T-522-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-522/94
PRINCIPIO DE
GRATUIDAD DE LA JUSTICIA-Expedición
de copias/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS/RECURSO DE APELACION-Obligación
de compulsar copias
El acto de
compulsar copia de las partes pertinentes de la actuación procesal para efecto
del recurso de apelación, debe entenderse como instrumental de la efectividad
del principio de gratuidad en los procesos del trabajo, que naturalmente hace
efectivo el derecho del trabajador del acceso a una justicia gratuita, con las
excepciones ya anotadas. En tal virtud, la interpretación que más se adecúa al
principio de efectividad de los derechos (art. 2 de la C.P.) es la siguiente:
la secretaría debe enviar dentro de la oportunidad procesal al tribunal para
que se surta el recurso de apelación la copia de la correspondiente actuación
procesal, ya sea mediante transcripción mecanográfica o por reproducción
utilizando los medios técnicos de los cuales disponga el respectivo despacho
judicial entre sus elementos de trabajo; si no cuenta con dichos medios, la
parte interesada debe sufragar los gastos que implique la utilización de estos
para reproducir dicha copia, aplicando analógicamente la disposición del
artículo 46 del C.P.L.
JUEZ-Obligaciones como jefe
El juez, además
de conductor del proceso, tiene una misión adicional que cumplir como es la de
asegurar el orden en su despacho y hacer obedecer oportunamente de sus
subalternos sus decisiones, para evitar que estas sean diferidas, por la
negligencia u omisiones indebidas de éstos, porque quienes acuden a la justicia
no deben estar sometidos a requisitos o condiciones no previstos en la ley que
impliquen una carga adicional, contraria al espíritu y a la filosofía de la
justicia como cometido esencial del Estado.
REFERENCIA:
Expediente T-42209
PETICIONARIO:
Marino Aguilar
Baldrich, en representación de Tomasa Centeno de Alcázar.
PROCEDENCIA:
Corte Suprema de
Justicia
TEMA:
Fundamento
constitucional del principio de gratuidad en los procesos laborales.
MAGISTRADO
PONENTE
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Aprobada en Santafé
de Bogotá D.C., a los veintidos (22) días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro ( 1994 ).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de acción de tutela instaurada por el abogado MARINO AGUILAR BALDRICH,
en representación de Tomasa Centeno de Alcázar, contra la actuación del Juez
Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, doctor ROBERTO DEL RIO POLO, y la
secretaria de dicho juzgado señora LUZ MARINA YUNEZ JIMENEZ.
I. ANTECEDENTES.
A. Los hechos.
El accionante
fundamenta su petición en los siguientes supuestos fácticos:
En la continuación
de la cuarta audiencia de trámite de fecha 22 de febrero de 1994, celebrada
por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso
ordinario laboral de TOMASA CENTENO DE ALCAZAR contra la Sociedad Aerovías
Nacionales de Colombia S.A. "AVIANCA", se dio inició a la recepción
del testimonio de la señora LILIAM DEL CARMEN SIERRA LIÑAN, quien fue
interrogada por el apoderado de la demandante MARINO AGUILAR BALDRICH.
Concluido dicho
interrogatorio, el juzgado suspendió la diligencia y fijó como nueva fecha para
continuarla el día 9 de junio del año en curso. Contra esta decisión la cual el
peticionario interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, con el
argumento de que la respectiva audiencia había sido suspendida mas de seis
veces y que siendo las 4:00 p.m. no había razón valedera para que no se
evacuara en su totalidad la referida prueba.
El juzgado negó la
reposición, aduciendo que había que atender otras diligencias, en diferentes
procesos, fijadas para la misma fecha y hora; pero concedió, en el efecto
devolutivo, el recurso de apelación y ordenó a la secretaría que procediera a
compulsar copias de las actuaciones pertinentes, conforme al artículo 65 del
C.P.L.
El día 5 de abril de
1994 el petente solicitó al juzgado que la secretaría procediera, según lo
ordenado, a compulsar gratuitamente y de oficio las copias de las piezas
procesales, requeridas para el trámite del recurso de apelación.
La secretaría del
juzgado pasó al despacho del señor juez el referido memorial, con la siguiente
constancia que en lo pertinente se transcribe:
".... me
permito informarle que debido a que esta secretaría no cuenta con un presupuesto
disponible para expedir las copias que se solicitan para dar cumplimiento al
recurso interpuesto dentro del presente proceso, sin embargo para colaborarle
al recurrente procedí a solicitarle al Jefe de la Oficina Judicial Dr. RICARDO
MEZA AMELL, mediante oficio No. 080 de fecha febrero 18/94 y hasta la fecha no
ha sido contestado el mismo por parte de esa oficina..."
Por auto de
"cúmplase" de fecha abril 12 de 1994 se dispuso incorporar al
expediente el mencionado escrito "con el fin de resolver lo conducente en
la audiencia que viene fijada para el día nueve (9) de junio del presente año a
las 4 p.m., a fin de no violar el principio de oralidad y publicidad previsto
en el art. 42 del C.P.L".
B. Los fallos que
se revisan.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 5 de mayo de 1994, concedió
parcialmente la tutela solicitada, contra la Secretaria del Jugado Sexto
Laboral del Circuito de Cartagena y le ordenó cumplir el precepto del art. 65 del
C.P.L., mediante la expedición de "las copias correspondientes,
gratuitamente, y utilizando el medio transcriptivo con que cuenta la
oficina", y negó la tutela con respecto a la actuación del juez titular
del referido juzgado.
Los fundamentos que
tuvo el Tribunal para conceder la tutela en los términos que se dejaron
precisados fueron, en síntesis, los siguientes:
(...)
"Considerando
el principio de gratuidad aplicable en el juicio laboral, se obtienen estas
conclusiones: a) El acto de expedición de copias comprende dos fases: 1) La
transcripción o reproducción del documento y 2) La de la autenticación
secretarial del mismo.- b) Por razón de la autenticación no hay lugar al cobro
de ningún derecho de Secretaría, pero en relación con el acto precedente debe
precisarse que si la oficina cuenta con equipos para transcribir (máquina de
escribir) o para reproducir el documento, (xerocopiadora), la Secretaría no
podrá exigir ninguna erogación por ninguno de esos procedimientos.- Ahora, si
sólo cuenta con determinado medio, por ejemplo, máquina de escribir,- su
obligación será la de transcribir gratuitamente los documentos correspondientes
por ese medio, y si el sujeto procesal interesado pide que ello no se haga de
esa manera sino, por ejemplo, con la técnica "xerox", no existente en
la oficina, deberá correr con los gastos que ello demande, porque la gratuidad
de la justicia laboral no puede aplicarse con medios onerosos para la
Secretaría de la oficina judicial respectiva, concretamente a costas del
patrimonio de los empleados de esa dependencia".
(...)
"Todo esto
significa que la Secretaría del despacho en mención sólo ha considerado para la
expedición de estas copias el medio de reproducción (xerox, etc.) descartando
injustificadamente el de transcripción (mecanografía o manuscrito) que sí tiene
a su alcance, como no ocurre con el otro".
"Con ello se
está tácitamente obligando al apelante a que escoja un medio reproductivo, a
sus costas por carecer el juzgado de equipo para la fotocopia; lo cual es una actuación
que viola el debido proceso porque contraría lo dispuesto en el artículo 65 del
Código Procesal del Trabajo".
"Del decreto
2266 de 1969, consagratorio de los derechos de Secretaría, se desprende que el
acto de expedición de copias comprende tanto el proceso de elaboración de
copias (ya mediante transcripción, oral mediante reproducción) como el proceso
de autenticación, de manera que la expresión "compulsará", empleada
en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, no podría entenderse como
simple autenticación sin afectar el fundamento de la gratuidad en laboral, ya
que se estaría obligando a que unas de las partes (a quien protege por
excelencia el derecho laboral) utilice un medio técnico oneroso quizá inalcanzable
económicamente para ella, para efecto de la elaboración del copiado".
No encontró el
Tribunal ningún reparo a la actuación del Juzgado Sexto Laboral, pues estimó
que ella se ajustó a las reglas del debido proceso en cuanto a la resolución
oportuna de los recursos interpuestos por el apoderado de la demandante y la
decisión que adoptó sobre la petición de dicho apoderado en relación con la
expedición de las copias.
2. La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, en fallo del 23 de junio de 1994 confirmó la sentencia de
primera instancia, y la adicionó en el sentido de ordenar que se compulsen
copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria,
para que se investigue la conducta del titular del aludido despacho judicial,
por no haber resuelto oportunamente la solicitud del peticionario en relación
con el envío de las copias del proceso al Tribunal, y de prevenir a aquél para
que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en esta clase de irregularidades.
Para adoptar su decisión
la Corte se refirió a la naturaleza jurídica del auto recurrido por el petente,
que califica como auto de trámite y no interlocutorio, no susceptible del
recurso de apelación, y descalifica la actuación del juzgado con respecto al
escrito del actor de fecha 5 de abril de 1994. Con respecto a la actuación de
la secretaría dijo la Corte:
"c) Actuación
de secretaría: El secretario de un despacho judicial, como función
específica tiene la de dar oportuno trámite a los asuntos del juzgado y
procurar porque las órdenes del juez se cumplan oportuna y cabalmente."
"Como ya lo
dijo la sala en caso similar (Tutela No. 963), es indiscutible que de
conformidad con lo previsto por el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo,
cuando se concede el recurso de apelación "surge el imperativo legal para
la Secretaría de compulsar gratuitamente y de oficio, dentro de los dos días
siguientes con destino al superior copia de las piezas del proceso que fueren
necesarias.".
"Así mismo, en
las actuaciones ante la jurisdicción laboral impera el principio de
gratuidad - (artículo 39 ibídem), entendido en uno de sus aspectos, que no
da lugar a derechos de secretaría".
"Esta
normatividad es la que ha debido acatar la secretaría del Juzgado 6o. Laboral del
Circuito de Cartagena. Su proceder se demuestra omisivo, en la medida en que el
recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo,... resultando
inadmisible el que para el 5 de abril, cuando el apoderado del demandante
reclamó se diera cumplimiento a lo ordenado por el juez desde aquel momento
procesal, no se hubiese compulsado las copias con destino al superior,
superando ampliamente el término previsto por la ley para ese cometido".
(...)
Lo que garantiza el
debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, en el caso
examinado, lo constituye el que con destino al superior jerárquico del Juez 6o.
Laboral de Cartagena, se hubiera remitido las copias del asunto para decidir la
impugnación, sin dilaciones indebidas como las que se demuestran, razones que
aconsejan por estos motivos acoger la tutela instaurada. (M. P. Saavedra Rojas
)."
II. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la revisión de las aludidas
sentencias en virtud de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 86 de la
Constitución Política, en concordancia con el decreto 2591 de 1991.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. La gratuidad
de la justicia laboral.
1.1. Fundamento
constitucional.
No existe una norma
constitucional que expresamente consagre la gratuidad del servicio de justicia
que presta el Estado, pero por vía legislativa aparece reconocido el principio
de gratuidad de la justicia, aun cuando con algunas limitaciones, en los
Códigos de Procedimiento Laboral y Civil.
De la Constitución
se puede inferir el principio de gratuidad de la circunstancia de que la
justicia constituye uno de los pilares o fundamentos esenciales para lograr la
convivencia, la paz y un orden justo que haga realidad la igualdad jurídica y
material, enmarcado dentro de la filosofía y el realismo del Estado Social de
Derecho, justicia cuya aplicación, operatividad y eficacia se hace efectiva
cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su
vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas
las personas en condiciones de igualdad. La gratuidad es, en esencia, la
condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad,
pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en
situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la
discriminación.
El principio de
gratuidad de la justicia en materia laboral, tiene un arraigo constitucional
mucho mas acentuado, porque la Constitución considera al trabajo como un valor
y un derecho fundamental, consustancial al Estado Social de Derecho (preámbulo,
arts. 1, 25 y 53).
El trabajo si bien
tiene como principal objeto afirmar la dignidad y el bienestar del individuo,
ofrece el carácter de ser común a grandes esferas sociales, motivo por el cual
trasciende de su órbita estrictamente individual hacia el ámbito de lo social o
comunitario. Esta circunstancia determina que las controversias y conflictos
que su aplicación suscita, tengan por lo general, una repercusión que en muchos
casos alcanza a afectar notablemente, los intereses políticos, económicos y
sociales de un país. Igualmente hay que considerar que es en las relaciones
laborales donde con más intensidad se produce el contraste entre la igualdad
jurídica como ideal y la desigualdad económica como realidad, imponiendo al
Estado la obligación de atenuar o eliminar los efectos de ésta para alcanzar
aquélla.
La historia de la
desigualdad económica existente entre el trabajador y el empleador, como
también las características especiales que asumen las infracciones a las normas
que regulan las relaciones de trabajo, han puesto en evidencia las dificultades
e inconvenientes que existen para diseñar un tipo especial de proceso que por
sus características sea idóneo para garantizar una eficaz y oportuna solución
de las controversias entre el capital y el trabajo que contribuya a la
aplicación efectiva y justa de la legislación laboral.
Las características
propias de las relaciones laborales y su repercusión en el ámbito social,
imponen la necesidad de arbitrar medios, instituciones y procedimientos
apropiados, para la solución de los conflictos surgidos de dichas relaciones.
Las reglas procesales han de adaptarse a la índole de los derechos que tienden
a hacerse efectivos; por ello, el ordenamiento procesal laboral debe responder
a una filosofía jurídica sensible al establecimiento de procedimientos
sencillos, rápidos, exentos de formalismos procesales, salvo los esenciales,
con instancias conciliadoras, y donde impere la gratuidad como regla de
principio.
1.2. La gratuidad
en el Código de Procedimiento Laboral.
La gratuidad en las
actuaciones procesales es uno de los principios rectores del proceso laboral y
aparece consagrada en diferentes disposiciones del Código de Procedimiento
Laboral, asi:
"Artículo
39. PRINCIPIO DE GRATUIDAD. La actuación en los juicios de trabajo se
adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a
derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás
actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales".
"Artículo
46. RELATO DE LA AUDIENCIA. El secretario extenderá un acta de lo que ocurra en
la audiencia y si los interesados piden y pagan el servicio podrá tomarse una
relación taquigráfica o por otros medios técnicos de lo que en ella
ocurra".
"Artículo
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO .................................
Este recurso se
concederá en el efecto devolutivo, enviando al superior copia de las piezas del
proceso que fueren necesarias la cual se compulsará gratuitamente y de oficio
por la secretaría, dentro de los dos días siguientes al de la imposición del
recurso. Recibidas por el superior, éste procederá de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo".
La doctrina y la
jurisprudencia laboral han interpretado las diferentes disposiciones relativas
a la gratuidad en las actuaciones de los procesos laborales, en el sentido de
que el principio no opera de manera absoluta sino relativa. Es asi como la
gratuidad no exonera a las partes de la obligación de cubrir determinados
gastos, como son: los necesarios para el desplazamiento de los funcionarios que
deban realizar notificaciones; la indemnización que el juez puede decretar en
favor del testigo, según el art. 221 del Código de Procedimiento Civil; los
honorarios de los auxiliares de la justicia; los gastos necesarios para el
registro de embargos en las competentes oficinas del registro de instrumentos
públicos y en las cámaras de comercio; la utilización de medios técnicos para
la grabación de las actuaciones de las audiencias públicas y, en general, todo
gasto que propiamente no se encuentre comprendido dentro de las actuaciones a
que alude el art. 39, antes transcrito.
Sin embargo, con
respecto al recurso de apelación existe una norma especial que reafirma el
principio de gratuidad (inciso 2 del art. 65), en el sentido de que se debe
compulsar gratuitamente y de oficio por la secretaría, dentro de los dos días
siguientes a la interposición del recurso, "copia de las piezas del
proceso que fueren necesarias".
A juicio de la Corte
y como acertadamente lo entendió el juzgador de primera instancia el acto de
compulsar copia de las partes pertinentes de la actuación procesal para efecto
del recurso de apelación, debe entenderse como instrumental de la efectividad
del principio de gratuidad en los procesos del trabajo, que naturalmente hace
efectivo el derecho del trabajador del acceso a una justicia gratuita, con las
excepciones ya anotadas. En tal virtud, la interpretación que más se adecúa al
principio de efectividad de los derechos (art. 2 de la C.P.) es la siguiente:
la secretaría debe enviar dentro de la oportunidad procesal al tribunal para
que se surta el recurso de apelación la copia de la correspondiente actuación
procesal, ya sea mediante transcripción mecanográfica o por reproducción
utilizando los medios técnicos de los cuales disponga el respectivo despacho
judicial entre sus elementos de trabajo; si no cuenta con dichos medios, la
parte interesada debe sufragar los gastos que implique la utilización de estos
para reproducir dicha copia, aplicando analógicamente la disposición del
artículo 46 del C.P.L.
2. El caso
concreto.
La tutela promovida
por la señora Tomasa Centeno de Alcázar, tiene su fundamento en la omisión del
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, de no enviar al superior las
piezas procesales necesarias, previa compulsación gratuita y oficiosa por la secretaría,
para que se surtiera el recurso de apelación que interpuso oportunamente,
dentro del proceso ordinario adelantado contra "AVIANCA S.A. "
En el presente caso,
estamos frente a la conducta omisiva y negligente tanto del Juez Sexto Laboral
del Circuito de Cartagena, como de su secretaria, consistente en no darle
cumplimiento al artículo 65 del C.P.L., vulnerándose de esta manera el derecho
fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia.
Observa la Sala que
el juez, además de conductor del proceso, tiene una misión adicional que
cumplir como es la de asegurar el orden en su despacho y hacer obedecer
oportunamente de sus subalternos sus decisiones, para evitar que estas sean
diferidas, por la negligencia u omisiones indebidas de éstos, porque quienes
acuden a la justicia no deben estar sometidos a requisitos o condiciones no
previstos en la ley que impliquen una carga adicional, contraria al espíritu y
a la filosofía de la justicia como cometido esencial del Estado.
El proceder del
despacho judicial no cuenta con un sustento jurídico serio, por cuanto queda
descartada la aplicación del principio de integración a que se refiere el
artículo 145 del C.P.P. y que hubiera permitido la aplicación de las normas del
decreto 2266 de 1969, relativas a la expedición de copias, en virtud de que
estas disposiciones sólo son aplicables al proceso laboral en defecto de normas
expresas en el estatuto procesal del trabajo. Por consiguiente, debió dársele
prevalencia por dicho despacho judicial a las disposiciones antes referenciadas
que consagran de manera autónoma el principio de gratuidad en los procesos
laborales.
Finalmente, en
cuanto a la naturaleza jurídica de la providencia que ordenó la suspensión de
la audiencia, la fijación de nueva fecha para confirmarla y a la decisión
adoptada con respecto al memorial de abril 5 de 1994, suscrito por el apoderado
de la peticionaria, esta Sala hace suyas las reflexiones de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, que están contenidos en los siguientes
pasajes de su fallo:
"a) La
audiencia de trámite: No admite duda que la última audiencia de trámite
dentro del proceso laboral, permite al juez suspenderla cuantas veces sea
necesario, con el fin de evacuar las pruebas decretadas que hayan solicitado
las partes o aquellas ordenadas de oficio, sin que pueda dar paso a la última,
es decir la de juzgamiento dentro de la cual se dictará sentencia".
"La orden de
suspensión de la audiencia y la fijación de nueva fecha para su continuación,
constituye decisión de impulso procesal, vale decir, por su naturaleza, tiene
el carácter de auto de sustanciación, contra el cual no procede recurso alguno
(artículo 64 del Código Procesal del Trabajo)".
"No obstante lo
anterior, el juez entendiendo que se trataba de decisión interlocutoria, denegó
con atendibles razones el recurso de reposición interpuesto y subsidiariamente
concedió el recurso de apelación, ordenando a la secretaría del despacho
proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ibídem. Si bien es
cierto el funcionario se equivocó en la calificación de la naturaleza del auto
impugnado, ello constituye una simple irregularidad que sólo el superior
jerárquico puede enmendar, sin que ella pueda afectar el debido proceso".
"b) La
petición posterior: Con relación a la decisión adoptada frente al escrito
de fecha 5 de abril del corriente año, es decir, de ordenar que el escrito del
aquí accionante fuera agregado a los autos para ser atendido dentro de la
audiencia a realizar el 9 de junio del corriente año, encuentra la corte que
dicha determinación constituye una nueva irregularidad atribuible al aludido
funcionario judicial, pues resulta comprensible que los asuntos de fondo,
incidentes, la práctica de pruebas, etc., se remitan a su solución en
audiencia, pero no aquellas determinaciones que exclusivamente apuntan a darle
instrucciones a la secretaría para que cumpla órdenes previamente
impartidas."
" Una solicitud
dirigida a que el juez imponga orden en su despacho y haga cumplir inmediata o
prontamente sus resoluciones, en modo alguno puede ser diferida hasta la
realización de una nueva audiencia como ocurrió en el caso concreto que ocupa
la atención de la Corte, pues lo que se pretendía con ella, era que la copia
del asunto fueran remitidas al superior para que éste revocara la determinación
del juez de continuar con la diligencia de trámite, tan sólo el 9 de junio del
corriente año".
Con fundamento en
las consideraciones precedentes se confirmará la sentencia proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 23 de junio
de 1994 proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia, que a su vez confirmó y adicionó la sentencia de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cartagena de mayo 5 del mismo año, mediante las cuales se
concedió la tutela impetrada por la peticionaria.
SEGUNDO. Líbrese, por intermedio de la Secretaría
de la Corte las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los fines allí previstos.
NOTIFIQUESE,
PUBLIQUESE, COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL .
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.