T-521-17
Sentencia T-521/17
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de
subsidiariedad
El
demandante se encuentra en término para presentar el recurso de revisión
previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Referencia:
Expediente T-6.047.224
Acción de
tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra el Juzgado 2º
Adjunto al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín.
Procedencia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: Requisito
de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto
de dos mil diecisiete (2017)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iván
Humberto Escrucería Mayolo (e), y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de la providencia de segunda instancia, proferida el 14 de febrero
de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la sentencia de primera
instancia, dictada el 19 de septiembre de 2016 por la Sala Segunda de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela
promovida por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social (en adelante UGPP) contra el Juzgado 2º Adjunto al Juzgado
7º Laboral del Circuito de Medellín.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la
Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 15 de mayo de
2017, la Sala número cinco (5) de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a
la Magistrada ponente para su sustanciación.
I. ANTECEDENTES
Salvador
Ramírez López apoderado judicial y Subdirector Jurídico de la UGPP, interpuso
acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2010 por
el Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín. El señor Ramírez
López manifestó que dicha providencia vulneró los derechos fundamentales
de acceso a la administración de justicia, a la
contradicción y defensa de la entidad que representa, todos estos en conexidad con el principio de
sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Al
respecto, el demandante sostuvo que la sentencia referida incurrió en un
defecto material y de desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto
que “ordenó liquidar la mesada pensional del causante Gabriel Jaime Tobón
Naranjo con el 100% de la bonificación por servicios prestados cuando por
disposición legal y jurisprudencial dicho reconocimiento debe hacerse es en
1/12 parte por devengarse este en forma anual y no mensual”[1].
Por
otra parte, alegó que la orden impartida por el juzgado accionado es una forma
de abuso del derecho, por cuanto el porcentaje que debe ser reconocido para
dicho factor salarial no es el correcto, de modo que no solo se afectan los
derechos fundamentales de la UGPP sino también los del Estado Colombiano, pues
los recursos económicos del sistema pensional se verían disminuidos por esta
decisión. En este sentido, resaltó que es un deber de la entidad que representa
administrar correctamente los recursos del sistema pensional, y sobretodo,
garantizar la sostenibilidad del mismo. Por último, aclaró que al liquidar la
bonificación del señor Tobón Naranjo en una doceava parte y no en un 100% debería
ser menor monto de su pensión.
Hechos y
pretensiones en tutela
Gabriel
Jaime Tobón Naranjo tiene 66 años, trabajó durante 25 años en diferentes cargos
públicos y su último cargo fue Procurador 121 Judicial II Penal en Medellín. De
conformidad con lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL)
le reconoció la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado sobre
el salario de aproximadamente 10 años, 3 meses y 20 días, por una cuantía de
$6.448.783.88[2].
Posteriormente,
CAJANAL profirió una resolución por medio de la cual reliquidó la pensión por
retiro definitivo de servicio del señor Tobón Naranjo. En consecuencia, elevó
la cuantía de la misma a $7.529.631,47 y la hizo efectiva a partir del 1º de
mayo de 2006[3].
El 7 de julio de 2008, el señor Tobón Naranjo le solicitó a la mencionada
entidad que “reliquidara la pensión de vejez con todos los factores salariales
devengados en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 6 del
Decreto 546 de 1971 y el 100% de la bonificación por servicio”[4].
No obstante, CAJANAL negó dicha pretensión con fundamento en que: (i) el
régimen pensional aplicable no contempla dicha posibilidad; y (ii) la
bonificación por servicios se debe liquidar en una doceava parte y no en un
100%.
Inconforme
con la decisión adoptada, el señor Tobón Naranjo presentó una demanda ordinaria
laboral con la finalidad que le fuera reliquidada la pensión de vejez por
nuevos factores salariales. Así, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de
Medellín, mediante fallo del 13 de julio de 2007 resolvió, entre otras cosas,
que CAJANAL reajustara las mesadas pensionales. Esta decisión fue apelada y
confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín mediante sentencia del 29 de febrero de 2008. Así pues, la entidad
demandada dio cumplimiento a lo ordenado por los jueces de instancia y procedió
a reliquidar la pensión de vejez[5].
Después de
ello, el señor Tobón Naranjo presentó una demanda ordinaria laboral para que se
reliquidara su mesada pensional con el equivalente al 75% de la asignación más
elevada que hubiere sido devengada en el último año de servicio y con todos los
factores salariales de ese periodo. Así pues, el Juez 2º Adjunto al Juzgado 7º
Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 27 de mayo de 2010, por
medio de la cual decidió: “Primero: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL a reliquidar la pensión del señor Gabriel Jaime Tobón Naranjo, teniendo
en cuenta que para el 01 de mayo de 2006, dicha pensión ascendió a la suma de
$11.256.959.00 y no a la suma de $10.093.161. como inicialmente se había
establecido, para un mayor valor a pagar para ese año de $1.163.798.00. En
consecuencia, páguese el retroactivo por el mayor valor que resulte liquidado
desde el 01 de mayo de 2006 al 30 de mayo de 2010 teniendo en cuenta el aumento
del índice de precios al consumidor para cada año. (…)”[6].
En
consecuencia, la UGPP procedió a reliquidar la pensión de vejez del señor Tobón
Naranjo con base en lo prescrito por el juzgado accionado[7].
Sin embargo, dicho señor a través de apoderado judicial, presentó una solicitud
para que se revisara la liquidación que se hizo de las “(…) mesadas causadas
y atrasadas que fueron liquidadas y canceladas al pensionado con el comprobante
de pago hecho en la nómina del 27 de julio de 2012, por cuanto presentan
inconsistencias que deben ser objeto de revisión (…)”[8].
La UGPP mediante Resolución del 19 de noviembre de 2012, negó la solicitud de
pago de las mesadas atrasadas sin aplicar el tope máximo legalmente
establecido, con base en que el fallo mencionado no especificó que la mesada
pensional estaba sujeta a topes[9].
Dicha decisión fue recurrida y confirmada por la UGPP el 13 de febrero de 2013[10].
Por
último, el señor Tobón Naranjo solicitó que se reliquidara la pensión de vejez
con la inclusión de la bonificación por gestión judicial. Sin embargo, la UGPP
sostuvo que ello no era posible, debido a que la bonificación por gestión
judicial no es compatible con la bonificación por compensación[11].
La decisión fue recurrida a través del recurso de reposición y la UGPP confirmó
la medida[12].
En este
orden de ideas, el accionante solicita que como medida provisional se suspendan
los efectos de la Resolución 2612 del 13 de enero de 2012 con la cual se
encuentra activo en nómina el causante en lo que respecta al mayor valor
reconocido frente a la bonificación por servicios prestados. Igualmente, pretende
que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia, a la contradicción y defensa de la entidad que representa, todos en
relación con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de
pensiones. En consecuencia, pide que se deje sin efectos la sentencia del 27 de
mayo de 2010 proferida por el Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 7º Laboral del
Circuito de Medellín por incurrir de un defecto material y de desconocimiento
del precedente jurisprudencial
II.
ACTUACIONES PROCESALES
La Sala Segunda de Decisión Laboral
del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 7 de septiembre de 2016
resolvió: (i) negar la solicitud de medida provisional, por considerar que no
se configura una situación de urgencia manifiesta; (ii) admitir la acción de
tutela y correr traslado al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín para
que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones de la acción de
tutela; y (iii) vincular al señor Gabriel Jaime Tobón Naranjo.
2.1
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Juzgado 7º Laboral del
Circuito de Medellín
El Juez manifestó que no daría
respuesta a la acción de tutela, por cuanto quien profirió la sentencia que se
pretende dejar sin efectos fue el Juzgado 2º Adjunto a ese despacho. No
obstante, envío el expediente del proceso ordinario laboral para que se
realizara la inspección judicial del mismo.
Gabriel Jaime Tobón Naranjo
El señor Tobón Naranjo manifestó
que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que
transcurrieron seis (6) años desde que el Juzgado 2º Laboral Adjunto al Juzgado
7º Laboral del Circuito de Medellín profirió la sentencia hasta que la UGPP
interpuso el recurso de amparo. En esa medida, insistió en que el mecanismo de
protección de derechos fundamentales superó el término razonable y proporcional
fijado por la jurisprudencia constitucional para demandar las sentencias
judiciales.
Asimismo, argumentó que no se
satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto CAJANAL no interpuso el
recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el juzgado
accionado. En este sentido, precisó que nadie puede alegar en su favor su
propia culpa, de modo que la negligencia y descuido de la entidad accionada
para interponer los recursos judiciales no puede ser un motivo que reviva el
debate constitucional.
Por otra parte, aseveró que la
decisión que se acusa no vulneró los derechos de CAJANAL a la defensa y
contradicción, por cuanto dicha entidad tuvo la oportunidad de contestar la
demanda laboral, presentar pruebas e interponer recursos. De conformidad con lo
expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
2.2.
SENTENCIAS EN SEDE DE TUTELA
Sentencia
de primera instancia
La Sala
Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia
del 19 de septiembre de 2016, negó la acción de tutela por considerar que no se
cumple el requisito de inmediatez de tutela contra providencia judicial, toda
vez que la misma se interpuso aproximadamente 6 años después de que hubiere
sido proferida la sentencia del Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 7º Laboral del
Circuito de Medellín. Así pues, insistió en que dicho término no es oportuno ni
razonable, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia
de vías de hecho.
De otra parte,
indicó que el mecanismo de amparo tampoco cumple el requisito de
subsidiariedad, ya que “(…) la entidad accionante contaba con otros
mecanismos para lograr su cometido. Para ello contaba con el recurso de
apelación, el cual nunca interpuso CAJANAL. Entonces, la entidad accionante no
puede recurrir a la tutela para subsanar los errores u omisiones en que
incurrió, esto es, interponer el recurso de apelación (…)”[13].
Impugnación
El accionante
impugnó la decisión con fundamento en que para la fecha en que la UGPP recibió
los expedientes pensionales de CAJANAL la decisión proferida por el juzgado
accionado se encontraba en firme, de modo que se presentó un caso fortuito o
fuerza mayor que impidió asumir de manera inmediata la defensa judicial del
caso. En este sentido, enfatizó que no existió ninguna inacción judicial por
parte de la UGPP para defender sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo
anterior, anotó que al ser una prestación periódica la vulneración permanece en
el tiempo.
Asimismo,
explicó que se configuró un perjuicio irremediable, ya que se afectaba la
sostenibilidad financiera del sistema pensional, y junto con ello, los derechos
de los beneficiarios del sistema. Además, enfatizó que es urgente la protección
de los derechos fundamentales de la UGPP, toda vez que al ser una prestación de
tracto sucesivo “(…) se debe evitar seguir consumando ese perjuicio
irremediable pagando un monto de una mesada pensional que no es la adecuada y
más si se tiene en cuenta que dicho pago afecta gravemente el patrimonio del
Estado con el cual se financia el sistema pensional”[14].
Finalmente,
aseveró que para el momento en que la UGPP asumió el conocimiento de los casos
pensionales que tenía a su cargo CAJANAL, las acciones judiciales ordinarias y
extraordinarias se encontraba caducadas, de suerte que solo era posible
interponer la acción de tutela en aras de salvaguardar los derechos
fundamentales de la entidad que representa. Así las cosas, solicitó que se
revocara el fallo de primera instancia y declarara la procedencia de la acción
de tutela.
Sentencia
de segunda instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia del 14
de febrero de 2017 confirmó el fallo de primera instancia. Lo anterior, por
considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que
CAJANAL no presentó el recurso de apelación en contra de la providencia que se
pretende dejar sin efectos. En esta medida, precisó que “(…) al no ser
recurrida, quedó en firme la misma y, aun cuando la UGPP no era parte para la
época en que se tramitó el proceso ordinario en mención, lo cierto es que con
su actuación no puede revivir términos ya fenecidos, y que en la oportunidad
procesal pertinente bien pudo la extinta CAJANAL, hacer uso de los recursos de
ley que tenía a su disposición para controvertir lo que a su juicio vulneraba
sus derechos”[15].
Asimismo,
argumentó que tampoco se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez,
debido a que transcurrieron aproximadamente 6 años desde que el Juzgado 2º
Adjunto al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín profirió la sentencia
hasta que la UGPP presentó la acción de tutela. De esta manera, insistió en que
no puede admitirse la sucesión procesal de CAJANAL a la UGPP para omitir el
análisis de este mecanismo constitucional.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2.
El Subdirector Jurídico de la UGPP presentó acción de tutela en contra de la
sentencia proferida el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 7º
Laboral del Circuito de Medellín por considerar que la sentencia incurrió en un
defecto material y de desconocimiento del precedente jurisprudencial. Lo
anterior, debido a que el despacho ordenó liquidar la bonificación por
compensación del señor Gabriel Jaime Tobón Naranjo en un 100% y no en una
doceava parte, como lo establece la ley y la jurisprudencia aplicable en la
materia. Así pues, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la
contradicción y defensa, todos estos en conexidad con el principio de sostenibilidad
financiera del sistema pensional. En consecuencia, pidió que se dejara sin
efectos la sentencia anteriormente referida.
El señor Tobón Naranjo manifestó que la acción de tutela era
improcedente, ya que no se cumplían con los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad que rigen este mecanismo constitucional. Al respecto, precisó que
la tutela se presentó 6 años después de proferida la sentencia que se pretende
dejar sin efectos, y la extinta CAJANAL no interpuso el recurso de apelación en
contra de la misma. Por su lado, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín
sostuvo que no contestaría la acción de tutela debido a que no fue quien
profirió la sentencia respectiva.
3.
La presente situación fáctica le exige
a la Sala primero resolver si se cumple con los
requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales.
En caso de ser procedente, la Sala debe
entrar a determinar si ¿la decisión proferida por el Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín,
vulneró los derechos fundamentales de la entidad por defecto material y
desconocimiento del precedente jurisprudencial por ordenar liquidar la pensión
del señor Gabriel Jaime Tobón Naranjo en un 100% y no en una
doceava parte de la bonificación por compensación?
Examen
de procedencia de la acción de tutela
Legitimación
en la causa por activa
4.
El
artículo 86 de la Constitución Política indica que “toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública” (subrayado fuera del texto original).
La jurisprudencia de
esta Corporación ha dicho que de la expresión “toda persona” se derivan
dos interpretaciones constitucionales: en primer lugar que las personas
jurídicas son titulares de derechos fundamentales, y en segundo lugar que
cuentan con legitimación activa para impetrar la acción de tutela por
intermedio de su representante legal[16]. Al respecto, esta Corporación ha
afirmado que la instauración de una acción de tutela por parte de una persona
jurídica debe respetar las reglas de postulación previstas en la Constitución y
en el Decreto 2591 de 1991, de manera que debe ser interpuesta directamente por
su representante legal o a través de apoderado judicial[17].
No obstante, la Corte
ha precisado que estos sujetos no tienen la titularidad de todos los derechos
fundamentales. En este sentido, las personas jurídicas pueden solicitar la
salvaguarda de sus derechos: a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, de
petición, al debido proceso, a la libertad de asociación, de acceso a la
administración de justicia y al derecho al buen nombre, entre otros.
5.
En
el presente caso, la acción de tutela la interpuso el Subdirector Jurídico y
apoderado judicial de la UGPP en procura de la protección de los derechos
fundamentales de la entidad que representa de
acceso a la administración de justicia, a la contradicción y defensa, todos en
conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional[18]. En este sentido, la Sala encuentra
que el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra
satisfecho.
6.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar
que en principio la entidad legitimada para presentar la acción de tutela que
se revisa era la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL EICE). Sin embargo,
dicha entidad fue liquidada y suprimida mediante el Decreto 2196 de 2009[19]. En consecuencia, la
UGPP asumió la defensa judicial de CAJANAL en liquidación a partir del 11 de
junio de 2013[20],
por lo que se configuró una sucesión procesal de los casos relacionados con “(…)
las pensiones y prestaciones económicas a cargo de las administradoras
exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación
definida del orden nacional (…)”[21].
De esta manera, la Sala observa que al sustituir la UGPP a CAJANAL, dicha
entidad se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar la acción
de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales previamente
indicados.
7.
En síntesis, la legitimación en la causa por activa
se encuentra satisfecha en la presente acción de tutela, ya que: (i) la misma
fue interpuesta por el Subdirector Jurídico y apoderado judicial de la UGPP en
procura de la protección de los derechos fundamentales de la entidad que
representa; y (ii) CAJANAL EICE fue liquidada
mediante el Decreto 2196 de 2009, y en consecuencia, la UGPP la sustituyó en todos los casos
relacionados con el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida
del orden nacional.
Legitimación en la causa por
pasiva
8.
Si bien la
acción de tutela se interpuso en contra de la sentencia proferida el 27
de mayo de 2010 por el Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 7º Laboral del Circuito de
Medellín, la Sala precisa que aunque dicho juzgado fue creado de manera
transitoria como una medida de descongestión judicial, el asunto de la
referencia lo asumió el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín[22]. Así
pues, la Sala concluye que la decisión que se adopte en la presente providencia
será dirigida a ese despacho judicial
La procedencia excepcional de
la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[23]
9.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela
como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que
resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad
pública, incluidas las autoridades judiciales.
En desarrollo de este precepto,
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de
que la tutela procediera cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran
garantías fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia
C-543 de 1992[24]
declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En este fallo la
Corte precisó que, permitir el ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia judicial y
contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
10.
No obstante, en tal providencia esta Corporación también estableció la
doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se planteó que la acción
de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta
sea producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones
de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.
11.
En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción
de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas
inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un
procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de
hecho fueron identificadas caso a caso[25].
12.
Más adelante, esta Corte emitió la Sentencia C-590 de 2005[26], en la que
la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los
avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la
Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de procedencia,
con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de
naturaleza sustantiva, los cuales se proceden a explicar:
Requisitos generales de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
13.
La Sentencia C-590 de 2005[27]
buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones
judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía
judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones
procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar
el estudio posterior de las denominadas causales específicas.
14.
Los requisitos de carácter general
son: i) que la cuestión sea de relevancia
constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa
judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv)
si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el
proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que
generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate
de una tutela contra otra tutela.
15.
En relación a la exigencia de que lo discutido sea de
evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho
que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces
constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de
tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su
consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que
afecte los derechos fundamentales de las partes.
15.1
El deber de agotar todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del
afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la
acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa
adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la
excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia
pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
15.2
Adicionalmente, el juez debe verificar que la
acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a
partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez.
De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de
la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de
una eventual evaluación constitucional.
15.3
Asimismo, cuando se trate de
una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la
sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del
peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades
verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía
de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron
subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso.
15.4
También se exige que la parte accionante
identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de
derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena
claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a
la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela
verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso
judicial, de haber sido esto posible.
15.5
El último requisito de
naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005,
que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la
prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las
sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta
Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las
escogidas para revisión.
Estudio de los requisitos
generales de procedencia en el caso concreto
16.
De conformidad con lo expuesto, la Sala procede analizar si en el
presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutela
contra providencia judicial:
17.
En primer lugar, la
cuestión objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, ya
que se encuentran involucrados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la contradicción
y defensa de la UGPP, todos estos en conexidad
con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Lo
anterior, debido a que la sentencia que se cuestiona, aparentemente reliquidó
de manera equivocada la pensión de vejez del señor Tobon Naranjo y conllevó a un
detrimento del erario.
18.
En segundo lugar, se observa que la
acción de tutela interpuesta por el Subdirector Jurídico y apoderado judicial
de la UGPP, en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado
2º Adjunto al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, no cumple el
requisito de subsidiariedad, pues no agotó los mecanismos judiciales
para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la entidad que
representa.
19.
Si bien no se discute la omisión que tuvo CAJANAL en la interposición
del recurso de apelación en contra de la sentencia que se cuestiona[28],
sí es necesario hacer referencia al recurso de revisión previsto en el artículo
20 de la Ley 797 de 2003[29].
Este mecanismo judicial permite que el Consejo de Estado o la
Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias y por solicitud del
Gobierno, revisen las providencias judiciales que “en cualquier tiempo”
hayan decretado un reconocimiento que imponga
al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir
sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Dicho recurso procede
cuando: (i) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso;
o (ii) la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la
ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
20.
Así las cosas, es claro que la norma no
sujetó la interposición del recurso a un factor temporal. Sin embargo, esta Corporación a través de la sentencia C-835 de 2003[30] declaró inexequible la expresión “cualquier tiempo”,
por considerar que causaba una indeterminación jurídica que transgredía los
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el
imperio del Estado Social de Derecho.
Al
respecto, la Corte destacó que la posibilidad de que se revisen en cualquier
tiempo decisiones judiciales que configuraron una situación jurídica concreta,
provoca una alta inseguridad jurídica y de paso: “(…) desplomaría el
universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya
consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por
supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de
un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos
de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas”.
Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad
de la expresión “en cualquier tiempo”, se
presentó un vacío en relación con el término durante el cual podía elevarse la
solicitud correspondiente, el cual fue superado por la misma sentencia con una
remisión a los términos vigentes para el recurso de revisión ordinario. Sobre
el asunto, la Corte indicó que el mecanismo debía ser activado: “(…) de
acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del
término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o
dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo”.
21.
Así pues, tras la expedición de dicha
sentencia se obtuvo certeza respecto del término para presentar el recurso de revisión
en contra de decisiones judiciales que reconocieron prestaciones periódicas a
cargo del erario con violación del derecho al debido proceso o que superaron
las cuantías fijadas en la ley. De esta manera, la providencia esclareció que la
solicitud de revisión podía formularse dentro de los 2 o 5 años siguientes a la
ejecutoria de la sentencia cuando la competencia era de la jurisdicción
contenciosa administrativa[31] o de la jurisdicción ordinaria
laboral[32], respectivamente.
22.
Por otra parte, la Sala precisa que la jurisprudencia constitucional no
ha sido pacífica en cuanto a la satisfacción de los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad en acciones promovidas por la UGPP contra sentencias proferidas
antes de la liquidación definitiva de CAJANAL. En efecto, se pueden identificar
dos posiciones jurisprudenciales. La primera de ellas sostiene que dadas las
barreras que encontró CAJANAL al haber entrado en un estado de cosas
inconstitucional, no le son exigibles los requisitos de inmediatez y
subsidiaridad a la UGPP con la misma rigurosidad que a otras personas que
pretenden atacar por vía de tutela una decisión judicial[33].
Entretanto, la segunda plantea que la flexibilización de las exigencias de
procedencia no debe aplicarse a la UGPP, en la medida en que no es un sujeto de
especial protección y las prestaciones ordenadas por los jueces, a pesar de ser
periódicas, no pueden leerse desde la óptica del derecho fundamental a la
seguridad social[34].
Sin embargo, a través de la sentencia SU-427 de 2016[35] la Sala
Plena zanjó esta discusión y unificó el concepto respecto a la
procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas durante el
Estado de Cosas Inconstitucional de CAJANAL y el alcance de las decisiones de
fondo del juez constitucional en la materia. Al respecto, la Corte sostuvo que
debido a las dificultades administrativas de CAJANAL y de la imposibilidad de
acción de la UGPP, el término de 5 años para solicitar la revisión de las
prestaciones pensionales tiene un tratamiento distinto. Cuando en condiciones
normales debe contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia, “respecto
a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba
Cajanal, (…) el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar
no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última
empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”[36]. En
consecuencia, la Sala determinó que en principio la acción de tutela sería
improcedente, ya que la unidad cuenta con otro mecanismo judicial para proteger
sus derechos.
No
obstante, para la Sala Plena el perjuicio que se ciñe sobre el derecho a
la seguridad social de los colombianos en virtud de un reconocimiento pensional
logrado mediante un abuso del derecho evidente, amerita que ante “casos de
graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago
de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo [sea] (...) viable con el fin
de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las
medidas respectivas”. Entonces, la procedencia de la acción de tutela en
casos como este quedó sometida a una condición: la evidencia palmaria de
abuso del derecho[37].
23.
Así pues, para la Sala Plena el recurso de revisión establecido en el
artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es en principio, el mecanismo judicial que
debe utilizar para debatir las sentencias que reconocieron mayores montos
pensionales a los beneficiarios del sistema de seguridad social y que generan
un detrimento patrimonial al erario. No obstante, cuando se logre evidenciar un
palmario abuso del derecho, la acción de tutela se erige como el mecanismo principal
para proteger los derechos fundamentales de la UGPP.
24.
En este orden de ideas, la Sala concluye que en el presente caso la
acción de tutela es improcedente, pues de las pruebas que reposan en el
expediente no se evidencia un “abuso del derecho de manera palmaria” [38].
En efecto, el accionante ocupó múltiples cargos en la Rama Judicial desde 1972
hasta el 2006, fecha en la que finalizó sus funciones como Procurador 121
Judicial II Penal de Medellín. En razón a ello, obtuvo una pensión que
posteriormente fue reliquidada por orden del Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 7º
Laboral del Circuito de Medellín, sin que de esa decisión pueda derivarse una
manifiesta ilegalidad.
Entonces,
de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución y la jurisprudencia de esta
Corporación, dicha actuación no puede constituirse como un abuso del derecho que
le permita a la UGPP presentar la acción de tutela para la protección de sus
derechos. En consecuencia, la unidad puede acudir a través del recurso de
revisión anteriormente señalado para que la jurisdicción ordinaria o
contenciosa administrativa, analice las pretensiones incoadas y determine si en
efecto existió una vulneración a los derechos invocados.
25.
En este sentido, se precisa
que la UGPP cuenta con 5 años a partir del momento en que asumió la defensa
judicial de CAJANAL para presentar el recurso de reposición contemplado en el
artículo 20 de la Ley 797 de 2008. Por lo tanto, la unidad todavía se encuentra
en término para interponer el recurso señalado en este asunto, pues el mismo va
desde el 11 de junio de 2013 (fecha en la que la ocurrió la sucesión procesal
de los casos de CAJANAL a la UGPP) hasta el 11 de junio de 2018 (fecha en la
que caduca la acción de revisión).
26.
Así las cosas, la acción de tutela no es procedente por incumplir el
requisito de subsidiariedad. Por lo tanto, no es necesario analizar los demás
ítems de tutela contra providencia judicial. En consecuencia, la Sala
confirmará por las razones expuestas en la presente providencia la sentencia de
segunda instancia proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la providencia de primera
instancia emitida el 19 de septiembre de 2016 por la Sala Segunda de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Conclusión
La
Sala Quinta de Revisión colige que:
i.
No existen elementos probatorios que demuestran la configuración de un
abuso del derecho. Entonces, la acción de tutela interpuesta por el Subdirector
Jurídico y apoderado judicial de la UGPP, en contra de la sentencia proferida
el 10 de junio de 2010 por el Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 7º Laboral del
Circuito de Medellín, no cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo
anterior, debido a que el demandante se encuentra en término para presentar el
recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En
efecto, dicha acción caduca, según la jurisprudencia de esta Corporación,
dentro de los 5 años siguientes a partir del momento en que la UGPP asumió la
defensa judicial de CAJANAL, esto es el 11 de junio de 2013. Así, el demandante
todavía cuenta con aproximadamente 1 año para iniciar dicho proceso judicial,
pues el término finaliza el 11 de junio de 2018.
ii.
Como quiera que la acción de tutela interpuesta por el Subdirector
Jurídico de la UGPP no cumple con el requisito de subsidiariedad de tutela
contra providencia judicial, no se analizaron los demás ítems que exige la
jurisprudencia constitucional para su procedencia.
iii.
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece el recurso de revisión,
el cual consiste en que el Consejo de Estado o la Corte
Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias y por solicitud del
Gobierno, revisen las providencias judiciales que hayan decretado un
reconocimiento que imponga al tesoro público o
a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de
dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Dicho recurso procede
cuando: (i) el reconocimiento se haya obtenido con
violación al debido proceso; o (ii) la cuantía del derecho reconocido exceda lo
debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran
legalmente aplicables. La ley 797 de 2003 establece un término de 5 años
contados a partir de la fecha en que se profirió la providencia que se busca
dejar sin efectos, para interponer el recurso. No obstante, la sentencia SU-427
de 2016 precisó que este término se flexibiliza en los casos en que la UGPP sea
el demandante, ya que: (i) subsiste un estado de cosas inconstitucional; y (ii)
la sucesión procesal de CAJANAL a la UGPP se hizo el 11 de junio de 2013, fecha
en la que la unidad asumió la defensa judicial de los procesos que estaban a
cargo de la extinta caja. En todo caso, la Sala recuerda que en los casos en
que la UGPP pretenda que se revise la sentencia que reconoció la pensión de un
beneficio y se evidencie un abuso palmario del derecho, la acción de tutela se
erige como el mecanismo principal para la protección de la sostenibilidad financiera
del sistema y, a través de ella, del derecho a la seguridad social de los
afiliados al sistema de seguridad social en pensiones.
iv.
Como consecuencia de lo
anterior, la Sala no encuentra necesario pronunciarse en relación con el
problema jurídico planteado de fondo o con la violación de los derechos
fundamentales de la UGPP.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente providencia, la
sentencia de segunda instancia proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia
de primera instancia emitida el 19 de septiembre de 2016 por la Sala Segunda de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado
(e.)
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ROCÍO
LOAIZA MILIÁN
Secretaria
General (e.)
[1] Cuaderno 1.
Folio 1. Acción de tutela.
[2] Cuaderno 1.
Folio 46 a 49. Resolución 005840 de 2005 del 9 de febrero de 2006.
[3] Cuaderno 1.
Folio 50 a 53. Resolución 60236 del 22 de noviembre de 2006.
[4] Cuaderno 1.
Folio 54. Resolución 62764 del 31 de diciembre de 2008.
[5] Cuaderno 1.
Folio 57. Resolución 18226 del 15 de mayo de 2009.
[6] Cuaderno 1.
Folio 60 a 68. Sentencia proferida por el Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 7º
Laboral del Circuito, el 27 de mayo de 2010.
[7] Cuaderno 1.
Folios 76 a 79. Resoluciones UGM 030375 del 31 de enero de 2012 y 053943 del 2
de agosto de 2012.
[8] Ibídem.
[9] Cuaderno 1.
Folio 80 a 85. Resolución 015919 del 19 de noviembre de 2012.
[10] Cuaderno 1.
Folio 86. Auto ADP 2296 del 13 de febrero de 2013.
[11] Cuaderno 1.
Folio 87 a 89. Resolución RDP 13870 del 20 de marzo de 2013.
[12] Cuaderno 1.
Folio 90. Auto ADP 005455 del 19 de abril de 2013.
[13] Cuaderno 1.
Folio 129. Fallo de primera instancia.
[14] Cuaderno 1.
Folio 143. Impugnación.
[15] Cuaderno 2.
Folio 42. Fallo de segunda instancia.
[16] Sentencia T-796
de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[17] Sentencia T-738
de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[18] Cuaderno 1.
Folio 25. Escritura pública nº 2425 del 20 de junio de 2013, en la cual consta
que el señor Salvador Ramírez López es el Subdirector Jurídico y apoderado
judicial de la UGPP.
[19] Por el cual se
suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su
liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.
[20] Artículo 63 del
Decreto 4107 de 2011.
[21] Cuaderno 1.
Folio 3. Acción de tutela.
[22] De conformidad
con la consulta de procesos en línea de la rama judicial, el proceso con número
de radicado 05001310500720090099300, se encuentra bajo el conocimiento del
Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín. En otras palabras, ha sido este
despacho judicial quien ha continuado con el procedimiento judicial que inició
el juzgado accionado.
[23] Con el objetivo
de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la
administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya
ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas
jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela en contra de
sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado por la
magistrada sustanciadora en la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado.
[24] M. P. José
Gregorio Hernández Galindo
[25] Al respecto
ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P.
Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica
Méndez.
[26] M. P. Jaime
Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier
acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
[27] MP: Jaime
Córdoba Triviño.
[28] Ver entre
otras, las sentencias: T-546 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-893 de
2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-060 de 2016 M.P. Alejandro Linares
Cantillo. La Corte ha dicho de manera reiterada que el estado de cosas inconstitucional de CAJANAL (declarado en las
sentencias T-098 de 1998 M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo y T-1234 de 2008
M.P. Rodrigo Escobar Gil) justifica la falta de ejercicio del recurso de
apelación en el proceso contencioso administrativo y la demora en la
presentación de la acción de tutela contra el fallo cuestionado. Asimismo, que
no era posible trasladar las cargas y deberes de CAJANAL respecto de la vigilancia
judicial de los procesos que se llevaban en su contra, a la UGPP. De esta
manera, concluyó que la negligencia de CAJANAL respecto de la defensa judicial
no pueden ser atribuidos a la UGPP, pues dicha unidad solamente asumió el
conocimiento de los procesos el 11 de junio de 2013.
[29] ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE
RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE
NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan
decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos
de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o
pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado
o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud
del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República
o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado
de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso
extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse
por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido
proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de
acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente
aplicables.
[30]M.P. Jaime
Araujo Rentería
[31] Artículo 187
del Código Contencioso Administrativo “El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a
la ejecutoria de la respectiva sentencia.”
[32] Artículo 32 Ley
712 de 2001 “El recurso podrá
interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la
sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de
la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.”
[33] Esta posición jurisprudencial
se fundamenta en las sentencias: T-546 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado, T-835 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-581 de 2015 M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-060 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[34] Esta posición jurisprudencial
se fundamenta en las sentencias: T-893 de 2014 M.P. María Victoria Calle
Correa, T-922 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-287 de 2015 M.P.
Mauricio González Cuervo.
[35] M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. En dicha oportunidad, la Corte revisó la acción de
tutela interpuesta por la UGPP en contra de las decisiones proferidas por el
Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín (en primera instancia) y la Sala
Civil de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en segunda
instancia), por medio de las cuales se reconoció el incremento pensional de una
persona que se desempeñaba como Fiscal Delegada ante el Tribunal
Superior de Distrito Judicial. Entre otras cosas, la unidad alegó que el
incremento pensional había
logrado ventajas irrazonables para sí y en detrimento del sistema de seguridad
social en pensiones
[36] Sentencia
SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[37] Ibídem. Es
posible predicar un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en
pensiones, cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo
con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que
ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la
seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa. Así pues, “para
que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se
repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no
corresponde a su historia laboral.”
[38] Un abuso del
derecho que se verifica con un carácter palmario, puede ser verificable en los
eventos en los cuales: (i) con ocasión de una vinculación precaria del servidor
público en la Rama Judicial, en un cargo de más elevada jerarquía y
remuneración respecto de aquel en el que se desempañaba con anterioridad; (ii)
se declaró judicialmente en su favor un incremento porcentual trascendental
desde el punto de vista particular; y (iii) simultáneamente supone erogaciones
mensuales sustanciales para el sistema, que amenazan en cierta forma con
desfinanciarlo y restarle posibilidad para atender, con una perspectiva
solidaria, las obligaciones pensionales a su cargo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.