T-521-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-521/05
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se profirió
sentencia penal
Referencia: expediente T-1041407.
Accionante: César Augusto Lara Gutiérrez.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá D.C.,
diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, en relación con la
acción de amparo constitucional impetrada por César Augusto Lara Gutiérrez
contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda.
El señor César Augusto Lara Gutiérrez
-detenido en la Cárcel de Picaleña-, interpuso acción de tutela el día 25 de
octubre de 2004, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.
De
conformidad con el accionante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Ibagué ha incurrido en mora judicial para proferir la
sentencia en el proceso penal que se inició en su contra como presunto coautor
responsable de los delitos de concierto para delinquir (paramilitarismo, inciso
2° del artículo 340 del Código Penal) y fabricación y tráfico de armas de fuego
o municiones (artículo 366 ibídem)
Relata que fue detenido el 14 de abril de 2002,
practicándose la audiencia de juzgamiento en su contra el 27 de noviembre de
2003, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela (25 de
octubre de 2004) se hubiere proferido sentencia alguna que resuelva su caso,
vulnerando de esa forma lo previsto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, el
cual dispone:
Artículo 410. Decisiones diferidas,
comunicación del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la
detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional
o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar
sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por
los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten
sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante
auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición.
Finalizada la práctica de pruebas y la
intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro
de los quince (15) días siguientes.
En los casos en que el Juez tenga certeza
acerca de la responsabilidad o de la inocencia del procesado, al finalizar la
audiencia anunciará el sentido de su fallo y procederá a su redacción y
motivación dentro de los cinco días siguientes.
2. Oposición a la demanda de tutela[1].
El
titular del Despacho demandado, solicita se deniegue la acción de tutela
instaurada por el señor César Augusto Lara Gutiérrez al considerar que no puede
utilizarse este mecanismo de amparo para obtener que se de prioridad a este
asunto sobre otros que también se encuentran a la espera de ser resueltos y
cuyo conocimiento se asignó al juzgado con anterioridad al proceso penal
seguido en contra del actor, pues ello daría lugar a la vulneración del derecho
a la igualdad.
Advierte,
que si bien es cierto existe mora en la decisión que le correspondería adoptar
al Despacho, la misma se ha originado por el excesivo cúmulo de trabajo que
existe, lo cual “hace humanamente imposible emitir las sentencias cumpliendo
de forma estricta con el término enunciado en la ley, a pesar de la celeridad
que dentro de lo que cabe, se busca imprimir a cada actuación”.
Adicionalmente,
la funcionaria demandada, señala “[a] esto se suma el hecho de la
complejidad de los asuntos que aquí se conocen, y que de forma indefectible
implica un retraso adicional en la toma de decisiones al interior de los
mismos, habida cuenta del análisis y estudio cuidadoso y responsable que debe
realizarse, precisamente con el objeto de respetar a cabalidad las garantías
procesales y los derechos de los acusados”.
II. TRÁMITE PROCESAL.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal,
mediante sentencia proferida el doce (12) de noviembre de 2004, negó la tutela
interpuesta por considerar que la conducta omisiva de la autoridad judicial
demandada tiene plena justificación, teniendo en cuenta las particulares
circunstancias de congestión en las que se encuentra el Despacho.
Señala
que para que se constituya una vulneración al debido proceso el retardo debe
provenir de la falta de diligencia debida en la actuación judicial, la cual en
este caso no se puede predicar.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia.
1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Derechos constitucionales violados o amenazados.
2. La accionante solicita la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a
la libertad.
Problema jurídico.
3.
A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la
acción de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial,
esta Sala de Revisión debe determinar, si se vulneraron los derechos
fundamentales al actor por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Ibagué al incurrir en mora judicial para proferir la sentencia
correspondiente en el proceso penal seguido en contra del mismo.
Hecho superado y Caso Concreto.
4. En forma reiterada, esta Corporación al interpretar
el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, ha señalado
que el objetivo del amparo constitucional se circunscribe a la protección
inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o
de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Bajo este contexto, el propósito de la
acción de tutela, como lo establece dicho artículo, se limita a que el Juez
Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto,
profiriendo las órdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u
omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales con el fin de
procurar la defensa actual y cierta de los mismos.
Sin embargo, cuando la situación de hecho
que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o
se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como
mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces
inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para
esta acción.
5. En este caso, observa la Sala que en
la presente acción de tutela, el actor pretende que se le ordene al titular del
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué que profiera
sentencia en el proceso penal seguido en su contra. En relación con esta
pretensión, se tiene que ya fue satisfecha toda vez que de conformidad con la
comunicación enviada vía fax por parte de la autoridad judicial accionada, se
informó[2]:
“...que
el 28 de diciembre de 2008 [se] profirió sentencia absolutoria a favor de CESAR
AUGUSTO LARA por los punibles de concierto para delinquir tipificado en el
inciso segundo del artículo 340 del Código Penal y fabricación y tráfico de
armas de fuego o municiones consagrado en el artículo 366 ibídem.
Habiéndose,
en tal pronunciamiento, dispuesto su libertad provisional de acuerdo con las
reglas establecidas en el numeral 3° del artículo 365 del Código de
Procedimiento Penal.
De
otro lado, esta decisión fue objeto de recurso de apelación el cual fue
concedido por este Despacho en providencia del 9 de febrero de 2005
encontrándose actualmente la causa en la H. Sala Penal del Tribunal Superior de
Ibagué”.
Lo
anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relación con
este asunto, por cuanto se concluye que los hechos que originaron la presente
acción han sido superados y, en consecuencia se encuentra satisfecha la
pretensión invocada en la demanda. Desde este punto de vista, la decisión que
hubiera podido proferir esta Sala, en relación con la protección solicitada,
resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto.
6. En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de
Decisión Penal de noviembre 12 de 2004, proferido dentro de la acción de tutela
instaurada por César Augusto Lara Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Ibagué.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR el fallo proferido el día 12 de noviembre
de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de
DecisiónPenal dentro de la acción de tutela instaurada por César Augusto Lara
Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué,
por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]El juez de instancia
mediante providencia del 29 de octubre de 2004, procedió a notificar la
presente demanda de tutela al titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Ibagué.
[2] Esta Comunicación
enviada vía fax, se encuentra visible en los folios 9 y 10 del segundo cuaderno
del Expediente T-1.041.407.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.