T-522-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-522/93
ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA/DERECHOS
FUNDAMENTALES
Las personas
jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a)
Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales
asociadas. b) Directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de
derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino
que lo son por sí mismas, siempre, claro está que esos derechos por su
naturaleza sean ejercitables por ellas mismas"
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
La acción de
tutela impetrada no está llamada a prosperar porque "indiscutiblemente
existe para la mencionada Sociedad la posibilidad de acudir ante la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa por vía de acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en procura de la protección judicial del derecho
que argumenta se le amenaza injustamente con la decisión de cierre temporal del
establecimiento, acción ordinaria esta dentro de la cual, incluso, puede
solicitar como medida cautelar de la suspensión provisional de los actos
administrativos que disponen el cierre".
REF. Expediente
No. 18217.
PETICIONARIO:
OPTICA CANADA LTDA.
PROCEDENCIA:
Consejo de Estado.
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acción
de la de referencia, fueron proferidas por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Cauca el día veintidos (22) de abril de mil novecientos
noventa y tres (1993) y por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, el día primero (1) de junio del mismo año.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
La SOCIEDAD OPTICA
CANADA LTDA., mediante apoderado, impetró la acción de tutela como mecanismo
transitorio para que se protejan sus derechos al buen nombre, a la honra y al
trabajo que considera vulnerados por las Resoluciones 0034 y 0001 del ocho y
del treinta y uno (31) de marzo de 1993 respectivamente, emanadas de la
Jefatura de la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos
Nacionales.
A. HECHOS
Según el
peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los
siguientes hechos:
1. Mediante
Resolución No. 0034 del ocho (8) de marzo de 1993, la Jefatura de la División
de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales impuso a
OPTICAS CANADA LTDA. la sanción de cierre por el término de un día.
2. Contra la
anterior resolución se interpuso recurso de reposición que fue contestado por
resolución No. 0001 de treinta y uno (31) de marzo de 1993, confirmando la
recurrida.
3. Según la
accionante, el Artículo 652 del Estatuto Tributario señala que "quienes
estando obligados a expedir facturas no lo hagan o lo hagan sin el cumplimiento
de los requisitos establecidos, incurrirán en sanciones o de carácter
pecuniario o de cierre del establecimiento, clausura o cierre que podrá
imponerse, según el Literal a) del Artículo 657 del Estatuto Tributario en
concordancia con el Literal c) del Artículo 652 citado, cuando haya reincidencia.
Es decir que para que haya clausura y cierre es necesario que se dé la
reincidencia, la cual no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa".
4. Estima la
peticionaria que no ha habido reincidencias porque "la factura o recibo se
le entregó al cliente de OPTICA CANADA, la operación fue contabilizada, la
cuantía es mínima, se trata no de facturas sino de una sola factura y lo que la
ley sanciona es la expedición de facturas sin los requisitos legales".
Señala además, que "la Administración no tiene siempre que imponga la
sanción (...) conforme a la Ley ella puede hacerlo o no hacerlo..."
5. Dadas "las
características de lo ocurrido con OPTICA CANADA LTDA. y de la seriedad en el
manejo de la contabilidad de esa compañía como la buena fe con que ha actuado,
así como lo riguroso de la sanción de cierre, debe colegirse que a esa sociedad
no había por qué imponerle semejante sanción".
II. LAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
A. PRIMERA
INSTANCIA
El Tribunal
Contencioso Administrativo del Cauca, mediante Sentencia de abril veintidos
(22) de mil novecientos noventa y tres (1993) resolvió negar la acción de
tutela intentada, de conformidad con las siguientes consideraciones:
1. "En el caso
sub judice la SOCIEDAD OPTICA CANADA LTDA. plantea el ejercicio de la Acción de
Tutela como mecanismo transitorio de protección...".
2.
"Indiscutiblemente existe para la mencionada Sociedad la posibilidad de
acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de acción de
nulidad y restablecimiento del derecho en procura de la protección judicial del
derecho que argumenta se le amenaza injustamente con la decisión de cierre
temporal del establecimiento, acción ordinaria está dentro de la cual, incluso,
puede solicitar como medida cautelar la de la suspensión provisional de los
actos administrativos que disponen dicho cierre".
3. Al tenor del
Artículo 657 del Estatuto Tributario "resulta nítido en facultar a la
Administración de Impuestos para sancionar con el cierre o clausura de los
establecimientos comerciales, oficinas, consultorios, etc., en los casos en que
no expida factura o documento equivalente estando obligados a ello, sin que de
la concordancia con el Artículo 652 pueda establecerse, como lo interpreta la
accionante que se precise como requisito para la imposición de la sanción la
ocurrencia de una situación de reincidencia".
4. El trámite previo
a la imposición de la sanción "transcurrió ajustado al ordenamiento legal
especialmente dispuesto para el efecto, sin que pueda observarse que se hubiese
vulnerado el debido proceso en su curso, situación que de manera subyacente
plantea la accionante en su escrito, por lo que no se evidencia una amenaza
injusta para la Sociedad sancionada, pues que a ella se llegó -se insiste- con
acatamiento de las normas especialmente dispuestas para el caso".
B. LA
IMPUGNACION
Dentro del término
legal, la Sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia, con base
en los siguientes argumentos:
1. La acción se
impetró como mecanismo transitorio y resulta claro que "la inminencia de
la violación de tres derechos fundamentales de OPTICA CANADA LTDA." torna
procedente la acción y que "no es suficiente la medida cautelar de la
suspensión provisional que el Tribunal puede o no determinar, y los efectos de
la suspensión provisional cuando ella se decreta, puede que se produzcan o no
dependiendo de los recursos que contra esa medida caben".
2. En caso de
acudir "a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por vía de acción de
nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término que la Ley concede
para incoar esa acción, la sanción de cierre puede llevarse a cabo antes por
parte de la Administración de Impuestos, vulnerándose los tres derechos
fundamentales citados".
3. La reincidencia
"es un imperativo para que la Administración de Impuestos imponga el
cierre por evasión. En el asunto que nos ocupa no se dió la circunstancia de la
reincidencia, y de otra parte la cuantía de la posible evasión es de únicamente
$5.200.oo, la Sociedad lleva una contabilidad confiable y si cometió un error
no fue de mala fe. Por eso resulta injusta y exagerada la calificación pública
de que ella es evasora de impuestos".
C. SEGUNDA
INSTANCIA
El Consejo de
Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de
junio primero (1) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidió revocar la
sentencia impugnada y en su lugar declarar "improcedente la tutela incoada
por la SOCIEDAD OPTICA CANADA LTDA." por considerar que la acción de
tutela "se ha consagrado para proteger derechos fundamentales y éstos sólo
pueden reputarse de los seres humanos" y no de las personas jurídicas.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. LA
COMPETENCIA
De conformidad con
lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que
resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede a la
revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del
reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
Debe en primer
término la Sala dilucidar el tema referente a la legitimación del accionante de
la tutela, en particular lo concerniente a la titularidad del ejercicio de la
citada acción en cabeza de las personas jurídicas, para ello acoge los
criterios que sobre este punto ha fijado la Corporación.
LA PERSONA
JURIDICA COMO TITULAR DE LA ACCION DE TUTELA
Tanto el Artículo 86
de la Constitución Política como el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
señalan con toda claridad que la acción de tutela corresponde a toda persona y
que podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales. El derecho colombiano distingue entre dos tipos de
personas, las naturales y las jurídicas (Artículos 74 y 633 del C.C.) y debe entenderse
entonces que cuando el Artículo 86 de la Carta indica que toda persona tendrá
acción de tutela "no está excluyendo a las personas jurídicas, pues
el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone
cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la
posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro sin que nada obste
dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ése
género esté conformada precisamente por las personas jurídicas." (Sentencia
T-430 de Junio 24 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Sobre este punto
resulta oportuno transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia No.
T- 411 de Junio 17 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado Alejandro
Martínez Caballero:
"Para los
efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender
que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona
humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (Artículo
11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes (Artículo 12); el derecho a la intimidad familiar
(Artículo 15); entre otros.
"Pero
otros derechos, ya no son exclusivos de los individuos aisladamente
considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y
organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados
ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.
"En
consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales
fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo
para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas
naturales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela.
"Otros
derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas
los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia
y demás formas de comunicación privada (Artículo 15 de la Constitución), la
libertad de asociación sindical (Artículo 38); el debido proceso (Artículo 29),
entre otros.
"Luego
las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos
vías:
a)
Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales
asociadas.
b)
Directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos
fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son
por sí mismas, siempre, claro está que esos derechos por su naturaleza sean
ejercitables por ellas mismas".
El suscrito
Magistrado Ponente en Sentencia T-201 de Mayo 26 del presente año, consignó los
siguientes planteamientos:
"Entonces
puede afirmarse de manera categórica que la norma constitucional al referirse a
que esta acción la puede incoar 'toda persona' no distingue entre persona
natural y persona jurídica. Así mismo, las personas jurídicas tienen sus
propios derechos fundamentales. Ellas son proyección del ser humano; surgen de
acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales;
tienen un patrimonio, una autonomía propia y un 'good will' que gracias a sus
relaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues
esa persona jurídica por sí misma es poseedora de unos derechos y
correlativamente de unas obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido
proceso, la honra, el buen nombre, etc., requieren igualmente dada su
naturaleza de la protección del Estado, para lo cual el ordenamiento
constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o
vulneraciones a tales derechos".
En Sentencia T- 463
de Julio 16 de 1992, la Sala Segunda de Revisión precisa los diversos tipos de
personas jurídicas titulares de derechos fundamentales. Después de afirmar la
titularidad y legitimación de las personas jurídicas de derecho privado, se
refiere a la titularidad y legitimación de las personas jurídicas de derecho
público y de las personas jurídicas extranjeras, en los siguientes términos:
"En
principio, la acción de tutela no puede ser ejercida por personas jurídicas de
derecho público, en la medida que éstas desempeñan funciones públicas. El
ejercicio de funciones públicas por parte de esta clase de personas jurídicas,
por regla general, no se realiza como consecuencia del ejercicio de libertades
originarias, independientes, sino con base en competencias determinadas por la
Constitución y la Ley, de carácter limitado y reglado.
"El
tratamiento jurídico de las relaciones de derecho público y la resolución de
los conflictos que de ellas surgen no son objeto de los derechos fundamentales
por ausencia de una relación directa con la persona humana. Sin embargo, lo
anterior no significa que las personas jurídicas de derecho público no puedan,
excepcionalmente, ser titulares de derechos fundamentales. Para establecer
estos casos, es preciso indagar si la naturaleza jurídica pública de la entidad
no la coloca en una situación jurídica o fáctica que sea contraria al ejercicio
de este derecho por parte de una persona jurídica.
"De otro
parte, a las personas jurídicas extranjeras, se aplica igualmente la regla que
rige sobre las titularidad de derechos fundamentales y la legitimación para
interponer la acción de tutela enunciada respecto de las personas jurídicas en
general. Adicionalmente, en este caso, se aplican las normas constitucionales
que, por razones de orden público, facultan al legislador para subordinar a
condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a
los extranjeros (C.P.
Artículo 100)."
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.(Corte Constitucional,
Sentencias T- 418/92, T- 439/92, T-443/92, T- 551/92, T- 030/93, T- 051/93,
T-081/93, T-090/93, T-249/93)
Previas las
consideraciones que se dejan expuestas, considera esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional que la acción de tutela impetrada no está llamada a
prosperar porque tal como lo entendió el Tribunal Contencioso Administrativo
del Cauca "indiscutiblemente existe para la mencionada Sociedad la
posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por vía
de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de la protección
judicial del derecho que argumenta se le amenaza injustamente con la decisión
de cierre temporal del establecimiento, acción ordinaria esta dentro de la
cual, incluso, puede solicitar como medida cautelar de la suspensión
provisional de los actos administrativos que disponen el cierre". De
acuerdo con lo anterior, entiende la Sala, que no se configura en el presente
evento la hipótesis del perjuicio irremediable, y que en consecuencia, no era
procedente el ejercicio de la acción como mecanismo transitorio.
Además, dentro del
procedimiento que condujo a la imposición de la sanción, se le otorgaron a la
actora las oportunidades correspondientes para exponer sus puntos de vista,
así, previamente se le dió traslado del pliego de cargos "por el término
de diez días hábiles a fin de que se den las explicaciones o adjunte y solicite
pruebas que considere pertinentes" y en respuesta la SOCIEDAD OPTICA
CANADA LTDA. presentó memorial que obra en el expediente. Con posterioridad al
acto administrativo que impuso la sanción se interpuso el recurso de reposición
que fue resuelto agotándose con ello la vía gubernativa. Razón le asiste al
fallador de primera instancia al considerar que el trámite "transcurrió
ajustado al ordenamiento legal especialmente dispuesto para el efecto, sin que
pueda observarse que se hubiese vulnerado el debido proceso en su curso,
situación que de manera subyacente plantea la accionante en su escrito por lo
que no se evidencia una amenaza injusta para la Sociedad sancionada".
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. Revocar la
Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, el primero de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) y
en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Cauca el veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRENSE
por secretaría las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.