T-522-96
Sentencia T-522/96
Sentencia
T-522/96
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Cotización
para servicios médicos
El sistema de
seguridad social que asume el Instituto de Seguros Sociales, exige como forma
indispensable y obligatoria para acceder a sus servicios, la cotización, toda
vez que aquella es una institución de asistencia pública y no de beneficencia.
El Instituto únicamente tiene la obligación legal de prestar servicios
asistenciales a sus afiliados y a los beneficiarios de los cotizantes.
Referencia:
Expediente T-102.458
Tema:
No es obligatoria la
atención médica para personas que no cotizan ante el Seguro Social.
Peticionario: Argiro
Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., Octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).
ANTECEDENTES.
1. La pretensión
y los hechos.
Argiro Gómez,
abogado asesor de la Personería para los Derechos Humanos de Medellín, actuando
en representación de María Yolanda Acevedo y su hija de dos años, la niña María
Daniela Pareja A., interpone la presente acción en contra del Instituto de
Seguros Sociales, seccional Antioquía, a través de la cual pretende la
protección de los derechos de los niños a la salud y a la seguridad social.
Comenta el
accionante que, la menor padece síndrome de dawn, por lo tanto sin “pronóstico
favorable de curación”, situación que hizo que la entidad demandada retire la
prestación de los servicios médicos. Sin embargo, la madre de la niña afirma
que la menor no fue atendida por la entidad demandada, pues las dificultades
económicas por las que atraviesa la familia, impidieron que la madre cotice al
I.S.S. Empero, en la actualidad, con gran esfuerzo, paga los dineros
correspondientes. En consecuencia, solicita que la niña “quede amparada por el
seguro y que yo no tenga que seguir pagando”.
II. LA SENTENCIA
DE INSTANCIA
El Juzgado 14 Penal
Municipal de Medellín, en sentencia de junio 18 de 1996, decidió negar la
acción de tutela, al considerar que la entidad demandada no puede prestar
servicios médico-asistenciales a personas que no realicen las correspondientes
cotizaciones. Sin embargo, ante la debilidad manifiesta en la que se encuentra
la menor, por las condiciones económicas de los padres, oficia al ICBF para que
ubique a la niña en un lugar apropiado para el tratamiento, y vigile lo
concerniente.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
3.1. Competencia.
La Sala es
competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Sentencias
que se reiteran
En numerosos fallos,
esta Corporación ha aclarado que el sistema de seguridad social que asume el
Instituto de Seguros Sociales, exige como forma indispensable y obligatoria
para acceder a sus servicios, la cotización, toda vez que aquella es una
institución de asistencia pública y no de beneficencia. En tales
circunstancias, el I.S.S. únicamente tiene la obligación legal de prestar
servicios asistenciales a sus afiliados y a los beneficiarios de los
cotizantes, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, en el sistema de
cobertura familiar. En el presente fallo se reiteran las sentencias T-330/94,
T-341/94, T-571/94, T-01/95, T-131/95, entre otras.
Por lo anteriormente
expuesto, en el caso objeto de estudio, la entidad demandada no vulnera
derechos fundamentales cuando exige para la prestación de los servicios médicos
a la menor, la cotización respectiva.
De otro lado, la
Sala estima pertinente aclarar que el caso objeto de estudio difiere de muchas
acciones de tutela en donde esta Corporación ha concedido el amparo solicitado,
pues en quellas ocasiones lo que se discute es la atención médica de hijos
de afiliados al I.S.S., a quienes se había retirado la asistencia
especializada, por contar con diagnóstico desfavorable de curación.
En relación con la
orden proferida por el a quo, al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, para que colabore con los padres en la atención integral de la
pequeña y especialmente en el tratamiento que la enfermedad de Daniela lo
exija, esta Sala de revisión confirmará la medida adoptada, pues de acuerdo con
los artículos 13-3 y 44 constitucionales y el artículo 131 del Código del
Menor, el Estado deberá colaborar con los padres en la protección de la niñez,
cuando por circunstancias especiales de debilidad manifiesta, el menor se
encuentre en peligro inminente.
IV. DECISIÓN
Por lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR, en todas sus partes, la sentencia proferida dentro del
expediente T-102.458, por el Juzgado 14 Penal Municipal de Medellín.
Segundo.
COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional,
el contenido de la sentencia al Juzgado 14 Penal Municipal de Medellín, para
efectos de que se surtan las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.