T-522-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-522/03
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Representante legal de iglesia o ministro
de culto
La jurisprudencia constitucional ha establecido que en
razón de la dimensión comunitaria del fenómeno religioso, en materia de
libertad de cultos el titular del derecho puede ser un individuo o una colectividad,
y también ha señalado que cuando se está frente a esta última hipótesis la
protección de los intereses y derechos de la colectividad puede ser
solicitada por el representante legal de la iglesia o por uno de los ministros
del culto.
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Procedencia como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA-Procedencia
por afectación de derechos fundamentales
Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el
artículo 86 Fundamental, la acción de tutela puede ejercerse como mecanismo
transitorio cuando existiendo otros medios de protección judicial se persigue
evitar un perjuicio irremediable mediante la celeridad que ofrece tal
procedimiento, también lo es el que en algunos eventos y bajo ciertas
condiciones el factor temporal representa un elemento relevante para determinar
la procedencia del amparo, como en aquellos casos en los que los hechos ponen
de presente la existencia de una grosera violación de un derecho fundamental
-especialmente el tuitivo a la igualdad- que, por tal motivo, demanda la pronta
intervención del juez, no precisamente por estarse frente a la eventualidad de
un perjuicio irremediable, sino en razón de que el mecanismo original pierde su
eficacia material como instrumento de defensa.
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Procedencia ante perjuicio irremediable o
falta de idoneidad del mecanismo de defensa judicial
ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneración a la igualdad
PLURALISMO RELIGIOSO-Alcance
IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS
DERECHO A LA IGUALDAD-Estado debe dar igual tratamiento
tributario a diferentes confesiones religiosas e iglesias/IMPUESTO-Exoneración
a iglesias y confesiones religiosas
ENTIDADES TERRITORIALES-Autonomía para conceder exenciones
tributarias a instituciones religiosas/ENTIDADES TERRITORIALES-Condiciones
de igualdad a instituciones religiosas cuando conceden exenciones tributarias
Tratándose de tributos locales los entes territoriales
conservan incólume su derecho a decidir sobre el otorgamiento de exenciones a
las instituciones religiosas, pero en caso de concederlas están obligados a
establecer el beneficio fiscal “en condiciones de igualdad” para todas las
iglesias y confesiones religiosas existentes en la localidad. No se trata de
imponerle a los entes territoriales el reconocimiento de exenciones sobre
tributos locales, sino sencillamente de fijar una pauta a sus autoridades
cuando éstas, en ejercicio de la autonomía que les reconoce la Carta Política,
deciden establecer esa clase de beneficios impositivos.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Capacidad jurídica de autogestión
política, administrativa y fiscal/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No
es absoluta/POTESTAD IMPOSITIVA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es
autónoma sino subordinada a la ley
CONCEJO MUNICIPAL-Autonomía
Considerando que la trasgresión proviene del Concejo
Municipal de Leticia la solución al problema planteado consistirá, entonces, en
que esa corporación administrativa coloque en situación de igualdad a la
Iglesia Pentecostal Unida de Colombia respecto de la Iglesia Católica, para lo
cual cuenta, dentro de los límites de su autonomía, con varias opciones que van
desde el desmonte de la exención tributaria, a partir del siguiente año fiscal,
hasta el otorgamiento de dicho beneficio, total o parcialmente, a todas las
iglesias o confesiones religiosas en condiciones de igualdad. Al efecto, la
Sala dispondrá que con arreglo a las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias el Concejo Municipal expida un acuerdo que restablezca la
igualdad de trato para la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en materia de
exenciones tributarias sobre el impuesto predial, determinación que no comprometerá
al alcalde de esa ciudad ya que la expedición de acuerdos que confieren
exenciones tributarias no requiere de la iniciativa del alcalde municipal.
Referencia: expediente T-622361
Acción de tutela instaurada por la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia contra el Concejo Municipal de Leticia
(Amazonas).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil
tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
dictados el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia, y por el Juzgado Penal
del Circuito de Leticia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la
Iglesia Pentecostal Unida de Colombia contra el Concejo Municipal de Leticia.
I. ANTECEDENTES
Reynel Antonio Galvis Rueda en calidad de Presidente y
Representante Legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, por intermedio
de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Concejo Municipal de
Leticia, por estimar que al no otorgarle a dicha iglesia la exención en el pago
del impuesto predial desconoció los derechos constitucionales fundamentales a
la igualdad y a la igual libertad de cultos.
La solicitud de amparo se encuentra sustentada en los
siguientes hechos:
a) En escrito del 19 de
junio de 2001, el pastor Carlos Julio Zárate en representación de la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia solicitó al Concejo Municipal de Leticia la
exención del impuesto predial a favor del templo ubicado en la calle 11A No.
6-07 de Leticia, solicitud que fue negada por dicha corporación mediante oficio
del 20 de junio del mismo año aduciendo la precaria situación económica de la
entidad territorial.
b) Ante la negativa, la
citada iglesia en comunicación del 13 de julio de 2001 pidió al Concejo
Municipal de Leticia le informara si la Iglesia Católica gozaba de la exención
al impuesto predial, estableciendo que efectivamente esta organización
religiosa fue exonerada del referido tributo mediante Acuerdo No. 015 del 25 de
mayo de 1995.
c) Frente a este hecho, el
pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia solicitó el 27 de agosto de
2001 al Concejo Municipal de Leticia dar aplicación al parágrafo del artículo
7° de la Ley 133 de 1994 y al artículo 19 de la Constitución a fin de que se le
dé el mismo tratamiento exonerativo dado a la Iglesia Católica.
d)
El Concejo Municipal de
Leticia nuevamente se pronuncia en forma negativa aduciendo que conforme a lo
dispuesto en el artículo 294 de la Constitución, la ley no puede conceder
exenciones sobre tributos de propiedad de los entes territoriales.
e) En vista de esa respuesta,
la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia se pronunció desvirtuando con toda
clase de argumentos la aplicación del artículo 294 de la Constitución, pero el
Concejo Municipal de Leticia insistió en dar aplicación a la citada norma
superior, motivo por el cual se decidió interponer la presente acción de
tutela.
II.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
En escrito del 26 de noviembre de 2001, dirigido al
juez de primera instancia, el Presidente del Concejo Municipal de Leticia
contestó la tutela interpuesta en contra de esta corporación aduciendo que la
negativa a la solicitud de exención hecha por la iglesia accionante se
fundamenta en la precaria situación económica por la que atraviesa dicho
municipio.
Sostiene que existe una exención en favor de la
iglesia católica y que la misma está justificada en razón de que los predios
beneficiados pertenecen a instituciones que prestan servicios sociales a la
ciudadanía leticiana y a las comunidades indígenas del departamento del
Amazonas, actividades, que en su criterio, merecen ser
incentivadas.
En relación con la aplicación de lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 7° de la Ley 133 de 1994, señala que esta norma no es
imperativa por lo que el Concejo de Leticia no está obligado a conceder
exenciones a quien pretenda, en uso de tal garantía, obtener que se le dé el
mismo tratamiento de una institución que como la iglesia católica cumple desde
marras una notable función social que la hace diferente a la entidad
tutelante.
Estima
que el Concejo de Leticia está obrando conforme a la ley puesto que el
artículo 294 de la Constitución no permite a la ley -en este caso la Ley 133
de 1994 sobre libertad de cultos-, conceder exenciones ni tratamientos
preferenciales sobre tributos de propiedad de las entidades territoriales, en
virtud de la autonomía que a las mismas garantiza la Carta Política.
Reconoce
que el tutelante elevó varias peticiones a las cuales de les dio respuesta con
las justificaciones del caso, sin que hubiera sido necesario expedir un acto
administrativo negando su petición dando lugar de esta forma al agotamiento de
la vía gubernativa.
Sostiene
que por el hecho de no concederse la exención solicitada no se viola la
libertad de cultos consagrada en el artículo 19 Superior, pues aparte de que la
iglesia accionante no se encuentra en la misma situación fáctica que la iglesia
católica, el Concejo Municipal de Leticia no le ha impedido a dicha comunidad
profesar y difundir su religión en forma libre.
Expresa
que tampoco es posible acceder a la petición del tutelante en el sentido de
expedir un acuerdo que subsane la desigualdad tributaria, por cuanto dicha
medida debe ser propuesta por el ejecutivo local, siendo necesario además
agotar ciertos requisitos constitucionales y legales para que el respectivo
proyecto sea estudiado y debatido por esa Corporación.
Apoyado
en la jurisprudencia constitucional sostiene que el Estado reconoce a la
iglesia católica como elemento fundamental del bien común y del desarrollo de
la comunidad nacional, y que en tal virtud se le otorga un tratamiento
tributario especial respecto de determinados bienes de su propiedad. En su
parecer, quizás fue esta la razón por la cual el Concejo Municipal de Leticia
expidió el Acuerdo No. 15 de 1995 mediante el cual exoneró a la iglesia
católica del pago del impuesto predial.
Finalmente
manifiesta que en el asunto bajo revisión no es posible conceder la tutela como
mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable, pues no existe un
daño o amenaza inminente de derechos fundamentales. Además, el accionante bien
podría utilizar la vía jurisdiccional contra el Concejo Municipal de Leticia o
llegar a un acuerdo con las autoridades competentes con el fin de ponerse al
día con el pago del impuesto predial.
Por
las anteriores, razones solicita denegar el amparo impetrado por la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia.
III.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
En sentencia del 3 de diciembre de 2001, corregida en
providencia del 30 de abril de 2002 en el sentido de involucrar también a la
Alcaldía de Leticia, el Juzgado Primero Penal Municipal concede la tutela en
cuestión ordenándole al Concejo Municipal de Leticia que en un plazo perentorio
de 48 horas siguientes a la notificación del proveído acate el fallo y por
consiguiente implemente “cuantas medidas o gestiones amerite la ocasión,
conllevando irrefragablemente a eximir del impuesto predial al beneficiario de
la tutela”, aclarando que dicha exoneración “rige a partir de la
ejecutoria de este fallo”.
En síntesis, el juez funda su decisión en los
siguientes argumentos:
i) La acción de tutela es procedente porque no se
trata de derechos colectivos susceptibles de ser protegidos a través de las
acciones populares, sino de derechos fundamentales en cabeza de una
colectividad religiosa expuestos a un perjuicio irremediable.
ii) Según la jurisprudencia constitucional al
legislador le está vedado dar un trato diferente a las diversas confesiones
religiosas, lo cual no supone la concesión automática de una exención
tributaria a todas ellas cuando algunas han cumplido con los requerimientos de
ley para hacerse acreedora a dicha prerrogativa. Solo en el evento en que la
comunidad religiosa se exprese por los conductos regulares, solicite la
exención, cumpla con las condiciones legales y pese a todo ello no obtenga el
reconocimiento de ese beneficio tributario, será posible aducir la existencia
de un trato discriminatorio entre confesiones religiosas o iglesias.
iii) En la Sentencia C-027 de 1993 la Corte señaló
que el privilegio tributario consagrado en el artículo XXIV del Concordato
-Ley 20 de 1974-en favor de la iglesia católica, consistente en que los
edificios, curias diocesanas, casa episcopales y curales y los seminarios están
exentos del pago de impuestos, era inconstitucional a menos que se extiendiera
a las demás iglesias en igualdad de condiciones.
iv) El parágrafo del artículo 7° de la Ley 133 de 1994
les otorgó a los Concejos Municipales la posibilidad de cumplir con el deber de
implementar en condiciones de igualdad exenciones tributarias a los predios de
las instituciones religiosas siempre y cuando cumplan con los requisitos
establecidos en la ley, a saber: que se trate de impuestos o contribuciones de
carácter local y que exista un pronunciamiento expreso del Concejo Municipal
respectivo exonerando a todas las confesiones en condiciones de igualdad. Para
nada se estableció como condición el tener que evacuar trámites ante la
administración municipal sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 136 de 1994.
v) El accionante cumple a cabalidad con las exigencias
legales para obtener la exención tributaria, puesto que es ministro de culto de
la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, se encuentra acreditado debidamente
por esta comunidad religiosa y porque los hechos se han desencadenado en un
escenario posible. Además, dicha iglesia también le presta invaluables
servicios a la ciudadanía leticiana y a las comunidades indígenas.
1.1. Impugnaciones
El Presidente del Concejo Municipal de Leticia impugnó
la decisión del a quo, al estimar que éste no consideró la diferente
situación fáctica en la que se encuentra la iglesia católica que, desde tiempo
inmemorial, ha hecho importantes aportes al departamento del Amazonas en los
campos de la educación, apoyo a comunidades, salud, etc. lo cual fue tomado en
cuenta para eximirla del pago del impuesto predial.
Sostiene que posiblemente que existen otras iglesias
que realicen aportes a la comunidad, en mayor o menor escala, peso solamente
cada uno de los concejales es autónomo para decidir en qué medida esos aportes
a la comunidad deben reflejarse o no en una exención tributaria que no
necesariamente tendría que ser igual a la establecida en favor de la iglesia
católica.
Afirma que el a quo tampoco justificó la
existencia de un perjuicio irremediable ni demostró ninguno de los cuatro
presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional en estos casos como son
la urgencia, la inminencia del peligro, la gravedad del hecho y la
impostergabilidad de la acción.
Anota que el juez de primera instancia además le dio
una interpretación equivocada al parágrafo del artículo 7° de la Ley 133 de
1994, pues esta disposición legal simplemente faculta a los concejos
municipales para conceder o no una determinada exención tributaria valorando la
conveniencia o no de su otorgamiento.
Considera que si luego de los debates requeridos el
proyecto de acuerdo es considerado viable y conveniente, el concejo municipal
podría adoptar algún tipo de exención que podría ser mayor o menor que el
concedido a la iglesia católica.
Manifiesta que el juez de primera instancia también
desconoció la Ley 136 de 1994 en lo que se refiere a los procedimientos de
convocatoria del concejo municipal, períodos de sesiones, elaboración de
proyectos de acuerdo, votaciones y mayorías etc., que son de obligatorio
cumplimiento. En este sentido considera que el juez estría obligando a los
concejales a cometer un prevaricato, pues para acatar tal decisión tendrían que
dictar un acto abiertamente contrario a la ley y al reglamento interno del
concejo, violando además los derechos de los concejales a la libre
autodeterminación.
En razón de lo anterior, el Presidente del Concejo
Municipal de Leticia solicita que se revoque el fallo de primera instancia.
La accionante también impugnó la decisión del a quo
por considerar que si bien es cierto que conforme a la Ley 133 de 1994 los
Concejos Municipales tienen la posibilidad de exonerar de impuestos y
contribuciones a las iglesias y confesiones religiosas, también lo es que en el
evento en que decidan hacerlo dichas autoridades quedan obligadas a conceder
el beneficio a todas las iglesias en condiciones de igualdad.
Señala que en aplicación de la citada disposición
legal el Acuerdo 15 de 1995 desde su expedición también debió cobijar con la
exención a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, por lo cual resulta
discriminatorio que el juez de instancia haya decidido reconocer el beneficio
tributario solamente a partir de la ejecución del fallo de tutela.
2. Segunda Instancia
El Juzgado Penal del Circuito de Leticia en
providencia del 12 de junio de 2002, revocó parcialmente el fallo de tutela
proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia y dispuso ordenar
al Presidente del Concejo Municipal que designara un concejal ponente con el
fin de que “en la próxima legislatura (agosto de 2002) se presente un
proyecto de acuerdo con el fin de exonerar del impuesto predial a la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia, lo que implica una obligación de hacer pero no
de resultado”. Además ordenó que en el evento en que el Concejo Municipal
de Leticia decida exonerar del impuesto predial a la citada confesión religiosa
“será esa Corporación la que decida si esa exención tiene efectos
retroactivos desde la época en que empezó a regir dicho beneficio para la
iglesia católica”.
Como sustento de esta decisión el ad quem
consideró que el hecho de que el Concejo Municipal de Leticia haya eximido a la
Iglesia Católica del impuesto predial en el Acuerdo 15 de 1995, y por ello no
goce de este privilegio actualmente la iglesia pentecostal que funciona en esa
localidad, no se puede deducir que existe quebrantamiento del principio de
igualdad, pues, de un lado, esta organización religiosa no ha demostrado cual
ha sido su trabajo social con la comunidad, y de otro, el municipio atraviesa
por una situación económica diferente a la del año en que fue adoptada tal
determinación.
Considera que la ley estatutaria sobre libertad
religiosa faculta a los municipios para conceder exenciones tributarias, pero
en ningún momento les ordena que procedan a conceder esos beneficios, pues debe
respetarse el derecho que tienen los entes territoriales a disponer autónomamente
sobre sus propias rentas.
En lo referente a la solicitud sobre el reconocimiento
retroactivo de la exención, el ad quem consideró que este es un asunto
que debe ser resuelto por el Concejo Municipal de Leticia, en el evento en que
éste decida concederle a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia la exención
del impuesto predial.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2. Las comunidades
religiosas como sujetos de derechos fundamentales y la legitimación por activa
para ejercer la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional ha establecido que en
razón de la dimensión comunitaria del fenómeno religioso, en materia de
libertad de cultos el titular del derecho puede ser un individuo o una
colectividad, y también ha señalado que cuando se está frente a esta última
hipótesis la protección de los intereses y derechos de la colectividad puede
ser solicitada por el representante legal de la iglesia o por uno de los
ministros del culto.
Ha dicho la Corte:
“2. Según se desprende del artículo 86 de
la Constitución y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
la legitimidad para interponer la acción de tutela se da bajo tres hipótesis:
1) para defender derechos fundamentales propios; 2) para defender derechos fundamentales
de quien ha otorgado poder judicial para hacerlo; y 3) como agente oficioso,
cuando el titular del derecho fundamental no puede hacerlo.
“3. En materia
de libertad de cultos el titular del derecho puede ser un individuo o una
colectividad debido a la dimensión comunitaria del fenómeno religioso.
“4. Cuando se está ante el titular
colectivo de la libertad de cultos, los intereses y derechos de la comunidad
religiosa pueden ser protegidos mediante la acción de tutela bien por el
representante legal de una iglesia o confesión religiosa, o bien por quien como
líder espiritual orienta el culto y por ello tiene un interés legítimo en
proteger el desarrollo del culto de cualquier circunstancia que pueda
afectarlo”.[1]
En el asunto bajo revisión ha de ventilarse un
problema que tiene singular incidencia sobre la libertad de cultos, pues la
cuestión de fondo que debe resolver la Corte se relaciona íntimamente con el
tratamiento tributario respecto de los lugares donde se practica el culto
religioso.
Así mismo está acreditada la legitimación por activa
para ejercer la acción de tutela, como quiera que en el caso que se revisa
quien solicita el amparo constitucional es el presidente y representante legal
de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, actuando a través de apoderado
judicial.
3. Lo que se discute
En la presente causa corresponde a la Corte determinar
si la negativa del Concejo Municipal de Leticia, de extender a la Iglesia
Pentescostal Unida de Colombia la exención del impuesto predial otorgada a la
Iglesia católica mediante Acuerdo No. 15 de 1995, desconoce los derechos
fundamentales a la igualdad y de libertad de cultos en cabeza de dicha
confesión religiosa.
4. Procedencia de la acción de
tutela cuando existen graves violaciones al principio de igualdad
En el proceso que motiva la presente revisión aprecia
la Sala que el Presidente del Concejo Municipal de Leticia ha cuestionado ante
el juez de primera instancia la procedencia de la acción de tutela, por
considerar que los hechos en los que se fundamenta la acción no revelan la
existencia de un perjuicio irremediable que determinara el reconocimiento del
amparo en favor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia con sede en aquella
localidad.
Al respecto, conviene precisar que si bien es cierto
que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 Fundamental, la acción de tutela
puede ejercerse como mecanismo transitorio cuando existiendo otros medios de
protección judicial se persigue evitar un perjuicio irremediable mediante la
celeridad que ofrece tal procedimiento, también lo es el que en algunos eventos
y bajo ciertas condiciones el factor temporal representa un elemento relevante
para determinar la procedencia del amparo, como en aquellos casos en los que
los hechos ponen de presente la existencia de una grosera violación de un
derecho fundamental -especialmente el tuitivo a la igualdad- que, por tal
motivo, demanda la pronta intervención del juez, no precisamente por estarse
frente a la eventualidad de un perjuicio irremediable, sino en razón de que el
mecanismo original pierde su eficacia material como instrumento de defensa.
Ha dicho la Corte:
“La tutela es el mecanismo apropiado para
debatir asuntos relacionados con graves violaciones a la igualdad
“7.- El artículo 86 de la Constitución
señala que la tutela no procede cuandoquiera que existan otros mecanismos
judiciales que permitan asegurar la protección de los derechos, a menos que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el
mismo sentido lo establece el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6º y así lo
ha señalado reiteradamente esta Corporación[2]. Pero como también lo ha explicado ampliamente la
jurisprudencia constitucional, dichos mecanismos han de resultar idóneos para
la salvaguarda de los derechos, razón por la cual deben ser valorados a luz de
las circunstancias de cada caso en concreto; de no serlo, la tutela puede
incluso desplazar al medio ordinario para convertirse en la vía principal de
protección[3].
“Ahora bien, una de las características
esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la
persona obtiene una decisión judicial. Pero esa sola circunstancia no
significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se
llegaría al absurdo de anular el sistema procesal diseñado por el legislador,
más aún cuando la protección de derechos fundamentales no es un asunto
reservado únicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que debe
inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del
cual se haya puesto en funcionamiento la administración de justicia.
“Sin embargo, en algunos casos y bajo
ciertas condiciones el factor temporal constituye un elemento relevante al
momento de analizar la procedencia o no de la tutela. Una de esas
eventualidades se configura precisamente cuando la sola presentación de los
hechos sugiere una grosera violación a los derechos fundamentales que exigiría
la inaplazable intervención del juez, no precisamente por constituir un
perjuicio irremediable, sino porque el mecanismo original pierde su eficacia
material como instrumento de defensa.
“8.- Pues bien, en aquellos casos donde se
debate la violación a la igualdad por criterios expresamente prohibidos, es
decir, cuando pueda configurarse una discriminación por “razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica”, y teniendo en cuenta que el Constituyente encomendó al Estado
(a través de todas sus instituciones) un deber de especial protección en esta
materia, la Corte considera que la acción de tutela constituye el mecanismo
idóneo para debatir el asunto, sin perjuicio de que la persona pueda utilizar
otras vías judiciales. Lo anterior cobra aún más relevancia cuando es una
entidad del Estado la presunta violadora de los derechos fundamentales, pues no
resultaría admisible que fuera el propio Estado el encargado de perpetuar
situaciones histórica y culturalmente discriminatorias, o de permitir, e
incluso promover, conductas de esta naturaleza”. [4]
Tal es la situación que se presenta en el asunto que
se revisa, donde el juez de primera instancia en forma acertada consideró
procedente la acción de tutela al advertir la flagrante violación de los
derechos fundamentales a la igualdad (CP art. 13) y a la igual libertad de
todas las confesiones religiosas (CP art. 19) por parte del Concejo Municipal
de Leticia, al negarse en forma reiterada a extender a la Iglesia Pentecostal
Unida de Colombia la exención del impuesto predial decretada en favor de la
iglesia católica mediante el Acuerdo No. 15 de 1995, dictado por esa
corporación administrativa de elección popular.
Es de recavar que el a quo al adoptar tal
determinación ponderó adecuadamente la situación sometida a su conocimiento,
pues del reconocimiento constitucional del igual valor jurídico de las iglesias
y confesiones religiosas, indefectiblemente se desprende la prohibición de
establecer discriminaciones entre estos sujetos colectivos. Así lo ha señalado
la jurisprudencia constitucional en forma enfática:
“la cuestión religiosa en la Carta Política
vigente, fue asumida por el Constituyente a partir de un espíritu pluralista y
tolerante, lo cual determinó que el nuevo Estado social de derecho colombiano
se apartara de la histórica adscripción a la prevalencia de un credo religioso específico,
como era el de la religión católica, para dar paso a la configuración de un
Estado laico, con plena libertad religiosa, la cual se traduce en la aceptación
general de la diversidad de creencias y expresiones religiosas, confesiones,
iglesias y cultos dentro del ámbito nacional, así como en la coexistencia de
las mismas en un plano de igualdad frente al Estado y al ordenamiento jurídico,
con garantía de sus minorías y con el correlativo reconocimiento en la forma de
una libertad pública y un derecho fundamental de rango superior, especialmente
protegido (C.P., arts. 1o. y 19).
“El ejercicio de la mencionada libertad, no
sólo abarca el reducto íntimo e interno de la convicción religiosa personal,
cuya salvaguarda está a cargo del Estado, sino que además se extiende a toda
práctica externa de la misma, como quiera que para su realización efectiva
coetáneamente, se ejercitan otra clase de libertades, como ocurre con la de
cultos que demanda una garantía en idéntico grado[5].
“Ahora bien, desde esta perspectiva
constitucional no es aceptable ninguna clase de privilegio y mucho menos de
origen estatal, en relación con el tratamiento que una religión en particular
pueda recibir, en la medida en que se desconocerían algunos valores fundantes
del Estado colombiano como son, precisamente, el pluralismo religioso, el
propósito de unidad nacional y la convivencia pacífica (Preámbulo y art. 1o.),
al igual que el mandato constitucional que otorga el mismo valor jurídico a
todas las iglesias y confesiones religiosas, declarándolas igualmente libres
ante la ley (C.P., art. 19), en cuanto se trata “... de una igualdad de
derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el
pluralismo y proteger a las minorías religiosas”[6].
“Esa condición jurídica igualitaria de la
que son titulares las distintas religiones y confesiones religiosas en el país
supone de un lado, que el ordenamiento jurídico funja como receptor-difusor de
dicho principio y resistencia-refractaria ante cualquier asomo de
discriminación que por razones de origen religioso se pretenda implantar y de
otro lado, implica la subordinación al mismo del ejercicio de las facultades de
los poderes públicos, ahora encaminados hacia su respeto y protección, a fin de
promover las condiciones para que la igualdad jurídica que se predica sea de
orden material, real y efectivo (C.P., arts. 2o. y 13).”.
“(...)
“De este modo, las labores de
expedición, interpretación y aplicación de cualquier disposición normativa que
desarrolle algún aspecto atinente a la libertad religiosa y de cultos, estarán
fuertemente ligadas a la efectividad de ese principio de igualdad religiosa y
de la libertad religiosa y de cultos, así como a contrarrestar cualquier
situación contraria a ellos.
“Son, entonces, el trato equiparado y
excepcionalmente la desigualdad justificada pero jamás arbitraria, los
parámetros sobre los cuales el legislador puede construir una regulación legal
dirigida a definir situaciones en las cuales resulta involucrada dicha
libertad, así como la subordinación a la primacía de la vigencia del principio
de la igualdad, que debe imperar en la actuación de cualquier autoridad
pública que pretenda interpretar y aplicar el resultado de ese ejercicio
legislativo”.
“Por lo tanto, en el evento de hacerse
evidente un precepto que contenga un trato desigual basado en un criterio
discriminatorio e injustificado, el mismo sería inconstitucional por
desconocimiento del principio de igualdad en el ejercicio de la libertad
religiosa y de cultos”. [7] (subraya la Sala)
Por lo anterior, queda establecido que en el presente
caso no era menester que la Iglesia Pentencostal Unida de Colombia estuviera
obligada a acreditar la existencia de un perjuicio irremediable para reclamar
la protección de los derechos fundamentales conculcados, pues bastaba con
establecer, como en efecto lo hizo el juez de primera instancia, que se estaba
en presencia de una ostensible vulneración al principio de igualdad y a la
igual libertad de las iglesias y confesiones religiosas, para acceder al amparo
constitucional solicitado.
5. La igualdad de trato en
materia tributaria para las iglesias y confesiones religiosas
Tal como se dijo anteriormente, en el asunto que se
revisa el cuestionamiento de fondo está relacionado con el tratamiento tributario
para las iglesias y confesiones religiosas a fin de que puedan ejercer la
libertad de cultos en condiciones de igualdad, como quiera que se considera
violatorio de los derechos fundamentales la determinación adoptada por el
Concejo Municipal de Leticia, consistente en establecer solamente a favor de la
iglesia católica la exención del impuesto predial para algunos inmuebles de su
propiedad.
En lo que tiene que ver con esta materia es necesario
recordar que al analizar la constitucionalidad del artículo XXIV del
Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede[8], en el cual se dispuso exonerar del pago
de impuestos los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las
casas episcopales y curales y los seminarios “en consideración a su peculiar
finalidad”, la Corte Constitucional no sólo consideró que dicha exención
era predicable exclusivamente de los tributos de orden nacional, sino que
además precisó que ese beneficio debe entenderse extendido a los diversos
credos religiosos con el fin de garantizar la igualdad entre los mismos.
Dijo entonces la Corte:
“Se demanda que este artículo –se
refiere al artículo XXIV- al establecer un privilegio fiscal para los
edificios de las curias, las casas episcopales y los seminarios, vulnera el
artículo 19 de la Constitución Nacional.
“Observa esta Corte:
“Mucho se ha hablado del derecho de la
igualdad enfocándolo desde el punto de vista, real, formal, político,
filosófico, ideal y sustancial. La Corte ha sido pródiga al tratar este
interesante tema y haciendo acopio de todo el esfuerzo mental de sus integrantes,
ha habido hasta le fecha una cosecha grande sobre las diferentes teorías que se
predican del derecho a la igualdad. Quizás escudriñando la voluntad del
constituyente cuando dijo que "El Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva..." en contraposición de la
discriminación o marginamiento a que desafortunadamente se ven sometidas
ciertas personas, por su condición económica, física o mental, esta Corte haya
optado por buscar una fórmula filosófico - política que lleve a determinar una
real y efectiva igualdad en todos los órdenes a los colombianos.
“Esta situación ha llevado a afirmar que la
igualdad se predica entre los iguales y la desigualdad entre la clase y
personas desiguales.
“De conformidad con el inciso primero del
artículo 363 de la Constitución Nacional, el cual dispone que "el
sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y
progresividad", se puede sostener que el régimen tributario aplicado a
las personas en Colombia, no tiene que ser necesariamente idéntico. Además de
tener en cuenta el criterio que tiene que ver con la potencia de acción
constante y de creciente identidad y desarrollo, es decir, la eficiencia y la
progresividad, difiere según juicios de equidad, como acaece en el caso de la
iglesia católica, la cual en unión con el Estado y para justificar la exención
tributaria a los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las
casas episcopales y curales y los seminarios, argumenta que esas propiedades
han sido construidas y se conservan con aportes de los fieles, los mismos que
tributan al Estado, por consiguiente, si hubiera impuestos por esos inmuebles
los fieles tributarían más de una vez, una por su patrimonio y otra para cubrir
el impuesto para sus templos y demás bienes referidos, lo que es contrario a la
equidad.
“Se debe anotar que el artículo comentado
no dice exactamente de cuáles tributos quedan exentos los bienes inmuebles en
él citados, lo que conduce a pensar que si se tratare de gravámenes de
propiedad de los departamentos, distritos, municipios, territorios indígenas,
regiones y provincias, no operaría el régimen de exención de que trata el
artículo XXIV. Al tenor del artículo 294 de la Constitución Nacional, a través
de una ley no se puede conceder este tipo de beneficios cuando los tributos
corresponden a las entidades territoriales. Esta última norma en su parte
pertinente dice: "La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos
preferenciales en relación con tributos de propiedad de las entidades
territoriales...".
“Ha de estimarse que al lado de esta norma
constitucional existe otra prevalente de la misma índole y que ha de aplicarse
preferentemente, cual es la que consagra la libertad religiosa que otorga el
derecho de los fieles de las distintas religiones a recibir los ministerios y
ritos de ellas (art. 19 C.N.), lo cual se hará en los edificios dedicados al
culto. Obsérvese también que mientras el artículo 294 se desenvuelve en un
plano local, el 19 es de alcance nacional. La exención se extiende también a
las distintas entidades y congregaciones destinadas también a fines de orden
espiritual y pastoral. Estos inmuebles en cuanto respecta a la Iglesia
Católica tendrán derecho a la exención tributaria en los términos del artículo
XXIV concordatario, mas con el propósito de mantener la igualdad entre los
distintos credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio fiscal a
estos últimos, siempre que reúnan los requisitos antes indicados.
“Es pues constitucional el artículo XXIV”.[9]
Debe tenerse en cuenta además que el parágrafo del
artículo 7° de la Ley Estatutaria 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el
Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución
Política”, establece que “los Concejos Municipales podrán conceder a las
instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de
carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e
Iglesias”, disposición que al ser analizada por la Corte se encontró
ajustada al Ordenamiento Superior, por las siguientes razones:
“...se advierte en el parágrafo, que se
trata de la autorización a los municipios para conceder exenciones tributarias
bajo el principio de la igualdad de condiciones para todas las iglesias y
confesiones, y en ningún modo se concede o se ordena conceder exención alguna;
esto significa en líneas generales que se respetan los derechos que asisten a
los municipios en particular sobre sus rentas tributarias, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 287 numeral 3o., 294 y 362 de la Carta; desde
luego, en este punto no existe violación a la Constitución y, por el contrario,
dentro de los limites establecidos por ella, lo que se ha establecido en el
proyecto de ley es uno de los principios que no obstante estar reconocido en el
inciso segundo del artículo 19 de la misma Constitución, es necesario reiterar
de modo preciso con el fin de orientar la actividad de los concejos
municipales.
“En este sentido se advierte por la Corte
que, de conformidad con el principio establecido en el inciso segundo del
artículo 19 de la Constitución, y no obstante las garantías constitucionales
advertidas en favor de las entidades territoriales, también es de competencia
del legislador, en el campo fiscal de las entidades territoriales, el
establecimiento de condiciones como la de la igualdad en el trato para todas
las iglesias, como es el caso del parágrafo citado del proyecto de ley, para
cuando los concejos municipales deseen conceder exenciones de los impuestos y
contribuciones de carácter local; por tanto esta disposición será declarada
conforme con la Constitución”.[10]
De manera que tratándose de tributos locales los entes
territoriales conservan incólume su derecho a decidir sobre el otorgamiento de
exenciones a las instituciones religiosas, pero en caso de concederlas están
obligados a establecer el beneficio fiscal “en condiciones de igualdad”
para todas las iglesias y confesiones religiosas existentes en la localidad.
Así queda despejada la inquietud planteada por el
Presidente del Concejo municipal de Leticia, quien al impugnar la decisión del a
quo había señalado que en el caso que se examina no era posible dar
aplicación a lo dispuesto e en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 133 de
1994, porque en su criterio ésta disposición desconocía el mandato del artículo
294 Superior que establece la intangibilidad de las rentas tributarias territoriales.
Queda también resuelta toda duda en torno al
significado y alcance del contenido normativo del parágrafo del artículo 7° de
la Ley 133 de 1994, pues la jurisprudencia constitucional ya determinó
claramente que con la citada norma legal no se trata de imponerle a los entes
territoriales el reconocimiento de exenciones sobre tributos locales, sino
sencillamente de fijar una pauta a sus autoridades cuando éstas, en ejercicio
de la autonomía que les reconoce la Carta Política, deciden establecer esa
clase de beneficios impositivos.
Armonizando lo dispuesto en el parágrafo del artículo
7° de la Ley 133 de 1994 con la finalidad de la ley, cual es desarrollar la
libertad religiosa y de cultos, también debe entenderse que la facultad
otorgada por el legislador a los concejos municipales para conceder a las
instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de
carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e
iglesias, se refiere a los bienes que están destinados al culto o a fines de
orden espiritual o pastoral, pues es claro que la libertad religiosa, que
otorga el derecho de los fieles de las distintas religiones a recibir los
ministerios y ritos de ellas (art. 19 C.N.), se ejerce principalmente en los
edificios dedicados al culto.
Lo anterior significa que para el cumplimiento de lo
dispuesto en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 133 de 1994 no es
requisito, el que la iglesia o confesión religiosa preste servicios sociales a
la comunidad para hacerse beneficiaria de la exención, como equivocadamente
quiso hacerlo ver el Presidente del Concejo Municipal de Leticia, quien
justificó el tratamiento discriminatorio contenido en el Acuerdo No.15 de 1995
del Concejo Municipal de Leticia, fundado en los servicios que desde tiempo
inmemorial presta la iglesia católica a la comunidad local y al departamento
del Amazonas.
Visto lo anterior, en el caso bajo revisión estaban
dadas las condiciones señaladas en el parágrafo del artículo 7° de la Ley
Estatutaria 133 de 1994 para conceder la exención en condiciones de igualdad
pues, de un lado, el gravamen respecto del cual el Concejo Municipal de Leticia
otorgó dicho beneficio a la Iglesia Católica es el impuesto predial, que
constituye un tributo del orden municipal según lo prescrito en el artículo 317
de la Carta Política; y de otro lado, la Iglesia Unida Pentecostal de Colombia
también es una institución religiosa, pues como tal le ha sido reconocida
personería jurídica especial por parte el Ministerio del Interior[11].
No obstante, aconteció que la mencionada corporación
administrativa en ejercicio de sus competencias adoptó una decisión expresa
sobre la exoneración del tributo -parágrafo uno del artículo 1° del Acuerdo
No. 15 de 1995-, entre otros, para determinados bienes de la iglesia católica
radicada en esa localidad, destinados al culto y al orden espiritual o temporal
a fin de permitirle ejercer su libertad religiosa y de cultos: el predio que
ocupa la Escuela anexa “Vicente de Paul”, el Templo, la Casa Cural, la Casa de
los Padres Capuchinos y Jufra, restringiendo injustificadamente tal decisión
sólo para ésta iglesia sin cobijar otras iglesias radicadas en esa localidad,
desconociendo de esta forma el mandato que consagra el artículo 19 de la Carta
Política sobre libertad religiosa y de cultos, desarrollado por el parágrafo
del artículo 7° de la Ley 133 de 1994, que exige aplicar las exenciones
tributarias a todas las iglesias o confesiones religiosas en condiciones de
igualdad.
Por lo tanto, existiendo una violación del derecho a
la igualdad de la accionante es procedente el amparo solicitado.
6. Acción de tutela y
potestad impositiva de las autoridades locales
Debe recordarse que dentro del reconocimiento de
autonomía que la Constitución otorga a los municipios en diferentes áreas, en
materia impositiva estas entidades territoriales, según lo dispuesto en los
artículos 287, 294, 300-4, 313-4, 317 y 338 de la Constitución, no cuentan con
una soberanía tributaria para efectos de creación de impuestos ya que dicha
facultad se encuentra sometida a la Constitución y a la ley, claro está, sin
perjuicio de su total autonomía en lo que se refiere a la administración,
manejo y utilización de los recursos tributarios que recauden por concepto de
impuestos directos e indirectos.
Así lo ha expresado enfáticamente esta Corporación:
“El artículo 1° de la Constitución Política, que
esboza los caracteres del Estado, dispone que “Colombia es un Estado social
de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territoriales(...)” Existe pues, a instancias
del canon constitucional citado, una compatibilidad entre el carácter unitario
de la organización estatal y los aludidos principios de descentralización y
autonomía territorial, que orienta en materia impositiva el alcance del
ejercicio de las funciones del Congreso, así como de las asambleas
departamentales y los concejos distritales y municipales.
“La autonomía constituye el pilar a partir
del cual los entes territoriales pueden alcanzar los fines asignados por el
Constituyente, al gozar de cierta capacidad jurídica de auto gestión política,
administrativa y fiscal. Sobre esta última, la autonomía se traduce en el
derecho en cabeza de los departamentos y municipios de “administrar los
recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones”, al tenor del artículo 287 de la Constitución. Sin embargo, por
disposición del mismo precepto constitucional, dicha autonomía no es absoluta,
pues se enmarca dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual
encuentra justificación en el hecho de que los departamentos y municipios carecen
de la soberanía fiscal que ostenta de manera exclusiva el Congreso de la
República. En este sentido, se puede afirmar que la potestad impositiva de las
entidades territoriales no es autónoma sino subordinada a la ley”.[12]
Es
decir, que las entidades territoriales no gozan de una autonomía absoluta en
materia fiscal ya que su competencia para establecer y regular tributos debe
ejercerse por la autoridad competente -el Concejo Municipal o la Asamblea
Departamental-, dentro de los límites que le señalen la Constitución y la ley.
Puede
entonces el legislador señalar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o
limitaciones generales al ejercicio de la autonomía territorial, siempre y
cuando respete su núcleo esencial. Dentro de ese marco las autoridades locales
competentes tienen amplia libertad para crear, modificar o eliminar impuestos o
contribuciones, y si lo desean también pueden conceder exenciones tributarias,
eso sí, respetando los parámetros señalados en la Constitución y la ley,
particularmente el consagrado en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 133 de
1994, según el cual cuando los municipios decidan establecer exenciones en
favor de instituciones religiosas, deben hacerlo en condiciones de igualdad
para todas las confesiones e iglesias.
Ahora bien, como la potestad impositiva de los
Concejos Municipales está sujeta a la Constitución y a la ley, procede la
intervención por parte del juez de tutela en aquellos casos en los que su
ejercicio compromete en forma significativa la efectividad de los derechos
fundamentales reconocidos en la Carta Política. No obstante, en tales eventos
el juez de tutela no puede llegar hasta el extremo de interferir en el
funcionamiento mismo de los Concejos Municipales, al disponer la expedición de
determinadas medidas con violación de las disposiciones constitucionales y
legales que regulan su labor.
Por ello llama la atención de la Sala que en la
decisión del juez de primera instancia, destinada a amparar los derechos
fundamentales de la Iglesia Unida Pentecostal de Colombia, se haya resuelto
impartirle una orden al Presidente del Concejo Municipal de Leticia “para
que se sirva en un plazo perentorio de cuarenta y ocho 48 horas siguientes a la
notificación de proveído, acatar este fallo y por ende encaminarse a dar
cumplimiento a lo dispuesto en estas peroraciones, implementando cuantas
medidas o gestiones amerite la ocasión, conllevando irrefragablemente a eximir
del impuesto predial al beneficiario de la tutela”.
Tal como lo adujo el presidente de esa corporación
administrativa en su escrito de impugnación, una orden en tal sentido no puede
ser cumplida por el Concejo Municipal de Leticia pues llevaría a consecuencias
que resultan contrarias al Ordenamiento Superior, en la medida en que para
cumplirla sería necesario que ese cuerpo colegiado expidiera un acuerdo en
forma irregular, ignorando las normas legales que regulan el funcionamiento de
esa clase de corporaciones de elección popular, lo cual conduciría
inexorablemente a que el acto correspondiente careciera de validez, tal como lo
dispone perentoriamente el artículo 24 de la Ley 136 de 1994:
ARTÍCULO 24. INVALIDEZ DE LAS REUNIONES. Toda reunión de miembros del Concejo que
con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe
fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los
actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las
deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.
En consecuencia, lo procedente en el asunto bajo
análisis es adoptar una solución que sin llegar a comprometer el funcionamiento
autónomo del Concejo Municipal de Leticia, permita hacer efectiva la protección
de los derechos fundamentales a la igualdad y a la igual libertad de cultos en
cabeza de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia con sede en dicha ciudad.
7. La decisión que se tomará en el proceso bajo
revisión
En el asunto que se revisa se ha establecido que
existe una grave y ostensible violación de los derechos fundamentales en cabeza
de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia con sede en Leticia, y que la misma
se halla materializada en la constante negativa del Concejo Municipal de esa
localidad de hacerle extensiva la exención prevista en el acuerdo No. 15 de
1995, con desconocimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Carta
Política, desarrollado por el parágrafo del artículo 7° de la Ley Estatutaria
133 de 1994 sobre libertad de cultos.
Ha precisado la Sala que si bien es cierto una
situación de tal naturaleza justifica la intervención del juez de tutela con el
fin de amparar los derechos fundamentales conculcados, también lo es que la
misma no puede llegar al punto de interferir en el funcionamiento de las
autoridades locales, en este caso el Concejo Municipal de Leticia, como
efectivamente lo hizo el juez de primera instancia que prácticamente obligó a
ese cuerpo colegiado a sesionar en condiciones contrarias a las previstas en la
ley que regula el funcionamiento de estas corporaciones administrativas de
elección popular.
Considerando que la trasgresión proviene del Concejo
Municipal de Leticia la solución al problema planteado consistirá, entonces, en
que esa corporación administrativa coloque en situación de igualdad a la
Iglesia Pentecostal Unida de Colombia respecto de la Iglesia Católica, para lo
cual cuenta, dentro de los límites de su autonomía, con varias opciones que van
desde el desmonte de la exención tributaria prevista en el Acuerdo No. 15 de
1995, a partir del siguiente año fiscal, hasta el otorgamiento de dicho
beneficio, total o parcialmente, a todas las iglesias o confesiones religiosas
en condiciones de igualdad.
Al efecto, la Sala dispondrá que con arreglo a las
respectivas disposiciones legales y reglamentarias el Concejo Municipal de
Leticia expida un acuerdo que restablezca la igualdad de trato para la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia en materia de exenciones tributarias sobre el
impuesto predial, determinación que no comprometerá al alcalde de esa ciudad
ya que conforme a lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 y en los Acuerdo Nos. 003
de 1995 y 015 de 2001, por los cuales se fija el reglamento interno del Concejo
Municipal de Leticia, la expedición de acuerdos que confieren exenciones tributarias
no requiere de la iniciativa del alcalde municipal.
Finalmente, con el fin de hacer efectivo el amparo se
dispondrá igualmente que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del
reglamento interno del Concejo Municipal de Leticia, dicho acuerdo sea
tramitado y aprobado en las próximas sesiones ordinarias del mes de agosto del
año en curso.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el
presente asunto.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2002 por el
Juzgado Penal del Circuito de Leticia.
Tercero. CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2001, corregida
mediante providencia del 30 de abril de 2002, del Juzgado Primero Penal
Municipal de Leticia, en lo referente al otorgamiento del amparo solicitado por
la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.
Cuarto. MODIFICAR la orden impartida por el Juzgado Primero Penal
Municipal de Leticia en Sentencia del 3 de diciembre de 2001, en el sentido de
disponer que con arreglo a las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias el Concejo Municipal de Leticia expida un acuerdo con el fin de
restablecer la igualdad de trato de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.
Quinto. Con el objeto de hacer efectiva la orden impartida en el numeral
anterior, se dispondrá que la aprobación del citado acuerdo tenga lugar en las
sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Leticia que comienzan a partir del
próximo mes de agosto del año en curso.
Sexto. PREVENIR al Concejo Municipal de Leticia para que adopte las
medidas e imparta las instrucciones necesarias con el fin de evitar que
nuevamente se incurra en conductas como la censurada en esta Sentencia.
Séptimo. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-269 de 2001. Con anterioridad la Corte ya había aceptado la
posibilidad de que las comunidades religiosas sean titulares de derechos
fundamentales y que su protección fuera impetrada por sus representantes
legales. Es el caso de la Sentencia SU –510 de 1998, en la cual el
representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia -IPUC-, por
intermedio de apoderado, junto con 31 indígenas arhuacos interpusieron acción
de tutela, el 28 de mayo de 1997, ante la Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Valledupar, contra varias autoridades de la comunidad
indígena Arhuaca.
[2]
Ver entre muchas otras, las Sentencias T-482 de 2001, T-418/00, T-156/00,
T-716/99, SU-086/99, T-554/98 y T- 287/95.
[3] Corte
Constitucional, sentencias T-384 de 1998, T-672/98 y T-127 de 2001, entre
otras.
[4] Sentencia T-500 de 2002.
Fundamento No. 7
[5] Ver la Sentencia C-616/97,
M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Sentencia C-350/94, M.P.
Dr. Alejandro Martínez Caballero, antes citada.
[7] Sentencia C-478 de 1999
[8]
Aprobado mediante la Ley 20 de 1974
[9] Sentencia C-027 de 1993
[10] Sentencia C-088 de 1994.
En esta sentencia la Corte hizo la Revisión previa del Proyecto de Ley
Estatutaria sobre Libertad Religiosa. No. 209 Senado. 1 Cámara. Legislatura de
1992. "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de
Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política"
[11] Folio 6 del expediente
[12] Sentencia C-538 de 2002
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.