T-522-00
Sentencia T-522/00
Sentencia T-522/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
EMPLEADOR-Falta de presupuesto para pago oportuno de
obligaciones laborales no es razón suficiente
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-278314
Acción de tutela
instaurada por Severo Asprilla Murillo contra el Departamento del Chocó.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días
del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, y por la
Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
dentro de la acción de tutela instaurada por Severo Asprilla Murillo contra el
Departamento del Chocó.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El demandante, de 81 años de edad[1]
manifiesta ser pensionado del Departamento del Chocó. Considera que le han sido
violados de manera sistemática por parte del Departamento del Chocó sus
derechos fundamentales a la vida, pago oportuno de la pensión, seguridad social
y mínimo vital, pues dicho ente territorial le adeuda los siguientes dineros:
·
Prima semestral de 1994
·
Primas semestral y de
Navidad de 1995
·
Mesadas de septiembre a
diciembre de 1996
·
Primas semestral y
Navidad de 1996
·
Mesadas de enero a
diciembre de 1997
·
Primas semestral y
Navidad de 1997
·
Mesadas de abril a
diciembre de 1998
·
Primas semestral y
Navidad de 1998
·
Mesadas de enero a mayo
de 1999
Lo anterior lo certifica el actor mediante
prueba documental en la que el Tesorero del ente accionado, confirma la deuda
del Departamento con dicho pensionado (ver folio 4 del expediente).
Ante la anterior situación, el actor
solicita la protección de los derechos invocados como violados, el pago de
todos los dineros adeudados y que se asegure su pago en el futuro, así como
también se obligue al Departamento a cumplir con los aportes a salud, pues
desde hace aproximadamente tres (3) años, no recibe atención médica, debido a
la no cancelación de los aportes correspondientes.
2. Decisiones
judiciales objeto de revisión.
Mediante sentencia del 9 de septiembre de
1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, tuteló los derechos a
la vida y al pago oportuno de la pensión del señor Asprilla Murillo. Consideró
que evidentemente la no cancelación de las mesadas pensionales del actor,
coloca en inminente peligro su subsistencia y por ende su vida. En cuanto al
derecho a la seguridad social, no se concede protección alguna, pues no se
demostró a cuál E.P.S., se encontraba afiliado el demandante.
Por lo anterior, ordenó al Gobernador del
Departamento del Chocó que reanudara el pago de las mesadas del señor Severo
Asprilla Murillo y la cancelación definitiva las mesadas atrasadas y no pagadas.
En relación con las mesadas futuras deberá proceder a cancelarlas dentro de los
cinco (5) primeros días de cada mes.
Impugnada la anterior decisión, la Sección
Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante
sentencia del 4 de noviembre de 1999, revocó la decisión del a quo, y en
su lugar rechazó la tutela. Consideró que no se puede por vía de tutela
proceder a ordenar el pago, en este caso de mesadas pensionales, sin que para
ello exista la correspondiente disponibilidad presupuestal que haga efectivo
dicho pago. Además, esta Corporación, ha manifestado en varias oportunidades,
la improcedencia de la tutela como mecanismo judicial para el cobro de
acreencias laborales, cuando para ello existe la vía ejecutiva laboral.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Procedencia
excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del
mínimo vital.
En numerosas decisiones
proferidas por esta Corporación, se ha expresado que la acción de tutela no
surge como el mecanismo judicial idóneo para lograr el efectivo cobro de
acreencias de carácter laboral.[2]
No obstante, puede ser la vía judicial adecuada en aquellos casos en los
cuales, la no cancelación oportuna y completa de las mesadas, como sucede con
el señor Severo Asprilla Murillo, atenta de forma directa contra las
condiciones mínimas de subsistencia, las cuales se encuentran amenazadas ante
la carencia de medios para sobrevivir. En relación con la protección a los
pensionados, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes
términos:
“2. El derecho
a la Seguridad Social de las personas de la tercera edad es un derecho
constitucional fundamental.
“Con el fin de
hacer realidad el reconocimiento constitucional a la dignidad de las personas,
es necesario que el Estado garantice la efectividad de los derechos de las
personas de la tercera edad, entre ellos, el derecho a la seguridad social, lo
cual implica, la obligación de todos los estamentos oficiales de hacer realidad
y traducir en hechos concretos sus postulados.
“Ante la pérdida
de su capacidad laboral, las personas de la tercera edad están limitadas y a
veces imposibilitadas para obtener los ingresos económicos que les permitan
disfrutar de una especial calidad de vida; por consiguiente, el incumplimiento
del pago de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social
pueden significar atentados contra los derechos a la salud y a la vida.
“La especial
protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera
edad (arts.46, 47 y 48), se traduce en la imperatividad de la norma del inciso
3o. del artículo 53, que dice:
‘El Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales." ( T- 111 de 1994. M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.)’”
En
cuanto al derecho a la seguridad social, téngase presente que éste adquiere el
carácter de derecho fundamental cuando con su incumplimiento se amenazan o
ponen en peligro derechos de ese rango como la vida o la salud del
pensionado.[3]
Si
bien el demandante no aportó pruebas que confirmaran su afirmación en el
sentido de que carece de servicio medico desde hace tres años, la
Administración Departamental, en los diferentes escritos enviados a los jueces
de instancia, tampoco desmiente las razones del actor, ni da cuenta de los
aportes que en su momento debió transferir al Sistema General en Salud, como
cuotas parafiscales. De esta manera, y conforme a lo establecido por el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos
expuestos por el actor en éste sentido y se ordenará al Departamento del Chocó
asumir de manera directa la prestación de los servicios médicos requeridos por
el demandante y sus beneficiarios, hasta tanto el Departamento se encuentre a
paz y salvo con la respectiva E.P.S., en la cual tiene afiliación el
demandante.
En
la medida en que los aportes al Sistema General en Salud son de orden
parafiscal, y el Departamento de Chocó descuenta los respectivos aportes y no
los traslada a la correspondiente E.P.S., se ordenará compulsar copias de la
presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para que investigue su
destinación por parte del Departamento.
Para
las mesadas pensionales dejadas de pagar, existe ciertamente, otro mecanismo
judicial para su efectivo cobro. Sin embargo, en situaciones excepcionales,
como cuando esta de por medio la subsistencia de una persona de la tercera
edad, es la tutela el mecanismo idóneo para proteger su mínimo vital de
subsistencia[4], entendiendo que
este concepto corresponde a
criterios que trascienden el simple monto de dinero adeudado, y apunta a
factores como la edad y dependencia del pensionado a su pensión.[5]
3. La difícil situación económica o
la falta de disponibilidad presupuestal no eximen al empleador de pagar sus
obligaciones laborales.
La
grave situación económica del Departamento del Chocó, llevó a la Corte
Constitucional a declarar el estado de inconstitucionalidad de las cosas
mediante sentencia T-559 de 1998,[6] por medio del cual se involucró a todas
las autoridades departamentales en las posibles soluciones a la crisis
económica que padece ese Departamento. Posteriormente, la situación del Chocó
suscitó un minucioso análisis por parte de esta Corporación, con ocasión de la
masiva vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados,
originados en las mismas causas de orden económico y presupuestal que ahora
esgrime el Departamento.[7]
Por
ello, resulta pertinente citar lo que en su momento se dijera del caso Chocó,
en la sentencia SU-090 de febrero 2 de 2000, Magistrado ponente Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz:
“La situación
financiera del departamento del Chocó
“10. Como se ha
señalado, las sentencias de tutela referentes al pago de las pensiones en el
Chocó son recurrentemente ignoradas. Tanto el gobernador actual como el ex
gobernador Murillo han explicado el incumplimiento en el pago de las pensiones
con la manifestación de que el departamento atraviesa por una muy seria crisis
económica y no cuenta con recursos suficientes para cumplir con sus
obligaciones. Así las cosas, este aparte se destinará a establecer cuál es la
situación financiera del departamento.
“11. La
afirmación de los gobernadores del Chocó es corroborada por los distintos
organismos especializados que fueron consultados por la Corte. Así, la
Contraloría General de la República afirma que “[e]n las circunstancias
actuales, el departamento no está en condiciones económicas y financieras de cumplir
con el pago de las pensiones atrasadas.” Al respecto señala que la única forma
de poder ponerse al día en las mesadas pensionales sería acudiendo al crédito,
posibilidad que le está negada en la práctica, dado su déficit estructural. La
Contraloría recalca igualmente que el departamento no está en condiciones de
generar más recursos propios, máxime si se tiene en cuenta su situación actual
de crisis económica y fiscal.
“Agrega el
organismo de control que la economía del departamento depende de la actividad
primaria y de los servicios, y que en la década de los noventa se ha observado
una fuerte crisis de la actividad minera y el sector agrícola, situación que ha
afectado también la actividad comercial y de servicios. Por eso, señala que el
producto interno bruto del departamento se ha reducido a lo largo de los años
noventa en términos reales, lo cual ha traído como consecuencia la caída de los
ingresos tributarios y no tributarios. Agrega que este declive de los ingresos
propios ha sido compensado con las transferencias de la Nación.
“Sobre la
relación entre ingresos corrientes y gastos corrientes anota el estudio:
"Los ingresos del gobierno central del Chocó no han crecido
sostenidamente. En 1998 ascendieron a $15.364 millones [incluidos los ingresos
por concepto de transferencias]. Los gastos, por su parte, crecieron,
desmesuradamente, en especial entre 1994 y 1995, cuando los pagos de
funcionamiento se triplicaron ocasionando un fuerte endeudamiento (básicamente
interno). De esta manera, el crecimiento de los gastos corrientes ha superado
con creces el de los ingresos corrientes provocando un déficit corriente que
alcanza los $5.057 millones en 1998. Este déficit es recurrente, tiende a
agudizarse y consiste en un déficit estructural: los pagos de funcionamiento
prácticamente duplican los ingresos corrientes."
El caso objeto de revisión es similar a los
resueltos por esta Corporación en contra del mismo Departamento[8], en
donde se ha señalado que en tratándose de personas que se encuentran en
condiciones de debilidad manifiesta, como lo es el señor Severo Asprilla
Murillo, que tiene 81 años (folio 5 del expediente), que carece de otras
fuentes de ingresos económicos y que además, debe padecer el incumplimiento
reiterado del Departamento en el pago de sus mesadas, cabe la acción de tutela
para proteger su derecho a la subsistencia en condiciones dignas y justas.
Se tutelarán los
derechos del demandante, poniendo de presente que, tal como lo indicó la Sala
Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-090 de 2000, en el caso de
múltiples demandas contra el Departamento del Chocó, el Congreso de la
República dispuso mediante Ley 549 de 1999, que la Nación y las entidades
territoriales destinaran recursos para cubrir los pasivos pensionales de las
entidades territoriales, que serán administrados por el Fondo Nacional de
Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). Así mismo, en cumplimiento
del parágrafo 6º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, el Gobierno Nacional
entregará un monto que, de acuerdo con los cálculos del Ministerio de Hacienda,
cubriría la mora pensional que tuvieren las entidades territoriales hasta el 30
de octubre de 1999.
El Departamento del
Chocó, deberá cumplir con lo ordenado, so pena de incurrir en desacato, pues no
puede la Corte ser condescendiente ante el sistemático y constante
desconocimiento por parte del Departamento del Chocó, de las órdenes impartidas
por los jueces de tutela.
III. DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Novena de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de
Estado. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al pago oportuno
de la pensión, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida del señor
Severo Asprilla Murillo.
Segundo. ORDENAR
al Gobernador de Chocó, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la
notificación de esta sentencia, cancele en su totalidad, con cargo al anticipo
contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999, la deuda
contraida con el actor por causa de su derecho pensional.
Se previene de nuevo al demandado para que
no vuelva a incurrir en conductas como las que originaron la instauración de la
acción de tutela en referencia.
Tercero. ORDENAR al Departamento del
Chocó asumir de manera directa la prestación
de los servicios médicos requeridos por el actor y sus beneficiarios, hasta
tanto el Departamento se ponga al día con la respectiva E.P.S., a la cual está
afiliado el demandante.
Cuarto. COMPULSAR
copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de
competencia.
Quinto. El desacato a lo ordenado en
esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo
52 del decreto 2591 de 1991.
Sexto. Por Secretaria, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver a folio 5 del expediente, fotocopia de la cédula
de ciudadanía
[2] Cfr. sentencias T-01 de 1997, T-657 de 1999, T-097,
T-098, T-115, T-123, T-130, T-149 y T-216 de 2000 entre otras.
[3] Cfr. Sentencias
T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
[4] Sentencias T-01 de
1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999
[5] Sentencia T-011 de
1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa
[7] Sentencia SU-090 de 2000, Magistrado Ponente Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz
[8] Contra el Departamento de Chocó y por los mismos
motivos existen, las siguientes sentencias T-559 de 1998, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-140 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y SU-090 de
2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.