T-521-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-521/15
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
Son tres los aspectos que el
juez constitucional debe observar para establecer si es procedente una acción
de tutela contra una sentencia judicial: i) que se cumplan los requisitos de
procedencia formal; (ii) que el fallo atacado haya incurrido en alguno de los
errores catalogados como causales genéricas por la Corte Constitucional y,
(iii) que con la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario se afecten
derechos fundamentales.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACUMULACION
DE TIEMPOS COTIZADOS A INSTITUCIONES DIFERENTES AL ISS-En el marco del
acuerdo 049 de 1990/PRINCIPIOS DE FAVORAVILIDAD E IN DUBIO PRO OPERARIO
Según la jurisprudencia
constitucional la aplicación del Acuerdo 049 de 2009 para el reconocimiento de
una pensión de vejez, permite sumar los tiempos que no fueron cotizados al ISS
con los aportes que si fueron realizados a ese Instituto, porque la protección
de las expectativas legítimas de las personas que tienen derecho al régimen de
transición de la ley 100 de 1993 emana directamente de la constitución. Además,
ello es posible en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro
operario.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo
por la falta de aplicación de una norma respecto de la acumulación de tiempos
cotizados a entidades diferentes al ISS - Colpensiones
Referencia: Expediente T- 4.903.239
Acción de tutela instaurada por Fabio Valencia Arcila contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, y la Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Magistrada
Ponente (E):
MYRIAM ÁVILA
ROLDÁN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto
de dos mil quince (2015).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas MYRIAM
ÁVILA ROLDÁN (E), MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y el magistrado MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de justicia, el 4 de febrero de 2015 en única instancia, dentro del proceso de
tutela iniciado por Fabio Valencia Arcila contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Manizales, y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
I. ANTECEDENTES.
El 22 de enero de 2015, el señor Fabio
Valencia Arcila a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Manizales, y la Administradora Colombiana de Pensiones
- Colpensiones, con base en los siguientes hechos:
1. Hechos.
1. El señor Fabio Valencia Arcila
tiene actualmente 65 años de edad, y responde económicamente por su hijo menor
que nació con parálisis cerebral y está en condición de discapacidad.
2. El accionante cotizó al
sistema de seguridad social a través del Ministerio de
Transporte desde el 7 de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1993,
para el Instituto Nacional de Vías - Invias del 1º de enero de 1994 hasta el 30
de junio de 1995 y al ISS 414 semanas o 2.898 días equivalentes a 8 años y 18
días. En total cuenta con 1.007 semanas de cotización.
3. El 9 de octubre de 2009,
cuando cumplió 60 años solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy
Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. El 26 de
febrero de 2010 el ISS emitió la Resolución No. 817, mediante la cual negó la
petición realizada por el señor Valencia Arcila. Argumentó que pese a ser
beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, no contaba con el
tiempo suficiente de cotizaciones al sistema, porque aunque cotizó 6.912 días, “la
única normatividad que permite acumular tiempos laborados al servicio del
Estado y no aportados a Caja de Previsión alguna, tiempos públicos aportados a
cualquier Caja o Fondo de Previsión Social y periodos cotizados al Seguro
Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada o como
independiente, es la prevista en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 (…)”,
en consecuencia, solo tuvo en cuenta el tiempo aportado al ISS correspondiente
392 semanas.
4. Posteriormente, el 7 de diciembre
de 2010, el accionante solicitó nuevamente al ISS el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, petición que fue estudiada en la Resolución No. 1424 del 18
de abril de 2011. En ésta, el ISS reiteró que no cumple los requisitos para
pensionarse, bajo ningún régimen, pues según el Acuerdo 049 de 1990 necesita
500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores a cumplir 55 años,
y el actor solo cuenta con 412, toda vez que dicha norma no permite computar
tiempos, y por ende solo cuentan las cotizadas efectivamente al ISS. Tampoco
cumple con los requisitos del artículo 33 de la ley 100 de 1993, pues sumando
los tiempos cotizados por el señor Valencia (ya que esta norma si lo permite),
tiene en total 1.007 semanas de cotización, y para ese momento requería 1.200.
5. El 18 de abril de 2011 el
señor Valencia Arcila interpuso recurso de reposición frente a la Resolución
No. 1424 reiterando su solicitud de pensión de vejez, e informando que tiene un
hijo menor de edad que nació con una parálisis cerebral con el fin de que se
estudiara la posibilidad de acceder a su pretensión mediante la pensión
especial de vejez para padre de hijo en condición de discapacidad. El 12 de
marzo de 2012, el ISS expidió la resolución No. 1177 en la que nuevamente negó
la solicitud del actor, bajo los mismos argumentos expuestos previamente.
6. La apoderada judicial del
accionante señaló que en el 2013 inició un proceso ordinario laboral contra la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el cual, el Juzgado Tercero
Administrativo de Manizales, y la Sala Laboral del Tribunal Judicial de
Manizales, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su
poderdante. Sin embargo, las sentencias del proceso ordinario no fueron
aportadas en un principio al expediente.
7. Mediante comunicación recibida
en la oficina de correspondencia de la Corte Constitucional el 24 de julio de
2015, la apoderada del accionante allegó copias de las sentencias de primera y
segunda instancia, así como CD’s con el registro oral de las mismas. A
continuación se resumen:
7.1 El 29 de
octubre de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales dictó sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario
iniciado por Fabio Valencia Arcila contra Colpensiones, con el fin de que se
ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor. En la
audiencia para fallo la Juez Tercera resolvió absolver a Colpensiones usando los
mismos argumentos que la entidad demandada expuso en las diferentes
resoluciones que resolvieron la petición del señor Valencia Arcila, esto es,
que pese a hacer parte del régimen de transición de la ley 100 de 1993 (tenía
44 años de edad para el momento de entrada en vigencia de esa norma) y por ende
cumplir con el requisito de edad, no cumple con las semanas mínimas de
cotización en ningún régimen[1].
Por lo tanto, sus pretensiones fueron negadas y se le condenó a pagar las
costas del proceso.
7.2 En dicha audiencia, la apoderada del señor Fabio Valencia Arcila
interpuso oportunamente recurso de apelación frente al fallo. En este manifestó
brevemente que la sentencia desconoció (i) que según las resoluciones emitidas
por la entidad demandada, el accionante cuenta con 1.007 semanas de cotización
al sistema y por lo tanto si cumple con el requisito de densidad de aportes
para acceder a la pensión de vejez que reclama, de acuerdo con la ley 71 de 1988
que exige tener 1000 semanas en cualquier tiempo y (ii) que es un sujeto que
merece una especial protección por parte del Estado, toda vez que es padre
cabeza de familia y tiene a su cargo a un menor en condición de discapacidad,
razón por la cual se le debería reconocer la pensión anticipada de vejez para
padre de hijo con esas características, según el acuerdo 049 de 1999 para lo
cual se necesitan únicamente 1000 semanas de cotización.
7.3 El
9 julio de 2014, la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Manizales, emitió sentencia de segunda instancia
dentro del proceso ordinario referenciado. En ésta se pronunció específicamente
sobre los dos puntos debatidos por la apoderada del accionante en su recurso de
apelación, y manifestó sobre cada uno lo siguiente:
(i) Tal como lo
afirmó la Juez de primera instancia, el demandante no cumple con los requisitos
para ser beneficiario de una pensión de vejez de conformidad con la ley 71 de
1988, pues aunque tiene la edad necesaria, no cumple con la exigencia de 20
años de cotizaciones, es decir, 1.028,5 semanas. “porque no [sic] empece
a que la entidad accionada en la resolución 1177 del 12 de marzo de 2012 aceptó
que el actor cuenta con 4164 días laborados en el sector público (…), así
como que cuenta con 2.828 días o 412 semanas cotizadas en el régimen solidario
de prima media con prestación definida, la sumatoria de ambas cantidades
asciende únicamente a 1007 semanas, que equivalen solamente a 19 años 7 meses
y 3 días, densidad que es claramente inferior a la exigida por el legislador en
la ley 71 de 1988 que es la normativa que regula el caso y la pensión
solicitada en la demanda. Quiere decir lo anterior que el demandante no tiene
derecho a pensionarse con sujeción a la normativa que regula la denominada
pensión de jubilación por aportes”.
(ii) En cuanto a
la pensión anticipada de vejez para padre de hijo en condición de discapacidad,
la Sala no encontró cumplido ninguno de los 3 requisitos necesarios. Afirmó que
no estaba probado que el señor Valencia Arcila sea efectivamente el padre del
menor Sneider, también dijo que en “la historia clínica de folios 35, 36,
40, 41 del expediente da cuenta de la parálisis cerebral padecida por el menor
pero allí no se califica su discapacidad”, así mismo, consideró que no
probó su condición de padre cabeza de familia. Por otra parte, afirmó que “el
demandante tampoco probó el cumplimiento del requisito de densidad que exige
el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 9 de la ley 797 en comento, en
perspectiva de lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, pues las
1.000 semanas a que se refiere dicha norma deben ser cotizadas óigase bien
exclusivamente al ISS hoy Colpensiones y el señor Valencia [sic] Bustamante,
se itera solamente aportó a ese instituto 412 semanas al tenor del documento de
folios 25, 28 del expediente. Como soporte jurisprudencial de esta última
consideración la Sala se remite a la sentencia de casación del 23 del 4 de
noviembre de 2004 radicación 23611 con ponencia del magistrado de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia Gustavo José Jerico Mendoza. Finalmente, [sic]
cumple que la Sala precise que aun aplicando la regla de derecho fijada por la Sala
Laboral de la Corte Suprema en la sentencia del 19 de octubre de 2011 radicada
42818 con ponencia del magistrado Francisco Javier Ricaurte Gómez referente a que
en casos como el presente se debe analizar la pretensión pensional a la luz de
normas diferentes a las propuestas en el escrito de apelación, el accionante
tampoco le asiste derecho a la prestación económica que demanda ni en
perspectiva de la ley 33 del 85 ni en perspectiva del acuerdo 049 de 1990 pues
no cumple con el tiempo de servicios ni con la densidad de cotizaciones
requerida.”
Por lo tanto,
resolvió confirmar el fallo de primera instancia que negó la solicitud de
pensión de vejez del accionante.
8. Según la apoderada del
accionante, las sentencias emitidas en el proceso ordinario de Fabio Valencia
Arcila contra Colpensiones, vulneran sus derechos al mínimo vital, a la
seguridad social y a la protección especial de los menores en condición de
discapacidad, y por ello solicitó, se ordene el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez a la que tiene derecho su poderdante.
2. Intervención de la parte
demandada.
Haydee Cuervo Torres en su
calidad de Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana
de Pensiones – Colpensiones dio respuesta extemporánea a la acción de tutela,
en la que manifestó que “el accionante agotó las vías judiciales para la reclamación
que pretendía hacer valer ante la justicia ordinaria laboral, así las cosas es
pertinente para COLPENSIONES pronunciarse ante esta Tutela y solicitar que se
declare improcedente la misma puesto que la acción de tutela no es la vía
adecuada para la reclamación pensional que pretende el accionante ya que ésta
solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial (…)” .
Por su parte, las autoridades
judiciales demandadas no dieron respuesta a la acción.
3. Pruebas relevantes
aportadas al proceso.
3.1 Copia de constancias de
consultas médicas a las que asistió el menor hijo del accionante, que dan
cuenta de su delicado estado de salud. (Folios 11 a 21, cuaderno No. 1)
3.2 Copia de la tarjeta de
identidad del hijo del accionante en la que consta que nació el 17 de
septiembre de 2001. (Folio 23, cuaderno No. 1)
3.3 Copia de la demanda ordinaria
iniciada ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en la que
solicitó condenar al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de
forma retroactiva teniendo en cuenta los aportes al sector público y privado
del señor Fabio Valencia Arcila. (Folios 25 a 30, cuaderno No. 1)
3.4 Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Fabio Valencia Arcila en la que consta que nació el 14 de
septiembre de 1949, es decir que actualmente tiene 64 años de edad. (Folio 31,
cuaderno No. 1)
3.5 Copia de la Resolución No.
8392 del 26 de noviembre de 2009 en la que el Instituto del Seguro Social negó
por primera vez la pensión de vejez al señor Fabio Valencia Arcila. (Folio 43,
cuaderno No. 1)
3.6 Copia de la Resolución No.
817 del 26 de febrero de 2010 emitida por el Instituto de Seguros Sociales,
mediante la cual negó la pensión de vejez al señor Fabio Valencia Arcila.
(Folios 32 a 35, cuaderno No. 1)
3.7 Copia de la Resolución No.
1424 del 18 de abril de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, que
negó nuevamente la pensión de vejez del señor Fabio Valencia Arcila. (Folios 36
a 38, cuaderno No. 1)
3.8 Copia de la Resolución No.
1177 del 12 de marzo de 2012 por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales
resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Fabio Valencia
Arcila contra la Resolución No. 1424 de 2011, y negó por cuarta vez su
solicitud de pensión de vejez. (Folios 39 a 42, cuaderno No. 1)
3.9 Cd que contiene la grabación
de la audiencia de juzgamiento realizada el 29 de octubre de 2013 por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en la cual profirió
sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral iniciado
por Fabio Valencia Arcila contra Colpensiones, y resolvió negar las
pretensiones de la demanda. (Folio 18, cuaderno de revisión).
3.10 Cd que contiene la grabación
de la audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia, realizada el 9 de
julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales, en la cual resolvió confirmar la sentencia del a quo,
dentro del proceso ordinario laboral iniciado de Fabio Valencia Arcila contra
Colpensiones. (Folio 19, cuaderno de revisión).
3.11 Copia del acta de audiencia
pública celebrada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia
promovido por Fabio Valencia Arcila en contra de Colpensiones, realizada el 29
de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.
(Folios 20 a 22, cuaderno de revisión).
3.12 Copia del acta de audiencia
pública de alegaciones y fallo de segunda instancia, realizada el 9 de julio de
2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Guarin Jurado. (Folios 23 a
25, cuaderno de revisión).
4. Sentencia que se revisa.
4.1 Sentencia de única
instancia.
El 4 de febrero de 2015 la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado por
el accionante, porque no fueron aportadas las sentencias del proceso ordinario,
y pese a haberlas solicitado a la apoderada del accionante ésta no respondió. Por
lo tanto, consideró que no era posible realizar el análisis de la presunta
vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
La Sala de Selección número Cuatro, mediante
Auto del 16 de abril de 2015, dispuso la revisión del expediente por la Corte
Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión del
fallo materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Presentación del problema
jurídico.
1. De acuerdo con los hechos
narrados previamente, le corresponde a la Sala estudiar si el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales, vulneraron los derechos al debido proceso, al
mínimo vital y a la seguridad social del señor Fabio Valencia Arcila, al
incurrir en un defecto sustantivo, por negar la pensión de vejez a la que tendría
derecho, argumentando que no cumple con las semanas mínimas de cotización para
acceder a la prestación, porque no es posible acumular tiempos cotizados a
entidades diferentes al ISS – Colpensiones, en aplicación del régimen de
transición de la ley 100 de 1993, esto es, el acuerdo 040 de 1990.
2. Para resolver lo anterior, la
Sala realizará una breve reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre
(i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
específicamente sobre el defecto sustantivo, y (ii) la posibilidad de acumular
tiempos entre regímenes pensionales de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.
Posteriormente, (iii) analizará el caso concreto.
Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Defecto sustantivo. Breve reiteración de
jurisprudencia.
3. La acción de tutela contra
providencias judiciales ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corte en
numerosas ocasiones[2]
en las que ha señalado que la misma tiene un carácter excepcional, pues es
necesario que exista armonía entre la supremacía de los derechos fundamentales
y los principios de autonomía e independencia judicial así como el de seguridad
jurídica, en el marco del ordenamiento jurídico colombiano.
4. Así pues, la
jurisprudencia constitucional ha consolidado los requisitos que debe cumplir
una tutela para que proceda si es interpuesta contra una providencia judicial.
En este sentido, se debe iniciar por estudiar los requisitos generales de
procedencia para la acción de tutela, haciendo énfasis en el cumplimiento riguroso
de los relacionados con la inmediatez y subsidiariedad, y teniendo en cuenta
que en todo caso, debe estar demostrada la amenaza de un derecho fundamental.
5. Por otra parte, la Corte
especificó las circunstancias en las que es posible que una providencia
judicial vulnere derechos fundamentales, las denominó causales genéricas, y se
traducen en graves equivocaciones de relevancia constitucional
que generan una decisión incompatible con la Constitución Política.
6. En la sentencia C-590 de
2005 la Sala Plena de esta Corte realizó un esfuerzo por establecer claramente
las reglas que deberían ser tenidas en cuenta por los jueces cuando se
encontraran ante una acción de tutela contra sentencia judicial, a continuación
se reiteran brevemente los lineamentos que en ésta fueron sentados:
6.1 En
primer lugar señaló que la acción de tutela contra sentencias judiciales procede
“tanto desde un punto de vista literal e histórico[3],
como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[4]
e, incluso, a partir de la ratio decidendi[5]
de la sentencia C-543 de 1992[6],
siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia constitucional.”[7]
6.2 En
segundo lugar, realizó una distinción entre requisitos
generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
sentencias. Los primeros están relacionados con cuestiones fácticas y de
procedimiento, que se exigen con el fin de procurar un equilibrio entre dicha
procedencia con la eficacia de los principios de seguridad jurídica, los
efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía judicial, al igual que
la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama
jurisdiccional.
Los
requisitos de procedencia formal que debe observar el juez de tutela son[8]:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
constitucional[9];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[10];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[11].[12]
6.3 Una vez
verificado el cumplimiento de los requisitos que quedaron expuestos, debe verificarse
la ocurrencia de alguna de las causales genéricas de procedibilidad: defecto
orgánico[13]
sustantivo[14],
procedimental[15]
o fáctico[16];
error inducido[17];
decisión sin motivación[18];
desconocimiento del precedente constitucional[19];
y violación directa a la constitución[20].
Estos defectos no son excluyentes entre sí, por el contrario, se relacionan entre
ellos, y esta es una circunstancia que debe ser establecida por el operador
judicial.
7. En suma, son tres los
aspectos que el juez constitucional debe observar para establecer si es
procedente una acción de tutela contra una sentencia judicial: i) que se
cumplan los requisitos de procedencia formal; (ii) que el fallo atacado haya
incurrido en alguno de los errores catalogados como causales genéricas por la
Corte Constitucional y, (iii) que con la decisión adoptada por el juez del
proceso ordinario se afecten derechos fundamentales.
- Breve
caracterización del defecto material o sustantivo[21].
8. La citada sentencia C- 590 de
2005, estableció que cuando los jueces resuelven casos basándose en normas
inexistentes o inconstitucionales[22] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión incurren en un defecto material o sustantivo, y por
lo tanto el fallo podría ser objeto de demanda ante la jurisdicción
constitucional.
9. La jurisprudencia de esta Corte ha explicado los
contenidos este defecto en varios pronunciamientos. Específicamente en la sentencia SU-159 de 2002[23]
estableció que un fallo judicial constituye una vía de hecho por defecto
sustantivo, “cuando la decisión que toma el juez
desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al
apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[24],
bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún
efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente
inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad[25],
(iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[26],
(iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[27]
o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a
la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.”
10. De igual forma, en la sentencia T-462 de 2003[28]
la Corte mencionó algunas situaciones que configuran un defecto sustantivo en
una providencia judicial:
“una providencia
judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso
es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva”.
11. En este orden de ideas, la forma en que los jueces
interpretan las normas que regulan cada caso, puede dar lugar a un defecto
sustantivo, sin embargo, no puede hacerse a un lado el principio de autonomía
judicial, por ello, no toda interpretación realizada por los jueces da lugar a
un yerro en la sentencia[29];
precisamente en atención a dicho principio, esta es una de las causales más
estrictas y exigentes en su configuración.
12. La sentencia T-1001 de 2001 sostuvo que “en
materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de
una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera
concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.
El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas
autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador
jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o
no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en
realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible
acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto
por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para
éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del
derecho.”
12. Así pues, no basta con tener
una opinión distinta a la expuesta por un juez ordinario en sus decisiones para
que se configure un defecto sustantivo, sino que, es necesario demostrar que la
interpretación del juez es irrazonable o contraria a la Constitución Política.
13. Otra de las situaciones que
puede dar lugar a la configuración de este defecto es cuando el juez no hace
uso de una norma aplicable al caso. Sobre este punto, la sentencia T-1045 de
2008 especificó: “En términos más generales la Corporación ha indicado que
el defecto sustantivo tiene lugar cuando la autoridad judicial aplica un
precepto claramente inaplicable al caso, también cuando deja de aplicar la
disposición que es aplicable al asunto sometido a su conocimiento y decisión y
cuando opte por una interpretación contraria a “los postulados mínimos de la
razonabilidad jurídica”[30].”
Para la Corte, la falta de aplicación de una norma jurídica necesaria para
resolver un caso constituye una transgresión del principio de legalidad, que
hace parte del derecho fundamental al debido proceso, y “un desconocimiento
de la obligación del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del
derecho). Como las leyes deben ser anteriores a las conductas que se juzgan, la
falta de aplicación de una norma implica la decisión de un caso a partir de razones
del fuero interno del juez (o de razones imposibles de determinar con claridad)
y, por lo tanto, caprichosas.”[31]
14. Resumiendo, la Corte ha
determinado que el defecto material o sustantivo es una falencia o yerro en una
providencia judicial originado en el proceso de interpretación o aplicación de
las normas jurídicas por parte del juez natural. Sin embargo, para que se
configure esta causal de procedencia, debe tratarse de una irregularidad de
alta trascendencia, que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona
la efectividad de los derechos fundamentales del accionante.
La posibilidad de acumular
tiempos cotizados a instituciones diferentes al ISS, con los aportes realizados
directamente a dicha entidad, en el marco del Acuerdo 049 de 1990. Reiteración
de jurisprudencia.[32]
15. La Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia sostiene que al aplicar el Acuerdo 049 de 1990
sólo se pueden tener en cuenta, para efectos de reconocer las prestaciones que
consagra, los aportes hechos directamente al ISS, porque esa norma no consagró
específicamente la posibilidad de acumular tiempos, como sí lo hicieron por
ejemplo el artículo 7 de la ley 71 de 1988 (pensión por aportes), o los
artículos 13 y 33 de la ley 100 de 1993. En la sentencia 23611 de 2004[33]
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente:
“Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36
de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de
este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de
transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido
en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese
requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo
pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al
regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12
exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de
cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de
las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en
cualquier tiempo.||“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser
efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una
disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización
pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del
sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como
sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en
su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una
regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes
sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro
Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por
aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello
corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente
que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049
de 1990”[34]
16. Según lo explicó esta misma
sala de Revisión en la sentencia T-832 A de 2013, los argumentos de la Corte
Suprema de Justicia responden a una aplicación estricta del principio de
conglobamiento o inescindibilidad, según el cual, al aplicar una norma debe
hacerse integralmente, como un todo, en otras palabras, según ese principio no
sería posible usar dos normas distintas para resolver un caso.
16.1 Sin embargo, en virtud del
principio de favorabilidad, así como de la protección de las expectativas
legítimas de los cotizantes, esta Corte ha construido una línea jurisprudencial
clara y reiterada, según la cual si es posible tener en cuenta el tiempo que no
fue cotizado directamente al régimen de prima media al entonces ISS, para
sumarlo a los aportes realizados directamente a dicho instituto, aplicando el
Acuerdo 049 de 1990 de acuerdo con el principio de in dubio pro operario “que
obliga al operador jurídico a optar por la interpretación de la ley de la
seguridad social que resulte más beneficiosa para el extremo débil de la
relación jurídica (Supra 28).”[35]
17. La primera sentencia que
abordó el tema fue la T- 090 de 2009[36]
en la que el accionante solicitó una pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de
1990 al ISS, entidad que respondió negativamente a su pretensión con el
argumento que dicha norma no permitía sumar el tiempo prestado como servidor
público no cotizado al ISS, con el que le había aportado a esa entidad. Al
estudiar el Acuerdo 049 de 1990 la Sala de Revisión encontró que podía
interpretarse de dos formas, una que permitía acumular los tiempos y otra que
negaba esa posibilidad, concluyendo que ambas eran razonables. En esa
oportunidad dijo específicamente la Corte:
“21.- La Sala
advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del
peticionario surge de la existencia de dos interpretaciones acerca de la
posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades estatales, en virtud del
cual no se efectuó cotización alguna, y aportes al ISS derivados de una
relación laboral con un empleador particular, con el fin de obtener el número
de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se
es beneficiario del régimen de transición.||Una de las interpretaciones señala
que el acuerdo 49 de 1990, norma que el actor pretende le sea aplicada en
virtud del régimen de transición, nada dice acerca de la acumulación
antes explicada, razón por la cual, si el peticionario desea que se le haga
esta sumatoria, debe acogerse a los artículos de la ley 100 de 1993 que regulan
los requisitos de la pensión de vejez, disposición que sí permite
expresamente la acumulación que solicita (artículo 33, parágrafo 1).
Tal conclusión es apoyada por el tenor literal del parágrafo 1 del
artículo 33, que prescribe que las acumulaciones que prevé son sólo para
efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el artículo 33[37],
lo que excluiría estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para
el acuerdo 49 de 1990.||Como consecuencia de esta interpretación, el actor
“perdería” los beneficios del régimen de transición pues debe regirse de forma
integral por la ley 100 de 1993 para adquirir su pensión de vejez.
La otra
interpretación posible se basa en el tenor literal del artículo 36 de la
ley 100 de 1993 que regula el régimen de transición del cual es beneficiario el
actor. Esta disposición señala que las personas que cumplan con las condiciones
descritas en la norma[38]
podrán adquirir la pensión de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii)
tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y (iii) monto
de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior al cual se
encontraban afiliados, y que las demás condiciones y requisitos de pensión
serán los consagrados en el sistema general de pensiones, es decir, en la ley
100 de 1993. En este orden de ideas, por expresa disposición legal, el régimen
de transición se circunscribe a tres ítems, dentro de los cuales no se
encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, por lo tanto,
deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones, que se encuentran en
el parágrafo 1 del artículo 33, norma que permite expresamente la acumulación
solicitada por el actor”.
17.1 De acuerdo con lo anterior,
la Sala determinó que ante esas dos interpretaciones divergentes debía escoger
la que resultara más favorable al afiliado, por ello, concedió el amparo al
accionante y ordenó al ISS que resolviera nuevamente la solicitud de pensión,
aplicando el Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuenta los tiempos públicos no
cotizados al ISS con los periodos que si fueron aportados al Instituto.
18. La posición adoptada por la
Sala Octava de Revisión en la sentencia T-090 de 2009
ha sido acogida por las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional
en las sentencias T-398 de 2009[39],
T-583 de 2010[40],
T-695 de 2010[41],
T-760 de 2010[42],
T-093 de 2011[43],
T-334 de 2011[44],
T-559 de 2011[45],
T-714 de 2011[46],
T-100 de 2012[47]
y T-360 de 2012[48],
T-832 A de 2013[49],
T-906 de 2013[50],
T-143 de 2014[51],
entre otras.
19. Cabe también mencionar que en
la sentencia T-832 A de 2013 –la cual se viene reiterando-, esta misma Sala
Novena de Revisión aclaró que existen además, otros argumentos que justifican
la posibilidad de acumular los tiempos cotizados en la forma que se señaló,
bajo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la protección de las
expectativas legítimas de quienes hacen parte del régimen de transición de la
ley 100 de 1993. Por resultar pertinente para el caso, a continuación se cita
in extenso la argumentación de la Sala:
“(…) no cabe duda
que para los beneficiarios del régimen de transición que aspiran al
reconocimiento de una pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990 (exige un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los
últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 semanas
aportadas en cualquier tiempo) resulta aplicable la primera parte del inciso
segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[52],
mientras que en lo relativo a la financiación de la prestación (no su
reconocimiento) se debe dar trámite a lo consagrado en la segunda parte del
anotado inciso y artículo[53],
en armonía con el instrumento de totalización de tiempos y cotizaciones
contenido en el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993[54].
Lo anterior si se tiene en cuenta que el referido mecanismo de acumulación tan
solo representa un elemento instrumental de la pensión de vejez encaminado a la
financiación de la prestación mediante el reparto de la responsabilidad de
aportación que le corresponde a cada uno de los empleadores, cajas de previsión
social o administradoras de pensiones, a través del pago del bono pensional
respectivo.
75. La hipótesis
señalada no vulnera el criterio de conglobamento pues como se explicó el mismo
no es de carácter absoluto, encontrando excepciones en diversas hipótesis
legislativas y jurisprudenciales (Supra 29
a 31). Así, en esta oportunidad la aplicación de dos regímenes
normativos distintos se encuentra habilitada por el propio legislador en tanto
herramienta de salvaguarda de las expectativas legítimas de acceder a una
pensión de vejez y de protección de los derechos en curso de adquisición.”
Subraya propia.
20. Recientemente, en la sentencia SU-769 de 2014[55]
la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre la posibilidad de
acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos
de Previsión Social con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales,
para poder acceder a una pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de
1990. Así, explicó que según la reiterada jurisprudencia de esta Corte
Constitucional, es posible acumular tiempos de la manera descrita, porque:
“(i) Del tenor literal de la norma no se desprende que el
número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente
al ISS;
(ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems
-edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la
pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de
las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del
sistema general de pensiones.
Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en
virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de
servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión
social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales.
Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido
efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen
de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde
no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe
ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
7.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones
eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de
ellas apoyada en el principio
de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los
artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de
duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el
operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que
resulte más favorable al trabajador[56].”
21. De esta forma es claro
entonces que según la jurisprudencia constitucional la aplicación del Acuerdo
049 de 2009 para el reconocimiento de una pensión de vejez, permite sumar los
tiempos que no fueron cotizados al ISS con los aportes que si fueron realizados
a ese Instituto, porque la protección de las expectativas legítimas de las
personas que tienen derecho al régimen de transición de la ley 100 de 1993
emana directamente de la constitución. Además, ello es posible en virtud de los
principios de favorabilidad e in dubio pro operario.
En este sentido, aunque el
Acuerdo 049 de 1990 no contempló expresamente la posibilidad de sumar aportes
para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez con 500 semanas de
cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000
en cualquier tiempo, la Corte Constitucional se ha apartado de la literalidad
del mismo, y ha entendido que al interpretarlo en conjunto el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 que consagró el régimen de transición y establece que “las
demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la
pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente
Ley”, existe una expresa habilitación legislativa para sumar las
cotizaciones en la forma que se ha venido explicando.
22. Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala pasará a resolver el caso en concreto.
Estudio del caso concreto.
- Presentación del
caso.
23. El señor Fabio Valencia
Arcila tiene actualmente 65 años de edad, y es beneficiario del régimen de
transición de la ley 100 de 1993 porque tenía 43 años al 1º de abril de 1994
(fecha de su entrada en vigencia). Según consta en el expediente, solicitó
varias veces el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a Colpensiones,
entidad que siempre respondió negativamente a su solicitud, argumentando que no
cumple con el requisito de semanas de cotización al sistema, pues pese a que
tiene en total 1.007 semanas, no es posible, para efectos de aplicar el régimen
de transición, tener en cuenta las cotizaciones que no fueron realizadas al
entonces ISS directamente.
En consecuencia, el señor
Valencia Arcila inició un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el
fin de que se le ordenara a dicha entidad, reconocer a su favor la pensión de
vejez. En primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales
negó sus pretensiones, argumentando que no podía aplicar el régimen de
transición de la ley 100 de 1993 y aceptar los aportes no realizados al ISS.
Apelada esa decisión, en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito de Manizales resolvió confirmar la sentencia del a quo,
bajo los mismos argumentos.
La acción de tutela interpuesta
pretende entonces cuestionar las sentencias dictadas en el trámite del proceso
ordinario, pues el accionante considera que vulneran sus derechos al mínimo
vital y a la seguridad social, así como la especial protección que debe recibir
su hijo, que es un menor de edad en condición de discapacidad. El caso fue
fallado en única instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
que negó el amparo, porque no constaban en el expediente las sentencias del
proceso ordinario. Por lo tanto, encontró imposible estudiar la presunta
ocurrencia de un yerro en ellas.
La Sala aclara que en el
transcurso de la revisión de la acción de tutela, la apoderada del accionante
allegó las grabaciones de las audiencias de fallo de las dos instancias del
proceso ordinario, que fueron resumidas previamente.
- La
procedencia formal de la acción de tutela.
24. A continuación la Sala
estudiara los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales:
24.1 Relevancia constitucional:
El caso del señor Valencia Arcila tiene relevancia constitucional, pues se
trata de la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y
al mínimo vital. Así mismo, es importante resaltar que la prestación que reclama
tendrá efectos en la calidad de vida de su hijo menor de edad que se encuentra
en condición de discapacidad.
24.2 Agotamiento de los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Tal como quedó reseñado
en los antecedentes del caso, en primer lugar el accionante interpuso recurso
de reposición contra la Resolución No. 1424 de 2011 que negó el reconocimiento
de su pensión de vejez. Al ser ésta la cuarta vez que Colpensiones respondía
negativamente su solicitud, inició un proceso ordinario en contra de dicha
entidad. En primera instancia fue fallado por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Manizales, que no accedió a sus pretensiones. Contra esa decisión
interpuso recurso de apelación, y en segunda instancia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito de Manizales confirmó la sentencia del a quo.
Así pues, queda claro que el actor hizo uso de todos los medios judiciales
ordinarios que tenía a su alcance.
Por otra parte, en cuanto a los
medios extraordinarios, el accionante no interpuso recurso de casación dentro
del proceso ordinario. Sin embargo, la Sala estima que atendiendo a las
especiales circunstancias del señor Fabio Valencia Arcila que es una persona de
la tercera edad [57],
y a la jurisprudencia de esta Corte, en este caso no era necesario agotarlo.
Pues bien, existen dos excepciones que permiten la procedencia de la acción de
tutela aún si el recurso de casación no fue presentado: (i) si la situación
material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en
una carga desproporcionada[58]
y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos
fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela
implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la
obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales[59]
y la prevalencia del derecho sustancial[60],
comoquiera que la aplicación severa de esta regla “causaría un daño de mayor
entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio
general enunciado”[61]
En este orden de ideas, para el
caso que se analiza no era necesario agotar el recurso de casación como
requisito de procedibilidad para la acción de tutela, teniendo en cuenta que el
accionante es una persona de la tercera edad, que cotizó siempre sobre un
salario mínimo, y que responde por un hijo en condición de discapacidad.
24.3 Cumplimiento del
requisito de inmediatez: el caso cumple con el requisito de inmediatez
teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario
fue emitida el 9 de julio de 2014, y la acción de tutela se interpuso el 22 de
enero de 2015, es decir 5 meses y 20 días después -teniendo en cuenta que entre
el 19 de diciembre de 2014 y el 13 de enero de 2015, tuvo lugar la vacancia
judicial-. Este término resulta razonable y por lo tanto la Sala seguirá con el
estudio del caso.
24.4 En caso de tratarse de
una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión
que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: el requisito no es
aplicable al caso concreto pues la irregularidad que se alega es de carácter
sustancial.
24.5 Que el actor identifique,
de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido
alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible: durante
todo el proceso ordinario el accionante y su apoderada judicial, manifestaron
que por hacer parte del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y haber
cotizado en total 1.007 semanas al sistema de seguridad social le asistía el
derecho a obtener una pensión de vejez, además, advirtieron sobre la condición
de vulnerabilidad del hijo menor del accionante, que es una persona
discapacitada, y solicitaron una especial protección constitucional. Por ende,
la Sala encuentra satisfecho este requisito.
24.6 Que el fallo impugnado no
sea de tutela: al respecto es suficiente señalar que las sentencias
judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales del señor Valencia
Arcila, fueron emitidas en el marco de un proceso ordinario laboral.
25. Acreditados todos los
requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, la Sala pasará a realizar el estudio de fondo sobre el caso en
concreto.
- Las
sentencias del proceso laboral iniciado por Fabio Valencia Arcila contra
Colpensiones incurrieron en un defecto sustantivo.
26. En primer lugar, debe la Sala precisar que aunque en la acción de
tutela no se hizo referencia específica a alguno de los defectos identificados
por la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, a partir de los argumentos expuestos en la
demanda de tutela es posible concluir que para el accionante las sentencias de
proceso ordinario incurrieron en un defecto sustantivo, por la falta de
aplicación de una norma necesaria para resolver el caso. Sobre este punto, la
Sala recuerda que esta Corte ha sostenido en varias ocasiones que en el marco
de la acción de tutela, los jueces constitucionales cuentan con amplias
facultades de interpretación, en razón a su función de garantes de los derechos
fundamentales, así pues, si es necesario, deben adoptar un rol más activo que
el de otros operadores jurídicos y en esta medida es su deber esclarecer los
hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones
que llevarían a la salvaguarda de los mismos. Al respecto, esta Corporación ha
señalado que “[e]l juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su
cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de
la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a
encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que
de él se impetra. || No se olvide que los jueces son agentes del Estado Social
de Derecho y que, como tales, están obligados a actuar según sus postulados.”[62]
27. Según las consideraciones
expuestas en esta sentencia, los jueces al proferir sus sentencias pueden
incurrir en un defecto material o sustantivo, cuando omiten aplicar una norma
que regula la resolución del caso en concreto. Así pues, tanto el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Manizales, como la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito de Manizales no tuvieron en cuenta para resolver el caso
del señor Valencia Arcila, la segunda parte del inciso segundo del artículo 36
de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo 1 del artículo 33 de la
misma legislación[63].
Si los jueces del proceso ordinario hubieran tenido en cuenta dichas normas,
sumar el reporte de tiempos de Invias – Tolima con las cotizaciones realizadas
directamente al ISS habría sido imprescindible. Así las cosas, para resolver el
caso del accionante la aplicación de las normas mencionadas era indispensable con
el objetivo de proteger su expectativa legítima de acceder a una pensión de
vejez, amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la
ley 100 de 1993.
Así mismo, la aplicación del
segundo inciso del mencionado artículo era necesaria para garantizar los
derechos del actor que se hallaban en curso de adquisición, mediante la
totalización del tiempo servido en el Instituto Nacional de Vías, y los aportes
efectuados directamente ante el ISS por el señor Valencia Arcila y sus demás
empleadores.
28. Siguiendo lo estipulado por
el Acuerdo 049 de 1990, los hombres que contaran con 55 años de edad, y 1.000
semanas de cotización al sistema en cualquier tiempo, tienen derecho a recibir
una pensión de vejez. La observancia de estos requisitos responde (i) a la
norma aplicable para el reconocimiento de la prestación y (ii) a la
pertenencia del señor Fabio Valencia Arcila al régimen de transición de la ley
100 de 1993. Ahora bien, la aplicación del segundo inciso del artículo 33 de la
ley 100 de 1993 –que permite la acumulación de los tiempos no cotizados al ISS-
responde al financiamiento de la prestación. Por ello en este caso es
posible sumar los aportes realizados a entidades diferentes al ISS con los que
se hicieron directamente a ese Instituto, con el fin de proteger las expectativas
legítimas del accionante, y sus derechos en curso de adquisición. En
consecuencia, para la Sala deben tenerse en cuenta la totalidad de aportes
realizados al sistema por el señor Fabio Valencia Arcila, esto es 1.007
semanas.
29. En este punto cabe recordar
que por expresa habilitación legal, y en virtud de la protección de las
expectativas legítimas de las personas que tienen derecho a pensionarse con los
requisitos consagrados en el régimen de transición de la ley 100 de 1993, en
este caso es posible aplicar dos normas distintas, al estudiar la procedencia
del reconocimiento de la pensión de vejez que solicitó el señor Fabio Valencia
Arcila.
30. Por último, y como un
argumento adicional tras la verificación de la ocurrencia de un defecto
sustantivo en las sentencias del proceso ordinario explicado previamente, la
Sala encontró probada la condición de cabeza de hogar y padre de un menor de
edad en condición de discapacidad del señor Fabio Valencia Arcila, y por lo
tanto, considera importante mencionar que los jueces de la República deben
tener en cuenta al fallar, los mandatos consagrados en la Constitución de 1991,
sobre la especial protección que deben recibir los adultos mayores y los
menores en condición de discapacidad, de conformidad con los artículos 13, 47,
54 y 68 de la Carta Política.[64]
- Decisión
que se adopta.
31. En este orden de ideas, la
Sala concederá el amparo a los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a
la seguridad social del señor Fabio Valencia Arcila, y en consecuencia revocará
la sentencia de única instancia que negó el amparo, con el fin de que la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Manizales, vuelva a proferir un fallo dentro
del proceso ordinario iniciado por el accionante contra Colpensiones, en el que
tenga en cuenta las consideraciones hechas en esta providencia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la
sentencia de única instancia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), que denegó la
protección de los derechos del accionante, y en su lugar, conceder el
amparo de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad
social del señor Fabio Valencia Arcila.
Segundo.- Dejar sin efecto
la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales
el nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario
laboral promovido por Fabio Valencia Arcila contra la Administradora Colombiana
de Pensiones – Colpensiones, radicado bajo el número 17-001-31-05-003-2013-00235-02
(12104) de ese Despacho o 2013-235 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Manizales.
Tercero.- Ordenar a la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que dentro de los quince (15)
días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva
sentencia, dentro del proceso ordinario laboral identificado en el numeral
segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, en la que tenga en cuenta las
consideraciones de esta providencia. En consecuencia, al proferir su decisión,
el Tribunal deberá incluir para efecto de analizar el cumplimiento del
requisito de aportación o cotización previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049
de 1990 del ISS, los tiempos certificados al Instituto Nacional de Vías -
Invima, junto con los aportes efectuados directamente al referido instituto por
el señor Fabio Valencia Arcila o sus empleadores.
Cuarto.- LÍBRENSE por
Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
(E)
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Según la Juez, el accionante no
cumple (i) con los 20 años de aportes que exige la ley 71 de 1988, porque
cotizó para el Ministerio de Trasporte desde el 7 de diciembre de 1983 hasta el
31 de diciembre de 1993, para el Invias del 1º de enero de 1994 hasta el 30 de
junio de 1995 para un total de 4.164 días, es decir 11 años 6 meses y 24 días.
Por otra parte, cotizó al ISS 414 semanas o 2.898 días equivalentes a 8 años y
18 días, es decir que en total cotizó 7.062 días que representan 19 años 7
meses y 12 días. (ii) Tampoco cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores
al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas en cualquier tiempo, para
poder pensionarse con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues dichas
cotizaciones deben ser realizadas “exclusivamente al ISS hoy Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones”, así pues, tras verificar que el
señor Valencia Arcila solo cotizó al ISS 414 semanas en toda su vida laboral,
afirmó que “son insuficientes para satisfacer cualquiera de los postulados
exigidos en el segundo requisito de esta normativa (…).” (iii) Analizó
entonces, los requisitos plasmados en la ley 33 de 1985, que exige, 20 años
continuos o discontinuos de servicio público, y señaló: “se tiene que de
conformidad los periodos laborales en el sector público (…) suman un total de
4164 días 11 años 6 meses y 24 días situación que demuestra que tampoco cumple
con el segundo requisito para acceder a la pensión de jubilación a través de la
citada normativa”. (iv) Finalmente, afirmó que tampoco era viable conceder
la pensión conforme a los requisitos de la ley 100 de 1993, porque el
accionante solo acreditó 412 semanas de cotización, y para ese momento eran
necesarias 1.250, lo cual aplica también para la pensión especial de padre de
menor con discapacidad.
[2]
Corte Constitucional, sentencias T-282 de 1996, C-590 de 2005, T-070 de 2007,
C...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.