T-521-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-521/08
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Reiteración
jurisprudencial
DERECHO AL
TRABAJO DEL DISCAPACITADO-Despido con autorización
de la oficina de trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Indemnización
por despido o terminación como sanción adicional
DESPIDO POR
ENFERMEDAD CONTAGIOSA/ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Pago
de prestaciones
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Reintegro
al cargo y si no fuere posible solicitar a la oficina de trabajo autorización
para la terminación del correspondiente contrato
Referencia: expediente
T-1816250
Acción de
tutela instaurada por Roque Jacinto Ramírez Montealegre contra Sociedad
Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda, Instituto de Seguros Sociales y E.S.E
Rita Arango Álvarez Del Pino
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos
mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime
Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Manizales, el 16 de agosto de 2007, y por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales –Sala Penal–, el 25 de septiembre de 2007.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES
Roque Jacinto Ramírez Montealegre interpuso
demanda de tutela a través de apoderado contra la Sociedad Agropecuaria La
Esperanza Palestina Ltda., el ISS y la E.S.E Rita Arango Álvarez Del Pino para
que se protegieran sus derechos al trabajo, a la seguridad social, al mínimo
vital y a la vida digna.
El demandante considera que sus derechos fueron
vulnerados porque la Sociedad La Esperanza Palestina Ltda. terminó su contrato
de trabajo amparándose en el artículo 62, numeral 15, del Código Sustantivo del
Trabajo, ya que el actor había superado los 180 días de incapacidad. Sin
embargo, no había sido calificado como inválido para obtener la pensión de
invalidez.
El accionante fue contratado verbalmente
por la Sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda. el 17 de septiembre
de 1996, desempeñando funciones de celador nocturno y en los años 2001, 2002 y
2003 “laboró en el día cumpliendo funciones varias tales como: fumigar la
broca de los cafetales, también fumigar la maleza con “RAUDA”, deschuponar,
soquear, abonar, boliar azadón, machete”.
Desde el 11 de julio de 2006 el actor fue
incapacitado debido a que sufría de insuficiencia venosa severa profunda. El 16
de febrero de 2007 el Médico Laboral del Departamento de Pensiones del ISS
Seccional Caldas determinó una pérdida de la capacidad laboral del 42.46%.[2]
El 17 de marzo de 2007 el empleador del
accionante le informa de la terminación del contrato de trabajo “conforme lo
reglamentado por el artículo 62 numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo;
toda vez que se encuentra incapacitado en forma ininterrumpida desde el día 11
de julio de 2006 a la fecha. Por lo anterior cuenta con quince días de
preaviso, a partir del recibo de la anterior notificación…”.[3]
El 19 de junio de 2007 la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Caldas dictaminó una pérdida de la capacidad
laboral del señor Ramírez Montealegre de un 42.21% y precisó que la enfermedad
era de origen común.[4]
El 22 de junio de 2007 el actor interpone
la presente tutela en donde pretende se ordene a la E.S.E Rita Arango Álvarez
Del Pino el pago de las incapacidades que se han causado hasta la fecha en que
se dicte el fallo y a la Sociedad La Esperanza Palestina Ltda., el reintegro al
cargo que desempeñaba. Agrega que la E.S.E Rita Arango le pagó incapacidades
hasta el 5 de febrero de 2007 y a pesar de habérsele otorgado más incapacidades
con posterioridad a esta fecha, no le han cancelado ninguna suma. Afirma
también que es una persona de escasos recursos y no recibe el pago de salarios
o incapacidades.
Contestación de la Sociedad Agropecuaria
La Esperanza Palestina Ltda.
El apoderado del representante legal de la
Sociedad La Esperanza Palestina Ltda., mediante escrito dirigido al Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, dio respuesta a la
acción de tutela. Indica que al actor le pagaron todas las incapacidades,
siendo el último pago el día 23 de febrero de 2007. Precisa que el señor
Ramírez Montealegre fue despedido porque cumplió con más de 180 días de
incapacidad, lo cual es considerado como justa causa de despido, conforme el
artículo 62, numeral 15 del Código Sustantivo del trabajo y se realizó el
correspondiente preaviso.
Asevera que la entidad “no está en
condiciones de reintegrarlo, porque además éste no se ha recuperado en su salud
y la empresa realiza labores del campo, las cuales exigen de plenas capacidades
de sus trabajadores…”. Agregó también que el actor debe acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral, por lo que la tutela resulta improcedente.
Contestación del ISS
El Gerente del ISS, Seccional Caldas,
mediante escrito dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado
de Manizales, dio respuesta a la acción de tutela. Señaló que dicha entidad
canceló incapacidades por enfermedad de origen común al accionante por 180 días
y de acuerdo a los dictámenes de Medicina Laboral del ISS y de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el actor está en condiciones
para laborar desde el 16 de febrero de 2007, por lo que no se le adeudan
incapacidades, toda vez que no se han generado. El ISS “ni ha dejado de
producir incapacidad justificada ni mucho menos ha dejado de cancelarla pues el
estado de salud no lo requiere…”.
Contestación de la E.S.E Rita Arango
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
la E.S.E Rita Arango, mediante escrito dirigido al Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Manizales, dio respuesta a la acción de tutela. Sostiene
que las Empresas Sociales del Estado no pueden reconocer o pagar incapacidades
médicas, pues esta obligación esta a cargo de las ARP o de las EPS. En
consecuencia, dicha entidad nunca le pagó ninguna incapacidad al actor.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Manizales concedió el amparo como mecanismo transitorio mediante
sentencia proferida el 16 de abril de 2007. El a-quo argumentó que la causal de
despido esgrimida por el empleador “se encuentra condicionada a que el
trabajador sufra una incapacidad que suponga una pérdida superior al 50% de su
capacidad de trabajo, en cuyo caso el trabajador tiene derecho a recibir del
Sistema de Riesgos Profesionales una pensión de invalidez. Así pues, en las hipótesis
en que ocurra una recuperación parcial superior al 50% de la capacidad laboral
o total de la salud del empleado el empleador tiene la obligación de reintegrar
al trabajador”. Agregó que la suspensión del pago de las incapacidades, a
partir del 5 de febrero de 2007, puso en peligro el proceso de rehabilitación
del actor, toda vez que existían incapacidades suscritas por los médicos
tratantes de la E.S.E Rita Arango con posterioridad a la citada fecha.
En consecuencia, ordenó a la Sociedad La
Esperanza Palestina Ltda. reintegrar al actor en el cargo que venía
desempeñando, o de no ser posible por la incapacidad que padece, le proporcione
un trabajo en iguales condiciones compatibles con sus capacidades y aptitudes.
Igualmente, ordenó al ISS cancelar las incapacidades que hasta la fecha ha
otorgado el médico tratante. Finalmente, le advirtió al actor que de no
interponer la respectiva acción laboral dentro de los cuatro meses siguientes a
la notificación de la sentencia, cesarán los efectos de la acción tutelar.
Impugnación
El ISS Seccional Caldas impugnó la
sentencia de primera instancia argumentando que el a-quo aplicó erróneamente la
normatividad relativa a riesgos profesionales, cuando el padecimiento del actor
es de origen común, según lo certificó la Junta Regional de calificación de
Invalidez. Agregó que “no reposan en nuestros archivos, incapacidades
dejadas de pagar, pues las mismas no se han podido generar, toda vez que el
patrono desafilió al trabajador y por ende en nuestra base de datos y en el
comprobador de derechos, el señor Roque Jacinto Ramírez Montealegre aparece
como desvinculado”.
Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales – Sala Penal –, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2007, revocó
la sentencia de primera instancia y denegó el amparo. Argumentó el juez de
segunda instancia que la patología padecida por el accionante era de origen
común y no profesional como equivocadamente lo indicó el a-quo, por lo que no
procedía la figura del reintegro, pues ésta sólo está contemplada frente a
eventos de riesgos profesionales y no por patologías de origen común como en el
presente caso. En consecuencia, el juez constitucional debe respetar la
decisión del empleador “que en principio consultaba a la normatividad legal,
máxime cuando en situaciones contrarias, sería el juez laboral ordinario el que
debe dirimir ese despido fue injusto para compeler al pago de indemnizaciones
estipuladas para esos fines, aspectos que no podían ser discutidos en sede de
tutela”.
Frente a la ordene impartida al ISS para
que cancelara las incapacidades del actor con posterioridad al 5 de febrero de
2007, indicó que no le asiste tal obligación “porque en el expediente no
existe documento alguno que acredite tal acontecer”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión
resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró la Sociedad Agropecuaria La Esperanza
Palestina Ltda los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del
accionante, al terminar su contrato de trabajo por haber completado más de 180
días de incapacidad, a pesar de que la pérdida de la capacidad laboral fue
inferior al 50%?
3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares. Reiteración
de jurisprudencia
De acuerdo al numeral 9 del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra particulares cuando el
accionante se encuentre en situación de subordinación o indefensión. Al
respecto, en sentencia T-290 de 1993, M.P, José Gregorio Hernández Galindo, la
Corte diferenció los conceptos en mención así:
“(…) la
subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia,
como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con
los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del
establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace
referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona
respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un
orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica
en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida
ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que
se trate.”
Igualmente, la jurisprudencia de esta
Corporación ha precisado que en relaciones típicas de subordinación como las de
los trabajadores respecto de los empleadores, procede la acción de tutela
incluso cuando la relación laboral ha terminado, pero la vulneración o amenaza
de derechos fundamentales se produjo en el contexto de dicha relación. En
sentencia SU-256 de 1996, M.P, Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte estudió el caso
de un trabajador que laboró en la Corporación Gun Club y fue despedido por ser
portador del VIH. En esta oportunidad, en relación con la procedencia de la
acción de tutela contra un particular, la Corte expresó:
“Aunque para
el momento del ejercicio de la acción el demandante no era ya empleado de la
Corporación, el desconocimiento de los derechos que aduce se produjo dentro del
marco de la terminación de una relación que, por ser laboral, debe considerarse
de suyo subordinante para el trabajador. Luego por este aspecto la Corte
encuentra procedente la presente demanda”.
4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con
discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.
Si bien todos los trabajadores deben tener
una garantía de estabilidad laboral, esta no constituye un derecho fundamental,
por lo que en principio no podría ser protegido mediante la acción de tutela.
No obstante, la jurisprudencia constitucional[5]
ha establecido que las personas que gozan de fuero
sindical, las madres y padres cabeza de familia, las mujeres en estado de
embarazo y las personas que tienen una discapacidad gozan de especial
protección por situarse en condiciones de debilidad manifiesta y tienen derecho
a una estabilidad laboral reforzada.
Respecto de las relaciones labores en donde
es parte una persona discapacitada, en sentencia C-531 de 2000, M.P, Álvaro
Tafur Galvis, la Corte señaló:
“(…) la
efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier
otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones
laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo
53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está
conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia,
como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él
y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído,
mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de
la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este
grupo de personas”.
En sentencia
T-519 de 2003, M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde se analizó ampliamente
la garantía de la estabilidad laboral, esta Corporación concluyó:
“(…) se
puede afirmar que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la
estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta
una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o
laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de
una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no
prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será
necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la
desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del
derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro
laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección
laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán
desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.
Ahora bien, la Corte Constitucional también
ha precisado que la garantía a la estabilidad laboral reforzada se extiende no
sólo a las personas inválidas, sino también a las discapacitadas. Para esto, ha
diferenciado los conceptos de incapacidad e invalidez, pues mientras éste
último hace referencia a la pérdida de la capacidad laboral de una persona superior
al 50%, la incapacidad implica una deficiencia que le impide desarrollar
normalmente una actividad, sin configurarse una invalidez.
En sentencia T-198 de 2006, M.P, Marco Gerardo
Monroy Cabra, la Corte señaló:
“En efecto, la invalidez implica incapacidad
para desarrollarse en el campo laboral por haber perdido el 50% o más de la
capacidad laboral, y en consecuencia resultaría inaplicable la protección
laboral reforzada establecida, puesto que la persona no estaría en las
condiciones aptas para realizar ninguna clase de actividad.
Por el contrario, dicha protección cobra plena
aplicación en los casos de los trabajadores discapacitados, toda vez que lo que
se busca es permitir y fomentar la integración de este grupo a la vida
cotidiana, incluyendo el aspecto laboral.
Es por ello, que en materia laboral, la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las
cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de
inválido”.
5. Improcedencia de la desvinculación laboral de trabajador
discapacitado sin que medie autorización de la oficina de trabajo. Reiteración
de jurisprudencia.
El derecho a la estabilidad laboral
reforzada de personas discapacitadas también ha sido objeto de desarrollo
legal. Mediante la ley 361 de 1997 el legislador estableció una serie de
mecanismos destinados a proteger e integrar socialmente a las personas con
limitaciones físicas. Específicamente, en materia laboral, la citada ley dedicó
un capítulo a la protección y garantías que deben gozar los trabajadores
discapacitados y en su artículo 26 desarrolló la estabilidad laboral reforzada
de la que deben gozar estas personas en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo
para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente
a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Mediante sentencia
C-531 de 2000, M.P, Álvaro Tafur Galvis, la Corte declaró la exequibilidad de
la citada norma. Respecto al inciso primero, esta Corporación concluyó que el
requisito de la autorización de la oficina de trabajo para
despedir al trabajador discapacitado no contraría los mandatos superiores, por
el contrario, desarrolla la especial protección
constitucional de que gozan los trabajadores que se encuentren en tal estado,
puesto que así medie una justa causa, el despido de las personas con
limitaciones físicas, mentales o sensoriales requiere de la previa autorización
de la oficina del trabajo.
Por otra parte, en la misma sentencia, la
Corte declaró la exequibilidad del inciso segundo del artículo 26 de la ley 361
de 1997, que establece una indemnización equivalente a 180 días de salario para
los trabajadores que sean despedidos sin la respectiva autorización de la
oficina de trabajo. No obstante, esta Corporación advirtió que la indemnización
no convierte en legal el despido, por el contrario, “no produce efectos
jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva
autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá
asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la
respectiva indemnización sancionatoria”.[6]
En conclusión, todos los empleadores deben
cumplir el procedimiento estipulado en la ley 361 de 1997 para despedir a un
trabajador discapacitado, y en consecuencia, debe mediar autorización de la
oficina de trabajo, pues de lo contrario el despido será ineficaz, incluso si
el trabajador recibió la indemnización que menciona el inciso segundo del
artículo 26 de la ley 361 de 1997.
6. Análisis de la causal de despido con justa causa consagrada en el
numeral 15 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. Reiteración de
jurisprudencia.
El artículo 7° del Decreto 2351 de 1965
dispone una serie de justas causas para dar por terminado unilateralmente el
contrato de trabajo. Entre ellas, en el numeral 15 se encuentra:
15) La
enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de
profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite
para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta
días.
El despido
por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no
exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales
derivadas de la enfermedad.
Mediante
sentencia C-079 de 1996, M.P, Hernando Herrera Vergara, la Corte declaró
exequible el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. No obstante,
con base en el artículo 16[7]
del mismo decreto que establece la obligación del empleador de reinstalar a los
trabajadores incapacitados parcialmente, se dijo:
“Cabe
observar que al terminar el período de incapacidad temporal dentro del término
de los 180 días de que trata la norma materia de revisión, el empleador está en
la obligación de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba si
recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una
incapacidad parcial no constituye obstáculo para la reinstalación mencionada,
si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar
desempeñando el trabajo. De la misma manera, corresponde al empleador
proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo compatible con
sus aptitudes”.
Recientemente,
en sede de tutela, la Corte analizó la mencionada causal de despido y concluyó
lo siguiente:
“(…) el
empleador sólo puede recurrir válidamente a esta causal de despido cuando, una
vez ha sido agotado el término de recuperación de 180 días, el cual, como ya
fue señalado, puede ser prorrogado por períodos que en suma no deben superar el
término inicial; la pérdida de capacidad laboral del trabajador supera el 50%,
en cuyo caso tiene derecho a recibir del Sistema de riesgos profesionales una
pensión de invalidez mientras continúe en dicho estado. Sólo en esta hipótesis
puede el empleador dar por terminada la relación laboral, dado que si la
incapacidad no alcanza el mencionado porcentaje, éste tiene la obligación de
reubicar al trabajador”.[8]
7. Caso Concreto
En primer lugar, es importante estudiar la
procedibilidad de la presente acción, toda vez que se interpuso contra un
particular. Pues bien, en este caso el señor Ramírez
Montealegre sostuvo una relación laboral con la empresa La Esperanza Palestina
Ltda y en el marco de esta relación se produjo el despido laboral que
presuntamente vulneró los derechos fundamentales del actor. Por lo tanto nos
encontramos frente a una típica relación de subordinación que hace procedente
la presente acción, según lo dispuesto por el numeral 9
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, al analizar el presente caso,
tenemos que el accionante laboraba para la Sociedad Agropecuaria La Esperanza
Palestina Ltda. y el 11 de julio de 2006 fue incapacitado debido a que sufría
de insuficiencia venosa severa profunda. El 17 de marzo de 2007 el empleador
informa al actor de la terminación del contrato de trabajo por haber completado
más de 180 días de incapacidad, según lo prescrito por el numeral 15 del
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. El 19 de junio de 2007 la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Caldas determinó una pérdida de la
capacidad laboral del señor Ramírez Montealegre del 42,21%. Esta Sala solicitó
a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez remitir el dictamen proferido
en el caso del accionante, sin embargo no fue allegado, por lo que se solicitó
al apoderado del actor enviar el citado dictamen. En efecto, esta Sala recibió
copia del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
mediante el cual se confirma la decisión de la Junta Regional, es decir, se
califica al actor con una pérdida de la capacidad laboral del 42,21%.
En consecuencia, el actor sufre una incapacidad
permanente parcial, dado que la pérdida de la capacidad laboral es inferior al
50% y como se dijo anteriormente, la protección constitucional se extiende no sólo
a las personas inválidas, sino también a las discapacitadas, como es el caso
del señor Ramírez Montealegre, quien debido a la enfermedad que padece presenta
un impedimento para realizar normalmente sus actividades. Por lo tanto, el
accionante goza de una especial protección y está cobijado por la garantía de
la estabilidad laboral reforzada.
Por otra parte, aunque el accionante
cumplió 180 días de incapacidad y el numeral 15 del artículo 63 del Código
Sustantivo del Trabajo permite al empleador terminar unilateralmente el
contrato de trabajo cuando el trabajador cumpla 180 días de incapacidad sin que
sea posible su recuperación, sólo es posible invocar esta causal cuando el
trabajador haya sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral
superior al 50%. En el presente caso el actor sufrió una discapacidad del 42,21%,
por lo que la Sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda. estaba en la
obligación de reubicar al trabajador en un cargo compatible con sus
condiciones, de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965. Sin embargo, en el expediente no obra prueba
que demuestre que el empleador haya reubicado al accionante, por el contrario,
procedió a terminar unilateralmente el contrato de trabajo, desconociendo los
mandatos constitucionales y legales que protegen a las personas discapacitadas.
Además de lo anterior, esta Sala encuentra
que el empleador desconoció el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que establece
la autorización de la oficina de trabajo como requisito para despedir a un
trabajador incapacitado. En el expediente no obra ningún documento en el que
conste el respectivo permiso de la oficina de trabajo para despedir al señor Ramírez
Montealegre, a pesar de que dicha autorización era necesaria para garantizar
que el despido no obedecía a una práctica discriminatoria.
En suma, en el caso bajo estudio se
presentaron dos graves irregularidades en el despido del actor que vulneraron
sus derechos fundamentales. En primer lugar, el empleador despidió al actor
argumentando que había completado 180 días de incapacidad, lo que generaba una
justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Sin embargo, no tuvo
en cuenta que el accionante fue calificado con una pérdida de la capacidad
laboral inferior al 50%, es decir, sufrió una incapacidad permanente parcial que
obligaba a la Sociedad accionada a reubicar al trabajador en un cargo acorde
con sus condiciones. En segundo lugar, el empleador no solicitó la autorización
de la oficina de trabajo para despedir al actor, a pesar de que se trataba de
una persona discapacitada, incumpliendo así con la obligación establecida en el
artículo 26 de la ley 361 de 1997.
En cuanto al pago de las incapacidades
reclamadas por el actor, esta Sala observa que no se encuentra claramente
establecido que dichas incapacidades se hayan generado. En el expediente no
reposan documentos suscritos por el ISS que certifiquen la expedición de
incapacidades a favor del actor. Por lo tanto, no se concederá la pretensión
relativa al pago de incapacidades.
En consecuencia, esta Sala revocará el
fallo de instancia, y en su lugar, concederá la tutela, protegiendo los
derechos al trabajo y al mínimo vital del actor, y por tanto, ordenará a la Sociedad
Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reintegre
al accionante a un cargo con funciones compatibles con su estado de salud. Si
ello no fuera posible y, en razón a esta imposibilidad, la Empresa decide
prescindir de los servicios del actor, deberá solicitar autorización previa
ante la oficina de trabajo para la terminación del correspondiente contrato, en
los términos del artículo 26 de la Ley 371 de 1997.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de
dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior de Manizales –Sala
Penal-, y en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al
trabajo y al mínimo vital del señor Roque Jacinto Ramírez Montealegre.
Segundo.- ORDENAR a la Sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda, que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta providencia, reintegre al accionante a un
cargo con funciones compatibles con su estado de salud. Si ello no fuera
posible y, en razón a esta imposibilidad, la Empresa decide prescindir de los
servicios del actor, deberá solicitar autorización previa ante la oficina de
trabajo para la terminación del correspondiente contrato, en los términos del
artículo 26 de la Ley 371 de 1997.
Tercero.- LIBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004
(MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de
2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] Folio 184 del expediente.
[3] Folio 33 del expediente.
[4] Folio 187 del expediente.
[5] Ver sentencias T-427 de 1992, M.P, Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-519-03, M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra, T-853 de 2006, M.P,
Álvaro Tafur Galvis, T-687 de 2006, M.P, Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[6] Sentencia C-531 de 2000, M.P, Álvaro Tafur Galvis.
[7] Decreto 2351 de 1965. Artículo 16. Reinstalación en
el empleo. Al terminar el período de incapacidad temporal, los patronos están
obligados:
a) A reinstalar a los
trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de
trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la
reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede
continuar desempeñando el trabajo:
b) A proporcionar
a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus
aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean
necesarios.
2. El
incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido
injustificado.
[8] Sentencia T-062 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.