remisión al Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos (CRAC), para dar
inicio al tratamiento de rehabilitación del señor Octavio Cadena Ramos, pero a
la fecha de la presentación de la tutela (7 de octubre del mismo año), no le
han expedido dicha autorización.
4. La razón que argumenta la entidad demandada
para no expedir la autorización solicitada, es que revisados los archivos del
sistema hay mora en el pago de los aportes correspondientes a unos meses del
2003.
5. Por la
situación económica de la actora y de su hijo, no pueden asumir el tratamiento
en el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos, ya que esta es una entidad
privada. Sin embargo, el concepto del médico indica que es urgente dicho
tratamiento, por estar en riesgo la vida de su hijo.
B. La demanda de tutela.
La actora solicita la protección rápida y
eficaz del derecho a la vida y salud de su hijo Octavio Cadena Ramos, por medio
de una orden al Gerente del Seguro Social EPS, para que autorice el cubrimiento
total del tratamiento que éste requiere.
C. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del veintitrés (23) de
octubre de dos mil tres (2003), el Juzgado diecisiete Penal del Circuito de
Bogotá denegó el amparo solicitado, al considerar que con fundamento en las
normas correspondientes de la ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, el
Seguro Social EPS no está obligado a suministrar el tratamiento de
rehabilitación que solicita la actora a favor del señor Octavio Cadena Ramos,
pues se encontró en la base de datos que aparece afiliado al Seguro Social en
calidad de cotizante y hasta la fecha que pago sus aportes en forma continua,
nunca le ha sido negado el servicio médico. Sin embargo, aclara que la
empleadora del señor Cadena que es su propia progenitora no ha cancelado los
aportes correspondientes a los meses de enero, febrero, mayo, julio, agosto y
septiembre de 2003, y según la ley de seguridad social es requisito
indispensable que el afiliado este al día en el pago de los aportes para poder
acceder a los servicios de la EPS.
Para el mencionado Juzgado, no puede
ampararse el derecho que se reclama, ordenando al señor Cadena Ramos que repita
contra su empleador quien incurrió en mora en el pago de los aportes, pues ésta
calidad la ostenta su propia progenitora. Por tanto, considera que la EPS no
está desconociendo derecho fundamental alguno del señor Octavio Cadena Ramos,
quien, cuenta con otra alternativa, como es acudir a una institución de
carácter público o privado con la que el Estado tenga suscrito el contrato de
que trata el decreto 806 de 1998, a fin de que le sea proporcionado el
respectivo tratamiento (fl. 49).
D. Impugnación.
En escrito presentado el 31 de octubre de
2003, la actora impugnó la decisión del Juzgado, argumentando que según los
especialistas del Seguro Social requiere con urgencia el tratamiento de
rehabilitación para ciegos, ya que la carencia del mismo le genera deterioro en
su salud física y mental, evidenciándose el peligro inminente en que se
encuentra la vida de su hijo.
En cuanto al pago de los aportes, indica
que no es cierto que se hayan dejado de pagar durante el año de 2003, ya que
en el expediente aportó pruebas que certifican los meses cancelados, afirmando
que el no pago de algunos meses se debió a la falta de capacidad económica de
la accionante y de su hijo. Por ello solicitó se revocara el fallo del a-quo y
se protejan los derechos reclamados (fl. 54).
E. Segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá Sala Penal, mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de
dos mil tres (2003), confirmó la decisión del a-quo básicamente bajo los mismos
argumentos expuestos por éste. Agregó que debe acudir a las entidades públicas
para que se le preste el auxilio requerido, a través del SISBEN.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. - Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. – Aclaración previa.
La acción de tutela fue interpuesta por la
señora Miryam Ramos vda. de Cadena, que actúa como agente oficioso de su hijo
adulto, el cual se encuentra en una situación de debilidad, ya que padece una
enfermedad que lo dejó ciego, situación que es nueva para él, quedando en un
estado de invalidez aun para desplazarse, razón por la cual considera
vulnerados los derechos fundamentales de éste, por parte del Seguro Social al
no autorizar el tratamiento de rehabilitación visual en el Centro de
Rehabilitación Para Adultos Ciegos (CRAC), que requiere con urgencia según
recomendación del médico tratante.
Por tanto, corresponderá a esta Sala
decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.
Tercero. - Imposibilidad de trasladar al trabajador,
las consecuencias de omisiones en el cumplimiento de los deberes de los
empleadores de hacer oportunamente los
aportes al sistema de seguridad social en salud.
La Corte
Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es procedente en aquellos
eventos en que la omisión de las prestaciones médico asistenciales transgreda
derechos como la vida, la integridad personal y el trabajo[1] de
las personas, así mismo, la tutela procede cuando se coloca en inminente, grave
y objetivo riesgo los derechos fundamentales de los pacientes.
Los jueces de instancia, denegaron el
amparo solicitado por la señora Miryam Ramos vda. de Cadena a favor de su hijo,
en razón a que según lo expuesto por la entidad demandada, había mora en el
pago de los aportes al Seguro Social.
En su escrito de
impugnación la demandante afirmó, que sí bien no ha cancelado algunos meses
esto se debe a la falta de recursos económicos para atender sus necesidades.
Observa la Corte
que en el presente caso, una de las razones en las cuales el Seguro Social
funda su respuesta negativa es la existencia de la mora en el pago de las
cotizaciones correspondientes a los aportes en salud a cargo del empleador.
Esta Corte ha sostenido de manera
reiterada, que cuando un empleador no efectúa las transferencias de los aportes
obrero – patronales de seguridad social, amenaza los derechos fundamentales a
la vida y a la salud de los trabajadores. Por ello, las consecuencias legales de esa renuencia,
no pueden afectar el derecho fundamental a la seguridad social, de quien es la
parte más débil de la relación laboral.[2]
Al respecto, se ha afirmado:
“(...) si a pesar de afiliar a los trabajadores, los
patronos no cumplen con la obligación de cancelar los aportes que por ley deben
hacer al sistema de seguridad social, las consecuencias legales de la
renuencia, previstas en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, no puede
afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social; por tanto
al margen de la omisión patronal, la entidad de Seguridad Social debe continuar
prestando eficientemente el servicio médico a los afiliados y ejercer todos los
mecanismos legales y administrativos tendientes al cobro de las cuotas o
aportes obrero - patronales a los empresarios morosos.”[3]
(subrayas fuera de texto)
En consecuencia, siguiendo la reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, corresponde al Seguro Social
autorizar el tratamiento ordenado al señor Octavio Cadena Ramos por el médico
tratante, sin perjuicio de repetir en lo que corresponda contra el empleador
independientemente de quien actúe como tal.
Así, la empleadora del señor Octavio Cadena
Ramos, tenía la obligación de cancelar la deuda existente con el Seguro Social
correspondiente al pago de los aportes de salud de su empleado. Y el Seguro
Social, sin perjuicio de repetir contra la empleadora del señor Ramos, en la
proporción que a ésta le corresponda, debía sufragar los costos que conllevan
el tratamiento de rehabilitación visual que se requieren para el total
restablecimiento en la salud y en la integridad física del señor Octavio
Cadena.
No obstante lo anterior, en el caso objeto
de revisión la entidad demandada negó el tratamiento requerido sin mas
argumento que la mora en el pago de las cotizaciones y a su vez, la empleadora
afirmó carecer de recursos económicos para ponerse al día en el pago de los
mismos, asunto que perjudicó al señor Cadena Ramos en su condición de inválido,
pues a él lo único que le interesa es que la entidad promotora de salud a la
cual se encuentra afiliado en calidad de cotizante autorice el tratamiento de
rehabilitación visual ordenado desde febrero 17 de 2003.
Advierte si la Corte que, en este caso, se
observa que la empleadora del Octavio Cadena Ramos que es quien como agente
oficiosa y progenitora del actor interpone esta acción de tutela, luego de
cumplir inicialmente sus obligaciones del pago de aportes al ISS entró en mora
sin que se observe en el expediente prueba de fraude a esa entidad, razón por
la cual y solo para proteger el derecho a la salud de un disminuido físico en
la visión, se concederá el amparo solicitado que, en otras circunstancias,
demostrativas de fraude no se habría concedido.
Por lo anteriormente expuesto, considera
esta Sala de Revisión que existe violación de los derechos fundamentales del
señor Octavio Cadena Ramos, razón por la cual se revocará la decisión objeto de
revisión, y se ordenará al gerente del Seguro Social o a quien haga sus veces,
en caso de que no lo hubiere hecho, en el término de 48 horas contadas a partir
de la notificación de la presente providencia, realice el tratamiento de
rehabilitación visual en el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos
(CRAC), ordenado por el médico adscrito al Seguro Social, según la solicitud
médica de fecha 17 de febrero de 2003.
La anterior orden, se da sin perjuicio de que el
seguro social pueda ejercer todos los mecanismos legales y administrativos
tendientes al cobro de las cuotas o aportes obrero patronales a los empresarios
morosos.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. - REVOCAR la sentencia proferida el 16 de diciembre
de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Miryam Cadena Vda. de Ramos actuando
como agente oficiosa del señor Octavio Cadena Ramos contra el Seguro Social
seccional Bogotá. En su lugar, CONCEDER la protección que se reclama.
Segundo. – ORDENAR al gerente del Seguro Social Seccional
Bogotá o quien haga sus veces que en el término de 48 horas contadas a partir
de la notificación de esta providencia, autorice el tratamiento de
rehabilitación visual en el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos
(CRAC), ordenado por el médico adscrito al Seguro Social, desde el 17 de
febrero de 2003.
Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Puede consultarse la sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[2] Corte Constitucional, Sentencias T-072/97, MP: Vladimiro Naranjo
Mesa; T-202/97, MP: Fabio Morón Díaz; T-1328/00, MP: José Gregorio Hernández
Galindo.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-451/97, MP: Hernando Herrera
Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.