T-522-01
Sentencia T-522/01
Sentencia T-522/01
VIA DE HECHO POR
NO APLICACION DE EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-No concesión de beneficio de detención domiciliaria
por tener como criterio sólo el del juez competente
Incurre en
una vía de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una
decisión con base en una disposición: (1) cuyo contenido normativo es
evidentemente contrario a la Constitución, porque la Corte Constitucional
previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y
aplicación claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya
incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una
sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional que excluyó del
ordenamiento jurídico el sentido normativo único e ínsito en la norma legal
aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión.
VIA DE HECHO-Comisión de Fiscales fundó decisión en
norma contraria a la Constitución Política
La decisión de la Comisión de Fiscales
implica una violación al derecho a la igualdad.
Referencia: expediente
T-412923
Tema:
Vía de hecho por
falta de consideración de la excepción de inconstitucionalidad, frente a una
norma evidentemente contraria a la Constitución
Acción de tutela
instaurada por Marcela Tróchez Solano contra la Comisión de Fiscales Delegados
ante los Jueces Especializados de Cali integrada por Manuel Guillermo Gómez y
Mery Stella Garzón Ospitia
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., mayo
dieciocho (18) de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los
requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Marcela Tróchez Solano
contra la Comisión de Fiscales Especializados integrada por Manuel Guillermo
Gómez y Mery Stella Garzón Ospitia.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 9 de febrero de
2001 proferido por la Sala de Selección Número Dos y repartido a la Sala
Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Marcela Tróchez
Solano presentó el 18 de octubre de 2000 ante la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito de Cali, mediante apoderado, acción de tutela en contra
de la Comisión de Fiscales Especializados integrada por Manuel Guillermo Gómez
y Mery Stella Garzón Ospitia, por considerar que la decisión de no concederle
su solicitud de sustituirle la medida de aseguramiento que le había sido
impuesta (detención preventiva), por la de detención domiciliaria, viola el
derecho al debido proceso. Los hechos que sirven de fundamento al amparo
solicitado fueron los siguientes:
1.1. Marcela Tróchez
Solano, sostiene su apoderado Luis Andrade Ríos, fue vinculada dentro del
proceso radicado bajo el número 3564980, por presunta comisión del delito de
encubrimiento por favorecimiento.
1.2. Una vez en
firme dicha decisión, su abogado dentro de aquel proceso penal, Rodrigo Muñoz
Muñoz, presentó una "solicitud expresa para obtener para su defendida la
medida de detención domiciliaria en sustitución de la detención
preventiva; solicitud hecha a virtud de cumplirse con todos y cada uno de
los requisitos legales para su concesión".
Muñoz Muñoz fundó su
solicitud en dos razones. Primera, su apoderada reúne las condiciones exigidas
por el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal.[1] Y segunda, la Corte
Constitucional declaró inexequible el artículo 26 de la Ley 504/99,[2] mediante el cual se
pretendió que la detención parcial en lugar de trabajo o domicilio no fuera
aplicable en los delitos de competencia de los jueces penales de circuito
especializados. El abogado defensor de Marcela Tróchez Solano adjuntó a la
solicitud copia de la respectiva sentencia de la Corte Constitucional, la cual
se citará posteriormente.
1.3. La Comisión de
Fiscales Especializados, pese a reconocer que Marcela Tróchez Solano sí reúne
los requisitos para acceder a la detención domiciliaria, negó la solicitud
mediante providencia de octubre 2 de 2000, con base en el inciso segundo del
artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, donde expresamente se excluye
la posibilidad de conceder la detención domiciliaria en los casos de
competencia de los jueces penales de circuito especializado.[3]
2. Demanda y solicitud
2.1. El apoderado de
Marcela Tróchez alega que su defendida tiene derecho a que se le conceda la
medida de aseguramiento de detención domiciliaria; negársela, sostiene,
conlleva violaciones a sus derechos fundamentales. El abogado funda su posición
en el fallo de la Corte en que se estudió la constitucionalidad de la Ley
504/99, ley mediante la cual se reformaron algunas disposiciones
pertenecientes al Código de Procedimiento Penal.[4]
2.2. Señala el
apoderado que la decisión de la Corte Constitucional de declarar exequible el
artículo 35 de la Ley 504/99, mediante el cual se modificó el inciso segundo
del artículo 388 del C. de P. P., norma en la cual se fundó la providencia
judicial objeto de la acción de tutela que se estudia, encontró sustento en el
hecho de que el artículo en cuestión sólo pretendía sustituir una expresión por
otra. Dice el tercer inciso del artículo 35 de la Ley 504/99,
Sustitúyase en los
artículos 66, 67, 68 numeral 5º, 78, 118, 134, 206, 217, 339 incisos 1º y 3º,
388 inciso 2º, 399 y 542 inciso 2º del Decreto 2700 de 1991 la expresión
"Juez Regional" por "Juez Penal de Circuito
Especializado".
Sostiene pues el
apoderado, que por "tratarse del cambio de nombre o denominación, no
encontró la H. Corte Constitucional, vicios contra la Carta Política y por ello
declaró su constitucionalidad".
2.3. En la demanda
se cita el mismo aparte de la sentencia C-392/00 invocado por el abogado
defensor de Marcela Tróchez en la petición de sustitución de la medida de
aseguramiento, presentada ante la Comisión de Fiscales Especializados, para
concluir que "la medida de la detención preventiva en el domicilio o en el
lugar de trabajo del sindicado, es absolutamente procedente entratándose de los
delitos que conoce la justicia especializada, pues la norma que lo impedía
desapareció del ordenamiento positivo."
Por lo tanto, se
alega, la "providencia acusada configura lo que la jurisprudencia de la
H. Corte Constitucional ha denominado 'vía de hecho', que en este caso consiste
en aplicar una disposición inexistente por haber sido declarada
inexequible por la Corte Constitucional desde el 6 de abril del presente año
(2000)". Además, señala el abogado, "la misma providencia viola el
artículo 243 de la C. N., que establece: Los fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional."
2.4. En
consecuencia, se solicita tutelar el derecho al debido proceso y conceder a
Marcela Tróchez el beneficio de detención domiciliaria, teniendo en cuenta que
cumple con los requisitos legales para su otorgamiento.
2.5. Manifiesta el
abogado que de "conformidad con el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991,
se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues es evidente el
perjuicio que está padeciendo la actora privada de su libertad en el Centro de
Reclusión Cárcel de Mujeres de Cali, teniendo el derecho a gozar del beneficio
de la detención en su domicilio en la ciudad de Popayán".
3. Sentencia de
primera instancia
3.1. En sentencia de
octubre 31 de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali
negó la tutela por considerar que existen otros medios de defensa judicial, lo
cual la hace improcedente, y porque no existe riesgo de que se produzca un
perjuicio irremediable, razón por la que tampoco procede como mecanismo
transitorio.
3.2. Luego de
presentar las excepcionales situaciones en las que una acción de tutela procede
contra una providencia judicial, por configurar ésta una vía de hecho, indica
la Sala Penal del Tribunal,
"La evaluación
del supuesto fáctico permite señalar la improcedencia de la tutela como
mecanismo transitorio pues contra la decisión interlocutoria proferida por los
Fiscales accionados que negó la sustitución de la detención preventiva por
detención domiciliaria existe, por ministerio de la ley, el recurso de apelación
ante el superior jerárquico con el fin de debatir la motivación efectuada por
la Fiscalía accionada; además en forma alguna se estructura perjuicio irremediable
puesto que tanto la detención preventiva como la domiciliaria son medidas de
aseguramiento que implican privación de libertad y si bien en la última
modalidad se concede al procesado la posibilidad de mantener en su casa de
habitación ello debe ser producto de la decisión del funcionario competente
siendo que el juez constitucional no está llamado a usurpar la competencia que,
por ministerio de la ley, pertenece a otras jurisdicciones."
4. Impugnación
El 7 de noviembre de
2000 la accionante, nuevamente mediante apoderado, impugnó el fallo de primera
instancia.
4.1. Reitera el
apoderado que la providencia contra la cual se interpuso la acción de tutela sí
incurre en una vía de hecho. "La actuación de los Fiscales que se acusa,
incurre en lo que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional denomina defecto
sustantivo, pues la decisión tomada por estos, 'se fundamenta en una norma
evidentemente inaplicable'; se diría que es absolutamente inaplicable
por ser inexistente".
4.2. En relación con
el perjuicio irremediable, señala la impugnación que "la decisión
perjudica a la accionante que está privada de un derecho de permanecer detenida
en su residencia, junto a sus familiares, rodeada del entorno familiar. No se
requiere de profundo análisis para determinar la bondad de esta medida frente a
la detención en un centro carcelario."
4.3. Finalmente, se
alega que en ningún momento se pretende usurpar competencias de otros jueces.
Lo que se pretende es "corregir una actuación judicial que está por fuera
de todos los cauces del debido proceso, que constituye un derecho
fundamental dentro de nuestro estado Social de Derecho, que no simplemente
Estado de Derecho."
5. Sentencia de
segunda instancia
En sentencia de 12
de diciembre de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
decidió confirmar el fallo de tutela de primera instancia. La Sala de la Corte
consideró que la inconformidad del impugnante se funda en la interpretación que
ha realizado la Comisión de Fiscales Especializados de la vigencia y del
significado de los preceptos normativos que regulan la detención domiciliaria,
por lo que considera que no hay lugar a vía de hecho.
“En el subjudice,
si bien la solicitud de amparo constitucional fue incoada a manera de mecanismo
transitorio, también lo es que la decisión censurada implica realizar juicios
de valor, y el llamado a pronunciarse sobre si se encuentran o no satisfechos
los presupuestos que la ley demanda para su concesión, es el juez natural, en
este caso el funcionario de la segunda instancia que por apelación ha de
revisar la determinación objeto de impugnación, situación que de suyo impide la
configuración del perjuicio irremediable argüido, como bien lo determino el
A-Quo.
(…) al juez de
tutela le está vedado en casos como el que aquí se examina realizar
pronunciamientos de la índole del solicitado por el tutelante, cuyas funciones
son bien diversas a la de arrogarse competencias atribuidas al juez natural.”
6. Decisión del
otro mecanismo de defensa, el recurso de apelación de la providencia objeto de
la tutela
Teniendo en cuenta
que la posibilidad con la que contaba la accionante de controvertir la decisión
acusada por medio de este mecanismo procesal constituyó la principal razón de
las Salas, Luis Andrade Ríos, abogado de Marcela Tróchez Solano, remitió a la
Corte Constitucional copia de la providencia proferida por la Unidad Nacional
de Fiscalía Delegada ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de 10 de
enero del presente año, mediante la cual se confirmó la decisión de la Comisión
de Fiscales Especializados de negar la sustitución de la medida de detención
preventiva por detención domiciliaria que había sido apelada.
La Unidad Nacional
de Fiscalía Delegada sustentó su decisión así,
"Esa
disposición (inciso segundo del artículo 388 del C. de P. P.) no varió, como
erradamente cree la defensa, con la sentencia C-392 del año en curso, en la
medida que, por el contrario, la Corte Constitucional declaró exequible el
inciso 3º del artículo 35 de la ley 504 que fue el que modificó el 388
procesal, sin que la detención domiciliaria, como medida de aseguramiento, haya
sido objeto de debate en ese fallo, pues vale aclarar que lo declarado
contrario a la Carta fue la prohibición de otorgar, en eventos similares al
presente, la detención parcial en el lugar de trabajo o domicilio de que trata
el artículo 409 procesal, instituto diverso del establecido en el 396."
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema Jurídico
De las razones presentadas por los diferentes
involucrados surge el siguiente problema jurídico: ¿incurre en una vía de hecho
un funcionario judicial cuando la decisión que toma se funda en la aplicación
en una disposición cuyo contenido normativo fue declarado inexequible por la
Corte Constitucional, por desconocer derechos fundamentales?
Para resolver este caso la Corte entrará a
establecer, en primer lugar, si en efecto, como lo sostiene el demandante, el
contenido normativo de la disposición con base en la cual la Comisión de
Fiscales acusada tomó su decisión, fue declarado inexequible por la Corte o no.
2. No
permitir que se conceda el beneficio de detención domiciliaria teniendo como
criterio, únicamente, cuál es el juez competente en el caso, constituye una
violación al derecho a la igualdad
2.1. Lo primero que
debe señalar esta Sala es que coincide plenamente con lo dicho por la Unidad
Nacional de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial en la providencia citada previamente,[5]
con relación a la diferencia de las dos figuras procesales a las que se ha
hecho alusión a lo largo del presente proceso. Por un lado se ha hablado de la detención
domiciliaria, medida de aseguramiento contemplada por el Código de
Procedimiento Penal en su artículo 396,[6]
por medio de la cual se impone una caución al sindicado y se ordena que la
detención preventiva se verifique en su domicilio. Por otro lado se ha hecho
referencia a la detención parcial en lugar de trabajo o domicilio, otra
medida de aseguramiento contemplada en el Código de Procedimiento Penal,
artículo 409,[7]
mediante la cual el sindicado que deba proveer por ley a la subsistencia de
alguien, podrá cumplir su condena, parcialmente, en su domicilio o en su lugar
de trabajo.
Es claro que se
trata de hipótesis distintas. Mientras en la primera el sindicado siempre se
encontrará recluido en su domicilio, en la segunda podrá ser o en su domicilio
o en su lugar de trabajo, pero sólo durante el tiempo que duren sus labores,
pues al finalizarlas debe regresar inmediatamente, y cada día, al establecimiento
carcelario. Adicionalmente, es claro que la segunda institución jurídica
encuentra sustento en permitir a una persona, luego de observar ciertos
requisitos exigidos por la propia norma, que cumpla con sus obligaciones
legales de manutención a personas que dependan total o parcialmente de él,
factores que no intervienen para nada en la primera figura procesal. Por ello
se concede la posibilidad de que continúe desempeñando sus labores. Ciertamente
se trata de supuestos fácticos, requisitos y consecuencias jurídicas diversas,
lo cual evidencia que son dos figuras diferentes.
2.2. No obstante la
anterior precisión, no comparte esta Sala la tesis según la cual en la
sentencia C-392/00 la Corte sólo se pronunció sobre la constitucionalidad de
la figura de la detención parcial en lugar de trabajo o domicilio, y por lo
tanto, no puede predicarse nada a propósito de la detención domiciliaria. En el
fallo referido la Corte tuvo que analizar la constitucionalidad de la Ley
504/99, mediante la cual se modificaban algunas disposiciones de la normatividad
procesal en materia penal.[8]
Dos de las normas, que se han comentado a lo largo de los antecedentes de este
fallo, fueron relevantes para el caso que se analiza.
2.3. La primera, el
inciso tercero del artículo 35 de la Ley 504/00; mediante ella se sustituyó la
expresión Juez Regional por la expresión Juez Penal de Circuito
Especializado a lo largo de varias normas del Código de Procedimiento
Penal, entre ellas, el inciso segundo del artículo 388. En tal norma se señala
que: "En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito
especializado sólo procede como medida de aseguramiento, la detención
preventiva". Según la interpretación de quienes defienden la actuación de
la Comisión de Fiscales Especializados acusada en este proceso, el que se
hubiese declarado exequible el artículo 35 de la Ley 504/99, pareciera implicar
la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 388. De ser así, tendría
que aceptarse que la única medida de aseguramiento que se puede imponer a los
procesados ante los jueces penales de circuito especializado es la detención preventiva,
y en consecuencia sería acertado el argumento según el cual no se puede
conceder la detención domiciliaria.
Sin embargo esto no
puede ser aceptado si se tiene en cuenta las razones que dio la Corte al
estudiar el punto,
"En las
circunstancias analizadas, la Corte entiende que se justifica
constitucionalmente la creación de unos jueces penales del circuito
especializados a quienes se les ha asignado la competencia para el juzgamiento
de determinados delitos, con observancia de las garantías propias del debido
proceso que, en general, deben reconocerse a todos los procesados, aun cuando
ello no excluye, siempre que se justifique constitucionalmente, la regulación
diferente de algunas actuaciones procesales.
Nada objeta la
Corte a la previsión contenida en el art. 1, en el sentido de que los jueces
penales del circuito especializado conozcan de los delitos a ellos asignados
dentro del ámbito territorial que señale el Consejo Superior de la Judicatura,
pues ésta es una atribución propia de este organismo según los arts. 257-1 de
la Constitución y 85-6 de la ley 270/96.
En virtud de lo
anterior, la Corte declarará exequibles los arts. 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 21, 23 y
35, inciso 3 de la ley 504/99, en cuanto aluden a los jueces del circuito
especializados y materialmente no se oponen a la Constitución."[9]
La Sala Plena de la
Corte en aquella ocasión se ocupó de la creación de la figura de los jueces
penales del circuito especializados en sí misma y de manera general. Una vez la
consideró exequible, procedió a aceptar aquellas disposiciones que, como el
inciso tercero del artículo 35, se ocupaban simplemente de introducirla a lo
largo del Código. Así pues, advierte la Sala que en modo alguno puede predicarse
exequibilidad o inexequibilidad del inciso segundo del artículo 388, a partir
del examen que realizara en la sentencia citada sobre el inciso tercero del
artículo 35 de La ley 504/99.
2.4. La otra norma
estudiada en la sentencia C-392/00 pertinente para el caso que se estudia, y
también comentada a lo largo de los antecedentes, fue el artículo 26 de la Ley
504/99, mediante el cual se señalaba que el inciso segundo del artículo 409 del
Código de Procedimiento Penal, excluiría a los sindicados por delitos de
competencia de los jueces de circuito especializados. La Sala no encuentra duda
respecto a que la decisión de declarar inexequible esta norma también cobija a
la detención domiciliaria. Para sustentarlo se citará primero lo dicho por la
Corte al respecto,
"El artículo
26 de la ley acusada, por su parte, excluye del beneficio de cumplir la
detención preventiva en el domicilio o lugar de trabajo, a los sindicados por
los delitos que ahora son de competencia de los jueces penales del circuito
especializados y antes de los jueces regionales.
A primera vista se
observa que esta norma es un rezago del conjunto institucional de carácter
extraordinario conocido como justicia regional, que en el momento actual no se
justifica en razón de haber desaparecido dicha justicia. Por lo tanto, no
encuentra la Corte una justificación racional y razonable que apunte a la
consecución de una finalidad constitucional legítima, para que a unos
sindicados que se encuentran objetivamente dentro de las circunstancias que
describe el inciso 1 del art. 409 del C.P.C. se les conceda el beneficio de que
la detención se cumpla parcialmente en el lugar de trabajo o en su domicilio,
y en cambio, a los sindicados de los delitos de que conocen los jueces del
circuito especializado, no se les otorgue idéntico beneficio.
Podría aducirse en
pro de la constitucionalidad de la norma mencionada, que el legislador goza
de libertad de configuración respecto de las medidas precautorias en el
proceso penal. Sin embargo, ésta no es absoluta porque ella ha de ejercerse
dentro de los límites impuestos por la Constitución Política, uno de los cuales
es el de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta.
La regla general
que consagra el Código de Procedimiento Penal es la de la posibilidad legal de
que la detención preventiva pueda cumplirse parcialmente en el domicilio o
lugar de trabajo, con excepciones plenamente justificadas, como la de no tener
en su contra sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional, que
la sindicación no lo sea por un delito cuya pena máxima exceda de seis años de
prisión y que se hubiere eludido la comparecencia al proceso.
En la norma objeto
de análisis, salta a la vista que la única explicación para suprimir el
beneficio del cumplimiento de la detención preventiva parcialmente en el
domicilio o lugar de trabajo, es la clase de delitos cuyo conocimiento se
asigna a los "Juzgados Penales del Circuito Especializados", lo que
lleva a suponer, sin justificación, que, aunque no hubieren sido condenados
antes por ningún delito, ni hayan intentado siquiera eludir la actuación
procesal, se les impone la detención física en una cárcel del Estado a
diferencia de otros sindicados, con abierto rompimiento de la igualdad de
trato que surge del artículo 13 de la Constitución.
En razón de lo
anterior se declarará (…) inexequible el art. 26 de la ley 504/99."[10]
Como se puede leer en el aparte citado, las
consideraciones de la inexequibilidad no se refieren a características
especiales y particulares de la figura de la detención parcial en el lugar de
trabajo o en el domicilio. El análisis de la Corte es de un nivel superior,
responde al siguiente problema jurídico: ¿se viola el derecho a la igualdad a
un sindicado cuando se le niega una medida de aseguramiento en razón al juez
que conoce el delito? La Corporación respondió afirmativamente. A su juicio,
exigir requisitos para poder beneficiarse de la medida de aseguramiento, tales
como no tener en su contra sentencia condenatoria por delito doloso o no haber
eludido su comparecencia en la actuación procesal, por ejemplo, es razonable;
se sigue del ejercicio de la libertad del legislador de decidir a quiénes
permite que se les conceda tal beneficio. Pero en cambio, el criterio fundado
en cuál es el juez que conoce del proceso para establecer si se permite que se
concede o no la medida de aseguramiento, viola por completo el derecho a la
igualdad. No es razonable que a una persona, sin importar quién es, qué
conducta realizó o cuál es su pasado judicial, y fundándose únicamente en el
hecho de quién es el juez competente para fallar su caso, se le niegue de
manera absoluta la posibilidad de solicitar y acudir a la medida precautoria
solicitada.
Por lo tanto, a partir del fragmento citado de la
sentencia C-392/00, es claro que excluir del acceso a una medida de aseguramiento
a una persona, sólo en consideración a qué juez conoce de su caso, conlleva una
violación a la igualdad.
2.5. Así pues, el contenido normativo material de la
parte final del artículo 388 excluye no sólo a la medida de aseguramiento de la
detención parcial en el lugar trabajo o domicilio, sino a todas excepto la
detención preventiva, sólo con base en el criterio de quién es el juez
competente de conocer el proceso. Precisamente el único contenido normativo del
citado inciso es aquel que, como se señaló, la Corte declaró materialmente
inexequible.
No se trata de exigir el acatamiento inopinado y
autómatico al obiter dicta de una sentencia de la Corte. La Sala Tercera
subraya la decisión de la Corte de excluir el siguiente sentido normativo: no
se puede negar a un sindicado una medida de aseguramiento, únicamente en razón
a que el conocimiento de su proceso fue asignado a los "Juzgados Penales
del Circuito Especializado", determinación adoptada por la Sala Plena en
una fallo de constitucionalidad, el cual tiene efecto erga omnes. Ahora bien,
dicho sentido normativo está ínsito, tanto en el inciso 2º del artículo 409 del
C. de P. P. declarado inexequible en el fallo C-392/00, como en el inciso 2º
del artículo 388 del mismo Código, norma en la que fundamenta su decisión la
Comisión de Fiscales. Dicen las normas,
Artículo 409,
inciso segundo, C. de P. P. — "De este beneficio quedan excluidos en todo
caso los sindicados por los delitos a los que se refiere el artículo 71 de este
código."[11]
Artículo 388,
inciso segundo, C. de P. P. — "En los delitos de competencia de los jueces
penales de circuito especializado sólo procede como medida de aseguramiento, la
detención preventiva"
No se trata pues, de una contradicción que surge de
una apreciación o de una interpretación. Las normas citadas de forma expresa y
evidente, contemplan el mismo sentido normativo contrario a la Constitución,
según lo establecido por la Corte Constitucional.
3. Aplicar una norma claramente contraria a la Constitución,
según sentencia expresa de la Corte, y que conlleve violaciones a derechos
fundamentales constituye una vía de hecho
3.1. Es cierto que en la sentencia C-392/00 la Corte
nunca se refirió al segundo inciso del artículo 388 directamente, puesto que no
era objeto de la demanda en tal caso, pero también lo es el hecho de que, luego
de las razones expuestas, es imposible omitir de manera absoluta un análisis
sobre si su contenido vulnera la Constitución, y omitir, además, de manera
también absoluta, un estudio de si aplicar dicha norma conlleva una violación a
los derechos fundamentales, en esta ocasión en especial la igualdad. En esta
medida es preciso decir que se trata de una norma respecto de la cual el
problema jurídico de su inaplicabilidad en el caso concreto, por violar la
Carta Política, es tan evidente que no puede ser totalmente ajeno al
funcionario judicial, el cual no puede desprenderse completamente de su deber
de aplicar también la Constitución, norma de normas (artículo 4º C.N.).
Según la jurisprudencia de esta Corporación, son
cuatro las razones por las cuales un funcionario judicial puede incurrir en una
vía de hecho al proferir una providencia. Al respecto cabe señalar un fallo de
esta misma Sala en el que se dice,
"La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que,
si bien una vía de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello
no significa que sólo pueda originarse como efecto de un vicio formal
como el que menciona la sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha
indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una
decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente
inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial
que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para
hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta
sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[12] Revisadas las decisiones pertinentes,
parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación
confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial,
lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos."[13]
Considera la Sala que cuando señala la Corte en la
sentencia C-392/00 que no es constitucional una norma que niegue la posibilidad
a un sindicado a acceder a una medida de aseguramiento, en razón únicamente a
quién es el juez competente de conocer su caso, es evidente que se desconocería
y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición
cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, ése, impedir que se
otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados por que los procesos se
adelantan ante jueces especializados (inciso 2º del artículo 388 del C. de P.
P.).
Así pues, la Comisión de Fiscales incurrió en una vía
de hecho por defecto sustantivo, al fundar su decisión en una disposición
evidentemente contraria a la Constitución, omitiendo de manera absoluta, a
pesar de que fue pedido por el abogado defensor, analizar su compatibilidad con
la Carta y su aplicabilidad en el caso concreto.
No obstante lo anterior, la Sala entiende que el
inciso segundo del artículo 388, por cuanto no ha sido formalmente declarado
inexequible por la Corte, aun está vigente. Por lo tanto, no comparte la Sala
la afirmación del accionante según la cual la Comisión aplicó una norma inexistente.
En este caso se presentan una serie de condiciones
que impiden a un funcionario judicial omitir, de forma absoluta, un análisis
de la constitucionalidad de la norma y pronunciarse sobre su inaplicabilidad.
Las condiciones son: (1) el contenido normativo de la disposición es
evidentemente contrario a la Constitución, porque la Corte Constitucional
así lo declaró; (2) la norma claramente compromete derechos fundamentales; y
(3) se solicitó de manera expresa al funcionario judicial que la norma fuera
inaplicada y se aportó como elemento de juicio una sentencia de
constitucionalidad de la Corte que excluyó del ordenamiento jurídico el mismo
sentido normativo de la disposición que sería aplicada para decidir en el caso
concreto. Los funcionarios judiciales no pueden ser indiferentes ante esta situación,
ya que es su deber aplicar de manera preferente la Carta Fundamental. Por tal
razón, se ordenará en la parte resolutiva de este fallo que se considere de
manera detallada la procedencia de negar la medida de aseguramiento solicitada,
cuando el inciso segundo del artículo 388 del C. de P. P., es evidentemente
contrario a la Carta.[14]
Para finalizar, considera la Sala pertinente abordar
dos puntos: primero, precisar que sí están en juego derechos fundamentales, y
segundo, señalar que en modo alguno se pretende desconocer las competencias de
los funcionarios judiciales respectivos, entrando ella misma a valorar lo que
le corresponde a ellos; todo lo contrario, la decisión de esta Sala parte
precisamente de lo considerado por la Comisión de Fiscales acusada.
3.2. Para los jueces de primera y segunda instancia,
no es de recibo que en el presente caso exista amenaza a derecho fundamental
alguno. La Sala discrepa de tal posición. En primer lugar, la decisión de la
Comisión de Fiscales, como se mostró en las consideraciones anteriores,
implica una violación al derecho a la igualdad.
Adicionalmente el derecho a la libertad, y contrario
a lo dicho por los jueces de instancia, sí está en juego. No comparte la Sala
que la libertad sólo se pueda ver afectada cuando se impone medida de
aseguramiento arbitrariamente. El examen que se realiza en los fallos de
instancia es si la persona fue privada de su libertad o no. Para esta Sala las
diferentes medidas de aseguramiento implican diferentes grados de restricción
a la libertad, por lo que imponer una medida más restrictiva, cuando podría
imponerse una más permisiva, conlleva una afectación mayor del derecho a la
libertad.
No cabe duda que quien se encuentra privado de su
libertad como medida preventiva en un establecimiento carcelario, tiene mayores
restricciones al goce de su libertad que quien se encuentra en la misma
situación, pero en su domicilio. El segundo, por ejemplo, no tiene el sinnúmero
de restricciones que implican los horarios, la disciplina y organización de un
establecimiento penitenciario. Así pues, cuando a Marcela Tróchez se le dice
que según las normas vigentes tiene derecho a que la medida de aseguramiento
sea menos restrictiva que a la que actualmente está sometida, pero finalmente
se le niega su solicitud en virtud de una norma jurídica violatoria de la
Constitución, el funcionario está siendo absolutamente indiferente ante ella y
sus derechos.
3.3. Por último, teniendo en cuenta que, como bien lo
señala la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la decisión de conceder o
no una medida de aseguramiento como la detención domiciliaria es un asunto que
corresponde en este caso a la Comisión de Fiscales acusada, y no al juez de
tutela, entra la Sala a evaluar si la decisión adoptada se fundó sólo en la norma
cuyo contenido normativo es contrario a la Constitución, o si se fundó además
en otras razones que podrían justificar la negación de la solicitud de una
medida de aseguramiento menos restrictiva. Dijo la Comisión,
"La comisión
de Fiscales de Cali, no entra en discusión sobre el primer aspecto, con
relación a la conducta de los incriminados al considerar que se cumple a
cabalidad, por cuanto no tienen antecedentes y de acuerdo a lo plasmado en los
infolios su aspecto individual y familiar no se observa circunstancia en el
sentir de no comparecer al proceso o poner en peligro a la comunidad.
Se analizará
entonces el segundo requisito
La Fiscalía
Delegada ante el Tribunal Nacional en providencia de fecha marzo 26 de 1998
expuso "El artículo 388 del C. de P. P. Se divide en dos partes. La
primera enuncia las medidas de aseguramiento y las condiciones de su
aplicación. A renglón seguido (inciso 2) dispone que 'En los delitos de
competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento,
la detención preventiva' Esto quiere decir, sin que puedan caber dudas
interpretativas - se trata de una ley clara - que a los Fiscales encargados de
esta clase de injustos, les está vedada, por exclusión de competencia, la
atribución de aplicar conminación, caución, prohibición de salir del país,
detención domiciliaria y adicionalmente parcial, las cuales únicamente proceden
en investigaciones extrañas a su esfera de actuación. (negrilla de la Sala de
Revisión)
(…)
Como se puede
evidenciar la norma es de imperativo cumplimiento para el juez y las partes,
donde excluye la posibilidad de la detención domiciliaria en asuntos como el
presente"[15]
No cabe duda que la decisión adoptada por la Comisión
de Fiscales encontró sustento, únicamente, en la norma evidentemente
incompatible con la Carta, es decir en la consideración del hecho de que el
proceso dentro del cual se solicitó la detención domiciliaria se adelantaba
ante un juez penal de circuito especializado. Es más, la Comisión señala que
todos los demás requisitos se llenan a cabalidad.
No obstante lo anterior, quiere enfatizar la Sala que
la decisión de conceder o no una medida de aseguramiento, como ya se dijo, no
corresponde al juez de tutela. Se trata de una determinación que deben tomar
los funcionarios judiciales competentes, en ejercicio de sus atribuciones de
manera autónoma, para lo cual pueden estimar elementos fácticos y jurídicos,
tales como quién es el sindicado, cuáles son sus antecedentes penales o cuál es
el tipo penal objeto de discusión dentro del proceso; siempre, obviamente,
dentro del respeto al orden constitucional vigente.
III. DECISIÓN
En conclusión, incurre en una vía de hecho por
razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisión con base en
una disposición: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contrario a la
Constitución, porque la Corte Constitucional previamente así lo declaró con
efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicación claramente compromete
derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado,
invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional
que excluyó del ordenamiento jurídico el sentido normativo único e ínsito en la
norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión.
Por lo tanto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero.- Revocar
el fallo proferido por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de la
referencia, de diciembre doce (12) de dos mil (2000).
Segundo.-
Tutelar los derechos a la igualdad y la libertad de Marcela Tróchez
Solano.
Tercero.-
Ordenar a la Comisión de Fiscales Delegados ante los Jueces
Penales de Circuito Especializado de Cali, conformada por Manuel Guillermo
Gómez Gutiérrez y Mery Stella Garzón Ospitia, resolver nuevamente la solicitud
presentada por Marcela Tróchez Solano el 15 de agosto de 2000, de manera
autónoma y dentro del respeto al orden constitucional vigente, en el término de
veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia.
Cuarto.- Librar, por medio de la Secretaría General, las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, así como
también comunicar el fallo a la Unidad de Fiscalía Delegada ante Tribunales
Superiores de Distrito Judicial.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 396 — Detención domiciliaria. Cuando se trate de hecho
punible cuya pena mínima prevista sea de cinco años de prisión, o menos, el
funcionario judicial sustituirá la detención preventiva por detención
domiciliaria si establece que el sindicado por sus características familiares,
laborales y vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso y no coloca en
peligro a la comunidad. En tal caso le impondrá caución y ordenará que la
detención preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente,
podrá imponer la obligación de realizar trabajo social durante el término de la
detención domiciliaria o los fines de semana.
[2] Artículo 26 — El inciso 2º del artículo 409 del Decreto 2700 de
1991 (Código de Procedimiento Penal) quedará así: 'De este beneficio quedan
excluidos en todo caso los sindicados por los delitos a los que se refiere el
artículo 71 de este código'.
[3] Artículo 388 — Requisitos sustanciales. Son medidas de
aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición
de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las
cuales se aplicarán cuando contra el sindicado resultare por lo menos un
indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas
en el proceso.
En los delitos de competencia de
los jueces penales de circuito especializado sólo procede como medida de
aseguramiento, la detención preventiva. (Este segundo inciso fue modificado por
el artículo 35 de la Ley 504/99, norma declarada exequible por la Corte
Constitucional en el fallo C-392/00; M.P. Antonio Barrera Carbonell).
[4] Entre otros temas, la Ley 504/99 reemplazó a lo largo del Código
aquellas disposiciones que hacían referencia a los jueces regionales,
por la expresión jueces penales de circuito especializados. Dos de las
normas que tocaban este punto fueron el artículo 26 y el tercer inciso del
artículo 35. El texto de la primera excluía la posibilidad de conceder la
detención parcial en lugar de trabajo o domicilio a los sindicados en procesos
de conocimiento de los nuevos jueces especializados. Fue declarada
inconstitucional por violara el derecho a la igualdad. En esta decisión de la
Corte funda su alegato el accionante. El texto de la segunda norma, el inciso
tercero del artículo 35, se limitaba a sustituir las expresiones mencionadas,
entre otras, en una norma del Código (el inciso 2º del artículo 388) en la que
se prescribe que en los procesos adelantados ante jueces especializados sólo
procede como medida de aseguramiento la detención preventiva. La Corte declaró
constitucional el inciso tercero del artículo 35, decisión que es entendida por
los fiscales como que la disposición del Código no fue cuestionada y por lo
tanto, también es constitucional.
[5] Ver antecedentes, número 6
[6]
ART. 396 — Detención domiciliaria. Cuando se trate de hecho punible cuya pena
mínima prevista sea de cinco años de prisión, o menos, el funcionario judicial
sustituirá la detención preventiva por detención domiciliaria si establece que
el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la
comunidad, comparecerá al proceso y no coloca en peligro a la comunidad. En tal
caso le impondrá caución y ordenará que la detención preventiva se verifique en
el domicilio del sindicado. Adicionalmente, podrá imponer la obligación de
realizar trabajo social durante el término de la detención domiciliaria o los
fines de semana.
[7] ART. 409 — Detención parcial en el lugar de trabajo o domicilio.
El sindicado que deba proveer por disposición de la ley a la subsistencia de
una o más personas, podrá obtener que su detención se cumpla parcialmente en el
lugar de trabajo, o su domicilio siempre que se reúnan las siguientes
condiciones:
1. Que
no tenga en su contra, sentencia condenatoria por delito doloso o
preterintencional.
2. Que
esté sindicado por un delito cuya pena máxima no exceda de seis años de
prisión.
3.Que no
haya eludido su comparecencia en la actuación procesal.
El beneficiado firmará diligencia
de compromiso y prestará caución, que garanticen el cumplimiento de las
obligaciones que se le impongan, entre las cuales estará la de regresar al
establecimiento carcelario inmediatamente después de que terminen sus labores
diurnas o nocturnas.
Esta medida se revocará cuando el
beneficiario incumpla cualquiera de las obligaciones que se hubieren impuesto
en la diligencia de compromiso.
(El
inciso segundo, modificado por la Ley 504/99, art. 26, donde se señalaba que:
"De este beneficio quedan excluidos en todo caso los sindicados por los
delitos a los que se refiere el artículo 71 de este código"; fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-392, M.P. Antonio
Barrera Carbonell).
[8] Ley 504 de 1999, "por la cual se derogan y modifican algunas
disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990,
2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y
se dictan otras disposiciones."
[9] Sentencia C-392/00; M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[10] Sentencia C-392/00; M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[11] El artículo 71 del C. de P. P. establece la "Competencia de
los jueces penales de circuito especializados".
[12] ST-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[13] Sentencia T-008/98; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] Esta no es la primera vez que se toma una decisión de esta
naturaleza. En el Auto 071/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se ordenó a
los jueces de tutela inaplicar una norma del Decreto 1382/00 abiertamente
contraria a la Constitución.
[15] Providencia de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito especializado de Cali, Comisión de Fiscales conformada por Manuel
Gómez Gutiérrez y Mery Garzón Ospitia, octubre 2 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.