T-522-92
Sentencia No
_Sentencia No.
T-522/92
DERECHOS DEL
INTERNO/DERECHO A LA SALUD-Reconocimiento
Las personas
privadas de la libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad
humana en general, y en particular del derecho a la salud. La salud es aquí
obligación del detenido y del Estado. Del detenido, en la medida en que debe
velar por su integridad. Y del Estado, porque el detenido está bajo su
protección y responsabilidad, el cual tiene una obligación de resultado:
devolver a la persona en el estado físico en que la recibió, sin perjuicio del
deterioro natural del transcurso del tiempo. Se debe velar por la aplicación
del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, que aunque se refiere al
sindicado debe entenderse también aplicable para el condenado (e incluso al
imputado), cuando éste se encuentre privado de la libertad. Es un artículo que
contiene los derechos básicos de las personas detenidas. La vulneración al
derecho constitucional fundamental se concreta en la omisión de los médicos y
directivos de la Penitenciaría Central de Colombia, de suministrarle asistencia
médica especializada al peticionario.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Atención a la
salud
Cuando un
detenido manifiesta padecer una dolencia, los funcionarios deben creerle y
tienen el deber de proveer a su atención. Por esa razón debe atender las
solicitudes de los condenados originadas en la necesidad de atención a la
salud; no solamente en los casos de enfermedad grave o en peligro de muerte,
sino cuando éste así lo requiera. Se debe creer en su palabra y en sus
dolencias.
REF.: EXPEDIENTE
No. 2972
Peticionario:
Baldoyno Asprilla Rivas.
Procedencia
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Penal-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-2972, adelantado por BALDOYNO
ASPRILLA RIVAS.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 18 de junio del presente año.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud.
El peticionario
interpuso acción de tutela ante el Juzgado 21 Superior de Santa Fe de Bogotá,
fundamentado en los siguientes hechos:
a) El actor se
encuentra interno en la Penitenciaría Central de Colombia "La
Picota", por haberse proferido sentencia condenatoria en su contra como
resultado del proceso que cursó en el Juzgado 16 Penal del Circuito, por el delito
de hurto calificado y agravado. La condena impuesta fue de pena privativa de la
libertad de 50 meses de prisión.
b) El condenado
elevó petición de tutela fundamentado en la vulneración del derecho
constitucional consagrado en el artículo 49 de la Carta (relativo a la atención
a la salud) porque al estar privado de la libertad le corresponde al Estado
velar por su salud, la que no ha sido debidamente atendida en el centro
carcelario.
c) Figura en el
expediente certificación expedida por el Hospital San Juan de Dios sobre la
existencia del glaucoma en el único ojo que le queda, pues anteriormente había
perdido el otro, así como prueba de que no se le ha efectuado el tratamiento
adecuado.
d) Aunque se le han
practicado revisiones y exámenes de laboratorio por el médico encargado, no han
sido los pertinentes para confirmar las enfermedades que acusa tener; no se le
han suministrado los medicamentos formulados por el galeno que lo atendió allí,
ni posee los recursos económicos para adquirirlos.
2. Fallos.
2.1 Del Juzgado
21 Superior de Santa Fe de Bogotá, providencia de 27 de marzo de 1992.
El Juzgado decidió
negar la solicitud por improcedente, atendiendo a que en el expediente se
encuentra copia auténtica de la historia clínica del peticionario y que en ella
no se hizo mención alguna a la enfermedad en el ojo que dice padecer el Sr.
Asprilla Rivas. Además agrega el Juzgado que efectivamente el médico de la
penitenciaría le practicó los exámenes por lo que sí hubo atención médica.
El Juzgado expresó
que la acción no puede utilizarse para dar cumplimiento a preceptos legales
como el contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Penal que se
refiere a los derechos del aprehendido y las disposiciones del Código
Penitenciario, pues para ello existen otros medios judiciales específicos.
Esta decisión fue
impugnada por el peticionario y resuelta por el Tribunal Superior de Santa Fe
de Bogotá -Sala Penal-
2.2. Fallo del
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, providencia de 11 de mayo de 1992.
Se apoya el Tribunal
en los siguientes argumentos para confirmar el fallo del a-quo:
a) Lo que realmente
se está violando es el derecho a la vida, pero del diagnóstico encontrado en la
historia clínica se deduce que el peticionario no se encuentra en peligro de
inminente muerte.
b) No hay en la
historia clínica información sobre las enfermedades que dice padecer el
peticionario y que no se le haya dado tratamiento.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.
1. Competencia.
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de
revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala
Penal-, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección
que de dicho fallo practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se
verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. La dignidad
humana.
La dignidad humana
cuya vulneración pone de presente el peticionario, es en verdad principio
fundante del Estado (CP artículo 1°). Mas que derecho en sí mismo, la dignidad
es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema
de derechos y garantías contemplado en la Constitución.
La dignidad, como
principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser
limitado bajo ninguna circunstancia, lo que sí ocurre con derechos que
necesariamente deben coexistir con otros y admiten variadas restricciones.
El respeto a la
dignidad humana no sólo es una declaración ética sino una norma jurídica de
carácter vinculante para todas las autoridades (C.P. artículo 1°). Su acato
debe inspirar a todas las actuaciones del Estado. Por lo tanto, "La
dignidad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la
organización estatal".1
Sobre el tema de la
dignidad de la persona humana, ha dicho esta Corte, y estima necesario
reiterarlo en este proceso, lo siguiente:
"El hombre es
un fin en si mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse
(CP art. 16). Las autoridades están precisamente instituídas para proteger a
toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como "vida
plena". La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo
de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos
constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la
autorrealización individual y social. Una administración burocratizada,
insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no
se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica
al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado Social de Derecho
(CP art. 1°)"2
.
3. Los derechos
de las personas privadas de la libertad.
3.1. Nociones
generales.
La específica
situación jurídica en que se halla el accionante en razón de la sentencia
condenatoria que en su contra fue proferida, lleva a la Sala a dilucidar cuáles
son los derechos que disfrutan las personas privadas de la libertad y cuál el
alcance de los mismos.
Los derechos
consagrados en la nueva Constitución pertenecen a todas las personas sin
discriminación alguna. Mas aún, tratándose de derechos de las personas que se
encuentran privadas de la libertad, el Estado debe ser más riguroso en su plena
satisfacción, por tratarse de una situación en la que la persona tiene limitado
su derecho a escoger y autodeterminarse, dentro del marco del desarrollo de su
personalidad.
El tema de los
derechos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión ha
sido objeto de preocupación permanente de la humanidad.
Es así como los
tratados y convenios ratificados por Colombia que reconozcan los derechos
humanos y que prohiban su limitación en los estados de excepción, tienen
aplicación en virtud del artículo 93 de la Constitución.
A las personas
detenidas se les restringen ciertas libertades, pero por su condición de ser
humano merecen el respeto debido a su inherente dignidad.
En el ámbito
internacional existen tratados que cobijan a los detenidos y declaran sus
derechos inalienables, como son:
a) El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobados por la Ley 74 de 1968,
en el artículo 10°, establece:
"1. Toda
persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano"(negrillas no
originales).
b) La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica",
aprobada por la Ley 74 de 1968, en su artículo 5° preceptúa:
"1. Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie puede ser
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano" (negrillas no originales).
En desarrollo de
estos Pactos, en 1975 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la
Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Al mismo tiempo reiteró su
convicción de que se necesitaban nuevos y sostenidos esfuerzos para proteger el
derecho humano básico de no ser sometido a esa clase de penas y pidió a la
Comisión de Derechos Humanos que estudiara la formulación de un conjunto de
principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier
forma de detención o prisión, el cual fue aprobado en la resolución 43/173, de
9 de diciembre de 1988.
La finalidad
principal del conjunto de principios consiste en establecer normas
internacionales, de carácter tanto jurídico como humanitario, para estimar el
trato que reciben las personas que se encuentran sometidas a cualquier forma de
detención o prisión y proporcionar a los Estados directrices para que mejoren
su legislación interna.
3.2. La
asistencia médica a las personas privadas de la libertad.
Las personas
privadas de la libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad
humana en general, y en particular del derecho a la salud.
La salud es aquí
obligación del detenido y del Estado. Del detenido, en la medida en que debe
velar por su integridad. Y del Estado, porque el detenido está bajo su
protección y responsabilidad, el cual tiene una obligación de resultado:
devolver a la persona en el estado físico en que la recibió, sin perjuicio del
deterioro natural del transcurso del tiempo.
Así pues, en el
principio 24 del conjunto de principios para la protección de todas las
personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de la Organización
de Naciones Unidas, sobre la asistencia médica, se establece:
"Se ofrecerá a
toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación
posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y,
posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez
que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos"3 .
Igualmente en las
Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos4 , se consagra
en relación con los servicios médicos:
"2) Se
dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales,
a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando
el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos estarán
provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos
necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el
tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación
profesional.
25. 1) El médico
estará encargado de velar por la salud física y mental de los reclusos. deberá
visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen
de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su
atención"(negrillas no originales).
A nivel interno, el
Decreto 1817 de 1964 (Código Penitenciario), rige todo lo relacionado con la
protección y tratamiento de los reclusos en Colombia.
En el artículo 155
se consagra:
"Los detenidos
y condenados deben gozar de completa asistencia, médica, higiénica,
odontológica, farmacéutica y hospitalaria".
3.3. De la
obligación de los jueces de velar por la salud de las personas privadas de la
libertad.
El nuevo Código de
Procedimiento Penal creó la figura de los Jueces de Ejecución de penas y medidas
de seguridad para que sea este funcionario el encargado de los subrogados
penales, la acumulación jurídica de penas, la aplicación de penas accesorias,
el aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena y de las rebajas de las
mismas a que haya lugar.
Así mismo, debe
velar por la aplicación del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, que
aunque se refiere al sindicado debe entenderse también aplicable para el
condenado (e incluso al imputado), cuando éste se encuentre privado de la
libertad. Es un artículo que contiene los derechos básicos de las personas
detenidas.
Dice así el
artículo:
"Todo sindicado
privado de la libertad tendrá derecho a recibir en el lugar de reclusión un
tratamiento acorde con el respeto a los derechos humanos, como los de no
ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos; a ser visitado por
un médico oficial y en su defecto por uno particular, cuando lo necesite..."(subrayas
no originales).
Dispone el artículo
15 transitorio del Código de Procedimiento Penal que mientras el Consejo
Superior de la Judicatura cree los cargos de jueces de ejecución de penas y
medidas de seguridad, las atribuciones que el código les confiere serán
ejercidas por el juez que dictó la sentencia en primera instancia.
Para esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional el Estado no debe considerar como terminada
su misión dentro del proceso penal cuando se haya dictado la sentencia
condenatoria. Al contrario aquí debe empezar otro ciclo del procedimiento. El
Juez no puede abandonar a la persona en la prisión, no se puede quedar
esperando en su Despacho a que dentro de varios años le llegue la solicitud de
libertad por pena cumplida o una solicitud de suspensión por enfermedad grave.
El Juez no puede olvidar al condenado con sus quebrantos de salud, con sus
truncas esperanzas y con sus perdidas ilusiones.
4. El principio
de la buena fe.
Como lo estableció
esta Corporación en un caso similar al estudiado:
"...la buena fe
debe presidir las actuaciones de las autoridades y ella se presume de todas las
gestiones que los particulares adelanten ante éstas (artículo 83 de la
Constitución). Esta presunción no se desvirtúa simplemente afirmando que el
solicitante no ha demostrado el sustento de su petición, a pesar de basarse en
certificaciones médicas cuya autenticidad también se presume por la ley. La
duda de la entidad pública respecto de reconocer una prestación social,
adelantar una acción o abstenerse de hacerlo, debe resolverse de manera
razonable, esto es acudiendo a otros conceptos médicos confiables que
confirmen o contradigan el dictamen oficial".5 (negrillas no
originales).
El parámetro de
acción de las autoridades encargadas de la salud de los detenidos en las
cárceles del país es doblemente exigente tratándose de la protección a la salud
y el respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la eficacia de los
derechos fundamentales. La omisión negligente en estudiar y resolver una
petición de una persona que no tiene ninguna otra alternativa para acudir al
tratamiento médico, compromete la responsabilidad del funcionario y configura
un incumplimiento de los deberes sociales del Estado.
En consecuencia,
cuando un detenido manifiesta padecer una dolencia, los funcionarios deben
creerle y tienen el deber de proveer a su atención.
Por esa razón debe
atender las solicitudes de los condenados originadas en la necesidad de
atención a la salud; no solamente en los casos de enfermedad grave o en peligro
de muerte, sino cuando éste así lo requiera. Se debe creer en su palabra y
en sus dolencias. Esto no es más que el deseo de la Corte Constitucional por la
humanización del derecho penal.
5. Del caso
concreto.
La institución de la
acción de tutela quedó consagrada en la nueva Carta Política en el artículo 86,
al establecer que dicho mecanismo de protección lo tendrá toda persona para
reclamar ante los juzgados, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de una autoridad pública, cualquiera que fuere.
El derecho a la
salud consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, cuando su
vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la
integridad o el trabajo, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser
protegido por vía de la acción de tutela.
Por lo tanto, para
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, el derecho a la salud en
este caso concreto es un derecho fundamental, pues está de por medio la
integridad física de la persona y el libre desarrollo de su personalidad.
Una enfermedad
crónica que puede llevar a la pérdida del único ojo y la mala formulación de
los lentes, reduce las capacidades del Sr. Asprilla Rivas, impiden su libre
desarrollo y afectan su integridad física y psíquica.
Además, lo
imposibilita para lograr a través de las actividades que se desarrollan en la
penitenciaría la rehabilitación y readaptación social.
En el caso concreto,
la Sala Cuarta de Revisión no comparte el criterio tanto del Juzgado 21
Superior como del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, cuando
consideraron improcedente e impertinente la solicitud de tutela porque en la
historia clínica del peticionario no figuraba el diagnóstico del glaucoma o
porque esto no constituye peligro de muerte.
El Glaucoma es una
enfermedad de los ojos consistente en el endurecimiento del globo ocular debido
al aumento de la presión interna, lo que produce disminución de la visión y en
los casos más graves la pérdida de ésta. En el caso del Sr. Asprilla Rivas,
perdió uno de los ojos y de conformidad con el diagnóstico del especialista del
Hospital San Juan de Dios, en el otro padece de un glaucoma crónico que
requiere de tratamiento urgente. Luego está en juego el paso de vidente a no
vidente del peticionario.
La vulneración al
derecho constitucional fundamental se concreta en la omisión de los médicos y
directivos de la Penitenciaría Central de Colombia, de suministrarle asistencia
médica especializada al Sr. Asprilla Rivas.
Tanto el Juzgado
como el Tribunal restaron importancia a las manifestaciones del peticionario
sobre la enfermedad del ojo, y simplemente se guiaron en la historia clínica de
la penitenciaría que no contiene anotación alguna en relación con el
"aducido glaucoma".
Posteriormente el
Sr. Asprilla Rivas aportó al expediente un certificado médico de un
especialista en oftalmología del Hospital San Juan de Dios, según el cual
requiere de un "estricto control médico por padecer glaucoma crónico en el
ojo único y por utilizar unos lentes distintos a los ordenados", documento
que corroboró su dolencia, por lo que no ha debido desecharse simplemente su
malestar con el fundamento de que en la historia clínica del paciente no
constaba la aseveración que él aducía padecer.
Aunque la historia
clínica sea el principal medio para evaluar el estado de salud de una persona,
ésta se encuentra incompleta y no incluye datos significativos ni actualizados
del Sr. Asprilla Rivas.
La certificación
médica de un profesional que expresamente afirma la necesidad de llevar a cabo
un "estricto control médico", constituye un medio probatorio adecuado
para aceptar que sí requiere de una atención mayor que la que se le ha
suministrado en la división de sanidad de la penitenciaría.
Sobre la existencia
de otro medio judicial de defensa es necesario diferenciar entre la solicitud
de suspensión de la condena con el fin de obtener la libertad, caso en el cual
es competencia del Juez que dictó la sentencia y previo un examen médico legal y
la solicitud de atención médica por requerir un tratamiento especializado.
En el caso concreto,
el peticionario se refiere a la solicitud de un examen y a un futuro
tratamiento, y esto sólo puede ser ordenado a través de la acción de tutela
porque ciertamente existió una vulneración de un derecho constitucional
fundamental.
Por lo tanto reitera
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional que en el caso concreto, el
único medio eficaz e idóneo es la vía de la tutela, para que mediante
orden de la Dirección General de Prisiones, un médico especialista
-oftalmólogo-, examine al peticionario e inicie el tratamiento necesario y
urgente para la recuperación de su salud y así evitar la pérdida del único ojo
que posee, so pena de quedar ciego.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional revocará el fallo proferido por el
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal-, por las razones expuestas
en esta sentencia y concederá la tutela al Sr. Baldoyno Asprilla Rivas con
fundamento en el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, en el
artículo 155 del Código Penitenciario y en los Tratados Internacionales
ratificados por Colombia sobre la materia, para que la Dirección General de
Prisiones lo remita al especialista que considere, y éste le practique un
examen oftalmológico y se determine el tratamiento a seguir para evitar que
pierda el único ojo.
En razón de la
necesidad de verificar el cumplimiento de la decisión tomada por esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, ésta comisionará a la misma autoridad que
profirió la sentencia revisada a fin de que realice el seguimiento del
cumplimiento de este fallo por parte de la Dirección General de Prisiones e
informe a esta Corporación el resultado del mismo o su incumplimiento.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal-, del 11 de mayo de 1992, por la
cual se denegó la tutela solicitada por el Sr. Baldoyno Asprilla Rivas, por las
razones expuestas en esta Sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela solicitada por el Sr.
Baldoyno Asprilla Rivas en el sentido de ORDENAR al Director General de
Prisiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas luego de notificada
la presente providencia, ordene llevar a cabo la totalidad de los exámenes
médicos necesarios con el fin de determinar si el Sr. Asprilla Rivas requiere
un tratamiento y, en caso afirmativo, autorizar de manera inmediata el inicio
del mismo y su culminación.
TERCERO: COMISIONAR a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá, para que realice el seguimiento del
cumplimiento de este fallo de la Corte Constitucional por parte de la Dirección
General de Prisiones e informe a esta Corporación el resultado del mismo o su
incumplimiento.
CUARTO: A través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Juzgado 16 Penal del
Circuito, al Juzgado 21 Superior, al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá
-Sala Penal-, al Sr. Ministro de Justicia, a la Consejería para la Defensa de
los Derechos Humanos de la Presidencia de la República y al Defensor del
Pueblo.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ SIMON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr, Sentencias T-401 y T-499 de las Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional.
2 Sentencia T-499 de la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional de fecha agosto 21 de 1.992. Páginas 4 y 5.
3 Conjunto de principios para la protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Naciones Unidas.
Departamento de Información Pública. Nueva York, 1.989. Página 6.
4 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y procedimientos
para la aplicación efectiva de las Reglas. Naciones Unidas. Departamento de
Información Pública. Nueva York. 1.984. Página 5.
5 Sentencia Nro. T-499 de la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional de fecha agosto 21 de 1.992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.