T-521-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-521/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Fundamento constitucional
El artículo 86 de la Constitución establece que la
acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales
cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. Por lo tanto, si con una providencia se amenazan o violan
derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la
protección de los mismos.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
El defecto fáctico, según ha señalado la jurisprudencia
de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos
dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez,
como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una
realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir
sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que
se sustenta la decisión”; (iii) por no decretar pruebas de oficio en los
procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a
hacerlo. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas
del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento
en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la
decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no
conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse tiempo transcurrido y ausencia de razones
para no haber actuado de manera oportuna
ACCION DE TUTELA CONTRA SALA LABORAL DE DESCONGESTION DE
TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO-Orden de proferir nueva sentencia en la
que se reconozca pensión de sobrevivientes
Referencia: expediente T-3204044
Acción de
tutela instaurada por la señora María Nancy Montoya contra la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado
Octavo Laboral del Circuito.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Adriana Guillén Arango (E), en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera
instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6
de julio de 2011, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2011, dentro de la acción de
tutela promovida por la señora María Nancy Montoya contra la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado
Octavo Laboral del Circuito.[1]
I. ANTECEDENTES
La señora María Nancy Montoya interpuso acción de tutela
solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al
mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la
Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al negarle el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando que no demostró la
convivencia con su compañero permanente hasta el momento en que este falleció.
Los hechos en los que fundamentó su solicitud son los siguientes:
1
Hechos
1.1 María
Nancy Montoya nació el 19 de agosto de 1959[2]
y convivió con su compañero permanente José Johany Álvarez Colorado durante
más de veintidós (22) años, hasta el momento en que este falleció[3]. De esa unión
nacieron dos hijas, Claudia Maritza y Yeni Marcela Álvarez Montoya. Esta última
aún es menor de edad.[4]
1.2 Mediante
Resolución No. 0144 del 20 de febrero de 1997[5],
la Gobernación del Valle del Cauca le reconoció al señor José Johany Álvarez
Colorado una pensión de jubilación convencional. Por lo anterior, luego del
fallecimiento de su compañero permanente, la señora María Nancy Montoya, en
nombre propio y en representación de sus hijas, solicitó el reconocimiento de
la sustitución pensional. Así mismo, la señora Amalia Lainez García, quien
también manifestó ser compañera permanente del señor José Johany Álvarez
Colorado, presentó solicitud de sustitución pensional ante la mencionada
entidad territorial.
1.3 La
Gobernación del Valle del Cauca mediante Resolución No. 1599 del 25 de julio de
2003, reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a nombre de
Claudia Maritza y Yeni Marcela Álvarez Montoya, en un cincuenta por ciento
(50%) para cada una de ellas. Por otra parte, negó las solicitudes de
reconocimiento de la sustitución pensional presentadas por las señoras Amalia
Lainez García y María Nancy Montoya, argumentando que “el hecho cierto de
que el causante tuviera relaciones con dos compañeras al mismo tiempo, no
significa desde el punto de vista jurídic[o] la convivencia con ninguna de las
dos”, agregando además que “el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 prev[é]
el caso de convivencia simultánea entre el cónyuge y un compañero o compañera
permanente, pero no establece como beneficiarios de la pensión de jubilación la
convivencia simultánea del causante y dos compañeros o compañeras”[6].
1.4 La
señora María Nancy Montoya interpuso recurso de reposición y en subsidio
apelación en contra de la Resolución No. 1599 de 2003, argumentando que cumplía
con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de
jubilación que recibía el señor José Johany Álvarez Colorado, situación que, en
su concepto, estaba acreditada en el expediente administrativo, ya que en el
informe de la visita domiciliaria realizada por la Gobernación del Valle del
Cauca, quedó constancia de que la tutelante tenía en su poder documentos y
artículos personales del causante, los cuales demostraban la convivencia con
este hasta su fallecimiento.
1.5 Por
su parte, la señora Amalia Lainez García también interpuso los recursos de
reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 1599 de 2003,
argumentando que la convivencia con el causante había quedado demostrada en la
visita domiciliaria realizada por la Gobernación del Valle del Cauca y, que
ostentaba un mejor derecho que el de la señora María Nancy Montoya, porque
estaba afiliada en salud como beneficiaria del señor Álvarez Colorado.[7]
1.6 Mediante
Resolución No. 1814 de 2003, la Gobernación del Valle del Cauca resolvió el
recurso de reposición, confirmando la decisión de negar el reconocimiento de la
sustitución pensional a favor de las señoras Amalia Lainez García y María Nancy
Montoya, reiterando que “el hecho cierto de que el causante tuviera
relaciones con dos compañeras permanentes al mismo tiempo, no significa la
convivencia con ninguna de las dos”[8],
y que en el proceso administrativo no se había demostrado la convivencia de las
peticionarias con el causante hasta el momento de su fallecimiento, razón por
la cual dicho requisito debía probarse ante el juez competente.
1.7 Por
medio de la Resolución No. 273 del 14 de octubre de 2003, la Subsecretaria de
Recursos Humanos de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento
del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión
de negar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de las señoras
Amalia Lainez García y María Nancy Montoya, por considerar que la Ley 797 de
2003, “no contempla la convivencia simultánea en los últimos cinco
(5) años antes del fallecimiento del causante entre ‘dos compañeras
permanentes’, sino entre cónyuge y compañera permanente (artículo 13
inciso 3 del literal b), debiéndose de proceder por las partes en conflicto
acudir ante la jurisdicción ordinaria, para que les resuelva dicha situación,
ya que ambas compañeras han demostrado la convivencia y dependencia
económica durante los últimos años y hasta el día de la[ m]uerte del de cujus,
con el cual procrearon varios hijos”[9].
(Negrilla en texto original).
1.8 El
29 de octubre de 2003, la señora Amalia Lainez García presentó un memorial ante
la Gobernación del Valle del Cauca, desistiendo de la solicitud de
reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que recibía el
señor José Johany Álvarez Colorado, manifestando que reconocía y aceptaba que “quien
convivió como compañera permanente los últimos años y hasta el día de su
fallecimiento fue la señora MARÍA NANCY MONTOYA […]”[10]. (Mayúscula
sostenida en texto original).
1.9 Ante
la negativa de la Gobernación del Valle del Cauca, la señora María Nancy
Montoya interpuso una demanda ordinaria solicitando el reconocimiento de la
sustitución pensional, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 1 de diciembre de
2005.
1.10 El
juez de primera instancia decidió negar el reconocimiento del derecho porque,
en su concepto, “la parte demandante, no demostró en el transcurso del
debate probatorio ser la beneficiaria del fallecido”[11]. Para llegar a
esa conclusión, el Juez consideró que las declaraciones extrajuicio presentadas
por la demandante, en las que los declarantes afirmaban que la señora María
Nancy Montoya fue compañera permanente del señor José Johany Álvarez durante
más de veinticuatro (24) años, y que ambos convivieron bajo un mismo techo
hasta el momento en que este falleció, carecían de eficacia probatoria por no
haber sido ratificadas dentro del proceso.
1.11 En
segunda instancia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primera instancia mediante
sentencia proferida el 30 de julio de 2008, porque consideró que la demandante
no probó la convivencia con el pensionado hasta la fecha de su fallecimiento.
Respecto de las declaraciones aportadas por la señora María Nancy Montoya, el juez
de segunda instancia consideró que “si se aceptaran las declaraciones
extrajuicio bajo la normatividad indicada en el recurso[, l]as afirmaciones
allí vertidas no se encuentran soportadas en las condiciones de tiempo, modo y
lugar que conduzcan al juzgador a formar una convicción sobre el real
acaecimiento del hecho declarado”[12].
Adicionalmente, el juez de segunda instancia hizo referencia
a unos documentos aportados por la demandante, con los que pretendía demostrar
su convivencia con el causante hasta la fecha en que este falleció, los cuales
consideró que hacían referencia a hechos ocurridos en el año de 1998, razón por
la cual, de ellos no se podía inferir la convivencia continua exigida por la
ley.
1.12 El
24 de mayo de 2010, la señora María Nancy Montoya presentó una nueva solicitud
de reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Mediante comunicación
APS – 1301, la Gobernación del Valle del Cauca negó la solicitud, argumentando
que la solicitud ya había sido resuelta mediante Resoluciones Nos. 1599 de
2003, 1814 de 2003 y 273 de 2003, actos administrativos que se fundamentaron en
las normas legales que para ese entonces regulaban la sustitución pensional.
1.13 El
5 de julio de 2011, la señora María Nancy Montoya interpuso acción de
tutela en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali y del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali,
solicitando que se ordene el reconocimiento y pago efectivo de la sustitución
pensional reclamada, argumentando que las autoridades judiciales accionadas
vulneraron su derecho al debido proceso, al haber incurrido, i) en un defecto
sustantivo por desconocimiento de las normas que regulan el derecho a la
pensión de sobrevivientes, ii) en un defecto fáctico, por no haber valorado las
pruebas que se aportaron al proceso ordinario, y iii) en un “defecto
procedimental absoluto”, porque los jueces accionados no “verific[aron]
ni [le] [solicitaron] que la aclar[á]ramos en su debida oportunidad, tampoco se
contradijo ni anuló dentro del proceso. (sic)”[13]
2
Actuaciones adelantadas por los jueces de tutela
Mediante Auto del 6 de julio de 2011, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó que se corriera traslado de la
solicitud de amparo a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que
ejercieran su derecho de defensa. Igualmente, ordenó que se vinculara al
Departamento del Valle del Cauca para que se pronunciara sobre los hechos y
pretensiones de la acción de tutela.
3
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
Las autoridades judiciales accionadas y la entidad
vinculada, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la acción de
tutela.
4
Sentencia de primera instancia
El doce (12) de julio de dos mil once (2011), la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de primera
instancia, declarando la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir
con el requisito de la inmediatez, ya que la acción de tutela fue interpuesta
luego de haber trascurrido cerca de tres años desde que se profirió la sentencia
de segunda instancia, sin que se presentara una justificación válida que
explicara la inactividad de la accionante. Adicionalmente, consideró que la tutelante
tampoco agotó todos los recursos ante la jurisdicción ordinaria para obtener la
protección de su derecho, teniendo en cuenta que no interpuso el recurso
extraordinario de casación.
5
Sentencia de segunda instancia
En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada mediante sentencia del veinticuatro
(24) de agosto de dos mil once (2011), fundamentando su decisión en argumentos
similares a los planteados por el juez de tutela de primera instancia.
II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante Auto del 25 de enero de 2012, la Sala Primera de
Revisión consideró necesario decretar pruebas con el fin de determinar cuáles
fueron las razones por las que la señora María Nancy Montoya interpuso la
acción de tutela luego de haber transcurrido cerca de tres (3) años desde que
se profirió el fallo con el que presuntamente se vulneraron sus derechos, y si
la accionante cuenta con elementos probatorios adicionales a los aportados para
acreditar que convivió con el causante durante veinticuatro (24) años, hasta la
fecha en que este falleció. Finalmente, ordenó suspender los términos del
proceso.
En respuesta a la anterior solicitud, la señora María Nancy
Montoya presentó un memorial recibido en la Secretaría General de esta
Corporación el 13 de febrero de 2012. En este, la accionante informó que la
razón para no haber interpuesto la acción de tutela en un momento anterior, es
que desconocía las sentencias proferidas en su contra, debido a la negligencia
de la apoderada a quien le encargó el trámite del reconocimiento de la
sustitución pensional, ya que esta “se sustrajo extrañamente de rendir[le]
cuentas e informes sobre la gestión confiada”.[14]
Respecto de la solicitud de aportar los elementos
probatorios a su alcance para acreditar que convivió con el señor José Johany Álvarez
hasta el momento en que este falleció, aportó los siguientes documentos:
- Fotocopia
del formato de inscripción al servicio funerario Campo Santo Metropolitano,
diligenciado el 15 de enero de 2003 por el señor José Johann Álvarez, en el que
aparece como compañera permanente a la señora María Nancy Montoya.[15]
- Fotocopia
de una comunicación suscrita por la señora María Nancy Montoya, dirigida a una
representante de Seguros Liberty, en la que autoriza la consignación a su
cuenta bancaria, del dinero “del seguro correspondiente al señor JOSÉ JOHANY
ÁLVAREZ COLORADO”.[16]
- Fotocopia
del formulario de liquidación de reclamos de seguros personales de la Compañía
Liberty Seguros S.A., en el que consta que la beneficiaria del pago es la
señora María Nancy Montoya.[17]
- Fotocopia
del folio de matrícula inmobiliaria No. 382-0006.652, expedido por la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos Seccional de Sevilla el 20 de septiembre
de 2002, en el que consta que dicho inmueble se afectó a vivienda familiar por
el señor José Johany Álvarez Colorado y la señora María Nancy Montoya.[18]
- Fotocopia
de la libreta de la cuenta No. 6950-002525/5 del Banco Agrario de Colombia, la
cual, según informa la accionante, pertenecía al señor José Johany Álvarez, y
en la cual se evidencia que el último retiro hecho por el titular de la cuenta
se hizo el 29 de marzo de 2003, en la sucursal de Sevilla – Valle del Cauca –.[19]
- Fotocopia
de un derecho de petición presentado por el señor Álvarez Colorado el día 20 de
febrero de 2003, en el que el peticionario informa que su dirección de
residencia es la calle 62A No. 50 – 13 del municipio de Sevilla – Valle del
Cauca –, con su correspondiente respuesta del 25 de febrero de 2003, la cual
fue enviada a la dirección antes indicada.[20]
- Fotocopia
del estado de la cuenta de ahorro No. 6950-002525-5 del Banco Agrario de
Colombia perteneciente al señor José Johany Álvarez, correspondiente a los
trimestres de abril – junio y julio – septiembre, del año 2003, los cuales
fueron enviados a la calle 62A No. 50 – 13 del municipio de Sevilla – Valle del
Cauca –.[21]
- Fotocopia
de un carné de afiliación a un seguro exequial, expedido el 8 de julio de 2000,
en el que figura la señora Nancy Montoya como compañera permanente del señor
Álvarez Colorado.[22]
- Fotocopia
de un formato de actualización de datos de la Gobernación del Valle del Cauca,
diligenciado por el señor Álvarez Colorado el 30 de septiembre de 2002, en el
que este señala como dirección de residencia la calle 62A No. 50 – 13 del
municipio de Sevilla – Valle del Cauca –.[23]
- Fotografías
familiares, en las que figura el fallecido señor Álvarez Correa junto con la
accionante y sus hijas, algunas de ellas fueron tomadas frente a su casa de
habitación. Asimismo, aportó fotografías suyas junto a su hija menor Jenny
Marcela Álvarez Montoya, tomadas el 10 de febrero de 2012 frente a su casa de
habitación.[24]
- Memorial
suscrito por el señor Mario Ramírez Yepes, quien manifiesta que fue compañero
de trabajo del señor José Johany Álvarez Colorado y que lo conoció durante
treinta (30) años. En este memorial, el declarante informa que la señora María
Nancy Montoya fue compañera permanente del señor Álvarez Colorado y que ambos
convivieron bajo el mismo techo, en la casa ubicada en la calle 62A No. 50 – 13
del municipio de Sevilla – Valle del Cauca –, hasta la fecha en que este último
falleció. Asimismo, informa que la accionante dependía económicamente de su
compañero permanente.[25]
- Memorial
suscrito por el señor Jesús Alberto Galvis Vargas, quien manifiesta que conoció
de vista y trato al señor José Johany Álvarez Colorado y a la señora María
Nancy Montoya desde hace más de veinte (20) años, que estas personas eran
compañeros permanentes y que convivieron bajo el mismo techo hasta la fecha en
que falleció el señor Álvarez Colorado, y que la señora María Nancy Montoya
dependía económicamente de su compañero permanente.[26]
- Declaraciones
extraprocesales rendidas por Henry y Amparo del Socorro Álvarez Colorado,
hermanos del señor José Johany Álvarez Colorado, y por las señoras Heroína Mesa
de Ladino y Senelly Rodríguez Ramos, vecinas de la señora María Nancy Montoya,
en las que manifiestan que José Johany Álvarez Colorado y María Nancy Montoya
fueron compañeros permanentes durante veinticuatro (24) años, que convivieron
bajo el mismo techo hasta el 12 de abril de 2003, fecha en que falleció el
señor Álvarez Colorado, y que la pareja procreó dos hijas, una de las cuales
aún es menor de edad. Asimismo, manifiestan que la señora Montoya depende de la
mesada pensional que recibe su hija Jenny Marcela Álvarez Montoya.[27]
iII. Consideraciones y
fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Formulación del problema jurídico
El caso objeto de estudio le plantea a la Sala de Revisión
el siguiente problema jurídico:
¿Vulneran unas autoridades judiciales (Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Cali) los derechos al debido proceso, a la
seguridad social y al mínimo vital de una persona (María Nancy Montoya), al
haberle negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque
consideraron que la demandante no demostró dentro del proceso laboral haber
convivido con su compañero permanente durante los cinco (5) años anteriores al
momento en que este falleció, sin tener en cuenta que en su demanda la
tutelante aportó declaraciones extrajudiciales en las que los declarantes
manifestaban que la actora si cumplió con dicho requisito?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala
reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales y las causales de prosperidad de la acción. No
obstante, antes de aplicar la jurisprudencia al caso en estudio, deberá
determinarse si la acción cumple con el requisito de inmediatez, ya que esta
fue interpuesta luego de haber transcurrido cerca de tres (3) años desde la
fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, plazo que en principio
resulta prolongado.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
La presente acción de tutela fue interpuesta en contra de la
Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali y del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por la presunta
vulneración del derecho al debido proceso de la señora María Nancy Montoya, con
la expedición de las sentencias por medio de las cuales le negaron la
sustitución de la pensión que recibía su compañero permanente fallecido. En
consecuencia, la Sala de Revisión considera necesario reiterar su
jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución establece que la acción
de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando “resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”. Por lo tanto, si con una providencia se amenazan o violan
derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la
protección de los mismos.
Ciertamente, en la Sentencia C-543 de 1992 (MP José
Gregorio Hernández Galindo), la Corporación estudió la constitucionalidad de
los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que regulaban el
ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y los declaró
inexequibles, por considerar que, tal como estaban formulados, desconocían las
reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el
principio de seguridad jurídica. Esa decisión ha conducido a algunas
autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constitución, ni
las leyes ni los reglamentos, autorizan a los jueces a emitir un
pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias
judiciales.
Pues bien, la Sala es consciente de que una sentencia,
como cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas
de ellas posiblemente incompatibles entre sí. Eso puede estar ocurriendo,
efectivamente, con el sentido de la decisión adoptada por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario
resaltar que en un caso de discrepancias interpretativas a propósito de las
sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene competencia jurídica,
conferida por la Constitución y la Ley, para interpretarlas con autoridad,
es la propia Corte Constitucional. Del mismo modo, quien interpreta con
autoridad las sentencias de la Corte Suprema o del Consejo de Estado es, según
el caso, la Corte Suprema (artículo 234, C.P.) o el Consejo de Estado (artículo 237.1, C.P.).[28] Nótese, respecto de la
competencia de la Corte Constitucional para interpretar sus propias
providencias, que la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de
Justicia”, dispone expresamente que a la Corte Constitucional le
corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad
el sentido de sus decisiones, y que en esos casos sus pronunciamientos
tienen carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia prescribe que en el control constitucional de las
normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o en ejercicio del
control automático, la interpretación autorizada que efectúe la Corte
Constitucional “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). Y la
obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación
del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios
pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando
quebranten la Constitución.[29]
En consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de
la Sentencia C-543 de 1992 es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de
autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe señalarse que en la
referida Sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional no adoptó una resolución
en términos absolutos y categóricos. Por el contrario, en el cuerpo mismo
de las consideraciones matizó sus alcances, al prever casos en los cuales la
acción de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad
es apenas aparente, porque en realidad implican una ‘vía de hecho’. Al
respecto, dijo la Sala Plena en la referida Sentencia:
“(…)
nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
En ese sentido, la tutela contra providencias judiciales no
quedó descartada en esa Sentencia. Al contrario, en ese fallo se ha fundado la
ulterior y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, expedida en
pronunciamientos remotos y recientes, tanto de su Sala Plena como de sus Salas
de Revisión de tutelas. Así, por ejemplo, pueden mencionarse las siguientes
sentencias en las cuales se han tomado decisiones con fundamento en la doctrina
de acuerdo con la cual es posible interponer tutela contra providencias
judiciales: C-037 de 1996[30],
SU-1184 de 2001[31],
SU-159 de 2002[32]
y, más adelante, en la Sentencia C-590 de 2005[33].
También lo han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el
comienzo, por ejemplo en las Sentencias T-079[34]
y T-158 de 1993,[35]
en las cuales la Corte Constitucional consideró que por violación del derecho
fundamental al debido proceso, debían ser revocadas sendas providencias
judiciales, que le ponían fin a procesos jurisdiccionales ordinarios. En esa
misma dirección, en la Sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado
José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la Sentencia C-543 de 1992–, la
Corte consideró que:
“la
violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque
pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser
atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro
medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (Subrayas fuera
del texto).
En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
sido coherente en su doctrina en cuanto a que algunos actos judiciales, en
determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela
si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del
defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger
derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada
durante todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso la Sala Segunda
de Revisión en la Sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia
sobre tutela contra sentencias: “[e]sta línea jurisprudencial se conoció
inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación
recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta
figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la
arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de
“causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales”[36]
que responde mejor a su realidad constitucional.[37] La
sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se
está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado
hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de
hecho[38]”[39].
Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
exige la satisfacción de condiciones para conceder la tutela contra sentencias.[40] En primer
lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad
–o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del
asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de tutela debe
preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia
constitucional; (ii) han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios
y extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir
un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las
circunstancias particulares del peticionario[41];
(iii) se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el
amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación)[42]; (iv) en
caso de tratarse de de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido
incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente
gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica
debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos
vulnerados y si –de haber sido posible- discutió oportunamente la eventual
violación en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la
sentencia impugnada no es de tutela.[43]
Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad,
el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad
del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada
incurrió en alguno de los defectos específicos. De acuerdo con la
Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el
funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto material o
sustantivo;[44]
(ii) defecto fáctico;[45]
(iii) defecto orgánico;[46]
(iv) defecto procedimental;[47]
(v) error inducido o vía de hecho por consecuencia;[48] (vi) decisión sin
motivación;[49]
(vii) desconocimiento del precedente;[50]
(viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que se
ha desarrollado esta jurisprudencia[51],
así como aquellos en que se ha reiterado la doctrina de forma reciente.[52]
4.
Breve reseña sobre la causal de prosperidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales del defecto fáctico
El defecto fáctico, según ha señalado la jurisprudencia de la
Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos
dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez,
como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una
realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;[53] (ii) por decidir
sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión”;[54]
(iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el
juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.[55] Y una dimensión
positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se
incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas
ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión;[56] o (v)
por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a
demostrar el hecho en que se basa la providencia.[57]
Para la resolución del caso concreto, es pertinente hacer
énfasis en el análisis de la omisión del juez ordinario de decretar pruebas de
oficio, cuando el ejercicio de esta facultad está autorizado constitucional y
legalmente, pero el funcionario judicial no la ejerce por razones que no
resultan justificadas. Esta afirmación esta soportada principalmente en el
derecho constitucional de “acceder a la administración de justicia”,[58] entendida no
sólo como la posibilidad de las personas de presentar demandas y que estas sean
admitidas, sino además que, en la medida de lo posible, el conflicto sometido a
conocimiento del funcionario judicial sea resuelto de fondo.
Esta concepción del derecho a acceder a la administración de
justicia es producto de una interpretación conjunta de las normas de la
Constitución que consagran como fines esenciales del Estado, los de “garantizar
la efectividad de los principios, derecho y deberes consagrados en la Constitución”[59] y
“asegurar (…) la vigencia de un orden justo”, así como, con la norma que
consagra que en las actuaciones de la administración de justicia debe
prevalecer el derecho sustancial.[60]
De la interpretación de las normas constitucionales
indicadas, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho:
“Así, una violación del derecho a acceder a la administración
de justicia se presenta no sólo cuando al actor se le dificulta o imposibilita
tal acceso, sino también cuando la administración de justicia le permite
acceder, pero no evalúa sus pretensiones o las evalúa tan sólo en apariencia,
pues acaba tomando en realidad una decisión con base en consideraciones
superficiales o de carácter excesivamente formal, que no tienen valor
instrumental en la garantía de otros derechos fundamentales, en un caso en que
es posible adoptar una decisión diferente con fundamento en una interpretación
orientada a la protección efectiva de los derechos fundamentales.[61]”[62]
Ahora bien, debe resaltarse que no siempre que un juez dicte
una sentencia sin haber decretado pruebas de oficio, constituye una vulneración
al derecho al acceso a la administración de justicia y una consecuente
vulneración del derecho al debido proceso, ya que la función de administrar
justicia se rige por los principios constitucionales de autonomía e
independencia.[63]
Por lo anterior, es necesario establecer cuándo una decisión de esa naturaleza
puede considerarse contraria a los derechos fundamentales de la parte afectada.
Para ofrecer una respuesta a este interrogante, debe reiterarse
que la función de administrar justicia también se rige por los principios de la
publicidad de las actuaciones y la prevalencia del derecho sustancial.[64] La
interpretación conjunta de estos principios implica que el juez haga pública la
motivación de sus decisiones con el fin de garantizar el derecho de defensa y
contradicción de las partes procesales, pero, más importante aún, es que la
motivación no puede obedecer a razones meramente procesales, que desconozcan irrazonablemente
el derecho sustancial de las personas, porque una decisión de esa naturaleza,
desconocería la garantía de la efectividad de los derechos consagrados en la
Constitución y el fin del Estado de asegurar un orden justo.
5.
La acción de tutela objeto de estudio cumple con los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
En
este acápite, la Sala de revisión debe establecer si la acción de tutela
interpuesta por la señora María Nancy Montoya cumple con los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela.
5.1
De la relevancia constitucional
La
Sala de Revisión considera que la acción de tutela interpuesta en contra de las
sentencias proferidas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali y por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito
de Cali tiene relevancia constitucional, ya que la decisión que se adopte en
este caso tendrá incidencia directa en los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social, de una persona cuya subsistencia depende de los
recursos que puede llegar recibir por el pago de la pensión de sobrevivientes
derivada de la muerte de su compañero permanente, de quien dependió
económicamente durante gran parte de su vida adulta.
Adicionalmente,
el caso en estudio también plantea una controversia de evidente relevancia
constitucional, como lo es la de establecer en el caso concreto, si la decisión
de una autoridad judicial de negar una pensión de sobrevivientes, argumentando
que no se acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos para su
reconocimiento como lo es el de la convivencia con el causante hasta la fecha
de su fallecimiento, sin tener en cuenta que existía declaraciones
extraprocesales que indicaban lo contrario, y que las normas procesales
laborales autorizan al juez de esta competencia a decretar pruebas de oficio,
vulnera el derecho al debido proceso de la accionante.
5.2
Del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios
La
Sala de Revisión considera igualmente, que la señora María Nancy Montoya agotó
los recursos ordinarios a su alcance para la protección de su derecho, ya que
interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Ahora bien, la señora María Nancy
Montoya no agotó el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión
proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali.
Sin embargo, al no tener clara la cuantía de las pretensiones del proceso
laboral ordinario, no está claro que en el presente caso procediera la
interposición de dicho recurso. Por lo tanto, y en aplicación del principio de
favorabilidad, la Sala interpretará que en este caso, la acción interpuesta por
la señora María Nancy Montoya cumple con este requisito de procedibilidad.[65]
5.3
De la inmediatez
Para adelantar el examen de este requisito, la Sala
considera pertinente efectuar algunas precisiones sobre el concepto de
inmediatez y, principalmente, destacar su naturaleza o carácter “principial”
y la necesidad de ubicar su estudio a partir de (i) hechos genéricos, en
tanto comunes al escenario jurídico en que se produce esta decisión; y (ii) hechos
particulares, es decir, propios de cada asunto bajo análisis.
Así, (i) en relación con la naturaleza de la inmediatez,
es importante recordar que este requisito no equivale a un término de caducidad
de la acción de tutela, posibilidad incompatible con la Constitución Política,
pues el artículo 86 prevé que la tutela está diseñada para la protección de los
derechos fundamentales en cualquier tiempo, tal como lo recordó esta
Corporación al declarar la inexequibilidad de la norma que estableció la
caducidad de la tutela contra providencias judiciales, en sentencia C-543 de
1992.[66]
La inmediatez no constituye entonces una regla que pueda
aplicarse de manera absoluta (de forma “todo o nada”) en cada caso. Se trata en
cambio de un principio que debe ser satisfecho en la mayor medida posible
dentro de las carcterísticas fácticas y jurídicas que rodean el asunto objeto
de estudio, y aplicado con base en criterios de razonabilidad. En otros
términos, el principio ordena al juez determinar si el plazo de interposición
de la acción, contado desde la acción u omisión que se considera incompatible
con la vigencia de los derechos fundamentales, resulta razonable.
Ese análisis puede concebirse en dos etapas. En la primera
de ellas, (i) el juez verifica si ese lapso es razonable prima facie; es
decir, si tomando en cuenta el objeto de la discusión, la actuación del
afectado fue ágil, oportuna y diligente. En caso de que, desde el análisis
inicial resulte claro que el accionante actuó de manera oportuna, el juez dará
por cumplido el requisito. Si el operador advierte, por el contrario, que el
peticionario tardó un tiempo considerable para acudir a la acción de tutela,
deberá dar paso a un segundo nivel de análisis, en el que se consideren todos
los aspectos relevantes.
Ese tipo de estudio es necesariamente casuístico, pues son
las circunstancias del caso concreto las que determinan cuándo la tardanza en acudir
al juez de tutela resulta razonable y cuando, por el contrario, afecta
gravemente otros principios en juego, como la seguridad jurídica o los
intereses de terceros eventualmente afectados por la intervención del juez
constitucional.[67]
Sin embargo, (ii) como es característico en el derecho
jurisprudencial, la acumulación de casos previamente analizados permite
configurar patrones fácticos o escenarios jurídicos plenamente diferenciados en
virtud a hechos de carácter genérico. Es decir, hechos que se presentan en
todos los asuntos que se consideran ubicados dentro de tales escenarios.
En ese sentido, en los eventos en que se solicita un
derecho pensional, puede considerarse, son elementos genéricos de análisis: la
afectación continua del derecho fundamental, derivada del carácter periódico de
las mesadas pensionales; la necesidad de tomar en consideración, dentro de los
aspectos materiales a armonizar, el carácter imprescriptible del derecho
pensional; y que las personas que acuden al amparo enfrentan situaciones de
vulnerabilidad asociadas a la vejez, la invalidez y la muerte, pues son tales
los riesgos que cubre el sistema pensional.
Finalmente, (iii) en relación con los hechos específicos
de cada asunto, corresponde al juez tener presentes las circunstancias
concretas de cada peticionario, así como la naturaleza y complejidad del asunto
a tratar; la eventual afectación a intereses de terceros; la diligencia
demostrada por el peticionario o la peticionaria en la defensa de sus derechos,
y las razones que aduce como justificación o explicación de la eventual
tardanza.
Desde la otra orilla del análisis, el juez debe recordar
que, en el escenario de la tutela contra providencia judicial, la inmediatez se
analiza con mayor rigurosidad, en la medida en que la revisión de fallos
ejecutoriados tiempo atrás puede afectar también el principio de cosa juzgada y
la autonomía e independencia judicial, y debe involucrar en su análisis el
adecuado respeto por derechos de terceros que podrían potencial o eventualmente
verse involucrados en la decisión del juez constitucional.
Precisamente con base en esos elementos de análisis, la
Corte Constitucional, en sentencia T-1028 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto), consideró procedente la solicitud de amparo al derecho fundamental a la
seguridad social en relación con la pensión de sobrevivientes, en un caso en
que la tutela fue interpuesta 32 meses después de proferidos los fallos
judiciales que negaron el derecho, por una mujer de 75 años de edad y en
condición de vulnerabilidad económica.[68]
La Sala Octava consideró, en relación con el requisito de inmediatez, lo
siguiente:
“(…) aunque es evidente que el
lapso de tiempo que dejó pasar la accionante para impetrar la acción de tutela
es irrazonable, debido a las especiales circunstancias que rodean el asunto
resultan aplicables dos de las excepciones a la exigencia de la inmediatez que,
como se vio, ha admitido la jurisprudencia constitucional.
Así, en el caso de la señora
Lizcano salta a la vista que, a pesar del paso del tiempo, la supuesta
vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es
actual pues sigue sin disfrutar de la pensión de sobreviviente a la que
argumenta tener derecho, lo que la ha llevado a “una situación crítica de
pobreza”[69]
al no tener “una fuente de ingresos regular, pues (…) se dedica a un
pequeño negocio de comercialización de artículos religiosos en la ciudad de
Santa Marta, que no le permite recaudar los recursos económicos suficientes
para subsistir en forma adecuada (…)”[70],
ni “obtener una alimentación adecuada” ni comprar los medicamentos
que requiere para sus problemas de salud[71].
Recuérdese que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer
un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de
que se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que
requiera, en realidad, una protección inmediata, como se logra ver en el
presente caso.
También advierte la Sala que, en
el caso de la señora Lizcano Cotes, la carga de la interposición de la acción
de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada su condición de
persona de la tercera edad -75 años- y su situación de debilidad manifiesta
originada en la precaria situación económica que vive, la cual es consecuencia,
precisamente, de la falta del reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
(…)
Las precedentes consideraciones
no se debilitan por el hecho de que se trate de una tutela contra sentencias
judiciales. Tal como se señaló, la mayor rigurosidad en el análisis de la
inmediatez no equivale a imponer un término de caducidad o prescripción a estas
solicitudes de amparo ya que ello trasgrediría el artículo 86 de la
Constitución, que prescribe que la tutela se puede interponer en cualquier tiempo
sin distinción alguna, y la sentencia C-543 de 1992 en la cual esta Corte
declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que
establecía un término de caducidad para la tutela contra providencias
judiciales. Nótese que, como se reseñó, aún en este tipo de acciones de amparo la
Corte ha inaplicado el requisito de la inmediatez por las particularidades del
caso concreto[72].
Adicionalmente estima la Sala que el término transcurrido no resulta demasiado
prolongado de modo tal que afecte los derechos de terceros, la seguridad
jurídica o convierta la tutela en un premio a la desidia de la peticionaria
quien por varios años ha luchado por obtener el reconocimiento de su pensión
ante la justicia ordinaria.”
En síntesis, en la sentencia T-1028 de 2010, en la cual se
discutía la negativa del acceso a la pensión de sobrevivientes de una mujer,
debido a que la Ley sustancial no consagraba la pensión de sobrevivientes para
la compañera permanente del causante, sino únicamente para su vioda, la Corte
consideró que debía efectuar un análisis flexible de inmediatez, lo que la
llevó a inaplicar el requesito, a partir de (i) el carácter permanente
de la violación alegada; (ii) la edad de la peticionaria; y (iii) su situación
de vulnerabilidad económica, la Corte consideró que debía inaplicarse el
requisito de inmediatez.
Aclarando que, según las precisiones efectuadas en
párrafos precedentes sobre la naturaleza principial del requisito de
inmediatez, antes que inaplicarlo lo que hizo la Sala Octava fue aplicarlo
tomando en cuenta todos los aspectos relevantes del caso, y bajo parámetros de
razonabilidad plenamente decantados por la jurisprudencia constitucional,
resulta evidente que el caso constituye un precedente relevante para el estudio
del asunto de la referencia.
En ese orden de ideas, en el caso objeto de estudio, al
igual que en el evento estudiado en la sentencia T-1028 de 2010, la discusión
gira en torno a una amenaza o violación de derechos fundamentales de carácter
continuo o permanente, pues se trata de una solicitud de pensión de
sobrevivientes. Además, en ambos eventos, la tutela fue interpuesta pasados
aproximadamente aproximadamente tres años desde que se profirieron los fallos
de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral.[73]
La peticionaria, al igual que ocurrió en el asunto
decidido por sentencia T-1028 de 2010, argumenta que enfrenta una situación de
debilidad económica, pues dependía del accionante y carece de fuentes propias
de ingresos actualmente. En efecto, según se desprende de la información
contenida en el expediente, actualmente los únicos ingresos que percibe son
aquellos correspondientes a la mesada pensional de su hija. Por lo tanto, no se
trata de ingresos propios sino del dinero que lo obtiene como representante de
la menor y que, en efecto, dejará de recibir cuando ella cumpla la mayoría de
edad (actualmente cuenta con 17 años de edad).[74]
Por otra parte, a diferencia de lo ocurrido en el caso analizado
por la Sala Octava en la sentencia citada, en este trámite no se presenta la
tercera circunstancia de vulnerabilidad tomada en cuenta en aquella
oportunidad, debido a que la peticionaria cuenta con 51 años de edad, de manera
que aún no ha ingresado al grupo de especial protección de las personas de la
tercera edad.
Corresponde entonces a la Sala analizar si, en atención a
las semejanzas y diferencias parciales entre los dos procesos, el principio de
igualdad y la consistencia en la práctica judicial ordenan dar paso al estudio
de fondo o, por el contrario, adoptar una decisión diferente en esta ocasión.[75]
Pues bien, existe un elemento propio del escenario
jurídico en que se desenvuelve este conflicto que, si bien no fue
explícitamente señalado en la sentencia T-1028 de 2010, también se presentaba
en aquella oportunidad el cual posee evidente relevancia para adoptar una
decisión constitucional que tome en cuenta todos los elementos relevantes en la
materia.
Se trata de los hechos que dieron origen al proceso
ordinario iniciado por la accionante para obtener el reconocimiento de la
pensión de sobreviviente. Así, tanto en aquella oportunidad como en esta, las
peticionarias intentaron acceder a la pensión de sobrevivientes de sus
respectivos compañeros permanentes, pero el derecho les fue negado por las
entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, con base en
consideraciones basadas en una interpretación de la ley sustancial que
restringía el acceso al derecho a las cónyuges.
Esto significa que el conflicto inicialmente llevado a
conocimiento de los jueces naturales toca el principio de igualdad en su faceta
de no discriminación, pues atañe a la eventual aplicación o interpretación de
disposciiones jurídicas que establecían un trato diferente en razón a la
naturaleza del vínculo sobre el que se constituyeron determinadas relaciones de
pareja.
El principio de no discriminación es uno de los aspectos
más relevantes de una organización política concebida como un estado social y
constitucional de derecho, en la que toda la estructura estatal debe dirigirse
inequívocamente a la plena eficacia de la dignidad humana pues, desde un punto
de vista jurídico y político, esa dignidad se construye a partir de la vigencia
del principio de igualdad de derechos y de garantías adecuadas para evitar que
personas o grupos sociales se vean excluidas del goce de sus derechos.
La relevancia del principio de igualdad en materia de
vigencia, respeto, protección y garantía de los Derechos Humanos ha sido
destacada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión
Consultiva Nro. 18, al destacar que se trata de un mandato imperativo, no
susceptible de disposición por parte de los Estados que hacen parte del Sistema
Interamericano de Protección[76].
En los considerandos pertinentes, explicó la Corte Interamericana de Derechos
Humanos:
“85. Existe un vínculo
indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y
el principio de igualdad y no discriminación. Los Estados están obligados a
respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades
sin discriminación alguna. El incumplimiento por el Estado, mediante
cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y
garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional.
86. El principio de la
protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación está
consagrado en muchos instrumentos internacionales[77].
El hecho de estar regulado el principio de igualdad y no discriminación en
tantos instrumentos internacionales, es un reflejo de que existe un deber
universal de respetar y garantizar los derechos humanos, emanado de aquel
principio general y básico.
88. El principio de igualdad
y no discriminación posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los
derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno. Por
consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su
ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho
ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y de combatir las
prácticas discriminatorias.
[…]
100. Al referirse, en
particular, a la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos,
independientemente de cuáles de esos derechos estén reconocidos por cada Estado
en normas de carácter interno o internacional, la Corte considera evidente que
todos los Estados, como miembros de la comunidad internacional, deben cumplir
con esas obligaciones sin discriminación alguna, lo cual se encuentra
intrínsecamente relacionado con el derecho a una protección igualitaria ante la
ley, que a su vez se desprende “directamente de la unidad de naturaleza del
género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona”[78]. El
principio de igualdad ante la ley y no discriminación impregna toda actuación
del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el
respeto y garantía de los derechos humanos. Dicho principio puede considerarse
efectivamente como imperativo del derecho internacional general, en cuanto es
aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en
determinado tratado internacional, y genera efectos con respecto a terceros,
inclusive a particulares. Esto implica que el Estado, ya sea a nivel
internacional o en su ordenamiento interno, y por actos de cualquiera de sus
poderes o de terceros que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o
negligencia, no puede actuar en contra del principio de igualdad y no
discriminación, en perjuicio de un determinado grupo de personas.
101. En concordancia con ello,
este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley, igual
protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens,
puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público
nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo
ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en
conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos
discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza,
color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen
nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio,
estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad
y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la
actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio
fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus
cogens.”
Por ello, en este análisis de inmediatez, la Sala debe
valorar no sólo los factores ya indicados, a partir de las consideraciones
vertidas por la Sala Octava en sentencia T-1028 de 2010. También es
imprescindible verificar si los medios ordinarios de defensa constituyeron un
escenario eficaz para la defensa de ese principio cardinal de la organización
política colombiana. Dicho en otros términos, la presencia del principio de no
discriminación entre los elementos a destacar dota al caso de una relevancia
constitucional objetiva, independiente de las circunstancias del caso concreto
que, a juicio de la Sala, constituye un nuevo factor de flexibilización del
análisis.
El
conjunto de los elementos recién expuestos, es decir, (i) el carácter continuo
o permanente de la violación iusfundamental alegada, (ii) la situación
de vulnerabilidad económica de la peticionaria y (iii) la importancia de
reiterar la jurisprudencia asociada al principio de no discriminación en
materia de pensión de sobrevivientes, son motivos suficientes para considerar
satisfecho el requisito.
5.4
De los requisitos restante de procedibilidad general
Finalmente,
es menester señalar que el posible vulneración del derecho al debido proceso de
la señora María Nancy Montoya, está relacionado con un defecto fáctico por
omisión en el decreto de la práctica de pruebas, razón por la cual se desvirtúa
que se trate de una irregularidad procesal. No obstante, si en gracia de
discusión se aceptara que la posible vulneración al derecho está relacionada
con una irregularidad procesal, debe tenerse en cuenta que si los jueces
ordinarios hubieran ejercido su facultad de decretar pruebas de oficio para
ratificar las afirmaciones contenidas en las declaraciones extraprocesales
aportadas al proceso, es altamente probable que el resultado del proceso
hubiera sido distinto.
Adicionalmente, en el escrito de tutela se identificaron
en debida forma los hechos que originaron la violación y los posibles derechos
vulnerados, y en el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por
el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, se expusieron los argumentos en
contra de la valoración probatoria que actualmente es objeto de estudio.
Finalmente, debe señalarse que las sentencias controvertidas
fueron proferidas dentro de un proceso laboral ordinario, de lo que se concluye
que no son sentencias de tutela.
6.
Análisis del caso objeto de estudio
La
jurisprudencia constitucional tiene establecido que el defecto fáctico es una
de las causales más restringidas de procedencia de tutela contra providencia
judicial. Las razones de esa posición se relacionan con (i) el amplio margen de
valoración de las pruebas con que cuenta el juez, en virtud de los principios de
libertad probatoria y aplicación de la sana crítica para alcanzar la convicción
sobre las...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.