T-521-20
Sentencia T-521/20
DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales
Adelantar un proceso
analítico, dentro del cual: i) se identifique la solicitud, ii) se verifiquen
los hechos, iii) se exponga el marco jurídico que regula el tema, iv) se usen
los medios al alcance que sean necesarios para resolver de fondo, iv) se
pronuncie sobre cada uno de los aspectos pedidos y vi) se exponga una
argumentación con la que el peticionario pueda comprender completamente el
sentido de la respuesta emitida. Así, no basta un pronunciamiento sobre el
objeto de la petición cuando en él “no se decide directamente sobre el tema
objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejando [a la
persona] en el mismo estado de desorientación inicial”
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna,
congruente y tener notificación efectiva
Todas las personas tienen el derecho
fundamental a que las peticiones presentadas ante las autoridades sean
resueltas de manera oportuna y de fondo, sin importar si el sentido de la
respuesta es positivo o negativo. Este derecho toma especial relevancia pues
“permite que las personas puedan reclamar el cumplimiento de otras facultades
de carácter constitucional, por ejemplo, solicitar el cumplimiento de ciertas
obligaciones o acceder a determinada información de las autoridades y de los
particulares”
ADOPCION-Definición en la jurisprudencia constitucional
ADOPCION-Evolución legislativa
PROCESO DE ADOPCION DE MAYORES DE EDAD-Requisitos
PROCESO DE ADOPCION DE MAYORES DE EDAD-Régimen jurídico
PROCESO DE ADOPCION DE MAYORES DE EDAD-Competencia del juez de familia
DERECHO DE PETICION ANTE EL ICBF-No vulneración, por cuanto se dio respuesta
de fondo sobre solicitud de adopción de menor
Expediente: T-7.245.154
Referencia: Acción de tutela presentada por Luz Ángela Rodríguez y
otros contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., catorce
(14) de diciembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, profiere la
siguiente decisión en el proceso de revisión de las sentencias proferidas por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia, en primera
instancia, y por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de
Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Luz
Ángela Rodríguez y Mario de Jesús Granados Ramírez, en nombre propio y en
representación de Pablo Ruiz Marín contra el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (en adelante, ICBF).
I.
ANTECEDENTES[1]
Reseña
fáctica[2]
1.
Luz Ángela Rodríguez hace vida marital con Mario
de Jesús Granados desde el 8 de agosto de 1996[3]. Son padres
de Ángela Katherine Granados Rodríguez, Nancy Yaneth Granados Rodríguez, Leidy Astrid
Granados Rodríguez, hijas biológicas, y de Santiago Granados Rodríguez, hijo
adoptado. Los tres últimos residen en Estados Unidos junto a sus padres,
quienes se radicaron en dicho lugar desde hace más de 4 años.
2.
El 11 de febrero de 2002 nació Pablo Ruiz Marín,
hijo de Luz Miriam Ruiz Marín[4], habitante
de calle[5], quien
murió el 11 de octubre de 2016 en Medellín, Antioquia[6]. Previo al
nacimiento del menor, la señora Ruiz Marín contactó a Luz Ángela Rodríguez para
que se hiciera cargo del niño que estaba por nacer[7]. Una vez
asumido el cuidado del menor, perdieron todo contacto con la madre biológica. Ángela
Katherine Granados Rodríguez, hija de la aquí accionante, reside en Envigado
con el menor Pablo Ruiz Marín, hace más de 12 años[8].
3.
Pablo Ruiz Marín fue registrado en la Notaría
Segunda del Círculo de Envigado, Antioquia, con los apellidos de Luz Ángela
Rodríguez y Mario de Jesús Granados[9].
Posteriormente, con el fin de formalizar la adopción, acudieron a la Comisaría
de Familia de Envigado para adelantar el procedimiento de restablecimiento de
derechos del menor de edad, impugnación de maternidad y paternidad, privación
de patria potestad y designación de curadores. Por medio de audiencia llevada a
cabo el 7 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado
resolvió: (i) decretar la privación de la patria potestad de la madre
biológica; (ii) determinar que “no es hijo del señor Mario de Jesús Granados y
la señora Luz Ángela Rodríguez, por lo que dejó sin valor legal el
reconocimiento efectuado ante la Notaria Segunda del Círculo de Envigado
Antioquia”[10]; (iii) declarar que Luz Miriam Ruiz Marín es la madre biológica
del menor; (iv) designar como su curador general y dativo a Luz Ángela Rodríguez
y como curador dativo suplente a Mario de Jesús Granados; y (vi) ordenar a la
Notaría Segunda del Círculo de Envigado, Antioquia que corrija el registro
civil obrante en el indicativo serial 30359289[11].
4.
El 31 de agosto de 2017[12], iniciaron
los trámites de adopción determinada del menor de edad Pablo Ruiz Marín ante la
Regional Antioquia, Centro Zonal Aburrá Sur, del ICBF. La solicitud fue
resuelta por la Defensora de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF,
Martha Cecilia Bravo Restrepo, mediante comunicación del 27 de septiembre de
2017: (i) informó que, derivado de la cita para la verificación del
cumplimiento de los derechos del adolescente, la señora Luz Ángela Rodríguez manifestó
que ella y su esposo se radicaron en Estados Unidos hace 4 y 6 años,
respectivamente, pero indicaron que “su deseo es legalizar la adopción del
menor para llevarlo a Estados Unidos”[13]; (ii) advirtió
que se debe definir el lugar de residencia de los solicitantes adoptantes con
el fin de determinar si el procedimiento a adelantar es el definido para las
adopciones nacionales o para las internacionales; (iii) de acuerdo con la
información suministrada por los solicitantes, al residir en el exterior y
pretender la adopción de un niño, niña o adolescente (en adelante NNA)
residente en Colombia, se debe seguir el trámite indicado en el paso 35 del
Lineamiento Técnico de Adopción; (iv) al efecto, explicó que dicho proceso
inicia con la remisión de la carta de intención de adopción, la cual debe contener
la siguiente información: motivación para la adopción; relación entre la
persona/cónyuges/compañeros permanentes y el NNA; identificación clara del NNA,
ubicación de contacto exacto en Colombia, señalando teléfonos y direcciones,
con quién convive o tiene a su cargo su custodia y cuidado personal, quiénes
son sus padres, etc., y precisiones sobre su condición actual; y, domicilio y
residencia permanente del o de los pretensos adoptantes, correo electrónico,
teléfono, código postal, ciudad, estado y país[14]; (v) indicó
que el proceso de adopción no es un mecanismo a través del cual se puedan
resolver intereses particulares, tales como la obtención de visas, mecanismos
migratorios o prebendas en el exterior; finalmente, (vi) explicó que, dada la
edad del menor al momento de iniciar el trámite, 15 años, hay poco tiempo para
adelantar el mencionado proceso y tener una sentencia de adopción antes de que
cumpla 18 años, en tanto se trata de un trámite riguroso con etapas que no se
puede pretermitir. Señaló, entonces, que conforme al artículo 69 del Código de
la Infancia y Adolescencia, el juez de familiar será el competente para decidir
sobre la adopción de un mayor de edad, para lo cual deberá verificar que el
adoptante hubiera tenido a su cuidado personal a quien pretende adoptar durante
los 2 años anteriores a cumplir la mayoría de edad y exista consentimiento de
los adoptantes y el adoptivo.
5.
En correo electrónico del 13 de octubre de
2017[15], los tutelantes remitieron a la Defensora de Familia del Centro
Zonal Aburrá Sur del ICBF la siguiente información: (i) carta de intención de
adopción; (ii) formulario de solicitud de adopción; (iii) poder otorgado a su
representante; (iv) respuesta del Centro Zonal Aburrá Sur al correo enviado por
el apoderado de los peticionarios, en el que se respondió la petición elevada,
informando los requisitos para acceder al proceso de adopción; (v) sentencia de
privación de patria potestad y nombramiento de curadores del 7 de octubre de
2016; (vi) certificado de defunción de la madre biológica; (vii) registro civil
de matrimonio de los solicitantes, y registros civiles de nacimiento de sus
hijos; (viii) antecedentes judiciales de los peticionarios; y (ix) carta de
compromiso frente al proceso de adopción.
6.
Por medio de correo electrónico del 17 de
octubre de 2017[16], el ICBF respondió la petición elevada por los tutelantes.
Explicó en qué consistían los procesos administrativos de restablecimiento de
derechos, de adopción y la legislación nacional y norteamericana al respecto,
así como de los casos de intención de adopción de personas residentes en el
extranjero para un NNA con quien se tiene vínculos de consanguinidad o
afinidad. Sobre el caso concreto, reiteró que “es necesario surtir el paso No.
35 establecido en el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de
Adopción, motivo por el cual es necesario ampliar la información suministrada
(…), especialmente los datos de ubicación actuales del adolescente, de las
personas con las cuales convive en este momento y de los solicitantes de
adopción, ya que menciona(n) que residen en Estados Unidos pero en el
formulario aportan dirección en Envigado, Antioquia”[17]. Reiteró,
al efecto, la información que se debía presentar con la carta de intención de
adopción[18].
7.
En correo electrónico remitido el 21 de
noviembre de 2017[19], los solicitantes, a través de su representante legal, señalaron
su voluntad de adelantar el trámite de adopción nacional y solicitaron les
fuera indicado el procedimiento a seguir. En la misma fecha[20], el ICBF respondió la petición. Explicó que la elección del
trámite de adopción a surtirse no es una decisión de los solicitantes sino de
la entidad, y se define con base en la información suministrada por aquellos
respecto de su lugar de residencia. Advirtió que, en el caso concreto, no es
procedente la adopción doméstica[21].
8.
En respuesta a dicha comunicación, mediante
correo del 21 de noviembre de 2017, el abogado de los solicitantes manifestó
que tramitarían la adopción nacional, conforme a su residencia en el municipio
de Envigado, y solicitó que le informaran el procedimiento a seguir. En correo
electrónico remitido el mismo 21 de noviembre, el ICBF respondió dicha petición
indicando que la entidad había informado el procedimiento a seguir con base en
la información suministrada por los señores Luz Ángela Rodríguez y Mario de Jesús
Granados en la que declararon que su residencia estaba Estados Unidos, de
manera que no procedía la adopción nacional. Sin embargo, aclaró que “en caso
de que la familia considere realizar un nuevo proceso de adopción nacional,
deberán presentar una nueva solicitud de adopción acorde a lo dispuesto en el
Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción, en cumplimiento de
los pasos del capítulo IV, y para demostrar su residencia en Colombia deberán
aportar el status migratorio expedido por Migración Colombia y/o por el
Ministerio de Relaciones Exteriores”[22].
9.
El 3 de abril de 2018, la Procuraduría 145
Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y
la Familia presentó petición[23] ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur de la
Regional de Antioquia, por medio de la cual solicitó se informaran las razones
por las cuales se ha impedido a los solicitantes la legalización del proceso de
adopción de su hijo de crianza. Afirmó que la señora Luz Ángela Rodríguez actualmente
reside con Pablo Ruiz Marín en el municipio de Envigado y que, tanto ella como
su esposo, tienen residencia en Estados Unidos, país a donde viaja por plazos
exigidos por el Gobierno americano con el fin de legalizar su residencia, pero
que su domicilio es la ciudad de Envigado, donde pasa la mayor parte del tiempo[24].
10.
Mediante oficio del 6 de abril de 2018[25], la Defensoría de Familia de la Regional de Antioquia respondió
la anterior petición: (i) aclaró que el ICBF no interrumpió ningún trámite en
tanto el mismo no ha iniciado debido a que los solicitantes no han dado
cumplimiento a los requisitos mínimos para el efecto, los cuales les han sido
comunicados en varias ocasiones; (ii) indicó que la petición fue respondida en
forma completa y de fondo mediante escrito de 27 de septiembre de 2017, en el
que se explicó detalladamente el trámite de adopción y la diferencia de
procedimiento a desarrollarse según los solicitantes residan o no en el país; (iii)
hizo referencia a las respuestas dadas por la profesional Mary Luz Lizarazo, de
la Subdirección de Adopciones de la Sede Nacional del ICBF, en las que informó
que, en caso de presentar una nueva solicitud de adopción, debía aportarse documento
expedido por Migración Colombia y/o por el Ministerio de Relaciones Exteriores
sobre el estatus migratorio de los solicitantes; (iv) aclaró que es a partir del
lugar de residencia que se determina si la adopción es doméstica o
internacional, por lo que no es admisible que “vivan en Estados Unidos y porque
tienen una casa en el municipio de Envigado y viajen eventualmente a Colombia,
decidan realizar el trámite como nacional”. Lo anterior, debido a que en la
información suministrada en la solicitud inicial, indicaron que su lugar de
residencia es Estados Unidos, de manera que si ahora residen en Colombia, deberán
aportar el correspondiente estatus migratorio de ambos solicitantes.
11.
En correo del 27 de julio de 2018, la
profesional Mary Luz Lizarazo, de la Subdirección de Adopciones de la Sede
Nacional del ICBF, dio respuesta a petición presentada por el abogado de los
accionantes[26], reiterando que con base en lo dicho directamente por los propios
peticionarios, ellos no residen en Colombia; por el contrario, su estancia es
ocasional y temporal, pues su trabajo y actividades se surten en Estados
Unidos. Lo anterior ha constituido “prueba procesal que permite establecer que
no procede un trámite de adopción nacional, sino que la familia debe agotar un
trámite de adopción internacional, cuya información se explicó previamente a
través de correos electrónicos”[27]. Así las
cosas, ante una nueva solicitud, se debía cumplir con el trámite dispuesto en
el paso 35 del Capítulo IV del Lineamiento Técnico de Adopción.
12.
El señor Jorge Armando Giraldo Giraldo[28], dependiente judicial del señor Juan Felipe Hernández, apoderado
de las partes, presentó solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, consultando
si dicha entidad expedía el certificado de estatus migratorio. El 19 de julio
de 2018, la Cancillería[29] informó que dicho ministerio no es la entidad competente para
atender el requerimiento, y que remitiría[30] el asunto,
por competencia, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (en
adelante Migración Colombia). En consecuencia, alegan encontrarse en un limbo
jurídico, toda vez que no comprenden dónde pueden obtener los documentos
requeridos por el ICBF para acceder a la adopción del menor Pablo Ruiz Marín,
situación que condujo a la presentación de la acción de tutela.
Pretensiones
13.
Los señores Luz Ángela Rodríguez y Mario de Jesús
Granados, actuando en nombre propio, y en representación del menor Pablo Ruiz Marín,
a través de apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de que les sean
amparados los derechos fundamentales a tener una familia, a la igualdad, al
libre desarrollo de la personalidad, identidad y demás derechos consagrados en
la Constitución Política y, en consecuencia, solicitan que “el juez
constitucional ordene y declare la adopción por configurarse claramente una
familia de crianza y así garantizarle el derecho fundamental al ser amado, a
tener una familia y a ser protegido contra toda forma de abandono”[31].
Respuesta
de la entidad accionada y de las vinculadas
14.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Itagüí, mediante auto interlocutorio No. 0771 del 16 de octubre de 2018,
admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada, sedes
Itagüí y Bogotá, para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran
sobre los hechos de la tutela[32].
Oficina ICBF, Regional Antioquia[33]
15.
Por medio de escrito radicado el 22 de octubre
de 2018, la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Antioquia del ICBF,
Nancy Estela Pérez Palacio, se opuso a las pretensiones de la acción. Explicó
que ha dado respuesta a todas las peticiones elevadas por los demandantes con información
clara y suficiente sobre los procesos de adopción y los requisitos exigidos
para adelantarlos cuando los solicitantes residan en el país y cuando residan
en el extranjero; y dado que la información aportada por los solicitantes es
confusa y contradictoria sobre el lugar de residencia, es indispensable
demostrar su estatus migratorio para definir el procedimiento de adopción a
seguir. En consecuencia, solicita declarar la improcedencia de la acción
incoada por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues el procedimiento
administrativo de adopción no se ha surtido ante la autoridad competente, y
tampoco se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable[34].
Decisiones judiciales que se revisan
Primera
Instancia[35]
16.
El Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí,
mediante fallo proferido el 26 de octubre de 2018, determinó que el caso versa
sobre la imposibilidad de los accionantes de lograr la adopción del menor al no
residir en Colombia y no poder obtener un certificado de residencia en este
país, además de no contar con los documentos de nacionalidad en un país
extranjero. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción porque no es
el mecanismo idóneo para solicitar la adopción de un NNA, de manera que no se
ha cumplido con el requisito de subsidiariedad al contar con el proceso que se debe
adelantar ante el ICBF.
Impugnación[36]
17.
El representante legal de los accionantes
impugnó la decisión de primera instancia al considerar que: (i) en el fallo de
tutela se hizo un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela contra
fallos judiciales, situación que no es aplicable al caso sub examine por
tratarse de una presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de una
autoridad administrativa, no judicial; (ii) no reconoció que los peticionarios
han tratado de acudir a los mecanismos ordinarios de adopción, pero que ha sido
el ICBF quien ha puesto obstáculos para concretar dicha acción, de manera que el
a quo falló sin tener en cuenta que lo prevalente son los derechos de
los NNA, y no un ritual excesivo, como lo es la presentación de documentación
de imposible obtención para ellos; (iii) sí existe un perjuicio irremediable toda
vez que se trata de la vulneración de los derechos de un sujeto de especial
protección por su edad, por estar su mamá biológica muerta y por la
incertidumbre de no tener una familia; (iv) sí se cumplió el requisito de
subsidiariedad, pues “ya no había más medios para lograr la adopción nacional
como internacional, y sin más salidas y ante el limbo jurídico presentado, la
acción de tutela se hizo imperiosa”[37]; (v) desconoció
el derecho constitucional del interés superior del menor de edad a tener una
familia pues no tuvo en cuenta las condiciones concretas del caso en el que hay
un evidente limbo jurídico que impide la adopción por exceso de ritual
manifiesto; y, finalmente, (vi) no habiendo otra salida ni legal ni
administrativa, es procedente la acción de tutela para acudir ante el juez
constitucional y solicitar que se garanticen los derechos del menor[38].
Segunda
Instancia[39]
18.
La Sala Primera de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 6 de
diciembre de 2018, confirmó en su totalidad la providencia de primera
instancia. Indicó que no puede el juez constitucional exigir a la entidad
accionada que declare la adopción de Pablo Ruiz Marín a favor de la demandante debido
a que los procesos de adopción están sujetos a una serie de verificaciones y
condiciones de orden legal que corresponde decidir al ICBF dentro de su
autonomía administrativa y legal. En consecuencia, no encontró arbitrariedad ni
capricho en el proceder de la entidad tutelada, la cual cuenta con mecanismos
idóneos para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para
determinar la procedencia de una adopción.
II.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
19.
Con el propósito de aclarar los supuestos de
hecho que motivaron la presente acción de tutela y para un mejor proveer en el
presente asunto, mediante auto del 17 de julio de 2019[40], se solicitó información a los
accionantes y al Instituto de Bienestar Familiar, Sede Dirección General.
Igualmente, se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y a
Migración Colombia.
20.
Se requirió a los demandantes informar
las gestiones adelantadas para adoptar al menor Pablo Ruiz Marín. En respuesta
presentada el 1 de agosto de 2019[41], a través de
su apoderado, Juan Felipe Hernández Rojas, los peticionarios hicieron un
recuento de los hechos que fundamentaron la acción de tutela, para concluir que:
(i) se ha evidenciado la buena voluntad de los peticionarios al brindar una
familia al menor; (ii) hay un limbo jurídico pues no se cumple con los
requisitos de adopción nacional (el señor Mario de Jesús Granados reside
Estados Unidos por temas laborales) ni la de carácter internacional (los
peticionarios no tienen nacionalidad estadounidense); (iii) se está limitando
el derecho fundamental a la familia de los menores por un exceso de ritual
manifiesto; y, finalmente, (iv) es la oportunidad para pronunciarse sobre el
trámite de adopciones cuando no se cumplen los requisitos exigidos por el ICBF,
pues han iniciado el trámite de adopción en 2 oportunidades siendo ambas
rechazadas debido a que el padre de crianza se encuentra viviendo en Estados
Unidos pero no tiene nacionalidad en dicho país, y se les ha negado el estudio
de su solicitud para tramitarla como adopción doméstica por no presentar un
documento de imposible obtención en tanto ninguna de las autoridades
competentes lo expide: el certificado de estatus migratorio.
21.
Al Instituto de Bienestar Familiar,
Sede Dirección General, se requirió explicar el proceso de adopción tanto para
personas que residen en Colombia como en el exterior, y cuál es el
procedimiento en caso de que los adoptantes residan en lugares diferentes.
Igualmente, se instó que informara el estado actual de la solicitud de adopción
del menor Pablo Ruiz Marín por parte de los señores Luz Ángela Rodríguez y Mario
de Jesús Granados.
22.
Por medio del Oficio No. OPT-A-1689/2019[42] el ICBF afirmó que la determinación
del procedimiento de adopción se fundamenta en el lugar de residencia de la
persona, cónyuges o compañeros permanentes. Con este elemento, se podrá
establecer si se trata de un trámite de adopción nacional o internacional, los
cuales tendrán documentación y procedimientos diferentes conforme al
Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción. Explicó que, para
los colombianos residentes en el exterior, independientemente de su
nacionalidad, se debe adelantar el trámite de adopción internacional.
23.
Sobre el trámite de adopción nacional de tipo
indeterminado, los solicitantes residentes en Colombia pueden escoger si
realizan el trámite ante el ICBF o ante una de las instituciones autorizadas.
Para los trámites de adopción nacional de tipo determinado, la competencia es
exclusiva del ICBF. Cuando los solicitantes residan en el territorio nacional,
con independencia de su nacionalidad y el tipo de trámite (determinado o
indeterminado), se continúa el proceso con la conferencia o charla de
orientación legal informativa sobre la adopción como medida de restablecimiento
de derechos con énfasis en el interés superior del niño. Los pretensos
adoptantes deberán radicar los documentos, entre los cuales se solicitan los
certificados médicos de los solicitantes, certificado de antecedentes
judiciales, certificados laborales de máximo 6 meses de expedición y declaración
de renta[43]. Si la
documentación cumple con los requisitos exigidos, se iniciará la fase de
preparación (3 talleres), luego la de evaluación (entrevistas, aplicación de
pruebas y visitas domiciliarias). Finalizadas estas, se emitirán conceptos por
parte del equipo delegado para la respectiva remisión al Comité de Adopciones
competente que revisará el expediente con el fin de identificar si las personas
que desean adoptar cuentan con las condiciones necesarias para ello, estas son:
motivación, capacidades, características psicológicas, entorno social, salud
física y mental, antecedentes familiares, historia personal, funcionamiento
familiar y expectativas. Lo anterior para determinar si las condiciones de los
adoptantes son acordes a las necesidades del NNA o si constituyen un riesgo
para su integración y adaptación.
24.
Sobre el trámite de adopción internacional, el
ICBF explicó que cuando se trate de adopciones de tipo determinado, es decir,
cuando se trata de sujetos entre los que existen vínculos de consanguinidad o
afinidad (dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad), y
los solicitantes residan en el extranjero, estos deberán enviar, vía correo
electrónico o por correo convencional, a la Subdirección de Adopciones, una
carta de intención de adopción con los siguientes documentos: (i) motivación
para la adopción; (ii) relación entre los solicitantes y el NNA; (iii)
identificación clara del NNA, ubicación exacta en Colombia, indicando
teléfonos, direcciones, con quién convive, quién tiene a su cargo custodia y
cuidado, quiénes son sus padres y precisiones sobre su condición actual; (iv)
domicilio y residencia permanente del o de los pretensos adoptantes, correo
electrónico, teléfono, código postal, estado y país. Recibida la documentación,
la Subdirección de Adopciones inicia la solicitud de realización de estudio de
viabilidad socio legal para la adopción y elaboración de informes ante la
regional competente territorialmente, dependiendo del lugar de residencia del
NNA. Lo anterior, con el fin de que un equipo de la Defensoría establezca los
derechos que se restablecerán al NNA a través de la adopción, de manera que no
atienda a otro tipo de intereses (ej. obtención de visa como mecanismo
migratorio). Una vez se profiera concepto, se deberá notificar a la familia
sobre la viabilidad de iniciar su trámite, ya sea a través de la autoridad
central o por medio de organismos acreditados en el país de residencia y en
Colombia.
25.
Finalmente, sobre el estado actual de la
solicitud de adopción de Pablo Ruiz Marín por parte de los señores Luz Ángela Rodríguez
y Mario de Jesús Granados, informó que el 31 de agosto de 2017 se registró en
la Oficina de Atención al Ciudadano del Centro Zonal Aburrá Sur la petición de
adopción del menor Pablo Ruiz Marín. Conforme a lo anterior, en la misma fecha,
la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá realizó citación para la
verificación del estado de cumplimiento de derechos del adolescente en mención.
El 19 de septiembre siguiente, la señora Luz Ángela Rodríguez informó que era
la madre de crianza de Pablo Ruiz Marín, y que hace aproximadamente 6 años su
esposo se radicó en Estados Unidos, y ella hace 4 años, por lo que su “deseo es
legalizar la adopción para llevarlo a Estados Unidos”[44]. Por su parte, el adolescente
comentó que vive hace 10 años con Ángela Katherine Granados Rodríguez, hija de los
pretensos adoptantes, su esposo y la hija de 14 años. Con fundamento en lo
anterior, la Defensoría de Familia definió que el trámite procedente era el
internacional en tanto que la residencia de los solicitantes se encuentra en
Estados Unidos, lo cual fue informado al apoderado de los aquí accionantes, mediante
oficio del 26 de septiembre de 2017, comunicación en la que también se señaló
el procedimiento a seguir así como los documentos necesarios al efecto. Sin
embargo, los peticionarios no presentaron la documentación requerida por lo que
se procedió al cierre de la solicitud de adopción determinada de hijo de
crianza.
26.
El Ministerio de Relaciones Exteriores,
a través de su Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna, en oficio del 22 de
julio de 2019[45], alegó la
falta de legitimación en la causa por pasiva “toda vez que Cancillería no ha
vulnerado los derechos fundamentales reclamados por los actores”[46], además de no tener dentro de sus
competencias la definición de los procesos de adopción. Aclaró, además, que la
función migratoria radica exclusivamente en Migración Colombia, por lo que solicitó
su desvinculación del proceso bajo examen. Sin embargo, no hizo referencia
alguna a la petición elevada por los accionantes y la consecuente remisión de
la misma a Migración Colombia.
27.
Por su parte, Migración Colombia, a
través de escrito del julio 25 de 2019[47],
afirmó que es la entidad competente para expedir el certificado de movimientos
migratorios, el cual contiene el registro que realiza la autoridad migratoria
referente a las autorizaciones de entrada o salida de una persona del
territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, numeral 7, del
Decreto 4062 de 2011. Sin embargo, considera que no hay legitimación en la causa
por pasiva a su respecto toda vez que (i) la entidad no tiene competencia para
la determinación de adopciones y (ii) no ha vulnerado de manera alguna los
derechos fundamentales de la señora Luz Ángela Rodríguez y otros. En
consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso sin haber hecho mención
alguna sobre la solicitud de los peticionarios ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores, la cual le habría sido remitida el 19 de julio de 2019, por
competencia.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
Competencia
28.
La Corte Constitucional, por conducto de esta
Sala de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Plan
de decisión
29.
Con fundamento en la
reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por los jueces de
instancia, quienes declararon improcedente la acción de tutela, se evidencia
que lo que verdaderamente reprochan los solicitantes
es la insuficiencia de la respuesta del ICBF a las peticiones presentadas con
el fin de tramitar una adopción en persona determinada. En su opinión, la documentación
exigida por el ICBF evidencia un vacío legal en tanto solicita aportar el
certificado del estatus migratorio de los solicitantes, desconociendo que no
hay autoridad nacional alguna que lo expida, pues Migración Colombia expide es
el certificado de movimientos migratorios.
30.
Corresponde
a la Sala Quinta de esta Corporación determinar si el ICBF vulneró el derecho de petición de los señores
Luz Ángela Rodríguez y Mario de Jesús Granados con la respuesta dada el 27 de
septiembre de 2017, y reiterada en comunicaciones del 17 de octubre de 2017, el
21 noviembre de 2017, el 6 de abril de 2018 y el 27
de julio del mismo año. Desde ya se advierte que se
revocarán las decisiones de instancia en cuanto declararon improcedente la
acción invocada, para en su lugar, negar el amparo del derecho de petición al
no evidenciarse su vulneración por parte de la entidad accionada.
31.
En todo caso, advierte la Sala que, dado que Pablo
Ruiz Marín ya cumplió la mayoría de edad, se hará un acápite especial en el que
se informará a los accionantes el procedimiento para la adopción de mayor de
edad determinado, y se desvinculará del proceso al ICBF por pérdida de
competencia.
32.
A efectos
de motivar tal decisión, la Sala (i) reiterará la
jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición;
(ii) se estudiará el régimen jurídico de la adopción en
Colombia de mayores de edad; (iii) se estudiará la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine;
y (vi) se dará solución al caso concreto.
El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia[48]
33.
El derecho
fundamental de petición supone la prerrogativa a obtener una resolución pronta,
completa y de fondo[49],
de manera que sea suficiente, efectiva y congruente con lo pedido[50]. La Corte Constitucional ha explicado
que:
i)
una respuesta es
suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los
requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa
a las pretensiones del peticionario;
ii)
es efectiva si la
respuesta soluciona el caso que se plantea; y
iii)
es congruente si
existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la
solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya
la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre
relacionada con la petición propuesta[51].
34.
De ahí que esa
garantía imponga a las autoridades la obligación de adelantar un proceso
analítico, dentro del cual: i) se identifique la solicitud, ii)
se verifiquen los hechos, iii) se exponga el marco jurídico que regula
el tema, iv) se usen los medios al alcance que sean necesarios para
resolver de fondo, iv) se pronuncie sobre cada uno de los aspectos
pedidos y vi) se exponga una argumentación con la que el peticionario
pueda comprender completamente el sentido de la respuesta emitida[52]. Así, no basta un
pronunciamiento sobre el objeto de la petición cuando en él “no se decide
directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o
privado, dejando [a la persona] en el mismo estado de desorientación inicial”[53].
35.
En conclusión, todas las
personas tienen el derecho fundamental a que las peticiones presentadas ante
las autoridades sean resueltas de manera oportuna y de fondo, sin importar si
el sentido de la respuesta es positivo o negativo. Este derecho toma especial
relevancia pues “permite que las personas puedan reclamar el cumplimiento de
otras facultades de carácter constitucional, por ejemplo, solicitar el cumplimiento
de ciertas obligaciones o acceder a determinada información de las autoridades
y de los particulares”[54].
Régimen
jurídico de la adopción de mayores de edad en Colombia
36.
La adopción ha sido
regulada ampliamente en Colombia a través de diferentes instrumentos legales. En
un primer momento, en el Código Civil de la Unión, se determinó que la adopción
era “el prohijamiento de una persona o la admisión en lugar de hijo del que
no lo es por naturaleza”, cuyo objetivo principal era dar continuidad a los
apellidos. En la Ley 140 de 1960 se mantuvo la noción de prohijamiento, pero se
determinó que el principal objetivo de la adopción no era dar continuidad a un
apellido, sino permitir que el adoptado obtuviera todo el afecto del adoptante[55].
37.
En 1975, mediante la
Ley 5, que derogó la Ley 140 de 1960, la figura de adopción adoptó una nueva
aproximación según la cual se hicieron “explícitos que los valores e intereses
que se buscan proteger son los de los menores de edad. Por lo tanto, la
adopción se consagró como una medida de protección para los niños que carecen
de una familia, que fueron abandonados, o que han sido entregados
voluntariamente por sus padres”[56].
38.
Posteriormente, en el
Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, se derogaron las formas de adopción,
dejando una única entendida como “una medida de protección a través de la cual,
bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la
relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza”[57].
39.
Finalmente, en 2006
se expidió la Ley 1098, Código de Infancia y la Adolescencia, normativa vigente
actualmente. En este se incorporó el principio constitucional del interés
superior de los niños, niñas y adolescentes así como la prevalencia de sus
derechos, consagrando el derecho a tener una familia y a
no ser separado de ella, a la salud, a la identidad, entre otros.
40.
Adicionalmente, ante
la posibilidad excepcional de adoptar mayores de edad, el artículo 69 establece
que procederá “cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal y haber
convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que este
cumpliera los 18 años”. Se determinó que esta procede por el solo
consentimiento entre el adoptante y el adoptivo. Igualmente, se advierte que
este proceso se deberá adelantar ante un juez de familia, excluyendo el trámite
administrativo ante el ICBF[58].
41.
La adopción de
mayores de edad, conforme a su carácter excepcional, no requiere de una
declaración previa de adoptabilidad para acceder a la adopción autorizada por
un Juez de Familia. Así, conforme a lo establecido en la Ley 1098 de 2006, el
procedimiento de adopción de mayores de edad es el siguiente:
“1. Se
presente la demanda por alguno de los sujetos que se encuentran legitimados en
la causa por activa para ello (defensor de familia, representantes legales o
personas que tengan a cargo los menores de edad).
2. Una vez se admite la
demanda, se corre traslado al Defensor de Familia por un término de 3 días
hábiles para que éste se pronuncie al respecto. En caso de que éste se allane,
el juez dictará sentencia dentro de los 10 días hábiles siguientes.
3. El juez a su
discrecionalidad, podrá decretar un término de 10 días para la práctica de
pruebas. Una vez vencido el término, tomará la correspondiente decisión.
4. El proceso podrá
suspenderse, así como de terminarse anticipadamente, en caso de que el
peticionario fallezca en el curso de éste. En caso de que uno de los
solicitantes sobreviva y continúe con el interés de seguir con el proceso, los
efectos de la sentencia solamente irradiarán sobre éste.
5. Una vez emitida la
sentencia, la cual se notificará personalmente, se procederá a inscribir en el
registro civil de nacimiento y anulará el antiguo registro del adoptado. De
esta manera, se producirán todos los derechos y obligaciones propios de la
relación paterno o materno-filial, desde la fecha de presentación de la demanda”[59].
42.
Es claro que, conforme a
la cláusula de competencia general consagrada en el artículo 62 del Código de
Infancia y Adolescencia, la autoridad central en materia de adopción es el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Sin embargo, dicha competencia está
limitada a los casos de adopción de niños, niñas y adolescentes, pues el mismo
Código ha determinado que en casos de adopción de mayores de edad, la autoridad
competente será el juez de familia.
Procedencia
de la acción de tutela en el caso sub examine
Legitimación activa
43.
La acción de tutela, conforme al artículo 86
de la Constitución Política, es un mecanismo de defensa que puede ser usado por
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla que
la presentación de la tutela por legitimación por activa se acredita (i) en
ejercicio directo de la acción, (ii) por medio de representantes (caso de los
menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) utilizando la figura
jurídica de la agencia oficiosa.
44.
En esta oportunidad, el problema jurídico a
resolver se contrae a determinar si efectivamente se vulneró el derecho de
petición de los señores Luz
Ángela Rodríguez y Mario de Jesús Granados Ramírez.
Así, dado que fueron ellos quienes presentaron la petición ante la
administración e interpusieron la acción de tutela, en el caso sub examine
se encuentra acreditado el requisito de legitimación.
Legitimación pasiva[60]
45.
Siguiendo lo establecido por la ley y la
jurisprudencia constitucional, la legitimación pasiva en la acción de tutela se
refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a
efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o
más derechos fundamentales[61]. En
principio, la acción de tutela fue dispuesta y diseñada para los casos de
violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas por parte de
agentes estatales o de servidores públicos. Dentro de esta comprensión, el
inciso primero del artículo 86 señala que procede la acción de tutela cuando
los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública”. En concordancia, el amparo procede
en contra de autoridades públicas; y, de manera excepcional, en contra de
particulares[62].
46.
En esta ocasión, la Sala encuentra que el ICBF
está legitimado por pasiva, pues se trata de la entidad pública ante la cual se
presentó la petición relativa al trámite de adopción de Pablo Ruiz Marín por
parte de los señores Luz
Ángela Rodríguez y Mario de Jesús Granados Ramírez.
Inmediatez
47.
Este requisito de procedibilidad impone la
carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y
razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus
derechos fundamentales[63].
48.
En el caso concreto, se observa que si bien la
respuesta del ICBF está fechada el 27 de septiembre de 2017, los peticionarios
persistieron en su actuar. Así, el 13 octubre de 2017 remitieron a la Defensora
de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF información para acceder a la
adopción solicitada, petición que fue resuelta el 17 de octubre de 2017, en la
que se indicó en qué consisten los diferentes procesos de adopción y se reiteró
la información necesaria para acceder a ellos. Volvieron a solicitar llevar a
cabo el trámite de adopción nacional el 21 de noviembre de 2017, petición que
fue resuelta esa misma fecha, reiterando lo indicado el 17 de octubre de 2017.
La siguiente petición fue presentada a través de la Procuraduría 145 Judicial
II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia
el 3 de abril de 2018, requerimiento al que se dio respuesta el 6 de abril de
2018 en la que se indicó que la petición ya había sido resuelta previamente,
reiterando que es a partir del lugar de residencia de los pretensos adoptantes
que se define el trámite del proceso de adopción. Los tutelantes presentaron
nueva petición, con las mismas pretensiones, la cual fue contestada por la
psicóloga de la Subdirección de Adopciones del ICBF, el 27 de julio de 2018,
volviendo a manifestar que en tanto no residen en Colombia -como lo declararon
los mismos solicitantes-, deberán acudir al trámite definido para el proceso de
adopción internacional.
49.
La tutela fue interpuesta en el mes de octubre
de 2018, por lo que se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, pues no
transcurrieron más de 4 meses desde la última respuesta de la entidad y la
interposición de la acción.
Subsidiariedad
50.
Según lo establecido en el artículo 86 de la
Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en
que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de
un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia
definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo
recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la
vulneración del derecho fundamental[64].
51.
En el caso del derecho fundamental de
petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, la jurisprudencia de
esta Corporación ha establecido que la resolución inoportuna o inadecuada de
una solicitud “es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De
esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para
garantizar la protección del derecho fundamental de petición”[65].
52.
Conforme a lo anterior, encuentra la Sala
Quinta que, en tanto se estudia la posible vulneración del derecho fundamental
de petición de los señores Luz
Ángela Rodríguez y Mario de Jesús Granados, se
acredita el requisito de subsidiariedad, por lo que se pasará a examinar el
fondo del asunto.
Caso concreto
53.
En el caso bajo
estudio, la solicitud de protección del derecho de petición de los señores Luz Ángela Rodríguez y Mario de Jesús Granados se originó por
un supuesto vacío legal en el trámite de adopciones en tanto, según ellos, el
ICBF exige la presentación de un documento que ninguna autoridad del orden
nacional está en capacidad de expedir. El ICBF, en las varias respuestas que ha
ofrecido a las peticiones elevadas por los solicitantes, indicó que, con base
en la declaración sobre su residencia en Estados Unidos, el trámite a seguir es
el correspondiente a las adopciones internacionales. No obstante lo anterior, los
aquí accionantes insisten en que se adelante el trámite para las adopciones
nacionales, petición a la que el ICBF respondió solicitando el certificado del
estatus migratorio con el fin de confirmar la ruta a seguir, e indicó que el
documento requerido podía reclamarse en la Cancillería o en Migración Colombia.
54.
En cumplimiento de lo anterior, los
accionantes acudieron al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien respondió
que no era la entidad competente, siendo esta Migración Colombia, la cual, de
conformidad con el numeral 7 del artículo 4 del Decreto 4062 de 2011, tiene la
función de “expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería,
salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de
movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los
demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería que sean
asignados a la entidad”. Sin embargo, no reposa prueba de la remisión de la
solicitud hecha por Cancillería a Migración Colombia, carga que le correspondía
en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Tampoco obra prueba
sobre solicitud elevada por los accionantes ante Migración Colombia.
55.
Encuentra la Sala que las respuestas dadas por
el ICBF, a través de múltiples comunicaciones, cumplen
con los requisitos mínimos jurisprudenciales para satisfacer el derecho de
petición, esto es, una respuesta suficiente, efectiva, congruente y clara[66], pues resolvió
materialmente la petición esgrimida por los accionantes, esta es, cómo tramitar
la adopción del adolescente Pablo Ruiz Marín por parte de Luz Ángela Rodríguez
y Mario de Jesús Granados. En efecto, especificó las diferentes rutas y explicó
que en el caso concreto procedía el trámite de adopciones internacionales por
residir los solicitantes en el extranjero según declaración suministrada
directamente por ellos. También informó que en caso de presentar una nueva
petición en la que se consigne un lugar de residencia distinto al inicialmente
declarado, se requiere presentar la información establecida en el paso 35 del
Capítulo IV del Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción y
el certificado del estatus migratorio que debía tramitarse ante Migración
Colombia.
56.
Es evidente entonces que la entidad accionada
no vulneró el derecho de petición de los accionantes. Por el contrario, dio
respuesta en los términos consagrados en la Ley 1755 de 2015 y la
jurisprudencia constitucional. La Sala comprende
que, en tanto el ICBF ha informado claramente cuáles son los requisitos y el
procedimiento para acceder a la adopción del menor por parte de los señores Luz
Ángela Rodríguez y Mario de Jesús Granados, no se ha vulnerado el derecho de
petición. Además, se constató que la entidad encargada de expedir el certificado
de movimientos migratorios es Migración Colombia, a donde debieron haber
acudido a solicitar el documento necesario para demostrar la residencia en este
país a efectos de tramitar, como lo pretendían, la adopción doméstica.
57.
No obstante lo
anterior, advierte la Sala que Pablo Ruiz Marín cumplió la mayoría de edad
durante el trámite de este asunto, por lo que el proceso de adopción se debe
dar en los términos del artículo 69 del Código de de la Infancia y la
Adolescencia, esto es ante el juez de familia. En dicho proceso, los
accionantes deberán demostrar (i) que el cuidado de Pablo estaba a su cargo,
(ii) que convivieron bajo el mismo techo con él por lo menos dos años antes de
que este cumpliera los 18 años de edad, y (iii) que hay consentimiento entre el
adoptante y el adoptivo para adelantar el proceso.
58.
En virtud de lo
anterior, es necesario declarar la falta de competencia del ICBF sobre la
posible adopción de Pablo Ruiz Marín, quedando en cabeza del juez de familia
atender la posible solicitud que puedan presentar los interesados en el caso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Primera de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del 6 de diciembre de
2018, que a su vez confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Itagüí, Antioquia, el 26 de octubre de 2018, para en su lugar, NEGAR
el amparo solicitado.
SEGUNDO. DECLARAR que el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar perdió competencia para conocer de la adopción de Pablo Ruiz Marín al
tratarse de un mayor de edad, por las razones indicadas en la parte motiva de
la presente providencia.
TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Salvamento
de voto
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
A LA
SENTENCIA T-521/20
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
constitucional e internacional (Salvamento de voto)
El interés superior del menor de edad supone
brevemente lo siguiente: (i) una especial protección por parte de la familia,
la sociedad y el Estado; (ii) disposiciones legales encaminadas a materializar
dicha protección; (iii) la obligación de tener en cuenta este principio en el
momento en que las entidades públicas y/o judiciales tomen decisiones, en la
medida en que deberán considerar como prevalentes los derechos de los menores
de edad y, en caso de conflicto, se aplicará la norma o disposición
jurisprudencial más favorable al niño, niña o adolescente
INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN LA ADOPCION-Jurisprudencia constitucional (Salvamento
de voto)
En virtud de la naturaleza del interés superior de los
niños, niñas y adolescentes, esta Corporación ha protegido de manera especial
los derechos fundamentales de los menores de edad que presentan condiciones
específicas y requieren atenciones que se acoplen a sus necesidades esenciales. En varias ocasiones, la Corte ha
determinado que la adopción tiene como finalidad el establecimiento de una
verdadera familia para el niño, la niña o el adolescente, y debe hacer efectiva
la prevalencia de sus derechos
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho a tener una familia y adopción como
medida de protección (Salvamento de voto)
Se trata de un principio constitucional, que en tales
casos también debe ser real y que, por ende, exige de las autoridades el deber
de valorar las circunstancias fácticas únicas e irrepetibles que rodean a cada
menor de edad, para asegurar la concreción del postulado descrito, en su
situación particular. En ese sentido, la jurisprudencia en materia de adopción
de menores ha concluido que todo tipo de familia debe gozar, en principio, de
protección constitucional y se ha esforzado por valorar el ambiente en el que
se desarrollaría el niño o niña y verificar si es apto. También ha instado a
las entidades del Estado, en general, a eliminar las barreras administrativas y
judiciales que no permitan salvaguardar el interés superior de los menores de
edad
PROCESO DE ADOPCION-Sometimiento a valores, principios y
derechos constitucionales (Salvamento de voto)
La Sala debió reconocer la vulneración de los derechos
del joven y, por lo
menos, mínimamente, si ya no se trataba de un menor de edad al momento de la
decisión final, (i) ordenar al ICBF no volver a imponer barreras
administrativas en la búsqueda de la materialización real del interés superior
de los niños, niñas y adolescentes en estos casos y (ii) capacitar a los
funcionarios de esa entidad, en la definición de parámetros que en adelante,
les permitan dar respuestas más efectivas a situaciones límite que se salen de
lo tradicional, en aras de asegurar la garantía del artículo 44 superior
POLITICA PUBLICA DE ADOPCION-Especial interés por el Estado (Salvamento
de voto)/INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Protección
(Salvamento de voto)
La posición mayoritaria en esta sentencia dejó de lado
los principios fundantes de la Constitución que aseguran la prevalencia de los
derechos de los menores de edad, al desconocer su interés superior, sus
circunstancias particulares y las gravísimas consecuencias que la inacción
judicial y administrativa generó para el jovencito implicado en este caso. Lo
anterior, en omisión al deber propuesto en la jurisprudencia de valorar los
criterios jurídicos y fácticos existentes, atendiendo la situación particular.
En suma, olvidó que el juez constitucional tiene una función social, tendiente
a asegurar un orden justo, en el que las leyes no sean fórmulas vacías, sino la
expresión de los propósitos y la voluntad de quienes las han promulgado
Referencia: Expediente T-7.245.154.
Demandante: Luz Ángela
Rodríguez y otros.
Demandado: Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la
Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a
salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión en sesión
del 14 de diciembre de 2020, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia
T-521 de 2020 de la misma fecha.
1.
En esta
providencia, la Corte estudió la acción de tutela presentada por los señores
Luz Ángela Rodríguez y Mario de Jesús Granados, en representación de su hijo de
crianza Pablo Ruiz Marín, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a tener una
familia, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
Los actores exponen que iniciaron ante el ICBF el
proceso de adopción de su hijo adolescente Pablo Ruiz Marín, a quien cuidan
desde pocos meses después de su nacimiento, pero destacan haber tenido serias
dificultades en el trámite ante esa institución. En efecto, la entidad les
informó a los peticionarios que debían indicar su lugar de residencia, con el
fin de determinar si el procedimiento a adelantar era el definido para las
adopciones nacionales o internacionales. Los padres señalaron que deseaban
iniciar un proceso de adopción nacional, dado que su madre tiene domicilio
itinerante entre Colombia y Estados Unidos y su hijo de crianza residía en
Colombia con algunos parientes en la ciudad de Medellín y, por el contrario,
comentaron que la nueva actividad económica de los accionantes obligaba sobre
todo a su padre a permanecer en el extranjero. Una vez adoptaran a Pablo Ruiz
Marín, aspiraban a radicarse definitivamente con él en Estados Unidos. Con
todo, la entidad les negó finalmente la solicitud de empezar el trámite de
adopción en Colombia, por cuanto al residir uno de los padres en los Estados
Unidos, se trataba preferentemente de una adopción internacional y no de una nacional,
conforme al Lineamiento Técnico del Programa de Adopción del ICBF[67]. Para Luz Ángela Rodríguez y Mario de
Jesús Granados, esta determinación del ICBF los puso en un “limbo jurídico”
en detrimento de los derechos del menor de edad, ya que les impidió avanzar en
el proceso de adopción, debido a que (i) la entidad accionada consideraba que
no residían en Colombia y, (ii) como no son ciudadanos norteamericanos, no
podían adelantar tampoco una adopción internacional. Por lo tanto, solicitaron
por vía de tutela una solución a su situación porque ninguno de los
procedimientos previstos por el ICBF para la adopción de su hijo de crianza se
ajustaba a sus condiciones de vida y, por esa razón, desprotegía el derecho del
menor de edad a tener una familia.
En sede de revisión, la Sala consideró necesario
examinar si el ICBF vulneró el derecho de petición de los actores con ocasión
del trámite de adopción que intentaron adelantar. Para dar respuesta a este
interrogante, la providencia se ocupó de los siguientes temas jurídicos: (i) la
jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado en torno al derecho de
petición y, (ii) el análisis de los actos proferidos por el ICBF con respecto a
la solicitud de los demandantes.
Lo anterior, con el fin de determinar si la entidad
vulneró ese derecho en cuanto a su solicitud de iniciar el trámite de adopción
de su hijo menor de edad.
Como consecuencia del análisis realizado, la sentencia
de la que me aparto resolvió (i) revocar el fallo de segunda instancia
que confirmó la providencia del a-quo, en la que se declaró improcedente la
acción de tutela, y en su lugar, (ii) negar el amparo solicitado y declarar que
el ICBF perdió competencia para conocer de la adopción de Pablo Ruiz Marín, al
haber cumplido la mayoría de edad durante el trámite de revisión que esta Sala
realizó sobre los fallos que decidieron la acción de tutela.
2.
A este respecto,
debo precisar que no comparto la decisión y la metodología adoptada en esta
providencia, pues considero que el análisis de este caso no se limitaba a la
vulneración del derecho de petición, como lo consideró equivocadamente la
mayoría. En su lugar, la Sala debió hacer una evaluación más amplia relacionada
con todos los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el caso, como
eran los derechos del entonces menor de edad a tener una familia y a no ser
separado de ella, al cuidado y al amor, a la personalidad jurídica y a la
identidad, invocados, además, por los solicitantes. En ese sentido, era
pertinente revisar la manera en que el ICBF pudo haber protegido o no los
derechos del niño en esta situación, por tratarse de derechos prevalentes. De
haber realizado este examen, la Sala habría advertido, por ejemplo, que el ICBF
tenía la obligación de permitir a los accionantes adelantar el proceso nacional
de adopción, y le habría ordenado a la entidad accionada no volver a incurrir
en prácticas que, a través de trámites administrativos, impongan barreras a las
garantías dirigidas a asegurar el interés superior de los niños, niñas y
adolescentes.
Para sustentar mi posición, explicaré a continuación
porqué era necesario que la sentencia analizara: (i) las normas y la
jurisprudencia que esta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.