T-521-16
Sentencia T-521/16
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E
INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protección
constitucional
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO
INTERNACIONAL
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
Al
margen del grado de afectación de salud, siempre que el sujeto sufra de una
condición médica que limite una función propia del contexto en que se
desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales,
existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
DISCAPACIDAD
NO ES SINONIMO DE INVALIDEZ
DISCAPACIDAD E INVALIDEZ-Diferencia
Se debe diferenciar entre el concepto de discapacidad,
en el sentido de determinar que si la pérdida de capacidad laboral es superior
al 50% se tratará de una invalidez o
de lo contrario de se tratará de un sujeto en estado de debilidad manifiesta,
esto es si el porcentaje de pérdida de capacidad es menor o si se puede
establecer, sin que sea necesaria la calificación, que el sujeto sufre de una
enfermedad que le impide
el cumplimiento de una función, que en otras condiciones, podría ser
desempeñada por la persona de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales
y culturales.
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Es necesario
comprobar la relación de causalidad entre salud del trabajador y decisión del
empleador de terminar la vinculación y su no prorroga
La
activación de la garantía de la estabilidad laboral reforzada exige que el
empleador hubiere conocido de las afecciones de salud del trabajador retirado.
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se presume la discriminación
cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona
que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral
reforzada
Para esta Corporación si
en sede de esta acción constitucional se logra establecer que la terminación
del contrato de un trabajador se dio cuando se encontraba en estado de
discapacidad, incapacidad o invalidez, sin la autorización de la autoridad
competente, se deberá presumir que su causa fue la limitación física,
psicológica o sensorial que padece y, por ello, que el despido es
discriminatorio.
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Es procedente
independientemente del contrato o vínculo laboral que se tenga
Esta Corporación ha
considerado que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier
modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del
trabajador es laboral o común.
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa reintegrar a trabajador, en un
cargo con funciones compatibles con su estado de salud
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa pagar indemnización
correspondiente a ciento ochenta (180) días de salario
Referencia: Expediente
T-5.559.902 y T-5.569.728.
Acciones de
tutela instauradas, de forma separada, por Ordanis Enrique González Ramos
contra Inversiones Agropecuarias del Retén –Invarten Ltda.- y por John Freddy
Torres Méndez contra la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A.,
respectivamente.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre
de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retén
(Magdalena), del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), en el caso de la
acción de tutela interpuesta por el señor Ordanis
Enrique González Ramos contra Inversiones Agropecuarias del Retén –Invarten
Ltda.- y de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta
Civil Municipal de Bogotá, del dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis
(2016) y en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá del
veintiuno (21) de abril del mismo año, que conoció de la acción interpuesta por
John Freddy Torres Méndez contra la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI
99 S.A.
I. ANTECEDENTES
Expediente 5.559.902
A. La demanda de tutela[1]
1. Ordanis Enrique
González Ramos interpuso acción de tutela contra Inversiones Agropecuarias del
Retén –Invarten Ltda.- por el presunto desconocimiento de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a la seguridad
social, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y a la estabilidad laboral
reforzada. Como fundamento explicó que después de sufrir un accidente laboral
como “mulero” que le generó, entre otros padecimientos, dolor lumbar crónico y
radiculopatía crónica de columna fue despedido por la accionada sin acreditar
una justa causa y sin la autorización del Ministerio de Trabajo. En
consecuencia, el actor solicitó el reintegro y la reubicación en la empresa
accionada, mientras se determina el origen y el porcentaje de la pérdida de
capacidad laboral o se define su situación en la jurisdicción ordinaria
laboral.
B. Hechos relevantes
2. El 4 de septiembre del 2012, el señor
Ordanis Enrique González Ramos fue contratado por la empresa Inversiones
Agropecuarias del Retén –Invarten Ltda.- en el cargo de “corte y recolección
de la cosecha de palma de aceite”[2]
y mediante contrato por la duración de la labor o la obra contratada[3].
3. El 22 de abril de 2015, Ordanis Enrique
González Ramos sufrió un accidente laboral en las instalaciones de la empresa
accionada. Manifestó el accionante que se encontraba en labor de cosecha como
mulero y al tener que atravesar un puente en malas condiciones, el animal se
resbaló y le cayó encima. Como consecuencia, el trabajador se golpeó la zona
lumbar[4].
4. El 6 de mayo de 2015, el accidente fue
reportado a la ARL Sura[5].
5. Agrega el actor que desde el día de su
accidente se ha sometido a distintos procedimientos médicos.
6. El 24 de mayo de 2015, a pesar de que se
advierte por el demandante que la accionada tenía conocimiento sobre su estado
de salud, fue desvinculado de Inversiones Agropecuarias del Retén –Invarten
Ltda.- sin la acreditación de una justa causa y sin que mediara autorización
del Ministerio de Trabajo para el efecto.
7. El 9 de julio de 2015, se le diagnosticó
lumbalgia mecánica severa con posibilidad de discopatía con dos meses de
evolución[6].
8. Sin que se indique la fecha exacta de
este suceso, el actor afirma que acudió a las instalaciones de la accionada con
el fin de informarle su estado de salud y la necesidad de continuar con el
vínculo laboral existente para no interrumpir el tratamiento médico recibido.
No obstante, la secretaria de Inversiones Agropecuarias del Retén –Invarten
Ltda.- le informó que su despido seguía en firme y que la ARL Sura debía asumir
los costos del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
9. El actor expuso que padece de fuertes
dolores diarios y no tiene la posibilidad de encontrar un trabajo que le genere
un ingreso que permita la subsistencia de su compañera permanente[7],
de sus cinco (5) hijos menores de edad[8]
y de él mismo.
C. Respuesta
de las entidades accionadas[9]
10. Inversiones Agropecuarias del Retén –Invarten Ltda.- mediante
apoderado especial manifestó que es cierto que Ordanis Enrique González Ramos
fue contratado desde el 4 de septiembre de 2012 y que el 22 de abril de 2015
sufrió un accidente de trabajo, el cual fue oportunamente reportado.
Sin embargo,
la empresa accionada no tuvo conocimiento de los procedimientos médicos
realizados a favor del actor pues sólo se reportó una incapacidad menor. Contrario
a lo afirmado en la acción de tutela, el contrato se dio por terminado con
fundamento en su vencimiento.
Con el fin de
hacer valer la estabilidad laboral reforzada, derivada de una supuesta
debilidad manifiesta, debe el trabajador informar a la empresa para que ella
pueda adecuar su conducta y así proteger los supuestos derechos fundamentales
que podría llegar a afectar. En el caso objeto de estudio se terminó el
contrato con el actor sin que la empresa conociera de sus supuestos
padecimientos médicos, los cuales no fueron informados en su oportunidad y sólo
fueron reportados después de haberse finalizado el vínculo con sustento en el
literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a su
terminación por expiración del plazo fijo pactado.
11. Coomeva
E.P.S. y Sura A.R.L. fueron vinculadas de oficio por el juez de instancia
mediante auto del veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)[10].
No obstante, ambas guardaron silencio en el proceso de amparo iniciado por
Ordanis Enrique González Ramos.
D. Decisión judicial objeto de revisión
Tramitado en única instancia: Juzgado Promiscuo Municipal de El retén (Magdalena), sentencia del
cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)
12. El juez de instancia negó el amparo de
los derechos solicitados por el actor. Como fundamento
de esta decisión, afirmó que el actor a la fecha de terminación del contrato,
que estuvo fundado en la finalización de la labor de la obra contratada, no
contaba con ninguna incapacidad vigente.
Tampoco se demostró que con posterioridad a
su retiro, la obra realizada se hubiere seguido realizando y por ende, no se
contó con el material probatorio requerido para determinar que en efecto la
terminación del vínculo con Ordanis Enrique González
Ramos se debió a su estado de salud. Con mayor razón, si no se aportó el
contrato suscrito entre las partes.
En todo caso, debe advertirse que el juez
de instancia consideró que no era posible determinar que se le hubiere negado
tratamiento alguno al actor, dado que de forma oficiosa se consultó el reporte
del Fosyga, en el que se registraba su estado de cotizante activo a través de
la Nueva E.P.S. (fl. 64).
Estas consideraciones fueron suficientes
para negar el amparo solicitado, en virtud de que escapa de la órbita del juez
constitucional establecer si en el caso examinado se debía reintegrar al actor.
De conformidad con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela,
es el juez ordinario quien está llamado a dirimir esta controversia, dado que
no se contó con el suficiente material probatorio y no se demostró el posible
acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Expediente 5.569.728
A. La demanda de tutela[11]
13. John Freddy Torres Méndez interpuso
acción de tutela contra la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A.
por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la estabilidad
laboral reforzada, por haber sido desvinculado de la accionada sin tener en
consideración que se encontraba incapacitado y en tratamiento médico, después
de un accidente laboral que sufrió cuando se encontraba laborando como
conductor. A raíz de lo anterior, el actor solicitó el reintegro inmediato a la
empresa accionada, a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba y en
el que se tengan en cuenta las recomendaciones médicas.
B. Hechos relevantes
14. El 13 de junio de 2012, John Freddy Torres Méndez ingresó a trabajar como
operador de bus articulado al servicio de la sociedad Sistema Integrado de
Transporte SI 99 S.A. mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un
año[12].
15. Manifestó el accionante que el 31 de julio de 2014
sufrió un accidente laboral en el que se vio afectada su región lumbar. Como
secuelas, el actor afirma padecer hernias discales. Esto fue confirmado por la A.R.L.
Liberty[13]-en
un dictamen que es aportado por el actor- en el que se indica que después de
realizar una serie de valoraciones médicas se logró concluir que “(…) el
señor John Freddy Torres presenta `hernia protruida foraminal L5-S1 en contacto
con la raíz nerviosa L5 bilateral y mínimos cambios artrósicos interfacetarios
L4-L5 L5-SI` y al examen físico por ortopedista escoliosis con severas
retracciones, hernias protuidas subarticulares izquierdas T6-T7, T7-T8, hernia
protuida foraminal izquierda T8-T9”. No obstante, para esta administradora
de riesgos laborales dichas lesiones hacían parte de un hallazgo incidental y
no tenían relación de causalidad con el accidente laboral.
16. El 28 de octubre de 2014, la A.R.L. Liberty le
dirigió una carta a la empresa accionada en la que, con ocasión del evento de
origen laboral, le recomendó tener en cuenta una serie de restricciones en la
labor desempeñada como evitar el manejo de cargas superiores a 10 kilogramos y
restringir movimientos que implicaran flexiones, extensiones y/o rotaciones
repetidas. De manera explícita se determinó en su oportunidad que: “(…) las
recomendaciones emitidas en este documento tienen una vigencia permanente a
partir de la fecha, teniendo en cuenta que el paciente presenta una enfermedad
degenerativa que requiere de seguimiento en la actual EPS”[14].
17. Agrega el actor que a partir del accidente ha
recibido, en reiteradas ocasiones, incapacidades médicas. Éstas han sido
radicadas de forma oportuna ante la empresa accionada[15].
18. El 18 de noviembre de 2015, la accionada le
informó al señor John Freddy Torres Méndez que, con sustento en sus
recomendaciones médicas, sería reubicado en el cargo de apoyo en el proceso de
prevención de accidentes: “(…) en efecto, la limitación física detectada
consistente (en un) trauma de rotación lumbar, hace inconveniente que continúe
realizando estas actividades. Como consecuencia de lo anterior, mantenerlo a
usted desempeñando el cargo de operador de bus articulado, incrementa
sustancialmente el riesgo (de) sufrir lesiones en desarrollo de su cargo”[16].
19. El 24 de noviembre de 2015, el actor fue reubicado
como así se hizo constar en el acta de ese día en la que concurrió el
trabajador y la Coordinadora del Sistema de Gestión Integral[17].
20. El 10 de diciembre de 2015, la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A.
le notifica al accionante que su contrato de trabajo se terminará, sin justa
causa, a partir del 11 de diciembre de 2015[18].
Esta circunstancia se da a pesar de que ese día el señor John Freddy Torres
Méndez se encontraba en un
periodo de incapacidad hasta el 12 de diciembre de 2015[19].
21. El 11 de diciembre de 2015, se le practica al
actor el examen médico de egreso, a través de la sociedad COLCAN –Salud
ocupacional-, que arroja concepto de egreso no satisfactorio[20]. Como
diagnóstico se especifica que el actor sufre de trastornos no especificados en
los discos intervertebrales, bursitis del hombro y aumento anormal de peso.
C.
Respuesta de la empresa
accionada
22. La
sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. por intermedio de su
representante legal contestó la acción de tutela incoada en su contra y
solicitó declararla improcedente, dado que el actor debe acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral, para que sea el juez natural quien resuelva la
controversia suscitada entre las partes. Como fundamento de la improcedencia
expuso los siguientes argumentos.
John Freddy Torres Méndez fue vinculado a la empresa
desde el 13 de junio de 2012 y en efecto, sufrió un accidente de trabajo el 31
de julio de 2014. No obstante, la A.R.L Liberty señaló que la patología
presentada por el actor no tiene relación de causalidad con el accidente de
trabajo, decisión que fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez. Inconforme con la determinación, el accionante formuló recurso de
apelación en su contra, sin que a la fecha haya sido resuelto.
No existe una condición de indefensión que permita
concluir que el actor, al momento de ser desvinculado, tuviera disminución
física o invalidez alguna o que se encontrara incapacitado. Por ende, el
accionante no fue despedido en estado de debilidad manifiesta:
“(…) al momento de la desvinculación y a
pesar de que existan documentos al respecto, tales pruebas no reseñan la
pérdida de una capacidad laboral permanente o de indiscutible gravedad que
permita concluir juiciosamente que el accionante es una persona con
discapacidad o en situación de debilidad manifiesta, ni que sus problemas de
salud fueran la decadencia de un padecimiento crónico que lo ubicara en la
categoría de persona con discapacidad y, por lo tanto, sujeto de especial
protección”.
Por el contrario, a juicio de la accionada la
finalización del contrato obedeció a la facultad de la empresa de terminarlo
sin justa causa, conforme a lo establecido en la legislación laboral vigente,
siempre que se reconozca la indemnización establecida en el artículo 64 del
Código Sustantivo del Trabajo.
D. Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia: Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, sentencia del dieciocho
(18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
23. El juez de instancia negó el amparo de
los derechos solicitados por el actor, al considerar la acción de tutela
instaurada por John Freddy Torres Méndez debía ser declarada improcedente, dado
que existían otros medios de defensa judicial y no se demostró la existencia de
un perjuicio irremediable.
Con todo, se aclaró que al momento de la
terminación de la relación laboral el actor no se encontraba incapacitado. Por
tanto, el empleador tenía la potestad de terminar unilateralmente el contrato
sin justa causa, siempre que pagara la indemnización regulada en el artículo 64
del Código Sustantivo de Trabajo.
Impugnación:
24. John Freddy
Torres Méndez impugnó la sentencia proferida por el Juzgado
Setenta Civil Municipal de Bogotá, con fundamento en que no puede entenderse
que el proceso ordinario laboral sea el idóneo para resolver la controversia
con la accionada, dado que por su condición médica, se encuentra en una
posición de debilidad manifiesta.
Indicó que tampoco era cierto que el
empleador pudiera pagar la indemnización sin justa causa para terminar el
vínculo existente entre las partes, pues ello iría en contravía de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral
reforzada. Para el actor, es incomprensible que la sociedad
Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. lo hubiera reubicado en
consideración a las recomendaciones médicas recibidas, para después retirarlo
del servicio por afirmar que no tenía una enfermedad incapacitante, pese a que
el examen de egreso no fue satisfactorio.
Segunda instancia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, sentencia del
veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)
25. El juzgador de tutela confirmó la sentencia
impugnada, tras advertir que existe una vía idónea para discutir si en el caso
en particular existió un nexo causal entre la terminación del contrato por
parte de la accionada y el accidente de trabajo sufrido por John Freddy Torres
Méndez. Además, se consideró que no se avizora la existencia de un perjuicio
irremediable en contra del actor.
E. Actuación adelantada en la Corte
Constitucional y pruebas recaudadas en Sede de Revisión
26. Mediante auto del ocho (8) de agosto de
dos mil dieciséis (2016)[21],
proferido por el Magistrado Sustanciador, se ofició a Ordanis Enrique González
Ramos -como accionante del expediente T-5.559.902- para que (i) aportara el
contrato suscrito entre las partes, (ii) precisara las condiciones en las que
acaeció el accidente laboral, los procedimientos médicos a los que se ha debido
someter, su estado actual de salud, (iii) indicara si el empleador realizó
todas las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, (iv)
manifestara si se le practicó el examen médico de egreso y (v) si ya acudió a
la jurisdicción ordinaria laboral para resolver esta controversia.
Del mismo modo se ofició a Inversiones
Agropecuarias del Retén para que (i) aportara el contrato de trabajo suscrito
entre las partes, (ii) indicara si se le realizó al actor el examen médico de
egreso, (iii) informara si fueron realizadas todas las cotizaciones al sistema
de seguridad social en favor del actor y (iv) señalara cuál fue el fundamento
para entender que la labor u obra desempeñada por el accionante en la empresa
ya no era requerida y por tanto, se hizo necesario dar por terminado el
vínculo. Finalmente, se ofició a la A.R.L. Sura para que remitiera toda la
información relativa al accidente de trabajo sufrido por el señor Ordanis
Enrique González Ramos y a la NUEVA E.P.S. para que aportara su historia
clínica.
27. En el mismo auto se ofició a Jhon
Freddy Torres Méndez, como accionante del proceso T-5.569.728, para que (i)
informara cuáles son las condiciones de su núcleo familiar y los soportes de
esta situación, (ii) indicara a que procedimientos médicos se ha tenido que
someter y cuál es su estado de salud actual y (iii) manifestara si acudió a la
jurisdicción ordinaria laboral para resolver esta controversia.
En similar sentido, se ofició a la Sociedad
Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. para que manifestara cuáles fueron
las razones por las que John Freddy Torres Méndez fue vinculado en la modalidad
de contrato a término fijo inferior a un año, no obstante haber permanecido en
la empresa por más de tres (3) años y los motivos que llevaron a retirar al trabajador
del cargo. Por último, se ofició a la A.R.L. Liberty con el fin de que aportara
el dictamen de origen de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y a
Compensar E.P.S. para que aportara su historia clínica.
28. En
respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, en el expediente
T-5.559.902, se recibieron las siguientes comunicaciones y documentos aportados
por los intervinientes:
Ordanis
Enrique González Ramos – NUEVA E.P.S.
29. No se recibió ninguna de las pruebas
que le fueron solicitadas al accionante, ni comunicación alguna al respecto.
Tampoco la NUEVA E.P.S. dio respuesta a la petición de la historia clínica del
actor.
Inversiones Agropecuarias del Retén[22]
30. Inversiones Agropecuarias del Retén, en
cumplimiento del auto de pruebas, informó que (i) el señor Ordanis Enrique
González fue vinculado a esta empresa mediante contrato por la duración de la
labor u obra contratada, (ii) agregó que no se le realizó el examen de egreso
por cuanto él se rehusó a recibir el documento que lo facultaba para su
realización, (iii) informa que sí fueron efectuadas todas la cotizaciones al
sistema de seguridad social y para demostrarlo aportó las planillas de los
certificados de aportes, (iv) finalmente, asegura que el vínculo laboral se
terminó por cuanto después de ser examinada la producción se advirtió que ya
había cortado más de ochenta (80) toneladas. Además, se aporta el contrato de
trabajo en el que se indica que éste se deberá prorrogar cada mes y “(…) vencido
el término de duración del contrato, sin que las partes lo hayan dado por
terminado, se prorrogará automáticamente por un lapso igual, siempre que
subsistan las causas que lo originaron y la materia del trabajo”[23].
A.R.L. Sura[24]
31. El representante legal de Seguros de
Riesgos Laborales Suramericana S.A. manifestó que el accidente de trabajo
sufrido por el señor Ordanis Enrique González Ramos no fue reportado.
Sin embargo, advierte esta Corporación que
en el expediente[25]
se encuentra el informe de este accidente, el que según el formato de esta
misma administradora de riesgos laborales fue recibido el cinco (5) de junio de
dos mil quince (2015).
32. En respuesta a los anteriores
requerimientos del auto de pruebas, en el expediente T-5.569.728, se recibieron
las siguientes comunicaciones y documentos aportados por los intervinientes:
John Freddy Torres Méndez[26]
33. El accionante reiteró que de su salario
dependen su esposa, la señora Yoly Arelis Corredor Rodríguez[27] y sus dos
(2) hijos menores de edad[28],
quienes se encuentran en el colegio. Manifiesta que no ha podido ser atendido
en la E.P.S. Compensar, ni en la A.R.L. Liberty en consideración a que se
determinó que el padecimiento es de origen común. Del mismo modo, aseguró que
no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social integral, dado que sus
ingresos no son suficientes para cubrir el pago de sus aportes por cuanto no ha
podido vincularse de manera estable a ningún trabajo.
Frente a su estado de salud advirtió el
accionante que persisten los dolores en la región lumbar y el adormecimiento de
su pierna derecha. A su vez, informó a esta Sala de Revisión que no ha acudido
a la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente, se aportó el dictamen que
determinó que el origen de la enfermedad es laboral y el procedimiento que debe
seguir para obtener una calificación de su pérdida de capacidad laboral.
A.R.L. Liberty[29]
34. Manifestó esta administradora de
riesgos laborales que el grupo interdisciplinario de Liberty Seguros de Vida
S.A. estableció que el accionante no requiere de tratamientos secundarios como
consecuencia del accidente de trabajo que sufrió.
Compensar E.P.S[30].
35. Se aportó la historia clínica de John
Freddy Torres Méndez en la que se refiere a la hernia discal que padece, al
dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho, el cual incrementa el dolor
del accionante al subir y bajar escaleras, limitando su marcha y movilidad,
entre otros padecimientos relacionados.
II. FUNDAMENTOS
A.
COMPETENCIA
36. La Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales adoptadas
con fundamento en el artículo 86 y en el numeral 9º del artículo 241 de la
Constitución Política de 1991, desarrollados por los artículos 31 a 36 del
Decreto 2491 del mismo año.
De acuerdo
con el auto de la Sala de Selección de Tutelas Número Seis del catorce (14) de
junio de dos mil dieciséis (2016), se decidió seleccionar y acumular los
expedientes T-5.559.902 y T-5.569.728 por presentar unidad de materia para que
sean fallados en una sola sentencia, así como repartir por sorteo al Magistrado
Alejandro Linares Cantillo.
B.
CUESTIONES PREVIAS- PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
37. En virtud de lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia
constitucional dictada en la materia[31], y los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio
carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;
asimismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En
el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá
hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[32].
38. Legitimación por activa: Tanto el accionante del proceso
T-5.559.902, Ordanis Enrique González Ramos, como el señor John Freddy Torres
Méndez, actor del proceso T-5.569.728, interponen acción de tutela en nombre
propio acorde con el artículo 86 de la Carta Política[33], que
establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela
en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.
39. Legitimación por pasiva: El numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[34]
establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de los
particulares, cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión
con la organización o con una persona natural.
39.1. En el primer caso objeto de
estudio, se tiene que el accionante Ordanis Enrique González Ramos fue
vinculado a la empresa Inversiones Agropecuarias del Retén mediante contrato
por labor u obra contratada, pues así consta en la carta de terminación del
contrato aportada por la empresa accionada[35].
Este vínculo contractual fue expresamente consagrado en el artículo 45 del
Código sustantivo del Trabajo como una modalidad del contrato de trabajo en los
siguientes términos: “[e]l contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo
determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor
determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional,
accidental o transitorio”.
39.2. Por su parte, frente a la situación
particular del señor John Freddy Torres Méndez, no existe duda de que fue
vinculado mediante contrato laboral a la empresa Sistema Integrado de
Transporte, en consideración a que en el expediente existe copia del contrato
de trabajo a término fijo suscrito por ambas partes[36] y consta la
carta de terminación sin justa causa del vínculo, en el que de forma expresa la
Gerente de Gestión Humana de la accionada reconoce que existía un contrato de trabajo[37].
40. En ese orden de ideas, debe entenderse
que en los casos estudiados existe una relación de subordinación entre los
solicitantes y sus empleadores que determina la procedencia de las dos
acciones. Esto de conformidad con la jurisprudencia de la Corte que ha indicado
que “[l]a subordinación del
trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de
trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y
la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador
para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de
órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la
manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que
le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los
cuales son generalmente económicos”[38]. Para esta Corporación entonces, la
subordinación como requisito de procedencia de la acción de tutela cobija a las
relaciones laborales, no obstante este concepto no se limita sólo a este tipo
de vínculos y puede llegar a ser más amplio[39].
41.
Subsidiariedad: Ambos accionantes aducen, entre otros, la presunta
afectación de los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, al mínimo
vital y a la estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, toda la argumentación
se centra en éste último. Con sustento en ello es que se debe retomar el
precedente estructurado en materia de estabilidad laboral reforzada.
La regla general consiste en que la acción
de tutela no es la vía judicial idónea para obtener pretensiones laborales, dado
que existe una jurisdicción especializada, que en los últimos años ha sido
especialmente fortalecida con la implementación del sistema de oralidad[40]
introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, como ha sido determinado por
esta Corporación, “(…) de manera
excepcional, la jurisprudencia de
este Tribunal ha contemplado la
viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un
trabajador, en aquellos casos en
que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la
capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo
vital o a la vida digna. En este escenario, la situación particular que rodea
al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinaras,
requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un
amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su
contra”[41].
En efecto, ciertos factores pueden llegar a ser
particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad
manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral,
(iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su
subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de
seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor[42].
42. De modo que para esta Corporación se deben
tener en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad del accionante puesto
que en ciertos eventos la acción de tutela es el mecanismo procedente para
reclamar el derecho de estabilidad laboral reforzada y en otras oportunidades
procederá la acción de tutela con el fin de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable. En los términos en los que ha sido caracterizado por la
jurisprudencia constitucional, este perjuicio debe contar con (i) la
inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza de un mal
irreparable que está pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que
el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de
gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas
prontas o inmediatas para conjurar la amena, y (iv) la impostergabilidad de
la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo
expedito y necesario de protección de derechos fundamentales[43].
42.1. Descendiendo al estudio de la
subsidiariedad en los casos concretos, se observa que si bien Ordanis Enrique
González afirma que del ingreso por él percibido dependían su compañera
permanente y cinco (5) hijos menores de edad –circunstancia que en principio
permitiría demostrar un perjuicio irremediable- la realidad es que existen
serias dudas sobre el estado actual de salud del actor y su desocupación
laboral.
Como en su oportunidad se indicó por el juez de
instancia, después de consultar de forma oficiosa el reporte del Fosyga, no se
pudo establecer con certeza que se le hubiera negado tratamiento alguno al
actor pues se registró como cotizante activo a través de la Nueva E.P.S. Si
bien con posterioridad su estado de cotizante fue modificado, las dudas que
despertó el caso no pudieron ser resueltas por cuanto el accionante no dio
respuesta al auto de pruebas proferido por el Magistrado Sustanciador. En éste se
ofició al accionante con el fin de que aclarara, entre otras, las siguientes
cuestiones: (i) la modalidad del contrato y las circunstancias de tiempo, modo
y lugar en la que desempeñó la labor, (ii) las condiciones en las que acaeció
el accidente laboral sufrido el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015),
(iii) los tipos de procedimientos médicos a los que se debió someter a partir
de este suceso, (iv) el estado actual de salud y (v) si
le fue practicado el examen de egreso al momento de ser retirado de la empresa Inversiones Agropecuarias del Retén -Invarten Ltda.-.
De modo que, como la edad en este caso no
es determinante para declarar la procedencia -en consideración a que Ordanis
Enrique González cuenta con 42 años-, no es claro si persiste la desocupación
laboral o si por el contrario, recibe algún ingreso derivado de su actividad
productiva; y tampoco existe una prueba acerca de que la condición médica que
sufrió el actor hubiera perdurado en el tiempo. Conforme a ello se declarará
improcedente esta acción constitucional, para que las dudas que surgieron sean
resueltas en el marco de un proceso ordinario laboral, caracterizado por una
amplia posibilidad de obtener pruebas y de valorarlas, con la presencia de
ambas partes.
En consecuencia, la Sala confirmará la
sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) por el
Juzgado Promiscuo Municipal de El Retén (Magdalena), en la que se advirtió que,
de conformidad con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela,
en este caso es el juez ordinario quien está llamado a dirimir esta
controversia, dado que no se contó con el suficiente material probatorio y no
se demostró el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
42.2. Esta Corporación, con fin de
determinar el tipo de amparo que se debe otorgar en el segundo de los casos
juzgados, tendrá en cuenta las especiales circunstancias de vulnerabilidad de
John Freddy Torres Méndez. En ese sentido, debe considerarse que, pese a que el accionante no ha sido calificado, existen pruebas
ciertas sobre el estado de salud del actor, tales como (i) el examen de egreso
no satisfactorio, (ii) las recomendaciones ocupacionales y (iii) la
prescripción de reubicación. Aunado a lo anterior (iv) el diagnóstico de la
enfermedad del actor es de carácter degenerativo, es decir que se trata de una
patología que es crónica y que empeora con el trascurso del tiempo, lo que
exige del juez de tutela la toma de medidas urgentes y definitivas para
proteger el derecho trasgredido por la accionada. El juez de esta acción no
debe abstenerse de tomar medidas que garanticen el derecho de accionante, si
sabe que sus circunstancias tenderán a agravarse[44].
Del mismo modo, la Corte ha destacado que
frente a los sujetos de especial protección constitucional
con afecciones de salud (…) la
continuidad en la atención médica cobra vertebral trascendencia como quiera que
desatender dicho principio compromete peligrosamente la eficacia en el goce de
sus derechos fundamentales. Por tanto, el Estado tiene en tales casos una
obligación reforzada en virtud de diversos preceptos constitucionales, como el
artículo 2 que consagra la efectividad de los derechos y el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado como fines esenciales a este, el artículo 13 que
prescribe el imperativo de protección para las personas en estado de debilidad
manifiesta, y el artículo 49 que define la salud como un servicio público a
cargo del Estado que lo conmina a garantizar a todas las personas el acceso a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”[45].
En consecuencia, después
de estudiar el material probatorio recaudado, se analizará si existió una
trasgresión al derecho a la estabilidad laboral reforzada de John Freddy Torres
Méndez como mecanismo definitivo, dado que el accionante (i) no ha podido emplearse de nuevo en un trabajo estable, (ii)
existe un riesgo sobre su mínimo vital y el de su núcleo familiar -compuesto
por su compañera permanente y dos (2) hijos menores- y (iii) las cotizaciones
al sistema de seguridad social integral se han interrumpido, circunstancia que
pone en riesgo la continuidad de un tratamiento que es requerido y que
determina que el proceso ordinario laboral sea ineficaz para resolver la
urgencia de las pretensiones del actor.
43. Inmediatez: En relación con el presupuesto de inmediatez exigido para la
procedencia de la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela, que
presupone que ella se interponga en un término razonable desde la afectación
del derecho, se tiene que la acción de tutela presentada por John Freddy Torres
Méndez lo acredita, tal y como se constata a continuación:
John Freddy Torres Méndez interpuso la
acción de tutela el día veinticinco (25) de enero del presente año en contra de
la presunta afectación a sus derechos acaecida el día diez (10) de diciembre de
dos mil quince (2015), momento en el que se le comunicó la terminación del
contrato laboral con el Sistema Integrado de Transporte SI 99.
Por lo anterior, esta Sala considera que el
lapso transcurrido entre los hechos que originaron el presente trámite y la
interposición del amparo de tutela es razonable.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
44. En esta oportunidad le corresponde a la
Sala Tercera de Revisión determinar si la sociedad
Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. vulneró los derechos fundamentales
al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y a la
estabilidad laboral reforzada de John Freddy Torres Méndez por disponer su
retiro, pese a las condiciones de salud en las que se encontraba al momento de
la desvinculación.
Con la finalidad de resolver el anterior
problema jurídico, en la presente sentencia se reiterarán las reglas
jurisprudenciales relativas (i) al fundamento constitucional y legal de la
estabilidad laboral reforzada, (ii) a las exigencias que se adscriben a dicha garantía
considerando las afecciones de salud sufridas por el trabajador y (iii) a los
problemas de salud que justifican la intervención del juez constitucional para darle
efectividad a esta protección. Luego de ello, la Corte procederá a resolver la
situación que fue planteada por John Freddy Torres Méndez.
D. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
45. La Constitución dispone en el inciso 2°
del artículo 13 que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad
sea real, efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados. Del
mismo modo, en el inciso 3° de esta misma disposición se contempla una
protección especial de las personas en estado debilidad
manifiesta, que como ha sido desarrollada jurisprudencialmente, incluye a los
sujetos que por su condición de salud son situados en contextos desfavorables
para el desarrollo de su trabajo.
En el artículo 46 de la Carta Política se
indica que el Estado deberá adelantar una política de previsión, rehabilitación
e integración social en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos. A su vez, el artículo 54 constitucional que es la norma que integra a
los empleadores de forma directa en la labor de ofrecerle capacitación a los
trabajadores y plasma el deber del Estado de propiciarle a las personas en
situación de discapacidad un trabajo acorde: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación
y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe
propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar
a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
46. El fundamento internacional de la
estabilidad laboral reforzada se ha estructurado a partir del numeral 1° del artículo 3º de la Convención Interamericana para
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación[46] y
del literal a) del numeral 1º del artículo 27 de la Convención de la Naciones
Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ésta última se
refirió al derecho al trabajo en los siguientes términos:
“Los Estados
Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en
igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o
aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y
accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y
promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que
adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes,
incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la
discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones
relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección,
contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y
unas condiciones de trabajo seguras y saludables (…)”[47].
Del mismo modo, en el Convenio 159 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre la readaptación profesional y el
empleo de “personas inválidas”, adoptado por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo en 1983[48] -que fue a su vez incorporado a la
legislación nacional mediante la Ley 82 de 1988- se estipuló en el artículo 4°
que esta readaptación como política “(…) se basará en el principio de igualdad de oportunidades entre
los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Deberá respetarse la
igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores
inválidos. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva
de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás
trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos
últimos”[49].
47. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[50] establece que (i) en ningún caso la
discapacidad podrá obstaculizar la vinculación de una persona, a menos que se
demuestre una incompatibilidad insuperable en el cargo que va a desempeñar;
(ii) ninguna persona que se encuentre en estado de discapacidad podrá ser
retirada del servicio por razón de su limitación, salvo que medie autorización
de la Oficina de Trabajo[51], y (iii)
en todo caso, quien fuere despedido omitiendo el cumplimiento de esta
autorización tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta
(180) días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a las que hubiera lugar.
La anterior
disposición fue demandada por establecer el pago de una indemnización como una
opción para que el empleador pudiera despedir a un trabajador en condición de discapacidad,
pese a no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo. La Corte
Constitucional en sentencia C-531 de 2000[52] la
declaró exequible “(…) bajo el entendido de que el despido del trabajador de
su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin
la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo
es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de
que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la
ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización
sancionatoria”. Se agregó en dicha providencia que, en todo caso, la
indemnización contenida en el artículo es adicional a la reconocida en la
legislación sustantiva laboral.
48. Esta Corte ha indicado que la garantía
de la estabilidad laboral reforzada consiste en que “(…) la desvinculación
de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados, las personas en
situación de discapacidad y, las personas que se encuentran en situación de
vulnerabilidad como producto de un deterioro en su salud, no puede presentarse
sin la previa autorización de la autoridad competente”. Así se consideró
por la Corte Constitucional en la sentencia T-486 de 2014[53] en la que se
estudió un grupo de casos de empleados que fueron retirados de la labor que
ejercían en una empresa, a pesar de encontrarse en un período de incapacidad o
de sufrir distintas condiciones de salud que disminuían su vocación para
ejercer la labor que desempeñaban. Para esta Corporación se debía reintegrar a
estas personas, por cuanto la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores
en estado de debilidad manifiesta por causa de una disminución de la capacidad
física, síquica o sensorial conlleva el derecho a mantenerse en el empleo y a
ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud.
49.
De manera que, a partir de los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la
Constitución, de los artículos 46 y 54 constitucionales y del numeral 1° del
artículo 3º de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación y del literal a) del numeral
1º del artículo 27 de la Convención de la Naciones Unidas Sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, así como según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997, existe un derecho a la estabilidad laboral reforzada en favor de las
personas en situación de discapacidad y, de quienes se encuentran en una condición
de vulnerabilidad como producto de un deterioro de salud.
La
finalidad de esta protección ha sido asumida desde distintas perspectivas,
según sea el caso, pues se ha entendido que ella se dirige primordialmente a
(i) evitar que la desvinculación laboral se origine en un acto de discriminación,
(ii) equilibrar las cargas en favor de un sujeto que requiere un tratamiento
especial con sustento en la igualdad material, (iii) garantizar la continuidad
en el tratamiento de salud y en casos excepcionales y (iv) materializar el
principio de solidaridad del ordenamiento constitucional. Así, en los términos
de la Corte Constitucional “(…) la relación empleador –
empleado, denota un conjunto de obligaciones recíprocas que no sólo tienen el
propósito de aumentar la productividad, ya sea en términos económicos o de
eficiencia en los procesos, sino que fomentan la solidaridad”[54].
E. LA ESTABILIDAD LABORAL CON SUSTENTO
EN LAS AFECCIONES DE SALUD SUFRIDAS POR EL TRABAJADOR. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
50. La Corte Constitucional ha conocido numerosos
casos relativos a la estabilidad laboral reforzada producto de los padecimientos
de salud sufridos por un trabajador, que le impiden el normal desempeño de sus
funciones. Con el propósito de precisar las reglas jurisprudenciales que se han
construido a lo largo de los años, se estudiarán los pronunciamientos más
recientes que permitan reflejar su estado actual.
En efecto, (i) se realizará una
aproximación a los conceptos de discapacidad, invalidez y debilidad manifiesta,
(ii) con el fin de estudiar en una segunda sección los requisitos que se han
estructurado para declarar que el empleador ha violado el derecho a la
estabilidad laboral reforzada y (iii) al nacimiento de la presunción de
discriminación en su contra cuando se han cumplido con las anteriores
condiciones. Más adelante, se hará alusión a (iv) la aplicación de este derecho
con independencia del tipo de vínculo y al margen del origen de la enfermedad.
(i) Al margen del grado de afectación de
salud, siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una
función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el
sexo o factores sociales y culturales, existirá el derecho a la estabilidad
laboral reforzada.
50.1. En la sentencia T-461 de 2015[55]
esta Corte tuvo la oportunidad de conocer cinco procesos de personas que fueron
retiradas del trabajo. Uno de los actores padecía trastorno discolumbar; otro
se encontraba en tratamiento médico -por sufrir de mareos derivados del
VIH/SIDA- al momento en el que no se le renovó el contrato de trabajo a término
fijo; un tercer expediente se trataba de un sujeto que después de sufrir un
accidente de trabajo había recibido recomendaciones médicas de reubicación;
otro actor había sido diagnosticado con un tumor en el abdomen; un último caso,
en el que se le terminó a un sujeto en estado de discapacidad un contrato a
término fijo con una empresa temporal tras aducir que había finalizado la labor
para la que había sido contratado.
En esta oportunidad, se decidió tutelar los
derechos de la mayoría los actores tras considerar que si una persona se
encuentra incapacitada, cuenta con una discapacidad o sufre un problema de
salud que disminuya su posibilidad física de trabajar -con independencia de ser
o no considerado como una persona en estado de discapacidad- tiene derecho a
que previo a su retiro se acredite una justa causa ante el Ministerio de
Trabajo. En un único caso de los expuestos la Sala decidió negar las
pretensiones, al comprobar que este proceso sí se surtió y por tanto, el
empleador no vulneró derecho fundamental alguno. Para arribar a esta conclusión
la Corte consideró necesario diferenciar entre la (i) discapacidad que
siendo el género[56]
exige una“(…) restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad (…)”
[57] dentro del contexto
particular del ser humano, (ii) la cual si es severa –mayor del 50% de
pérdida de capacidad laboral- configurará una situación de invalidez o
(iii) si es menor o no ha sido calificada deberá entenderse como una disminución física, psíquica o debilidad manifiesta que
impide el cumplimiento de una función, que en otras condiciones, podría
desempeñarse por la persona de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales
y culturales[58]:
“En síntesis, resulta de especial importancia resaltar que la garantía a
la estabilidad laboral reforzada no sólo se predica de las personas en
situación de discapacidad grave y permanente, calificada por la ley como invalidez, sino también de aquellos que por su
estado de salud, limitación física o psíquica se encuentran discapacitados y en
circunstancias de debilidad manifiesta”[59].
En la sentencia
T-440 A de 2012[60] se concluyó que en los casos de
sujetos que han recibido incapacidades transitorias y son desvinculados dentro
de uno de estos periodos o en el medio de un tratamiento médico, se aplica el
derecho a la estabilidad laboral reforzada[61]. Para ello, en esta providencia
se refirió a este concepto, como uno independiente de los ya expuestos. Según
la Corte el (iv) trabajador incapacitado se relaciona entonces con “(…)
los efectos de la ocurrencia de un accidente o el diagnóstico de una enfermedad
común o profesional (que) pueden colocar al trabajador en diversos
grados de afectación que denotan la existencia de una disminución de su
capacidad laboral, ya sea ésta temporal o definitiva. Las distintas categorías
que se generan, según la normatividad, son las de: (a) trabajador incapacitado
temporalmente; (b) trabajador incapacitado definitivamente, ya sea que se
encuentre en situación de (b.1) incapacidad permanente parcial o de (b.2)
invalidez. Y, finalmente, en los casos de mayor intensidad de la lesión
sufrida, el supuesto del (d) trabajador que fallece como consecuencia del
accidente o enfermedad padecida”[62].
En similar
sentido, se pronunció la Corte en la sentencia T-674 de 2014[63]
al resolver una acción de tutela presentada por una persona de setenta y dos
(72) años que fue retirada después de culminar un período de incapacidad y a
quien se le interrumpió el tratamiento médico. En los términos de esta
providencia:
“Al
trabajador incapacitado le asiste el derecho a la permanencia en su lugar de
trabajo o en uno de igual jerarquía en el caso de que por su especial condición
física deba ser reubicado; de lo contrario el empleador está en la obligación
de mantener la relación laboral hasta tanto se descarte la recuperación del
trabajador y este entre a disfrutar del pago de la pensión de invalidez. En
caso de querer terminar con el contrato de trabajo o de afiliación, según el
caso, deberá seguir el debido proceso establecido en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997, so pena de las sanciones establecidas en la misma y del pago de
las acreencias laborales que se generen con ocasión del despido ineficaz”.
En la sentencia
T-878 de 2014[64] -pese a que no se hizo referencia
explícita al derecho de estabilidad laboral reforzada- se reiteró este
precedente después de estudiar el caso de una mujer que, no obstante de haber
sido víctima de violencia doméstica y de estar incapacitada durante veinte (20)
días, al momento en el que se reintegró a su actividad fue desvinculada por
haber sostenido una relación con un estudiante del centro educativo en donde
laboraba. En esta providencia la Corte Constitucional se refirió a la violencia
de género y dado que su retiro impedía su rehabilitación ordenó su reintegro al
cargo que venía ocupando.
En suma, se debe
diferenciar entre el concepto de discapacidad,
en el sentido de determinar que si la pérdida de capacidad laboral es superior
al 50% se tratará de una invalidez o de lo contrario de se tratará de un
sujeto en estado de debilidad manifiesta, esto es si el porcentaje de
pérdida de capacidad es menor o si se puede establecer, sin que sea necesaria la
calificación, que el sujeto sufre de una enfermedad que le impide el cumplimiento de una función, que en otras condiciones,
podría ser desempeñada por la persona de acuerdo con la edad, el sexo o
factores sociales y culturales. No obstante, con independencia de la
denominación, si el trabajador se encuentra en un periodo de incapacidad
transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o en razón de sus
condiciones de salud se encuentra un estado de debilidad manifiesta, existirá
el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
(ii) La activación de la garantía de la
estabilidad laboral reforzada exige que el empleador hubiere conocido de las
afecciones de salud del trabajador retirado.
50.2. En la sentencia T-420 de 2015[65]
se analizó, como un presupuesto necesario para la protección de la estabilidad
laboral reforzada, la exigencia de que el empleador conozca de los padecimientos
de salud sufridos por el trabajador. Al respecto se determinó que, con el fin de
evitar la interrupción en un tratamiento médico, el accionante debía ser
reintegrado al trabajo debido al “carcinoma basocelular nodular” que
padecía y a que el empleador conocía de esta situación en el momento en el que
decidió no renovar su contrato. Para la Corte “(…) la garantía del derecho a la
estabilidad laboral de un trabajador que presenta alguna limitación física,
sensorial o psíquica implica la constatación de los siguientes presupuestos:
(i) que el trabajador presente una limitación física, sensorial o psíquica (ii) que el empleador tenga
conocimiento de aquella situación (iii) que el despido se produzca sin
autorización del Ministerio del Trabajo”[66].
(iii) Se presume la discriminación
cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona
que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral
reforzada.
50.3. Una tercera
cuestión que se debe analizar en materia de estabilidad laboral reforzada, se
centra en la construcción de la presunción de discriminación en contra del
empleador que retira del trabajo a un sujeto que se encuentre en estado de
incapacidad –transitorio o permanente-, de discapacidad o de debilidad manifiesta.
Si bien esta Corporación exigió en algunos pronunciamientos la carga del
accionante en demostrar que el despido había obedecido a una discriminación y
que en realidad existía un nexo causal entre la enfermedad padecida y el
retiro, esta postura fue modificada posteriormente[67].
En la sentencia
T-692 de 2015[68] la Corte estudió los casos de dos
sujetos a quienes se les terminó -al margen de las afecciones de salud sufridas
por ellos- los contratos laborales. El primer proceso tuvo su origen por cuanto
a un sujeto que trabajaba en una empresa de lácteos adquirió una enfermedad
denominada “brucelosis” y el otro, se relacionó con un accionante que
desempeñaba la función de monta cargas y de ayudante de bodegas, quien había
sido diagnosticado con una “lesión espoliosis espondiloartrosis”. En
ambos casos se decidió conceder el amparo y, en consecuencia, ordenar el
reintegro al cargo que venían ocupando. En esta providencia se hizo alusión a
la presunción de discriminación y al cambio de jurisprudencia que determinó su
nacimiento:
“(…)
debe aclararse que si bien en un primer momento la jurisprudencia
constitucional impuso como requisito para conceder el amparo a la estabilidad
laboral reforzada la prueba de la conexidad entre el despido y la limitación
del trabajador, con posterioridad la Corte desarrolló la inversión de esta
carga, haciendo recaer sobre el empleador la necesidad de acreditar que el
despido tuvo como causa razones distintas a la discriminación del empleado en
razón de su debilidad manifiesta.
5.10.
Como consecuencia de ello, se estructuró la presunción de despido
discriminatorio, en cuya virtud se entiende que si una persona es titular del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.