T-521-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-521/06
CARRERA JUDICIAL-Mérito como
elemento esencial
CARRERA JUDICIAL-Valor de los
concursos de méritos y lista de candidatos en designación de funcionarios
CARRERA JUDICIAL-Mérito como elemento
preponderante en ingreso, estabilidad, ascenso y retiro
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Condiciones
para acceder a la rama judicial
CARRERA JUDICIAL-Concepto
PROCESO DE SELECCION DE
PERSONAL EN CARRERA JUDICIAL-Etapas
REGISTRO DE ELEGIBLES-Debe hacerse en orden ascendente de conformidad con puntajes que
para cada etapa determine reglamento
CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de
quien obtuvo primer puesto
CONCURSO DE MERITOS-Se debe calificar no solo aptitud profesional sino
también solvencia moral, aptitud física y sentido social de acuerdo a
necesidades del servicio
CONCURSO DE MERITOS/REGISTRO DE ELEGIBLES-Falta de idoneidad moral o social de
concursante debe estar plenamente justificada
CARRERA JUDICIAL-Instrumento eficaz para lograr una administración
pública en la que se garantice eficiente prestación del servicio
CONCURSO DE MERITOS-Prevalencia del interés general sobre el particular
CARRERA JUDICIAL-Provisión de cargos con
listas superiores a cinco candidatos
CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Establecimiento
de límites por el legislador
CARRERA JUDICIAL-Conformación mínima
lista de elegibles
INAPLICACION DE NORMAS DE CARRERA JUDICIAL-Provisión de cargos con listas superiores a cinco candidatos/CARRERA
JUDICIAL-Nombramiento del primero aun cuando lista esté conformada por
menos de seis candidatos
CARRERA JUDICIAL-Desconocimiento de
orden de lista de elegibles vulnera derechos fundamentales de aspirante
CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de
distinciones entre lista de elegibles y lista de candidatos
REGIMEN DE CARRERA-Alcance expresión
"candidato"
SISTEMA DE CARRERA-Criterios de
selección deben asegurar igualdad real para acceder a cargo
CARRERA JUDICIAL-Distinciones
entre funcionarios y empleados para el ingreso
ACTO ADMINISTRATIVO EN CARRERA JUDICIAL-Deben
ser motivados/CARRERA JUDICIAL-Motivación del acto mediante el cual se
descarta un candidato con puntaje superior
CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Criterios
que delimitan el margen del nominador
SISTEMA DE CARRERA-Solo razones
objetivas, sólidas y explícitas permiten al nominador la no designación de
quien obtuvo el primer puesto
CARRERA JUDICIAL-Rechazo de la reserva moral
CARRERA JUDICIAL-El mérito como
consideración fundamental para vinculación de un funcionario o empleado
judicial
En el sistema
de carrera judicial aplicable a los funcionarios y empleados judiciales, el
mérito constituye la consideración fundamental y básica que deriva en el
derecho que tiene cada concursante a ser favorecido o, al contrario, a ser
rechazado conforme a los requisitos previstos para cada cargo y los resultados
que se obtengan a partir de las capacidades individuales de cada participante.
Si el núcleo medular de estos procesos de selección es el mérito, éste debe ser
el referente predominante para promocionar o excluir un nombre. Por supuesto,
por regla general, en estos procesos de calificación, clasificación y selección
no pueden hacer parte, por expresa prohibición constitucional, variables como
el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión o la
opinión política o filosófica (artículo 13 C.P.). Así, el derecho de cada
aspirante y el deber del Estado para que se provea un cargo público, dependerá
necesaria y ordenadamente de la posición que cada competidor obtenga de las
fases eliminatoria y clasificatoria, o de las etapas de selección y
clasificación. Si ello no fuera así, ningún fundamento tendría el esfuerzo
logístico y presupuestal que implica el impulso de una convocatoria de este
tipo con todas sus etapas y, mejor aún, la invitación abierta que se efectúa a
toda la ciudadanía o a un determinado tipo de profesionales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y CONSEJO DE ESTADO-Competencias administrativas cuando estudian provisión de cargo de
carrera judicial
CARRERA JUDICIAL-Margen de
discrecionalidad de nominador al momento de elegir
Es claro que
en la órbita de la facultad prevista en el artículo 231 constitucional, las
Altas Corporaciones sí tienen un margen de discrecionalidad que se limita
solamente a quienes conforman la lista y a la comprobación de cada uno de los
requisitos señalados en la Constitución y la Ley. En dicho listado no se
establece un orden descendente de puntajes porque previamente no se ha
efectuado un proceso de evaluación del mérito. A diferencia de la designación
de los Magistrados de Tribunal Superior, en dicho acto la Corte Suprema tiene
otros puntos de referencia (todos horizontales) que debe valorar por igual, con
libertad y responsabilidad frente a todos los aspirantes. Es necesario
advertir que, conforme al artículo 130 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, un cargo hace parte del régimen de carera judicial
mientras que el otro se rige por el periodo individual. Esta diferencia es
constitucionalmente relevante a la hora de distinguir y separar las facultades
que tiene el nominador en uno y otro caso. En conclusión, respecto del
nombramiento previsto en el artículo 231 de la Constitución existe un relativo
grado de discrecionalidad del nominador para elegir a quien considere en el
cargo ya que solamente está sujeto a la lista enviada por el Consejo Superior
de la Judicatura y al cumplimiento de los requisitos señalados en la
Constitución y la Ley. No es así con la designación de los cargos
correspondientes a carrera judicial de acuerdo al artículo 256 numeral 2
ejusdem, respecto de los cuales el nominador deberá regirse ineludiblemente por
el mérito de acuerdo a los resultados del concurso público y, en consecuencia,
al orden previsto en la lista respectiva.
CARRERA JUDICIAL-Procedencia de acción
de tutela por no utilización de lista
de elegibles
DERECHO DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Efectividad de la tutela para proteger derechos a quien no le
respetan lugar de ubicación en lista
de elegibles
MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR
DE DISTRITO JUDICIAL-Cargo de carrera
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Elaboración lista de candidatos para designar funcionarios
judiciales
LISTA DE ELEGIBLES-Deber del
nominador de utilizarlas en estricto orden descendente
LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Estableció parámetros mínimos que debe seguir designación de
funcionarios y empleados/REGIMEN DE CARRERA JUDICIAL-Nombramientos deben
superar etapas de proceso de selección
REGIMEN DE CARRERA JUDICIAL-Aspirantes a
cargo deben enfrentarse a prueba de selección como a la de clasificación
Conforme al
régimen vigente de carrera judicial, una persona debe enfrentarse e imponerse
tanto a la prueba de selección como a la de clasificación. Como ya sabemos en
la primera, de carácter eliminatorio, se fija principalmente quiénes harán
parte del registro de elegibles. Si el proceso se limitara a ésta y no
existiera mas instrucción al respecto, el nominador podría argumentar que todos
los participantes son aptos y, por tanto, podría elegir a cualquiera de ellos.
Sin embargo, por un lado se exige la práctica de este ciclo y por el otro se
demanda que el registro y la lista sean elevados en orden descendente de
puntajes a partir de unas pruebas de calificación. Si el nominador pudiera
elegir a cualquiera de las personas que aprobaron las pruebas que componen la
etapa de selección, no tendría sentido someter a los concursantes a otros
ejercicios de clasificación y porqué exigir al Estado o al Consejo Superior de
la Judicatura su práctica.
NOMINADOR-Potestades no son
simplemente homologatorias
NOMINADOR-Define y ejerce último
juicio de idoneidad sobre integrantes de lista de candidatos
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Respeto al
propio reglamento es inadmisible cuando vulnera derechos fundamentales/CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA-Votación secreta prevista en reglamento para elegir
nombre de persona que ocupará cargo de carrera judicial/CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA-Inaplicación de su propio reglamento
CONCURSO DE MERITOS-Garantías y
preferencias derivadas de su realización no solo se predican de quien haya
ocupado primer puesto
CONCURSO DE MERITOS-Desconocimiento orden
lista de elegibles constituye afrenta a principios que rigen acceso a cargos
públicos
Referencia:
expediente T-1200111
Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Romero Sánchez contra
la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C.,
siete (7) de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el trámite de la acción
de tutela interpuesta por Carlos Alberto Romero Sánchez contra la Sala Plena de
la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 11 de abril de 2005, el señor Carlos Alberto Romero Sánchez
solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,
trabajo, y acceso a cargos y funciones públicas, presuntamente violados por la
autoridad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los
siguientes:
1. Hechos:
Señala que
conforme a sus competencias, el Consejo Superior de la Judicatura conformó el
Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de Magistrado en los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con quienes aprobaron el concurso
de méritos convocado mediante Acuerdo No. 117 de 1997.
Indica que
participó del citado concurso en donde, una vez superadas sus diferentes
etapas, escogió como Magistratura para ser designado cuando llegare a existir
una vacante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
Destaca que una
vez presentada la vacante en esa Corporación, la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura formuló a través del Acuerdo 2870 de 2005 y
ante la Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos para proveer el
cargo, en orden descendente de puntajes, conforme al Registro Nacional de
Elegibles vigente.
Pone de presente
que en la lista de candidatos su nombre aparece en el segundo lugar pero que
quien se encuentra en el primero, doctor Juan Manuel Dumez Arias, se desempeña
actualmente como Magistrado de la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal
Superior de Cundinamarca.
Agrega que la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolvió proveer la vacante el 17 de
marzo de 2005 a quien se encuentra en el décimo lugar de la lista, la doctora
Mabel Montealegre Varon, con un puntaje inferior al suyo.
Finalmente
considera que la decisión de la Corte Suprema ha vulnerado sus derechos
fundamentales pues, sin razón alguna, pasó por alto su posición dentro del
Registro Nacional de Elegibles.
2. Respuesta
de la autoridad judicial demandada.
Con motivo de
la admisión de la acción de tutela el presidente de la Corte Suprema de
Justicia, doctor Yesid Ramírez Bastidas, presenta escrito en el que se opone a
las pretensiones de ésta para lo cual puso de presente que existen otros medios
de defensa judicial, a saber, la objeción del acto administrativo expedido por
esa Corporación ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Adicionalmente
indica que la designación obedece a su potestad nominadora conforme al artículo
256 de la Constitución, a la sentencia C-037 de 1996, al reglamento interno y,
finalmente, al criterio unificado de esa Corte presentado durante la audiencia
pública que concluyó con la sentencia SU-086 de 1999 (expediente T-173401) en
donde se señala, entre otros, lo siguiente: “Sostener
que de la lista integrada por el Consejo Superior de la Judicatura, siempre
debe designarse el primero que en ella aparezca, implica olvidarnos del
carácter normativo de la Constitución y de su supremacía, porque tal
interpretación desconoce las premisas normativas del art.256 num.2, pues deroga
la facultad nominadora de la Corte Suprema de Justicia y con ella el carácter
complejo de la designación, radicándolo exclusivamente en el Consejo Superior
de la Judicatura al elaborar la lista, por cuanto la intervención de la Corte
Suprema de Justicia sería eminentemente homologatoria al designar a quien en
ella aparezca de primero. || De otro lado, el número plural de personas
integrantes de la lista, carecería de utilidad y su presencia allí, por debajo
del primero y hasta completar el número de su totalidad, sería para cumplir un
rol esencialmente formal y sin lugar a la materialización del derecho
fundamental a ser elegido
(...)”.
Advierte que,
a diferencia de la carrera administrativa de la Rama Ejecutiva en donde se
efectúa un acto de designación, en la Rama Judicial, con respecto a
funcionarios, lo que procede es un acto de elección con el cual se puede dejar a salvo el derecho de los otros candidatos a ser elegidos en
un pie de igualdad.
Considera que el Registro de elegibles y la elaboración de una lista con más de
cinco (5) candidatos, no menoscaban sino reafirman su facultad nominadora en la
cual aplican “una moderada discrecionalidad para
escoger uno cualquiera de los componentes de la misma (...). Explica que esa potestad tiene límites, por
ejemplo, sólo aplica a quienes se encuentran en la lista, y que en muchas ocasiones esa
Corporación ha preferido a quienes tienen el mejor puntaje en la prueba de
conocimientos “por cuanto discrecionalmente ha
advertido casos de subjetividad en el segundo [la entrevista] y
discriminación o trato desigualitario en el último [especializaciones, enseñanza y publicaciones], pues no todos los aspirantes han tenido acceso a las
especializaciones, a la cátedra o a los otros rubros que identifican el factor”.
Finalmente
indica que en el nombramiento de la doctora Mabel Montealegre Varon se tuvieron
en cuenta dichos lineamientos de acuerdo al Reglamento Interno de esa
Corporación mediante votación libre, escrita y secreta.
3. Respuesta de los intervinientes.
Conforme al
artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y al Auto de Admisión de la acción de
tutela, la doctora Mabel Montelegre Varón participa como interviniente en
coadyuda de la decisión de la Corte Suprema de Justicia. Advierte que la
acción de tutela tiene una vocación residual y que en el presente caso existen
otros medios judiciales para debatir lo pretendido por el actor. Considera que
la Ley Estatutaria de Administración de Justicia otorga discrecionalidad al
nominador para realizar la elección teniendo en cuenta “antecedentes
disciplinarios, identidad cultural, conveniencia de ubicación de los elegibles
o la aplicación de la ley”. Indica que el actor no es el primero de la
lista y, por tanto, no es titular del privilegio del que se pretende
beneficiar. Advierte que el criterio del nominador para elegirla se podría
precisar en que “La identidad cultural de un juzgador ha sido reconocida a
través de la historia prefiriéndose entregar el conocimiento de los asuntos a
quien está arraigado con la idiosincrasia de sus coterráneos”.
II.
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
En una primera
oportunidad conocieron este asunto las Salas de Casación Civil y Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esta Sala de Revisión declaró la
nulidad de esas actuaciones a través del Auto 071A del 23 de febrero de 2006,
ya que de conformidad con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000,
los competentes para conocer en primera instancia del acto de designación
proferido por la Corte Suprema de Justicia son los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
Bajo estos presupuestos en el Auto 071A se concluyó: “Por tanto, la Corte
Suprema de Justicia carecía de competencia para tramitar la acción de la tutela
de la referencia por tratarse de la censura de un acto administrativo proferido
por ella misma”.
Como
consecuencia de lo anterior, avocó el conocimiento de la demanda la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, quien decidió denegar el amparo solicitado. Para el efecto
consideró que pese a la posición jurisprudencial mayoritaria de la Corte
Constitucional en la sentencia SU-613 de 2002, de la cual se desprende que el
mérito es el principal factor para el nombramiento de los funcionarios y
empleados judiciales, el señor Romero Sánchez no ocupa el primer lugar en la
lista de candidatos enviada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura y que quien ocupa ese lugar no ha declinado o desistido su
aspiración. Adicionalmente indicó que la sentencia C-037 de 1996 solamente
estableció como condición que “el nombramiento recayera sobre el candidato
que encabezara la lista de elegibles” y que, por tanto, la tutela no es
mecanismo apto para proteger las aspiraciones de los demás integrantes de la
lista.
Finalmente
estimó que sobre el nombramiento de Mabel Montealegre Varon ha transcurrido más
de un año, tiempo durante el cual perdió vigencia el registro de elegibles, se
le inscribió en la carrera judicial y renunció al cargo al que antes ocupaba y
que, en consecuencia, es ‘injusto’ someterla a las consecuencias que pudiera traer
una decisión adversa.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
- Copia del
Acuerdo número 2870 de 2005 proferido por el Presidente de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se
formula ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos
para proveer exclusivamente la vacante para el cargo de Magistrado en la Sala
Civil- Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dejada por la Doctora Gloria Inés
Echandía de Orjuela” (folios 08 y 83, cuaderno original).
- Oficio PSCCA
número 096 suscrito por el presidente de la Corte Suprema de Justicia (folios
59 y 60, cuaderno original).
- Oficio
CJOFI06-615 suscrito por el Director de la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura (folios 61 a 66 y 70 a 76, cuaderno original).
- Copia del
Acuerdo 117 de 1997, “Por medio del cual se convoca a un concurso de méritos”
(folios 77 a 81 y 110 a 129, cuaderno original).
- Copia del
Acuerdo 2020 de 2003, “Por medio del cual se formula ante la Honorable Corte
Suprema de Justicia, la lista de candidatos para proveer exclusivamente la
vacante para el cargo de Magistrado en la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, dejada por el Doctor Edgardo Villamil Portilla” (folio 85, cuaderno
original).
- Copia del
Acuerdo 2527 de 2004, “Por medio del cual se formula ante la Honorable Corte
Suprema de Justicia, la lista de candidatos para proveer exclusivamente la
vacante para el cargo de Magistrado en la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Ibagué, dejada por el Doctor Jesús María Mendez Mendoza” (folio
86, cuaderno original).
- Copia del
Acuerdo 2661 de 2004, “Por medio del cual se formula ante la Honorable Corte
Suprema de Justicia, la lista de candidatos para proveer exclusivamente la
vacante para el cargo de Magistrado en la Sala de Familia del Tribunal Superior
de Bogotá, dejada por el Doctor Jesael Antonio Giraldo Castaño” (folio 87,
cuaderno original).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo
mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
En el Tribunal
Superior, Sala Civil-Familia de la ciudad de Ibagué, se registró una vacante
para el cargo de Magistrado. Como consecuencia, la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura formuló la lista respectiva de candidatos
ante la Corte Suprema de Justicia de acuerdo al orden derivado del concurso de
méritos respectivo. Así las cosas, la Sala Plena de esa Corporación procedió a
designar mediante votación secreta a quien se encontraba en el décimo lugar de
la lista. Ahora, quien ocupó el segundo lugar, teniendo en cuenta que el
primero ya se encuentra escalafonado en la carrera judicial, requiere a través
de la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la
igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, posiblemente
vulnerados en el acto de designación.
En respuesta a
la solicitud de amparo, el máximo tribunal de la Justicia Ordinaria manifestó
que la designación efectuada en este caso se encuentra soportada por la
Constitución, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y su reglamento
interno, los cuales le otorgan la potestad nominadora conforme a una “moderada
discrecionalidad” y le asignan la facultad de elegir, conforme al listado
enviado por el Consejo Superior, a cualquiera de los candidatos. Indicó que de
otra manera, la Corte Suprema simplemente pasaría a homologar el listado
enviado por el Consejo Superior, en perjuicio de su facultad nominadora y el
derecho a la igualdad en el que se encuentran todos los integrantes de la
lista. Agregó que designar al primero haría inútil la exigencia de componer el
listado de un número plural de nombres y que, en ocasiones, esa Corporación ha
preferido a quienes tienen el mejor puntaje en la prueba de conocimientos
teniendo en cuenta los defectos que adolecen las demás pruebas.
Por su parte,
quien fuera designada para el cargo de Magistrado en el Tribunal Superior de
Ibagué, intervino coadyudando la decisión de la Corte Suprema de Justicia para
lo cual anotó que esa Corporación goza de amplia discrecionalidad como ente
nominador y que su nombre fue preferido en la lista de candidatos, debido a su
condición de mujer natural de esa zona del país y a los “antecedentes
disciplinarios, identidad cultural o la aplicación de la ley”.
La instancia que
conoció del presente amparo decidió negar la protección de los derechos
invocados pues consideró (i) que el accionante no ocupó el primer lugar en la
lista de candidatos, ni quien lo hizo ha desistido de su aspiración, y la ratio
decidendi de las sentencias C-037 de 1996 y SU-613 de 2002 solamente aplica
a quienes hayan conquistado la mejor plaza después de surtido el concurso, y
(ii) porque pasado un año, luego del acto de designación efectuado por la Corte
Suprema, resulta injusto someter a la beneficiada a las consecuencias que
tendría una tutela.
De acuerdo a lo
anterior, corresponde a esta Sala resolver si la Sala Plena de la Corte Suprema
de Justicia tiene la potestad de elegir, mediante acto sin motivar, a
cualquiera de los candidatos de una lista de elegibles enviada por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, originada en la
realización de un concurso de méritos, en perjuicio de quienes ocupan los
primeros lugares. Para este efecto, se reiterará la doctrina de esta Corte
sobre: (i) las condiciones para ingresar a la carrera judicial, en
estricto, el concurso de méritos, y el sustento constitucional y legal de la
facultad nominadora sobre un cargo de carrera de una Corporación Judicial; (ii)
la procedencia de la acción de tutela cuando quiera que se omita nombrar a
quienes han ocupado los mejores o más altos lugares dentro de un proceso de
selección y evaluación; (iii) finalmente se abordará el caso concreto.
3. El mérito
en la carrera judicial: valor de los concursos de méritos y las listas de
candidatos en la designación de funcionarios. Reiteración de Jurisprudencia.
En lo que
respecta a la designación de los Magistrados de Tribunales y los Jueces de la
República, la Corte Constitucional ha establecido en varias oportunidades[1]
que el parámetro preponderante que lo rige es el mérito de los aspirantes. Así
se consignó, por ejemplo, en reciente sentencia de la Sala Séptima de Revisión
en la cual se ponderó una solicitud de traslado frente a la provisión de la
vacante en un juzgado, en los siguientes términos: “El mencionado análisis
se hizo en la sentencia C-295 de 2002, providencia en la cual se declaró
exequible el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 771 de 2002, bajo el entendido
de que, para proveer las vacantes de carrera judicial, incluso en el evento de
la solicitud de un traslado, deben necesariamente ser considerados y evaluados
factores objetivos que permitan realizar una escogencia que resulte acorde con
el mérito. (...) Así las cosas, la Corte reafirmó lo dispuesto por el
artículo 156 de la Ley 270 de 1996, al tenor del cual la carrera judicial se
basa en el carácter profesional de sus funcionarios y empleados, en la eficacia
de su gestión en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la
función para todos los ciudadanos aptos para el efecto y en la consideración del
mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción
en el servicio”[2].
El anterior
razonamiento tiene sustento expreso en normas constitucionales y estatutarias.
Ello quiere decir que la adopción del mérito como principal factor a tener en
cuenta para acceder, mantenerse y retirarse de un empleo público no puede ser
desconocido por ninguna autoridad so pena de contrariar tales estatutos
jurídicos.
En efecto, la
Constitución prevé en su artículo 125 la tipología general que rige el servicio
estatal o, de la misma forma, el vínculo que existe entre el Estado, como
empleador, y sus funcionarios, para lo cual establece que el ingreso y el
ascenso se realiza previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que
fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Dentro del mismo
derrotero, teniendo en cuenta que el artículo 228 superior señala que la
Administración de Justicia es función pública en la cual prevalece el derecho
sustancial, la Ley 270 de 1996 define claramente las condiciones para acceder a
la rama judicial, bien sea como funcionario o empleado (artículos 125 y
siguientes). Respecto de los primeros, el artículo 130 define qué cargos son
de periodo individual, libre nombramiento y remoción, y cuáles son catalogados
de carrera. Explícitamente la norma en comento establece que los Magistrados
de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial pertenecen al régimen de
carrera[3]. La sentencia
C-037 de 1996 analizó al respecto:
“En
cuanto al inciso quinto, resultan igualmente aplicables las consideraciones
expuestas en el sentido de que el legislador es competente para definir cuáles
empleos pertenecerán al sistema de carrera (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Por lo
demás, la enumeración allí contenida, determina cargos que razonable y
justificadamente deben hacer parte del régimen en mención, pues ellos marcan
una oportuna estabilidad laboral que dependerá únicamente de la eficiencia y
los méritos de cada trabajador. Resta agregar que, conforme a lo señalado en
el artículo 83 del presente proyecto de ley, los magistrados de las salas
administrativas de los consejos seccionales de la judicatura también deberán
pertenecer al sistema de carrera”[4].
La Ley
Estatutaria bajo cita establece más adelante las entidades nominadoras de la
Rama Judicial (artículo 131) así como las formas de provisión de los cargos
(artículo 132) indicando que ello se efectúa en propiedad -para los cargos de
carrera- siempre y cuando se superen todas las etapas del proceso de
selección. Además señala que, una vez producida la vacante, la entidad
nominadora solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional
de la Judicatura (...) el envío de la correspondiente lista de
candidatos. Pues bien, conforme a estos supuestos, la carrera judicial se
encuentra definida a partir del artículo 156 de este estatuto de la siguiente
manera:
“La carrera judicial se basa en el carácter profesional de
funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de
igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos
aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para
el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio”.
Desde esta disposición
la Ley hace expresa, clara y repetida mención del mérito y la idoneidad como
los principales supuestos del régimen de carrera, el cual se hace efectivo a
través de un proceso de selección y evaluación (artículo 160) compuesto
por diversas etapas (artículo 162) de las cuales es necesario resaltar el
concurso de méritos. Éste, conforme al artículo 164 de la ley, constituye el
peldaño esencial a través del cual se determina la condición de los diferentes aspirantes
a ocupar cargos en la carrera judicial toda vez que determina su
inclusión en el Registro de Elegibles y fija su ubicación en el mismo.
Este apartado del proceso de selección de los funcionarios y empleados
judiciales también esta compuesto a su vez por dos etapas sucesivas de
selección y de clasificación definidas de la siguiente manera:
“La
etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán
parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el
conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
“La
etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro
según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar
dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad”.
En concordancia
a lo expuesto la ley exige que la inscripción en el Registro de Elegibles, para
funcionarios y empleados, se haga en orden descendente, de conformidad con
los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el
reglamento (artículo 165) a partir de lo cual se establece la lista de
candidatos de cada cargo (artículo 166) con el que se efectúa el respectivo
nombramiento (artículo 167). Al respecto, dentro de la evaluación del artículo
166 citado, esta Corporación en la sentencia C-037 de 1996 consideró:
“Para efectos de definir la
constitucionalidad de la presente disposición, y de paso responder a los
cuestionamientos que elevan los ciudadanos intervinientes, para la Corte
resulta suficiente transcribir las consideraciones expuestas en una de sus
providencias, a través de la cual se estableció que si bien para la escogencia
de un candidato existen factores de índole subjetivo que una clasificación
objetiva no puede determinar, en realidad un juicioso concurso de méritos
llevará a la conclusión de que sólo quien haya obtenido el mayor puntaje puede
ser beneficiado con el respectivo nombramiento. Sobre el particular, manifestó
la Corte:
“Para esta Corporación es claro, que un verdadero concurso de
méritos es aquél en el que se evalúan todos y cada uno de los factores que
deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública,
dentro de una sana competencia para lograr una selección justa, equitativa,
imparcial y adecuada a las necesidades del servicio público. En consecuencia,
la administración habrá de señalar un valor determinado a cada uno de esos
ítems, (condiciones profesionales, morales y personales) y, por consiguiente,
el aspirante que obtenga el máximo puntaje es quien tiene derecho a ser
nombrado en el cargo para el que concursó.
“Es que cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las
condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o
procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no
existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados
éstos quien ocupará el cargo, será quien haya obtenido la mayor puntuación.
“Sin embargo, esta Corporación ha venido conociendo de múltiples
procesos de tutela en los que los accionantes se quejan de haber concursado
para ingresar a un cargo de carrera administrativa y, a pesar de haber obtenido
un puntaje superior al de quien en últimas se nombró, fueron excluidos con el
argumento de la falta de idoneidad moral o social de los concursantes,
exclusión que de no estar plenamente justificada se convierte en arbitraria.
“En este orden de ideas, considera la Corte que una de las formas de
acabar con esta práctica, es precisamente incluir dentro de los factores de
calificación, la idoneidad moral, social y física del candidato, pues el hecho
de que el análisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no
significa arbitrariedad, pues tales aspectos también han de ser apreciados y
calificados, para evitar abusos. De no ser así, se desnaturalizaría la carrera
administrativa y, por ende, se infringiría el artículo 125 Superior, que ordena
que el ingreso a ella se efectúe "previo el cumplimiento de los requisitos
y condiciones que fije la ley, para determinar los méritos y calidades
de los aspirantes", y si ellos se desconocen, obviamente se infringe la
Constitución.
“Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el
puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás, en orden descendente.
Si se procede de otro modo, habría que preguntarse, como lo hace el
demandante, ¿para qué el concurso de méritos y calidades, si el nominador puede
elegir al candidato de sus preferencias?. De este campo, es preciso
desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese propósito se ha ideado el
concurso. En él, por tanto, se ha de calificar no sólo la idoneidad profesional
o técnica del aspirante, sino también su solvencia moral, su aptitud física y su
sentido social, de acuerdo con la categoría del empleo y las necesidades del
servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para
lograr una administración pública en la que se garantice la eficiente
prestación del servicio público, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y
la prevalencia del interés general sobre el particular”.[5] (Negrilla fuera de texto original).
De acuerdo con lo expuesto, debe señalarse que la norma bajo examen,
por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estará conformada
por cinco candidatos, no vulnera la Constitución Política, pues dentro de dicha
lista naturalmente estará incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y,
consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificación final. Sin embargo,
como se señalará en torno al artículo siguiente, el nombramiento que se efectúe
con base en la lista de elegibles deberá recaer sobre el candidato al que se ha
hecho referencia.
En estos términos, el artículo será declarado exequible”.
Ahora bien, los
parámetros de esta sentencia de Constitucionalidad han sido aplicados en
diferentes acciones de tutela. De éstas vale la pena resaltar la SU-1114 de
2000[6]
en la cual el pleno de la Corporación explicó que la exigencia prevista en el
artículo 166 (listas superiores a cinco (5) candidatos) esta sometida,
en todo caso, a los derechos de quien por méritos encabeza el listado de
elegibles actualizado. Al respecto la Corte sostuvo lo siguiente:
“11.
Como fue mencionado, para que el legislador o la administración puedan
postergar el nombramiento de una persona en un cargo público para el cual ha
concursado y ocupado el primer puesto, es necesario que exista una razón
constitucional que justifique suficientemente la restricción de los derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como del interés general
representado en el acceso de las personas objetivamente más calificadas al
ejercicio de cargos y funciones públicas(...).
“12.
En el presente caso, se opone al nombramiento del actor una norma cuya
aplicación, como quedó visto, no ofrece ninguna justificación cuando quiera que
el registro de elegibles se integre con menos de seis personas. En efecto,
ninguna de las finalidades del artículo 166 de la LEAJ sirve para justificar,
siquiera someramente, la indefinida postergación del nombramiento de quien se
ha ganado el derecho a ocupar el respectivo cargo, exclusivamente, por el hecho
de que el registro de elegibles no alcanza a estar integrado por seis personas.
Si el nominador está obligado a nombrar al primero y, en el presente caso, sólo
hay una vacante y no existe ninguna causal de fondo - como la existencia de una
inhabilidad - que pueda oponerse al nombramiento ¿por qué podría alegarse
contra el actor la existencia de una lista compuesta sólo por cuatro personas?.
En verdad, desde el punto de vista del cumplimiento de las normas
constitucionales sobre carrera judicial y concurso de méritos y, desde la
perspectiva del interés general y los derechos fundamentales que éstas
defienden, no existe ninguna razón que permita diferir indefinidamente el
nombramiento del actor amparada en la existencia de un listado compuesto por
menos de seis personas.
“13.
Ahora bien, la inexistencia de una razón de fondo para aplazar el nombramiento
del actor no significa que la Corte desconozca la existencia del artículo 166
de la LEAJ, declarado exequible por esta Corporación. De lo que se trata es de
reconocer que la aplicación exegética y asistemática de la citada norma, en las
condiciones del caso concreto que se analiza, puede llevar a la adopción de una
decisión inconstitucional como la que fue mencionada en el fundamento anterior
de está providencia.
“14.
Al estudiar la exequibilidad de la mencionada norma, la Corte partió del
supuesto de que, al menos, seis personas, en todo el territorio nacional,
tendrían las condiciones para integrar el registro nacional de elegibles para
un determinado cargo judicial. Bajo este supuesto, resulta razonable que la
lista deba estar conformada por ese numero de personas, pues, como se afirmó,
ello se inspira en el principio de eficiencia en la administración de justicia.
Sin embargo, la Corporación nunca estudió la exequibilidad de la norma bajo el
supuesto excepcional que se presenta en el presente caso, esto es, bajo la
hipótesis de que el registro se encontrara compuesto por menos de seis
personas. Siendo ésta una hipótesis excepcional, no estudiada por la Corte en
la respectiva sentencia y cuya verificación apareja efectos claramente
inconstitucionales, nada obsta para que la disposición se inaplique en defensa
de los derechos fundamentales de las personas concernidas.
“En
efecto, como ha sido mencionado, si el registro está compuesto por menos de
seis personas no existe ninguna razón para posponer el nombramiento de quien
obtuvo el primer puesto. Lo contrario equivaldría a prolongar el ejercicio de
funciones públicas de una persona que no ha concursado o que, de haberlo hecho,
no obtuvo la mejor calificación. Con ello, se estaría lesionando el interés
general así como el derecho de acceso a la función pública de la persona más
calificada, por una razón meramente accesoria como es la ausencia de un numero
plural de personas – igual o superior a seis – capacitadas para ejercer el
cargo.
“A
ello se llegaría, sin embargo, sólo si se privilegia una lectura aislada y
descontextualizada de la norma declarada exequible, contra su sentido último –
la defensa del concurso y el mérito como criterios fundamentales de acceso a la
función pública - y contra las disposiciones constitucionales que ordenan la
asignación del cargo vacante a quien obtiene el mayor puntaje en un concurso de
méritos (CP art. 1, 2, 13, 29, 40, 125, 232, 256-1 y LEAJ art. 101-4, 156, 163,
167, entre otros)”.
Adicionalmente
-y por supuesto sin perjuicio a lo anterior- en la sentencia T-077 de 2005[7]
la Sala Sexta de Revisión explicó que la pluralidad de nombres prevista en los
listados de elegibles a un cargo de carrera guarda varias utilidades para el
nominador. Sobre el particular en dicha sentencia se indicó:
“Ciertamente,
la Sala encuentra que, a pesar de que sólo el candidato que encabeza el listado
de elegibles puede ser designado en el cargo a proveer, la pluralidad del
listado sigue garantizando los principios de eficiencia y eficacia del proceso
de selección, pues en los eventos en los que no sea posible nombrar en
propiedad al primero de la lista - porque sobre él concurre alguna causal de
inhabilidad o incompatibilidad, o porque desiste de su pretensión, etc. -, o en
los casos en los que existan dos o más vacantes para el mismo cargo, el ente
nominador podrá proceder a nombrar al segundo, y así sucesivamente, sin tener
que solicitar la conformación de un nuevo listado(...)”.
En el mismo
derrotero, esta Corte ha concluido que los anteriores fundamentos obligan a
todos nominadores de la Rama Judicial y que en caso de pasar por alto el orden
previsto en la lista se vulneran varios derechos fundamentales (en especial la
igualdad), la confianza legítima y la buena fe de quien, sujetándose a las
reglas de una convocatoria pública, ocupó el primer lugar. Al respecto la Sala
Plena explicó:
“…para
no vulnerar la Constitución Política ni atropellar los derechos fundamentales
de los aspirantes que concursan para desempeñar cargos dentro de la Rama
Judicial, producida una vacante, el nominador está obligado a nombrar al
concursante que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, reservando a
los siguientes para posteriores nombramientos, también en orden descendente,
mientras no se reciba nueva lista del Consejo Superior de la Judicatura.
(...)
“Pero, además, el Estado le causó daño y lo desestimuló
profesionalmente al haberle hecho creer -con la convocación del concurso- que
sería elegido si demostraba sus méritos, frustrándolo después en esa legítima
aspiración, cuando pese a haber obtenido el primer puesto, según lo probado,
escogió para la función a otra persona.
(...)
“Debe
la Corte manifestar que, cuando el nominador designa para desempeñar un cargo
de carrera, objeto de concurso, a una persona que ocupó un puesto inferior
dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber
obtenido mejor puntaje, lesiona varios derechos fundamentales del afectado.
“El
derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución es desconocido de
manera abierta, muy específicamente en cuanto atañe a la igualdad de
oportunidades, toda vez que se otorga trato preferente y probadamente
injustificado a quien se elige, y trato peyorativo a quien es rechazado no
obstante el mérito demostrado.
“Como
lo ha sostenido la doctrina constitucional, las personas que se encuentran en
una misma situación deben ser tratadas de idéntica manera, al paso que las
hipótesis diversas han de ser objeto de medidas y decisiones diferentes,
acordes con los motivos que objetivamente correspondan a la diferencia. Con
mayor razón, si en el caso específico una de ellas se encuentra en condiciones
que la hacen merecedora, justificadamente y según la Constitución, de un trato
adecuado a esa diferencia, resulta quebrantado su derecho a la igualdad si en
la práctica no solamente se le niega tal trato sino que, pasando por encima del
criterio jurídico que ordena preferirlo, se otorga el puesto que le
correspondería a quien ha demostrado un nivel inferior en lo relativo a las
calidades, aptitud y preparación que se comparan.
“Es
evidente que la igualdad de oportunidades exige que en materia de carrera, el
ente nominador respete las condiciones en las cuales se llamó a concurso.
(...)
“El
derecho al debido proceso -que, según el artículo 29 de la Constitución, obliga
en todas las actuaciones administrativas- es vulnerado en estos casos por
cuanto el nominador, al cambiar las reglas de juego aplicables, establecidas
por la Constitución y por la ley, sorprende al concursante que se sujetó a ellas,
al cual se le infiere perjuicio según la voluntad del nominador y por fuera de
la normatividad.
“Obviamente,
el derecho al trabajo y el de desempeñar cargos y funciones públicas aparece
lesionado en el caso de la persona no elegida que ocupó el primer lugar en la
lista de elegibles, con notorio desconocimiento del artículo 25 de la Carta
Política, que reconoce a toda persona el derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas, y del 40, numeral 7, ibídem, a cuyo tenor tal
posibilidad hace parte del derecho fundamental a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político (Cfr. Sentencia T-03 del 11 de mayo de
1992).
“Esa
persona es privada del acceso a un empleo y a una responsabilidad pública a
pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía ciertas condiciones
-ganar el concurso, en el caso que se examina-, sería escogida para el efecto.
“De
allí también resulta que, habiendo obrado de buena fe, confiando en la
aplicación de las reglas que el Estado ha debido observar, el aspirante debe
soportar una decisión arbitraria que no coincide con los resultados del proceso
de selección”[8].
Bajo tales
presupuestos, en la sentencia SU-613 de 2002[9] se analizaron
los alcances de los conceptos “elección-elegible” y “candidato”
(artículo 162 LEAJ) a partir de una visión integral de la carrera judicial
prevista en la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia. En esa oportunidad se indicó que tales conceptos no desvirtuaban la
prevalencia del mérito como factor preferente de designación[10]
o nombramiento, ni otorgaban, de manera alguna, más discrecionalidad a las
corporaciones nominadoras en perjuicio de los principios que rigen los sistemas
de selección y evaluación de personal. Al respecto en dicha providencia se
consideró lo siguiente:
“Son
candidatos quienes aspiran al cargo vacante. No interesa para estos efectos que
ocupen el primero o último lugar de la lista de candidatos. Del hecho de
aspirar a un cargo, junto a otras personas, no se desprende que el sistema sea
por elección. En tanto que aspirantes, toda persona que pretenda ingresar a la
administración pública es un candidato. Unicamente será designado aquel
candidato que supere el sistema de selección previsto en la ley.
“12.-
En tercer lugar, la Corte Suprema de Justicia señala que esta interpretación no
se compagina con la definición de la expresión “candidato” que contempla
el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Sobre el particular,
ha de advertirse que dicho diccionario no tiene fuerza normativa alguna. Se
trata de una herramienta técnica que asiste al funcionario judicial para la
interpretación de un texto normativo. Empero, el “tenor literal de la ley” no
es el único criterio para comprender y asignar sentido a una norma
constitucional. Si bien el juez no puede traicionar y tergiversar el sentido
propio de la expresión –para lo cual le asiste el diccionario-, la
interpretación del texto normativo ha de comprender la ubicación de la
expresión dentro del texto normativo, así como de dicho texto dentro de la
Constitución. Con todo, dicho diccionario indica que la expresión candidato se
refiere a (i) “persona que pretende alguna dignidad, honor o cargo” o
(ii) “Persona propuesta o indicada para una dignidad o un cargo, aunque
no lo solicite”. Adviértase que la Academia de la Lengua reconoce tanto el
elemento personal –pretender el cargo- como institucional –ser propuesto o
indicado-. El pretender, ser propuesto o indicado no implica que deba ser
elegido. Antes bien, la expresión constitucional lista de candidatos se ajusta
al segundo sentido -ser propuesto o indicado-, en la medida en que únicamente
pueden pretender válidamente al cargo las personas incluidas en la lista, es
decir, aquellas indicadas o propuestas.
“De
lo anterior se desprende que la expresión candidato no supone la existencia de
una excepción a la regla fijada en el artículo 125 de la Carta y que, además,
no existe contradicción alguna entre las normas constitucionales comentadas.
Por el contrario, la elaboración de listas de candidatos es perfectamente
compatible con un sistema de selección por méritos. Así, no puede sostenerse
que la Constitución haya previsto un sistema de elección de los funcionarios
judiciales.
(...)
“(...)
En efecto, el legislador ha diseñado dos sistemas distintos para seleccionar a
los servidores de la rama judicial; nada se opone a que para ciertos servidores
se utilice un procedimiento y otro para servidores de categoría distinta. Sin
embargo, esta distinción únicamente resulta compatible con la Constitución en
la medida en que el procedimiento establecido para lograr la selección, respete
un determinado criterio final de escogencia que asegure una igualdad real para
acceder al cargo ofrecido. Esta Corporación, en la misma providencia que
declaró exequible la existencia de dos procedimientos distintos de selección,
fue diáfana en exigir que se nombrara a la persona que, de acuerdo con el
procedimiento fijado para funcionarios o para empleados, obtuviera el primer
puesto. Lo anterior por cuanto el mérito constituye un criterio objetivo de
selección que garantiza igual oportunidad a todos los aspirantes al cargo.
“13.3.-
Se podría insistir en que esta interpretación anula, en la práctica, la
diferencia entre uno y otro proceso de selección, de suerte que carecería de
sentido que el legislador las hubiera distinguido. Sobre este punto, la Corte
debe señalar que la diferencia mantiene sentido a pesar del hecho que se
aplique el mismo criterio de selección. Uno y otro proceso deben estar
dirigidos a que, de acuerdo con los requerimientos de cada cargo –funcionario o
empleado- y las necesidades sistémicas de la administración de justicia, se
seleccione al mejor aspirante o candidato.
“Los
factores tenidos en cuenta en uno y otro proceso de selección han de ser
distintos; de otra parte, es posible que se califiquen de diversa manera
alguna de sus etapas. Así mismo, lo que se considera meritorio para fungir
como funcionario judicial bien puede ser distinto de lo que se considera
meritorio para ejercer funciones de empleado de la rama judicial. Es esa
diferencia, no de poca monta, la que explica el distinto tratamiento brindado
por el legislador a esta materia.” (Negrilla fuera de texto original).
Así pues, a
pesar de las diferencias contendidas en la Ley Estatutaria, es necesario
comprender que tanto empleados como funcionarios son designados a partir de un
concurso y, en general, de un proceso de selección y evaluación que califica y
clasifica el mérito de cada aspirante. Conforme a lo anterior, respecto la
discrecionalidad o, mejor, las competencias que tienen las autoridades
nominadoras para designar a quien ocupará un cargo en la Rama Judicial, esta
Corporación ha concluido que consiste en acto necesariamente motivado referido
al último juicio de idoneidad sobre los integrantes de la lista de
candidatos, para seleccionar –no elegir- al mejor de ellos[11].
De manera específica, además, esta Corte ha aclarado que tal juicio se
encuentra supeditado a varias condiciones, las cuales, valga decirlo, responden
a los principios que rigen la función pública[12] y
administrativa[13]. La Corte, al
explicar que las potestades del nominador no se reducen a acatar sin reparo el
orden de la lista de candidatos, ha precisado lo siguiente:
“Desde
luego, no se trata de forzar la designación de quien, por sus conductas
anteriores, no merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello
implicaría también desconocer el mérito, que se repite constituye factor
decisivo de la carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las
corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, una vez
elaborada –con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o
candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa
o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las
calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en
argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad
para ejercer la función a la que aspira.
“Tales
razones -se insiste- deben ser objetivas, sólidas y explícitas
y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designación
del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o
de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo
muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura
judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y
funciones o que desempeñó un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos.
“En
otros términos, el aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el
concurso sólo puede perder su derecho al nombramiento -caso en el cual debe
ser nombrado el segundo de los participantes, en estricto orden de resultados-
sobre la base sine qua non de que la Corporación nominadora esté en
condiciones de descalificarlo, por mayoría de votos, por causas objetivas,
poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla
general es el nombramiento. La excepción, el descarte fundamentado y expreso.
“La
Corte no admite las consideraciones subjetivas ni los motivos secretos,
reservados u ocultos para descalificar a un concursante.
“La
reserva moral, que fue relevante y muchas veces decisiva en el pasado,
no cabe hoy según los principios y mandatos constitucionales. La objeción
respecto al nombre de un candidato o funcionario judicial, en cualquier nivel y
para cualquier destino, no puede provenir de razones in pectore,
guardadas en el fuero interno de uno o varios de los integrantes de la
Corporación nominadora. Tiene que proceder de hechos contundentes y efectivos,
que puedan sostenerse ante el afectado, quien obviamente, en guarda de sus
derechos a la honra y al buen nombre (art. 15 C.P.), al debido proceso (art. 29
C.P.) y a la rectificación de informaciones (arts. 15 a 20 C.P.), al trabajo
(art. 25 C.P.) y al desempeño de cargos públicos (art. 40 C.P.), debe poder
defenderse.
(...)
“Desde
luego, tampoco pueden aceptarse como elementos que definan si una persona debe
o no ser nombrada en un cargo de la Rama Judicial, los relativos al sexo,
el nivel económico o social, la confesión religiosa que se profesa, la
ideología, o la región de la cual se procede, o el partido político al
que se pertenece. En esta última materia debe hacerse énfasis en que, a partir
de la Constitución de 1991, ninguna trascendencia puede tener, para el
desempeño de cargos en la Administración de justicia, la filiación partidista,
por lo cual, el mérito define el derecho de acceder a ella, pertenézcase o no a
un partido o movimiento político y se tenga o no respaldo de tal índole. Mejor,
inclusive, que se carezca de éste, en guarda de la imparcialidad e
independencia del juez o magistrado, o del empleado judicial. No en vano el
artículo 127 de la Constitución excluye a todo servidor público integrante de
la Rama Judicial de la posibilidad de ejercer actividades políticas, a diferencia
de lo que ocurre con otros servidores del Estado. En esta actividad, en la que
se contraen compromisos con la justicia, la Constitución y los derechos de los
asociados, no puede haber voceros de corrientes o partidos”[14].
(Subrayado fuera de texto original).
De esta manera,
se hace necesario destacar que en el sistema de carrera judicial aplicable a
los funcionarios y empleados judiciales, el mérito constituye la consideración
fundamental y básica que deriva en el derecho que tiene cada concursante a ser
favorecido o, al contrario, a ser rechazado conforme a los requisitos previstos
para cada cargo y los resultados que se obtengan a partir de las capacidades
individuales de cada participante. Si el núcleo medular de estos procesos de
selección es el mérito, éste debe ser el referente predominante para
promocionar o excluir un nombre. Por supuesto, por regla general, en estos
procesos de calificación, clasificación y selección no pueden hacer parte, por
expresa prohibición constitucional, variables como el sexo, la raza, el origen
nacional o familiar, la lengua, la religión o la opinión política o filosófica
(artículo 13 C.P.). Así, el derecho de cada aspirante y el deber del Estado
para que se provea un cargo público, dependerá necesaria y ordenadamente de la
posición que cada competidor obtenga de las fases eliminatoria y
clasificatoria, o de las etapas de selección y clasificación. Si ello no fuera
así, ningún fundamento tendría el esfuerzo logístico y presupuestal que implica
el impulso de una convocatoria de este tipo con todas sus etapas y, mejor aún,
la invitación abierta que se efectúa a toda la ciudadanía o a un determinado
tipo de profesionales.
Adicionalmente,
es útil diferenciar las competencias administrativas de la Corte Suprema de
Justicia o del Consejo de Estado, cuando estudian la provisión de un cargo de
carrera judicial, por ejemplo, un Magistrado de Tribunal Superior, de las
potestades concedidas para nombrar, de las listas enviadas por el Consejo
Superior de la Judicatura, a los Magistrados de esas mismas Corporaciones
conforme al artículo 231 de la Constitución.
El artículo 85
numerales 10 y 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que fija
las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
señala que en el primer caso la lista se envía para la designación de
conformidad con las normas sobre carrera administrativa, mientras que en el
segundo la lista sirve para proveer la vacante sin mas condiciones. Por
su parte y en contraste de los artículos 156 y siguientes ya comentados, la
misma Ley concreta los parámetros de la provisión de los Magistrados de
la Corte Suprema y del Consejo de Estado en el artículo 53, indicando que la
lista se construye a partir de una invitación a todos los abogados del
país que reúnan unos requisitos mínimos, para que remitan su hoja de vida.
Para este último listado, por no hacer parte del régimen de carrera, no se
realiza previamente concurso, prueba de conocimientos, entrevista o cualquier
otro examen especial. Solamente se encargó al Consejo Superior que, previo al
envío, indicara y explicara las razones para incluir los nombres de los aspirantes
en orden alfabético[15].
Es claro que en
la órbita de la facultad prevista en el artículo 231 constitucional, las Altas
Corporaciones sí tienen un margen de discrecionalidad que se limita solamente a
quienes conforman la lista y a la comprobación de cada uno de los requisitos
señalados en la Constitución y la Ley. En dicho listado no se establece un
orden descendente de puntajes porque previamente no se ha efectuado un proceso
de evaluación del mérito. A diferencia de la designación de los Magistrados de
Tribunal Superior, en dicho acto la Corte Suprema tiene otros puntos de
referencia (todos horizontales) que debe valorar por igual, con libertad y
responsabilidad frente a todos los aspirantes. Es necesario advertir que,
conforme al artículo 130 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
un cargo hace parte del régimen de carera judicial mientras que el otro se rige
por el periodo individual. Esta diferencia es constitucionalmente relevant...
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